Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Comercial
26 de abril de 2024

Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (Decreto 36,579-2024)

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Resumen

Esta ley crea el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CCA-CICH) para resolver conflictos de construcción y otros temas mediante conciliación y arbitraje, ofreciendo a particulares y empresas una alternativa rápida a los juzgados. El Centro designa árbitros y conciliadores capacitados, establece procedimientos claros y mantiene la confidencialidad de los procesos.

Considerandos

  1. 1.Que el sector construcción juega un rol muy importante en la economía mundial, abonando decididamente al crecimiento económico de los países, siendo considerada una actividad esencial en el desarrollo de las naciones.
  2. 2.Que por la naturaleza dinámica y cambiante del ámbito de sus competencias, es susceptible al surgimiento de controversias, que de no ser resueltas de manera ágil y dinámica, entorpecen y retrasan el avance de sus actividades.
  3. 3.Que la comunidad internacional actualmente desarrolla y practica la conciliación y el arbitraje como medios alternativos para resolver conflictos, controversias, y otras desavenencias derivadas de actividades de diversas disciplinas donde la libre disposición de las partes permite a dichos mecanismos aliviar la actividad jurisdiccional tradicional, contribuyendo a la expedita resolución de controversias complejas con rapidez y eficacia.
  4. 4.Que el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CICH) es una institución pública no estatal debidamente constituida como Colegio Profesional mediante el Decreto Legislativo número 30 del 28 de febrero de 1964, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 15 de julio de 1964.
  5. 5.Que el CICH tiene como finalidad la colaboración con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas, y la ejecución de cualquier actividad lícita en beneficio de la profesión y de la colectividad.
  6. 6.Que la Ley de Conciliación y Arbitraje en sus artículos 12 y 81 faculta a los Colegios Profesionales para fundar y organizar centros de conciliación y arbitraje de conformidad con los términos establecidos en dicha Ley.
  7. 7.Que el CICH es un Colegio Profesional con presencia a nivel nacional, por lo que puede brindar la sociedad hondureña un servicio expedito, confiable, eficiente y transparente, para la solución alterna de conflictos especialmente aquellos relacionados con la industria de la construcción, contribuyendo así a lograr la seguridad jurídica y la paz.

Articulos

Articulo 1

: FUNDACIÓN. Con fundamento en la Ley de Conciliación y Arbitraje, la Ley Orgánica del CICH y sus Reglamentos, fúndese el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CCA-CICH), como parte integrante adscrita de este Colegio Profesional, con el objetivo de resolver los conflictos o controversias de orden patrimonial que sean susceptibles de ser resueltos a través de medios alternativos de solución institucionalizados. El CCA-CICH se especializará en la administración de Sección “B” -- 1 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 los métodos alternos que procuren solucionar conflictos o controversias que guarden algún tipo de relación con la industria de la construcción, sin perjuicio que pueda conocer sobre cualquier otro tipo de conflictos o controversias relacionadas o no a dicha materia. Los conflictos sometidos serán conforme a la voluntad de las partes. El domicilio del CCA-CICH será la capital de la República de Honduras, pero podrá tener funciones a nivel Nacional por conducto de los Capítulos debidamente constituidos por el CICH.

Articulo 2

: DEFINICIONES. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: A. Arbitraje: Mecanismo de solución de controversias a través del cual las partes en conflicto difieren la solución del mismo a un Tribunal Arbitral. B. Arbitraje Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicable en la solución de su controversia. C. Arbitraje Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje; D. Arbitraje Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. E. Centro o CCA-CICH: Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. F. Colegio o CICH: Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. G. Comisión: Comisión de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. H. Conciliación: Mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador. I. Conciliador: Tercero neutral, imparcial y calificado, que actúa, en virtud de la habilitación de las partes, para facilitar el diálogo entre estas con el objetivo de permitirles que alcancen soluciones satisfactorias para ambas partes. J. Convenio Arbitral: Es el acuerdo obligatorio y por escrito por el cual las partes deciden voluntariamente someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica de naturaleza contractual o extracontractual. K. Director: Director del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. L. Junta Directiva: Órgano ejecutivo del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras que ostenta la representación legal del mismo. M. Laudo: Sentencia o fallo dictado por un Tribunal Arbitral. N. Ley: Ley de Conciliación y Arbitraje de la República de Honduras. O. Reglamento: Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. P. Tribunal Arbitral: Órgano encargado de resolver el conflicto o controversia sometido a arbitraje. Puede estar compuesto de tanto un (1) solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

Articulo 3

: SERVICIOS QUE OFRECE EL CENTRO. El CCA-CCIH ofrecerá, por conducto de sus órganos administrativos, los servicios siguientes: A) Administrar arbitrajes cumpliendo los procedimientos establecidos por las partes, aún en los procesos Ad-hoc. B) Administrar, conciliaciones y arbitrajes, nacionales e internacionales, cuando así se lo soliciten, prestando su asesoría y asistencia, de conformidad al procedimiento establecido en este Reglamento. -- 2 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 C) Administrar cualquier otro método alterno de solución de conflictos, desarrollar el procedimiento, de ser necesario, y el respectivo plan de capacitación. D) Desarrollar los programas diseñados o los acordados en convenios con otros centros de conciliación y arbitraje, universidades y en general con entidades análogas, nacionales o internacionales. E) Designar conciliadores y árbitros cuando corresponda. F) Difundir el uso de la conciliación y el arbitraje, como métodos alternos de solución de conflictos y procurar el permanente desarrollo y mejora de los mismos en el ámbito de sus competencias. G) Diseñar programas para la capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios del Tribunal Arbitral, bien sea directamente o con otras instituciones nacionales o internacionales. H) Integrar la lista de secretarios de Tribunal Arbitral, expertos en el manejo técnico de la secretaría y del proceso arbitral. I) Integrar las listas de conciliadores y árbitros adscritos al Centro, las cuales deberán contar con un número suficiente de expertos que permitan atender la prestación del servicio en forma ágil y eficaz. J) Integrar las listas de peritos por especialidades, para que sirvan de apoyo técnico al Tribunal Arbitral. K) Llevar estadísticas que permitan conocer el desarrollo cuantitativo y cualitativo de los métodos alternos de solución de conflictos. L) Mantener una tabla de tarifas de gastos administrativos del Centro, de honorarios de conciliadores, árbitros y secretarios de Tribunal Arbitral; así como de cualquier otro servicio ofrecido. M) Promover la celebración de acuerdos que tengan como objetivo estrechar relaciones con organismos e instituciones análogas, nacionales o internacionales, para mantener una permanente red de colaboración que redunde en el desarrollo y difusión de los métodos alternos de solución de conflictos. N) Realizar análisis y estudios sobre los métodos alternos de solución de conflictos, a nivel nacional e internacional. O) Tramitar consultas y emitir los dictámenes que se le soliciten, relacionados con la conciliación, el arbitraje, y cualquier otro mecanismo alterno de resolución de controversias aprobado por la Comisión. P) Cualquier otra función que se relacione, desarrolle o mejore las anteriores, de conformidad con la Ley.

Articulo 4

: APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Los conflictos o controversias sometidas al CCA-CICH se resolverán de conformidad con el convenio arbitral de las partes, el presente Reglamento, la Ley de Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio del reconocimiento de otra normativa procedimental internacional sobre los mecanismos de resolución de conflictos.

Articulo 5

: SOMETIMIENTO AL CENTRO. Al someterse las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley, quedan sujetas al CCA-CICH como entidad administradora de la conciliación y el arbitraje, con las facultades y obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

Articulo 6

: CONFIDENCIALIDAD. La conciliación, el arbitraje y cualquier otro mecanismo alterno de solución de controversias aprobado por el Centro, serán confidenciales, por lo que se protegerá el derecho a la intimidad y al buen nombre que les asiste a los usuarios de los procesos y trámites que se realizan en el Centro. Sin embargo, para fines académicos y estadísticos, con la autorización expresa y por escrito de ambas partes y excluyendo el nombre de las mismas, el Centro podrá recopilar los laudos y decisiones que se vayan produciendo en los juicios arbitrales sometidos. -- 3 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL CENTRO SECCIÓN I DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Articulo 7

: ORGANIZACIÓN. La Comisión, es el órgano consultivo, asesor y disciplinario del CCA- CICH, encargado de cumplir las funciones que en este Reglamento se dispone. La Comisión está integrada por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que serán nombrados por un periodo de dos (2) años, pudiendo reelegirse, nombrados por la Junta Directiva del CICH. Al menos dos (2) de sus miembros deberán poseer experiencia en métodos alternos de solución de conflictos. La Junta Directiva, al momento de la elección, designará el Presidente de la Comisión. En todo caso no se podrá elegir a los miembros de la Comisión sin que sea hayan conformado la elección de los miembros de la Junta Directiva del CICH del período pertinente.

Articulo 8

: FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la Comisión las siguientes: A) Aprobar la administración de otros procedimientos distintos a los previstos. B) Aprobar o improbar las solicitudes para integrar las listas de conciliadores, árbitros, secretarios, peritos y cualquier otro profesional que forme parte de los demás mecanismos alternos de resolución de controversias debidamente aprobados por la Comisión según la metodología de selección previamente aprobada por la misma. C) Conocer las faltas en que incurran los árbitros, secretarios de tribunales arbitrales, conciliadores y cualquier otro profesional que forme parte de los demás mecanismos alternos de resolución de controversias debidamente aprobados por la Comisión, y decidir si hay lugar a, o no procede la imposición de las sanciones del caso. D) Excluir de las listas del Centro, por causa justificada los conciliadores, árbitros, secretarios y peritos y cualquier otro profesional que forme parte de los demás mecanismos alternos de resolución de controversias debidamente aprobados por la Comisión, cuando a ello haya lugar. E) Las partes poseen la potestad de nombrar sus árbitros; sin embargo, cuando no se logren concretar y no concurran objeciones de las partes, podrán nombrar árbitros propietarios y suplentes de acuerdo con las especialidades y experiencia para aquellos procesos que lo requieran, según lo establecido en este Reglamento, utilizando al efecto, el procedimiento que la misma Comisión establezca. F) Resolver las recusaciones de árbitros, incluyendo lo relativo a conflictos de interés y demás similares. G) Servir de cuerpo consultivo del Director del Centro, a quien indicará las políticas y lineamientos generales a seguir. H) Velar por el cumplimiento de los reglamentos del Centro y que los servicios se presten aplicando los principios éticos del Centro, en forma eficiente, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. I) Y cualquier otro servicio que ofrezca el Centro y que no le corresponda a otro órgano del mismo.

