Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 93-2021 | 1 de noviembre de 2021 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,760

Derogar y Reformar Articulos Codigo Penal Año 2021

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Resumen

Este decreto reforma el Código Penal hondureño para combatir delitos como trata de personas, usurpación de tierras, extorsión, lavado de activos y contrabando. Aumenta penas para estos delitos y crea procedimientos más rápidos para desalojar terrenos usurpados, protegiendo la propiedad privada e impulsando la seguridad ciudadana e inversiones.

Cadena de Modificaciones

Este decreto modifica:

Considerandos

  1. 1.Que en los últimos treinta (30) años hemos experimentado alteraciones en la conducta social, específicamente en la conducta delictiva que son atribuibles, entre otros factores, al desarrollo de la actividad de intercambio comercial y cultural a nivel mundial, el dominio de tecnologías avanzadas particularmente las relativas a la informática y las telecomunicaciones, las oportunidades que genera la evolución socio económica de los pueblos asociada a la apertura política y comercial, que generan resultados y hábitos positivos e igualmente resultados y hábitos negativos, muchos de estos últimos manifestados en el aparecimiento de nuevas figuras delictivas.
  2. 2.Que los índices de criminalidad de nuestro país demandan el fortalecimiento de las herramientas legislativas apropiadas para combatir el Delito en todas sus modalidades.
  3. 3.Que en fecha 10 de Mayo del 2019, fue publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el Decreto No.130-2017, el cual fue aprobado por este Poder del Estado, en fecha 18 de Enero del 2018, y contiene el Nuevo Código Penal de Honduras.
  4. 4.Que luego de la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” del Decreto antes referido, se vio la necesidad de abrir un espacio de revisión y socialización para que los sectores que tuviesen algún planteamiento o alarma pudiesen presentar con más detalle sus inquietudes, y así, luego de presentar las valoraciones técnicas, de ser necesario, se pudieran hacer los ajustes requeridos en el texto del Código.
  5. 5.Que resultado del diálogo antes referido, se consideró oportuno que para garantizar de mejor -- 1 of 19 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL forma la protección contra la trata de personas y seguridad ciudadana en general, así como la promoción de inversiones, es necesario realizar ajustes en varios artículos del nuevo Código Penal contenido en el Decreto No.130-2017.
  6. 6.Que la Propiedad Privada es esencial para el funcionamiento del sistema de libre mercado, siendo un medio de progreso de las naciones, incentivando la inversión tanto extranjera y nacional, brindando reglas claras para la protección jurídica de las inversiones.
  7. 7.Que los órganos jurisdiccionales carecen de una norma ágil y eficaz para garantizar la Propiedad Privada, y se enfrentan a nuevas formas y organizaciones dedicadas de forma reiterada a la actividad ilícita de la usurpación.
  8. 8.Que el Código Procesal Penal consagra dentro de sus principios la Neutralización de los Efectos del Delito, pues es menester del Poder Judicial realizar dicha neutralización, en el caso de la usurpación por la naturaleza propia del delito, se deberá hacer de forma preventiva, evitando la consolidación de dicho delito con la edificación de cualquier infraestructura que permita a los autores materiales o intelectuales del delito, la consolidación de un acto simulado de posesión pacífica, que es la razón por la cual interponen recursos de amparo, pidiendo el respeto de garantías que, mediante actos simulados pretenden obtener.
  9. 9.Que posterior a la vigencia del Decreto No.144-2014 que contiene la “Ley Especial Contra el Lavado de Activos”, es conveniente hacer una revisión, implementación y homologación de procedimientos administrativos, para lograr una efectiva lucha integral contra la comisión de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimación de las ganancias económicas que genera la criminalidad organizada, sin lesionar derechos constitucionales de los investigados.
  10. 10.Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes”.

Articulos

Articulo 1

Derogar los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 176, 182, 225, 263, 275, 309, 317, 337, 346, 368, 397, 403, 411, 417, 430, 434, 437, 444, 469, 511, 569 y 596; todos del Decreto No.130- 2017 de fecha 18 de Enero de 2018, que contiene el CÓDIGO PENAL, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de Mayo de 2019. -- 2 of 19 --

Articulo 2

Derogar los artículos 28 y 153 del Decreto No.130-2017 de fecha 18 de Enero de 2018, que contiene el CÓDIGO PENAL, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de Mayo de 2019.

