Leyes de Honduras
VigenteCategoria: TributarioTipo: Acuerdo
Decreto No. 260-2021 | 14 de mayo de 2021 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,599

Acuerdo-260-2021

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Resumen

Este reglamento aplica la ley que exonera (libera) a empresas generadoras de electricidad con combustibles fósiles del pago del tributo ACPV y del impuesto sobre ventas en ciertos servicios eléctricos. Establece requisitos de registro, controles aduanales y un comité tripartita para supervisar que estas empresas cumplan las condiciones y usen correctamente el beneficio.

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia.
  2. 2.Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República el Sistema Tributario Nacional deberá regirse por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  3. 3.Que de conformidad con el Artículo 9 del Decreto Legislativo No. 170-2016 contentivo del Código Tributario publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 28 de diciembre de 2016, establece que el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de la política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado.
  4. 4.Que en los Artículos 71 y 72 del Decreto Legislativo No.170-2016 contentivo del Código Tributario publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el fecha 28 de diciembre de 2016, se regulan los deberes de colaboración de los servidores públicos ajenos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera (STA), Administración Tributaria y la Administración Aduanera, así como el deber de proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaría o aduanera.
  5. 5.Que mediante Decreto Legislativo No. 181-2012 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 4 de diciembre de 2012 se aprobó la Ley de Racionalización a la Exoneración de Combustibles para la Generación de Energía Eléctrica, la cual entre otras establece las regulaciones para el recaudo del Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV).
  6. 6.Que mediante el Decreto Legislativo No. 404-2013 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” se aprobó la Ley General de la Industria Eléctrica, la que tiene por objeto el regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, la importación y exportación de energía eléctrica y la operación del sistema eléctrico nacional.
  7. 7.Que mediante el Decreto Legislativo No. 100-2020 de fecha 06 de agosto de 2020, se aprobó por parte del Congreso Nacional una exoneración al entero del Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV), asociado a los combustibles fósiles utilizados por las centrales de generación eléctrica que se comercialice en el Mercado Eléctrico Nacional, igualmente se aprobó una exención al pago del Impuesto Sobre Ventas sobre el transporte de electricidad, los servicios requeridos para el mantenimiento de la calidad así como los servicios prestados por la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (ODS), en el ejercicio de la operación del sistema, y la administración del Mercado Mayorista de electricidad del país, siempre que los mismos no generen lucro para el ODS. -- 1 of 10 --
  8. 8.Que mediante el Decreto Legislativo No. 100-2020 de fecha 06 de agosto de 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 22 de febrero de 2021, se derogan disposiciones en lo relativo a las garantías para el pago Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV).
  9. 9.Que de conformidad al numeral 15 del Artículo 29 de la Ley General de la de Administración Pública, reformada mediante Decreto Legislativo No.266-2013 de fecha 16 diciembre de 2013, le compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario Nacional.
  10. 10.Que de conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-008-97 reformado por el Decreto PCM-35- 2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria definir, dar seguimiento y evaluar la política Tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña.

Articulos

Articulo 1

OBJETO: El presente tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 100-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del día 22 de febrero de 2021, Gaceta, No. 35524.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas contenidas en el presente reglamento son de aplicación en el territorio nacional para todas las empresas del subsector eléctrico que generen electricidad con combustibles fósiles y que se comercialice en el Mercado Eléctrico Nacional, así como a la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (ODS) en el ejercicio de la operación del Sistema Eléctrico Nacional y la administración del mercado mayorista, a las empresas eléctricas que prestan servicios de redes para el transporte de electricidad, y las empresas operadoras de sistemas eléctricos aislados, de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 404-2013 contentivo de Ley -- 2 of 10 -- General de la Industria Eléctrica y sus reglamentos y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central.