Articulo 9

: PERÍODO DE LA COMISIÓN. El período de los miembros de la Comisión será de dos (2) años. No obstante, si al vencimiento del respectivo período no han sido reemplazados, deberán continuar en sus cargos hasta tanto ello no ocurra.

Articulo 10

: NATURALEZA RESERVADA DE LAS SESIONES. Las sesiones de la Comisión tendrán carácter reservado, salvo que la mayoría simple de los miembros presentes en la sesión respectiva acuerden lo contrario, lo cual deberá constar en el acta correspondiente. -- 4 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579

Articulo 11

: INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS. Todo miembro titular y suplente de la Comisión está inhabilitado o se declarará impedido: A) Para ser nombrado como árbitro, cuando la designación corresponda al CICH. B) Para participar en sesiones de la Comisión cuando tenga interés en un asunto o litigio sometido a arbitraje. En caso de que se tratase de un miembro titular, los restantes miembros de la Comisión convocarán a un miembro suplente. C) Cuando considere que es su deber ético no ejercer sus funciones con respecto a un asunto determinado. SECCIÓN II DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO

Articulo 12

: DEL (LA) DIRECTOR(A). El CCA- CICH contará con un(a) Director(a) a quien corresponde la gerencia y administración del Centro, y la ejecución de las políticas del mismo. El(la) Director(a) deberá ser experto(a) en el manejo de las técnicas, procedimientos y servicios que brinde el Centro. El (la) Director(a) será nombrado(a) por la Comisión de conformidad con los procedimientos internos del CCA- CICH.

Articulo 13

: FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN. El(la) Director(a) del Centro ejercerá las funciones siguientes: A) Ser la máxima autoridad del CCA-CICH en asuntos administrativos. B) Actuar como Secretario(a) de la Comisión, por lo cual asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. C) Brindar apoyo en la transcripción y documentación del proceso a los Tribunales Arbitrales que se instalen para conocer de las diferentes controversias sometidas al CCA- CICH. D) Consultar con la Comisión sobre cambios en el manejo del Centro, cuando lo considere conveniente o necesario. E) Desarrollar directamente las funciones del CCA-CICH, de acuerdo con las políticas y lineamientos generales que la Comisión señale con el fin de lograr los objetivos propuestos. F) Dirigir las conciliaciones previo al arbitraje, en los casos que le corresponda. G) Expedir las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de conciliadores y árbitros de Tribunales Arbitrales del Centro. H) Gestionar y obtener el importe de gastos administrativos y honorarios arbitrales y otros. I) Girar a la Comisión las solicitudes de recusación de árbitros y resolver las cuestiones de recusación de conciliadores. J) Liquidar los gastos aportados por las partes para el trámite arbitral y pago de honorarios de los árbitros. K) Manejar las relaciones públicas del Centro directamente o a través de un empleado designado para tal efecto. L) Mantener actualizadas las listas de conciliadores, árbitros, peritos del CCA-CICH y cualquier otro profesional que forme parte de los demás mecanismos alternos de resolución de controversias debidamente aprobados por la Comisión, junto con las hojas de vida que a cada uno corresponda. M) Prestar apoyo en el manejo del expediente y todos los actos de comunicación con las partes en el proceso arbitral. Para esto, está plenamente facultado para participar en cada una de las audiencias que se celebren durante la tramitación de los mismos. N) Revisar que el escrito de solicitud de conciliación reúna los requisitos que se mencionan en el artículo 36 de este Reglamento. -- 5 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 O) Someter oportunamente a consideración de la Comisión, el nombre de las personas que soliciten ser inscritas en las listas de conciliadores, árbitros o peritos del CCA-CICH. P) Velar porque la prestación de los servicios del Centro sea eficiente y esté conforme a ley, al reglamento y dentro de los principios generales de la ética. Q) Verificar que los aspirantes a integrar las listas de conciliadores, árbitros de tribunal arbitral y peritos, cumplan con los requisitos exigidos para ello. R) En general, ejecutar todas las acciones tendientes al mejoramiento de las funciones administrativas del Centro y de su imagen, siempre y cuando no sean funciones que le correspondan a la Comisión.

Articulo 14

: SUBDIRECTOR(A) DEL CENTRO. La Comisión podrá nombrar un(a) Subdirector(a), quien hará las veces de Director(a) en las audiencias temporales o definitivas de aquel hasta tanto se designe el(la) Director(a) y estará encargado de las actividades que le asigne o delegue el(la) Director(a). La contratación será de conformidad con los procedimientos internos del CCA-CICH. SECCIÓN III DE LOS CONCILIADORES, ÁRBITROS Y SECRETARIOS

Articulo 15

: LISTAS. El Centro contará con listados oficiales de conciliadores, árbitros y secretarios del Tribunal Arbitral y cualquier otro profesional que participe en los demás mecanismos de solución de controversias aprobados por la Comisión, sin perjuicio que pueda contar con listados de peritos u otros que considere pertinentes según la materia a tratar. Las listas oficiales del Centro contarán con un número de integrantes que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. Una misma persona podrá integrar simultáneamente la lista de conciliadores, árbitros, peritos y secretarios de Tribunal Arbitral y cualquier otro profesional que participe en los demás mecanismos de solución de controversias aprobados por la Comisión. Escogida una persona como conciliador, árbitro, perito o secretario, no queda inhabilitado para ser seleccionado de las otras listas de las que forme parte, excepto aquellos casos relacionados con el conflicto y objeto para el cual ya ha actuado como conciliador, árbitro, perito o secretario. Quien, de conformidad con este reglamento, sea suspendido o excluido de una lista, quedará automáticamente excluido o suspendido de las demás.

Articulo 16

: PERFIL DEL CONCILIADOR. Para actuar como conciliador del CCA- CICH, se deben reunir los requisitos y características siguientes: A) Ser profesional universitario debidamente inscrito y facultado para ejercer sus atribuciones en su respectivo gremio. B) Conocer los principios éticos que rigen el Centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos. C) Creer en la conciliación como medio para resolver los conflictos. Tener la capacidad de revisar y actualizar permanentemente su paradigma personal, para adecuar las actitudes, posiciones y creencias a favor de la conciliación. D) Tener un claro sentido de justicia. E) Tener la capacidad de dar sentido real y práctico a los valores cívicos que caracterizan la democracia y el pluralismo: la solidaridad, el diálogo, el respeto, las libertades individuales y el bien común. F) Ser un agente de cambio cultural que coadyuve en el tránsito de la cultura del litigio, a la cultura de la convivencia pacífica. G) Estar capacitado, de conformidad con las exigencias -- 6 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 del Centro en el manejo de las técnicas de negociación y conciliación. H) Poseer una conciencia y sensibilidad amplia, acorde con la función humanística que realiza. I) Mantenerse actualizado en sus conocimientos sobre conciliación. J) Llenar los demás requisitos que la Ley y el Reglamento le exijan o los que la Comisión considere.

Articulo 17

: PERFIL DEL ÁRBITRO. Quienes aspiren a ser incluidos en la nómina de árbitros del CCA- CICH deberán reunir los requisitos siguientes, sin perjuicio de los demás que considere la Comisión: A) Conocer y aceptar previamente los principios éticos que rigen el Centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos. B) Para integrar aquellos tribunales arbitrales que deban fallar conforme a los conocimientos técnicos relativos a la materia sometida a arbitraje, ser profesional experto en la técnica correspondiente y hallarse legalmente incorporado al Colegio Profesional correspondiente, debidamente solvente con el mismo. C) Para integrar aquellos tribunales arbitrales que deban fallar conforme a Derecho, con las excepciones del caso de los Árbitros Internacionales, ser profesional del Derecho y encontrarse legalmente incorporado al Colegio de Abogados de Honduras y estar solvente con el mismo. D) Ejercicio profesional no inferior cinco (5) años para arbitrar controversias de menor cuantía y no inferior de siete (7) años para arbitrar asuntos de mayor cuantía. E) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación sobre la materia que exige el CCA- CICH. F) Los demás que exija la Ley, el presente Reglamento o cualquier otra normativa aplicable del CCA-CICH.

Articulo 18

: SECRETARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL. El Tribunal Arbitral del CCA-CICH, deberá nombrar un secretario de la lista oficial del Centro, quien prestará apoyo jurídico y técnico al Tribunal y tendrá las funciones de la orientación técnica del proceso y el manejo del expediente.

Articulo 19

: PERFIL DEL SECRETARIO. Para ser incluido en la lista oficial de secretarios del Centro y ejercer estas funciones, deberán cumplirse los requisitos siguientes: A) Conocer los principios éticos que rigen el Centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos. B) Ser de reconocida honorabilidad y prestigio y no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor del Profesional donde se halle registrado. C) Profesional del Derecho, encontrarse incorporado y al día con sus obligaciones al Colegio Profesional donde se halle registrado y conocer la técnica del manejo del proceso arbitral. D) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exija el CCA- CICH. E) Con cinco (5) años de ejercicio profesional y encontrarse legalmente incorporado y solvente ante el Colegio Profesional donde se halle registrado. Los cinco (5) años de experiencia se contarán a partir de la incorporación en dicho Colegio Profesional.