Articulo 3

Reformar los artículos 428 y 429 del Decreto No.130-2017 de fecha 18 de Enero del 2018, que contiene el CÓDIGO PENAL, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de Mayo de 2019, los que se deben leer de la siguiente manera: “ARTÍCULO 428.- CONTRABANDO. Comete el delito de contrabando quien, sin permiso de la autoridad competente, importa o exporta del territorio nacional, recintos aduaneros, almacenes generales de depósitos, sitios sujetos al régimen de importación temporal, zonas libres, o cualesquiera otros con independencia de su denominación o finalidad, bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo de cualquier forma la intervención de la autoridad aduanera o tributaria, cuando el valor de los bienes o mercancías sea igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, o cuando la actividad se efectúe a través de un grupo delictivo organizado con independencia de valor de los bienes. Cuando conforme a los hechos se aprecie concurso aparente de normas en donde figure como uno de los delitos el contrabando, éste debe de ser resuelto conforme lo dispone el Artículo 29 numeral 2) de este Código. Cuando se trate de drogas prohibidas, precursores, armas de fuego, explosivos prohibidos por legislación especial, no se debe aplicar el tipo penal de contrabando, sino los delitos más graves. Cuando el valor de las mercancías sea igual a los cinco (5) salarios mínimos, también se debe considerar contrabando: 1. Las operaciones de comercio de mercancías lícitas, sin cumplir los requisitos y autorizaciones legalmente establecidos para su importación y exportación, o cuando la autorización se haya obtenido mediante la aportación de datos o documentos falsos y, 2. La tenencia de mercancías extranjeras, no destinadas al uso personal que carezcan de autorización o cuando la misma se -- 3 of 19 -- haya obtenido de manera dolosa aportando datos o documentos falsos. Igualmente, se castiga con las penas para el contrabando, la ruptura sin autorización de autoridad de precintos, sellos, marcas, puertas, envases o medios de transporte y seguridad de bienes o mercancías, que ingresen al país o se exporten”. “ARTÍCULO 429.- PENALIDAD DEL DELITO DE CONTRABANDO. El Contrabando se debe sancionar con una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías que fueron objeto del delito. La pena de prisión se incrementará en un tercio (1/3) y la multa será del triple del valor de los bienes o mercancías cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. El valor de los bienes o mercancías sean superiores a quince (15) salarios mínimos; 2. Cuando el responsable, por acción u omisión, sea un empleado o funcionario público, a quien además debe de imponérsele la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio de cinco (5) a diez (10) años; y, 3. Cuando el responsable del delito sea miembro de un grupo delictivo organizado. Cuando los bienes o mercancías se consideren adictivos, nocivos o dañinos para la salud, y no se cuente con el obligatorio registro o autorización previa para su venta en el territorio de la República, se decretará el comiso y se procederá a su destrucción. En cualquier delito tributario sea contrabando o defraudación fiscal, pagando el importe dejado de percibir por el Estado más el cincuenta por ciento (50%) del mismo valor, se debe extinguir la responsabilidad penal, siempre y cuando las investigaciones no se hayan dirigido contra la persona que cometió el ilícito. Estas penas se imponen sin perjuicio de las que, además correspondan por los particulares delitos cometidos durante la ejecución del delito de contrabando”. -- 4 of 19 --

