Reglamento de la Cuenta de Ahorro Previsional del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (Decreto 267-2013)
Resumen
Este reglamento establece cómo funciona la Cuenta de Ahorro Previsional (CAP) del INPREMA para maestros hondureños. Permite que los docentes activos o voluntarios ahorren dinero (mínimo 4% de su salario) para mejorar sus beneficios de retiro, con opciones de contratar seguros de vida como protección adicional para sus familias.
Considerandos
- 1.Delegar en el ciudadano CELSO DONADIN ALVARADO HERNÁNDEZ, Secretario General de esta Secretaría de Estado, la facultad de firmar los Acuerdos de nombramientos ad honorem de los Miembros del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad.
- 2.Hacer la transcripción correspondiente y comunicar formalmente al ciudadano CELSO DONADIN ALVARADO HERNÁNDEZ, el contenido y alcance del presente Acuerdo.
- 3.El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). ABG. TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS Secretario de Estado ABG. CELSO DONADIN ALVARADO Secretario General Instituto Nacional de Previsión del Magisterio INPREMA REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE AHORRO PREVISIONAL (CAP) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones relacionadas con la apertura, administración y cancelación de la Cuenta de Ahorro Previsional, en adelante CAP, instituida en el párrafo primero, numeral tres (3) del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), reformado mediante Decreto Legislativo número 267-2013 de 16 de diciembre de 2013. Artículo 2. REGULACIÓN DE LA CAP: La CAP está regulada por la Ley del INPREMA, el presente Reglamento, las resoluciones complementarias que sobre la materia autorice el Directorio de Especialistas, las disposiciones emitidas por -- 1 of 15 -- la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), así como las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 3. DEFINICIONES: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Beneficios Complementarios: Cualquiera de las tres opciones de seguro de vida contratados por los participantes con cargo al ahorro acumulado que tengan en sus cuentas CAP, u otro beneficio provisto por el Instituto a través de este régimen de conformidad al artículo 49 reformado de la Ley de del INPREMA. b) CAP: Cuenta de Ahorro Previsional. c) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d) Cotización Ordinaria: Valor mensual que realiza el participante para mantener activa una CAP y gozar, en su caso, de los derechos previsionales y beneficios comple- mentarios que derivan de la CAP. La cotización será igual, como mínimo, al cuatro por ciento (4%) del sueldo base mensual de un maestro de educación primaria. e) Cotizaciones Extraordinarios o Voluntarias: Valores en exceso a la cotización ordinaria que pueden ser realizadas de forma periódica u ocasional por el participante o por su patrono; en caso de ser en forma periódica el participante o su patrono podrá suspenderla con la sola notificación escrita al INPREMA. f) Directorio de Especialistas o Directorio: Órgano superior de administración y ejecución para la administración del INPREMA. g) Instituto o INPREMA: Instituto Nacional de Previsión del Magisterio. h) Ley: Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) y sus reformas. i) Participante Activo: Docente activo que cotiza al INPREMA con derecho a recibir las prestaciones del sistema previsional del Instituto y optar a los servicios que éste presta. j) Participante Voluntario: Docente en suspenso que no se retira del Sistema, optando voluntariamente por continuar cotizando al Instituto, con derecho a las prestaciones a que aplique y a los servicios que correspondan. k) PPCI: Programa de Protección Crediticia del INPREMA. l) Régimen Básico: Prestaciones que el Instituto otorga a los participantes cuando concurren los requisitos y parámetros establecidos, incluyendo condiciones técnicas o presupuestarias, siendo estas las siguientes: pensión por vejez, pensión y auxilio por invalidez, pensión por sobrevivencia y auxilio fúnebre, beneficio de separación del Instituto, continuación de jubilación o pensión u otras que se aprueben a futuro. m) Sector Semi-oficial: Sector conformado por centros edu- cativos financiados por padres de familia, municipalidades o cualquier otra persona natural o jurídica, que reciben subvención periódica del Estado, sujeto al ordenamiento jurídico hondureño. CAPÍTULO II APERTURA, ADMINISTRACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CUENTAS DE AHORRO PREVISIONAL (CAP) Artículo 4. OBJETIVO DE LA CAP: La CAP es un servicio que presta el Instituto a los participantes activos o voluntarios, cuyo objetivo es mejorar, mediante el ahorro, los beneficios previsionales que obtengan al momento de su retiro. -- 2 of 15 -- Artículo 5. ACTIVACIÓN Y APERTURA DE LA CAP: La activación o apertura de la CAP se hará de oficio una vez que el participante haya efectuado la primera cotización ordinaria a la misma. Artículo 6. FORMALIZACIÓN DE CONTRATO DE LA CAP: No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los participantes formalizarán la apertura de su Cuenta de Ahorro Previsional mediante la firma, en duplicado y conjuntamente con el Instituto, de un Contrato de Adhesión, en el cual quedarán establecidos los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. Cada parte conservará un ejemplar de dicho contrato, el cual contendrá la información mínima establecida en las Normas de Transparencia emitidas por la CNBS. Artículo 7. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS: Para los fines propios de la CAP, el participante designará los nombres de sus beneficiarios en el anexo del contrato a que se refiere el artículo anterior, conservando el derecho a cambiarlos en cualquier momento, utilizando y suscribiendo el formato elaborado por el Instituto para tal efecto. Esta información será debidamente custodiada y registrada por el Instituto. Artículo 8. RENUNCIA A LA CAP: Los participantes que tengan una CAP activa y no deseen seguir cotizando a la misma, podrán renunciar a ella por escrito, cuando lo deseen, llenando y firmando el formulario que para tal efecto facilite el Instituto. En los casos de renuncia a la CAP, el Instituto, por medio del Departamento que administre este servicio, comunicará a la Secretaría de Educación y a los administradores de los centros educativos privados y semioficiales la suspensión de la cotización a la CAP, devolviéndose al docente renunciante los valores que obren en su cuenta en un período máximo de hasta sesenta (60) días calendario. En lo sucesivo, debe ser cancelada la retención automática a su CAP y le deben ser devueltos los valores a su favor que incluya los intereses generados y deducido el costo de los gastos administrativos y las coberturas de seguros si los hubiere contratado. La renuncia a la CAP no implica devolución ni renuncia a los beneficios que se generen con las reservas actuariales que transfieran los Colegios Magisteriales al INPREMA, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley y sus reformas. Estas devoluciones, cuando procedan, quedarán sujetas a las disposiciones del Reglamento que para este efecto se emita. Artículo 9. PROHIBICIÓN DEL REINGRESO A LA CAP: Los participantes que renuncien a la CAP no podrán reingresar al plan de beneficios que genera dicha cuenta, según lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley y sus reformas. Artículo 10. RETIROS PARCIALES: El participante no podrá realizar retiros parciales de los fondos cotizados a su CAP. Artículo 11. DEDUCCIONES A LA CAP: El Instituto aplicará a la CAP de cada participante, los cargos administrativos o costos correspondientes a los beneficios complementarios que éste hubiere solicitado y que le fueron otorgados. Artículo 12. INACTIVIDAD DE LA CAP: Toda cuenta CAP que cumpla tres (3) meses consecutivos de inactividad por falta de las cotizaciones del participante, sea cual fuere su causa, será trasladada automáticamente a condición de -- 3 of 15 -- inactiva; no obstante, siempre se aplicarán a dichas cuentas los cargos correspondientes a los beneficios complementarios que con carácter opcional hubiere solicitado y aceptado el participante, para efectos de no dejarlo desprotegido, pero hasta donde esos valores alcancen para cubrir el costo de los mismos. La inactividad será suspendida en el momento que se reactiven las cuotas o cotizaciones del participante. Artículo 13. ENTREGA DE SALDOS DE LA CAP: En caso de muerte del participante, después de haberse pagado las cuotas de los beneficios complementarios, si los hubiere, el saldo resultante de la CAP, con sus intereses, será entregado a los beneficiarios designados en el Contrato de Adhesión respectivo o bien en el formulario de cambio de beneficiarios, según corresponda, los cuales deben ser registrados obligatoriamente al momento de la apertura del CAP, esta información deberá ser actualizada como mínimo una vez al año. En caso de no contar con los beneficiarios en dicho contrato, serán considerados los beneficiarios establecidos en el régimen básico los cuales deberán estar debidamente identificados y de no existir ningún beneficiario dicho saldo se entregará a los herederos del participante declarados por sentencia judicial. El instituto estará obligado a gestionar el pago de los valores adeudados a los beneficiarios registrados o bien a los declarados por sentencia judicial, de manera que no queden saldos pendientes por pagar. Si el beneficiario de la CAP es un participante pensionado por vejez o invalidez, el Instituto debe hacer entrega automática de los valores a favor de los mismos, incluyendo los intereses generados. Artículo 14. CANCELACIÓN DE LA CAP: Las Cuentas de Ahorro Previsional podrán cancelarse únicamente por las siguientes situaciones: a) Cuando el participante solicite expresamente la cancelación de su cuenta, mediante formato de renuncia, extinguiéndose cualquier beneficio directo o complementario generado por dicha cuenta, a la fecha de su renuncia, con excepción de la devolución de los valores que correspondan. b) En caso de fallecimiento del participante titular de la cuenta. c) En el momento que el participante sea pensionado por vejez o invalidez, de parte del Instituto. d) A petición de Autoridad competente. CAPÍTULO III COTIZACIONES A r t í c u l o 1 5 . C O T I Z A C I O N L E G A L M E N T E ESTABLECIDA: El valor de la cotización o cuota ordinaria que cada participante debe enterar a su CAP no debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del sueldo base mensual de un maestro de educación primaria. Las cotizaciones inferiores a dicho porcentaje que fueren enteradas al instituto por la Secretaria de Educación en el Sistema Educativo Público, los Centros Educativos Privados, así como de manera directa por los participantes voluntarios, no formaran parte de este ahorro y serán devueltos por el instituto al participante cuyo sueldo se hubieran deducido o que las hubiere enterado directamente. En este caso, el instituto debe comunicar a las instancias educativas antes descritas que la devolución de los valores se debe al incumplimiento del Articulo 28 numeral 3) de la Ley y sus reformas. -- 4 of 15 -- Artículo 16. MODIFICACIÓN DE