Acuerdo-Ejecutivo-002-2021
Resumen
Este acuerdo aprueba el Reglamento de la Ley General de Aguas, que establece cómo se debe proteger, conservar y usar el agua en Honduras. Define la estructura administrativa de la Autoridad del Agua, sus funciones, y cómo ciudadanos y empresas deben solicitar permisos para usar el agua. Aplica a todos los sectores que dependen del agua (agricultura, industria, consumo humano).
Considerandos
- 1.Que el artículo 245 numerales 2 y 11, de la Constitución de la República, confiere al Presidente de la República la dirección de la política general del Estado y de emitir acuerdos, decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley.
- 2.Que mediante Decreto № 181-2009, de fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil nueve (2009), fue aprobada la Ley General de Aguas y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” numero treinta y dos mil ochenta y ocho (№ 32,088), de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009).
- 3.Que de conformidad con el Artículo 104 de la Ley General de Aguas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), procederá a emitir los reglamentos de la Ley General de Aguas.
- 4.Que el Reglamento de la Ley General de Aguas, es el instrumento a través del cual se implementará y garantizará el uso racional del recurso hídrico y la implementación de las medidas que aseguren el cumplimiento de este uso, garantizando a la población el uso equitativo de este recurso.
- 5.Que las actividades de uso y aprovechamiento de las aguas a nivel nacional deberán ser autorizadas por la Autoridad del Agua bajo los requisitos que manda la Ley sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que la Ley que establece.
- 6.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 de fecha 1 de octubre del 2020 y publicado en -- 1 of 56 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL el Diario Oficial “La Gaceta” el 6 de octubre del 2020, el Presidente de la República delegó firma en el Secretario de Coordinación General de Gobierno, CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, la potestad de firmar Acuerdos Ejecutivos que, según la Ley de Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción.
Articulos
Articulo 1
El presente reglamento desarrolla los principios, alcances y objetivos de la Ley General de Aguas, emitida mediante Decreto N°181-2009 de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009); para la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico y propiciar la gestión integrada del uso, explotación, desarrollo, aplicaciones y cualquiera otras formas de aprovechamientos del recurso hídrico, así como la explotación o aprovechamiento de los ecosistemas y recursos relacionados al mismo a nivel nacional.
Articulo 2
Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general, de cumplimiento general y obligatorio y extienden de forma genérica su ámbito de aplicación a todas las aguas comprendidas en el artículo 4 de la Ley General de Aguas. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta sus particularidades materiales y diferente tratamiento orgánico y funcional, las aguas marítimas serán objeto de ulterior desarrollo reglamentario, todo ello sin perjuicio de otros futuros desarrollos que completen el mandato del artículo 104 de la citada Ley. Este Reglamento constituye el marco general regulatorio al cual se subordinará la legislación particular en materia -- 2 of 56 -- de aguas marítimas, pesca, aguas para consumo humano, riego con fines agrícolas, generación de hidroelectricidad, la protección de ecosistemas acuáticos, biodiversidad y cualquier otra que se promulguen en relación a usos del agua. CAPÍTULO II DEFINICIONES Y CONCEPTOS
Articulo 3
Para los fines de este Reglamento, la referencia a la Ley significará la Ley General de Aguas, emitida mediante Decreto N°181-2009 de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009); Así mismo la referencia a MI AMBIENTE+ significará Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y cuando se haga referencia a “este Reglamento”, significará el presente Reglamento. A los efectos de este Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones, además de las indicadas en la Ley: • Aprovechamiento: La utilización de un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o más usos que generan beneficios económicos, ya sea mediante permisos, licencias o concesiones otorgados, según el caso por la autoridad que de conformidad a la Ley y a este Reglamento corresponda. • Arrecife: Comunidad marina de aguas poco profundas cercanas a la costa. • Canon: Es un pago que grava el aprovechamiento del agua, en función del uso que se hace de la misma. • Certificación Ambiental: (mencionada en el artículo 69 de la Ley) entiéndase como Licencia Ambiental o Auditoría Ambiental emitida por la autoridad competente. • Compensación y Pago por Servicios Ambientales: A efectos de este Reglamento, se consideran mecanismos institucionales básicos, recientemente utilizados a fin de generar incentivos a los actores locales para que provean servicios ambientales y favorecer la protección y conservación del dominio público hidráulico y sus ecosistemas asociados. • Consejos Consultivos: Como se establece en la Ley Forestal, son instancias de participación ciudadana, de consulta, concertación, control social y coordinación de las acciones del sector público y de las organizaciones privadas y comunitarias involucradas en la protección, explotación, conservación y de control social de las áreas forestales, áreas protegidas y la vida silvestre. Las representaciones y participación en dicha instancia serán ejercidas ad honorem. Estos consejos contarán con las competencias que le confiere la Ley. • Derechos de agua: Otorgados mediante permisos licencias y concesiones: Se refiere a los Derechos de uso de las aguas de dominio público, de carácter consuntivo y no consuntivo, que otorga la Autoridad del Agua o las Municipalidades mediante un título de aprovechamiento que permite su explotación y uso o aprovechamiento. Dichos títulos de aprovechamiento pueden ser de distintos tipos: permisos, licencias y concesiones. • Manantiales: Es una fuente natural de agua que brota de la tierra o entre las rocas, puede ser permanente o temporal. • Manejo Especial de los Recursos Hídricos: Cuando la Autoridad del Agua, a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) o algún -- 3 of 56 -- Consejo de Cuenca, determine que las condiciones de utilización del recurso hídrico, ya sea para garantizar el bienestar de la población o la conservación de los ecosistemas, requieren de modificación del manejo actual de los mismos podrá llevar a cabo las medidas oportunas para conseguir una gestión adecuada del recurso. • Manglar: Terreno que cubren de agua las grandes mareas, lleno de lagos artificiales que lo cortan formando muchas islas bajas, donde crecen los árboles que viven en el agua salada. • Microcuenca Hidrográfica: Una porción de orden primario propia del territorio de una subcuenca específica, que comprende un territorio delimitado con sus cuerpos de agua que corresponden y que vierten invariablemente a un tributario, subtributario o subsubtributario del cauce principal, y que por la entidad de sus recursos de agua, del número de usuarios que los aprovechan, la actividad económica que soportan u otras circunstancias singulares, justifican su consideración como unidad territorial agrupada para una gestión más eficiente y sostenible de sus recursos hídricos. • Organismos de cuenca: Usado en este reglamento como sinónimo de Consejos de Cuenca y de las unidades menores de subcuenca y microcuenca, son instancias de coordinación y concertación de las acciones de los agentes públicos y privados involucrados en la gestión multisectorial en su ámbito geográfico; que comprende los Consejos de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca constituidos con la finalidad de lograr la participación activa y permanente del Gobierno Central, a través de las oficinas regionales, gobiernos locales, sociedad civil, organizaciones de usuarios de agua y comunidades que intervienen en su ámbito geográfico, para la gestión integral del recurso hídrico. • Organización de Usuarios del Agua: Son organizaciones de personas naturales y/o jurídicas legalmente constituidas que compartiendo el uso, aprovechamiento y conservación de una fuente de agua, canalizan la participación de sus miembros en la gestión multisectorial y sostenible de los recursos hídricos. • Plan Hídrico Nacional: Usado en la Ley y en este reglamento como sinónimo de Plan Maestro Sectorial del Recurso Hídrico o Plan Hidrológico Nacional. • Servidumbre Ecológica: Es un tipo de “reserva” de las definidas en el art. 37 de la Ley que se crean sobre los espacios, recursos y sistemas biológicos con el objetivo de conservar, proteger y preservar los recursos hídricos y la biodiversidad asociada a ellos. • Servidumbre Ecológica Legal: Es un derecho a favor del Estado (Autoridad del Agua), creado con fines de utilidad pública que establece limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento sobre la propiedad por razones de conservación, protección y sostenibilidad de los recursos hídricos y la biodiversidad asociada a ellos. • Subcuenca Hidrográfica: Es una porción de orden secundario, propia del territorio de una cuenca principal, que comprende un territorio delimitado, con varios cuerpos de agua y que contiene un tributario o afluente que directamente vierte al cauce principal, pudiendo comprender diversas microcuencas. • Tarifa: Pago o cobro que se fijará por la Autoridad competente en concepto de los procedimientos administrativos por los servicios que presta la misma. -- 4 of 56 -- • Usuarios: Es toda persona natural o jurídica que se beneficia por el uso o aprovechamiento del recurso hídrico para su subsistencia, generación de actividad económica o el goce de actividades culturales o recreativas. • Uso beneficioso del agua: Es el aprovechamiento eficiente, racional y sostenible del recurso, en los volúmenes y para los fines autorizados. • Usos comunes domésticos: Son aquellos que tienen por objeto la satisfacción de las necesidades primarias de subsistencia, incluyendo la bebida e higiene humana y otros empleos domésticos, como el riego de plantas, el lavado de ropa y utensilios y el abrevado de animales caseros cuando no se accede al recurso hídrico mediante sistemas públicos instalados. • Usos domiciliarios para consumo humano: Son aquellos que tienen por objeto la satisfacción de las necesidades primarias de subsistencia, incluyendo la bebida e higiene humana y otros empleos domésticos, como el riego de plantas, el lavado de ropa y utensilios y el abrevado de animales caseros cuando se accede al recurso hídrico mediante sistemas públicos instalados y que no suponga riesgo para la salud humana. TITULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Articulo 4
Corresponde a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), la conducción y la dirección sectorial de los recursos hídricos, de conformidad con la Ley y este Reglamento, para lo cual actuará en coordinación con los demás organismos estatales competentes en materia de abastecimiento de agua para uso y consumo humano, generación hidroeléctrica, riego con fines agrícolas, vigilancia sanitaria de las aguas y demás actividades asociadas, incluyendo los correspondientes organismos reguladores, en el marco de la Ley y demás disposiciones legales aplicables, conforme al marco orgánico que se define en el Artículo 5 de este reglamento.
Articulo 5
La Ley constituye el marco general regulatorio al cual se subordinará la legislación en materia del manejo del agua, para la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico a nivel nacional. Conforme la Ley el Marco Orgánico para la conducción y dirección sectorial de los recursos hídricos se conforma de la forma siguiente: 1) El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH). 2) La Autoridad del Agua. a) El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH); y b) Agencias Regionales. 3) Organismos de Cuenca, de Usuarios y Consejos Consultivos.
Articulo 6
La Ley, en su Artículo 5, Objetivo 3, plantea definir el marco de competencias, funciones y responsabilidades de la administración pública en la gestión de los recursos hídricos. Por su parte, la Institucionalización de los Órganos establecidos en la Ley se respalda en los Principios Generales de la Ley General de la Administración -- 5 of 56 -- Pública, Artículos 3, 14 y 45, referidos al ámbito de la desconcentración.
Articulo 7
Otros organismos, como el Ente Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), el Consejo Nacional de Agua y Saneamiento (CONASA), las municipalidades, la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la Secretaría de Energía (SEN), Dirección General de Marina Mercante u otros que tuvieren competencias relacionadas, ejercerán sus funciones de acuerdo con las leyes correspondientes, sin perjuicio de las funciones propias de la Autoridad del Agua según dispone la Ley y este Reglamento. CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
Articulo 8
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), es el órgano consultivo, deliberativo y de asesoría para proponer y concertar políticas, dar seguimiento y control social a la gestión del sector hídrico, siendo sus opiniones determinantes para instruir a la Autoridad del Agua en la gestión del recurso hídrico.
Articulo 9
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) se regirá mediante un Reglamento de Funcionamiento Interno que regula su accionar de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley y este Reglamento, con el propósito de contribuir a la conducción y dirección sectorial de los Recursos Hídricos de Honduras.
Articulo 10
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) está conformado por un conjunto de instituciones, las cuales se organizan para desarrollar y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservación, la protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos. Además de los miembros mencionados en el artículo 8 de la Ley, podrán integrar el Consejo: un (a) representante del Ente Regulador de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS), un (a) representante del Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA) y otras instituciones públicas que se establezcan en el reglamento interno del consejo.
Articulo 11
Únicamente los representantes de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH), Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), Representante de todos los Consejos de Cuencas del País, Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y Confederaciones Campesinas de Honduras a que se refieren los numerales,7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 15) del artículo 8 de la Ley, además del Ente Regulador de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS) y el Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), designarán un titular y un suplente por cada uno de ellos como representantes en el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), acreditándolos ante MI AMBIENTE+, dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la publicación del presente Reglamento. En caso donde se considere sustituir representantes del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), se debe de informar a la brevedad posible al Secretario del Consejo, y su sustitución deberá ser oficializada -- 6 of 56 -- en un período de tiempo máximo de dos (2) meses desde que se produzca efectivamente la sustitución. En aquellos casos donde los miembros de las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior, no se acrediten dentro del plazo anteriormente establecido, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), funcionará normalmente con los miembros debidamente acreditados sin que ello afecte el quórum para sesionar; en cualquier momento posterior podrán ser integrados previa designación y acreditación.
Articulo 12
Las atribuciones del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) serán las establecidas en el artículo 9 de la Ley y su funcionamiento y régimen interno será desarrollado reglamentariamente.
Articulo 13
Para efectos administrativos el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), funcionará adscrito a MI AMBIENTE+, siendo presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Los miembros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) tendrán derecho a voz y voto. El pleno del Consejo contará con el apoyo técnico y logístico de una Secretaría Técnica, nombrada por el Consejo, facilitará el cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Igualmente, podrá nombrar comités de equipo técnico multidisciplinario integrado por personal de cada Institución miembro que tenga manejo sobre el tema, y el trabajo elaborado por estos comités será incorporado cuando así proceda en el Plan Hídrico Nacional, Plan Operativo Anual u otro tipo de planificación que se requiera, estandarizando los procesos de su aplicación. La Secretaría Técnica tendrá bajo su responsabilidad parte de las funciones de este Consejo, tales como: • Asesoría para proponer y concertar políticas; • Dar seguimiento y control social a la gestión del sector hídrico; • Proponer los lineamientos de los instrumentos del ordenamiento y la planificación hídrica; • Proponer ante la autoridad competente las declaratorias de emergencia o de manejo especial de los recursos hídricos; • Dar seguimiento y evaluar el avance y cumplimiento de los planes y políticas aprobadas para el sector hídrico; • Actuar de facilitador, de gestor, de conciliador y garante de acciones sociales en el sector hídrico; • Actuar de agente de arbitraje y de prevención y solución de conflictos en el sector hídrico, sean estos referentes a disputas de derecho y competencias; • Dar continuidad permanente a la actividad del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) y la Autoridad del Agua;
Articulo 14
Las sesiones del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) serán de carácter: a) Ordinarias y b) Extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán dos (2) veces al año, en los meses de junio y diciembre. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando se considere pertinente, ya sea para tratar asuntos urgentes o porque la importancia del caso amerite conocerlo de manera inmediata. Dichas sesiones podrán realizarse de manera presencial o de forma electrónica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública. -- 7 of 56 -- La convocatoria se hará por medio del Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, comunicando por lo menos con quince días hábiles de anticipación la agenda a tratar, con la información y copia de los documentos que fueren pertinentes. La convocatoria a sesiones extraordinarias podrá producirse a solicitud de cualquiera de sus miembros. El quórum de instalación será, por lo menos, de la mitad más uno (1) de los miembros acreditados, salvo que se tratare de sesiones extraordinarias en cuyo caso se requerirá la presencia de dos terceras partes del total. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de empate el Presidente decidirá con voto de calidad. Del desarrollo de la sesión se dejará constancia en acta, firmada por el Presidente y por el Secretario.
Articulo 15
A solicitud de los miembros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, podrán ser invitados a participar en las sesiones de dicho Consejo sin derecho a voto, personal técnico o administrativo que se considere necesario para ser escuchado sobre temas de interés relacionados con el Sector de Recursos Hídricos.
Articulo 16
Entre las atribuciones de la Presidencia del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, está la de convocar a concurso público para el cargo de Director(a) Ejecutivo (a) de la Autoridad del Agua y proponer una terna ante la Junta Directiva de la Autoridad del Agua, para su selección y nombramiento de conformidad con el Artículo 103 de la Ley. CAPÍTULO III AUTORIDAD DEL AGUA SECCIÓN A: ASPECTOS GENERALES
Articulo 17
La Ley crea la Autoridad del Agua, como órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa en los asuntos de su competencia, con responsabilidad de ejecutar las políticas del sector hídrico y enmarcado en lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, para los órganos desconcentrados. La Autoridad del Agua ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional. Tendrá su domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, estableciendo Agencias Regionales en los lugares que conforme a la Ley y este Reglamento, se estime conveniente.
