Leyes de Honduras
VigenteCategoria: ConstitucionalTipo: Acuerdo
Decreto No. 14-2021 | 14 de octubre de 2021 | La Gaceta No. 35,746

Acuerdo-14-2021

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Resumen

Este reglamento del CNE controla la campaña y propaganda electoral, las encuestas y eventos políticos en Honduras. Establece qué pueden hacer los partidos políticos y candidatos para promocionarse, qué tipos de propaganda están prohibidos, cómo deben funcionar los medios de comunicación, y qué sanciones aplican por incumplimiento durante los procesos electorales.

Considerandos

  1. 1.Que para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales existe un Consejo Nacional Electoral (CNE), autónomo e independiente, con personalidad jurídica y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento están establecidos por la Constitución y la Ley Electoral de Honduras, la cual fija igualmente lo relativo a los demás organismos electorales; teniendo dentro de sus atribuciones la facultad de emitir Reglamentos, Instructivos, Acuerdos y Resoluciones.
  2. 2.Que el Consejo Nacional Electoral debe establecer los mecanismos y procedimientos que garanticen la realización de los procesos electorales, legitimando la participación política electoral de la ciudadanía en igualdad de oportunidades.
  3. 3.Que el Consejo Nacional Electoral garantiza la igualdad de los contendientes y electorado, asegurando que no se tergiverse la fuerza electoral de los competidores, ni se altere el peso de la soberanía popular.
  4. 4.Que es un objetivo del Consejo Nacional Electoral organizar y administrar territorialmente los procesos electorales como órgano administrativo y técnico especializado del Estado, en materia político electoral.
  5. 5.Que el Consejo Nacional Electoral en atención a lo que la Ley Electoral de Honduras establece en su Título VII, Capítulos I, II, III, regula las actividades políticas en todo tiempo, la campaña y propaganda electoral, las prohibiciones a funcionarios públicos, las encuestas y sondeos de opinión, así como las reuniones públicas y manifestaciones políticas.
  6. 6.Que las disposiciones normativas citadas en el considerando anterior y vinculadas a las actividades que realizan durante el proceso general electoral, los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, ameritan su respectiva reglamentación para un mejor desarrollo y aplicación con el fin de lograr el fortalecimiento de la democracia, la búsqueda de la igualdad y equidad en la competencia electoral.
  7. 7.Que es facultad del Consejo Nacional Electoral, emitir los reglamentos necesarios para llevar a cabo los procesos electorales en aras de una armoniosa participación de los competidores y en apego al ordenamiento jurídico vigente.

Articulos

Articulo 1

Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la supervisión y control de la campaña y la propaganda electoral, las encuestas y sondeos de opinión, así como las reuniones públicas y manifestaciones políticas para las elecciones generales 2021.

Articulo 2

Sujetos obligados. En la aplicación de la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento, son sujetos obligados: los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, así como los candidatos a cargos de elección popular en sus diferentes niveles electivos y personas jurídicas públicas y privadas, instituciones o entes públicos, medios de comunicación y empresas encuestadoras.

Articulo 3

Actividad político-electoral. Para fortalecer el sistema democrático hondureño y el ejercicio de los derechos de elegir y ser electo, la actividad político-electoral realizada por los actores del proceso electoral, deberá desarrollarse dentro del marco del respeto a los derechos humanos, dignidad, promoción de la educación cívica, política y electoral, el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la Constitución, Tratados Internacionales, Ley Electoral de Honduras, demás leyes de la República, Estatutos de los Partidos Políticos, Resoluciones y Acuerdos del CNE.

Articulo 4

Etapas del proceso electoral. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se distinguen las etapas siguientes: 1. Período electoral: Período que inicia con la Convocatoria a Elecciones Primarias y que termina con la Declaratoria de Elecciones Generales. 2. Actividad política en todo tiempo: Los partidos políticos pueden en todo tiempo, realizar actividades políticas para fortalecer su organización, capacitarse e informar sobre los valores cívicos y democráticos a sus afiliados y simpatizantes en locales, sitios y bienes cerrados de propiedad privada, sin permiso previo. 3. Campaña electoral: Inicia desde el día de la Convocatoria de Elecciones Generales y concluye un (1) día antes de la realización de las elecciones generales. 4. Propaganda electoral: Inicia noventa días (90) antes de la práctica de las elecciones generales y concluye un (1) día antes del inicio del silencio electoral, es decir el 22 de noviembre a las doce de la noche (12:00 p.m.). 5. Silencio Electoral: El silencio electoral está comprendido dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a las elecciones generales. 6. Votación: Inicia a las 07:00 horas del 28 de noviembre de 2021 y concluye a las 17:00 horas de la misma fecha. CAPÍTULO II ACTIVIDAD POLÍTICA EN TODO TIEMPO