Articulo 4

Reformar los artículos 219, 248, 312, 325, 328, 373, 374, 378, 379, 386 y 439, del Decreto No.130-2017, del 18 de Enero del 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de Mayo de 2019, que contiene el Nuevo CÓDIGO PENAL DE HONDURAS, los que de ahora en adelante se leerán de la forma siguiente: “ARTÍCULO 219.- TRATA DE PERSONAS. Incurre en el delito de trata de personas y será castigado con una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, quien facilite, promueva o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, con la finalidad de que sean utilizadas o forzadas a cualquier tipo de explotación incluyendo: 1) La explotación en condiciones de esclavitud, servidumbre, servicios o trabajos forzados, incluida la mendicidad y la obligación de realizar actividades delictivas, así como cualquier otra práctica equivalente o similares; 2) La explotación sexual forzada o comercial; 3) Realizar matrimonio …; 4) Provocar …; 5) La extracción …; 6) La experimentación …; o 7) Cualquier otra finalidad contemplada en la Ley Contra la Trata de Personas. Se agravará en un tercio (1/3) la pena cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Empleando violencia, intimidación, engaño o, abusando de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima; 2) Mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el control de la víctima; 3) Que la víctima sea menor de 18 años. El consentimiento … Aun cuando…”. “ A R T Í C U L O 2 4 8 . - DESPLAZAMIENTO FORZADO. Quien con violencia o intimidación obliga o tratare de obligar a otro o su familia a cambiar o abandonar el lugar de su residencia, de actividad mercantil -- 5 of 19 -- o laboral, su establecimiento educativo o, cualquier ubicación sobre la que tenga derechos de propiedad, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de reclusión a perpetuidad. La pena prevista en este Artículo se debe imponer sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos. Las penas contempladas en el párrafo primero de este Artículo se aumentarán en un tercio (1/3), cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes siguientes: 1. Cuando los hechos se cometan en el ámbito de una asociación para delinquir o para beneficio de ésta. 2. Cuando el autor tenga la condición de autoridad, funcionario o empleado público. 3. Cuando se cometa en perjuicio de personas discapacitadas, en menores de edad o personas de la tercera edad. 4. Cuando se sometiera a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 5. Cuando se cause la destrucción u ocupación del bien inmueble”. “ARTÍCULO 312.- AGRAVANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE DROGAS. En el caso…: 1) Las sustancias…; 2) El culpable…; 3) El delito…; 4) El hecho…; 5) La cantidad…; 6) La conducta…; 7) Se utilizan…; 8) Se emplea…; o, 9) La conducta... Si concurre la circunstancia del numeral 3) junto con las previstas en los numerales 5), 7) o, 9) las penas de prisión se deben incrementar en un tercio (1/3)”. “ARTÍCULO 325.- E X P L O TA - CIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES. Quien, con infracción…. -- 6 of 19 -- Las penas…. A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, se considera Explotación cualquier actividad destinada a obtener provecho de un recurso, incluyendo el almacenamiento, industrialización, comercialización, tráfico ilegal, y traslado del producto o subproducto derivado de la explotación. Las mismas penas establecidas en el presente Artículo se aplicarán a quien tale, descombre o roture terreno forestal. Cuando se ejecuten rosas en terrenos de vocación forestal la pena se rebajará en un tercio (1/3)”. “ A R T Í C U L O 328.- I N T R O D U C C I Ó N D E ESPECIES EXÓGENAS. Quien… Cuando …”. “ARTÍCULO 373.- EXTORSIÓN. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación y ánimo de lucro, haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, entregar dinero o un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, para sí o para cualquier organización delictiva, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días en su nivel más alto, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad. La extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación”.