Articulo 18
La Administración Superior de la Autoridad del Agua, corresponde a una Junta Directiva, presidida por el Secretario de Recursos Naturales y Ambiente, quien ejercerá la representación legal de la Autoridad del Agua y delegará en el Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua la Administración Ejecutiva con delegación expresa de los poderes respectivos. Entre las atribuciones de la Junta Directiva, está la de nombrar al Director/a Ejecutivo/a seleccionado por la Terna evaluadora nombrada para tal efecto, como resultado de la convocatoria a concurso público por parte del Consejo Nacional de Recursos -- 8 of 56 -- Hídricos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley. Los miembros que integrarán dicha Junta Directiva serán los enumerados en el artículo 10 de la Ley.
Articulo 19
La Autoridad del Agua además de las atribuciones contenidas en el artículo 11 de la Ley, ejercerá las siguientes: 1) La contratación de bienes, obras o servicios, observando los procedimientos de la Ley de Contratación del Estado y otras aplicables; 2) El manejo de cuentas especiales abiertas a su orden para atender obligaciones derivadas de su competencia; 3) Gestionar y obtener recursos de la cooperación externa aplicando los procedimientos previstos en la legislación relativa al crédito público en coordinación las entidades competentes. 4) En el caso de las faltas administrativas a las que se refiere el numeral 9 del artículo 11 de la Ley, se deberá aplicar el Reglamento Interno de MI AMBIENTE+ en tanto se emite el Reglamento interno de la Autoridad del Agua. En el caso de faltas o delitos penales, la Autoridad del Agua lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente a efectos de que emprenda las acciones que procedieran en Derecho. 5) En el caso señalado en el numeral 12 del artículo 11 de la Ley, se basará en lo establecido en este Reglamento, y el Reglamento Especial de Régimen Tarifario que será emitido.
Articulo 20
La Dirección Ejecutiva será la responsable de establecer las unidades que requieran las Direcciones Técnicas establecidas y necesarias para realizar el proceso de puesta en marcha de la institucionalidad de la Autoridad del Agua; posteriormente, y en forma progresiva, en la medida que la institución se vaya fortaleciendo y disponga de los recursos financieros requeridos se podrá revisar, ajustar y actualizar la estructura, conforme la demanda de servicios que se presente.
Articulo 21
El patrimonio de la Autoridad del Agua estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, equipos y obras públicas que le transfiera el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley y otras que el Estado disponga, para lo cual se conformará una comisión interinstitucional que defina la Junta Directiva de la Autoridad del Agua, quienes establecerán el procedimiento para el traslado de dichos bienes y supervisará su cumplimiento.
Articulo 22
La Autoridad del Agua se financiará a través de las fuentes que se recogen en los artículos 90, 91, 92 y 102 de la Ley. El fideicomiso del Fondo Nacional de Recursos Hídricos será administrado por la Autoridad del Agua.
Articulo 23
La estructura técnica, administrativa y operativa de la Institucionalidad de la Autoridad del Agua, que establece la Ley General del Aguas define diversos niveles de autoridad y sus respectivos órganos operativos. Conforme sus grados de autoridad, la estructura operativa y sus órganos de apoyo, cuentan con los siguientes niveles: 1) Decisión Política: Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+) Consejo Nacional de Recursos Hídricos y su Secretaría Técnica. -- 9 of 56 -- 2) Nivel Directivo: Junta Directiva y Dirección Ejecutiva 3) Técnico Operativo: define las siguientes Direcciones Técnicas: a. Gobernanza y Cultura del Agua. b. Dominio Público. c. Ordenamiento y Gestión de los Recursos Hídricos. d. Las Agencias Regionales de Autoridad del Agua conformado por tres unidades: 1) Sistema de Información Hídrica Regional, 2) Gobernanza y Cultura Hídrica Regional y 3) Planificación y Apoyo Técnico Regional. e. Instituto Nacional de Recursos Hídricos conformado por tres unidades: 1) Servicios Hidrometeorológicos; 2) Investigación, Estudios, Normas y Estándares; y, 3) Sistema de Información Hídrica. 4) Apoyo Administrativo: Administración y Finanzas que comprende las Unidades de a) Administración Presupuestaria, b) Recursos Humanos, c) Contabilidad y Finanzas, d) Adquisiciones y Contrataciones, e) Servicios Generales; y, f) la custodia de los bienes. 5) Asesoría y Control, comprende las Unidades de: Secretaría General, Asesoría Legal, Auditoría Interna, Planeamiento y Evaluación de la Gestión; y, Comunicación, que a su vez atiende lo relacionado con la Veeduría, Transparencia Institucional y Modernización. 6) Apoyo Legal y Administrativo a nivel Regional: Unidades de apoyo legal y Administrativo en las Agencias Regionales. 7) Instancias de Coordinación: Organismos de Cuenca, de Usuarios y Consejos Consultivos. Los usuarios y Consejos Consultivos forman parte de los Organismos de Cuenca que se conforman en tres niveles: 1) Consejos de Microcuenca, 2) Consejos de Subcuenca y 3) Consejos de Cuenca. SECCIÓN B: JUNTA DIRECTIVA
Articulo 24
La Junta Directiva de la Autoridad del Agua, ejercerá sus funciones de conformidad con la Ley, este Reglamento y las normas de organización interna que se dicten.
Articulo 25
Los miembros que integran la Junta Directiva de la Autoridad del Agua son los descritos en el artículo 10 de la Ley y los que se establecen en este Reglamento, los cuales podrán delegar su representación en aquellos funcionarios o personas que tengan a bien designar para tal efecto, mismos que deben ser acreditados debidamente por escrito por quien tenga la facultad para hacerlo; en aquellos casos donde los miembros de las organizaciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, no se acrediten, la Junta Directiva funcionará normalmente solo con los miembros debidamente acreditados; en cualquier momento posterior podrán ser integrados previa designación y acreditación. La Junta Directiva sesionará con la mitad más uno de los miembros.
Articulo 26
La presidencia de la Junta Directiva de la Autoridad del Agua corresponde al Secretario de Estado de MI AMBIENTE+, con derecho a voz y voto. El Director (a) Ejecutivo (a) de la Autoridad del Agua fungirá como Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto. Los demás miembros y representantes de la Junta Directiva descritos en el artículo 10 de la Ley tendrán derecho a voz y voto. -- 10 of 56 --
Articulo 27
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias en forma trimestral mediante convocatoria del Presidente a través del Secretario, comunicando por lo menos con quince días hábiles de anticipación, la agenda a tratar con la información y copia de los documentos que fueren pertinentes. La convocatoria a sesiones extraordinarias podrá producirse a solicitud de un número no menor a tres de sus Miembros. El quórum de instalación será de la mitad más uno (1) de los Miembros acreditados, salvo cuando se trate del nombramiento o separación del Director Ejecutivo, o de la aprobación de planes, del anteproyecto de presupuesto o del canon, tarifas y tasas, a que se refieren los incisos 3, 5, 7 y 12 del artículo 11 de la Ley, en cuyo caso se requerirá la presencia de al menos, seis de sus Miembros presentes o representados. Del desarrollo de la agenda se dejará constancia en acta suscrita por el Presidente y el Secretario y firmada por los Miembros que asistan. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros presentes. En caso de empate el Presidente decidirá con voto de calidad.
Articulo 28
El pleno de la Junta podrá acordar la constitución de una Comisión Técnica para dar continuidad a las labores de esta cuando así se requiera.
Articulo 29
Las funciones de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones de la Autoridad del Agua correrán a cargo de la Auditoría Interna.
Articulo 30
En todo lo demás, la actividad de la Junta Directiva se sujetará a las disposiciones sobre los órganos colegiados, previstas en los artículos 106 al 115 de la Ley General de la Administración Pública. Sección C: DIRECCIÓN EJECUTIVA
Articulo 31
La administración general de la Autoridad del Agua será ejercida por el Director (a) Ejecutivo (a) cuyas atribuciones están definidas en el artículo 13 de la Ley y desarrolladas en este Reglamento.
Articulo 32
Para el debido cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley, el Director Ejecutivo también podrá: 1) Ejercer la representación legal e institucional de la Autoridad del Agua, delegada por la Junta Directiva. 2) Instalar Agencias Regionales de la Autoridad del Agua y nombrar a los respectivos Jefes Regionales, así como el personal subalterno que fuere necesario. 3) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva. 4) Expedir resoluciones y demás disposiciones que sean necesarias para la gestión de la Autoridad del Agua. 5) Convocar a sesiones de Junta Directiva, donde actúa como secretario. 6) Actuar como Secretario de la Junta Directiva.
Articulo 33
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 4 de la Ley y 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Junta Directiva podrá delegar la facultad de suscribir actos y contratos u otras facultades en la Dirección Ejecutiva. Cuando así ocurra, en los contratos suscritos o en los actos dictados por la Dirección Ejecutiva se expresará esta -- 11 of 56 -- circunstancia, entendiéndose dictados por la Junta Directiva, como órgano delegante; no obstante, la responsabilidad que se derive de dichos actos o contratos corresponderá a la Dirección Ejecutiva.
Articulo 34
En caso de ausencia o de impedimento legal para conocer de un asunto determinado, el Director Ejecutivo será sustituido por un representante delegado por éste, mientras dure el impedimento. En lo relativo a los impedimentos le será aplicada la normativa pertinente. SECCIÓN D: INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
Articulo 35
Corresponde a la Autoridad del Agua, la creación del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), como un órgano técnico especializado, que tiene como finalidad llevar a cabo investigaciones, estudios, análisis de orden técnico con relación al recurso hídrico necesarios para el diseño e implementación de los instrumentos técnicos de gestión previstos en la Ley. El Instituto estará adscrito a la Autoridad del Agua y dará apoyo técnico a la misma y brindará asistencia técnica a otros actores vinculados al sector hídrico.
Articulo 36
El Director del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y personal subalterno será nombrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua, de acuerdo con el reglamento interno y su Manual de Puesto y Salarios. El incumplimiento de lo establecido en el Reglamento acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Articulo 37
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) garantizará el acceso a la información hidrológica y meteorológica recopilada mediante la generación de servicios y productos siguiendo los procedimientos establecidos por el mismo y aprobados por la Autoridad del Agua. El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), contará con una red de integración tecnológica e institucional para facilitar la sistematización, acceso, distribución, uso e intercambio de la información necesaria para la gestión de los recursos hídricos y tendrá como objeto poner a disposición de los usuarios la información oficial relacionada a los recursos hídricos para su utilización en las diversas actividades relacionadas con la gestión y planificación de dichos recursos.
Articulo 38
Todas las instituciones u organizaciones públicas que sean generadoras de información relacionada con los recursos hídricos están obligados a proporcionar dicha información a la Autoridad del Agua, sin costo alguno, con la periodicidad y sujeción al procedimiento definido por la misma, para contribuir con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) en el cumplimiento de sus fines. Las instituciones privadas, voluntariamente podrán compartir a los mismos efectos la información de que dispongan con la Autoridad del Agua.
Articulo 39
Las responsabilidades y atribuciones del Instituto Nacional de Recursos Hídricos están detalladas en el artículo 18 de la Ley. -- 12 of 56 --
Articulo 40
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos contará con tres (3) Unidades Técnicas para el cumplimiento de sus funciones: 1.- La Unidad de Servicios Hidrometeorológicos, tendrá la facultad de: a. Desarrollar todas las actividades inherentes a las ciencias meteorológicas cumpliendo con responsabilidades de monitoreo, análisis, pronósticos, estudios e investigaciones de las ciencias relacionadas; con el fin de cumplir con los requerimientos y responsabilidades nacionales, convenios y organismos internacionales de los cuales Honduras es miembro. Con especial atención al monitoreo y estudio de los efectos del cambio climático. b. Para las redes bajo su gestión, deberá realizar los estudios necesarios de definición de nuevas redes y redefinición de las existentes en caso de que se requiera reubicación de las mismas. Así mismo definirá la instrumentación más adecuada para cada una de ellas, los planes de mantenimiento, los procedimientos de calibrado y los métodos de validación para cada una de las variables medidas. c. Coordinar con otros organismos e instituciones que poseen también redes de control de variables climáticas, el intercambio periódico de información y promoverá con éstos la cooperación en esta materia. d. Garantizar la generación de la información a través de la red de estaciones Hidrometeorológicas propiedad de la Autoridad del Agua. e. Otras de naturaleza afín que le asigne la Autoridad del Agua. 2.- La Unidad de Estudios, Normas y Estándares, tendrá la facultad de: a. Realizar los balances hídricos tanto a nivel nacional como a nivel de cuenca hidrográfica con el apoyo y la información de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca. Para ello utilizará la información recopilada, analizada y validada, tanto a través de su Sistema Nacional de Información Hídrica como la facilitada por las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, en relación a recursos hídricos, las infraestructuras hidráulicas existentes, las demandas tanto actuales como futuras, teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático. Para elaborar dichos balances, se establecerá previamente los criterios y metodologías para el cálculo de los balances hídricos tanto por cuenca como a nivel nacional y se gestionará la asistencia técnica pertinente, en los casos que sea necesario. Para la elaboración del balance hídrico nacional el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) pondrá especial énfasis en los trasvases e interconexiones entre cuencas, los acuíferos compartidos y las cuencas transfronterizas cuando sea pertinente. Todo ello a instancias de la Autoridad del Agua. b. Elaborar el Plan Hídrico Nacional (PHN) con el apoyo de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, de acuerdo a los objetivos y alcances definidos en la legislación vigente. Considerará como aspectos clave para el desarrollo del Plan Hídrico Nacional (PHN) las interconexiones y trasvases entre cuencas, los acuíferos compartidos y en caso de que proceda, las cuencas transfronterizas. Velar porque la implementación del Plan favorezca el desarrollo regional equitativo, para garantizar la -- 13 of 56 -- sostenibilidad ambiental, económica y social, a través de la implementación de las medidas que garanticen la gestión integrada de los recursos hídricos, teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático. Garantizar el seguimiento y actualización del Plan Hídrico Nacional (PHN) con la periodicidad que defina la normativa vigente. c. Elaborar los Planes Hídricos por cuenca hidrográfica con el apoyo de las Agencias Regionales y los Consejos de Cuenca, en coherencia con las directrices que emanen de la Autoridad del Agua. Para ello definirá los objetivos, alcances, y metodologías y criterios técnicos en los que se basará dicho desarrollo, en cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica definidos en la normativa hídrica del país, teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático. Asimismo, garantizará el seguimiento y actualización de los Planes Hídricos de Cuenca, para lo que contará, de la misma manera, con el apoyo de la Agencia Regional y los Consejos de Cuenca. La Autoridad del Agua como garante de la implementación de los Planes de Cuenca, se apoyará en el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) para llevar a cabo todas las actividades que sean necesarias para facilitar y garantizar dicha implementación, todo ello con el objetivo de avanzar en el proceso de gestión integrada de los recursos hídricos de la cuenca. d. Asegurar el correcto monitoreo de los recursos hídricos: calidad, cantidad y piezometría, tanto de levantamiento de información como de mantenimiento de las estaciones de monitoreo. Coordinar con otros organismos e instituciones que poseen también redes de control de recursos superficiales y subterráneos, tanto en calidad como cantidad, el intercambio periódico de información y promover con éstos la cooperación en esta materia. e. Formular propuestas sobre métodos, procedimientos, normas y estándares nacionales que se requieran para la gestión de redes de información hídrica, así como para garantizar la sostenibilidad del recurso y sus ecosistemas asociados, la mejora de su calidad y el incremento de la cantidad y disponibilidad del mismo. Proponer los requerimientos técnicos para las diversas actuaciones y solicitudes que afecten al dominio público hídrico. Previa aprobación de la Autoridad del Agua, estos métodos, procedimientos, normas y estándares nacionales, se pondrán a disposición de los organismos e instituciones que requieran de su utilización de manera que se homogenicen procedimientos y métodos de cálculo, garantizando la calidad técnica de los mismos. f. Proponer las especificaciones técnicas para la acreditación de laboratorios y entidades dedicadas al análisis y pruebas pertinentes en materia hídrica. Dicha acreditación será otorgada por la Autoridad del Agua. g. Desarrollar la investigación e innovación sobre tecnologías y aplicaciones del recurso hídrico. Así como impulsar y desarrollar un mejor conocimiento del mismo, incluyendo los posibles impactos que puedan poner en riesgo su cantidad y calidad, tomando en cuenta los escenarios de cambio climático previstos en los Informes del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) y sus efectos previsibles sobre los recursos hídricos. Proponer las directrices de investigación del recurso hídrico que deberán seguir las instituciones o entidades, acorde a las políticas y normativas vigentes. -- 14 of 56 -- h. Contribuir con los insumos en materia hídrica para la elaboración de los planes de gestión de riesgos impulsados por las instancias competentes y llevar a cabo los estudios, trabajos de investigación, definición de redes de monitoreo y cualquier actuación que permita o facilite la gestión de desastres de origen hídrico. Colaborando con los organismos y entidades que participan de una u otra manera en la gestión de dichas situaciones. 3.- Sistema de Información Hídrica, tendrá la facultad de: a. Desarrollar el Sistema Nacional de Información Hídrica que almacene y permita la gestión gráfica y alfanumérica de toda la información relacionada con la gestión de los recursos hídricos. b. Realizar la operación del sistema, su mantenimiento y actualización, garantizando la sostenibilidad del mismo. Dicho sistema deberá incluir los instrumentos y herramientas que faciliten el desarrollo de todas aquellas tareas que corresponden a la Autoridad del Agua en el ejercicio de sus funciones y deberá apoyar la disponibilidad de información para usuarios, la garantía de transparencia y participación ciudadana a las que la Autoridad del Agua está comprometida. SECCIÓN E: AGENCIAS REGIONALES
Articulo 41
La Autoridad del Agua se apoyará en el ejercicio de sus funciones a nivel nacional en las Agencias Regionales, quienes dirigen en sus ámbitos territoriales la gestión de los recursos hídricos en el marco de la ley, este Reglamento, la Política Hídrica Nacional y demás disposiciones dictadas por la Junta Directiva y Director Ejecutivo. El ámbito geográfico de las Agencias Regionales será determinado por la Autoridad del Agua con base en los Mapas Nacionales para la Planificación Hídrica que oficializó MI AMBIENTE+, teniendo en cuenta la división territorial creada en la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, Decreto 286-2009 del 27 de enero del 2010, pudiendo darse el caso de que por las características de sus recursos hídricos, el número de usuarios, la actividad económica que soportan u otras circunstancias singulares, justifiquen el restablecimiento de los ámbitos geográficos de las misma, para una gestión más eficiente y sostenible de sus recursos. Estas agencias se incorporarán progresivamente, dependiendo la capacidad de la Autoridad del Agua. Estas Agencias tendrán por sede la localidad que determine la Junta Directiva y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial que se les asigne. Estarán a cargo de un Jefe Regional, que contará con el personal subalterno que fuere necesario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno que para tal efecto se emita, nombrados unos y otros por la Dirección Ejecutiva.