Articulo 5

Actividad política de los partidos. Los partidos políticos pueden desarrollar en todo tiempo, actividades políticas con el propósito de fortalecer su organización, capacitarse, dar a conocer por cualquier medio su declaración de principios y programas de acción política, así como para fortalecer los procesos de fomento a los principios y valores cívicos y democráticos. Dichas actividades pueden realizarse -- 2 of 12 -- sin permiso previo en locales, sitios y bienes cerrados de propiedad privada; así como la divulgación con carácter informativo de las actividades anteriores a través de los medios de comunicación. No obstante, en ningún caso debe alterarse el orden público, emplearse o permitir el ejercicio de la violencia, ni lesionar la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar a que toda persona tiene derecho.

Articulo 6

Actos permitidos. Dentro de la actividad política permanente, los sujetos obligados podrán realizar los siguientes actos sin previo permiso, ni autorización en los términos del artículo anterior: 1. Actividades de formación y capacitación a sus miembros, militantes y/o simpatizantes en cualquier punto del territorio nacional, tales como charlas, talleres, seminarios, simposios y similares. 2. Actividades de promoción, información, planificación, organización con sus militantes o simpatizantes. 3. Actividades de funcionamiento institucional, como ser mantenimiento de sedes, oficinas centrales y regionales, entre otras. CAPÍTULO III CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL

Articulo 7

Campaña Electoral. Campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos, programas de gobierno y promover los candidatos que han postulado a los cargos electivos con la finalidad de captar las preferencias ciudadanas, sin que la misma solicite de manera expresa el voto a favor de determinada opción política.

Articulo 8

Propaganda Electoral. Propaganda electoral es la actividad que persigue promocionar y ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los ciudadanos para inducir o solicitar el voto a favor de determinados candidatos de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, según sea el caso, en lugares de dominio público o utilizando principalmente medios de comunicación masiva.

Articulo 9

Monitoreo y seguimiento de Campaña y Propaganda Electoral. El Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio de la Unidad de Comunicación e Imagen en coordinación con la Dirección de Organizaciones Políticas y Candidaturas y la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, realizarán las actividades de monitoreo y seguimiento a la campaña y propaganda electoral, entre otras, las siguientes: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones, en materia de campaña, propaganda electoral y suspensión de ésta, contempladas en la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento. 2. Investigar y reportar sobre violaciones de la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento, en materia de campaña y propaganda electoral. 3. Solicitar información referente a la campaña y propaganda electoral, a los partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, sus candidatos, medios de comunicación y demás empresas dedicadas a la difusión y elaboración de propaganda y publicidad, así como a las partes objeto de investigación, quienes estarán obligados a colaborar y facilitar la misma sin dilación. 4. Monitorear el cumplimiento de la suspensión de la campaña y la propaganda electoral, de las encuestas y sondeos de opinión. 5. Elaborar un informe final de actividades al CNE donde refleje los resultados de su función, así como los principales hallazgos e incidencias resultantes del proceso, en el ámbito de su competencia. -- 3 of 12 -- Para el cumplimiento de este artículo, la Unidad de Comunicación e Imagen en acuerdo con la Dirección de Organizaciones Políticas y Candidaturas, coordinarán con la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización, la implementación de un mecanismo de monitoreo, para lo cual, se desarrollará un sistema de información para el seguimiento al proceso de campaña y propaganda electoral que realicen los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, con los datos proporcionados por los sujetos obligados. Asimismo, promoverá lo conducente a la realización conjunta de análisis e intercambio de resultados de los monitoreos de medios impresos y digitales que realicen dichas unidades para las elecciones generales, debiendo incluir el monitoreo a campañas de promoción de manera institucional del gobierno central, otros poderes del Estado, entes descentralizados y desconcentrados y de las corporaciones municipales.