LA COTIZACIÓN ORDINARIA DE LA CAP: El valor de la cotización ordinaria será modificado con cada incremento al salario base mensual de un maestro de educación primaria, determinado por la autoridad competente, de manera que siempre corresponda al cuatro por ciento (4%) del nuevo sueldo base. Artículo 17. COTIZACIONES EXTRAORDINARIOS A LA CAP: Los participantes podrán realizar cotizaciones extraordinarias y voluntarias, de manera periódica u ocasional a su CAP; asimismo, los patronos podrán voluntariamente de manera periódica u ocasional incrementar las cotizaciones a la cuenta de uno o más participantes sin representar esta acción una obligación permanente. Artículo 18. MECANISMOS DE COTIZACIÓN A LA CAP: El valor de la cotización ordinaria será deducido automáticamente del sueldo mensual de los docentes y enterado al Instituto por el respectivo patrono, en forma individualizada o separada, de manera que quede constancia de su cotización, sin confundirse con las aportaciones patronales y cotizaciones individuales al Fondo de Pensiones y el valor correspondiente a otras obligaciones a cargo de los docentes, que también deberán ser deducidas y enteradas al Instituto por los patronos. Cuando no se hicieran de manera automática las deducciones y sin perjuicio de la responsabilidad patronal que proceda, el Instituto, por medio del Departamento Administrador de la CAP notificará a los patronos, indistintamente del sector educativo al que pertenezcan, la obligación de deducir del sueldo de los participantes el monto de su cotización a la CAP, a menos que el participante hubiere renunciado a dicha cuenta. Los participantes voluntarios harán efectiva su cotización mensual a la CAP mediante depósito efectuado en el sistema financiero, directamente en la cuenta bancaria a favor del INPREMA, designada por el Instituto para estos efectos, o por otros medios autorizados, debiendo remitir al Instituto el respectivo comprobante. Artículo 19. RESPONSABILIDAD PATRONAL: Al patrono que realice la deducción de la cotización a la CAP de los participantes y no entere el valor correspondiente al Instituto, se le aplicará lo establecido en los Artículos 38, 111 y 113 párrafo segundo de la Ley del INPREMA. Artículo 20. CONTROL DE LAS COTIZACIONES A LA CAP: El Instituto llevará un registro y el control de las cotizaciones ordinarias, extraordinarias o voluntarias corres- pondientes a cada participante, así como de la rentabilidad generada por éstas y de los cargos que se apliquen, según proceda. El registro de las cotizaciones a la CAP de cada par- ticipante, estará conformado por los siguientes conceptos: a) Cotizaciones ordinarias efectuadas por el participante. b) Cotizaciones extraordinarias efectuadas por el participante. c) Cotizaciones voluntarias efectuados por el patrono, sea a uno o varios participantes, en la proporción que corresponda en este último caso. d) Intereses generados por las cotizaciones. e) Deducción de las primas de seguros o beneficios complementarios que voluntariamente contrate el participante. -- 5 of 15 -- f) Transferencia al participante por pago de las primas del Beneficio Complementario de Seguro, más in- versión que hubiere contratado y pagado durante el periodo de cotización acordado, en caso de que so- breviva a la edad máxima de aseguramiento. g) Reservas actuariales, en la proporción que corresponda, destinadas a respaldar la continuidad de los beneficios de separación, programas de autoseguros y planes previsionales autoadministrados por los Colegios Magisteriales, que fueren transferidas por éstos al Instituto, referidas en el Artículo 55 de este Reglamento. Los gastos operativos y administrativos que ocasione la ges- tión de las Cuentas de Ahorro Previsional (CAP) deben ser cubiertos con las comisiones por administración de las CAP establecidas en el Artículo 53 del presente Reglamento. CAPÍTULO IV BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA CAP Artículo 21. BENEFICIOS Y SERVICIOS ADICIONALES DE LA CAP: Los participantes podrán hacer uso de sus cotizaciones a la CAP, en concepto de ahorro, para acceder a los beneficios complementarios establecidos en el párrafo tercero del Artículo 49 de la Ley del INPREMA. La suscripción de cualquiera de esos beneficios por parte de los participantes será voluntaria; el monto de las primas por cada modalidad de cobertura será calculado de forma individual, debiendo cubrirse con la cuota establecida como cotización ordinaria a la CAP, de manera que la cotización periódica de cada participante deberá cubrir el costo total de los beneficios complementarios por él contratados. El participante activo o voluntario que no desea ninguno de los beneficios complementarios descritos en el artículo 49 de la Ley del INPREMA, puede mantener únicamente el ahorro mediante la CAP para mejorar sus beneficios al momento de su retiro, conservándose, además, el derecho de sus beneficiarios, cuando falleciere, a recibir, si así corresponde, el beneficio de sobrevivencia descrito en el artículo 61-A de la Ley del INPREMA. El monto de las primas por cobertura de seguros se determinará sobre la base de la nota técnica del “Seguro de Vida CAP ahorro”. A r t í c u l o 2 2 . T I P O S D E B E N E F I C I O S COMPLEMENTARIOS DE LA CAP. El Instituto brinda conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley y sus reformas, beneficios complementarios a opción de los participantes que mantengan su Cuenta CAP, siempre y cuando éstos lo requieran. La contratación de servicios que contienen los beneficios complementarios a favor de los participantes del Instituto debe realizarse en base al mejor precio y condiciones competitivas en el mercado de instituciones de seguros; para lo cual, el Instituto debe atender las disposiciones normativas emitidas por la CNBS en materia de Contratación de los Seguros por parte de las Instituciones Supervisadas. Artículo 23. NUEVOS PRODUCTOS DE SEGUROS. El Directorio de Especialistas del INPREMA podrá aprobar nuevos productos de seguros como beneficios complementarios -- 6 of 15 -- de las Cuentas CAP, en los ramos de vida y daños, mediante un estudio actuarial que para tal efecto realice el instituto mismo que debe ser presentado para opinión favorable de la CNBS. Artículo 24. REGULACIÓN DE LOS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA CAP. Los beneficios complementarios de la CAP se rigen por el presente Reglamento del cual forman parte los anexos, las notas técnicas, condiciones generales y exclusiones correspondientes a cada beneficio y por las resoluciones que adopte para su aplicación y desarrollo el Directorio de Especialistas del INPREMA. Artículo 25. TRANSPARENCIA. El Instituto debe informar al Participante de los términos y condiciones de cada una de las modalidades de seguro ofrecidas o contratadas y en especial de las cláusulas de exclusiones y de disputabilidad de los mismos. Artículo 26. ELEGIBILIDAD. Los requisitos aplicables para optar a cualquiera de los beneficios complementarios de seguros de vida CAP, son los siguientes: a) SEGURO DE VIDA CAP PLUS. La edad de ingreso permitida para los participantes es de dieciocho (18) años de edad hasta los cuarenta y cinco (45) años, garantizando la renovación anual automática de la cobertura, hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años de edad, observándose, en todo caso, lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento. b) SEGURO DE VIDA CAP AHORRO. La edad de ingreso permitida para los participantes es de dieciocho (18) años hasta los cuarenta y cinco (45) años, por un plazo de veinte (20) años, hasta el cumplimiento, en su caso, de los sesenta y cinco (65) años de edad. El Instituto podrá ofrecer este producto para diferentes plazos, sumas aseguradas y edades asegurables conforme se determine en los estudios actuariales. c) SEGURO DE VIDA CAP FAMILIAR. 1) Participante Asegurado Directo: Será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre dieciocho (18) años y sesenta y cinco (65) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los sesenta y cinco (65) años; 2) Cónyuge o compañero(a) de hogar del Participante Asegurado Directo, cuyo nombre aparezca en la solicitud de inscripción como tal, será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre dieciocho (18) años y sesenta y cinco (65) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los sesenta y cinco (65) años; 3) Hijo(a): Cualquier menor, soltero, dependiente actual o futuro, sea hijo, hijo de su cónyuge o compañero(a) de hogar, o hijo legalmente adoptado por el Participante Asegurado Directo, cuyo nombre aparezca en la solicitud de inscripción; será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre doce (12) años y dieciocho (18) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los veintiún (21) años; 4) Padres: Padre y/o madre del Participante Asegurado Directo, cuyo nombre aparezca en la solicitud de inscripción como tal, será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre dieciocho (18) años y sesenta y cinco (65) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los sesenta y cinco (65) años. Artículo 27. SOLICITUD DE CONTRATACIÓN DE SEGURO. Para la inclusión del Participante en cualquiera de los beneficios complementarios establecidos en el Artículo -- 7 of 15 -- 49 de la Ley del INPREMA, se requerirá su consentimiento, debiendo al efecto presentar la solicitud correspondiente y, si es elegible, firmar con su puño y letra el respectivo Contrato de Seguro. Adicionalmente, el Participante deberá presentar los siguientes documentos: a) Declaración de antecedentes de salud, en el formulario que le proporcione el Instituto; b) Copia de su Tarjeta de Identidad; c) En el caso de contratación del Seguro Familiar, copia de la Tarjeta de Identidad del cónyuge o compañera(o) de hogar, hijos y/o padres del participante y certificaciones de nacimiento originales de los hijos menores de dieciocho (18) años; El Instituto se reserva el derecho de solicitar al participante cualquier información adicional que considere necesaria, incluyendo pruebas de asegurabilidad, para los efectos de suscripción de estos beneficios complementarios. Artículo 28. CARENCIA DE RESTRICCIONES. Los beneficios complementarios ofrecidos a los participantes a través de la CAP no tendrán restricción alguna, salvo las cláusulas de exclusiones establecidas en los contratos respectivos. Artículo 29. PRUEBAS DE ASEGURABILIDAD. El INPREMA se reserva el derecho de solicitar exámenes médicos con base al estado de salud descrito en el formulario de antecedentes respectivo, suscrito por el Participante y de sus beneficiarios designados, con el fin de verificar la condición de salud y establecer la cobertura o no de su riesgo, considerando, además, la edad y tipo de seguro solicitado. El costo de estos exámenes será por cuenta del Participante. Artículo 30. BENEFICIOS. Los beneficios que otorgan los Seguros de Vida CAP se clasifican de la siguiente manera: a) Por fallecimiento del Participante Asegurado. En caso de que un Contrato se encuentre vigente en la fecha de fallecimiento del Participante Asegurado, el Instituto pagará a sus beneficiarios designados la suma asegurada contratada; b) Por sobrevivencia del Participante Asegurado. So- lamente en casos de contrataciones