Articulo 3

DEFINICIONES: Para efectos de la aplicación de este reglamento, se definen los conceptos siguientes: ACPV: Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial, tributo creado mediante Decreto No. 131-98, el cual forma parte de la fórmula “Sistema de Precios de Paridad de Importación”, y se aplica por galón, medida empleada en los Estados Unidos de América o unidad equivalente en el Sistema Internacional de Unidades (SI), para el diésel, kerosina, bunker (fuel oil), LPG y AvJet importados o de producción nacional. ADUANA: Los Servicios administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los tributos a la importación y a la exportación y que están encargados también de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos, entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación de mercancías. ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE HONDURAS: Entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos aduaneros, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la capital de la República. AUTO CONSUMO: La energía eléctrica producida y consumida por un mismo usuario mediante sistemas de generación para sus procesos internos y que no es consumo para la operación del sistema de generación o la planta necesarios para la producción de energía eléctrica con fines de comercialización. Esto no incluye el consumo propio de las plantas de generación. AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. CERTIFICADO DE CONSUMO: Documento en el cual se detalla las cantidades de los combustibles derivados del petróleo consumidos en las plantas de las empresas generadoras para producir energía eléctrica suministrada al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en sistemas eléctricos aislados o micro-redes, y obtenido mediante el control de inventario de combustibles. CREE: Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, Órgano Desconcentrado adscrito a la Presidencia de la República, que actuará en el marco de sus atribuciones con independencia funcional y presupuestaria, con facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos según lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Legislativo No. 404- 2013 de la Ley General de la Industria Eléctrica. CRIE: Comisión Regional de Interconexión Eléctrica, ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad, y transparencia; Artículo 19 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central. CONSUMO DE COMBUSTIBLE: Cantidad de combustible dada en unidad de volumen, requerida por una planta o central de generación térmica para producir electricidad. La unidad de volumen utilizada para el cálculo del Impuesto ACPV es el Galón Americano (US) o unidad equivalente en el Sistema Internacional de Unidades (SI); un Galón Americano es equivalente a 3.785 Litros. DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual -- 3 of 10 -- el interesado expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone. DECLARANTE: Es la persona que efectúa, o en nombre de la cual se efectúa, una DUCA. DEPÓSITO DE ADUANA O DEPÓSITO ADUANERO: Es el Régimen mediante el cual las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la aduana con suspensión de tributos que correspondan. Las mercancías en depósito de aduanas estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario. DEPÓSITO DE ADUANA PRIVADO: Son instalaciones bajo vigilancia fiscal, habilitadas por la autoridad superior del servicio aduanero, que serán utilizadas para uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por el Servicio Aduanero a solicitud del depositario, con suspensión de los tributos, para almacenar vehículos, materia prima, maquinaria agrícola y/o explosivos, en cumplimiento a su actividad productiva o giro comercial. DEPÓSITO DE ADUANA PÚBLICO: Son instalaciones bajo vigilancia fiscal, habilitadas por la autoridad superior jerárquico del Servicio Aduanero, que serán utilizadas por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías, con suspensión de los tributos. ELECTRICIDAD: El bien físico subyacente en las transacciones comerciales en cualquiera de sus aspectos: energía, potencia o servicios complementarios, entendiéndose que la potencia es la razón de flujo de la energía por unidad de tiempo, la capacidad de una instalación es la potencia máxima que puede entregar, transportar, o utilizar, y los servicios complementarios son servicios esenciales para mantener la calidad del suministro que serán identificados en los Reglamentos. EXCEDENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Excedente de potencia y energía que ha sido generada por empresas generadoras con esquemas de auto consumo y que es inyectada con fines de comercialización en el Sistema Interconectado Nacional, esta energía excedente es contabilizada por medio de un sistema de medición comercial de conformidad con las disposiciones reglamentarias de la Ley General de la Industria Eléctrica. EXONERACIÓN: Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL: Es el conjunto de transacciones de compra-venta de electricidad administrado por el Operador del Sistema. MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL: En consonancia con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, es la actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional, mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes habilitados. OBLIGACIÓN ADUANERA: Nace entre el Estado y los sujetos pasivos en el momento en que ocurre el hecho generador de los tributos. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS: Servicios requeridos para el funcionamiento del sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad, confiabilidad y menor costo económico, que serán gestionados por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en la norma emitida por la CREE. SERVICIOS DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DEL MERCADO MAYORISTA: Son todos los servicios de conformidad con las facultades otorgadas al ente Operador -- 4 of 10 -- del Sistema, establecidas en la Ley General de la Industria Eléctrica y la normativa emitida por la CREE. SERVICIOS TRANSPORTE DE ELECTRICIDAD: Servicio de transmisión o servicio de distribución brindado según lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y la normativa emitida por la CREE. SISTEMAS AISLADOS: Aquellos sistemas eléctricos que operan no conectados al Sistema Interconectado Nacional. SISTEMA ELÉCTRICO REGIONAL: Sistema Eléctrico de América Central, compuesto por los sistemas eléctricos de los países miembros del Mercado Eléctrico Regional. SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN): El sistema eléctrico formado por las centrales generadoras, las redes de distribución y la red nacional de transmisión que los une físicamente sin interrupción. OPERADOR DEL SISTEMA (ODS): Entidad de capital público, privado o mixto, sin fines de lucro, encargada de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y su coordinación con el Sistema Eléctrico Regional y de la administración del Mercado Eléctrico Nacional y su coordinación con el Mercado Eléctrico Regional, con personalidad jurídica otorgada mediante Resolución No. 1250-2016, de fecha 09 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD). UNIDAD DE MEDIDA: Se establece como unidad de medida para la certificación de consumo de combustibles derivados del petróleo, el galón de Estados Unidos de América como medida universal o doscientos treinta y un (231) pulgadas cúbicas, equivalente a tres punto setecientos ochenta y cinco (3.785) litros medidos a la temperatura de SESENTA GRADOS FAHRENHEIT (60 °F), equivalentes a quince punto seis grados Celsius o centígrados (15.6 °C). TÍTULO II DE LA EXONERACIÓN DEL TRIBUTO DENOMINADO APORTE PARA LA ATENCIÓN A PROGRAMAS SOCIALES Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO VIAL (ACPV)