Articulo 20

: INCORPORACIÓN A LAS LISTAS OFICIALES. Las listas oficiales del CCA-CICH se elaborarán y mantendrán actualizadas, de acuerdo con las reglas siguientes: Para ser incluido en cualquiera de las listas, el interesado deberá presentar ante el(la) Director(a) del Centro los documentos siguientes: -- 7 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 A) Solicitud escrita. B) Hoja de vida. C) Certificado que acredite haber cursado y aprobado la capacitación del CCA-CICH para aspirante a conciliador o árbitro, extendido por la Comisión y firmado y sellado por el Director del Centro. D) Constancia del Tribunal de Honor del Colegio Profesional que corresponda, de no haber sido sancionado. E) Constancia de solvencia del Colegio Profesional que corresponda. F) Antecedentes penales y policiales. G) Dos (2) referencias personales de profesionales de reconocida honorabilidad y prestigio. H) Llenar los demás requisitos que la Ley y el Reglamento le exija o los que la Comisión por unanimidad considere. El(la) Director(a) verificará que se reúnan los requisitos formales exigidos y habiéndose cumplido, presentará el nombre del solicitante a consideración de la Comisión para que decida en definitiva sobre la solicitud de inscripción.

Articulo 21

: CARTA DE COMPROMISO. Una vez sea aprobada la solicitud de ingreso respectiva, el admitido deberá suscribir una carta con la institución, en virtud de la cual el solicitante contrae el compromiso formal de realizar su función de manera diligente y eficaz, cumpliendo con las políticas y reglamentos del Centro.

Articulo 22

: OBLIGACIONES. Las personas sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las siguientes obligaciones, según el cargo y sus funciones, sin perjuicio de las demás contenidas en otros apartados de este Reglamento y la Ley: A) Abstenerse de ejecutar en las instalaciones del Centro actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. B) Acatar y cumplir los principios éticos del Centro, así como su objetivo. C) Actualizarse y capacitarse en temas tanto de métodos alternativos de solución de controversias, como de la especialidad a la cual pertenecen, asistiendo a las conferencias, conversatorios, pasantías, capacitaciones, seminarios y en general, a las actividades académicas que programe el Centro. D) Capacitarse y actualizarse en el uso de sistemas de cómputo con el fin de manejar como mínimo, los elementos básicos de los principales programas de software (MS Word®, MS Excel®, MS Power Point®, etc.) o paquetes informáticos similares aplicables que vayan surgiendo. E) Capacitarse y dar un adecuado uso a los sistemas de información que ofrezca el Centro con miras a prestar un mejor servicio. F) Ceñirse en sus actuaciones al postulado de buena fe. G) Citar a las partes o a sus apoderados, según corresponda, a cada una de las audiencias o reuniones, con la suficiente antelación y de la manera indicada por la ley o por los procedimientos del Centro. H) Cumplir a cabalidad con la normativa vigente sobre la materia, los deberes profesionales y éticos de la respectiva profesión. I) Dar cumplimiento a todas las normas relacionadas con inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés y deber de información; según corresponda a la naturaleza de las funciones y del cargo y poner en conocimiento de quien corresponda, cualquier situación que pueda poner en duda su imparcialidad e independencia. J) Denunciar ante las autoridades competentes y poner en conocimiento del Centro, cualquier conducta que según este -- 8 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 Reglamento o la Ley sea disciplinable. K) Desarrollar las funciones y deberes contenidos en toda la normatividad vigente aplicable a sus respectivas funciones. L) Destinar a la atención y estudio del caso todo el tiempo que éste razonablemente requiera. M) Ejercer sus funciones con pleno sometimiento a la ética profesional y a los lineamientos establecidos por la Ley y por el Centro. N) En el caso del arbitraje, los árbitros y secretarios deberán velar por el debido resguardo del proceso y el cuidado del plazo máximo para la duración del proceso. O) En general, cumplir con cualquier otro requisito que establezca el Centro de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. P) Garantizar la adecuada custodia y conservación tanto del expediente que contenga las actuaciones procesales, como de los demás elementos relacionados con el proceso. Q) Informar por escrito al Centro la aceptación o el retiro de un cargo público, para efectos de ser suspendido temporalmente o habilitado en las listas. R) Otorgar a toda persona legalmente interesada en un procedimiento, o al abogado de esta persona, el pleno derecho de ser oída de conformidad con la ley. S) Prestar colaboración desinteresada al Centro en el evento que éste lo requiera y las condiciones lo permitan. T) Realizar los actos que sean necesarios para evitar invalidez de la actuación y llegado el caso, para solucionar las que se hubieren presentado. U) Ser puntuales y responsables en el manejo de los horarios establecidos para las diferentes audiencias, llegando con antelación a las mismas para efectos de tener listo todo lo que en ellas se requiera y dar inicio a la actuación exactamente a la hora citada. V) Tramitar los procesos de conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alterno de solución de controversias aprobado por el Centro, de conformidad con los procedimientos acordados por las partes, la legislación vigente y el Centro. W) Tratar con respeto, cortesía, imparcialidad y rectitud a los apoderados, a las partes y en general, a las personas con que tenga relación durante la prestación del servicio. X) Velar por los intereses del Centro, siendo leal a la institución y actuando de manera tal que coadyuve a lograr su permanencia y desarrollo.

Articulo 23

: VIGENCIA DE LA INCORPORACIÓN. Las listas oficiales del Centro serán revisadas por la Comisión y se renovarán cada tres (3) años, vencidos los cuales, la Comisión renovará o no la inscripción. Al efecto, la Comisión enviará una comunicación solicitando una actualización de información de contacto y los documentos establecidos en los literales D, E y F del artículo 18 del presente Reglamento para llevar a cabo la renovación, para lo cual se otorgará un término de treinta (30) días hábiles. Contra la decisión de la Comisión mediante el cual se resuelve la renovación o no de la inscripción, cabrá recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de un plazo tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la resolución. El recurso de reposición deberá ser resuelto por el mismo órgano dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del mismo. Contra la resolución del recurso de reposición no cabrá recurso alguno. SECCIÓN IV LAS FALTAS Y SANCIONES

Articulo 24

: FALTAS. La falta consiste en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y otras normas del CCA-CICH, como las siguientes: -- 9 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 A) Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del Centro, siempre que este extremo sea debidamente acreditado al Centro. Se exceptúan las sanciones penales por delitos culposos (imprudencia). B) No aceptar la designación efectuada por la institución para atender un caso determinado o no concurrir a audiencia, salvo fuerza mayor, caso fortuito o excusa debidamente justificada. C) No cumplir con los requisitos de ley, reglamentos y principios éticos del Centro. D) No cumplir con los términos establecidos en este Reglamento. E) No participar por lo menos en una de las actividades de difusión o promoción gratuitas del Centro, programadas anualmente. F) No participar reiteradamente en las actividades académicas, coordinadas o dirigidas por el Centro. G) Suministrar información inexacta o falsa, u omitir información pertinente.

Articulo 25

: SANCIONES. Según la gravedad de la falta, se le podrá imponer al responsable, alguna de las sanciones siguientes: A) Amonestación Privada: Es un llamado de atención de naturaleza confidencial contenido en un documento escrito firmado por el(la) Director(a), que reposará en la hoja de vida del profesional a quien se dirige. B) Suspensión: Es el retiro temporal de la lista de profesionales a la que pertenezca. La suspensión tendrá una duración mínima de tres (3) meses y máxima de seis (6) meses, al cabo de los cuales será tenido en cuenta nuevamente como profesional elegible por parte del Centro. C) Exclusión: Es la separación definitiva de las listas del Centro. La exclusión acarrea la imposibilidad de hacer parte o de reingresar a cualquiera de las listas oficiales del Centro. El profesional que haya sido suspendido o excluido de las listas del Centro, dando aplicación a los literales B y C del presente artículo, tampoco podrá ser elegido por las partes para ejercitar funciones de árbitro, conciliador o secretario, en los trámites administrados por el Centro.

Articulo 26

: PROCESO SANCIONATORIO Y APLICACIÓN DE SANCIONES. A) El proceso podrá iniciarse por solicitud escrita de cualquier persona natural o jurídica, presentada en las instalaciones del Centro. B) El(la) Director(a) pondrá en conocimiento del profesional el hecho investigado para que éste presente por escrito su versión de los hechos, rindiendo las explicaciones pertinentes o su allanamiento a los mismos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación en la que se le informó sobre el proceso disciplinario. De no hacerlo dentro del referido término, se entenderá que se allana a los hechos y se le impondrá la respectiva sanción, en caso de que proceda. El(la) Director(a) someterá el resultado de la investigación ante la Comisión Arbitral, quien decidirá la sanción aplicable al caso en concreto. C) La persona en contra de quien se inicia el trámite sancionatorio tendrá derecho a conocer toda la actuación, a solicitar copias del expediente que la contenga, a ejercer su derecho de defensa, presentando descargos por escrito y allegando las pruebas que estime oportunas o solicitando la práctica de las pruebas que no se encuentren en su poder. También podrá designar apoderado y podrá conocer el contenido de las decisiones. D) Las sanciones las ejecutará el(la) Director(a), de conformidad con lo resuelto por la Comisión. -- 10 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 E) La sanción deberá ser motivada y basada en las pruebas recaudadas durante el proceso. F) Contra la resolución de la Comisión, en la que se impongan sanciones no podrá interponerse recurso alguno, salvo en los casos previstos en la Constitución de la República.