Articulo 42
Para el cumplimiento de sus funciones las Agencias Regionales, contarán con: una (1) unidad de apoyo, la Unidad Regional de Administración y Finanzas; y, tres (3) unidades técnicas operativas regionales: 1) Sistema de Información Hídrica, 2) Gobernanza y Cultura Hídrica y 3) Planificación y Apoyo Técnico. -- 15 of 56 --
Articulo 43
Las Agencias Regionales además de las funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley, ejercerán las siguientes a través de su unidad de apoyo y unidades técnicas operativas: Unidad de apoyo 1) Administración y Finanzas a. Elaborar el Presupuesto Anual de la Agencia y someterlo a la aprobación en las instancias correspondientes. b. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. Unidades técnicas operativas regionales 1) Sistema de Información Hídrica a. Apoyar a la Autoridad del Agua para la generación y gestión de información así como el desarrollo del conocimiento de los recursos hídricos, involucrando a los Consejos de Cuenca para que aporten propuestas en las iniciativas correspondientes. b. Apoyar al Instituto en la administración del Sistema Nacional de Información Hídrica en las cuencas respectivas. c. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. 2) Gobernanza y Cultura Hídrica a. Sensibilización y educación a nivel territorial. b. Facilitar la organización de los respectivos Organismos de Cuenca. c. Apoyar el seguimiento de la ejecución de los planes hídricos de cuenca y llevará a cabo las medidas necesarias para su correcta implementación. d. Comunicar a la Autoridad del Agua, los acuerdos que adopten los Organismos de Cuenca. e. Control y seguimiento al funcionamiento de los Organismos de Cuenca. f. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. 3) Planificación y Apoyo Técnico a. Apoyar a la Autoridad del Agua para la elaboración de los balances hídricos, bajo los criterios y metodologías desarrollados por el mismo. Facilitar información ya validada que será necesaria para su elaboración, cuya procedencia puede ser propia de la Agencia o del Consejo de Cuenca. b. Las Agencias Regionales tendrán una participación activa en el análisis y revisión de los balances hídricos generados para su ámbito de actuación, teniendo en cuenta la opinión del Consejo de Cuenca correspondiente. c. Apoyar en la elaboración del Plan Hídrico Nacional en todo aquello que el Autoridad del Agua solicite, en aras de un correcto desarrollo del plan y su posterior implementación. d. Ejercer el control y seguimiento de la ejecución de los planes hídricos de cuenca y llevará a cabo las medidas necesarias para su correcta implementación. e. Velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de la red de estaciones de monitoreo hidrometeorológico en el ámbito competente. f. Velar por el estricto cumplimiento de la normativa hídrica y de los instrumentos de planificación en su ámbito geográfico, con el objetivo de dar cumplimiento a la política hídrica del país, favoreciendo el desarrollo regional equitativo. g. Participar en todo el proceso de elaboración del Plan Hídrico de cuenca, desde las fases previas de -- 16 of 56 -- identificación de necesidades, recopilación y revisión de información hasta la identificación y propuesta de medidas necesarias para garantizar la gestión adecuada de los recursos hídricos, todo ello con la colaboración de los Consejos Cuenca. h. El documento del Plan Hídrico de Cuenca será formulado por las Agencias Regionales en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), quienes garantizarán la participación pública y privada a través del Consejo de Cuenca correspondiente, en el proceso de elaboración del Plan Hídrico. i. Apoyar a la Autoridad del Agua en la elaboración de estudios, planes de riesgo, trabajos de investigación, monitoreo, etc. para prevenir y gestionar situaciones de emergencia y proponer en coordinación con los Consejos de Cuenca las declaratorias de emergencia relacionadas con el recurso hídrico. j. Coordinar con la Autoridad del Agua y las municipalidades lo relativo al otorgamiento de uso y aprovechamientos de agua y las acciones de protección y conservación. Del mismo modo coordinará con la Autoridad del Agua la autorización de descargas de aguas residuales a cuerpos receptores de acuerdo a la normativa vigente. k. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. CAPÍTULO IV ORGANISMOS DE CUENCA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Articulo 44
La Autoridad del Agua a través de sus Agencias Regionales, promoverá la conformación y constitución de los Organismos de Cuenca de acuerdo al Reglamento Especial de los Organismos de Cuenca vigente, con la participación de los organismos públicos, privados y sociedad civil a que se refiere el artículo 22 de la Ley y conforme a las atribuciones que en la misma se establecen. La Autoridad del Agua promoverá la organización de Organismos de Cuenca bajo la denominación de Consejos de Cuenca, Subcuenca o Microcuenca. Los artículos 19 y 22 de la Ley determinan la naturaleza y funciones de estos consejos.
Articulo 45
Todos los Organismos de Cuenca conformados y sus acciones deben ser aprobados por la Autoridad del Agua.
Articulo 46
La Autoridad del Agua y las Agencias Regionales impulsarán de manera activa acciones para lograr la participación de las principales instituciones relacionadas con la gestión de los recursos hídricos en los Consejos de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca. Darán a conocer las disposiciones de la Ley, las ventajas de conformar los Organismos de Cuenca, la importancia de la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico para propiciar la gestión integrada en el territorio. El papel de la Administración será precursora, promoviendo el compromiso y participación de las instituciones para la conformación, a nivel de territorio de un comité gestor estratégicamente organizado de forma temporal, que será la entidad comprometida a impulsar acciones preliminares para la conformación de los Organismos de Cuenca.
Articulo 47
La creación, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca se rigen por el “Reglamento Especial de Organismos de Cuenca”, aprobado mediante Acuerdo Ministerial Número 0840– 2019 de la Secretaria -- 17 of 56 -- de Recursos Naturales y Ambiente, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. CAPÍTULO V ORGANIZACIONES DE USUARIOS DEL AGUA
Articulo 48
Las Organizaciones de Usuarios del Agua se constituyen con el objeto de hacer una mejor gestión del recurso hídrico y/o prestar un servicio. Pueden estar conformadas por personas jurídicas y naturales que compartan una misma fuente superficial o subterránea o un sistema hidráulico común con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos hídricos. En aquellos casos donde en una cuenca exista un solo representante por tipo de uso, se incluirá como Organización de Usuario para efectos de conformación de Organismos de Cuenca. Podrán organizarse usuarios por tipo de uso que se encuentren en un área geográfica establecida de acuerdo a las herramientas de planificación hídrica.
Articulo 49
Las organizaciones de usuarios incluyen: Juntas Administradoras de Agua, Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, Asociaciones de Regantes, Generadores de energía y otros que pudieran agruparse en función de uso del recurso hídrico.
Articulo 50
La Autoridad del Agua y las municipalidades de acuerdo al ámbito de sus competencias facilitarán la articulación entre las organizaciones de usuarios para mejorar el diálogo, planificación, distribución de responsabilidades y toma de decisiones relacionadas con la protección, aprovechamiento y regulación del agua, de acuerdo con la Ley y normativa vigente.
Articulo 51
El funcionamiento y composición de las organizaciones de usuarios del agua, quedarán regulados en sus estatutos o reglamentos internos que serán redactados y aprobados por los propios usuarios.
Articulo 52
La Autoridad del Agua creará el Registro Público Nacional de Organizaciones de Usuarios, en el que se inscribirán todas las que se constituyan en la República.
Articulo 53
Las Alcaldías Municipales llevarán un Registro de las Organizaciones de Usuarios del Agua que sean constituidas en las Aldeas, Caseríos o Comunidades que pertenezcan a su jurisdicción, comunicando a la Autoridad del Agua, a través de las Agencias Regionales, en el plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de su inscripción, toda la información de las mismas. Recibida dicha información la Autoridad del Agua procederá a su inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones de Usuarios.
Articulo 54
Estas Organizaciones de Usuarios del Agua una vez registradas, cuando sea aplicable, deberán solicitar permisos, licencias o concesiones contempladas en la Ley y este Reglamento de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico y a la prioridad de usos establecida en la Ley. La Autoridad del Agua podrá promover, cuando el interés general así lo justifique, la constitución de organizaciones de usuarios. Asimismo, podrá establecer disposiciones específicas de uso y aprovechamiento, de acuerdo a la tipología de cada -- 18 of 56 -- organización y las particularidades del uso y aprovechamiento. Dichas organizaciones estarán sujetas a las mismas obligaciones que los demás titulares de licencias, permisos o concesiones. TÍTULO III DOMINIO PÚBLICO, DERECHOS Y AFECTACIONES DE LOS RECURSOS HIDRICOS CAPITULO I DOMINIO PÚBLICO DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y ZONAS DE RESTRICCIÓN DE USOS
Articulo 55
El agua constituye parte del patrimonio del Estado, el dominio sobre ella es de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, sin que sea susceptible de propiedad privada sobre la misma, constituyéndose en un bien de uso público para beneficio de personas naturales o jurídicas convirtiéndose en un recurso indispensable para el desarrollo sostenible del País.
Articulo 56
Son bienes de dominio público, administrados por el Estado, a perpetuidad, con carácter inalienable e imprescriptible: 1. Las aguas continentales e insulares, tanto superficiales como subterráneas 2. Aguas marítimas y otras sobre los cuales el Estado de Honduras, ejerza soberanía u ostente derecho 3. Los cauces o álveos de los ríos u otros cursos o corrientes naturales, continuas o discontinuas 4. Los lechos o fondos de los lagos, lagunas u otros depósitos naturales 5. Los embalses artificiales construidos en cauces públicos 6. Los acuíferos subterráneos 7. Las infraestructuras hidráulicas construidas por el Estado como represas, acueductos, canales, unidades de riego, bordos de contención u otras obras construidas para la explotación, uso, aprovechamiento y manejo de las aguas. 8. Las fajas de uso público a las que se refiere este Reglamento. 9. Las aguas pluviales que discurran por un terreno de propiedad pública o drenen a un cauce público 10. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua 11. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad del Estado.
Articulo 57
Las infraestructuras hidráulicas construidas por particulares para retener o movilizar el recurso agua tales como: pozos, embalses, estanques, piscinas, canales, acueductos y otras similares, construidos en propiedad privada, son propiedad privada. El uso o aprovechamiento del agua contenida en las mismas será regulada por la Autoridad del Agua, velando porque las mismas sean desarrolladas en armonía con la protección ambiental y la normativa vigente aplicable.
Articulo 58
El uso o aprovechamiento a cualquier título oneroso o gratuito de estos recursos o bienes no les hace perder su carácter de bienes nacionales de uso público. -- 19 of 56 --
Articulo 59
El dominio público de los acuíferos y formaciones del subsuelo que contienen o por las que circulan aguas subterráneas, no perjudica el derecho de propiedad superficial del predio. La realización de cualquier obra que tenga por finalidad su aprovechamiento o actividad que implique contaminación o deterioro del acuífero estará sujeta a las disposiciones de la Ley.
Articulo 60
En los manantiales y nacimientos o afloramientos de agua, el dominio público comprenderá un área resultante de aplicar un radio de treinta (30) metros alrededor del afloramiento de agua, salvo la que emerja de un fundo privado y no aporte una contribución apreciable a un curso de aguas públicas, bajo el entendido de que el propietario deberá velar por la protección y conservación de dicha área.
Articulo 61
El dominio público de una corriente o cauce se extiende hasta la línea del límite superior de la ribera que corresponde al punto más alto que alcanzan las aguas en sus máximas crecidas ordinarias. El nivel de aguas máximas ordinarias vendrá determinado por la crecida máxima ordinaria que será determinada por Autoridad del Agua, conforme a sus respectivas competencias y en función de los caudales máximos instantáneos anuales producidos durante al menos diez años consecutivos, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles. O cualquier otro método que establezca dicha Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 62
Se entiende por riberas la faja lateral de los cauces públicos comprendida entre el nivel de aguas bajas y el nivel de la máxima crecida ordinaria y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces tal y como se han definido en este Reglamento. Siendo el nivel de aguas bajas el mínimo nivel alcanzado en el curso de agua durante el período de estiaje.
Articulo 63
El dominio público de las aguas acumuladas naturalmente o por efecto de obras públicas formando lagos, lagunas o embalses, se extiende hasta el punto más alto que alcanzan estas aguas en sus máximas crecidas o hasta la cota correspondientes al punto de desbordamiento.
Articulo 64
También son de dominio público las aguas marítimas comprendidas en los espacios en los que el Estado ejerce soberanía, incluyendo el mar territorial, las zonas contiguas al mar territorial, la zona económica exclusiva y las bahías, ensenadas, golfos, esteros, manglares y playas del mar. Su regulación estará sujeta a normas particulares subordinadas a la Ley.
Articulo 65
Se establece una faja de circulación y uso público de cinco (5) metros de ancho a continuación de la línea de ribera, en toda la extensión longitudinal o perimetral de los cauces, lagos, lagunas y embalses según lo establecido en el artículo 31 de la Ley.
Articulo 66
En el caso de las aguas marítimas, según el artículo 31 de la Ley, la faja de circulación y uso público tendrá una anchura de veinticinco (25) metros, a continuación de los márgenes establecidos.
Articulo 67
Las fajas definidas en los artículos 69 y 70 son bienes de dominio público hidráulico. Su anchura -- 20 of 56 -- podrá sufrir modificaciones a criterio de la Autoridad del Agua, de acuerdo con las características geomorfológicas, ambientales y sociales.
Articulo 68
En tanto se determine y/o recupere la propiedad de la faja de circulación y uso público de cinco metros de ancho a lo largo de ríos o quebradas, a que se refiere el artículo 31 de la Ley, esta última será tenida como un área de servidumbre para uso público o libre circulación, debiendo permitirse en ella el paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial, el tránsito de ganado para abrevado, el paso del personal asignado para vigilancia del cauce, recolección de datos hidrométricos, mantenimiento de líneas de conducción y/o obras de captación, el paso para salvamento de personas o de bienes, el establecimiento de obras de protección o conservación en caso de necesidad o cualquier otra obra o actividad permitida en base a ley.
Articulo 69
Una vez adquirida la titularidad por el Estado sobre la faja de circulación y uso público, a cualquier título y de conformidad con las leyes, formará parte del dominio público, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Articulo 70
La construcción de obras permanentes sobre dicha faja que pudieran impedir las actividades ahí previstas requerirá autorización expedida por la Autoridad del Agua, que se otorgará en casos totalmente justificados.