Articulo 4

EXONERACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO: Se exonera a las empresas del subsector eléctrico del pago del tributo denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV), sobre los combustibles fósiles que se utilicen exclusivamente para la generación de electricidad que se comercialice en el Mercado Eléctrico Nacional o en el Mercado Eléctrico Regional conforme con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y la normativa emitida por la CREE, y con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central. Asimismo, se exonera a las empresas del subsector eléctrico del pago del tributo denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV), sobre el combustible fósil utilizado exclusivamente para la generación de electricidad en sistemas eléctricos aislados en cumplimiento de la Ley General de la Industria Eléctrica y la normativa emitida por la CREE. En el caso de compras de combustibles por empresas del subsector eléctrico a los depositarios aduaneros públicos, las mismas deben seguir el trámite establecido en este reglamento.

Articulo 5

LOS QUE NO APLICAN A LA EXONERACIÓN: La exoneración detallada en el artículo precedente no es aplicable a: 1. Aquellas empresas que no cumplan con los requerimientos de inscripción contenidos en el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 100-2020. 2. Combustibles usados para fines distintos a la generación de electricidad para su comercialización. -- 5 of 10 -- 3. Las contenidas en el Artículo 1, párrafo segundo, del Decreto Legislativo No. 181-2012.

Articulo 6

D E L O S E X C E D E N T E S D E COMBUSTIBLE: Los excedentes de combustible que resulten del control de inventarios generados por las empresas del subsector eléctrico que almacenen combustible en los depósitos aduaneros deben nacionalizarse por el depositario de conformidad con el Procedimiento Aduanero de Ajuste de Inventario de Combustible en el Sistema Informático de Aduanas.

Articulo 7

DE LA NO SIMULTANEIDAD: Conforme al contenido del Artículo 17 de la Ley de Responsabilidad Fiscal, contenida en el Decreto No. 25-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 04 de mayo del 2016 y el Artículo 33 de la Ley de Eficiencia de los Ingresos y el Gasto Público, contenida en el Decreto No. 113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 08 de julio de 2011, toda persona jurídica no puede gozar más de un beneficio fiscal amparado en una Ley Especial que contenga disposiciones de naturaleza tributaria; las personas jurídicas que estén gozando de más de un beneficio fiscal en relación con exoneración del ACPV, y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, deben elegir el beneficio fiscal que quieran gozar a partir de dicha fecha, procediendo de inmediato a la inscripción en el Registro de Exonerados correspondiente. Una vez efectuada la inscripción antes descrita, la Secretaría de Finanzas (SEFIN) debe proceder a la notificación a las instituciones que acojan, administran y verifiquen las operaciones de los beneficiarios y a la Administración Tributaria. Por ende, la exoneración contenida en el Artículo 4 de este Reglamento, no debe aplicarse para la empresa que ya esté gozando de un beneficio fiscal para la exoneración del ACPV.