de Seguro de Vida CAP Ahorro, si el Participante Asegurado sobrevive al término de la vigencia contratada, el Instituto pagará a éste el monto de las primas pagadas de conformidad a lo establecido en la nota técnica. Artículo 31. RIESGOS CUBIERTOS. Los riesgos cubier- tos mediante los contratos de Seguro de Vida CAP son los siguientes: a) Muerte. En caso de ocurrir el fallecimiento del Partici- pante Asegurado por cualquier causa, durante la vigencia de esta cobertura, el Instituto pagará a sus beneficiarios designados la suma asegurada contratada, en los porcen- tajes señalados en la última designación de beneficiarios de que tenga conocimiento, sin perjuicio de lo indicado en los Incisos b) y c) siguientes, según proceda. En los casos de muerte presunta, estos contratos se regirán por lo establecido en el Código Civil y cualquier otra ley que fuere aplicable al momento de ocurrir el siniestro. b) Muerte por Suicidio. En caso de fallecimiento del Participante Asegurado por suicidio, sea que se encuentre en estado de cordura o demencia, el Instituto pagará la -- 8 of 15 -- suma asegurada a sus beneficiarios designados, excepto cuando el suicidio ocurra antes de haber transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos de cobertura del Participante Asegurado, en cuyo caso la responsabilidad del Instituto se limitará al reembolso del importe de la reserva matemática del Contrato, si la hubiere. c) Muerte por Enfermedades Preexistentes. En caso de fallecimiento del Participante Asegurado por una enfermedad preexistente que hubiere declarado y cuyo riesgo hubiese sido debidamente aceptado, el Instituto pagará la suma asegurada a sus beneficiarios designados, siempre y cuando la muerte ocurra después de transcurridos dos (2) años completos e ininterrumpidos de la cobertura del Participante Asegurado, contados a partir de la fecha del contrato de seguro, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32, literal d) siguiente. Artículo 32. EXCLUSIONES. Los beneficios de los contratos de Seguro de Vida CAP no aplicarán en los siguientes casos: a) Cuando el fallecimiento del Participante Asegurado sea a consecuencia de su participación directa en actos delictivos, debidamente comprobada por autoridad competente. b) Cuando el fallecimiento del Participante Asegurado sea a consecuencia de su participación en actividades u operaciones militares. c) Fallecimiento causado en caso de guerra o de actos relacionados con la misma. d) Los beneficiarios bajo el Contrato no son pagaderos si la muerte del Participante Asegurado es resultado de una enfermedad o lesión debidamente declarada, por la cual recibía atención médica, consulta o tratamiento en cualquier tiempo anterior a la fecha del Contrato, a menos que la muerte ocurra veinticuatro (24) meses después de esa fecha. En caso de que la muerte ocurra durante los primeros veinticuatro (24) meses de vigencia del contrato, la suma asegurada se reducirá automáticamente al 20% del monto contratado. Si consta acreditado que la muerte ocurrió a causa de una enfermedad preexistente no declarada por el Participante Asegurado, el instituto no tendrá obligación de indemnizar el siniestro realizado. Artículo 33. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. El Participante designará, como anexo en el Contrato de Seguro, a sus beneficiarios principales, así como a los beneficiarios en caso de contingencia, a quienes se entregarán, según corresponda, las indemnizaciones derivadas de estos beneficios complementarios en caso de su muerte; en cualquier tiempo durante la vigencia del Contrato, también podrá cambiar al o a los beneficiarios que hubiere designado, siempre y cuando lo comunique por escrito al Instituto, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que fuese recibida la respectiva comunicación. A falta de tal designación, los beneficiarios de cualquier indemnización que corresponda serán los herederos legales del Participante, debidamente declarados mediante sentencia de juzgado competente. En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios principales designados, si el Participante Asegurado no hubiere notificado su cambio, la suma asegurada a pagar se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios principales sobrevivientes, -- 9 of 15 -- salvo pacto en contrario. Si solamente se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el Participante Asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario o beneficiario de contingencia, el importe del seguro se pagará a la sucesión del Participante Asegurado declarada judicialmente. Los beneficiarios de contingencia podrán recibir indemnizaciones previstas en el contrato, siempre y cuando no exista ninguno de los beneficiarios principales designados. Se excluye el pago de los beneficios del seguro a los beneficiarios declarados en caso de certificar con autoridad competente la culpabilidad del beneficiario en la muerte del asegurado. Artículo 34. VIGENCIA. La vigencia de los contratos de seguro CAP será de un año, renovables automáticamente hasta un plazo máximo de veinte (20) años y entrarán en vigor a partir de su fecha de suscripción, siempre y cuando el riesgo haya sido aceptado por el Instituto; sin perjuicio de las contrataciones de planes de Seguro de Vida con vigencia inferior otorgados expresamente por el INPREMA. Artículo 35. PRIMA. La prima de los seguros que constituyen los beneficios complementarios de la Cuenta CAP, será igual al cien por ciento (100%) de la cuota de ahorro de la CAP, que no debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del Salario Base mensual de un docente de educación primaria. Por ello, los participantes que opten por las coberturas de seguro podrán también autorizar una deducción adicional para mantener su ahorro en la cuenta previsional. El Instituto podrá revisar estas tarifas mediante un estudio actuarial, en cuyo caso los cambios deberán ser aprobados por el Directorio de Especialistas. Artículo 36. PAGO DE PRIMAS. Las primas serán pagaderas por el Participante mediante débitos automáticos a su Cuenta CAP, o, si fuere el caso, en la forma de pago que éste acuerde con el Instituto. En caso de morosidad y previa autorización del Asegurado Participante, se cobrarán del saldo de la Cuenta CAP las primas de seguro en mora, hasta poner la operación al día. Artículo 37. APLICACIÓN DE PAGO DE PRIMAS. No se considerará efectuado el pago de ninguna prima o grupo de primas, a menos que así conste en el estado de cuenta de la CAP. Artículo 38. CANCELACIÓN ANTICIPADA. En caso de que un Participante Asegurado bajo la cobertura del Seguro de Vida CAP Ahorro cancele anticipadamente su póliza, tendrá derecho a la devolución de sus primas efectivamente pagadas durante la vigencia del contrato, multiplicadas por el porcentaje que se aplique según la tabla de devolución de primas aprobada a la fecha de la cancelación. En este caso, no se reconocerán intereses sobre las primas pagadas. Artículo 39. PERÍODO DE GRACIA. Si el Participante no efectuare el pago de la prima o la fracción correspondiente en la fecha de su vencimiento, por incurrirse en mora en el pago de sus cotizaciones a la CAP, el mismo dispondrá, previo requerimiento por escrito, de un período de gracia de treinta (30) días calendario para proceder al pago correspondiente. Si al término de dicho plazo la prima no ha sido pagada, los efectos del Contrato cesarán de inmediato sin necesidad de nuevo aviso o declaración especial. -- 10 of 15 -- Si dentro del período de gracia ocurre cualquier evento cubierto por el seguro contratado, el Instituto procederá al pago de la indemnización correspondiente y a deducir de ella el total de las primas pendientes de pago para completar el año póliza. Artículo 40. AVISO DE SINIESTRO. Tan pronto los beneficiarios tuvieren conocimiento de un siniestro, deberán comunicarlo por escrito al Instituto. El aviso del fallecimiento del Participante Asegurado se hará presentando al Instituto la información correspondiente en los formularios que éste proporcionará para tal fin. El Instituto tendrá derecho de exigir a los beneficiarios toda clase de información acerca de los hechos relacionados con el siniestro, a fin de determinar las circunstancias en que ocurrió y sus consecuencias. Las obligaciones del Instituto quedarán extinguidas si se demuestra que los beneficiarios, o sus representantes, con el fin de hacerle incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que con igual propósito no le remitan en tiempo y forma la información o documentación de que trata el párrafo anterior. En los casos en que, por razones ajenas o no imputables a los beneficiarios, ocurran atrasos en la emisión de dictámenes o certificaciones por parte de las autoridades competentes y/o no se presenten los datos requeridos en el plazo otorgado, o si se demuestra ante el Instituto la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos en el tiempo fijado, no se podrá considerar que el aviso o la información solicitada se dio de manera inoportuna. Artículo 41. INVESTIGACION MÉDICA. El Instituto estará facultado para realizar o efectuar investigaciones con médicos u hospitales y solicitar los informes que requiera, en relación al contrato de seguro en caso de fallecimiento del Asegurado. Si los beneficiarios impidieran el ejercicio de esta facultad con fines fraudulentos, el Instituto quedará eximido de la obligación de pago de la indemnización. Artículo 42. PROCESO EN CASO DE SINIESTRO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 anteriores, los beneficios elegibles descritos en el contrato se harán efectivos siempre que los beneficiarios designados o sus representantes acompañen los siguientes documentos: a) Formulario de reclamo proporcionado por el Instituto. (Anexo 14) b) Copia de la tarjeta de identidad y/o certificación de acta de nacimiento original del asegurado y de los beneficiarios designados en el Contrato. c) Certificación médica o constancia de la autoridad competente que indique la causa del deceso del participante asegurado; d) Certificación de Acta de Defunción original expedida por el Registro Nacional de las Personas. e) Cualquier otra información que sea requerida por el instituto. Para este proceso se aplica mediante el procedimiento P-SEG-05 INDEMNIZACION POR COBERTURA DE CUENTA DE AHORRO (CAP) incluido en Anexo 14. -- 11 of 15 -- A r t í c u l o 4 3 . G E S T I Ó N D E L PA G O D E L A INDEMNIZACIÓN. Para proceder con la gestión de pago de la indemnización, el Instituto, a través del PPCI, deberá seguir el procedimiento que a continuación se detalla: a) Preparación de un expediente de reclamo, identificado mediante un código numérico único, con toda la documentación señalada en los Artículos 40, 41 y 42 de este Reglamento, según la causa del siniestro presentado; b) Al expediente se le agregará la documentación relativa al contrato de seguro archivada y custodiada por el PPCI; c) El PPCI preparará un dictamen técnico con la evaluación de todos los elementos presentados por cada siniestro, donde se concluya sobre la procedencia o no del reclamo; d) Los dictámenes técnicos del PPCI por cada siniestro presentado serán sometidos a revisión, discusión y aprobación del Comité de Reclamos del INPREMA; e) Las actas de dictamen de reclamos preparadas por el Comité de Reclamos, se presentarán ante el Directorio de Especialistas del INPREMA para su análisis y consideración, y, en su caso, para autorización de los pagos a los beneficiarios, en concepto de las indemnizaciones que correspondan; f) Una vez recibida la resolución de aprobación del pago emitida por el Directorio de Especialistas del INPREMA, el PPCI procederá a preparar las liquidaciones de los reclamos y a obtener de los beneficiarios la firma de los finiquitos y autorizaciones para las transferencias bancarias correspondientes; g) El PPCI remitirá a los Departamentos encargados de planificación y presupuesto, gestión de procesos y de inversiones, las solicitudes de transferencia junto con los expedientes de reclamo, para que procedan con la revisión de la documentación y con el trámite de pago de las indemnizaciones procedentes; h) Una vez recibida la documentación correspondiente a los pagos efectuados, se enviará copia al Departa- mento de Contabilidad para su registro y los originales quedarán resguardados en el respectivo expediente de reclamo, en el archivo del PPCI. Artículo 44. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. La cobertura de un Participante Asegurado, terminará por cualquiera de las siguientes causas: a) Por cancelación del Contrato de Seguro; b) Por renuncia del participante asegurado a su Cuenta de Ahorro Previsional mantenida en el Instituto; c) Por la ocurrencia del riesgo cubierto por el Contrato; d) Por el vencimiento del plazo cubierto por el seguro; e) Por falta de pago de la prima al finalizar el período de gracia. Artículo 45. FALSAS DECLARACIONES. La cobertura terminará anticipadamente cuando el participante hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto del riesgo asumido por el Instituto, o cuando él o sus beneficiarios presentaren reclamaciones fraudulentas, engañosas o apoyadas en declaraciones falsas. En estos -- 12 of 15 -- casos, cesará toda responsabilidad del Instituto y éste no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que afecten al Participante Asegurado o, en su caso, a sus familiares asegurados. En este caso el monto proporcional de las primas no devengadas deberá ser devuelto al participante. Artículo 46. PRESCRIPCIÓN. Todas las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en tres (3) años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el INPREMA no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave. El INPREMA perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia. Artículo 47. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONTROVERSIAS. Las partes acuerdan que todas las diferencias, conflictos, controversias relacionadas con la naturaleza, ejecución, cumplimiento, incumplimiento, interpretación o cualquier aspecto derivado directa o indirectamente del Contrato de seguro que no puedan ser solucionados de manera conciliatoria, serán resueltos por la vía judicial, ante los tribunales y juzgados de justicia competentes de la República de Honduras. CAPÍTULO V BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA CAUSADO POR COTIZANTES A LA CAP Artículo 48. BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA PAGADERO A TERCEROS: En el caso de fallecimiento de un participante que hubiere cotizado como activo o voluntario a la CAP y que no tuviere a la fecha de su deceso cónyuge, hijos menores de edad o ascendientes, con derecho, en su caso, a pensión por viudez, orfandad o ascendencia, se deberá otorgar a sus otros beneficiarios por él designados en el régimen básico o, en su defecto, a sus sucesores designados judicialmente, lo siguiente: a) En el caso de fallecimiento de participantes activos, voluntarios o en suspenso, un pago único, el que fuere mayor, equivalente al monto del beneficio de separación que le hubiere correspondido al causante según lo establecido en el artículo 65 de la Ley del INPREMA, o una cantidad equivalente a treinta (30) veces el salario básico mensual. b) En el caso de fallecimiento de participantes pensionados, un pago único de treinta y seis (36) veces la renta mensual correspondiente. Este beneficio deberá otorgarse, según la distribución que hubiere establecido el participante, con cargo al régimen básico del Instituto, siendo excluyente del beneficio de separación establecido en el artículo 65 de la Ley del INPREMA, de manera que, si se hubiese pagado este último al fallecido, no se causará, en ningún caso, el beneficio de sobrevivencia a que se refiere el presente artículo. CAPÍTULO VI FONDO DE AHORRO DE LA CAP Artículo 49. CONFORMACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LA CAP: El Fondo de Ahorro de la CAP estará conformado por el conjunto de las cotizaciones a la CAP enteradas por los participantes y la rentabilidad de la inversión de esos valores, menos los gastos administrativos u operativos en los que incurra el Instituto; dicho Fondo será -- 13 of 15 -- exclusivamente de los afiliados al Programa de Administración de Cuentas de Ahorro Previsional (CAP) y será administrado por el INPREMA de forma independiente al patrimonio del Fondo de Pensiones. Artículo 50.CONTABILIDAD: El Instituto llevará separadamente los registros contables del Fondo de Ahorro de la CAP, observando los lineamientos establecidos en el Marco de Referencia Contable que establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros con relación a la formulación de las cuentas anuales, criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las mismas, todo ello con el propósito de que se refleje de manera separada e independiente la situación financiera real del INPREMA y del Fondo de Ahorro de la CAP, cuya administración le corresponde. Artículo 51. OBSERVACIÓN DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN: Los valores del Fondo de Ahorro de la CAP se invertirán de conformidad con la política de inversiones del Instituto, en condiciones adecuadas de seguridad, rentabilidad y liquidez, procurando el equilibrio óptimo de estas variables. Los fondos de la CAP no serán utilizados para otros fines que no sean la inversión en las condiciones indicadas, la devolución de las cuotas enteradas y productos devengados a los participantes en caso de renuncia a su cuenta, pago de los siniestros originados por los beneficios complementarios contratados, devoluciones de primas en caso de supervivencia del participante en el seguro con inversión, traslado de fondos entre las cuentas bancarias de la CAP, pago de la comisión por administración al Instituto y otras comisiones y costos financieros asociados con las inversiones y cuentas bancarias. Si el Fondo de la CAP, al momento de realizar una inversión o devolver valores que no le corresponden o que se le hubiesen pagado en exceso, no dispone de una cuenta bancaria en la entidad financiera con la que se operará la transacción, el INPREMA podrá utilizar otras cuentas bancarias a su nombre solamente para realizar el traslado de fondos a dicha entidad financiera, haciendo el registro y las compensaciones que procedan, siempre que dicha transacción haya sido previamente evaluada por el Comité de Inversiones, según corresponda y aprobada por el Directorio de Especialistas. Artículo 52. REPARTICIÓN DE RENDIMIENTOS NETOS: El Departamento encargado de la administración de la CAP se calculará y acreditará al final de cada mes los rendimientos netos obtenidos por las inversiones propias de la administración de la CAP, acreciendo éstos proporcionalmente a los recursos que los participantes activos o voluntarios hayan destinado al ahorro en las citadas cuentas. El método para la distribución de los rendimientos es el denominado “Valor Cuota”, el cual considera el peso de participación de cada miembro activo en el Fondo. El procedimiento para la determinación de los rendimientos netos y del Valor Cuota de la CAP se describe en el Anexo 13 de este Reglamento. Para determinar el número de cuotas correspondientes a todas aquellas cuotas que hayan sido percibidas a la fecha de actualización, se utilizará el valor cuota que corresponda a esa fecha. Artículo 53. COMISIONES POR ADMINISTRACIÓN: El Instituto descontará, por concepto de Comisión por Administración, el diez por ciento (10%) de los ingresos financieros generados por la inversión de los fondos depositados en las CAP; el porcentaje de Comisión por -- 14 of 15 -- Administración podrá ser revisado y modificado según los costos de gestión asociados a la administración de las CAP mediante resolución del Directorio de Especialistas. Se exceptúan de lo aquí dispuesto, los ingresos percibidos por concepto de cobro de primas de seguros CAP, los que generarán sus propios rendimientos de inversión, a fin de constituir las reservas necesarias para los riesgos cubiertos. Lo anterior contara con la aprobación mediante Resolución del Directorio de Especialistas del INPREMA. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 54. INFORMACIÓN AL AHORRANTE: El participante podrá solicitar de forma gratuita al Instituto por diferentes medios y en cualquier momento, un estado de cuenta de su CAP, debiendo registrarse en el mismo, el número de cotizaciones abonadas y su valor actualizado a la fecha que corresponda el estado de cuenta. A r t í c u l o 5 5 . D E S T I N O D E L A S R E S E RVA S ACTUARIALES TRANSFERIDAS A LA CAP: El valor de las reservas actuariales y los valores de rescate que los Colegios Magisteriales transfieran al Instituto de conformidad con el artículo 9 de la Ley del INPREMA y sus reformas será únicamente para los fines del Programa de las CAP, de acuerdo al cálculo establecido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Las referidas reservas se distinguirán en dos valores: 1) Aquellos destinados para la constitución de una reserva colectiva para garantizar las coberturas de muerte e invalidez de los autoseguros de los participantes que venían manejando con sus colegios magisteriales; y, 2) Los valores destinados a respaldar las coberturas de sobrevivencia del Seguro de Vida CAP Ahorro, que se transferirán a la cuenta del Participante Asegurado según corresponda, cuyo valor será entregado a éste cuando se cumpla con la edad de retiro establecida en la Ley del Instituto. En la actualidad no se han recibido reservas actuariales y valores de rescate de ninguno de los Colegios Magisteriales, de llegar a darse se aplicará la metodología de valor cuota del anexo 13 de este mismo reglamento, en caso de adquirir un seguro de la CAP se aplicará los valores de la prima aplicada y actualizada al momento de proporcionarse las reservas respectivas. Artículo 56. CASOS NO PREVISTOS: Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Directorio de Especialistas del Instituto. Artículo 57. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte. Lic. HÉCTOR WILFREDO DÍAZ ROMERO Comisionado Presidente -- 15 of 15 --
Articulos
Articulo 1
OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto regular las operaciones relacionadas con la apertura, administración y cancelación de la Cuenta de Ahorro Previsional, en adelante CAP, instituida en el párrafo primero, numeral tres (3) del artículo 28 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), reformado mediante Decreto Legislativo número 267-2013 de 16 de diciembre de 2013.