Articulo 10

Actividades políticas permitidas en propaganda electoral. Durante el período de propaganda electoral los partidos políticos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes, pueden realizar todo tipo de actividades de distribución y difusión de propaganda electoral mediante la utilización de la televisión, radiodifusoras, centros cinematográficos, periódicos escritos, teléfonos, correo electrónico, revistas, afiches, vallas publicitarias, altoparlantes fijos o móviles y cualesquiera otro sistema o medios de comunicación privados, sin menoscabo de lo relacionado con la libre emisión del pensamiento consagrada en el artículo 72 de la Constitución de la República y demás libertades públicas y derechos garantizados en las leyes. Asimismo, pueden realizar reuniones, concentraciones públicas, marchas, caravanas y mítines.

Articulo 11

Responsables del contenido de la propaganda. Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, quienes contraten propaganda electoral son responsables de su contenido. La propaganda electoral debe mantenerse dentro de la moral y la ética y debe cumplir con todas las disposiciones establecidas en la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento. Para velar por el cumplimiento de esta disposición, los sujetos obligados enviarán a la Dirección de Organizaciones Políticas y Candidaturas, una copia de la propaganda en el soporte o formato que se contrate.

Articulo 12

Obligación de entrega de información. El Consejo Nacional Electoral (CNE) de manera directa o a través de la Unidad de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos u otras dependencias, podrá solicitar a las empresas y medios de comunicación social toda clase de información sobre los mensajes, avisos y espacios publicitarios relacionados con la publicidad de los partidos políticos y la propaganda electoral. Ésta debe ser entregada inmediatamente y sin restricciones. Todos los medios deberán enviar al Consejo Nacional Electoral, sin necesidad de que sea solicitada, toda la facturación que se extienda por concepto de propaganda electoral.

Articulo 13

Período de propaganda electoral. La propaganda electoral para las elecciones generales sólo podrá ser realizada dentro de los noventa (90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales. Este período comienza el día 30 de agosto de 2021 a las cero horas y un minuto ante meridiano (12:01 a.m.) y concluye el día 22 de noviembre de 2021 a las doce pasado meridiano (12:00 p.m.). Fuera de los plazos establecidos en el presente artículo, queda prohibida la propaganda electoral mediante la utilización de la televisión, la radio, redes sociales y medios digitales, periódicos escritos, revistas, vallas publicitarias en sitios o lugares públicos, altoparlantes fijos o móviles. Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos. Igual sanción se impondrá a los medios de comunicación y -- 4 of 12 -- empresas involucradas, sin perjuicio de las nulidades y de la responsabilidad penal que corresponda a los infractores.

Articulo 14

Silencio Electoral. Dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a las elecciones generales, o sea a partir del 23 de agosto de 2021, quedan prohibidas las manifestaciones públicas, toda propaganda política, la divulgación de resultados totales o parciales de encuestas o sondeos de opinión pública, material impreso, audiovisual, electrónico, radiofónico, magnético o de cualquier índole. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se sancionará con una multa de cuarenta (40) salarios mínimos.

Articulo 15

Actividades de Propaganda Electoral. Durante el período de propaganda electoral, los partidos políticos, sus alianzas y candidatos y las candidaturas independientes pueden celebrar marchas, reuniones, concentraciones y manifestaciones públicas, bajo techo o al aire libre; recorrer a través de marchas, caravanas y mítines en lugares públicos y privados; efectuar publicaciones y hacer uso de los medios de comunicación. Estas actividades se deben realizar dentro de las modalidades y los plazos establecidos en los artículos 10 y 13 de este Reglamento, acatando las medidas de bioseguridad vigentes por motivo de la pandemia de Covid 19, manteniendo siempre el respeto a la persona humana y respetando la propiedad privada y pública.