Articulo 8

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: La exención y exoneración tributaria o aduanera al amparo del Decreto Legislativo 100-2020 no exime a los obligados tributarios de los deberes de presentar declaraciones y demás obligaciones consignadas en el Código Tributario. TÍTULO III DE LOS REGISTROS Y SUPERVISIÓN

Articulo 9

DEL REGISTRO EN EL SUBSECTOR ELÉCTRICO: Sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos especiales, necesarios para su creación, las empresas del subsector eléctrico que utilizan combustibles fósiles, para optar a la exoneración descrita en el Artículo 1 del Decreto No. 100-2020, deben acreditar estar debidamente registradas en el Registro Público de Empresas que lleva la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) conforme con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica contenida en el Decreto Legislativo No. 404-2013 y sus reglamentos, en su defecto presentar una constancia que acredite que tienen en trámite dicha inscripción. Asimismo, deben estar debidamente inscritas en los Registros que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) creada mediante Decreto No. PCM 048- 2017, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos y Biocombustibles creada mediante Decreto No. PCM-007- 2020, en su defecto presentar una constancia que acredite que tienen en trámite dicha inscripción. Debe igualmente procederse a la inscripción en el Registro de Exonerados de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, dependiente de la Secretaría de Finanzas (SEFIN), conforme a lo estatuido en el Artículo 24 del Decreto No. 278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2013 y los Artículos 21 y 58 numeral 2) de Código Tributario contenido en el Decreto No. 170-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de diciembre de 2016.

Articulo 10

DEL CONTROL ADUANERO Y LA SUPERVISIÓN: La Administración Aduanera de Honduras -- 6 of 10 -- de conformidad con el Código Tributario es el responsable de la fiscalización e implementar el control aduanero en el depósito aduanero o fiscal. El control y racionalización de las exoneraciones es responsabilidad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras; en su función de fiscalización del uso de las exoneraciones objeto de este reglamento y del control aduanero correspondiente, podrán apoyarse en los informes emitidos por el Operador del Sistema en el cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley General de la Industria Eléctrica y la normativa emitida por la CREE. La Administración Aduanera de Honduras debe solicitar por conducto de la Comisión Tripartita, un informe técnico para el control y verificación de consumos de combustible que son utilizados exclusivamente para la generación de electricidad por las empresas del subsector eléctrico. En caso de que el combustible fue usado para otros fines distintos a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 100-2020, deberá pagarse los tributos correspondientes. TÍTULO IV DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

Articulo 11

DE LA EXENCIÓN: Conforme al contenido del Artículo 3 del Decreto No. 100-2020, están exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas, aquellos servicios definidos y contemplados en el Instructivo técnico Tributario Aduanero el cual comprende los siguientes: i) Servicios Transporte de Electricidad, ii) Servicios Complementarios; y, iii) Servicios de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista de conformidad con el marco regulatorio nacional y regional del subsector eléctrico. TÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE LA VERIFICACIÓN DEL USO DE LA EXONERACIÓN

Articulo 1

2 . - P R O C E D I M I E N TO D E L A VERIFICACIÓN: Con base a los Artículos 20, numeral 3, 21, numeral 13 y 72 del Decreto No. 170-2016 contentivo del Código Tributario, los Obligados Tributarios beneficiarios, acogidos al Decreto No. 100-2020, están obligados a proporcionar la información siguiente: 1. Presentar a la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras (DGCFA) un informe los primeros cinco (5) días del mes siguiente de cada una de las órdenes de compra generadas, líquidas y anuladas dentro de la Plataforma Administradora Módulo de Exoneraciones de Honduras (PAMEH). 2. A más tardar el quinto (5) día hábil de cada mes, la empresa beneficiada con la exoneración otorgada por el Decreto No. 100-2020 presentará a la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras una declaración jurada certificando la energía comercializada en el Mercado Eléctrico Nacional en el mes inmediatamente anterior, el consumo de cada tipo de combustible utilizado en ese mismo mes para producirla, así como también el inventario inicial, las compras de combustible y el inventario final. 3. La Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras verificará que el consumo de combustible y el inventario final reportado en la declaración jurada presentada por el beneficiario de la exoneración concuerde con los datos estimados correspondientes contenidos en los informes preparados por entes técnicos competentes. 4. La Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras con acompañamiento de la Comisión Tripartita puede realizar inspecciones de verificación sobre la información proveída en la declaración jurada. TÍTULO VI DE LA COMISIÓN TRIPARTITA