Articulo 2
REGULACIÓN DE LA CAP: La CAP está regulada por la Ley del INPREMA, el presente Reglamento, las resoluciones complementarias que sobre la materia autorice el Directorio de Especialistas, las disposiciones emitidas por -- 1 of 15 -- la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), así como las demás disposiciones legales aplicables.
Articulo 3
DEFINICIONES: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Beneficios Complementarios: Cualquiera de las tres opciones de seguro de vida contratados por los participantes con cargo al ahorro acumulado que tengan en sus cuentas CAP, u otro beneficio provisto por el Instituto a través de este régimen de conformidad al artículo 49 reformado de la Ley de del INPREMA. b) CAP: Cuenta de Ahorro Previsional. c) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d) Cotización Ordinaria: Valor mensual que realiza el participante para mantener activa una CAP y gozar, en su caso, de los derechos previsionales y beneficios comple- mentarios que derivan de la CAP. La cotización será igual, como mínimo, al cuatro por ciento (4%) del sueldo base mensual de un maestro de educación primaria. e) Cotizaciones Extraordinarios o Voluntarias: Valores en exceso a la cotización ordinaria que pueden ser realizadas de forma periódica u ocasional por el participante o por su patrono; en caso de ser en forma periódica el participante o su patrono podrá suspenderla con la sola notificación escrita al INPREMA. f) Directorio de Especialistas o Directorio: Órgano superior de administración y ejecución para la administración del INPREMA. g) Instituto o INPREMA: Instituto Nacional de Previsión del Magisterio. h) Ley: Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) y sus reformas. i) Participante Activo: Docente activo que cotiza al INPREMA con derecho a recibir las prestaciones del sistema previsional del Instituto y optar a los servicios que éste presta. j) Participante Voluntario: Docente en suspenso que no se retira del Sistema, optando voluntariamente por continuar cotizando al Instituto, con derecho a las prestaciones a que aplique y a los servicios que correspondan. k) PPCI: Programa de Protección Crediticia del INPREMA. l) Régimen Básico: Prestaciones que el Instituto otorga a los participantes cuando concurren los requisitos y parámetros establecidos, incluyendo condiciones técnicas o presupuestarias, siendo estas las siguientes: pensión por vejez, pensión y auxilio por invalidez, pensión por sobrevivencia y auxilio fúnebre, beneficio de separación del Instituto, continuación de jubilación o pensión u otras que se aprueben a futuro. m) Sector Semi-oficial: Sector conformado por centros edu- cativos financiados por padres de familia, municipalidades o cualquier otra persona natural o jurídica, que reciben subvención periódica del Estado, sujeto al ordenamiento jurídico hondureño. CAPÍTULO II APERTURA, ADMINISTRACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CUENTAS DE AHORRO PREVISIONAL (CAP)
Articulo 4
OBJETIVO DE LA CAP: La CAP es un servicio que presta el Instituto a los participantes activos o voluntarios, cuyo objetivo es mejorar, mediante el ahorro, los beneficios previsionales que obtengan al momento de su retiro. -- 2 of 15 --
Articulo 5
ACTIVACIÓN Y APERTURA DE LA CAP: La activación o apertura de la CAP se hará de oficio una vez que el participante haya efectuado la primera cotización ordinaria a la misma.
Articulo 6
FORMALIZACIÓN DE CONTRATO DE LA CAP: No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los participantes formalizarán la apertura de su Cuenta de Ahorro Previsional mediante la firma, en duplicado y conjuntamente con el Instituto, de un Contrato de Adhesión, en el cual quedarán establecidos los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. Cada parte conservará un ejemplar de dicho contrato, el cual contendrá la información mínima establecida en las Normas de Transparencia emitidas por la CNBS.
Articulo 7
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS: Para los fines propios de la CAP, el participante designará los nombres de sus beneficiarios en el anexo del contrato a que se refiere el artículo anterior, conservando el derecho a cambiarlos en cualquier momento, utilizando y suscribiendo el formato elaborado por el Instituto para tal efecto. Esta información será debidamente custodiada y registrada por el Instituto.
Articulo 8
RENUNCIA A LA CAP: Los participantes que tengan una CAP activa y no deseen seguir cotizando a la misma, podrán renunciar a ella por escrito, cuando lo deseen, llenando y firmando el formulario que para tal efecto facilite el Instituto. En los casos de renuncia a la CAP, el Instituto, por medio del Departamento que administre este servicio, comunicará a la Secretaría de Educación y a los administradores de los centros educativos privados y semioficiales la suspensión de la cotización a la CAP, devolviéndose al docente renunciante los valores que obren en su cuenta en un período máximo de hasta sesenta (60) días calendario. En lo sucesivo, debe ser cancelada la retención automática a su CAP y le deben ser devueltos los valores a su favor que incluya los intereses generados y deducido el costo de los gastos administrativos y las coberturas de seguros si los hubiere contratado. La renuncia a la CAP no implica devolución ni renuncia a los beneficios que se generen con las reservas actuariales que transfieran los Colegios Magisteriales al INPREMA, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley y sus reformas. Estas devoluciones, cuando procedan, quedarán sujetas a las disposiciones del Reglamento que para este efecto se emita.
Articulo 9
PROHIBICIÓN DEL REINGRESO A LA CAP: Los participantes que renuncien a la CAP no podrán reingresar al plan de beneficios que genera dicha cuenta, según lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley y sus reformas.
Articulo 10
RETIROS PARCIALES: El participante no podrá realizar retiros parciales de los fondos cotizados a su CAP.
Articulo 11
DEDUCCIONES A LA CAP: El Instituto aplicará a la CAP de cada participante, los cargos administrativos o costos correspondientes a los beneficios complementarios que éste hubiere solicitado y que le fueron otorgados.
Articulo 12
INACTIVIDAD DE LA CAP: Toda cuenta CAP que cumpla tres (3) meses consecutivos de inactividad por falta de las cotizaciones del participante, sea cual fuere su causa, será trasladada automáticamente a condición de -- 3 of 15 -- inactiva; no obstante, siempre se aplicarán a dichas cuentas los cargos correspondientes a los beneficios complementarios que con carácter opcional hubiere solicitado y aceptado el participante, para efectos de no dejarlo desprotegido, pero hasta donde esos valores alcancen para cubrir el costo de los mismos. La inactividad será suspendida en el momento que se reactiven las cuotas o cotizaciones del participante.
Articulo 13
ENTREGA DE SALDOS DE LA CAP: En caso de muerte del participante, después de haberse pagado las cuotas de los beneficios complementarios, si los hubiere, el saldo resultante de la CAP, con sus intereses, será entregado a los beneficiarios designados en el Contrato de Adhesión respectivo o bien en el formulario de cambio de beneficiarios, según corresponda, los cuales deben ser registrados obligatoriamente al momento de la apertura del CAP, esta información deberá ser actualizada como mínimo una vez al año. En caso de no contar con los beneficiarios en dicho contrato, serán considerados los beneficiarios establecidos en el régimen básico los cuales deberán estar debidamente identificados y de no existir ningún beneficiario dicho saldo se entregará a los herederos del participante declarados por sentencia judicial. El instituto estará obligado a gestionar el pago de los valores adeudados a los beneficiarios registrados o bien a los declarados por sentencia judicial, de manera que no queden saldos pendientes por pagar. Si el beneficiario de la CAP es un participante pensionado por vejez o invalidez, el Instituto debe hacer entrega automática de los valores a favor de los mismos, incluyendo los intereses generados.
Articulo 14
CANCELACIÓN DE LA CAP: Las Cuentas de Ahorro Previsional podrán cancelarse únicamente por las siguientes situaciones: a) Cuando el participante solicite expresamente la cancelación de su cuenta, mediante formato de renuncia, extinguiéndose cualquier beneficio directo o complementario generado por dicha cuenta, a la fecha de su renuncia, con excepción de la devolución de los valores que correspondan. b) En caso de fallecimiento del participante titular de la cuenta. c) En el momento que el participante sea pensionado por vejez o invalidez, de parte del Instituto. d) A petición de Autoridad competente. CAPÍTULO III COTIZACIONES
Articulo 1
5 . C O T I Z A C I O N L E G A L M E N T E ESTABLECIDA: El valor de la cotización o cuota ordinaria que cada participante debe enterar a su CAP no debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del sueldo base mensual de un maestro de educación primaria. Las cotizaciones inferiores a dicho porcentaje que fueren enteradas al instituto por la Secretaria de Educación en el Sistema Educativo Público, los Centros Educativos Privados, así como de manera directa por los participantes voluntarios, no formaran parte de este ahorro y serán devueltos por el instituto al participante cuyo sueldo se hubieran deducido o que las hubiere enterado directamente. En este caso, el instituto debe comunicar a las instancias educativas antes descritas que la devolución de los valores se debe al incumplimiento del
Articulo 28
numeral 3) de la Ley y sus reformas. -- 4 of 15 --
Articulo 16
MODIFICACIÓN DE LA COTIZACIÓN ORDINARIA DE LA CAP: El valor de la cotización ordinaria será modificado con cada incremento al salario base mensual de un maestro de educación primaria, determinado por la autoridad competente, de manera que siempre corresponda al cuatro por ciento (4%) del nuevo sueldo base.
Articulo 17
COTIZACIONES EXTRAORDINARIOS A LA CAP: Los participantes podrán realizar cotizaciones extraordinarias y voluntarias, de manera periódica u ocasional a su CAP; asimismo, los patronos podrán voluntariamente de manera periódica u ocasional incrementar las cotizaciones a la cuenta de uno o más participantes sin representar esta acción una obligación permanente.