Articulo 16

Medios y soportes que pueden utilizarse en la Propaganda Electoral. Dentro del período de propaganda electoral, pueden utilizarse entre otros, medios escritos, electrónicos, imágenes, fotografías, vídeos, dibujos, caricaturas u otra similar, grabaciones y spots difundidos, exhibidos o distribuidos a través de: 1. Letreros, carteles, pancartas, vallas publicitarias y banderas. 2. Anuncios luminosos y alto parlantes fijos o móviles. 3. Boletines, folletos, trifolios, afiches, posters, calcomanías, volantes o panfletos y similares. 4. Camisetas u otra indumentaria de vestir. 5. Calendarios, pines, llaveros, lápices y otros útiles publicitarios. 6. Diarios, periódicos, revistas y similares. 7. Radio, televisión y cine. 8. Correo electrónico. 9. Teléfono. 10.Cualquier otro sistema o medio privado.

Articulo 17

Propaganda Política Prohibida. Queda prohibido en todo tiempo: 1. Fijar o pintar carteles, rótulos, dibujos u otros anuncios similares en edificios, mobiliario o equipo utilizado por o de propiedad del Estado, monumentos públicos, templos religiosos, señales de tránsito, rótulos y demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho de vía. 2. Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieran, o separen de los partidos políticos, alianzas, movimientos internos o candidaturas independientes; valiéndose de creencias o motivos religiosos. 3. Fijar propaganda sobre la ya colocada por otros, en lugares autorizados. 4. Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de vehículos. 5. La propaganda política impresa sin pie de imprenta. 6. Utilizar símbolos y héroes nacionales o extranjeros, símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso. 7. Utilizar símbolos o elementos distintivos de otros partidos políticos, movimientos internos, alianzas o candidaturas independientes. 8. Contratación de propaganda por persona natural o jurídica, que tenga por objeto el desprestigio de -- 5 of 12 -- cualquier partido político, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes. 9. La que emplee imágenes de hechos y actos que atenten contra la salud mental de los hondureños. 10. La que promueva el incumplimiento de la Ley. 11. La que promueva el irrespeto a los partidos políticos. 12. La que atente contra la dignidad de las personas. 13. La que promueva el abstencionismo electoral. 14. Las imágenes o figuras de niños, niñas y personas del sexo femenino que exploten de manera incorrecta el cuerpo de los mismos. 15. Las que inciten el racismo y la discriminación racial. Los infractores deben ser sancionados con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad penal que proceda. Además de las prohibiciones antes mencionadas, están las siguientes: 1 La utilización de los bienes y/o recursos públicos para hacer, colocar o distribuir propaganda electoral. 2 La que se sirva de la participación de niños, niñas y adolescentes, salvo que sea para destacar los valores familiares de un candidato/a. 3 Propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo. 4 Propaganda fijada sobre la ya colocada lícitamente en lugares públicos y siguiendo los mecanismos au- torizados. 5 Dañar o destruir la propaganda de cualquier partido político, o candidato independiente. 6 Distribuir propaganda electoral el día de celebración de las elecciones generales. 7 Toda divulgación de información que contenga datos, relaciones de hechos, estimaciones o cifras contrarias a la verdad y que por tales motivos se determine su falsedad, referentes a candidatos y al proceso electoral. 8 Aquella que incite al odio, así como a la apología del crimen.

Articulo 18

Propaganda electoral anónima. Sanción. Se prohíbe la propaganda anónima, entendiéndose ésta como aquella en que no pueda determinarse la persona natural o jurídica que la promueva y contrate. Los propietarios, directores o gerentes de imprenta, medios de comunicación en general, o empresas publicitarias son responsables por la impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima. Las empresas contratadas para difundir o elaborar la propaganda están obligadas a recabar el nombre, la firma y el número de Tarjeta de Identidad de la persona responsable de la propaganda. Las personas jurídicas que contraten servicios de propaganda, deberán estar respaldadas por la firma del representante legal o de su apoderado. La falta de estos requisitos equivaldrá a propaganda anónima. A los infractores de lo establecido en este artículo se les impondrá una multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación del permiso de operación por la autoridad correspondiente, a solicitud del CNE. Las multas impuestas a las empresas por este concepto por el Consejo Nacional Electoral, se enterarán a la Tesorería General de la República por medio del formulario TGR-I correspondiente; y mediante la deducción de la deuda política o a través del fondo de capacitación y formación política según lo resuelva el CNE para los partidos políticos. CAPÍTULO IV USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Articulo 19

Uso de los medios de comunicación del Estado. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer uso -- 6 of 12 -- de los medios de comunicación propiedad del Estado para comunicar, difundir y orientar a la ciudadanía y a los actores del proceso sobre todo lo relativo a las elecciones. Como mecanismo de fortalecimiento democrático, en las elecciones generales el Consejo Nacional Electoral (CNE) dispondrá de dichos medios, de acuerdo con los convenios que suscriba con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de una franja horaria y/o espacial y debe asignar, siguiendo los principios de igualdad y equidad, los espacios correspondientes a los partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes a nivel presidencial, participantes en el proceso electoral.