Articulo 13

CREACIÓN: Conforme al contenido del Artículo 5 del Decreto No. 100-2020, se crea una Comisión -- 7 of 10 -- tripartita conformada por representantes de: i) la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) (quien la preside), ii) la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); y, iii) la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS).

Articulo 14

OBJETIVO: La Comisión Tripartita tendrá por objeto el elaborar dictámenes técnicos e informes que tengan propuestas de actualización de los planes estratégicos, seguimiento, verificación, fiscalización y demás que se requieran para los componentes objeto del Decreto No. 100- 2020.

Articulo 15

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN: La Comisión estará integrada por seis (6) miembros designados, dos (2) representantes por cada institución (titular y suplente) de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS), en caso de que el titular no pueda estar presente en las sesiones, deberá notificarlo a la Comisión y será sustituido por el suplente. Los representantes a su vez serán apoyados por los equipos técnicos y legales de cada una de las Instituciones que los hayan designado, cuando se requiera.

Articulo 16

CONVOCATORIAS: La Convocatoria a las sesiones será efectuada por el representante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), con (1) una semana de anticipación.

Articulo 17

DE LAS SESIONES: La Comisión sesionarán por lo menos una vez al mes, el día y hora que se establezca, de preferencia, en el calendario anual que se apruebe en la última sesión del año anterior. Las sesiones se celebrarán en las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) o en el lugar que para tal efecto señale la propia Comisión. De cada sesión se levantará acta por un representante, los miembros de la Comisión podrán solicitar con anticipación la incorporación de asuntos en la agenda. Además, el mismo orden del día preverá un punto de asuntos varios. La agenda y la documentación consecuente debe enviarla el secretario a los miembros de la Comisión por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión. Los titulares de cada una de las instituciones deben asistir a las sesiones y tienen derecho a voz y a voto. Además, pueden asistir personal técnico y legal de otras instituciones como invitados para aportar con sus conocimientos técnicos a la conformación del dictamen u otro documento que esté preparando la Comisión. La Comisión debe llevar un registro de cada sesión que lleve a cabo, así como de cada uno de los casos que sean analizados por la misma.

Articulo 18

QUÓRUM: La Comisión legalmente convocada puede sesionar con la asistencia de todos sus miembros titulares en funciones, siempre y cuando estén presentes los miembros representantes de las tres instituciones. Los propietarios tienen derecho a un voto por institución representada, los suplentes solo tienen derecho a voz y no ha voto; sólo será válido el voto del suplente en caso de estar debidamente autorizados por el propietario. Cualquiera de los miembros de la Comisión puede solicitar al presidente de la comisión que se suspenda o levante la sesión por falta de quórum exigido. En caso de que no pueda realizarse la sesión por falta de quórum, el presidente de la comisión o un miembro titular debe citar a una nueva sesión que se debe celebrar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, la cual se celebrará con quienes asistan, siempre que se encuentren presentes -- 8 of 10 -- miembros propietarios o suplentes en funciones designados por dos (2) de las representaciones que integren la Comisión. Cuando un miembro propietario no pueda asistir a una sesión, lo debe comunicar su suplente con tres días de anticipación para que éste asista en calidad de representante propietario, excepto en circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor.

Articulo 19

VOTACIONES: Cada uno de los miembros propietarios o suplentes en calidad de representante propietario tiene derecho a un voto y los acuerdos se deben tomar por mayoría de votos de sus miembros presentes. El presidente de la comisión debe dirigir y moderar los debates durante las sesiones, procurando dar fluidez a las mismas.