Articulo 374

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas del artículo anterior se incrementarán en un tercio (1/3) al concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1. Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado; 2. Cuando se…; 3. Cuando el hecho…; o, 4. Cuando por efectos de la extorsión se produce el cierre de una empresa o negocio de cualquier naturaleza; o 5. Cuando el culpable sea reincidente. 6. Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo. -- 7 of 19 -- En este caso, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial para cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años”. “ARTÍCULO 378.- USURPACIÓN. Comete el delito de usurpación, y será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quien desarrolle cualquiera de las conductas siguientes: 1. Ocupa o se apodere de todo o parte de un inmueble, interrumpa la posesión, derecho de propiedad u otro derecho real sobre todo o parte de un inmueble, o destruya o altere linderos del mismo. 2. Con violencia en las personas o sobre las cosas, amenazas, engaño, de forma oculta o clandestina, mediando abuso de confianza, ocupa total o parcialmente un inmueble en perjuicio de quien ejerce sobre el mismo el derecho de propiedad, posesión u otro derecho real. 3. Ocupa desautorizadamente, sin ánimo de apropiarse e incorporar a su patrimonio personal, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, indistintamente de si se trata de titularidad pública o privada. 4. Quién usurpe un bien inmueble o derecho real o detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de uso de bienes públicos como el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades; con el propósito u objetivo de impedir el que una Persona Natural o Jurídica legalmente constituida pueda desarrollar o continuar el ejercicio de sus labores afectando el normal desarrollo de sus actividades y derechos. La pena señalada en el párrafo primero del presente Artículo, se impondrá sin perjuicio de que tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o en el caso del numeral 4) anterior la afectación del derecho al uso de los bienes públicos, el fiscal o el juez que conoce de la causa deba ordenar el desalojo del inmueble que se trate o el reintegro de la posesión o del derecho que le corresponde. En el caso de la servidumbre de paso o de acueducto solamente será necesario acreditar la -- 8 of 19 -- posesión o propiedad del inmueble o predio dominante. El Delito de Usurpación se considera un delito continuo o permanente, ya que su actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el mismo, pues se prolonga en el tiempo. En tal sentido este delito se considera de flagrancia continua en tanto el imperativo de esta norma esté siendo violado ininterrumpidamente por el o los agentes que lo cometen, lesionando el bien jurídico protegido”. “ARTÍCULO 379.- ALTERACIÓN DE TÉRMINOS O LÍMITES. Quien… La pena será de dos (2) a cuatro (4) años cuando la alteración sea de términos o linderos destinados a fijar los límites de predios forestales nacionales o ejidales”. “ARTÍCULO 386.- USURA. Se entiende usurario el préstamo en el que se estipula un interés notoriamente d e s p r o p o r c i o n a d o c o n f o r m e a l establecido en el Sistema Financiero Nacional y las circunstancias del caso, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de su conocimiento en la materia o de sus facultades mentales. En todo caso se considera un interés notoriamente desproporcionado aquel que supera en seis puntos la tasa promedio, al establecido conforme al Sistema Financiero Nacional. Quien, actuando como prestamista de hecho, o de derecho y no se encuentre regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), estipula un contrato de préstamo usurario, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del monto del crédito. A estos efectos, se entenderá como préstamo el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad más los intereses, independientemente de que la formalización del mismo se haga bajo la apariencia de otro tipo de contrato. La pena prevista en el párrafo segundo de este precepto, se aumentará en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando el prestamista es profesional registrado como tal, no regulado por -- 9 of 19 -- la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y su actividad habitual es la concesión de préstamos; o, 2.Cuando el préstamo se realiza a personas que se encuentran en una grave situación económica. Con las mismas penas establecidas en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, debe ser castigado quien adquiere o trata de hacer valer un crédito conociendo las características usurarias del mismo. Se debe imponer la pena correspondiente aumentada en un tercio (1/3) cuando la conducta sea cometida en el seno de un grupo delictivo organizado”.

Articulo 439

LAVADO DE ACTIVOS. Incurre en lavado de activos quien por sí o por interpósita persona, adquiera, convierta, invierta, posea, utilice, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, conserve, traslade, oculte, dé apariencia de legalidad o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de los delitos de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de personas o armas de fuego, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros, secuestro, chantaje, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el patrimonio cultural, explotación sexual y pornografía infantil, urbanísticos y contrabando, cometidos por él o por un tercero. Las conductas… 1) … 2) … 3) … Las penas… Las penas… 1) … 2) … 3) …”.

Articulo 5

Adicionar el Artículo 378-A al Decreto No.130-2017, de fecha 18 de Enero del 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de Mayo de 2019, que contiene el Nuevo CÓDIGO PENAL DE HONDURAS. -- 10 of 19 -- “ARTÍCULO 378-A.- AGRAVANTES DEL DELITO DE USURPACIÓN. La Usurpación será sancionada con una pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación absoluta, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando la usurpación se realice en un Área Forestal Nacional o Municipal. 2. La usurpación se realice usando armas, explosivos o cualquier instrumento o sustancia peligrosa. 3. Cuando intervengan dos (2) o más personas. 4. El inmueble esté siendo utilizado para fines habitacionales residenciales, agro industriales, industriales, todo tipo de proyectos de inversión empresarial o turísticos; o ya sea que estén destinados o reservados, a nivel de proyectos, en la etapa de planificación o desarrollo. 5. Se trate de bienes del Estado o destinados al Servicio Público como son el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de Uso o Dominio Público o de cualquier otro bien raíz del Estado, o de las municipalidades o bienes inmuebles considerados como Patrimonio Cultural o Reserva Natural. 6. Cuando una vez desalojado por autoridad competente mediando orden de desalojo, vuelva a usurpar el bien del cual se le desalojó. 7. El empleado o funcionario público que, abusando de su condición, realice la usurpación. 8. Cuando debido a la usurpación se obstaculice la realización de proyectos autorizados por el Estado. Con la pena correspondiente a la usurpación agravada será sancionado quien individualmente o como dirigente de grupos de personas, asociaciones o instituciones semejantes, organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque, o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles y bienes públicos, en el caso de que la usurpación quede a nivel de tentativa se aplicará la pena establecida en el Artículo 378”.