Articulo 20

Prohibición del uso de medios de comunicación del Estado. Sanción. Exceptuando lo dispuesto en el artículo anterior, queda prohibido el uso de los medios de comunicación del Estado con fines de propaganda electoral. Los funcionarios que contravengan esta disposición serán destituidos de sus cargos por la autoridad correspondiente y se les aplicará adicionalmente una multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos.

Articulo 21

Equidad de acceso a medios de comunicación. El Consejo Nacional Electoral (CNE) puede celebrar convenios con los medios de comunicación para lograr equidad en el acceso y distribución de la propaganda electoral en los programas en los diferentes medios. Para su cumplimiento, la Unidad de Comunicación e Imagen del CNE se encargará de la aplicación y seguimiento de esta disposición.

Articulo 22

Colaboración de los medios de comunicación para orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación. Los medios de comunicación radiales, escritos y televisivos, públicos y privados, deben colaborar de manera especial con el Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de las setenta y dos (72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.

Articulo 23

Suspensión de Publicidad Estatal. Durante el período de propaganda electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, sólo se permitirán campañas de promoción de manera institucional del gobierno central, otros poderes del Estado, entes descentralizados y desconcentrados y las corporaciones municipales, con la prohibición de que aparezca la imagen, la voz, el nombre y/o la firma del titular de esta institución, de un partido político o de cualquier candidato a cargo de elección popular. Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a salud, desastres naturales, protección civil y seguridad en casos de emergencia. El Consejo Nacional Electoral librará comunicación a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, CONATEL y demás instituciones correspondientes, a efecto de notificar el inicio del período de propaganda electoral y de suspensión de la publicidad estatal.

Articulo 24

Prohibiciones a funcionarios y empleados públicos. Sanción. Queda prohibido a los funcionarios y empleados públicos: 1. Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas hábiles. 2. Realizar actos de proselitismo político al interior de la institución estatal donde labora. 3. Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer a personas y partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos, candidaturas independientes. 4. Utilizar los actos, proyectos y programas de gobierno para hacer propaganda partidista de cualquier tipo. 5. Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propaganda electoral. -- 7 of 12 -- Durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las elecciones generales, quedan suspendidos los actos de inauguración de obras públicas y su difusión en medios de comunicación. Los que contravengan las disposiciones contenidas en este artículo, están sujetos al pago de una multa equivalente a dos (2) veces el salario mensual y en caso de reincidencia, con el doble de la misma sin perjuicio de la destitución de su cargo.

Articulo 25

Responsabilidad de medios de comunicación, empresas publicitarias y plataformas digitales. Los medios de comunicación social y las empresas dedicadas a la difusión y elaboración de propaganda y publicidad están obligadas a cooperar en todo momento con el Consejo Nacional Electoral en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento, en lo concerniente a ellos. Serán igualmente responsables, en todo caso, por la impresión, transmisión o publicación de propaganda prohibida; de forma solidaria con los responsables designados en el artículo 11 de este Reglamento. CAPÍTULO V RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL

Articulo 26

Retiro de propaganda electoral. Es responsabilidad del partido político, el retirar la propaganda que hubiere colocado y reparar o reponer los bienes en caso de daño, en un plazo no mayor a treinta (30) días después de practicadas las elecciones correspondientes. Transcurrido este plazo, las autoridades municipales están facultadas para hacer la limpieza de propaganda electoral que corresponda, haciendo los cargos para el cobro al partido político respectivo, más la multa correspondiente, conforme lo establecen sus planes de arbitrios, sin perjuicio de la sanción establecida en la Ley Electoral.