Articulo 71
Lo dispuesto en los anteriores artículos se entiende sin perjuicio de las fajas de protección previstas en la legislación forestal o en otras leyes, estarán sujetas a lo ahí dispuesto.
Articulo 72
A continuación de las fajas de circulación y uso público, se define una zona de restricción de usos, no de dominio público, de cien (100) metros lineales de anchura, donde se regularán los usos del suelo y las actividades que en el se desarrollen, de acuerdo a la normativa especial que emita la Autoridad del Agua.
Articulo 73
La Autoridad del Agua, en toda acción orientada a ampliar o reducir la anchura de zonas de restricción de usos, se realizará previo estudio de la topografía de la zona, la hidráulica y otros parámetros que impliquen.
Articulo 74
La Autoridad del Agua trasladará a las Municipalidades, como administraciones competentes, las delimitaciones establecidas referentes a las fajas de circulación y uso público, así como la zona de restricción de usos, con el objeto de que sean incorporados en el catastro y considerados en los instrumentos de ordenamiento territorial y planificación urbanística. CAPITULO II ESPACIOS DE ESPECIAL INTERÉS
Articulo 75
Aparte de la protección del dominio público hidráulico a que se refiere la Ley y este Reglamento, la Autoridad del Agua velará por la prevención y control de la afectación a los espacios considerados de especial interés, ya sea porque correspondan a los abastecimientos de agua potable, impliquen afectación a la salud humana o a la vida de las personas, o tengan asignada una función ecológica y medioambiental: -- 21 of 56 -- 1) Salvaguardas ambientales, zonas núcleo, zonas de amortiguamiento, fajas forestales ribereñas y servidumbres de paso en las cuales se limita el uso de los suelos a aquellos señalados en el ordenamiento territorial; 2) Las áreas protegidas, parques nacionales y reservas hidrológicas creadas en base a ley que señalará las afectaciones de dominio y de titularidad necesarias para hacer el manejo y alcanzar los propósitos de éstas; 3) Las zonas productoras o de reserva de aguas en las cuales se ubiquen manantiales, áreas de recarga de acuíferos, captaciones superficiales, espacios de protección o salvaguarda ambiental; y, 4) Las zonas de inundación y áreas de riesgo hidrológico, límites y servidumbres de playas y otros espacios que pudiesen afectar los volúmenes y la calidad del agua o constituyan riesgos para las personas. La definición de estos espacios será establecida por la Autoridad del Agua en base a los estudios técnicos respectivos o los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados.
Articulo 76
La Autoridad del Agua llevará a cabo un registro de las zonas que hayan sido identificadas como espacios de especial interés que requieren control y prevención de la afectación que pueda producirse como consecuencia de variaciones de caudal o alteración en la calidad de las aguas u ocupación. Dicho registro recogerá la información que las Administraciones competentes facilitarán periódicamente a la Autoridad del Agua.
Articulo 77
Para los espacios que según la Ley precisen de especial control y prevención para evitar posibles afectaciones, al momento de otorgar cualquier permiso de aprovechamiento de aguas nacionales, se deberá tomar en cuenta las regulaciones que establezca la Autoridad del Agua, con el objeto de proteger dichos espacios y poderles dar un uso sostenible.
Articulo 78
La Autoridad del Agua definirá las medidas concretas de explotación y protección en las áreas de especial interés, mediante estudios específicos que se llevarán a cabo de acuerdo al Reglamento Especial que se desarrolle a tal efecto. CAPÍTULO III REGLAMENTOS ESPECIALES Y OTRA NORMATIVA ESPECÍFICA
Articulo 79
El desarrollo normativo relativo a las aguas marítimas, aguas superficiales y subterráneas definidas como bienes de dominio público hidráulico en el artículo 25 de la Ley, se llevará a cabo en reglamentos especiales o normas específicas particulares desarrolladas a tal efecto por la Autoridad del Agua.
Articulo 80
La Autoridad del Agua, en coordinación con las entidades pertinentes, promoverá el desarrollo de un Reglamento Especial para las cuencas compartidas o transfronterizas y los ríos internacionales. Además, promoverá la celebración de convenios o tratados, para que de forma conjunta se logre prevenir, controlar y reducir el impacto ambiental con el propósito de conservar y mejorar la calidad y cantidad del agua.
Articulo 81
De la misma manera y en coordinación con las entidades pertinentes, se desarrollará un Reglamento Especial o Convenio Tripartito para las Aguas del Golfo -- 22 of 56 -- de Fonseca donde se contemplen las medidas obligatorias que garanticen la protección del ambiente y la explotación sostenida de los recursos de las aguas del Golfo, ya que de conformidad a la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, estas aguas se encuentran en cosoberanía, exceptuando las tres (3) millas marinas, medidas desde la costa y que pertenecen a cada Estado.
Articulo 82
Para regular la constitución y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, la Autoridad del Agua llevará a cabo el Reglamento Especial de Organismos de Cuenca, incluyendo los aspectos técnico- administrativos que, en cumplimiento de la Ley y este Reglamento, corresponden a dichos Organismos.
Articulo 83
La Autoridad del Agua, con competencia en el ordenamiento territorial del sector hídrico elaborará los Reglamentos Especiales relacionados con: • Las Obras hidráulicas. • Las Zonas de Especial Interés y que requieran protección especial. • El Control de descargas y reutilización de aguas depuradas. • La compensación por servicios ambientales. • El Régimen Tarifario. • Reglamento Especial de Funcionamiento de las Agencias Regionales. • Y otros que se consideren necesarios.
Articulo 84
La Autoridad del Agua podrá emitir la normativa jurídica y las normas técnicas complementarias que considere necesario para la correcta aplicación de la Ley y de este Reglamento.
Articulo 85
El proceso de reglamentación será un proceso participativo, liderado por la Autoridad del Agua y los reglamentos o normas especiales se emitirán de común acuerdo y en coordinación con los órganos estatales que por ley tienen jurisdicción y competencias en estos sectores. CAPÍTULO IV SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS, EXPROPIACIONES, RESTRICCIONES AL DOMINIO Y ADQUISICIONES Sección A. Servidumbres
Articulo 86
Partiendo de la regulación y las definiciones establecidas en los Títulos I y X del Libro II del Código Civil, se define la servidumbre como aquel derecho real que limita el dominio o propiedad, mediante el cual el propietario de un predio, denominado dominante, obtiene una utilidad de un predio de otro propietario, denominado sirviente, que sufre un gravamen o una limitación frente al primero. Según el Código Civil existen diversas clases de servidumbres; naturales, legales y voluntarias.
Articulo 87
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 70 numeral 5), 72 numeral 5) y 73 numeral 6) de la Ley, en los casos que para el otorgamiento de un derecho -- 23 of 56 -- de uso o aprovechamiento del recurso hídrico se requiera del establecimiento de una servidumbre, el interesado las tramitará de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y otra normativa vigente aplicable al caso. El documento donde conste la misma se adjuntará a la solicitud de dicho derecho.
Articulo 88
Las servidumbres ecológicas que se mencionan en el artículo 37 de la Ley, pueden ser legales o voluntarias y será aplicable a las mismas lo establecido en el Código Civil referente a servidumbres, cuando proceda. “Las servidumbres ecológicas legales se dan cuando por razones de conservación y sostenibilidad del recurso hídrico, se establecen limitaciones legales en los derechos de uso y aprovechamiento sobre la propiedad, para fines de utilidad pública”. “Las servidumbres ecológicas también podrán ser establecidas en forma voluntaria cuando el propietario del bien limita sus derechos de propiedad a favor del Estado o de terceros, con el objetivo de proteger y conservar el agua y los recursos naturales”. En ambos casos, los titulares del derecho tendrán acceso preferente al programa de incentivos que se menciona en el artículo 89 de la Ley y en los artículos 226 y siguientes de este Reglamento.
Articulo 89
Para el ejercicio de sus funciones, incluyendo entre otras, la realización de estudios, mediciones o de investigaciones hidrológicas y atención de denuncias relacionadas con el recurso hídrico, los funcionarios y empleados de la Autoridad del Agua y de sus dependencias tendrán acceso a la propiedad privada, previo aviso, identificación e indicación de la función que hubieren de cumplir. Si fuere necesario podrá pedirse el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, las Autoridades locales competentes podrán coordinar con los propietarios del predio sirviente el acceso a la propiedad para fines de mantenimiento o acciones preventivas de protección y conservación de la infraestructura hidráulica previo aviso”. Sección B. Expropiaciones
Articulo 90
De acuerdo al artículo 34 de la Ley respecto a la adquisición de bienes y gestión de expropiaciones en función del interés público, se consideran de utilidad pública, con carácter general, los inmuebles necesarios para llevar a cabo la adecuada gestión integrada de los recursos hídricos, para la construcción de obras o instalaciones hidráulicas o para la protección o aprovechamiento de los recursos hídricos o de su energía. Para tal efecto y según fuere necesario, la Autoridad del Agua determinará en cada caso los bienes a expropiar. El procedimiento expropiatorio y la fijación de la correspondiente indemnización se regirán por la legislación vigente sobre la materia.
Articulo 91
En circunstancias hidrológicas extremas (sequías e inundaciones), sobreexplotación grave de -- 24 of 56 -- acuíferos, o en similares estados de necesidad o urgencia, la Autoridad del Agua, siguiendo los cauces establecidos legalmente, podrá adoptar las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, permiso o licencia y a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos. Sección C. Restricciones al dominio
Articulo 92
En aplicación de las disposiciones de la Ley relativas a la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos hídricos, así como las relativas a la defensa contra sus efectos nocivos, gestión de desastres y demás actividades vinculadas, la Autoridad del Agua, mediante resolución fundada, podrá imponer restricciones necesarias para el manejo más eficiente de las áreas correspondientes a fin de lograr la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad, imponiendo a los propietarios de terrenos privados y a los usuarios del agua obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer, conforme a la disponibilidad del recurso y a las características de la zona.
Articulo 93
Cuando la Autoridad del Agua, a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos o algún Consejo de Cuenca, determine que las condiciones de utilización del recurso hídrico, ya sea para garantizar el bienestar de la población o la conservación de los ecosistemas, requieren de modificación del manejo actual de los mismos podrá llevar a cabo las medidas oportunas para conseguir una gestión adecuada del recurso. Las restricciones o limitaciones al dominio o a su uso que resulten de la aplicación de la Ley causarán el pago por servicios ambientales, si como consecuencia directa e inmediata de su ejecución se acredite un daño o perjuicio concreto. La aplicación de la Ley en pago por servicios ambientales será con el fin de compensar para mejorar, controlar o evitar un daño o perjuicio concreto a la calidad y cantidad del agua, en lo posible y justo, por los beneficios ambientales generados. TÍTULO IV CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y GESTIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN HÍDRICO CAPÍTULO I CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Sección A. Acciones de Conservación
Articulo 94
Las acciones de conservación de las aguas tienen como propósito conservar, administrar, incrementar los volúmenes de agua y/o mejorar su calidad, interviniendo en los ecosistemas que las generan e incidiendo en las actividades que afecten su biodiversidad, mediante los instrumentos aplicables.
Articulo 95
Se catalogarán como reservas los espacios, recursos y sistemas biológicos establecidos en el artículo 37 -- 25 of 56 -- de la Ley y los demás establecidos en la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y otras aplicables. 1) Áreas protegidas. 2) Parques nacionales. 3) Zona productora de agua. 4) Servidumbres ecológicas. 5) Áreas de manejo especial establecidas según los propósitos de esta Ley. Que incluirán: Bosques nubosos, áreas de recarga hídrica, áreas de captación de agua y fuentes de agua para consumo humano, manglares, humedales, arrecifes coralinos, desembocaduras de los ríos, esteros, estuarios y deltas, lagunas costeras dulces, salobres y saladas, lagos y cualquier otro espacio o cuerpo de agua dulce, salobre y salada que se ajuste a los propósitos del presente artículo.
Articulo 96
La declaración de las reservas a que se refiere el artículo anterior lleva implícita la facultad de limitar, condicionar o prohibir cualquier actividad que afecte directa o indirectamente la conservación y la biodiversidad, creando las condiciones legales que se ameriten. Sección B. Zonas Sujetas a Veda por Conservación
Articulo 97
Si se comprobara, mediante los estudios técnicos correspondientes, denuncias o cualquier otro mecanismo, el peligro de agotamiento, degradación o contaminación de los recursos hídricos en una zona determinada, la Autoridad del Agua podrá suspender, restringir o condicionar los aprovechamientos autorizados, procurando la recuperación de la fuente o la eliminación o reducción de la contaminación a límites tolerables, de acuerdo con las normas técnicas respectivas, o la eliminación o reducción de las causas que de otra manera han ocasionado su degradación. Estas medidas no supondrán indemnización alguna, según dispone el artículo 48 de la Ley. Para los fines del párrafo anterior y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley, la Autoridad del Agua a nivel nacional o intermunicipal y la misma a nivel municipal, atendiendo la sugerencia de las municipalidades, podrá declarar vedas para la protección y conservación temporal de las aguas o de los ecosistemas que las protegen. En el caso de declaración de vedas que involucre o afecte a los ecosistemas forestales, las municipalidades o la Autoridad del Agua, según sea el caso, deberán coordinar con el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), debiendo éste, proporcionar los lineamientos necesarios desde la perspectiva de su competencia. La Autoridad del Agua llevará un registro de las zonas sujetas a veda por conservación. Sección C. Forestación y Reforestación para la Producción de Agua
Articulo 98
La declaración, delimitación y manejo de las áreas de reserva previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley se hará de conformidad con la legislación forestal. La Autoridad del Agua coordinará con el Instituto de Conservación Forestal las actividades de forestación o -- 26 of 56 -- reforestación de las áreas previstas en el artículo 41 de la Ley que se encuentren deforestadas. En las Áreas indicadas en los párrafos precedentes se podrán imponer limitaciones o restricciones al dominio, incluyendo la prohibición de actividades incompatibles con la conservación y protección de los recursos hídricos, de conformidad con la Ley, este Reglamento, la legislación forestal y, en su caso, de los respectivos planes de manejo legalmente aprobados. CAPÍTULO II DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS PERJUDICIALES PRODUCIDOS POR LAS AGUAS
Articulo 99
Las obras de conservación para compensar la pérdida de la capacidad natural de absorción de los acuíferos, definidas en el artículo 42 de la Ley, se llevarán a cabo de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), en los casos que proceda se hará en conjunto con otras instituciones relacionadas; y estarán reguladas por el Reglamento Especial de Aguas Subterráneas amparado en la Ley y este Reglamento.
Articulo 100
Similar situación será para la regulación de las materias contenidas en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley, las cuales estarán sujetas a normativas especiales emitidas al amparo de la Ley o de otra legislación relacionada con los ejes temáticos de que tratan los artículos mencionados. CAPÍTULO III PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
Articulo 101
A los efectos de este Reglamento, todo pago o compensación por servicios ambientales, mencionado en la Ley se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento que a tal efecto desarrolle la Autoridad del Agua y además, se considerará lo dispuesto en el Reglamento Especial para la Implementación de Mecanismos de Compensación por Bienes y Servicios Ecosistémicos (Acuerdo 021-2015 del 10 de marzo de 2016).
Articulo 102
La Autoridad del Agua, por medio del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y demás entidades competentes, establecerá la metodología para el cálculo y valoración de los bienes y servicios ambientales, la cual será considerada en el Reglamento Especial desarrollado a tales efectos.
Articulo 103
Los ingresos recaudados por bienes y servicios ambientales relacionados con los recursos hídricos constituirán parte del patrimonio del fideicomiso del Fondo Nacional de Recursos Hídricos.
Articulo 104
El objetivo de este sistema de compensación será promover la conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas que brindan bienes y servicios ambientales relacionados con los recursos hídricos a usuarios directos e indirectos.
Articulo 105
Las limitaciones o restricciones al dominio de que tratan en los artículos 92 y 98 de este Reglamento y los ecosistemas citados en el artículo 50 de -- 27 of 56 -- la Ley, se considera que brindan servicios ambientales que serán compensados según se refiere en los artículos 51 y 52 de la Ley y a la reglamentación específica para tales fines.
Articulo 106
La autoridad competente para la aplicación de dicho Reglamento Especial y demás disposiciones que se dicten sobre la materia será la Autoridad del Agua.