Articulo 18
MECANISMOS DE COTIZACIÓN A LA CAP: El valor de la cotización ordinaria será deducido automáticamente del sueldo mensual de los docentes y enterado al Instituto por el respectivo patrono, en forma individualizada o separada, de manera que quede constancia de su cotización, sin confundirse con las aportaciones patronales y cotizaciones individuales al Fondo de Pensiones y el valor correspondiente a otras obligaciones a cargo de los docentes, que también deberán ser deducidas y enteradas al Instituto por los patronos. Cuando no se hicieran de manera automática las deducciones y sin perjuicio de la responsabilidad patronal que proceda, el Instituto, por medio del Departamento Administrador de la CAP notificará a los patronos, indistintamente del sector educativo al que pertenezcan, la obligación de deducir del sueldo de los participantes el monto de su cotización a la CAP, a menos que el participante hubiere renunciado a dicha cuenta. Los participantes voluntarios harán efectiva su cotización mensual a la CAP mediante depósito efectuado en el sistema financiero, directamente en la cuenta bancaria a favor del INPREMA, designada por el Instituto para estos efectos, o por otros medios autorizados, debiendo remitir al Instituto el respectivo comprobante.
Articulo 19
RESPONSABILIDAD PATRONAL: Al patrono que realice la deducción de la cotización a la CAP de los participantes y no entere el valor correspondiente al Instituto, se le aplicará lo establecido en los Artículos 38, 111 y 113 párrafo segundo de la Ley del INPREMA.
Articulo 20
CONTROL DE LAS COTIZACIONES A LA CAP: El Instituto llevará un registro y el control de las cotizaciones ordinarias, extraordinarias o voluntarias corres- pondientes a cada participante, así como de la rentabilidad generada por éstas y de los cargos que se apliquen, según proceda. El registro de las cotizaciones a la CAP de cada par- ticipante, estará conformado por los siguientes conceptos: a) Cotizaciones ordinarias efectuadas por el participante. b) Cotizaciones extraordinarias efectuadas por el participante. c) Cotizaciones voluntarias efectuados por el patrono, sea a uno o varios participantes, en la proporción que corresponda en este último caso. d) Intereses generados por las cotizaciones. e) Deducción de las primas de seguros o beneficios complementarios que voluntariamente contrate el participante. -- 5 of 15 -- f) Transferencia al participante por pago de las primas del Beneficio Complementario de Seguro, más in- versión que hubiere contratado y pagado durante el periodo de cotización acordado, en caso de que so- breviva a la edad máxima de aseguramiento. g) Reservas actuariales, en la proporción que corresponda, destinadas a respaldar la continuidad de los beneficios de separación, programas de autoseguros y planes previsionales autoadministrados por los Colegios Magisteriales, que fueren transferidas por éstos al Instituto, referidas en el Artículo 55 de este Reglamento. Los gastos operativos y administrativos que ocasione la ges- tión de las Cuentas de Ahorro Previsional (CAP) deben ser cubiertos con las comisiones por administración de las CAP establecidas en el Artículo 53 del presente Reglamento. CAPÍTULO IV BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA CAP
Articulo 21
BENEFICIOS Y SERVICIOS ADICIONALES DE LA CAP: Los participantes podrán hacer uso de sus cotizaciones a la CAP, en concepto de ahorro, para acceder a los beneficios complementarios establecidos en el párrafo tercero del Artículo 49 de la Ley del INPREMA. La suscripción de cualquiera de esos beneficios por parte de los participantes será voluntaria; el monto de las primas por cada modalidad de cobertura será calculado de forma individual, debiendo cubrirse con la cuota establecida como cotización ordinaria a la CAP, de manera que la cotización periódica de cada participante deberá cubrir el costo total de los beneficios complementarios por él contratados. El participante activo o voluntario que no desea ninguno de los beneficios complementarios descritos en el artículo 49 de la Ley del INPREMA, puede mantener únicamente el ahorro mediante la CAP para mejorar sus beneficios al momento de su retiro, conservándose, además, el derecho de sus beneficiarios, cuando falleciere, a recibir, si así corresponde, el beneficio de sobrevivencia descrito en el artículo 61-A de la Ley del INPREMA. El monto de las primas por cobertura de seguros se determinará sobre la base de la nota técnica del “Seguro de Vida CAP ahorro”.
Articulo 2
2 . T I P O S D E B E N E F I C I O S COMPLEMENTARIOS DE LA CAP. El Instituto brinda conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley y sus reformas, beneficios complementarios a opción de los participantes que mantengan su Cuenta CAP, siempre y cuando éstos lo requieran. La contratación de servicios que contienen los beneficios complementarios a favor de los participantes del Instituto debe realizarse en base al mejor precio y condiciones competitivas en el mercado de instituciones de seguros; para lo cual, el Instituto debe atender las disposiciones normativas emitidas por la CNBS en materia de Contratación de los Seguros por parte de las Instituciones Supervisadas.
Articulo 23
NUEVOS PRODUCTOS DE SEGUROS. El Directorio de Especialistas del INPREMA podrá aprobar nuevos productos de seguros como beneficios complementarios -- 6 of 15 -- de las Cuentas CAP, en los ramos de vida y daños, mediante un estudio actuarial que para tal efecto realice el instituto mismo que debe ser presentado para opinión favorable de la CNBS.
Articulo 24
REGULACIÓN DE LOS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA CAP. Los beneficios complementarios de la CAP se rigen por el presente Reglamento del cual forman parte los anexos, las notas técnicas, condiciones generales y exclusiones correspondientes a cada beneficio y por las resoluciones que adopte para su aplicación y desarrollo el Directorio de Especialistas del INPREMA.
Articulo 25
TRANSPARENCIA. El Instituto debe informar al Participante de los términos y condiciones de cada una de las modalidades de seguro ofrecidas o contratadas y en especial de las cláusulas de exclusiones y de disputabilidad de los mismos.
Articulo 26
ELEGIBILIDAD. Los requisitos aplicables para optar a cualquiera de los beneficios complementarios de seguros de vida CAP, son los siguientes: a) SEGURO DE VIDA CAP PLUS. La edad de ingreso permitida para los participantes es de dieciocho (18) años de edad hasta los cuarenta y cinco (45) años, garantizando la renovación anual automática de la cobertura, hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años de edad, observándose, en todo caso, lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento. b) SEGURO DE VIDA CAP AHORRO. La edad de ingreso permitida para los participantes es de dieciocho (18) años hasta los cuarenta y cinco (45) años, por un plazo de veinte (20) años, hasta el cumplimiento, en su caso, de los sesenta y cinco (65) años de edad. El Instituto podrá ofrecer este producto para diferentes plazos, sumas aseguradas y edades asegurables conforme se determine en los estudios actuariales. c) SEGURO DE VIDA CAP FAMILIAR. 1) Participante Asegurado Directo: Será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre dieciocho (18) años y sesenta y cinco (65) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los sesenta y cinco (65) años; 2) Cónyuge o compañero(a) de hogar del Participante Asegurado Directo, cuyo nombre aparezca en la solicitud de inscripción como tal, será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre dieciocho (18) años y sesenta y cinco (65) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los sesenta y cinco (65) años; 3) Hijo(a): Cualquier menor, soltero, dependiente actual o futuro, sea hijo, hijo de su cónyuge o compañero(a) de hogar, o hijo legalmente adoptado por el Participante Asegurado Directo, cuyo nombre aparezca en la solicitud de inscripción; será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre doce (12) años y dieciocho (18) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los veintiún (21) años; 4) Padres: Padre y/o madre del Participante Asegurado Directo, cuyo nombre aparezca en la solicitud de inscripción como tal, será elegible siempre y cuando su edad esté comprendida entre dieciocho (18) años y sesenta y cinco (65) años, siendo su edad máxima de cobertura hasta los sesenta y cinco (65) años.
Articulo 27
SOLICITUD DE CONTRATACIÓN DE SEGURO. Para la inclusión del Participante en cualquiera de los beneficios complementarios establecidos en el Artículo -- 7 of 15 -- 49 de la Ley del INPREMA, se requerirá su consentimiento, debiendo al efecto presentar la solicitud correspondiente y, si es elegible, firmar con su puño y letra el respectivo Contrato de Seguro. Adicionalmente, el Participante deberá presentar los siguientes documentos: a) Declaración de antecedentes de salud, en el formulario que le proporcione el Instituto; b) Copia de su Tarjeta de Identidad; c) En el caso de contratación del Seguro Familiar, copia de la Tarjeta de Identidad del cónyuge o compañera(o) de hogar, hijos y/o padres del participante y certificaciones de nacimiento originales de los hijos menores de dieciocho (18) años; El Instituto se reserva el derecho de solicitar al participante cualquier información adicional que considere necesaria, incluyendo pruebas de asegurabilidad, para los efectos de suscripción de estos beneficios complementarios.
Articulo 28
CARENCIA DE RESTRICCIONES. Los beneficios complementarios ofrecidos a los participantes a través de la CAP no tendrán restricción alguna, salvo las cláusulas de exclusiones establecidas en los contratos respectivos.
Articulo 29
PRUEBAS DE ASEGURABILIDAD. El INPREMA se reserva el derecho de solicitar exámenes médicos con base al estado de salud descrito en el formulario de antecedentes respectivo, suscrito por el Participante y de sus beneficiarios designados, con el fin de verificar la condición de salud y establecer la cobertura o no de su riesgo, considerando, además, la edad y tipo de seguro solicitado. El costo de estos exámenes será por cuenta del Participante.
Articulo 30
BENEFICIOS. Los beneficios que otorgan los Seguros de Vida CAP se clasifican de la siguiente manera: a) Por fallecimiento del Participante Asegurado. En caso de que un Contrato se encuentre vigente en la fecha de fallecimiento del Participante Asegurado, el Instituto pagará a sus beneficiarios designados la suma asegurada contratada; b) Por sobrevivencia del Participante Asegurado. So- lamente en casos de contrataciones de Seguro de Vida CAP Ahorro, si el Participante Asegurado sobrevive al término de la vigencia contratada, el Instituto pagará a éste el monto de las primas pagadas de conformidad a lo establecido en la nota técnica.