Articulo 27

: INFRACCIONES QUE AMERITAN AMONESTACIÓN PRIVADA. Podrán acarrear amonestación privada las conductas siguientes: A) Faltar, sin excusa escrita válida, a las capacitaciones programadas por el Centro. B) Incumplir los horarios pactados para las audiencias o reuniones. C) No aceptar los casos que se le asignen sin impedimento o excusa válida. D) No actualizar la información de contacto personal contenida en la base del Centro, bien sea por actualización solicitada por este o por cambios que puedan afectar el servicio. E) No cumplir con los procedimientos establecidos por el Centro. F) No informar oportunamente al Centro sobre cualquier situación que pueda poner en riesgo el éxito del trámite o la reputación del Centro, de sus colaboradores o de los Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos. G) No preparar con la debida antelación y profundidad las audiencias. H) No velar por la adecuada custodia y conservación tanto del expediente que contenga las actuaciones procesales, como de los demás elementos relacionados con el proceso. I) Programar audiencias fuera de los horarios de atención, salvo que sea con autorización expresa del Centro. J) Utilizar vocabulario inapropiado al dirigirse a cualquier persona, esto es, proferir improperios o usar palabras hirientes o soeces para referirse a una parte, a su apoderado o inclusive a cualquier otro profesional o empleado del Centro.

Articulo 28

: INFRACCIONES QUE AMERITAN SUSPENSIÓN. Podrán acarrear suspensión las conductas siguientes: A) Incurrir en una segunda falta que acarree amonestación escrita. B) Administrar inadecuadamente los recursos que estén bajo su custodia, o no consignarlos oportunamente a quien corresponda. C) Ejercer cualquier tipo de presión o cabildeo con una parte o con el Centro, para ser nombrado en un trámite como árbitro, secretario, conciliador o similar. D) Incumplir los deberes relacionados con impedimentos, conflictos de intereses, deber de información y, en general, aquellos deberes relacionados con la independencia e imparcialidad. E) Renunciar al trámite, sin justa causa, una vez aceptado. F) Violar los deberes de confidencialidad establecidos en este Reglamento y la Ley.

Articulo 29

: INFRACCIONES QUE AMERITAN EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS PROFESIONALES. Podrán acarrear exclusión las conductas siguientes: A) Haber sido sancionado con suspensión en dos (2) o más ocasiones por igual o diferente razón. B) Haber sido sancionado por parte del Tribunal de Honor del Colegio Profesional que corresponda, o por cualquier -- 11 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 otra entidad o autoridad, por violación de sus deberes como profesional o por infracciones penales o disciplinarias. C) Participar en un proceso sabiendo que está o puede estar en un posible conflicto de intereses o en una inhabilidad o causal de impedimento, que le impida actuar con imparcialidad o independencia frente a las partes o a sus apoderados. Para el efecto, se verificarán las acciones llevadas a cabo por el profesional para identificar dicha situación. D) Haber faltado gravemente a las Reglas y Principios Éticos del CCA-CICH.

Articulo 30

: ACEPTACIÓN DEL REGLAMENTO. Por la simple presentación de la solicitud de incorporación a cualquiera de las listas del CCA-CICH, se entiende que el solicitante ha leído y acepta el contenido del presente Reglamento y se obliga a cumplirlo y a hacerlo cumplir en el ejercicio de sus funciones; igualmente, se entiende que se compromete a ejercer su cargo con estricto apego a la Ley de Conciliación y Arbitraje y los principios éticos del Centro. La aceptación incluye también la de los honorarios fijados en el Tarifario vigente y lineamientos de pago. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS DEL CCA-CICH SECCIÓN I ASPECTOS COMUNES DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE

Articulo 31

: FORMA DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS. Este reglamento regirá la conciliación, los procesos de arbitraje en derecho, en equidad o técnico, y cualquier otro mecanismo de solución alterna de conflictos aprobado por la Comisión. En el caso del arbitraje, el Tribunal Arbitral dirimirá el conflicto con respecto a la naturaleza establecida en el convenio arbitral y, en su defecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es técnico.

Articulo 32

: NOTIFICACIÓN. Todas las notificaciones deberán hacerse a la última dirección de la parte destinataria o de su representante según haya sido comunicado por esta o por cualquier otra parte. Dichas notificaciones o comunicaciones podrán efectuarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación digital que provea un registro del envío.

Articulo 33

: MODALIDAD DE LAS AUDIENCIAS: El(la) Director(a) del Centro o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, podrá escoger entre la modalidad presencial, virtual o mixta para celebrar cualquier audiencia dentro del proceso de conciliación, el arbitraje y cualquier otro mecanismo alterno de solución de controversias aprobado por la Comisión, siempre que las partes no hagan mención alguna sobre este tema. La modalidad virtual emplea el uso de plataformas de videoconferencia que transmiten en tiempo real, para lo cual las partes deberán tener el equipo tecnológico oportuno al caso y cumplir los lineamientos aprobados por la Comisión. En todo caso, durante las audiencias virtuales, todos los participantes deberán siempre mantener sus cámaras encendidas, salvo problema técnico debidamente justificado.

Articulo 34

: PLAZOS Y TÉRMINOS: Los plazos y términos establecidos por el Reglamento, comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que una comunicación o notificación se considere efectuada según las formas establecidas en este Reglamento. Para todos los efectos, los días y horas establecidos para los plazos y términos se entenderán hábiles, salvo que se disponga otra cosa. Se consideran hábiles aquellos días y horas que el Centro se encuentra abierto al público. Si el último día del plazo cae en día feriado o día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. El(la) Director(a) del Centro en un proceso de la conciliación, o el Tribunal Arbitral en el arbitraje, según sea el caso, podrán habilitar días y horas inhábiles, entendiéndose que realiza la habilitación al ordenar o ejecutar diligencias en horas y días inhábiles. El(la) Director(a) del Centro en un -- 12 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 proceso de conciliación, o el Tribunal Arbitral en el arbitraje, según sea el caso, además de los plazos señalados en este Reglamento, tendrá la libertad para señalar los que requiera cada procedimiento correspondiente. Además, podrán prorrogarlos, si lo estiman conveniente.

Articulo 35

: LISTA OFICIAL DE CONCILIADORES Y ÁRBITROS: Los conciliadores y árbitros deberán ser nombrados y elegidos entre aquellos comprendidos en la Lista Oficial de Conciliadores y Árbitros, vigente al instante de presentar la solicitud de conciliación o de constitución del Tribunal Arbitral.

Articulo 36

: LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS PROCESOS ADMINISTRADOS POR EL CENTRO: Todo proceso administrado por el Centro será un proceso privado y confidencial, llevado en puertas cerradas, salvo que las partes establezcan limites en extremos expresamente señalados. Toda información, de cualquier índole, deberá ser protegida según los estándares de privacidad y confidencialidad por todos los miembros que participen en los procesos. El traslado de información de un determinado proceso a la jurisdicción ordinaria se realizará con prudencia, en lo necesario y respetando los límites de la privacidad y confidencialidad. SECCIÓN II LA CONCILIACIÓN

Articulo 37

: FUNCIÓN: La conciliación se iniciará con el propósito de dirimir las controversias en forma extrajudicial, para lo cual las partes acudirán a una audiencia de conciliación bajo la dirección de un conciliador, con especialidad en la materia de preferencia, a efectos de solventar total o parcialmente las disputas sobrevinientes de un asunto contractual o extracontractual.

Articulo 38

: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: Una o varias partes interesadas en promover un proceso de conciliación ante las instancias del CCA-CICH, deberán presentar una solicitud escrita dirigida el (la) Director(a) del Centro. La solicitud de conciliación deberá contener los requisitos siguientes: A. Nombre, domicilio, dirección física, dirección de correo electrónico, número de teléfono del solicitante y de sus representantes o apoderados cuando sea el caso; B. Nombre, domicilio, dirección del eventual convocado de sus representantes o apoderados cuando sea el caso; C. Una descripción sucinta del conflicto a tratar y las pretensiones de la parte solicitante. D. La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carácter de un valor determinado; E. Los documentos que se consideren pertinentes para el mejor desarrollo del proceso conciliatorio y que tengan relación directa con el conflicto; F. Lugar y fecha de la solicitud; G. Firma del solicitante; H. El recibo que acredite el pago de los gastos administrativos a favor del CCA-CICH y de los honorarios de los conciliadores; los que en caso de no llegarse a nombrar el conciliador se le devolverá únicamente la parte aportada por concepto de honorarios de conciliador.

Articulo 39

: DURACIÓN: La duración de la conciliación no podrá exceder de cinco (5) meses, contados desde la aceptación del único o último conciliador, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo y previo a su vencimiento decidan prorrogarlo.

Articulo 40

: NOMBRAMIENTO DE CONCILIADOR: El conciliador será nombrado por las partes involucradas en el proceso, para lo cual el (la) Director(a) del Centro les otorgará un plazo de tres (3) días hábiles para que nombren al Conciliador de conformidad con la Lista Oficial de Conciliadores vigente. Transcurrido dicho plazo sin que las partes acuerden el nombramiento -- 13 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 del Conciliador, el él (la) Director(a) del Centro nombrará el Conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho hecho. El Conciliador nombrado que no adolezca de impedimento o causa de recusación, deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de nombramiento efectuada por el (la) Director(a) del Centro. En caso de que el Conciliador no acepte el cargo o no responda en el plazo otorgado, el (la) Director(a) del Centro iniciará nuevamente el proceso de nombramiento establecido en el párrafo anterior.

Articulo 41

: DESARROLLO DEL TRÁMITE: Con la aceptación del cargo por el conciliador, el (la) Director(a) del Centro, invitará al conciliador y a las partes a celebrar una audiencia de conciliación, señalando el lugar, fecha, hora, nombre del conciliador y las demás informaciones pertinentes al caso. La convocatoria tendrá copia anexa de la solicitud de conciliación y demás documentos relacionados al caso.

Articulo 42

: IDIOMA DE LA CONCILIACIÓN: El idioma oficial de la conciliación será el Español. Para estos efectos, el conciliador podrá solicitar la traducción de documentos o la intervención de intérpretes procedentes al caso. Los costos originados de la traducción documental o del servicio de intérprete se dividirán en proporciones iguales entre las partes cuando sea del interés común y, a costas de una sola parte, al favorecerse solo a ésta.