Articulo 107
Los ingresos por bienes y servicios ambientales relacionados con el recurso hídrico, que formarán parte del Fondo Nacional de Recursos Hídricos serán de aplicación prioritaria, en la proporción que la Autoridad del Agua determine, para la conservación, restauración y protección de la cuenca donde se generen, en coordinación con el consejo de cuenca correspondiente. CAPÍTULO IV GESTIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN HÍDRICO
Articulo 108
Los casos calificados de urgentes o de emergencia incluyen: eventos hidrológicos extremos (circunstancias de sequías extraordinarias o inundaciones), sobreexplotación grave de acuíferos, situaciones de riesgo para la calidad del agua u otros eventos que pongan en riesgo las vidas de las personas, sus bienes o perjudiquen los recursos naturales.
Articulo 109
En las circunstancias descritas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos y en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá declarar la situación de emergencia mediante Decreto Ejecutivo, adoptando las medidas necesarias para mitigar sus efectos y para la superación de dichas situaciones. La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaratoria de utilidad pública de las obras, actuaciones y estudios necesarios para llevarlas a cabo, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. Dichas medidas cesarán en su aplicación cuando el Consejo Nacional de Recursos Hídricos en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), considere superada la situación de emergencia e informe oportunamente al Poder Ejecutivo.
Articulo 110
La Autoridad del Agua previa verificación, podrá emitir resolución para declarar Zonas y Periodos de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, en casos de sobreexplotación, sequía, escasez extrema, situaciones de emergencia o de urgencia y contaminación de las aguas, en los casos siguientes: a. No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua, a partir de un determinado volumen fijado por la Autoridad del Agua, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso. b. Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad y cantidad en las cuencas o acuíferos. Las Municipalidades en cumplimiento del artículo 40 de la Ley, deben coordinar con la Autoridad del Agua, lo referente a la declaratoria de Zonas y Periodos de Veda. -- 28 of 56 --
Articulo 111
La Constitución de la República establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado y en ese sentido deben emitirse las disposiciones y ejecutarse las acciones necesarias para protegerla y proteger su recurso hídrico, además se declara el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano, cuyo aprovechamiento y uso será equitativo, preferentemente para consumo humano. La Ley establece que el consumo humano tiene relación preferencial y privilegiada sobre los demás usos. Es por ello que toda persona natural o jurídica que posea obras construidas para retener o movilizar aguas tales como: pozos, embalses, estanques, canales, acueductos y otras de similar naturaleza, dentro de suelos privados y para beneficio singular y particular, en épocas declaradas de sequía, deberán disponer de al menos del diez por ciento (10%) de la capacidad de explotación de agua diaria de la fuente relacionada, para abastecer las necesidades de agua para consumo humano, seguridad alimentaria y nutricional de las poblaciones vecinas al predio donde se encuentran construidas estas obras, debiendo los usuarios compensar de acuerdo al costo de extracción del agua.
Articulo 112
El proceso de compartimiento de agua, establecido en el párrafo anterior equivalente al diez por ciento (10%), será planificado por el Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA) y regulado por el Ente Regulador de los Servicios de Agua y Saneamiento (ERSAPS) o a través de las municipalidades y Juntas de Agua según corresponda, con el fin de garantizar que el agua para consumo humano tenga prioridad sobre los demás usos.
Articulo 113
El Estado a través del órgano competente gestionará mecanismos de compensación, de acuerdo al costo de extracción del agua, para las personas naturales o jurídicas que comparta su beneficio singular y particular para disponer de un porcentaje de la capacidad de producción de agua diaria de la fuente relacionada, para abastecer las necesidades de agua para consumo humano, seguridad alimentaria y nutricional de las poblaciones vecinas.
Articulo 114
La Autoridad del Agua, la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), municipalidades, Organismos de cuenca y otras autoridades relacionadas colaborarán con la prevención y gestión de desastres de origen hídrico; actuando en forma conjunta y participativa para definir: políticas, estrategias, planes y acciones concretas de protección, conservación de los recursos hídricos, prevención o gestión de las citadas contingencias.
Articulo 115
La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), será responsable de proponer el diseño de los planes de gestión integrada de riesgos con enfoque de cuenca, los cuales serán desarrollados en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y los consejos de cuenca, asegurando su incorporación en la planificación hídrica nacional.
Articulo 116
La Autoridad del Agua, en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), promoverá el diseño y la construcción de obras de defensa o protección contra inundaciones u otros efectos dañinos producidos por las aguas en aquellas áreas identificadas como áreas de riesgo, en las que de forma cíclica o eventual se produzcan daños, amenazando la vida de las personas o causando perjuicios a sus bienes, a las infraestructuras o a los demás recursos naturales. -- 29 of 56 -- La Autoridad de Agua a través del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y con el apoyo de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), realizará en el marco del plan de gestión integral de riesgos, los estudios necesarios que permitan clasificar las zonas inundables según su probabilidad de ocurrencia, en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazo, que reflejará en mapas de riesgo de inundación para cada cuenca hidrográfica. Asimismo, promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de las zonas restringidas, así como las normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las características de las construcciones que en ellas puedan implantarse, con objeto de evitar pérdidas de vidas y daños. Además, la Autoridad del Agua y entidad competente gestionará las servidumbres que fueren necesarias, debiendo los propietarios de terrenos privados permitir el acceso de las personas, equipos y materiales necesarios. Serán las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, las que velarán por el establecimiento y cumplimiento de dichas restricciones de uso y de las normas que para ellas hayan sido dictadas.
Articulo 117
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), que integrará el Servicio Meteorológico Nacional, de acuerdo al artículo 102 de la Ley, implementará y operará el Sistema de Alerta Temprana que formará parte del sistema de control de variables hidrometeorológicas que será alimentado con la información levantada por las diferentes instituciones o entidades públicas y privadas. El objetivo principal de este sistema es alertar y prevenir en situaciones hidrológicas extremas, minimizando los daños a la población y al medio ambiente, en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO).
Articulo 118
En caso de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo y en la medida que fuere estrictamente necesario, podrá procederse a la demolición o remoción de obras o instalaciones que supongan obstáculos y que agraven el riesgo o peligro de vidas humanas o de sus propiedades, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley. En el caso de obras o instalaciones vinculadas al recurso hídrico, dichas acciones deberán ser ordenadas por la Autoridad del Agua, por iniciativa propia o a sugerencia de las Agencias Regionales, la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos, las municipalidades con jurisdicción en la zona o la Comisión Permanente de Contingencias. (COPECO).
Articulo 119
En las mismas situaciones, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para mitigar o evitar los efectos producidos por riesgos hídricos (inundaciones, sequias, entre otros), las cuales podrán ser de iniciativa pública o privada, siempre con el conocimiento y autorización de la Autoridad del Agua.
Articulo 120
Para obtener la autorización que establece el artículo anterior, deberá presentar ante la Autoridad del Agua previo a la ejecución, la solicitud de permiso acompañando un plano de ubicación de la obra o instalación y una memoria técnica que contenga el estado actual y la descripción de la obra a realizar.
Articulo 121
En caso de urgencia, podrán realizarse trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces; con la salvedad de que la responsabilidad de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras será asumida por los propietarios o en su caso por los -- 30 of 56 -- promotores que las hayan construido. Sólo en estos casos se permitirá la comunicación a la Autoridad del Agua en fase posterior a su realización.
Articulo 122
Los propietarios de inmuebles ribereños con cursos naturales o depósitos de agua podrán proteger sus propiedades contra la acción de las aguas mediante obras de defensa construidas dentro de los linderos de sus predios, debiendo dar cuenta inmediata a la Autoridad del Agua. Si las obras a que se refieren el párrafo anterior amenazaran desviar la corriente de su cauce natural, producir inundaciones o daños a terceros, podrá ordenarse a sus titulares que procedan a su paralización o demolición, según corresponda.
Articulo 123
Si dichas obras hubieren de introducirse en los cauces o lechos se requerirá autorización previa de la Autoridad del Agua. Esta última podrá otorgarse previo estudio del proyecto, evaluación del régimen hidrológico y las posibles afecciones al cauce natural que pudieran provocar daños a terceros. La Autoridad del Agua podrá disponer modificaciones técnicas necesarias o prohibir su ejecución, si con ello se perjudicaran sensiblemente los recursos hídricos, se dañarán los ecosistemas, o se pudieran producir afecciones a terceros.
Articulo 124
Toda persona natural o jurídica podrá construir en predios de su propiedad obras o instalaciones para recuperar tierras inundadas o pantanosas, siempre y cuando con ello no se perjudique a terceros ni se altere perjudicialmente el sistema de protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, o los ecosistemas asociados, como manglares, humedales naturales u otras áreas protegidas, incluyendo, entre otras, las que fueren refugios de fauna o flora silvestre. A tal efecto, el interesado notificará a la Autoridad del Agua las obras que se propone ejecutar, acompañando un plano técnico descriptivo de las mismas, la documentación acreditativa de la propiedad y el informe favorable de la municipalidad; esta Autoridad podrá disponer modificaciones técnicas necesarias o prohibir su ejecución, si con ello se fueren a dañar los ecosistemas antes relacionados o de otra manera se perjudicaren sensiblemente los recursos hídricos. CAPÍTULO V OBRAS HIDRAÚLICAS DE PROTECCIÓN Y MONITOREO
Articulo 125
Se consideran obras hidráulicas de protección, fundamentalmente: • Obras de defensa, que se ejecutan en las márgenes y riberas de los cursos de agua, en una o en ambas. • Los embalses de regulación que permitan el control de avenidas o atenúen de manera significativa la magnitud de las crecidas, que pudieran ser multipropósito. • Obras de defensas provisionales que se ejecutan en situaciones de emergencia. • Defensas vivas, relacionadas con la vegetación natural y revegetación. • Obras de encauzamiento y otras obras afines.
Articulo 126
De conformidad con el artículo 57 de la Ley, el diseño, aprobación y construcción de obras hidráulicas de protección, se sustentará en el ordenamiento -- 31 of 56 -- y planificación sectorial/local aprobada por la Autoridad del Agua y la municipalidad correspondiente. Para su ejecución será obligatorio la realización de los estudios pertinentes que se llevarán a cabo bajo la conducción y lineamientos del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH). Dichas obras podrán ser realizadas por instituciones del Estado o por terceros interesados, mismos que deberán cumplir con los requisitos de evaluación de impactos ambientales, sin perjuicio de los demás permisos o licencias exigidos en otras leyes. El proceso completo desde la presentación del estudio de prefactibilidad para su aprobación por la autoridad competente, la licencia ambiental, el permiso de construcción hasta la puesta en marcha, será el establecido en el Reglamento Especial de Obras Hidráulicas y legislación aplicable vigente.
Articulo 127
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) a instancia de la Autoridad del Agua, definirá y pondrá a disposición de los consejos regionales, gobiernos locales y usuarios interesados, los datos hidrológicos y otros requeridos para el dimensionamiento de las obras hidráulicas propuestas en los programas de control de avenidas, desastres e inundaciones y otros, así como los lineamientos generales para su diseño y conservación.
Articulo 128
El costo de las obras hidráulicas construidas por el Estado que sean utilizadas con fines de lucro se recuperará total o parcialmente, con cargo a los diversos usuarios y en proporción a los beneficios de que de ella se deriven.
Articulo 129
La Autoridad del Agua, a través del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), realizará el monitoreo hidrometeorológico a efecto de cumplir con acciones mencionadas en los artículos 57 y 58 de la Ley, el Sistema Nacional de Información Hídrica, se alimentará con esta información y la generada por otras instituciones públicas o privadas.
Articulo 130
La Autoridad del Agua llevará a cabo el registro, autorización y monitoreo de las descargas de acuerdo al reglamento especial. Las descargas serán integradas en el registro respectivo.
Articulo 131
El mantenimiento, operación, ampliación y otras necesidades de la red de observación y recolección de datos hidrometeorológicos se financiará con el 20% o el porcentaje que la Autoridad del Agua designe de los recursos del fideicomiso, tal y como se establece en el artículo 93 de la Ley.
Articulo 132
La Autoridad del Agua a través del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) estará a cargo del monitoreo de la cantidad y calidad del agua y su registro correspondiente, considerando además la información generada por otras entidades del ámbito público o privado. TÍTULO V USOS Y APROVECHAMIENTOS HÍDRICOS CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Articulo 133
Se otorgará el derecho al uso o aprovechamiento del agua, ya sea superficial o subterránea, -- 32 of 56 -- por disposición legal conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley, mediante permiso o licencia concedido por la municipalidad competente que cuente con la autorización por parte de la Autoridad del Agua o a través de concesionamiento otorgado por la Autoridad del Agua, de acuerdo a la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamientos del Agua que al efecto se emita.
Articulo 134
El uso y aprovechamiento de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su disponibilidad y prioridad, debe realizarse en forma eficiente y con respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, garantizando el agua necesaria para el consumo humano mediante un acceso equitativo, la salud pública, la seguridad nacional y el desarrollo social y económico, así como la conservación, perdurabilidad y protección del recurso y generación de impactos ambientales mínimos.
Articulo 135
El orden de prioridad de las clases de uso y aprovechamiento de agua será el siguiente: 1.- Uso común y uso domiciliario. 2.- Uso y aprovechamiento productivo y económico. Dentro de los usos comunes y domiciliarios tendrá prioridad el agua para consumo humano.
Articulo 136
Los permisos o licencias de aprovechamiento de agua establecidos en el artículo 67 de la Ley, serán extendidos por la Municipalidad competente por razón del territorio, salvaguardando que la Autoridad competente para la imposición de tarifas por el aprovechamiento de agua es exclusivamente de la Autoridad del Agua.
Articulo 137
El Estado garantiza a todas las personas el derecho humano al agua, con el propósito de satisfacer las necesidades personales y domésticas.
Articulo 138
En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de la regulación y operación de servicios de suministro de agua, deben dictar medidas de racionamiento para poder garantizar el suministro básico.
Articulo 139
El uso productivo y económico del agua se refiere a la utilización de ésta en procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Articulo 140
Son tipos de uso productivo y económico del agua, los siguientes: 1. Agroforestal: Pecuario, agrícola y forestal. 2. Acuícola y pesquero. 3. Energético. 4. Industrial y comercial. 5. Sanitario y terapéutico. 6. Geológico y minero. 7. Turístico y recreativo. 8. Navegación y transporte acuático y marino. 9. Otros usos productivos distintos de los anteriores. El aprovechamiento del recurso hídrico que realice la micro y pequeña empresa, está sujeto a permisos y licencias que extienden las municipalidades siempre y cuando el volumen aprovechado sea conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen Tarifario; el aprovechamiento de dicho recurso por parte de la mediana y grandes empresas, será competencia -- 33 of 56 -- única de la autoridad del agua en los términos del artículo 68 de la Ley.
Articulo 141
Se podrá otorgar derecho al uso o aprovechamiento del agua para usos no previstos en los artículos anteriores, respetando las disposiciones de la Ley, el Reglamento y la demás normativa aplicable al caso.
Articulo 142
Los derechos que se otorguen para un uso determinado no podrán destinarse a otros usos sin la correspondiente autorización.
Articulo 143
Las autorizaciones para aprovechamiento de los recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos se otorgarán mediante la modalidad de Permisos, Licencias y Concesiones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley, Ley General del Ambiente, Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, este Reglamento y demás asideros jurídicos aplicables en materia de recursos hídricos. Para el otorgamiento de concesiones para usos productivos, la Autoridad del Agua podrá solicitar dictamen de los consejos de cuenca, así como de cualquier otro ente que corresponda.
Articulo 144
En los casos que la fuente de agua sobre la cual se otorgue el título de aprovechamiento del recurso hídrico se encuentre en una zona declarada como área protegida, previo a otorgar la autorización correspondiente se deberá de contar con la opinión de la autoridad competente encargada del manejo de estas áreas y otras que correspondan.
Articulo 145
Los derechos de aprovechamiento otorgados o que se otorguen estarán condicionados a las disponibilidades hídricas, a las prioridades de uso y aprovechamiento, así como a las necesidades reales del titular. Ni el Estado, ni la Autoridad del Agua responderán por disminución o falta de agua en las fuentes, ni por su agotamiento por causas naturales, o por la atención de necesidades públicas debidamente justificadas. CAPÍTULO II APROVECHAMIENTO MEDIANTE DERECHOS REALES ADMINISTRATIVOS Sección A. Aspectos Generales
Articulo 146
Los criterios para la aprobación de los derechos de aprovechamiento están contenidos en este Reglamento y serán objeto de un mayor desarrollo en la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamientos del Agua que será preparada por la Autoridad del Agua dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de este Reglamento.