Articulo 6

Derogar los artículos 296, 353 y 613 del Decreto No.130-2017, de 18 de Enero del 2018, que contiene el Nuevo CÓDIGO PENAL DE HONDURAS.

Articulo 7

Reformar el CÓDIGO PROCESAL PENAL contenido en el Decreto No.9- 99-E, de fecha 19 de Diciembre 1999 y sus reformas, mediante la modificación -- 11 of 19 -- del Artículo 54 y la adición de los artículos 26-B y 224-A, los cuales de ahora en adelante deberán leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 54. JURISDICCIÓN PENAL. Corresponderá a la jurisdicción ... Los órganos de la jurisdicción penal... La jurisdicción en materia penal será improrrogable y comprenderá: 1) El conocimiento de los delitos…; y 2) El conocimiento de los delitos... El órgano jurisdiccional competente… La resolución de tales incidentes... No obstante, lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en los casos de inmuebles no vinculados a denuncias de usurpación vigentes y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales civiles”. “ARTÍCULO 26-B.- Para solicitar el ejercicio de la acción penal pública en los delitos de Usurpación, será necesario que la víctima acompañe a la denuncia los documentos que acrediten su derecho sobre el inmueble privado objeto de usurpación. En el caso de los delitos de usurpación de bienes de servicio público bastará la simple denuncia sin necesidad de acompañar documentación alguna, pudiendo siempre la autoridad aquí descrita proceder de oficio. Interpuesta la denuncia por el delito de Usurpación, conforme lo establece el Artículo 26 del presente Código, el Fiscal o la Policía Nacional, llevará a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas luego de la recepción de la denuncia, la inspección del inmueble, sin perjuicio de otras diligencias pertinentes, debiendo la autoridad que realizó la inspección certificar la actuación mediante Acta de Inspección y archivo fotográfico, de lo cual se entregará una copia al agraviado si así lo solicitare”. Si de la inspección realizada el fiscal identifica indicios de la comisión del delito de Usurpación, solicitará al Juez en un plazo no mayor a 24 horas, luego de la inspección, el Desalojo Preventivo, conforme lo establecido en el Artículo 224-A del Código Procesal Penal. Si de las circunstancias del caso, el fiscal considera que la demora en el desalojo pueda generar daños irreparables, ordenará el desalojo de inmediato, sin -- 12 of 19 -- necesidad de orden judicial, resolviendo motivadamente las justificaciones para el mismo, bastando únicamente el visto bueno del superior jerárquico del fiscal, en este supuesto, la Policía Nacional debe realizar el desalojo en el plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la orden emitida por el fiscal”. “ARTÍCULO 224 A.- DESALOJO P R E V E N T I V O . E n e l d e l i t o de Usurpación, el fiscal en sede administrativa o el Juez de manera inmediata y tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial respectivamente, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o la afectación de los bienes públicos debe ordenar en el término de veinticuatro (24) horas luego de la recepción de la solicitud de cualquier parte interesada o de oficio en el caso de bienes de servicio público, en apego al principio de neutralización de los efectos del delito, el desalojo preventivo del inmueble o bien de servicio público indebidamente ocupado, otorgando provisionalmente la posesión al denunciante que acredite con indicio racional su propiedad. La Policía Nacional debe realizar el desalojo en el plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la orden emitida por juzgado competente. Los funcionarios policiales, el Ministerio Público (MP), y judiciales que incumplan las actuaciones o los plazos citados en el Artículo 26-B y en el presente Artículo incurrirán en responsabilidad civil, penal y, según corresponda, administrativa y responderán por los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios de los bienes usurpados. E n c a s o d e i n t e r p o s i c i ó n d e impugnaciones, sobre la resolución que ordena el desalojo, sólo se suspenderá el desalojo cuando el ocupante acredite plenamente el derecho de posesión sobre el bien usurpado. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la Policía Nacional de aprehender al delincuente infraganti y hacer cesar la conducta delictiva y sus efectos sobre el bien jurídico protegido”.