Articulo 27

Retiro inmediato de propaganda prohibida. El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene la facultad de ordenar el retiro inmediato de cualquier propaganda prohibida o la suspensión inmediata de su difusión. Dicha resolución debe ser notificada al responsable de propaganda del partido político, alianza de partidos políticos, candidatura independiente, candidato y al medio de comunicación o empresa publicitaria correspondiente, quienes deben acatar y cumplir inmediatamente con lo dispuesto en la misma.

Articulo 28

Sanciones por incumplimiento de retiro de propaganda electoral. En caso de incumplimiento en el retiro de la propaganda electoral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento, el partido político, alianza de partidos políticos y candidatura independiente infractor será sancionado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) con una multa de hasta cien (100) salarios mínimos según la cantidad de propaganda no retirada, que puede ser deducida del pago correspondiente a la deuda política o fondo de capacitación cuando sea procedente. En el caso de las vallas publicitarias, el retiro es responsabilidad del propietario de la misma, so pena de la aplicación de la multa anteriormente relacionada. Las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral, se enterarán a la Tesorería General de la República por medio del formulario TGR-I correspondiente, o podrán deducirse de la deuda política o fondo de capacitación según lo establezca el CNE. CAPÍTULO VI REGULACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

Articulo 29

Regulación de encuestas y sondeos de opinión. Toda persona natural o jurídica que dentro de sus actividades -- 8 of 12 -- desee realizar mediciones de comportamiento electoral, con el objeto de publicar o divulgar por sí o por medio de terceros, los resultados totales o parciales obtenidos de las encuestas y sondeos de opinión pública realizadas sobre el tema en mención, deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral desde la convocatoria a elecciones generales para cada uno de los procesos en los que realizará dicha actividad. Dicho registro se hará ante la Secretaría General del CNE conforme lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento. Una vez registrado deben notificar con debida anticipación al Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre los métodos y procedimientos utilizados en la realización de las encuestas o sondeos de opinión para su previa autorización, quien debe resolver en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, debiendo asignar un número a cada resolución.

Articulo 30

Prohibiciones. Sanciones. Se prohíbe publicar o divulgar los resultados totales o parciales de las encuestas y sondeos de opinión dentro de los treinta (30) días calendarios antes de las elecciones generales. Esta prohibición abarca a los que no habiendo realizado encuesta o sondeo de opinión la hayan contratado, publiquen, divulguen o den a conocer los resultados por su propia cuenta. En caso de incumplimiento de esta disposición se sancionará al infractor o infractores con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos. Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo se realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado previamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), éstas incurren en delito electoral, sin perjuicio del doble de la multa establecida en el párrafo anterior.

Articulo 31

Autorización para realizar encuestas y sondeos de opinión. Una vez realizada la convocatoria a elecciones generales, sólo las personas naturales y jurídicas autorizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) pueden realizar encuestas o sondeos de opinión. Para obtener dicha autorización, el interesado debe presentar por escrito, solicitud de registro ante la Secretaría General del Consejo, determinando la clase de encuestas o sondeos que se proponen realizar y su periodicidad, debiendo acompañar fotocopia debidamente autenticada de los documentos siguientes: 1. La escritura pública de constitución de la sociedad o declaración de comerciante individual debidamente registrada. Si fuere extranjera, el respectivo acuerdo que autorice su incorporación. 2. El Poder a favor de un profesional del derecho que lo represente. 3. Descripción de los métodos y procedimientos que normalmente utiliza en la realización de las encuestas o sondeos de opinión.

Articulo 32

Identificación para publicación de encuestas. Para ser publicadas las encuestas o sondeos de opinión que realicen las empresas autorizadas para ello, deberán llevar el número de la resolución en la cual fueron autorizadas por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad al registro y control que lleve al efecto la Secretaría General. La copia de toda encuesta o sondeo de opinión debe entregarse al CNE el siguiente día de su publicación.