Articulo 147
En los casos que para otorgar la autorización para el aprovechamiento se requiera una servidumbre, se acompañará a la solicitud el documento soporte correspondiente, sin perjuicio de las indemnizaciones conforme a ley. También comprenderá la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para hacerlo efectivo. Abandonados estos terrenos o destinados a un fin distinto, se entenderá que volverán a su condición anterior. -- 34 of 56 --
Articulo 148
Para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento, se requerirá inspección de campo para evaluación previa y posterior para el debido control y seguimiento con el objeto de verificar la adecuada utilización del aprovechamiento de acuerdo al derecho otorgado. Dichas inspecciones serán realizadas por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, para lo cual el solicitante deberá efectuar el pago de las mismas. En el caso de Licencias y Permisos, el costo de las inspecciones mencionadas será establecido por la municipalidad competente a través de sus planes de arbitrios; en el caso de Concesionamientos, Licencias y Permisos Especiales por uso y aprovechamiento de agua, el costo por inspecciones será establecido por la Autoridad del Agua a través del Reglamento Especial de Régimen Tarifario.
Articulo 149
El aprovechamiento de Aguas Subterráneas estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento especial que de conformidad con el artículo 79 de este Reglamento emitirá la Autoridad del Agua.
Articulo 150
El permiso, licencia o concesión sólo confiere a su titular el derecho al uso otorgado, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en la Ley y su reglamento y las que se determinen en la licencia, permiso o concesionamiento. Salvo derechos válidamente otorgados de conformidad con la legislación anterior, carecerá de valor y se reputará inexistente todo permiso, licencia o concesión que no se otorgue de conformidad a lo dispuesto en la Ley y este reglamento; lo anterior se entiende sin perjuicio de las adecuaciones previstas en el artículo 101 de la Ley.
Articulo 151
Podrán otorgarse diferentes derechos para el aprovechamiento de las aguas de una misma fuente, con distintos fines, siempre que estos últimos no fueren incompatibles o que se perjudiquen derechos preexistentes; quienes se estimen perjudicados podrán oponerse a cualquier solicitud para nuevos aprovechamientos. Para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de agua en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, la Autoridad del Agua atenderá a los principios para el aprovechamiento y jerarquización que se señalan en la Ley y en este Reglamento. Según el uso que se pretenda dar al agua, en la resolución donde se otorgue el aprovechamiento deberá tomarse en cuenta lo prescrito en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, la Ley de Municipalidades o en otra legislación aplicable. Sección B. Permisos y Licencias de Aprovechamiento Subsección Primera. Aspectos Generales
Articulo 152
Las municipalidades en su respectiva jurisdicción y bajo las directrices de la Autoridad del Agua y conforme a su competencia a efectos de garantizar el derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la Ley y el Reglamento, podrán otorgar permisos o licencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley y 140 de este Reglamento, los criterios que se establecerán en la Tabla de categorización de Usos y Aprovechamiento del Agua y lo establecido en este Reglamento. -- 35 of 56 --
Articulo 153
Las solicitudes para el otorgamiento de permisos o licencias de aprovechamiento de aguas nacionales, que impliquen derivaciones de agua deberán acompañarse de la justificación del caudal solicitado y la no afectación sensible de otros aprovechamientos preexistentes, fuere aguas arriba o aguas abajo y la documentación que establece el artículo 69 de la Ley, este Reglamento y otros que la Autoridad del Agua estime conveniente.
Articulo 154
Los permisos o licencias otorgan derecho al uso beneficioso del agua, no conceden derechos de propiedad sobre los mismos y solamente podrán ser ejercidos de acuerdo con los límites autorizados. La construcción de obras o instalaciones que fueren necesarios para el ejercicio del aprovechamiento autorizado serán de cuenta de su titular.
Articulo 155
Una vez otorgados los permisos y licencias de derecho de aprovechamiento de aguas nacionales, el titular deberá presentar en el mes de diciembre de forma anual el volumen de agua utilizado el cual no deberá exceder el volumen otorgado, con el fin de realizar el cálculo del valor a pagar por dicho aprovechamiento a la autoridad competente. En caso de no cumplir con esta disposición, podrá ser revocado el derecho que fue concedido.
Articulo 156
En lo no previsto en este Reglamento, el procedimiento administrativo de otorgamiento de las licencias y permisos para el aprovechamiento de aguas, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y, subsidiariamente, al procedimiento regulado en los artículos siguientes para el otorgamiento de concesiones.
Articulo 157
Los permisos o licencias se otorgarán con una vigencia de diez (10) años; los mismos se podrán renovar a solicitud del interesado por el mismo periodo otorgado originalmente, cuatro (4) meses antes de su vencimiento, si mediaren las razones que determinaron su otorgamiento. Para ello se tendrán en consideración los estudios técnicos y las evaluaciones que determinen la viabilidad de la prórroga y su conveniencia al interés general, así como la disponibilidad hídrica y demás consideraciones de orden hidrológico”.
Articulo 158
Respetando la prioridad del agua para consumo humano, cuando concurran diferentes solicitudes referidas a una misma fuente de aprovechamiento, la municipalidad competente decidirá en beneficio de aquella que represente mayor importancia y utilidad económico- social y protección de los ecosistemas asociados, teniendo en cuenta las ventajas para la región correspondiente; en igualdad de condiciones, tendrá preferencia la que primero se hubiere presentado. Subsección Segunda. Procedimiento
Articulo 159
Los aprovechamientos relacionados en el artículo 67 de la Ley requerirán permiso o licencia de la municipalidad competente cuyo otorgamiento se sujetará al procedimiento que se establece en este Reglamento, teniendo en cuenta la disponibilidad hídrica que muestra el Balance Hídrico Nacional o registros hidrometeorológicos actualizados de la fuente y lo previsto en el artículo 66 de la Ley. -- 36 of 56 --
Articulo 160
El interesado presentará solicitud ante la municipalidad competente que contendrá la documentación o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria técnica con medios de verificación cuando corresponda, establecidos por la Autoridad del Agua, requisitos legales establecidos en la legislación vigente y aplicable al caso, recibo de pago por inspección de campo para evaluación previa al otorgamiento, publicación en un diario de mayor circulación en la zona por una sola vez con cinco días antes de la presentación de la solicitud; así como el pronunciamiento del Organismo de Cuenca competente y demás requisitos técnicos y legales a consideración de la Autoridad del Agua.
Articulo 161
Las Municipalidades debidamente autorizadas para el otorgamiento de licencias o permisos para el aprovechamiento del recurso hídrico, deben consultar a la Autoridad del Agua la competencia de dicha solicitud. En caso que la Autoridad del Agua autorice a la Municipalidad la competencia de otorgar el aprovechamiento del recurso hídrico, la Municipalidad deberá determinar si procede o no su otorgamiento y en caso de que se otorgue, deberá informar a la Autoridad del Agua para su debido registro en un periodo no mayor de 30 días calendario.
Articulo 162
Los titulares de licencias y permisos de aprovechamiento estarán obligados a permitir las inspecciones y demás actividades de control y monitoreo que disponga en ejercicio de sus funciones, la municipalidad correspondiente. También estarán obligados a pagar las indemnizaciones que resulten de las servidumbres que se impusieren para facilitar a los titulares del ejercicio del derecho de aprovechamiento y a cumplir con las demás obligaciones previstas en el artículo 73 de la Ley”. Sección C. Concesión Subsección Primera. Aspectos Generales
Articulo 163
Los aprovechamientos relacionados en el artículo 68 de la Ley requerirán convenio de concesionamiento otorgado por la Autoridad del Agua. Las concesiones se formalizarán mediante convenios suscritos por la Autoridad del Agua y el solicitante, de conformidad con lo previsto en el citado precepto, en este Reglamento y los criterios que se establecerán en la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamiento del Agua.
Articulo 164
Conforme a la Ley, el Estado podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de recursos hídricos para aprovechamiento especial de aguas y, en su caso, de obras hidráulicas, materiales en suspensión o tramos o porciones de los cauces o lechos. La concesión no significa enajenación alguna de los recursos hídricos, sin perjuicio del uso o aprovechamiento a que se le destina y se otorgará en todo caso, sin perjuicio de derechos de terceros legítimamente constituidos, fuere aguas arriba o aguas abajo. La construcción de obras o instalaciones que fueren necesarios para el ejercicio del aprovechamiento autorizado serán de cuenta de su titular. Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de aguas nacionales, que impliquen -- 37 of 56 -- derivaciones de agua deberán acompañarse de la justificación del caudal solicitado y la no afectación sensible de otros aprovechamientos preexistentes, fuere aguas arriba o aguas abajo y la documentación que establece el artículo 69 de la Ley, este Reglamento y otros que la Autoridad del Agua estime conveniente.
Articulo 165
Una vez otorgadas las concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas nacionales, el solicitante deberá presentar en el mes de diciembre de forma anual el volumen de agua utilizado el cual no deberá exceder el volumen otorgado, con el fin de realizar el cálculo del valor a pagar por dicho aprovechamiento a la Autoridad del Agua. En caso de no cumplir con esta disposición, podrá ser revocado el derecho que fue concedido.
Articulo 166
Toda concesión de aprovechamiento de recursos hídricos se hará con una vigencia de treinta (30) años. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley. Para ello se tendrán en consideración los estudios técnicos y las evaluaciones que determinen la viabilidad de la prórroga y su conveniencia al interés general, así como la disponibilidad hídrica y demás consideraciones de orden hidrológico. El plazo de la concesión, en todo caso, será fijado teniendo en cuenta la programación de la actividad a desarrollar, el retorno de las inversiones previstas, la planificación hidrológica u otras consideraciones de orden técnico, económico, social o ambiental. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro del año anterior a la finalización del plazo; además de las consideraciones anteriores, también deberá evaluarse si no se hubiere incurrido en causas de revocación o caducidad, según disponen los artículos 76 y 77 de la Ley.
Articulo 167
Respetando la prioridad del agua para consumo humano, cuando concurran diferentes solicitudes referidas a una misma fuente de aprovechamiento, la Autoridad del Agua decidirá en beneficio de aquella que represente mayor importancia y utilidad económico-social y protección de los ecosistemas asociados, teniendo en cuenta las ventajas para la región correspondiente; en igualdad de condiciones, tendrá preferencia la que primero se hubiere presentado.
Articulo 168
Los titulares de concesiones de aprovechamiento estarán obligados a permitir las inspecciones y demás actividades de control y monitoreo que disponga en ejercicio de sus funciones, la Autoridad del Agua. También estarán obligados a pagar las indemnizaciones que resulten de las servidumbres que se impusieren para facilitar el ejercicio del derecho de aprovechamiento y a cumplir con las demás obligaciones previstas en el artículo 73 de la Ley.
Articulo 169
Toda concesión, cuando sea aplicable, estará sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia. -- 38 of 56 -- Subsección Segunda. Procedimiento
Articulo 170
Los aprovechamientos relacionados en el artículo 68 de la Ley requerirán convenio de concesionamiento con la Autoridad del Agua cuya tramitación se sujetará al procedimiento que se establece en los siguientes artículos.
Articulo 171
La Autoridad del Agua podrá someter a concurso de proyectos el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento para fines determinados, teniendo en cuenta la disponibilidad hídrica que muestra el Balance hídrico Nacional y lo previsto en el artículo 66 de la Ley. En lo no previsto en este Reglamento, el procedimiento para la adjudicación de estas concesiones por el trámite de competencia de proyectos será el previsto en la Ley de Concesiones aprobada en el Decreto No. 283/98 y demás normativa concordante que resulte de aplicación. En los demás casos las concesiones se otorgarán a solicitud de parte interesada, observando el procedimiento a que se refieren los artículos siguientes.
Articulo 172
El interesado presentará solicitud ante la Autoridad del Agua que contendrá la documentación o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria técnica con medios de verificación cuando corresponda establecidos por la Autoridad del Agua, requisitos legales establecidos en la legislación vigente y aplicable al caso, recibo de pago por inspección de campo para evaluación previa al otorgamiento, publicación en un diario de mayor circulación en la zona por una sola vez con cinco días previo a la presentación de la solicitud; así como el pronunciamiento del Organismo de Cuenca competente y demás requisitos técnicos y legales a consideración de la Autoridad del Agua.
Articulo 173
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación: 1. La citada en el artículo 69 de la Ley. 2. A criterio de la Autoridad del Agua y dependiendo de las características de la Concesión solicitada, adjuntará la siguiente documentación: a. En caso de aprovechamientos que requieran de infraestructura hidráulica, documento de proyecto duplicado suscrito por técnico competente en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias y sus plazos de ejecución, justificándose los caudales a utilizar. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la Autoridad del Agua la considerase todavía insuficiente. El documento presentado deberá incluir el esquema de las instalaciones. Cuando la concesión solicitada sea para riegos, el documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego sea necesario. Asimismo, la solicitud se acompañará de un análisis y propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa, exportación de sales u otros contaminantes, -- 39 of 56 -- especialmente en las zonas declaradas de especial protección. b. En caso de aprovechamientos que no requieran de infraestructura hidráulica, el interesado presentará solicitud ante la Autoridad del Agua, que contendrá la documentación o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria técnica con medios de verificación, recibo de pago por inspección de campo para evaluación previa al otorgamiento, como corresponda y demás requisitos técnicos y legales establecidos en este Reglamento y a consideración de la Autoridad del Agua. 3. La Autoridad del Agua podrá solicitar, en cualquier caso y a la vista de la importancia de las afectaciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.
Articulo 174
Admitida la solicitud, la Autoridad del Agua publicará un comunicado para el público en general aportando los datos relevantes de la solicitud presentada en su portal electrónico u otros medios de divulgación. En el caso de las municipalidades y organismos de cuenca pertinentes, dicho comunicado se publicará en los medios de divulgación que ellos dispongan.
Articulo 175
Además del solicitante, se considerará parte interesada en el procedimiento toda persona natural o jurídica que a la vista de los avisos de que trata el artículo anterior o por citación directa de la Autoridad del Agua, cuando ésta advierta su existencia, se persone en el expediente formulando oposición por alegar interferencia del aprovechamiento solicitado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos. La mencionada citación deberá librarse paralelamente a la publicación a la que se refiere el artículo anterior. Dicha oposición deberá formularse dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo a la publicación o a la citación previamente indicada.
Articulo 176
De presentarse alguna oposición documentada, la Autoridad del Agua podrá recabar mayor información de la persona que formuló la misma o de otras fuentes. La oposición se tramitará de acuerdo al proceso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Las oposiciones y el resultado del análisis realizado por la Autoridad del Agua serán incorporadas al procedimiento a efectos de ser tomadas en cuenta en la resolución que al efecto se emita. De no presentarse oposiciones se tendrá por evacuado el trámite.
Articulo 177
Los expedientes se tramitarán observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la resolución fuere favorable, la Autoridad del Agua y el solicitante suscribirán un convenio indicando las características y condiciones del aprovechamiento otorgado, incluyendo, entre otras, el plazo, canon por aprovechamiento sujeto a las actualizaciones correspondientes, pago de la indemnización que corresponda por las servidumbres que fueren necesarias y demás obligaciones del concesionario, así como las menciones previstas en los artículos 70, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley. Para los fines de lo preceptuado en párrafo primero del artículo 68 de la Ley, por Ley de Concesiones se entenderá -- 40 of 56 -- la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional u otra legislación sobre concesiones que se emitiere posteriormente. Sección D. Otras licencias y permisos
Articulo 178
La Autoridad del Agua otorgará permisos y licencias especiales en los casos siguientes: 1) Licencias para la realización de estudios e investigaciones. 2) Licencias para la realización de labores temporales. 3) Permiso para el uso de aguas sobrantes, desagües o drenajes. 4) Permiso de pequeños aprovechamientos de agua o cauces, o para usos transitorios, entendiéndose por tales aquéllos que no requieren derivación de aguas mediante obras definitivas. 5) Permiso de descargas al dominio público hidráulico, que serán regulados en el Reglamento Especial de Descargas. La Autoridad del Agua, cuando proceda, podrá delegar en las Agencias Regionales o las Municipalidades el otorgamiento de las Licencias y Permisos especiales anteriormente descritos. La Autoridad de Agua determinará la temporalidad de los permisos y licencias descritos, en base a la documentación técnica acompañada a la solicitud”.
Articulo 179
También se requerirá permiso o licencia de la Autoridad del Agua para la navegación comercial en lagos, lagunas, embalses o corrientes de agua, para balsas de transporte de personas o de cosas, o para la flotación como medio de transporte de madera con fines comerciales, cuando dichos usos fueren permitidos por las condiciones naturales de las aguas y no se trate de labores meramente artesanales.
Articulo 180
Para obtener permiso o licencia de la Autoridad del Agua para balsas o barcas de paso deberá acompañarse a la solicitud correspondiente una descripción de las instalaciones, embarcaderos y características de la embarcación.