Articulo 43

: IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Las causales de recusación y abstención de los conciliadores serán las mismas establecidas para los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria, así como cualquier motivo por causa legítima que contravenga en el cumplimiento de sus funciones en forma imparcial e independiente. Aceptado el cargo, si considera o llegase al conocimiento del conciliador la existencia de una circunstancia comprendida dentro de las causales de recusación y abstención en los alcances del primer párrafo de este artículo; lo comunicará al Centro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. De hallarse fundamento, el Centro decidirá sobre la procedencia mediante resolución, sin posibilidad a recurso alguno. Las partes podrán interponer por escrito la recusación del conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación o al tener conocimiento de la existencia de un impedimento. El conciliador y la otra parte podrán presentar escrito de oposición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al traslado del escrito. El Centro decidirá sobre la procedencia de la recusación mediante resolución, sin posibilidad a recurso alguno.

Articulo 44

: COMPARECENCIA PERSONAL: A la audiencia de conciliación deberán comparecer las partes personalmente y, tratándose de personas jurídicas, por medio de sus representantes legales. Las partes podrán hacerse acompañar de sus apoderados legales con motivo de brindar consejo a sus clientes; pero no intervendrán de forma directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan acudir, podrán hacerse representar por tercero o por sus apoderados legales, siempre que éstos tengan facultades de expresa mención, suficientes para conciliar y actuar dentro del proceso.

Articulo 45

: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El Conciliador celebrará la audiencia según las consideraciones, parámetros y aspectos siguientes: 1. Reafirmará a las partes la confidencialidad y sometimiento a la normativa del Centro para el proceso conciliatorio; 2. Actuará con equidad, celeridad, transparencia e imparcialidad, cerciorándose que las partes entiendan con claridad, que su único interés es coadyuvar con ellas en forma imparcial, para que lleguen a la autocomposición de su conflicto; 3. Puntualizará, acerca de los pasos o reglas, que las partes respetarán durante el transcurso de la audiencia; 4. Definido el conflicto, apoyará a las partes para que presenten fórmulas de avenimiento, tomando atenta nota de los acercamientos que se produzcan, o de las soluciones propuestas que conllevan a un resultado positivo y fructífero considerando el real interés de las partes, y; -- 14 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 5. Tendrá especial interés y cuidado en advertir a las partes que los acuerdos que se produzcan sean viables y que no afecten a terceros.

Articulo 46

: ACTAS DE CONCILIACIÓN: Las actas deberán ser claras y precisas, conteniendo puntualmente los derechos y obligaciones que adquieren cada una de las partes, si hay acuerdo, o la constancia de que no lo hubo, preservando siempre la confidencialidad que caracteriza el proceso. El conciliador para redactar el acta deberá cumplir las reglas siguientes: 1. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio total o parcial, el conciliador, elaborará inmediatamente el acta, expresando claramente que, teniendo capacidad para conciliar, han llegado al siguiente acuerdo, incorporándolo en la misma. El acta será firmada por las partes y el conciliador; 2. Si no comparece alguna de las partes se dará por concluida la misma y el conciliador expedirá al interesado constancia de imposibilidad de conciliación; 3. Cuando las partes, no pudieren lograr un acuerdo conciliatorio, podrán solicitar al conciliador verbalmente, en forma conjunta o separada, que se cite a una nueva audiencia. En tal caso, el conciliador levantará un acta de suspensión de audiencia e informará al(la) Director(a) a fin de que éste proceda a notificar una nueva fecha de audiencia dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles; y 4. Cuando una o ambas partes, por desacuerdo o falta de ánimo conciliatorio, no logran un acuerdo conciliatorio, se dará por concluida la audiencia y el conciliador elaborará inmediatamente el acta que constituye la constancia de desacuerdo, la cual será suscrita por las partes y el conciliador. SECCIÓN III DISPOSICIONES GENERALES DEL ARBITRAJE

Articulo 47

: RÉGIMEN DE APLICACIÓN: El presente Reglamento se aplicará por acuerdo de las partes establecido en el convenio o compromiso arbitral o, cuando las partes decidan someter el arbitraje ante el CCA-CICH. Para todos los efectos se aplicará el Reglamento vigente al tiempo de interponer el escrito de solicitud de integración del Tribunal Arbitral. Todo lo no previsto en el presente reglamento y ante la ausencia de acuerdo entre las partes, será resuelto por el Tribunal Arbitral, una vez integrado e instalado el mismo, siempre y cuando no contravenga una norma de orden público dispuesto en la Ley. Las partes de común acuerdo podrán modificar total o parcialmente las reglas del proceso arbitral estipuladas en este Reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Articulo 48

: DURACIÓN DEL PROCESO: La duración del proceso arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses desde la notificación de aceptación del único o último árbitro, salvo acuerdo de las partes que dispongan lo contrario. Lo anterior sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo. La notificación a las partes de la aceptación del cargo por el único o último árbitro, es el instante preciso en el que inicia el proceso arbitral.

Articulo 49

: LA ORALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL: El proceso arbitral se rige por el principio de la oralidad, por lo que todas las actuaciones deberán realizarse en concordancia con este principio. Las audiencias del proceso arbitral deberán ser grabadas; medios audiovisuales, digitales, de grabación de pantalla, o videoconferencia u análogos. El Secretario del Tribunal levantará Acta de las actuaciones y ejercicios procesales acontecidos en el trascurso del desarrollo de cada audiencia. El contenido de las audiencias podrá constar detalladamente en actas, sin detrimento al principio de la economía procesal.

Articulo 50

: MÉTODOS DE REGISTRO DEL PROCESO ARBITRAL: Las audiencias del proceso arbitral deberán ser grabadas por medios audiovisuales, -- 15 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 digitales, de grabación de pantalla o videoconferencia u análogos. El Secretario del Tribunal levantará Acta de las actuaciones y ejercicios procesales acontecidos en el transcurso del desarrollo de cada audiencia.

Articulo 51

: SEDE DEL ARBITRAJE: La sede del tribunal arbitral, es la misma que la del Centro, la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, República de Honduras. El establecimiento principal del CICH, servirá de lugar para el desarrollo de las audiencias y actuaciones procesales del arbitraje cuando el Tribunal Arbitral o las partes estimen la presencialidad. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo en contrario, el Tribunal Arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estima apropiado.

Articulo 52

: IDIOMA DEL ARBITRAJE: En el arbitraje nacional el idioma del proceso será el Español. En el arbitraje internacional, las partes podrán acordar un idioma distinto en el convenio o compromiso arbitral y, en su defecto, se regirá por el idioma Español. Los documentos puestos en el arbitraje, así como los demás escritos y notas de procedencia de parte que estén en idioma distinto al idioma del arbitraje, deberán ser aportados con la debida traducción por persona(s) calificada(s) en la materia. Los intérpretes serán admitidos en las audiencias del proceso arbitral en sustento del entendimiento idiomático de las situaciones ocurridas dentro del arbitraje en cuestión. El Traductor debe guardar la privacidad y confidencialidad de las informaciones y secretos revelados, tanto en el curso del proceso, como finalizado éste. Los costos de traducción o servicios del intérprete serán cubiertos de conformidad con la regla establecida en el artículo 40 de este Reglamento. SECCIÓN IV DEL ARBITRAJE SUB-SECCIÓN I DE LOS ÁRBITROS

Articulo 53

: NÚMERO DE ARBITROS: Las partes tienen la potestad de determinar el número de árbitros que constituirá el Tribunal Arbitral que, en todo momento, deberá ser impar. Con la ausencia de expresión en el convenio o compromiso arbitral, así como el desacuerdo de las partes en fijar un número de árbitros, se deberá asignar un árbitro único para dirimir las controversias de menor cuantía y tres (3) árbitros para las controversias de mayor cuantía o cuantía indeterminada. Se entiende por controversia de menor cuantía, mayor cuantía y cuantía indeterminada, lo siguiente: A. Existe una controversia de menor cuantía, cuando el valor económico de las pretensiones del litigio, es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. B. Existe una controversia de mayor cuantía, cuando el valor económico de las pretensiones del litigio, es igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. C. Existe cuantía indeterminada cuando el valor económico de las pretensiones de un litigio no puede determinarse de forma inmediata y precisa por las circunstancias del caso. Por ‘salario mínimo’ se entenderá el vigente y más alto entre todos los sectores del comercio nacional al inicio del proceso arbitral.

Articulo 54

: LISTA OFICIAL DE ÁRBITROS. La Comisión Arbitral elaborará una Lista Oficial de Árbitros de los cuales las partes, los árbitros y las autoridades del Centro nombrarán los árbitros. Los árbitros nombrados que no adolezcan de impedimentos o causas de recusación para incorporar el Tribunal Arbitral, deben anunciar su aceptación o rechazo al cargo en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del nombramiento. -- 16 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 La respuesta es negativa cuando rechaza manifiestamente el cargo de árbitro u omite dar respuesta sobre el nombramiento dentro del tiempo estipulado.

Articulo 55

: EXCLUSIÓN DE LISTA DE ÁRBITROS. Se excluirá las informaciones del árbitro comprendidas en la Lista Oficial de Árbitros de la CCA- CICH, cuando por denuncia de parte interesada o de oficio por la Comisión Arbitral, concurra alguna de las causales de exclusión siguientes: A. Cuando no se justifique el incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios o incurra en faltas éticas relacionadas con la posición de la Lista; B. Cuando por sentencia penal firme o sanción disciplinaria incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del Centro. Se exceptúan las sanciones penales relativas a delitos culposos; C. Cuando, sin causa justificada y en forma reiterada, no participe en las actividades de capacitación, certificación, y actualización de conocimientos sobre el tema académicas o de promoción que coordine o dirija el Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras a través del Centro de Conciliación y Arbitraje; D. Cuando, habiendo sido nombrado en la función de árbitro y habiendo aceptado, no ejerza el cargo con los mayores estándares de calidad profesional o incurra en comportamientos contrarios a la ética, buena fe y/o buenas costumbres.