Articulo 33

Autorización para encuestas a boca de urna. Las personas naturales o jurídicas que se propongan realizar encuestas y sondeos de opinión a boca de urna, el día de la jornada electoral, deben obtener autorización del Consejo Nacional Electoral (CNE), para lo cual deben llenar los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior. La Secretaría General enviará a la Dirección de Organizaciones Políticas Electorales y Candidaturas, el listado de empresas encuestadoras autorizadas y copia de las encuestas a efecto del respectivo monitoreo por el Proyecto de Control de Campaña y Propaganda Electoral. -- 9 of 12 --

Articulo 34

Divulgación de resultados de encuestas a boca de urna. Queda totalmente prohibido difundir, publicar o comentar el día de celebración de las elecciones, de manera directa o indirecta, resultados totales o parciales de encuestas, sondeos de opinión y encuestas a boca de urna. Sólo pueden publicarse hasta después de tres (3) horas del cierre total de la votación a nivel nacional, decretado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Quienes contravengan lo indicado en el párrafo anterior, serán sancionados con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos. Igual multa se impondrá al medio de comunicación que dé a conocer los resultados de la encuesta a boca de urna antes de las tres (3) horas de cierre de la votación a nivel nacional. Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo se realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado previamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), se les aplicará el doble de la multa establecida en el párrafo anterior, sin menoscabo del cierre del medio de comunicación que haya dado a conocer dicha encuesta. Las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral se enterarán a la Tesorería General de la República por medio del formulario TGR-I correspondiente. CAPÍTULO VII REUNIONES PÚBLICAS, MANIFESTACIONES POLÍTICAS Y OTRAS ACTIVIDADES

Articulo 35

Autorización. Durante el período de propaganda electoral, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la actividad electoral, las manifestaciones, concentraciones, desfiles y reuniones públicas en lugares abiertos, que lleven a cabo los partidos políticos, sus alianzas y las candidaturas independientes requieren autorización del Consejo Nacional Electoral (CNE) de conformidad al artículo 242 de la Ley Electoral de Honduras. La autorización se debe otorgar con base en las disposiciones siguientes: 1. La solicitud debe presentarse por escrito ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) si el evento de que se trate es nacional o al Consejo Municipal Electoral si el evento es local, especificando el día, lugar y hora en que se desarrollará la manifestación, concentración, desfile o reunión. El receptor de la solicitud debe hacer constar la fecha y hora de su presentación y la misma debe resolverse en el término de veinticuatro (24) horas respetándose el orden de presentación. 2. La autorización o permiso debe notificarse inmediatamente al peticionario y a las autoridades g u b e r n a m e n t a l e s , d e p o l i c í a y s e g u r i d a d correspondientes, a los demás partidos políticos, alianzas, o candidaturas independientes, dentro del término municipal que compete. 3. No pueden celebrarse eventos políticos a menos de doscientos (200) metros de puentes, intersecciones de carreteras o vías públicas principales, templos religiosos, estaciones de bomberos, cruz roja, hospitales, dependencias de la policía y centros educativos, estos últimos en días hábiles. En la autorización se debe ordenar el cierre de las oficinas de propaganda de los demás partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, durante la celebración del evento y que se encuentren ubicadas a menos de doscientos (200) metros del lugar donde se celebre el mismo. Cuando la autorización fuere otorgada por el Consejo Municipal Electoral, éste debe informar inmediatamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el mecanismo -- 10 of 12 -- establecido en el Reglamento de Consejos Departamentales y Consejos Municipales Electorales.

Articulo 36

Autorización de reuniones políticas simultáneas en distintos sectores poblacionales o territoriales. El Consejo Nacional Electoral (CNE) representado por Consejos Municipales Electorales, pueden autorizar la celebración de dos (2) o más eventos públicos a distintos partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, dentro del término municipal, siempre y cuando se desarrollen en distintos sectores poblacionales y territoriales, para evitar la conflictividad política y no comprometer la seguridad, la libre movilidad de los participantes y de la ciudadanía en general. En la aplicación de esta disposición, se deberá observar el mecanismo establecido en el Reglamento de Consejos Departamentales y Consejos Municipales Electorales.

Articulo 37

Garantía de no obstaculización. Las reuniones, eventos y actividades políticas que autorice el Consejo Nacional Electoral o el Consejo Municipal Electoral (CNE) no pueden ser impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo por ninguna autoridad, mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacífica.

Articulo 38

Reuniones políticas de carácter privado. Fuera del período legal establecido, pueden realizarse encuentros, reuniones, eventos y actividades políticas siempre que se celebren en espacios privados de carácter cerrado con el propósito de promover a los candidatos de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, sujetándose a los artículos 60, 61, 62, 63 y demás aplicables de la Ley de Policía y Convivencia Social.