Articulo 8

Reformar los artículos 2, 26, 29, 30 y 47 del Decreto No.144-2014 que contiene la “LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS”, aprobado en fecha 13 del mes de Enero del año 2015 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de Abril del año 2015, los que se leerán de la siguiente forma: -- 13 of 19 -- “ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. - Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) .... 2) … 3) .... 4) …. 5) .... 6) .... 7) ... 8) .. 9) .. 10) ... 11) ... 12) ... 13) ... 14) ... 15) .... 16)…. 17) ... 18) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso a través del cual se da apariencia de legalidad a los activos provenientes de actividades ilícitas. 19) ... 20) ... 21) ... 22) ... 23) ... 24) ... 25) ... 26) .. 27) SUJETOS OBLIGADOS: Son aquellas personas naturales o jurídicas supervisadas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mismas que son responsables de la prevención y detección de transacciones, operaciones sospechosas y a c t i v i d a d e s i l í c i t a s p o r medio del cumplimiento de las obligaciones destinadas a i d e n t i f i c a r, c o n t r o l a r, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, implementando medidas de debida diligencia basadas en riesgo. 28) ... 29) ... 30) ... 31) ... 32) ... 33) DE-RISKING O LA NO GESTIÓN DEL RIESGO: El De-risking o la no gestión del riesgo, es cuando los sujetos obligados terminan, restringen, abandonan o reducen las r e l a c i o n e s f i n a n c i e r a s o -- 14 of 19 -- comerciales con clientes o categorías de clientes para evitar riesgos regulatorios y d e c u m p l i m i e n t o ; s e caracteriza por la completa y exagerada reacción al riesgo, adoptada por las instituciones financieras, que simplemente están abdicando de ejercer su función institucional y social de gerenciamiento del riesgo y no de su administración. 34) P E R S O N A E X P U E S TA P O L Í T I C A M E N T E : Aquellas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en el país o en un país extranjero, los nacionales o extranjeros a quienes una organización internacional les ha confiado una función destacada dentro o fuera del país, organizaciones de sociedad civil que administren fondos de cooperación externa que se dediquen a ejecutar proyectos o programas de diferentes tipos, la veeduría, investigación, evaluación o análisis de la gestión pública, así como funcionarios o miembros de partidos políticos que por su capacidad de influencia en las decisiones estatales, sus relaciones de negocio con personas o sociedades, o sobre procesos públicos de cualquier naturaleza, pueden utilizar su influencia para su propio beneficio o de un tercero. Esta definición no pretende cubrir a individuos en un rango medio o más subalterno en las categorías anteriores. Las personas categorizadas como PEP permanecerán en dicha categoría hasta por 1 año después de haber cesado en el cargo”. “ARTÍCULO 26.- DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros que establece este Capítulo, deben estar a disposición de los Órganos Jurisdiccionales Competente y de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para su uso en investigaciones y procesos penales, con respecto a la comisión de los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y en los supuestos de privación definitiva de dominio de bienes de origen ilícito. Para efectos de investigaciones penales o causas judiciales, la revisión de la información financiera de una persona -- 15 of 19 -- natural o jurídica sólo será autorizada por el Juez competente. El Juez competente recibirá la solicitud y los hechos que la fundamentan y resolverá en un término no mayor de 15 días. C u a n d o e l J u e z c o m p e t e n t e autorice la petición de revisión de información financiera, enviará los correspondientes oficios a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), quienes cumplimentarán la petición en el término que el Juez señale. Para tales efectos el ente supervisado está obligado a remitir la información a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dentro del plazo señalado por dicha Unidad. El registro de información financiera, será ordenada por el juez como una medida excepcional, sólo cuando sea necesario para la obtención de información respecto a la investigación de delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y en los supuestos de privación definitiva de dominio y no exista otro mecanismo para la investigación efectiva de los mismos”. “ARTÍCULO 29.- DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es una dependencia adscrita a la Presidencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la Unidad Central Nacional, encargada de solicitar, recibir, analizar e informar al Ministerio Público (MP), sobre aquellos eventos que sean considerados objetivamente como probables casos de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo y demás información financiera relacionada con los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tiene como objetivos, la recepción, análisis y consolidación de la información contenida en los formularios, registros, reportes, requerimientos y notificaciones que conforme a esta Ley le sean remitidos, manejándolos a través de una base de datos electrónica. Asimismo, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es un medio para que el Órgano Jurisdiccional Competente, obtengan la información financiera que consideren necesaria en la investigación y juzgamiento de los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe considerar todos los conceptos internacionales que existan en la materia tomando en cuenta técnicas -- 16 of 19 -- modernas y seguras, para lo cual se le debe dotar de los recursos necesarios para desarrollar sus funciones; debe actuar como enlace entre los Sujetos Obligados, las entidades de regulación y control y, las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento. La .... “ “ARTÍCULO 30.- DE LA FUNCIÓN DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UIF). La ...: 1) Recibir y analizar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), una vez analizados elaborar los informes de inteligencia correspondientes y remitirlos a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para coadyuvar con sus análisis, mismos que no podrán ser utilizados como medio de prueba, teniendo éstos sólo un valor y uso de inteligencia; 2) Requerir de los Sujetos Obligados, información adicional, tal como, antecedentes y cualquier otro dato o elemento que se considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal; 3) Analizar la información contenida en la base de datos de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), a fin de detectar la existencia de transacciones u o p e r a c i o n e s s o s p e c h o s a s relacionadas con el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como identificar patrones o tendencias en tales materias. En caso de que sea necesario la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede requerir de los Sujetos Obligados, información adicional relacionada con los datos contenidos en la base de datos. En la solicitud de información adicional, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) debe consignar el número de referencia asignado al caso. Al concluir el análisis realizado, debe remitir al Ministerio Público (MP), un informe de inteligencia haciendo las observaciones necesarias; 4) ... 5) .. 6) .. 7) .. 8) .. 9) Proveer a los Órganos Jurisdiccionales, la información requerida que sobre sujetos investigados por los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y en los supuestos de privación definitiva de dominio. -- 17 of 19 -- 10) Comunicar a los Sujetos Obligados los Cierres Administrativos u otras comunicaciones, emitidas por el Ministerio Público (MP) . Adicionalmente…: 1) ... 2) ...”