Articulo 56

: NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO ÚNICO. Cuando se haya establecido la constitución de un Tribunal Arbitral con árbitro único, las partes elegirán el árbitro en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la resolución emitida por la Dirección del Centro en este asunto. Transcurrido el plazo, sin designación de un árbitro por las partes, de oficio o a petición de parte interesada, la Comisión Arbitral deberá seleccionar al árbitro de la Lista Oficial en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 56, el árbitro nombrado deberá aceptar el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de nombramiento. La negativa al cargo remitirá a quien haya hecho el nombramiento a nombrar otro árbitro en el plazo y forma establecida a la notificación de la negativa.

Articulo 57

: NOMBRAMIENTO DE TRIBUNAL COLEGIADO. Con la determinación de la constitución de un Tribunal Colegiado, el Centro emitirá la resolución respectiva, y se aplicarán las directrices y reglas siguientes: A. Para los Tribunales Arbitrales Colegiados con tres (3) árbitros, cada parte elegirá un árbitro en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles a partir de la Resolución del Director(a) del Centro. El tercer árbitro, quien actuará de Presidente del Tribunal Arbitral, será seleccionado por los dos (2) árbitros ya nombrados dentro de los cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha en la que el último de éstos haya aceptado el cargo. B. Para los Tribunales Arbitrales Colegiados con un número de árbitros superior a tres (3) miembros. Cada parte elegirá un número de árbitro en igual proporción, a manera que reste un solo árbitro. Las partes tendrán un plazo de quince (15) días para hacer los nombramientos a partir de la resolución del Centro. El árbitro restante será el Presidente del Tribunal Arbitral y será nombrado por todos los árbitros sujetos a elección previa de las partes, dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación del cargo del último de éstos. C. La falta de nombramiento de uno o varios árbitros por las partes en el tiempo estipulado, de oficio o a petición de parte interesada, la Comisión Arbitral elegirá al (los) arbitro(s) faltantes en un plazo de cinco (5) días hábiles. D. Si los árbitros no logran elegir al Presidente del Tribunal Arbitral en el plazo establecido, la Comisión Arbitral -- 17 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 procederá a su elección dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Articulo 58

: SUSTITUCIÓN DE ÁRBITRO: La muerte, renuncia, separación de uno o varios árbitros del Tribunal Arbitral suspenderá el proceso arbitral y el periodo de duración del proceso. La sustitución de uno o varios árbitros será en las mismas condiciones que el (los) árbitro(s) apartado(s) del Tribunal Arbitral cuyo período no deberá exceder a (10) diez días hábiles. El proceso arbitral y el periodo de duración del proceso arbitral se reinstaurarán al momento de la notificación de aceptación del único o último árbitro.

Articulo 59

: EL DEBER DE REVELAR DEL ÁRBITRO: El árbitro tiene el deber de revelar, con la mayor antelación posible, cualquier hecho, condición, circunstancia, situación, relación, negocio u análogo de toda índole que pueda comprometer la independencia o imparcialidad en la toma de decisiones durante el arbitraje.

Articulo 60

: CAUSALES DE RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DE LOS ÁRBITROS. Las causales de recusación y abstención son las siguientes: 1. Amistad íntima o Enemistad Manifiesta con alguna de las partes; 2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad con las partes del proceso; 3. En el mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito en la causa; 4. Haber estado en tutela o curatela de alguna de los expresados en los numerales anteriores; 5. Estar o haber sido denunciado o acusado judicialmente por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta; 6. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleno o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo; 7. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa; 8. Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa; 9. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa; 10. Tener pleito pendiente con el recusante; 11. Toda circunstancia, relación de subordinación, negocio u análogo que haga imposible el ejercicio con independencia e imparcialidad del cargo.

Articulo 61

: ABSTENCIÓN DE ÁRBITROS: La abstención del árbitro se presentará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento o producción de una causal de recusación. El árbitro informará a la Comisión Arbitral por escrito sobre la intención de abstenerse en el cargo con indicación de las circunstancias y causales de recusación pertinentes al caso. La Comisión Arbitral resolverá el trámite en un plazo de tres (3) días hábiles, dicha resolución será irrecurrible. La duración del trámite de abstención suspenderá el plazo de duración del proceso desde la presentación del escrito de abstención del árbitro hasta la resolución del trámite emitida por la Comisión Arbitral.

Articulo 62

: RECUSACIÓN DE ÁRBITROS: La recusación se tramitará en conformidad con las etapas siguientes: A. Las partes deben presentar por escrito la recusación -- 18 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 a la Comisión Arbitral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la notificación de aceptación del cargo por el árbitro, o en el momento de tener conocimiento de la existencia de una o varios causales de recusación. B. La Comisión Arbitral notificará sobre la recusación a la otra parte y a los árbitros recusados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del escrito de recusación. C. La contraparte y los árbitros podrán en forma separada, presentar oposición al escrito de recusación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de éste. La Comisión Arbitral dará traslado del escrito de oposición a la parte recusante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la oposición por el Comisión. D. Cuando hubiera pruebas a evacuar, la Comisión Arbitral podrá convocar a las partes y los árbitros a una audiencia que se celebrará dentro un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la oposición al recusante. La duración de la audiencia de recusación no puede extenderse de tres (3) días hábiles desde el inicio de ésta. La Comisión Arbitral deberá resolver el trámite de la recusación con la mayor diligencia posible, notificando a las partes de la decisión. E. El árbitro podrá interponer la renuncia, en todo momento, desde la instalación del trámite de recusación, sin que se sobreentienda la aceptación tácita de las causales alegadas. SUBSECCIÓN II INICIO DEL PROCESO ARBITRAL

Articulo 63

: SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL: El trámite arbitral se promueve mediante presentación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral ante el Director del CCA- CICH, por cualquier persona suscriptora de la cláusula o compromiso arbitral. La solicitud de constitución del Tribunal Arbitral deberá acompañarse del número de copias en consideración a la cantidad de árbitros y de partes que sean demandadas. El Centro procederá a formar el expediente de mérito, en el cual se irá agregando cualquier documento, escrito y solicitud que se presente, hasta que el Tribunal Arbitral se instale y emita las resoluciones correspondientes.

Articulo 64

: REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. La solicitud de constitución del Tribunal Arbitral debe presentarse en formato físico ante la dirección del Centro o en electrónico de acuerdo con los mecanismos aprobados por el Centro y, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos que se señalan a continuación: A. Nombre completo que figura en el Documento Nacional de Identificación de las partes al ser personas naturales. La razón o denominación social con registro vigente al instante de la presentación de la solicitud. B. Dirección, correo electrónico, número de teléfono, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados legales. C. Un sumario de los elementos fácticos del litigio que se pretenden dirimir en arbitraje. D. La determinación de la cuantía o la manifestación expresa de un valor indeterminado. E. La dirección para recibir notificaciones, número de teléfono, fax y correo electrónico. F. El recibo que acredite el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de gastos administrativos a favor del CCA- CICH. G. La firma de las partes con tinta azul legible en calidad propia, si es persona natural; por el representante legal, si es persona jurídica. H. Lista de documentos adjuntos a la solicitud en Anexos. -- 19 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579

Articulo 65

: SUBSANACIÓN DE SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL: El Centro dará al solicitante un plazo de tres (3) días para subsanar los defectos de la solicitud o completar la convocatoria arbitral. En caso de que el solicitante no subsane las observaciones dentro del plazo estipulado, la dirección del CCA-CICH dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de su derecho a volver a presentar su solicitud en otra oportunidad y perderá el importe pagado por concepto de gastos administrativos de presentación de la solicitud.

Articulo 66

RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO: Con la notificación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral a la otra parte, el (la) Director(a) del Centro deberá emitir resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para que las partes procedan al nombramiento de los árbitros de conformidad con lo previsto en la cláusula o convenio arbitral o el presente Reglamento.

Articulo 67

: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCESO ARBITRAL. El Centro invitará a las partes a celebrar una audiencia de conciliación dirigida por el (la) Director(a) del Centro. El Centro transmitirá a las partes, mediante nota escrita, la invitación correspondiente, advirtiendo del carácter voluntario y personal de la audiencia de conciliación. El arreglo de las partes conforme a todas las pretensiones dará paso a que el (la) Director(a) del Centro levante Acta de Conciliación sobre los compromisos asumidos y establecerá el fin del proceso arbitral. Si el arreglo fuese parcial, el proceso arbitral continuará en función de las pretensiones no conciliadas. Si la conciliación fracasa o alguna de las partes no asiste a la audiencia, el proceso arbitral continuará con las diligencias de constitución del Tribunal Arbitral

Articulo 68

: NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Previo a proferirse el laudo, las partes de común acuerdo podrán solicitar a la Dirección del Centro la suspensión del proceso arbitral a efectos de oficiar una nueva audiencia de conciliación dirigida por el Director del CCA- CICH. A solicitud de las partes, la transacción nacida de la nueva conciliación será incorporada al laudo arbitral. No se tomará en cuenta para el cómputo del plazo de duración del proceso arbitral, el tiempo invertido en la nueva conciliación. La nueva conciliación inicia con la notificación a las partes de la admisión de la solicitud de nueva conciliación por el Centro y finaliza con la emisión del Acta de Conciliación, independientemente del grado de éxito.