Articulo 39

Prohibición de espectáculos públicos y expendio de bebidas alcohólicas. Quedan prohibidos los espectáculos públicos y el expendio, distribución y/o consumo de bebidas alcohólicas desde las seis horas (6:00 a.m.) del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) del día siguiente al que se llevó a cabo la misma. Quien contravenga lo dispuesto en este artículo, se le impondrá una multa de cuatro (4) a diez (10) salarios mínimos. El Consejo Municipal Electoral y los Departamentos de Justicia Municipal de las Alcaldías, coordinarán lo conducente para el cumplimiento de esta disposición.

Articulo 40

Cancelación de eventos que puedan interferir. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar que se suspenda o cancele cualquier tipo de evento que pueda interferir directa o indirectamente con la realización de las elecciones, para lo cual, se harán las respectivas coordinaciones con las Alcaldías Municipales y Policía Nacional.

Articulo 41

Transporte público el día de las elecciones. El día de las elecciones, los dueños del transporte público con ruta asignada, deben prestar el servicio como si fuera un día ordinario de trabajo. La suspensión del servicio será sancionada conforme lo establece la Ley Electoral de Honduras. Para dar cumplimiento a esta disposición, el CNE realizará las coordinaciones necesarias con el Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT) y la Policía Nacional. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 42

Procedimiento para el trámite de denuncias e imposición de sanciones. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte y se procederá de la manera siguiente: 1. Cualquier persona podrá presentar denuncias ante el CNE, sobre infracciones a las disposiciones de la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento. 2. Por medio del Proyecto de Control y Campaña Electoral, el CNE emplazará a los interesados, sea persona natural -- 11 of 12 -- o jurídica, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la citación, para lo cual podrá hacerse acompañar o representar por su Apoderado Legal, con las pruebas que sustenten sus alegaciones, levantándose la correspondiente acta con la firma de los que hayan asistido. Si existieran pruebas que evacuar se señalará un término de tres (3) días hábiles para la evacuación de las mismas. 3. El Proyecto de Control y Campaña Electoral del CNE elaborará y enviará un informe al Pleno, a los dos (2) días siguientes de la celebración de la audiencia, con la correspondiente fundamentación y recomendación según el caso, ya sea de aplicación de la sanción o de archivo administrativo del expediente de manera motivada. El Consejo Nacional Electoral (CNE) resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la última notificación. 4. Contra la resolución puede interponerse el Recurso de Reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o el siguiente día hábil; y, el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición.

Articulo 43

Deducción de multas. Las multas establecidas en la Ley Electoral de Honduras y este Reglamento, se aplicarán una vez esté firme la resolución del Consejo Nacional Electoral. Si es dirigida a una empresa publicitaria, encuestadora o medio de comunicación mediante simple multa a enterarse mediante formulario TGR-I en la Tesorería General de la República, o bien, mediante deducción de la deuda política o fondo de capacitación para el caso del partido político o alianza, según corresponda. En el caso de las infracciones cometidas durante las elecciones generales por un candidato determinado, se aplicará la deducción a la deuda política o fondo de capacitación del partido político correspondiente. En caso de las infracciones cometidas por las candidaturas independientes, la multa se aplicará a los candidatos correspondientes y se enterará a través del formulario TGR-I a la Tesorería General de la República.

Articulo 44

Medidas de bioseguridad. Antes y durante la realización de la Campaña y Propaganda Electoral, así como el día de las elecciones hasta su declaratoria, los sujetos obligados deberán observar y darle cumplimiento al Protocolo de Acción y Bioseguridad conforme lo establecido por el Consejo Nacional Electoral en mandato del artículo 321 de la Ley Electoral de Honduras.

Articulo 45

Vigencia. El presente Reglamento entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones de Pleno del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Firma y Sello: DRA. ANA PAOLA HALL GARCÍA, CONSEJERA PRESIDENTE; ABG. KELVIN FABRICIO AGUIRRE CÓRDOVA, CONSEJERO SECRETARIO; ABG. RIXI RAMONA MONCADA GODOY, CONSEJERA VOCAL; ABG. ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA, SECRETARIO GENERAL”. Para ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ABOG. ALEJANDRO MARTÍNEZ QUEZADA SECRETARIO GENERAL -- 12 of 12 --