Articulo 4

7 . - S E C R E T O BANCARIO, PROFESIONAL O TRIBUTARIO. Para... El Secreto Bancario debe ser suspendido únicamente en las investigaciones por los delitos tipificados en los Títulos XXV y XXXII del Código Penal y supuestos de privación definitiva de dominio de bienes de origen ilícito, mediante siempre orden emitida por el Órgano Jurisdiccional competente.

Articulo 9

Interpretar el Artículo 274 tercer párrafo del CÓDIGO PROCESAL PENAL contenido en Decreto No.9-99-E, de fecha 19 de Diciembre 1999 y sus reformas, en el sentido de que cuando dicho párrafo dice que “Los funcionarios de las instituciones que formen parte del Sistema Financiero Nacional, deberán proporcionarle a la autoridad correspondiente, la información que les solicite, previo mandato judicial”, significa que los funcionarios de las instituciones que formen parte del Sistema Financiero Nacional únicamente podrán proporcionar información financiera, a autoridades o personas particulares distintas de su titular, si se cuenta con una orden judicial que lo ordene expresamente.

Articulo 10

Derogar únicamente el Artículo de la Vigencia de la Derogación de los artículos 28 y 153 del Decreto No.130- 2017, aprobadas el 19 de Febrero de 2020; así como el Artículo de la Vigencia de las Reformas a los artículos 428 y 429 del Decreto No.130-2017, aprobadas el 4 de Marzo de 2020, las cuales, junto con la derogación aprobada en fecha 5 de Noviembre de 2019, de los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 176, 182, 225, 263, 275, 309, 317, 337, 346, 368, 397, 403, 411, 417, 430, 434, 437, 444, 469, 511, 569 y 596 del Decreto No.130-2017, para efectos de publicación y vigencia se incorporán al presente Decreto en el orden cronológico correspondiente.

Articulo 11

VIGENCIA. El presente Decreto y la derogación aprobada en fecha 5 de Noviembre de 2019, de los artículos 102, -- 18 of 19 -- 103, 104, 105, 106, 176, 182, 225, 263, 275, 309, 317, 337, 346, 368, 397, 403, 411, 417, 430, 434, 437, 444, 469, 511, 569 y 596 del Decreto No.130-2017; la derogación de los artículos 28 y 153 del Decreto No.130-2017, aprobadas el 19 de Febrero de 2020; así como las reformas a los artículos 428 y 429 del Decreto No.130-2017, aprobadas el 4 de Marzo de 2020, las cuales, junto con la derogación aprobada en fecha 5 de Noviembre de 2019, entran en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los siete días del mes de octubre de dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO WALESKA MARLENE ZELAYA PORTILLO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de octubre de 2021 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA -- 19 of 19 --