Articulo 69

: GASTOS Y HONORARIOS: Con la notificación de aceptación de los árbitros del Tribunal Arbitral y cumplidos los trámites de recusación, abstención y/o sustitución, la el Centro emitirá resolución debidamente comunicada a las partes para que en el plazo de cinco (5) días hábiles concurran a la cancelación de los costos administrativos y honorarios de los árbitros correspondientes, con la prevención de que si ninguna de las partes realiza la provisión oportuna se archivará el expediente. Si solo una de las partes hiciera el depósito del importe en el plazo establecido, se le prevendrá a esta misma en depositar la totalidad del importe por gastos administrativos y honorarios en un plazo de cinco (5) días hábiles otorgado al efecto, con el objeto de que el proceso continúe. Si el pago de uno fuese total y el otro parcial, se estará a lo establecido en el párrafo anterior con respecto a la parte que haya depositado el total del importe. Si ambas partes hicieran depósitos parciales, el Centro otorgará tres (3) días hábiles a las partes para completar la provisión de fondos en lo que falte. Transcurrido el plazo, si solo una parte hubiera depositado el remanente, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo. La inobservancia en completar el saldo restante por las partes facultará al Centro para archivar el expediente mediante resolución. Cuando el Centro constate el pago de los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en los términos -- 20 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 debidos, emitirá resolución notificada a las partes para hacer del conocimiento las especificaciones de la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. SUBSECCIÓN III AUDIENCIA DE INSTALACIÓN

Articulo 70

: AUDIENCIA DE INSTALACIÓN. La Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral abordará los parámetros siguientes: A. Juramentación de los árbitros, con el debido posicionamiento de sus cargos. B. Entrega del expediente a los árbitros miembros del Tribunal Arbitral. C. Nombramiento del Presidente del Tribunal Arbitral. D. Nombramiento del Secretario del Tribunal Arbitral, quien será juramentado al estar presente, caso contrario, se procederá en la siguiente audiencia. E. El Director del Centro fungirá como Secretario Ad-Hoc mientras el Secretario no sea debidamente juramentado y puesto en posesión del cargo. F. Establecimiento de la sede del arbitraje siguiendo las reglas del presente Reglamento del CCA-CICH. G. Establecimiento del idioma del arbitraje siguiendo la regulación del Reglamento del CCA-CICH. H. Fijación del cronograma del proceso arbitral. I. Ordenar la presentación del escrito de demanda según el cronograma convenido y a falta de convenio, en función de lo dispuesto en este Reglamento.

Articulo 71

: RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN: Finalizada la audiencia en cuestión, el Tribunal Arbitral emitirá resolución de admisión. SUBSECCIÓN IV DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Articulo 72

: REQUISITOS DE LA DEMANDA. El escrito de la demanda debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del Acta de Admisión, en formato físico o electrónico de acuerdo con las guías aprobadas por el Centro, con todos los documentos señalados en anexos, con copia para cada parte y miembro del Tribunal Arbitral y, en cumplimiento con los requisitos mínimos exigidos a continuación: A. Nombre completo de las partes, si son personas naturales. En caso de personas jurídicas su razón o denominación social; B. Dirección, correo electrónico, teléfono, domicilio, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados legales; C. Dirección autorizada para recibir notificaciones, números de teléfono, fax, correo electrónico; D. Documento que acredite la existencia y representación legal del demandante, cuando sea persona jurídica; E. Relación de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, determinando su causa de pedir. En el escrito de demanda se establecerá con su pretensión el objeto del proceso y en el escrito de contestación se fijará el objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvención. F. Indicación de la cuantía o la manifestación de ser cuantía indeterminada. G. Copia del documento que contenga la cláusula o compromiso arbitral, con original para cotejar con copia por el Secretario del Tribunal Arbitral o Ad-Hoc; -- 21 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 H. Firma de la parte demandante; y, I. Anexos que describan y enumeren el contenido de los documentos agregados al escrito de demanda.

Articulo 73

: ADMISIÓN DE LA DEMANDA. A la recepción del escrito de demanda, el Tribunal Arbitral resolverá con la admisión, inadmisión o subsanación de mérito. Si el escrito adoleciera de defectos omisiones subsanables, el Tribunal Arbitral procederá a comunicarlo a la parte demandante, para que proceda a subsanar lo que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Admitida la demanda, el Tribunal Arbitral dará traslado a la demanda a la otra parte por medio de las vías de comunicación debidas.

Articulo 74

: NO PRESENTACIÓN O SUBSANACIÓN. De no presentarse el escrito de demanda o la subsanación en el plazo determinado, el Tribunal Arbitral dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones de las partes.

Articulo 75

: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EXCEPCIONES Y RECONVENCIÓN. Notificada la demanda, la parte demandada deberá presentar, en forma física o electrónica, el escrito de contestación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. La proposición de excepciones procesales y la reconvención se acompañarán con el escrito de contestación de la demanda. La contestación a la demanda y la reconvención reunirán los mismos requisitos que la demanda.

Articulo 76

: ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN: A la recepción del escrito de contestación y reconvención, el Tribunal Arbitral resolverá con la admisión, inadmisión o subsanación de mérito. Si alguno o ambos escritos adolecieran de defectos u omisiones subsanables, el Tribunal Arbitral procederá a comunicarlo a la parte demandada para que proceda a subsanar lo que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación. Admitida la reconvención, el Tribunal Arbitral dará traslado a la otra parte del escrito por medio de las vías de notificación autorizadas. El Tribunal Arbitral dará traslado a la parte demandante del escrito de contestación, excepciones y reconvención en conjunto. La falta de contestación total o parcial de la demanda no presume la aceptación tácita de hechos de la demanda.

Articulo 77

: RESPUESTA A EXCEPCIONES Y A LA RECONVENCIÓN: Notificada la parte demandante de la contestación, excepciones y reconvención, el demandante reconvenido contestará la reconvención y las excepciones interpuestas dentro de los ocho (8) días siguientes. La falta de respuesta en el tiempo señalado remite al Secretario del Tribunal Arbitral a levantar acta del hecho.

Articulo 78

: SUMISIÓN TÁCITA: Si con el escrito de demanda no se acompaña prueba de que el convenio arbitral está plasmado por escrito, notificará o pondrá en conocimiento a la otra parte, de conformidad con las previsiones legales, la solicitud interpuesta y si esta, se presenta contestando la demanda dentro del plazo estipulado sin oponer excepciones de incompetencia, se entenderá que presta su consentimiento para acudir a la jurisdicción arbitral, que hay convenio arbitral tácito y en su caso, que se somete a las disposiciones del presente reglamento. SUBSECCIÓN V AUDIENCIA PRELIMINAR

Articulo 79

: AUDIENCIA PRELIMINAR: El Tribunal Arbitral convocará a las partes a una audiencia preliminar estableciendo al efecto la fecha, hora y lugar. En esta audiencia el tribunal arbitral deberá resolver, entre otros, los siguientes puntos: A. Competencia: El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. -- 22 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 - La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar la parte convocada su contestación de demanda. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa. - El tribunal arbitral deberá resolver estos temas como cuestión previa, sin embargo, podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo; B. Aclaración, corrección o complementación a la demanda, la contestación a ésta, la reconvención a la demanda o la contestación de ésta, que solicitará el tribunal, debiendo las partes contestarla en el acto de la audiencia o a solicitud de parte en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la finalización de esta audiencia, sin poder modificar la causa de pedir de la pretensión inicial; C. Sobre la cuantía de la demanda y de la reconvención, en su caso, así como disposiciones sobre la previsión de fondos respectivas; D. Resolución de excepciones opuestas, que resolverá en la audiencia, o en el laudo arbitral, si hubiesen sido interpuestas por las partes; E. Enmiendas al proceso sobre nulidades, errores materiales o formales en el expediente o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales; F. Resolución sobre los hechos no controvertidos, a ser valorados en el laudo sin necesidad de prueba; G. Establecimiento preciso de los hechos en controversia mediante resolución del tribunal, los que determinarán el objeto del debate; H. Señalamiento de la Audiencia para proposición de pruebas, que recaerá sobre los hechos controvertidos, debiendo las partes por su orden proponerla, pudiendo el tribunal escuchar a la contraparte pronunciarse sobre la prueba propuesta. El tribunal arbitral emitirá la resolución correspondiente sobre la admisibilidad de la prueba propuesta. I. Ratificar o ajustar el calendario procesal para el resto del proceso arbitral. SUBSECCIÓN VI AUDIENCIA DE PROPOSICIÓN DE PRUEBAS

Articulo 80

: PROPOSICIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: El Tribunal Arbitral celebrará audiencia de proposición de los medios probatorios ofrecidos en los momentos establecidos. Las partes individualizarán cada medio probatorio aportado al proceso, designando los hechos que prueba y la relevancia del mismo. El Tribunal Arbitral concederá la palabra a la parte demandada para que enliste todos los medios de prueba ofrecidos en la forma correspondiente, seguido de la contra parte. Las partes podrán señalar la ilegalidad, impertinencia, improcedencia o inutilidad de los medios ofrecidos por la otra parte, posterior al final de cada manifestación.

Articulo 81

: ADMISIBLIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. El Tribunal Arbitral tiene la potestad en determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas ofrecidas en el proceso arbitral, así como exigir aclaraciones, informaciones y/o elementos probatorios suplementarios de cualquier índole que estime necesarios para la causa del arbitraje. El Tribunal Arbitral convocará a las partes a audiencia para evacuar las pruebas admitidas al proceso señalando a las partes mediante providencia la fecha, hora, lugar y demás especificaciones oportunas. En caso de que la prueba sea puramente documental, el Tribunal Arbitral se limitará a anunciar la evacuación íntegra de las piezas probatorias y dará apertura a la fase de conclusiones.