Articulo 31
RIESGOS CUBIERTOS. Los riesgos cubier- tos mediante los contratos de Seguro de Vida CAP son los siguientes: a) Muerte. En caso de ocurrir el fallecimiento del Partici- pante Asegurado por cualquier causa, durante la vigencia de esta cobertura, el Instituto pagará a sus beneficiarios designados la suma asegurada contratada, en los porcen- tajes señalados en la última designación de beneficiarios de que tenga conocimiento, sin perjuicio de lo indicado en los Incisos b) y c) siguientes, según proceda. En los casos de muerte presunta, estos contratos se regirán por lo establecido en el Código Civil y cualquier otra ley que fuere aplicable al momento de ocurrir el siniestro. b) Muerte por Suicidio. En caso de fallecimiento del Participante Asegurado por suicidio, sea que se encuentre en estado de cordura o demencia, el Instituto pagará la -- 8 of 15 -- suma asegurada a sus beneficiarios designados, excepto cuando el suicidio ocurra antes de haber transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos de cobertura del Participante Asegurado, en cuyo caso la responsabilidad del Instituto se limitará al reembolso del importe de la reserva matemática del Contrato, si la hubiere. c) Muerte por Enfermedades Preexistentes. En caso de fallecimiento del Participante Asegurado por una enfermedad preexistente que hubiere declarado y cuyo riesgo hubiese sido debidamente aceptado, el Instituto pagará la suma asegurada a sus beneficiarios designados, siempre y cuando la muerte ocurra después de transcurridos dos (2) años completos e ininterrumpidos de la cobertura del Participante Asegurado, contados a partir de la fecha del contrato de seguro, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32, literal d) siguiente.
Articulo 32
EXCLUSIONES. Los beneficios de los contratos de Seguro de Vida CAP no aplicarán en los siguientes casos: a) Cuando el fallecimiento del Participante Asegurado sea a consecuencia de su participación directa en actos delictivos, debidamente comprobada por autoridad competente. b) Cuando el fallecimiento del Participante Asegurado sea a consecuencia de su participación en actividades u operaciones militares. c) Fallecimiento causado en caso de guerra o de actos relacionados con la misma. d) Los beneficiarios bajo el Contrato no son pagaderos si la muerte del Participante Asegurado es resultado de una enfermedad o lesión debidamente declarada, por la cual recibía atención médica, consulta o tratamiento en cualquier tiempo anterior a la fecha del Contrato, a menos que la muerte ocurra veinticuatro (24) meses después de esa fecha. En caso de que la muerte ocurra durante los primeros veinticuatro (24) meses de vigencia del contrato, la suma asegurada se reducirá automáticamente al 20% del monto contratado. Si consta acreditado que la muerte ocurrió a causa de una enfermedad preexistente no declarada por el Participante Asegurado, el instituto no tendrá obligación de indemnizar el siniestro realizado.
Articulo 33
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS. El Participante designará, como anexo en el Contrato de Seguro, a sus beneficiarios principales, así como a los beneficiarios en caso de contingencia, a quienes se entregarán, según corresponda, las indemnizaciones derivadas de estos beneficios complementarios en caso de su muerte; en cualquier tiempo durante la vigencia del Contrato, también podrá cambiar al o a los beneficiarios que hubiere designado, siempre y cuando lo comunique por escrito al Instituto, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que fuese recibida la respectiva comunicación. A falta de tal designación, los beneficiarios de cualquier indemnización que corresponda serán los herederos legales del Participante, debidamente declarados mediante sentencia de juzgado competente. En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios principales designados, si el Participante Asegurado no hubiere notificado su cambio, la suma asegurada a pagar se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios principales sobrevivientes, -- 9 of 15 -- salvo pacto en contrario. Si solamente se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el Participante Asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario o beneficiario de contingencia, el importe del seguro se pagará a la sucesión del Participante Asegurado declarada judicialmente. Los beneficiarios de contingencia podrán recibir indemnizaciones previstas en el contrato, siempre y cuando no exista ninguno de los beneficiarios principales designados. Se excluye el pago de los beneficios del seguro a los beneficiarios declarados en caso de certificar con autoridad competente la culpabilidad del beneficiario en la muerte del asegurado.
Articulo 34
VIGENCIA. La vigencia de los contratos de seguro CAP será de un año, renovables automáticamente hasta un plazo máximo de veinte (20) años y entrarán en vigor a partir de su fecha de suscripción, siempre y cuando el riesgo haya sido aceptado por el Instituto; sin perjuicio de las contrataciones de planes de Seguro de Vida con vigencia inferior otorgados expresamente por el INPREMA.
Articulo 35
PRIMA. La prima de los seguros que constituyen los beneficios complementarios de la Cuenta CAP, será igual al cien por ciento (100%) de la cuota de ahorro de la CAP, que no debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del Salario Base mensual de un docente de educación primaria. Por ello, los participantes que opten por las coberturas de seguro podrán también autorizar una deducción adicional para mantener su ahorro en la cuenta previsional. El Instituto podrá revisar estas tarifas mediante un estudio actuarial, en cuyo caso los cambios deberán ser aprobados por el Directorio de Especialistas.
Articulo 36
PAGO DE PRIMAS. Las primas serán pagaderas por el Participante mediante débitos automáticos a su Cuenta CAP, o, si fuere el caso, en la forma de pago que éste acuerde con el Instituto. En caso de morosidad y previa autorización del Asegurado Participante, se cobrarán del saldo de la Cuenta CAP las primas de seguro en mora, hasta poner la operación al día.
Articulo 37
APLICACIÓN DE PAGO DE PRIMAS. No se considerará efectuado el pago de ninguna prima o grupo de primas, a menos que así conste en el estado de cuenta de la CAP.
Articulo 38
CANCELACIÓN ANTICIPADA. En caso de que un Participante Asegurado bajo la cobertura del Seguro de Vida CAP Ahorro cancele anticipadamente su póliza, tendrá derecho a la devolución de sus primas efectivamente pagadas durante la vigencia del contrato, multiplicadas por el porcentaje que se aplique según la tabla de devolución de primas aprobada a la fecha de la cancelación. En este caso, no se reconocerán intereses sobre las primas pagadas.
Articulo 39
PERÍODO DE GRACIA. Si el Participante no efectuare el pago de la prima o la fracción correspondiente en la fecha de su vencimiento, por incurrirse en mora en el pago de sus cotizaciones a la CAP, el mismo dispondrá, previo requerimiento por escrito, de un período de gracia de treinta (30) días calendario para proceder al pago correspondiente. Si al término de dicho plazo la prima no ha sido pagada, los efectos del Contrato cesarán de inmediato sin necesidad de nuevo aviso o declaración especial. -- 10 of 15 -- Si dentro del período de gracia ocurre cualquier evento cubierto por el seguro contratado, el Instituto procederá al pago de la indemnización correspondiente y a deducir de ella el total de las primas pendientes de pago para completar el año póliza.
Articulo 40
AVISO DE SINIESTRO. Tan pronto los beneficiarios tuvieren conocimiento de un siniestro, deberán comunicarlo por escrito al Instituto. El aviso del fallecimiento del Participante Asegurado se hará presentando al Instituto la información correspondiente en los formularios que éste proporcionará para tal fin. El Instituto tendrá derecho de exigir a los beneficiarios toda clase de información acerca de los hechos relacionados con el siniestro, a fin de determinar las circunstancias en que ocurrió y sus consecuencias. Las obligaciones del Instituto quedarán extinguidas si se demuestra que los beneficiarios, o sus representantes, con el fin de hacerle incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que con igual propósito no le remitan en tiempo y forma la información o documentación de que trata el párrafo anterior. En los casos en que, por razones ajenas o no imputables a los beneficiarios, ocurran atrasos en la emisión de dictámenes o certificaciones por parte de las autoridades competentes y/o no se presenten los datos requeridos en el plazo otorgado, o si se demuestra ante el Instituto la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos en el tiempo fijado, no se podrá considerar que el aviso o la información solicitada se dio de manera inoportuna.
Articulo 41
INVESTIGACION MÉDICA. El Instituto estará facultado para realizar o efectuar investigaciones con médicos u hospitales y solicitar los informes que requiera, en relación al contrato de seguro en caso de fallecimiento del Asegurado. Si los beneficiarios impidieran el ejercicio de esta facultad con fines fraudulentos, el Instituto quedará eximido de la obligación de pago de la indemnización.
Articulo 42
PROCESO EN CASO DE SINIESTRO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 anteriores, los beneficios elegibles descritos en el contrato se harán efectivos siempre que los beneficiarios designados o sus representantes acompañen los siguientes documentos: a) Formulario de reclamo proporcionado por el Instituto. (Anexo 14) b) Copia de la tarjeta de identidad y/o certificación de acta de nacimiento original del asegurado y de los beneficiarios designados en el Contrato. c) Certificación médica o constancia de la autoridad competente que indique la causa del deceso del participante asegurado; d) Certificación de Acta de Defunción original expedida por el Registro Nacional de las Personas. e) Cualquier otra información que sea requerida por el instituto. Para este proceso se aplica mediante el procedimiento P-SEG-05 INDEMNIZACION POR COBERTURA DE CUENTA DE AHORRO (CAP) incluido en Anexo 14. -- 11 of 15 --
Articulo 4
3 . G E S T I Ó N D E L PA G O D E L A INDEMNIZACIÓN. Para proceder con la gestión de pago de la indemnización, el Instituto, a través del PPCI, deberá seguir el procedimiento que a continuación se detalla: a) Preparación de un expediente de reclamo, identificado mediante un código numérico único, con toda la documentación señalada en los Artículos 40, 41 y 42 de este Reglamento, según la causa del siniestro presentado; b) Al expediente se le agregará la documentación relativa al contrato de seguro archivada y custodiada por el PPCI; c) El PPCI preparará un dictamen técnico con la evaluación de todos los elementos presentados por cada siniestro, donde se concluya sobre la procedencia o no del reclamo; d) Los dictámenes técnicos del PPCI por cada siniestro presentado serán sometidos a revisión, discusión y aprobación del Comité de Reclamos del INPREMA; e) Las actas de dictamen de reclamos preparadas por el Comité de Reclamos, se presentarán ante el Directorio de Especialistas del INPREMA para su análisis y consideración, y, en su caso, para autorización de los pagos a los beneficiarios, en concepto de las indemnizaciones que correspondan; f) Una vez recibida la resolución de aprobación del pago emitida por el Directorio de Especialistas del INPREMA, el PPCI procederá a preparar las liquidaciones de los reclamos y a obtener de los beneficiarios la firma de los finiquitos y autorizaciones para las transferencias bancarias correspondientes; g) El PPCI remitirá a los Departamentos encargados de planificación y presupuesto, gestión de procesos y de inversiones, las solicitudes de transferencia junto con los expedientes de reclamo, para que procedan con la revisión de la documentación y con el trámite de pago de las indemnizaciones procedentes; h) Una vez recibida la documentación correspondiente a los pagos efectuados, se enviará copia al Departa- mento de Contabilidad para su registro y los originales quedarán resguardados en el respectivo expediente de reclamo, en el archivo del PPCI.