Articulo 181
La Autoridad del Agua será la competente para el otorgamiento de permisos o licencias de flotación fluvial para transporte de madera. La solicitud deberá indicar, entre otros, el tramo o tramos del río que se pretende utilizar, fechas, obstáculos existentes y forma de salvarlos, características y número de las piezas a transportar. Serán responsabilidad del titular del permiso cuantos daños se puedan causar a bienes del Estado o de terceros en el tramo objeto de la flotación.
Articulo 182
Cuando se trate de solicitudes para la extracción minera metálica y no metálica, de la zona de dominio público hidráulico, zonas de recarga hídrica y otras vinculadas a la afectación de la calidad y cantidad de agua, previo a su autorización por el ente correspondiente se requerirá la opinión de la Autoridad del Agua. La Autoridad del Agua examinará la justificación técnica, debiendo evaluarse si se altera el desagüe de la corriente o se aumentará el riesgo de inundaciones o de otros daños al ambiente o a la propiedad pública o privada, o si se altera la cantidad y/o la calidad del recurso hídrico.
Articulo 183
En el caso de la navegación marina, la Autoridad del Agua deberá coordinar acciones con -- 41 of 56 -- la Dirección General de Marina Mercante u otros entes competentes, para garantizar la conservación de los recursos marinos y costeros.
Articulo 184
Los procedimientos de otorgamiento de estos permisos se sujetará a lo aplicable descrito en el presente título relativo a permiso, licencias y concesiones y a los requerimientos específicos que establezca la Autoridad del Agua. Los cánones y tarifas a los que estarán sujetos se desarrollarán mediante reglamentación especial. CAPÍTULO III EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO
Articulo 185
El derecho de aprovechamiento de aguas se extingue por cualquiera de las siguientes causas: a. Renuncia. b. Vencimiento del plazo. c. Revocación. d. Caducidad. e. Pérdida del objeto a concesionar. f. Falta de disponibilidad permanente de agua. g. Otras que se establecen en este Reglamento o que considere la Autoridad del Agua. Extinguido el derecho, la Autoridad del Agua o la municipalidad competente dispondrán lo conducente para la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Aguas a que se refiere el artículo 85 de la Ley, dirigiendo la comunicación correspondiente para tales efectos. Procederá, asimismo, a la cancelación en el registro administrativo de derechos de aprovechamiento que llevará la Autoridad del Agua, conforme a lo previsto en este reglamento.
Articulo 186
El titular de los derechos de aprovechamiento de aguas podrá renunciar a éstos, según dispone el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley, siempre que con ello no se perjudique a terceros.
Articulo 187
El vencimiento del plazo por el que se otorgó el derecho de aprovechamiento producirá su extinción automática, sin perjuicio del que el titular del derecho presente la solicitud de la prórroga correspondiente.
Articulo 188
Los derechos de aprovechamiento podrán ser revocados, sin derecho a indemnización, en los supuestos recogidos en el artículo 76 de la Ley y en este Reglamento. La suspensión temporal de los aprovechamientos no producirá los efectos de la revocación, limitándose al tiempo que fuere estrictamente necesario para no afectar el abastecimiento de agua a poblaciones u otro servicio público; cuando así suceda deberá reanudarse el aprovechamiento al cesar el motivo de dicha suspensión.
Articulo 189
Se producirá la caducidad de los derechos de aprovechamiento, sin obligación de pagar indemnización alguna, cuando se produzca cualquiera de las causas previstas en el artículo 77 de la Ley.
Articulo 190
Tanto en los casos de revocación, como en la caducidad de derechos de aprovechamiento señalados en los artículos precedentes, la autoridad competente actuará de oficio o por denuncia de tercero, debiendo oírse al titular -- 42 of 56 -- del derecho antes de emitir resolución, la cual deberá ser suficientemente motivada.
Articulo 191
El título del aprovechamiento se extinguirá, sin derecho a indemnización alguna, cuando se agotare de manera natural la fuente de provisión o cuando las aguas perdieren su natural aptitud para el uso a que se destinen. También será aplicable a estos casos lo dispuesto en este Reglamento respecto de la extinción finalización del plazo para el que fue otorgado el derecho de aprovechamiento.
Articulo 192
La Autoridad competente podrá suspender el aprovechamiento del agua, previo los análisis técnicos correspondientes, en los casos establecidos en el artículo 75 de la Ley y en los que se enumeran a continuación: a. Cuando los usuarios no tuvieren preparado el sistema de acueductos internos, en su caso; y, b. En caso de sanción, según dispone el artículo 95 de la Ley. Los aprovechamientos podrán ser reanudados cuando desaparecieren las causas que motivaron su suspensión. En los casos anteriores, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley, la suspensión no acarreará responsabilidad de la Autoridad del Agua. Toda resolución de la Autoridad del Agua que acuerde la suspensión deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados.
Articulo 193
La suspensión y la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas, cualquiera que sea su causa, dejará a salvo la facultad de la Autoridad del Agua para cobrar el canon por aprovechamiento u otros derechos económicos que estuvieren pendientes de pago, hasta la fecha de la suspensión o extinción del derecho de aprovechamiento de aguas previstos en la normativa de aplicación. TÍTULO VI PLANIFICACIÓN, CATASTRO Y REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS CAPÍTULO I PLANIFICACIÓN HÍDRICA
Articulo 194
De acuerdo con la Política Hídrica Nacional y los lineamientos definidos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, la Autoridad del Agua definirá las directrices para la elaboración del Plan Hídrico Nacional y los Planes Hídricos de las cuencas.
Articulo 195
La planificación hidrológica tendrá como objetivo general alcanzar la satisfacción adecuada de las demandas de agua, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad y eficientando su uso y aprovechamiento en el marco del Plan de Nación y en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. Todo ello velando por el equilibrio y armonización del desarrollo económico, social y ambiental de la nación.
Articulo 196
A los efectos de la ejecución y cumplimiento de la Política Hídrica Nacional, MI AMBIENTE+ propondrá al Poder Ejecutivo, el proyecto de Plan Hídrico Nacional para su correspondiente aprobación. De manera similar y con -- 43 of 56 -- idéntico propósito propondrá los Planes Hídricos de Cuenca. Unos y otros tendrán como referencia la Visión de País, el Plan de Nación y el correspondiente Plan de Gobierno, en el marco de la planificación del desarrollo.
Articulo 197
Los instrumentos de la planificación Hídrica son el Plan Hídrico Nacional (o Plan Maestro Sectorial del Recurso Hídrico) y los Planes Hídricos por Cuenca, en coherencia con el Plan de Nación y el correspondiente Plan de Gobierno, en el marco de la planificación del desarrollo.
Articulo 198
La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos y aprovechamientos establezca la administración pública, es por ello que la elaboración de los documentos de planificación hídrica requerirá de la participación y compromiso interinstitucional y de todas las entidades competentes, tanto en las fases previas de aportación de información como durante el proceso de elaboración y en las fase de definición de medidas, siendo la Autoridad del Agua quien velará por la gestión racional y sostenible del recurso y por lo tanto condicionará todo derecho de aprovechamiento del recurso hídrico autorización o infraestructura futura que se solicite a través de este Reglamento, reglamentos especiales y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Articulo 199
Los Planes Hídricos elaborados por cuenca y el Plan Hídrico Nacional y sus actualizaciones serán documentos públicos y vinculantes y no crearán por sí solos derechos a favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley sobre los derechos de aprovechamiento otorgados por el aprovechamiento del agua.
Articulo 200
La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores del Plan Hídrico Nacional y los Planes hídricos de Cuenca serán realizados por la Autoridad del Agua, por medio del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) con la colaboración de las Agencias Regionales correspondientes y los Organismos de Cuenca y con la participación de otras entidades, organismos, usuarios y todos los agentes relacionados en la gestión integral de recursos hídricos, teniendo en cuenta los lineamientos propuestos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en el contexto del Plan de Nación y Plan de Gobierno correspondiente. La Autoridad del Agua garantizará la participación ciudadana en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.
Articulo 201
Los planes hídricos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos y aprovechamientos del agua como a los usos del suelo y especialmente con lo establecido en la planificación de áreas bajo riego y otros usos agrarios y productivos, por lo tanto, los planes de desarrollo sectorial o multisectorial por parte de las entidades competentes estarán de conformidad con los Planes Hídricos.
Articulo 202
Los planes que se desarrollen para el control de riesgos en situaciones hidrológicas extremas serán integrados en los Planes Hídricos.
Articulo 203
El ámbito territorial de cada plan hídrico de cuenca será coincidente con la cuenca hidrográfica correspondiente, delimitada por la Autoridad del Agua. -- 44 of 56 --
Articulo 204
En la preparación de los planes hídricos se tendrá en consideración la siguiente información: 1. Las estadísticas hidrológicas disponibles, incluyendo precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y cuanta información fuere relevante para la adecuada evaluación de la cantidad y calidad de los recursos hídricos, superficiales y subterráneos. 2. Las estadísticas disponibles sobre los consumos de agua, con indicación de sus fuentes y los usos a que se destinan. 3. La información histórica disponible sobre caudales máximos y mínimos. 4. Los datos disponibles sobre exploraciones de aguas subterráneas. 5. El inventario de las infraestructuras hidráulicas disponibles y sus características principales. 6. Otra información que se estime relevante.
Articulo 205
Los Planes Hídricos de cuenca incluirán al menos: 1. Las metas y compromisos de país ante la comunidad nacional e internacional con respecto a la provisión de agua a la población y los objetivos para la conservación y mejora de los recursos hídricos y sus ecosistemas asociados. 2. Los indicadores definidos para dar seguimiento al cumplimiento del plan hídrico nacional. 3. Recopilación, análisis y complementación de la información necesaria. 4. Una descripción general de las características de la cuenca hidrográfica desde la perspectiva física, climatológica, hidrológica, social, económica y ambiental. 5. El inventario y evaluación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, desde la perspectiva de la cantidad y la calidad. 6. Los usos, aprovechamientos o demandas de aguas existentes y previsibles. 7. Caudales medioambientales. 8. El balance hídrico de la cuenca, que se actualizará quinquenalmente. 9. Los criterios de compatibilidad de los aprovechamientos y los usos, que se estimen prioritarios. 10. La asignación y reserva de aguas para usos y aprovechamientos. 11. Un resumen de las repercusiones de la actividad humana sobre las aguas. 12. Las áreas de reserva y perímetros de protección para la conservación y recuperación del recurso hídrico, Las microcuencas municipales abastecedoras de agua, de los suelos o del ambiente en general y las medidas necesarias para alcanzar esos objetivos. 13. Las normas básicas de calidad de las aguas y la normativa de las descargas de aguas residuales. 14. Propuesta de mejora y ampliación de las redes de monitoreo existentes para el control de los recursos hídricos en cantidad y calidad, tanto superficiales como subterráneos y control de descargas. 15. Las directrices para recarga y protección de acuíferos subterráneos. 16. Estudio de las situaciones hidrológicas extremas: sequías e inundaciones. 17. La relación y coordinación con otras planificaciones sectoriales con repercusión en la gestión de los recursos hídricos. 18. Criterios para el desarrollo de estudios, actividades u obras para prevenir y evitar daños debidos a -- 45 of 56 -- inundaciones, correntadas u otros fenómenos hidráulicos. 19. Análisis económico del uso del agua. 20. Catálogo de proyectos, actuaciones y medidas que fueren requeridas, incluyendo su presupuesto aproximado, la entidad o entidades responsables de su ejecución, fuente de financiación y horizonte temporal de ejecución. 21. Impactos económicos y sociales de las actividades previstas. 22. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan. 23. Inventario de actores presentes relacionados con le agestión integrada del recurso hídrico y sus características de desempeño. 24. Otros aspectos que fueren necesarios para la adecuada gestión de los recursos hídricos.
Articulo 206
El Plan Hídrico Nacional contendrá, además de lo establecido en el artículo 83 de la Ley, todos aquéllos temas que sean requeridos para el desarrollo de dicho contenido, las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hídricos de cuenca, considerando la ordenación del territorio y la planificación sectorial en materia de riego, energía, abastecimiento a poblaciones u otros usos del agua, así como la protección del medio ambiente y el fomento de diferentes actividades productivas, todo ello en el marco de las directrices de política que emanen de la Presidencia de la República por medio de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno o la entidad competente.
Articulo 207
Se garantizará, en todo caso, la participación ciudadana en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos, en las fases previas el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), a instancias de la Autoridad del Agua y con el apoyo de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, definirán la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación ciudadana para cada uno de los planes hídricos. El documento de organización y procedimiento de participación incluirá: la relación previa de actores involucrados, la organización y cronogramas de los procedimientos de información pública, consulta ciudadana y participación activa en el plan hídrico y la descripción de los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso.
Articulo 208
El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hídricos será definido por el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) con el apoyo de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, según proceda y será aprobado por la Autoridad del Agua. Deberá contemplar la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta ciudadana desde el inicio del proceso. Para ello, con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hídrico, se preparará un programa de trabajo que incluirá las fases previstas para dicha elaboración y revisión, el período de ejecución y las instituciones involucradas en cada una de ellas. A título orientativo, éstas serán: -- 46 of 56 -- FASES INSTITUCIONES INVOLUCRADAS · Definición de Lineamientos del Plan Hídrico. · Alcances y Programa de trabajo · Programa de participación ciudadana · Información base: técnica, social, hídrica, ambiental, actividades económicas de cada zona MI AMBIENTE+ Autoridad del Agua Organismos de Cuenca Instituciones y Secretarias de Estado vinculadas · Análisis y complementación de información Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) Agencias Regionales Organismos de Cuenca · Participación ciudadana en el diagnóstico con entidades gubernamentales, Empresa Privada y sociedad civil usuaria Autoridad del Agua Organismos de Cuenca Secretarias de Estado e Instituciones vinculadas · Cerrar brechas (necesidades no satisfechas, infraestructura en general y otras actividades) MI AMBIENTE+ Autoridad del Agua Organismos de Cuenca · Participación ciudadana en la propuesta de cierre de brechas MI AMBIENTE+ Autoridad del Agua Organismos de Cuenca Secretarias de Estado e Instituciones vinculadas · Definición de Acciones y Medidas: a. Priorización de acciones b. Cronograma de ejecución de acciones c. Presupuesto de ejecución de acciones Autoridad del Agua, Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH)) MI AMBIENTE+ Secretarias de Estado e Instituciones vinculadas, Secretaria de Finanzas y Municipalidades. · Elaboración de Decreto Ejecutivo Autoridad del Agua con las sugerencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos. · Presentación de Decreto Ejecutivo ante la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG) MI AMBIENTE+ · Aprobación de los planes hídricos Poder Ejecutivo . Entrega Oficial de Planes Hídricos a las instancias competentes correspondientes (Consejos de Cuencas y Municipalidades) Autoridad del Agua -- 47 of 56 --
Articulo 209
Los Planes Hídricos estarán en concordancia con la política y normativa medioambiental del país relativa a la evaluación de efectos ambientales con las entidades competentes.
Articulo 210
El Plan Hídrico Nacional, será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo de la Presidencia de la República. El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), deberá presentar a la Autoridad del Agua la propuesta del Plan Hídrico Nacional debidamente socializado. La Autoridad del Agua, aprobará técnicamente el mismo, una vez recibida la opinión favorable del Consejo Nacional de Recursos Hídricos que habrá de comprobar los lineamientos con la Política Hídrico Nacional y recogidas sus sugerencias y recomendaciones. MI AMBIENTE+, presentará esta propuesta de Plan Hídrico Nacional ante la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, que deberá revisarlo antes de su presentación al Poder Ejecutivo para la aprobación definitiva mediante Decreto Ejecutivo.
Articulo 211
Los Planes Hídricos de Cuenca, serán aprobados por MI AMBIENTE+ a través de Acuerdo Ministerial. El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), deberá presentar a la Autoridad del Agua la propuesta de los Planes Hídricos de Cuenca debidamente socializados. La Autoridad del Agua, aprobará técnicamente el mismo, que habrá de comprobar los lineamientos con la Política Hídrico Nacional y Plan Hídrico Nacional. La Autoridad del Agua, presentará estas propuestas de Planes Hídricos de Cuenca, ante MI AMBIENTE+, para la aprobación definitiva mediante Acuerdo Ministerial.
Articulo 212
La aprobación del Plan Hídrico Nacional implicará la adaptación de los planes hídricos de cuenca a las previsiones de aquél, en caso de que sea necesario.