Articulo 20

DEL SECRETARIO: Actuará como secretario el representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Durante las sesiones el presidente de la comisión debe ser auxiliado en sus trabajos por el secretario de la Comisión. Son responsabilidades del secretario: I. Verificar el quórum e informarlo al presidente de la Comisión; II. Levantar las actas de cada una de las sesiones, las cuales serán suscritas bajo su firma, la del presidente y los miembros presentes en la sesión respectiva; III. Leer el acta de la sesión anterior; IV. Pasar lista de los miembros de la Comisión; V. Tomar nota de las votaciones; VI. Circular entre los miembros de la Comisión iniciativas e informes que deban conocer los miembros; VII. Enviar una copia de las actas a todos los miembros a más tardar cinco (5) días hábiles después de su aprobación; VIII. Informar sucintamente y por escrito a los miembros de la Comisión de las inquietudes, sugerencias y observaciones que formulen los miembros de la Comisión y dar cuenta de ello, en un punto de la agenda; IX. Los demás que le encomiende la Comisión.

Articulo 21

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISIÓN: La Comisión tripartita le corresponde: a. Elaborar los dictámenes técnicos y facultativos de las diferentes peticiones de las empresas generadoras del subsector eléctrico, que debe servir para sustanciar la resolución que al efecto emita el ente competente. La Comisión para emitir el dictamen tiene plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la petición. b. Elaborar informes que contengan propuestas de actualización de los planes estratégicos. c. Revisar, vigilar y controlar de las normas que correspondan para la correcta aplicación del presente reglamento. d. Velar por el estricto cumplimiento de las normas aplicables al presente reglamento. e. Recomendar que se realicen fiscalizaciones, ya sea de manera puntual o general para que se lleven a cabo por los entes según el marco de sus competencias. f. Determinar los incumplimientos, y recomendar las sanciones que deba imponerse por el ente competente por las infracciones cometidas por los obligados tributarios. g. Solicitar información a otras instituciones públicas o privadas, de manera formal para el desarrollo de sus funciones. h. Establecer los criterios que deben seguirse para la evaluación de las diferentes solicitudes. i. Las demás que pudiesen corresponder. TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 22

INFRACCIÓN: Es toda acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico, siempre que se encuentre tipificada como tal en alguna norma aplicable. -- 9 of 10 --

Articulo 23

VERIFICACIÓN: La Secretaría de Finanzas (SEFIN), debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos del Decreto Legislativo No. 100-2020.

Articulo 24

SANCIÓN: El incumplimiento de alguno o varios compromisos por el beneficiario de la exoneración establecida en el Decreto No. 100-2020 acarreará la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, y deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar. TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 2

5 . - A C T U A L I Z A C I Ó N D E L REGLAMENTO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía y la Administración Aduanera de Honduras, en cumplimiento del marco legal correspondiente, deben realizar los cambios, modificaciones y/o actualizaciones del presente Reglamento que sean necesarios para su eficiente aplicación.

Articulo 26

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y TRÁMITES RELACIONADOS: Durante el proceso de aplicación del presente reglamento, para los trámites relacionados con las exoneraciones del Decreto Legislativo No. 100-2020, la presentación de las solicitudes se debe realizar en la forma y las condiciones que establezca la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Finanzas, de conformidad con el marco legal vigente aplicable.

Articulo 27

TRANSICIÓN: En apego a lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto No. 100-2020 y a efecto de garantizar el correcto despacho de los derivados del petróleo desde la entrada en vigencia del Decreto No. 100-2020 desde su publicación en Diario Oficial La Gaceta el 22 de febrero de 2021 hasta la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, se instruye a la Comisión Tripartita para que en el marco de sus atribuciones solicite a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) el apoyo técnico para la certificación de los consumos de combustible destinados a la generación de energía eléctrica que se encuentran registras en el Sistema Aduanero de Honduras, debiendo dicha certificación cumplir con los requisitos necesarios para comprobar su validez y legalidad. Los volúmenes de combustible que se estén consumiendo y que hayan sido documentados con el sistema informático de aduanas previo a la entrada en vigor de este reglamento, se completará su certificación de consumo bajo este mecanismo hasta que sean completamente consumidos.

Articulo 28

ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS: En cumplimiento con las disposiciones del Decreto Legislativo No. 100-2020, la Administración Aduanera de Honduras realizará la adecuación al sistema informático aduanero al nuevo procedimiento establecido en el presente reglamento.

Articulo 29

VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia el día su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas -- 10 of 10 --