Articulo 44
TERMINACIÓN DEL CONTRATO. La cobertura de un Participante Asegurado, terminará por cualquiera de las siguientes causas: a) Por cancelación del Contrato de Seguro; b) Por renuncia del participante asegurado a su Cuenta de Ahorro Previsional mantenida en el Instituto; c) Por la ocurrencia del riesgo cubierto por el Contrato; d) Por el vencimiento del plazo cubierto por el seguro; e) Por falta de pago de la prima al finalizar el período de gracia.
Articulo 45
FALSAS DECLARACIONES. La cobertura terminará anticipadamente cuando el participante hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto del riesgo asumido por el Instituto, o cuando él o sus beneficiarios presentaren reclamaciones fraudulentas, engañosas o apoyadas en declaraciones falsas. En estos -- 12 of 15 -- casos, cesará toda responsabilidad del Instituto y éste no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que afecten al Participante Asegurado o, en su caso, a sus familiares asegurados. En este caso el monto proporcional de las primas no devengadas deberá ser devuelto al participante.
Articulo 46
PRESCRIPCIÓN. Todas las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en tres (3) años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el INPREMA no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave. El INPREMA perderá el derecho de impugnar el contrato si no manifiesta al contratante su propósito de realizar la impugnación, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud de las declaraciones o la reticencia.
Articulo 47
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONTROVERSIAS. Las partes acuerdan que todas las diferencias, conflictos, controversias relacionadas con la naturaleza, ejecución, cumplimiento, incumplimiento, interpretación o cualquier aspecto derivado directa o indirectamente del Contrato de seguro que no puedan ser solucionados de manera conciliatoria, serán resueltos por la vía judicial, ante los tribunales y juzgados de justicia competentes de la República de Honduras. CAPÍTULO V BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA CAUSADO POR COTIZANTES A LA CAP
Articulo 48
BENEFICIO DE SOBREVIVENCIA PAGADERO A TERCEROS: En el caso de fallecimiento de un participante que hubiere cotizado como activo o voluntario a la CAP y que no tuviere a la fecha de su deceso cónyuge, hijos menores de edad o ascendientes, con derecho, en su caso, a pensión por viudez, orfandad o ascendencia, se deberá otorgar a sus otros beneficiarios por él designados en el régimen básico o, en su defecto, a sus sucesores designados judicialmente, lo siguiente: a) En el caso de fallecimiento de participantes activos, voluntarios o en suspenso, un pago único, el que fuere mayor, equivalente al monto del beneficio de separación que le hubiere correspondido al causante según lo establecido en el artículo 65 de la Ley del INPREMA, o una cantidad equivalente a treinta (30) veces el salario básico mensual. b) En el caso de fallecimiento de participantes pensionados, un pago único de treinta y seis (36) veces la renta mensual correspondiente. Este beneficio deberá otorgarse, según la distribución que hubiere establecido el participante, con cargo al régimen básico del Instituto, siendo excluyente del beneficio de separación establecido en el artículo 65 de la Ley del INPREMA, de manera que, si se hubiese pagado este último al fallecido, no se causará, en ningún caso, el beneficio de sobrevivencia a que se refiere el presente artículo. CAPÍTULO VI FONDO DE AHORRO DE LA CAP
Articulo 49
CONFORMACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DE LA CAP: El Fondo de Ahorro de la CAP estará conformado por el conjunto de las cotizaciones a la CAP enteradas por los participantes y la rentabilidad de la inversión de esos valores, menos los gastos administrativos u operativos en los que incurra el Instituto; dicho Fondo será -- 13 of 15 -- exclusivamente de los afiliados al Programa de Administración de Cuentas de Ahorro Previsional (CAP) y será administrado por el INPREMA de forma independiente al patrimonio del Fondo de Pensiones.
Articulo 50
CONTABILIDAD: El Instituto llevará separadamente los registros contables del Fondo de Ahorro de la CAP, observando los lineamientos establecidos en el Marco de Referencia Contable que establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros con relación a la formulación de las cuentas anuales, criterios de valorización de los elementos integrantes de las cuentas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las mismas, todo ello con el propósito de que se refleje de manera separada e independiente la situación financiera real del INPREMA y del Fondo de Ahorro de la CAP, cuya administración le corresponde.
Articulo 51
OBSERVACIÓN DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN: Los valores del Fondo de Ahorro de la CAP se invertirán de conformidad con la política de inversiones del Instituto, en condiciones adecuadas de seguridad, rentabilidad y liquidez, procurando el equilibrio óptimo de estas variables. Los fondos de la CAP no serán utilizados para otros fines que no sean la inversión en las condiciones indicadas, la devolución de las cuotas enteradas y productos devengados a los participantes en caso de renuncia a su cuenta, pago de los siniestros originados por los beneficios complementarios contratados, devoluciones de primas en caso de supervivencia del participante en el seguro con inversión, traslado de fondos entre las cuentas bancarias de la CAP, pago de la comisión por administración al Instituto y otras comisiones y costos financieros asociados con las inversiones y cuentas bancarias. Si el Fondo de la CAP, al momento de realizar una inversión o devolver valores que no le corresponden o que se le hubiesen pagado en exceso, no dispone de una cuenta bancaria en la entidad financiera con la que se operará la transacción, el INPREMA podrá utilizar otras cuentas bancarias a su nombre solamente para realizar el traslado de fondos a dicha entidad financiera, haciendo el registro y las compensaciones que procedan, siempre que dicha transacción haya sido previamente evaluada por el Comité de Inversiones, según corresponda y aprobada por el Directorio de Especialistas.
Articulo 52
REPARTICIÓN DE RENDIMIENTOS NETOS: El Departamento encargado de la administración de la CAP se calculará y acreditará al final de cada mes los rendimientos netos obtenidos por las inversiones propias de la administración de la CAP, acreciendo éstos proporcionalmente a los recursos que los participantes activos o voluntarios hayan destinado al ahorro en las citadas cuentas. El método para la distribución de los rendimientos es el denominado “Valor Cuota”, el cual considera el peso de participación de cada miembro activo en el Fondo. El procedimiento para la determinación de los rendimientos netos y del Valor Cuota de la CAP se describe en el Anexo 13 de este Reglamento. Para determinar el número de cuotas correspondientes a todas aquellas cuotas que hayan sido percibidas a la fecha de actualización, se utilizará el valor cuota que corresponda a esa fecha.
Articulo 53
COMISIONES POR ADMINISTRACIÓN: El Instituto descontará, por concepto de Comisión por Administración, el diez por ciento (10%) de los ingresos financieros generados por la inversión de los fondos depositados en las CAP; el porcentaje de Comisión por -- 14 of 15 -- Administración podrá ser revisado y modificado según los costos de gestión asociados a la administración de las CAP mediante resolución del Directorio de Especialistas. Se exceptúan de lo aquí dispuesto, los ingresos percibidos por concepto de cobro de primas de seguros CAP, los que generarán sus propios rendimientos de inversión, a fin de constituir las reservas necesarias para los riesgos cubiertos. Lo anterior contara con la aprobación mediante Resolución del Directorio de Especialistas del INPREMA. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 54
INFORMACIÓN AL AHORRANTE: El participante podrá solicitar de forma gratuita al Instituto por diferentes medios y en cualquier momento, un estado de cuenta de su CAP, debiendo registrarse en el mismo, el número de cotizaciones abonadas y su valor actualizado a la fecha que corresponda el estado de cuenta.
Articulo 5
5 . D E S T I N O D E L A S R E S E RVA S ACTUARIALES TRANSFERIDAS A LA CAP: El valor de las reservas actuariales y los valores de rescate que los Colegios Magisteriales transfieran al Instituto de conformidad con el artículo 9 de la Ley del INPREMA y sus reformas será únicamente para los fines del Programa de las CAP, de acuerdo al cálculo establecido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Las referidas reservas se distinguirán en dos valores: 1) Aquellos destinados para la constitución de una reserva colectiva para garantizar las coberturas de muerte e invalidez de los autoseguros de los participantes que venían manejando con sus colegios magisteriales; y, 2) Los valores destinados a respaldar las coberturas de sobrevivencia del Seguro de Vida CAP Ahorro, que se transferirán a la cuenta del Participante Asegurado según corresponda, cuyo valor será entregado a éste cuando se cumpla con la edad de retiro establecida en la Ley del Instituto. En la actualidad no se han recibido reservas actuariales y valores de rescate de ninguno de los Colegios Magisteriales, de llegar a darse se aplicará la metodología de valor cuota del anexo 13 de este mismo reglamento, en caso de adquirir un seguro de la CAP se aplicará los valores de la prima aplicada y actualizada al momento de proporcionarse las reservas respectivas.
Articulo 56
CASOS NO PREVISTOS: Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Directorio de Especialistas del Instituto.
Articulo 57
VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte. Lic. HÉCTOR WILFREDO DÍAZ ROMERO Comisionado Presidente -- 15 of 15 --