Articulo 213
Los planes hídricos de cuenca y el Plan Hídrico Nacional serán monitoreados, evaluados y ajustados periódicamente, según fuere conveniente al interés nacional. Serán objeto de seguimiento especial: la variación de los recursos hídricos disponibles, la evolución de la demanda y las características de calidad de las aguas. De acuerdo con la actualización del balance hídrico, la actualización de los Planes Hídricos se realizará cada cinco (5) años.
Articulo 214
Al término de la vigencia de cada Plan Hídrico deberá realizarse una evaluación de los resultados de éste, previo a la formulación de un nuevo Plan Hídrico. Será monitoreado, respecto al cumplimiento de sus metas y objetivos, mediante el seguimiento de los indicadores definidos. -- 48 of 56 --
Articulo 215
Las actualizaciones de los Planes Hídricos, aparte de los temas sometidos a seguimiento con sus correspondientes actualizaciones, comprenderán: 1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan. 2. Una evaluación de los progresos realizados de acuerdo a las medidas y propuestas realizadas en la versión anterior del plan. 3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hídrico de cuenca que no se hayan puesto en marcha. 4. Propuesta de nuevas medidas.
Articulo 216
Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), a las municipalidades o a otras autoridades competentes, la Autoridad del Agua mantendrá actualizada la información sobre el desarrollo de las obras públicas o privadas u otras actividades previstas en los planes, que servirá de base para el siguiente ciclo de planificación que se llevará a cabo cada cinco (5) años. CAPÍTULO II CATASTRO DE AGUAS
Articulo 217
Corresponde a la Autoridad del Agua la creación y mantenimiento actualizado del Catastro General de Obras y Recursos Hídricos a que se refiere el artículo 84 de la Ley. Ello incluirá el inventario de los recursos hídricos, con especificación de su cantidad y calidad, ubicación geográfica y de los demás datos indicados en el artículo 84 de la Ley. El Catastro Hídrico incluirá también el catálogo de las infraestructuras públicas y privadas disponibles, con indicación de sus características principales y su finalidad. La información disponible será referenciada mediante sistemas automatizados de información geográfica e inscrita en el Registro Público de Aguas y estará disponible para consultas de los interesados. Todas las instituciones que intervienen en la gestión integral del agua colaborarán activamente con la Autoridad del Agua en el acopio y actualización de toda la información que sea objeto del citado Catastro de Aguas. CAPÍTULO III REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS
Articulo 218
Para fines administrativos, la Autoridad del Agua llevará el Registro Público de Aguas integrado al Sistema de Registro de la propiedad. A efectos legales el Registro Público de Aguas funcionará como herramienta de información y gestión asociada al Instituto de la Propiedad. En el Registro mencionado se anotarán de oficio los permisos, licencias y concesiones otorgadas para aprovechamiento de derechos de aguas, los permisos de exploración y perforación de aguas subterráneas y las autorizaciones de descargas, incluyendo sus modificaciones, prórrogas, suspensiones -- 49 of 56 -- temporales, sanciones impuestas a sus titulares y terminación por cualquier causa. Se anotarán, asimismo, los aprovechamientos públicos para los que se hubieren constituido reservas de agua, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Las municipalidades tendrán la obligación de notificar a la Autoridad del Agua la información de aquellos permisos y licencias que hayan concedido, en el plazo de los 30 días siguientes a su otorgamiento.
Articulo 219
No podrán otorgarse derechos de aprovechamiento de aguas que contradigan los derechos de aprovechamiento ya inscritos en el Registro Público de Aguas, sin que previamente se haya procedido a su anulación.
Articulo 220
El registro administrativo de que trata el artículo anterior se llevará en las oficinas centrales de la Autoridad del Agua, pudiendo ser consultado por cualquier interesado. En las Agencias Regionales se mantendrá un resumen digitalizado. En registro se anotará el número de cada permiso, licencia o concesión, el nombre del titular, ubicación geográfica de la toma de agua, clase y características del aprovechamiento o afección de las aguas, caudal máximo concedido, plazo y condiciones específicas del derecho concedido u otorgado y los demás datos indicados en este reglamento. TÍTULO VII RÉGIMEN ECONÓMICO CAPÍTULO I CANON Y TARIFAS
Articulo 221
Corresponde a la Autoridad del Agua por medio de la Junta Directiva la determinación de proponer y gestionar los valores de: 1. La retribución económica por aprovechamiento de aguas continentales e insulares y su dominio público. 2. La retribución económica por autorizaciones de descargas de aguas. 3. La retribución económica por servicios ambientales. 4. Otros cargos previstos en la Ley y en este reglamento. Para el resto de las aguas y en general del dominio público, sobre los que el Estado de Honduras ejerce soberanía u ostenta derecho, serán las autoridades competentes las que establezcan el valor de la retribución económica y por su uso y aprovechamiento.
Articulo 222
La retribución económica por el uso y aprovechamiento de las aguas continentales e insulares que la Autoridad del Agua en base a Ley establece, durante el proceso de regularización en este Reglamento será el siguiente: a. Para el cultivo de banano tres (3) dólares anuales por hectárea o el equivalente en lempiras al cambio actual de la moneda al momento de su pago. -- 50 of 56 -- b. Para los demás usos contenidos en la Ley, este Reglamento y los que se detallaran en la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamiento del Agua, mencionada en las disposiciones del presente instrumento, el canon será de un cuarto de centavo de lempira (L. 0.0025) por metro cúbico. La retribución económica por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales para el desarrollo de proyectos hidroeléctricos será el canon y proceso establecido en el artículo 68 y demás aplicables de la Ley de Promoción de Generación de la Energía Eléctrica con Recursos Renovables, mientras no exista otra disposición. El Titular del derecho de aprovechamiento deberá pagar el canon anualmente por adelantado en el mes de enero de cada año. La Autoridad del Agua deberá ajustar el valor por volumen de la retribución económica por el uso y aprovechamiento de aguas continentales e insulares, mediante un Reglamento del Régimen Tarifario donde se readecue la cuantía y condiciones del mismo, el cual deberá ser socializado con los actores usuarios del agua, mismo que será aplicado a partir de transcurrido el plazo otorgado para el proceso de regularización en este Reglamento.
Articulo 223
La retribución económica por aprovechamiento o de autorizaciones de descargas de aguas, por servicios ambientales y otros cargos previstos en la Ley y en este reglamento, será de acuerdo a los medios, modalidad y procesos que determine la Autoridad del Agua y las tarifas fijadas en el Reglamento del Régimen Tarifario.
Articulo 224
Las municipalidades implementarán los cobros o retribuciones económicas que se establezcan en este Reglamento y en el Reglamento del Régimen Tarifario que se apruebe para su aplicabilidad y con el fin de dar cumplimiento a lo definido en los artículos 67 y 86 de la Ley.
Articulo 225
Para la determinación de las retribuciones económicas se tomarán en cuenta los criterios previstos en el artículo 87 de la Ley, debiendo ser resultado de estudios técnicos y económicos.
Articulo 226
Se exceptúan las aguas marítimas de la retribución económica por el uso y aprovechamiento de las aguas, citada en el presente capítulo. CAPÍTULO II INCENTIVOS
Articulo 227
La Autoridad del Agua preparará un programa de incentivos para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 89 de la Ley. Según se regule en el programa, estos incentivos podrán ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Recursos Hídricos creado en el artículo 91 de la Ley, todo ello sin perjuicio de que, mediante coordinación interinstitucional, dentro del Programa se pueda incluir los incentivos contenidos en la legislación forestal y otras leyes que apliquen para los fines apuntados. -- 51 of 56 -- Dicho programa podrá ser revisado periódicamente para ajustarlo a variaciones en las circunstancias que se consideraron para su formulación.
Articulo 228
Las personas naturales o jurídicas que soliciten acogerse al programa de incentivos deberán presentar una solicitud donde se acredite: 1. Que su propuesta está enmarcada en cualquiera de los cinco incisos del artículo 89 de la Ley. 2. La calidad por la cual realiza la actividad (concesionario de derechos, propietario de terrenos, prestador de servicios ambientales, etc.). 3. El propósito de la actividad. 4. La opinión favorable del Consejo de Cuenca de la jurisdicción. 5. El dictamen de la institución competente si la actividad involucra otro sector, o de la municipalidad si se afecta un predio ejidal. 6. Acompañar la licencia ambiental que corresponda a la categoría de la actividad.
Articulo 229
La Autoridad del Agua recibirá las solicitudes, las cuales revisará y substanciará técnicamente, dentro de los 15 días hábiles siguientes. Si la solicitud presentada no fuere suficientemente explicita para su correcta valoración, se seguirá el trámite previsto en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables.
Articulo 230
Cumplidos los requisitos, la Autoridad del Agua resolverá la forma en que se otorgarán los incentivos de acuerdo a los lineamientos del Programa, prioridad de la actividad incentivada en el momento, los recursos disponibles y orden de presentación de la solicitud.
Articulo 231
En lo no previsto en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. TÍTULO VIII RECURSOS, JURISDICCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I RECURSOS Y JURISDICCIÓN
Articulo 232
El régimen de recursos aplicables al contenido de este Reglamento será el regulado en el capítulo II, Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 233
La jurisdicción competente en esta materia será lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO II INFRACCIONES
Articulo 234
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, se considerarán infracciones -- 52 of 56 -- administrativas en esta materia las que se definen en los artículos siguientes.
Articulo 235
Constituirán infracciones administrativas leves: 1. El inicio de la ejecución de obras o trabajos de cualquier tipo en el área de dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciones sin la debida autorización por la Autoridad competente, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 2. La extracción de arenas, rocas u otros materiales, su invasión u ocupación en el área de dominio público hidráulico, sin la debida autorización, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos, licencias o concesiones de aprovechamiento, las autorizaciones de descargas o vertimiento de aguas residuales, o cualquier otro permiso o licencia especial otorgado, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 4. Otras acciones u omisiones que causen daños a las infraestructuras u otros bienes del dominio público hidráulico siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 5. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley y este Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas graves o muy graves. 6. Las acciones que tengan por objeto impedir inspecciones o reconocimientos a la Autoridad competente, o la ocultación o falsedad de datos por ella requeridos. 7. La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de la Autoridad competente, en ejercicio de sus funciones. 8. El aprovechamiento de recursos hídricos sin disponer de permiso, licencia o concesión que lo ampare. 9. La realización de cualquier de las actividades recogidas en la Sección D del capítulo I del Título V de este Reglamento sin la correspondiente licencia o autorización. 10. Otras acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, siempre que no fueren calificadas como faltas graves o muy graves.
Articulo 236
Constituirán faltas graves las siguientes: 1. La derivación de agua de los cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin el correspondiente derecho de aprovechamiento, cuando fuere requerido de conformidad con la Ley y este Reglamento. 2. La ejecución de trabajos de perforación o investigación de aguas subterráneas e instalación de equipos con ese fin, sin el correspondiente título de aprovechamiento cuando fuera requerido. 3. Las descargas en los cauces o la infiltración en el subsuelo de sustancias contaminantes o que puedan afectar la calidad y cantidad de las aguas superficiales -- 53 of 56 -- o subterráneas, sin la previa autorización de la descarga o en contravención de las condiciones autorizadas. 4. La utilización del agua en volúmenes superiores a los autorizados. 5. La ejecución sin la debida autorización de obras o trabajos de cualquier tipo, en los cauces públicos, o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciones, cuando se produzcan daños en el área de dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciones sin la debida autorización por la Autoridad competente, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen veinte (20) salarios mínimos mensuales. 6. La extracción de arenas, rocas u otros materiales, o su invasión u ocupación, en el área de dominio público hidráulico, sin la correspondiente autorización cuando fuere requerida, cuando se produzcan daños al dominio público hidráulico superiores a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos, licencias o concesiones de aprovechamiento o en las autorizaciones de vertimiento o descargas de aguas residuales, o cualquier otro permiso o licencia especial otorgado, cuando se produzcan daños al dominio público hidráulico superiores a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 8. Las acciones de manera reincidente que tengan por objeto impedir inspecciones o reconocimientos a la Autoridad competente, o la ocultación o falsedad de datos por ella requeridos. 9. La reincidencia en desobedecer órdenes o requerimientos de los funcionarios de la Autoridad del Agua, en ejercicio de sus funciones. 10. Otras acciones u omisiones que causen daños a las infraestructuras u otros bienes del dominio público hidráulico, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen veinte (20) salarios mínimos mensuales. 11. Las acciones u omisiones recogidas en los apartados 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior, cuando el valor de los daños supere el valor indicado en cada uno de ellos. 12. Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio ambiente.
Articulo 237
Para los fines del párrafo primero del artículo 97 de la Ley, se consideran infracciones graves la reincidencia en cualquiera de las previstas en el artículo 234 de este Reglamento o las mismas acciones u omisiones cuando de ellas se deriven daños a los bienes del dominio público hidráulico. Para los fines del párrafo primero del artículo 97 de la Ley, se consideran infracciones muy graves la reincidencia en cualquiera de las previstas en el artículo precedente o las mismas acciones u omisiones cuando de ellas se deriven daños a los bienes del dominio público hidráulico.
Articulo 238
A los efectos del presente capítulo, corresponderá a los entes competentes en materia ambiental -- 54 of 56 -- o de los recursos afectados, determinar el valor y la gravedad de los daños. CAPÍTULO III SANCIONES
Articulo 239
Las infracciones de que trata el Capítulo anterior serán sancionadas con la multa que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley; ello se entiende sin perjuicio de la declaración de caducidad, suspensión o revocación del derecho de aprovechamiento, según corresponda de conformidad con la Ley y este Reglamento, o de la responsabilidad civil o penal que resultare de los mismos hechos en aplicación de la legislación vigente.
Articulo 240
Los expedientes correspondientes podrán iniciarse de oficio o por denuncia de terceros y se tramitarán de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 241
Para los fines de aplicación de las multas previstas en el artículo 97 de la Ley, se entenderá que su importe será hasta los valores allí indicados, como escala máxima de manera que si fuera procedente podrán imponerse en cuantía menor estimando los daños generados, las circunstancias de la comisión de la infracción y la apreciación del mayor o menor riesgo de afectación a la salud de las personas o a las áreas protegidas.
Articulo 242
El proceso que realizará la Autoridad del Agua para el pago no voluntario de multas y sanciones por las causas establecidas en los artículos anteriores se llevará a cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y demás leyes aplicables en la materia.
Articulo 243
La retribución económica generada por multas y sanciones que perciba la Autoridad del Agua u otras entidades del Estado a su consideración, por el incumplimiento de la Ley y este Reglamento serán incorporadas al Fondo Nacional de Recursos Hídricos. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIA
Articulo 244
Transitoriedad.
Articulo 243
A.- Las Corporaciones Municipales interesadas en asumir las responsabilidades que se derivan del artículo 67 de la Ley y demás aplicables a los permisos y licencias de aprovechamiento del recurso hídrico, deberán emitir un Acuerdo Municipal donde se manifieste a la Autoridad del Agua su intensión y capacidad de dar cumplimiento al referido artículo. Para dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, las Municipalidades presentarán una solicitud adjuntando el acuerdo municipal emitido al respecto y se someterán a un proceso de evaluación y acreditación por parte de la Autoridad del Agua, quien emitirá una resolución en el plazo no mayor de sesenta (60) días después de presentada la solicitud. -- 55 of 56 -- Mientras las municipalidades no hayan sido acreditadas conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, la Autoridad del Agua ejercerá la potestad de otorgar los permisos y licencias que establece la Ley y este Reglamento.
Articulo 243
B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, toda persona natural o jurídica que al momento de entrar en vigencia este Reglamento, estuviese utilizando, gozando o se beneficiase de cualquier modo con un aprovechamiento de recursos hídricos sin tener un derecho otorgado de conformidad con la legislación anterior, deberá presentar a la Autoridad del Agua una declaración en la que conste la descripción completa de su aprovechamiento de acuerdo a los medios, modalidad y procesos que determine la Autoridad del Agua, para los fines de regularización y adecuación a la Ley y este Reglamento. Una vez que entre en vigencia este Reglamento, la Autoridad del Agua deberá iniciar este proceso; teniendo los interesados un (1) año para regularizar su aprovechamiento contado a partir de la fecha del nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua”.
Articulo 243
C(D).- Mientras se institucionaliza de forma permanente la Autoridad del Agua, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+) a través de la Dirección General de Recursos Hídricos (DGRH), será la responsable de ejecutar las políticas del sector hídrico atribuidas a dicha Autoridad por la Ley y las disposiciones que la desarrollen.
Articulo 245
Complementariedad y derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Reglamento.
Articulo 246
Disposición final y vigencia. Este Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 07 de octubre de 2020 LILIAM LIZETH RIVERA Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente -- 56 of 56 --