Articulo 82

: AUDIENCIA PROBATORIA. El orden en el seguimiento de la evacuación de los medios probatorios se establecerá a la discreción del Tribunal Arbitral, tomando en consideración la fórmula procedimental con mayor eficiencia en la producción de la prueba. Las etapas de la -- 23 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 Audiencia Probatoria se harán conforme a los términos y apreciaciones previstas en el calendario del proceso arbitral, el cual debió ser determinado durante la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral y revisado durante la Audiencia Preliminar. Salvo que las partes dispongan lo contrario, las actuaciones surgidas en la audiencia probatoria deberán, indistintamente de la modalidad de su celebración, documentarse en acta física y digital, grabarse en soporte técnico y/o digital mediante el uso de los medios audiovisuales útiles al caso. La custodia de las informaciones, documentos y archivos informáticos acaecidos en la audiencia probatoria se hará en preservación de la privacidad y confidencialidad del proceso arbitral. Los árbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso, ni que se dicte el laudo con base en lo actuado. Los árbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados. Las partes serán responsables de la comparecencia de los testigos y peritos propuestos, así como los intérpretes necesarios, en el tiempo y forma debidos. La calidad de imagen y/o sonido, los defectos de reproducción o los daños materiales en soporte del medio técnico probatorio que imposibiliten la evacuación de este, cargará en deber del proponente. La parte proponente de un medio técnico deficiente podrá sustituirlo por una copia exacta y fiel del archivo original. El acceso a los espacios y cosas, sufriente para una observación detallada, en el ejercicio del reconocimiento arbitral, estarán garantizadas por el(los) proponente(s) desde su ofrecimiento, en perjuicio de la facultad del Tribunal Arbitral de dejar de conocer la prueba. Los testigos y peritos deberán dar el juramento de ley correspondiente. Posteriormente, el Tribunal Arbitral dará paso a la presentación de las declaraciones testificales y exposiciones periciales en ausencia de los demás testigos y peritos. Finalizada éstas, el proponente de la prueba podrá iniciar con el interrogatorio haciendo las preguntas pertinentes al objeto del proceso, luego la contraparte podrá formular las preguntas de mérito. El careo de testigos y peritos se hará cuando el Tribunal Arbitral lo estime necesario.

Articulo 83

: REGLAS ESPECIALES DE LA PRUEBA PERICIAL Y TESTIFICAL. La prueba pericial deberá ser ofrecida con aporte del dictamen pericial por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención. Las partes podrán solicitar la práctica de uno o varios peritajes propios o por nombramiento del Tribunal Arbitral, con precisión del nombre del perito al ser propio, el alcance y objeto del trabajo y tiempo aproximado de elaboración del dictamen; el Tribunal resolverá sobre lo procedente al caso, pudiendo exigir exposición del perito. Los gastos ocasionados del peritaje serán compartidos en iguales proporciones entre las partes, cuando la solicitud fuese conjunta y, a cuenta de una sola por ser unilateral su solicitud, siempre que no exista oposición de la otra parte. El silencio de la contraparte no podrá interpretarse como aceptación tácita. Si el Tribunal Arbitral requiere de las partes prueba pericial, los gastos se dividirán en idénticas proporciones, pudiendo una de las partes abonar a totalidad de los gastos ante la negativa de la otra, sin perjuicio de la decisión sobre costas en el laudo. El Tribunal y las partes podrán interrogar a los testigos y los peritos, previa declaración o exposición, para aclarar, ampliar o desarrollar el contenido de la prueba. Al informe pericial presentado por escrito, el Tribunal Arbitral o las partes podrán solicitar ampliaciones de este dentro del plazo que el Tribunal pudiera conceder al efecto. El Centro podrá aprobar guías referentes condiciones técnicas mínimas para la producción de las pruebas testificales o periciales por medios electrónicos.

Articulo 84

: PERITAJE DE OFICIO. El Tribunal Arbitral podrá requerir de las partes prueba pericial con -- 24 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 aportación de dictamen y forma expositiva, los gastos se dividirán en idénticas proporciones, pudiendo una de las partes abonar la totalidad de los gastos ante la negativa de la otra, sin perjuicio de la decisión sobre costas en el laudo.

Articulo 85

: TERMINACIÓN DE FASE PROBATORIA. Evacuadas las pruebas en legal y debida forma, el Tribunal Arbitral emitirá una providencia postulando la terminación de la fase probatoria y señalará la apertura de la etapa de conclusiones al efecto. SUBSECCIÓN VII AUDIENCIA DE CONCLUSIONES

Articulo 86

: CONCLUSIONES. La audiencia de conclusiones acontece en forma oral, con posibilidad de las partes de aportar soporte escrito, digital o en cualquier formato, proyectado para sí o al público de la audiencia, como parte de la presentación. El desenlace de las conclusiones debe determinar la veracidad o no de los hechos controvertidos, según las pruebas admitidas y debidamente practicadas en el proceso, con el propósito de definir los efectos legales producidos. Finalizada las conclusiones, el Tribunal Arbitral notificará, mediante providencia, a las partes sobre la terminación de la fase de conclusiones, advertirá sobre la última oportunidad de celebrar nueva conciliación, los demás derechos oportunos al caso y dispondrá la apertura del periodo para laudar. SUBSECCIÓN VIII LAUDO

Articulo 87

: PERIODO PARA LAUDAR. El Tribunal Arbitral deberá emitir el Laudo Arbitral previo a la expiración del periodo de duración del proceso arbitral. Cuando el Tribunal Arbitral lo estime necesario, podrá convocar a las partes a una reunión en ánimo de que las partes acuerden la extensión del plazo de duración del proceso.

Articulo 88

: VOTACIÓN. Los laudos y decisiones del Tribunal Arbitral Colegiados se votarán por simple mayoría de votos, siempre que las partes no establezcan lo contrario. A falta de mayoría, el voto del Presidente del Tribunal contará por dos (2) votos doble voto en el sentido inicial de su decisión.

Articulo 89

: REQUISITOS DEL LAUDO: El Laudo Arbitral se dictará por escrito, deberá reunir los requisitos contemplados a continuación: A. Lugar y fecha de expedición; B. Nombre de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros; C. La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes; D. Relación de hechos admitidos; E. La valoración de las pruebas practicadas; F. La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás Pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; G. Fundamentos fácticos, jurídicos y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas, en caso de que la naturaleza del Arbitraje sea en Derecho; H. Fundamentos técnicos empleados para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas, en caso del Arbitraje Técnico. I. La Resolución que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado y desdiciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; J. La determinación de las costas del proceso si las hubiere, y; -- 25 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 K. Firma de los miembros del Tribunal Arbitral y el Secretario. Cuando el Tribunal Arbitral sea colegiado y algún árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente e indicar las razones en que lo fundamenta en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse y su falta de redacción o suscripción no afectará ni impedirá la ejecución del laudo de mayoría.

Articulo 90

: AUDIENCIA DEL LAUDO: La audiencia del Laudo podrá celebrarse presencial o a través de plataforma de videoconferencia. Dentro de dicha audiencia, el Tribunal Arbitral realizará lo siguiente: 1. Lectura íntegra de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, así las partes se tendrán por notificadas del Laudo Arbitral. 2. La entrega física de la certificación del Laudo, dando por concluida la audiencia del laudo. Si una de las partes lo solicita en formato digital, el Secretario del Tribunal despachará el contenido del laudo arbitral en dicho formato dentro de las doce (12) horas siguientes por medio de los canales de comunicación digitales autorizados. 3. La notificación del laudo por inasistencia de una de las partes se realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia del laudo en entrega física y/o digital del Laudo en el domicilio y/o por correo electrónico autorizado.

Articulo 91

: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DEL LAUDO. Con la notificación del laudo, las partes podrán solicitar por escrito al Tribunal Arbitral la aclaración, complementación o corrección del mismo dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración a la audiencia del laudo, ya sea por error de cálculo, de copia o tipografía, o demás aspectos estipulados en la Ley de Conciliación y Arbitraje. El Tribunal tendrá un plazo de siete (7) días a la recepción de la solicitud para realizar las aclaraciones, complementaciones y/o correcciones procedentes al caso.

Articulo 92

: RECURSOS. Contra el laudo arbitral cabrá el recurso de nulidad por las causales expresamente estipuladas en la Ley de Conciliación y Arbitraje y Tratados Internacionales, así como las demás decisiones del Tribunal Arbitral podrán ser revisadas con la interposición del recurso de reposición. Por acuerdo expreso de las partes, el recurso de nulidad podrá ser conocido y resuelto a través de la constitución de otro Tribunal Arbitral en apego al mismo proceso arbitral originario, para cuyo efecto se remitirán las diligencias. En lo demás, ambos recursos se regularán conforme lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje. SUBSECCIÓN IX GASTOS Y HONORARIOS

Articulo 93

: LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS. El Tribunal Arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos adicionales solicitados por las partes para adelantar el proceso, distintos a los gastos administrativos, para lo cual cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes si lo hubiere.

Articulo 94

: ASUNCIÓN DEL TARIFARIO. La participación de las partes en los procesos de conciliación y/o arbitrajes promovidos ante el CCA-CICH afirma el conocimiento del contenido, alcance y la aceptación íntegra de las tarifas y reglas adoptadas en el Tarifario Oficial de Gastos y Honorarios del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras vigente desde la presentación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral.

Articulo 95

: COSTAS DEL ARBITRAJE: Las costas producidas del proceso arbitral serán atribuida a las partes en la proporción establecida por el Tribunal Arbitral. SECCIÓN V ARBITRAJE INTERNACIONAL

Articulo 96

: DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL. El CCA-CICH podrá administrar y tramitar arbitrajes -- 26 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 internacionales, en los casos en que las partes lo hayan convenido en el Convenio Arbitral respectivo. Se considerarán arbitrajes internacionales, los que conforme a los Tratados Internacionales o la Ley deban tener tal consideración.

Articulo 97

: NORMAS SUSTANCIALES. En los arbitrajes internacionales se considerarán como las normas sustanciales aplicables las que las partes hayan acordado en el Convenio Arbitral respectivo o, en su defecto, las que determine el Tribunal Arbitral en la Audiencia Inicial tal y como se plasmará en el acta de admisión.

Articulo 98

: NORMAS PROCESALES. Se consideran como normas procesales en un arbitraje internacional las del reglamento al que las partes se hayan sometido y como normas arbitrales obligatorias las del lugar que se haya establecido como sede del arbitraje. En los arbitrajes internacionales que se adelanten en este Centro, se considerarán normas procesales las que se desarrollan en el presente Reglamento, y normas obligatorias las de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras. Los arbitrajes se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, con las modificaciones que establece el presente Capítulo.

Articulo 99

: ARBITRAJE EN DERECHO. En los arbitrajes internacionales que deban resolverse en derecho, los árbitros deben ser profesionales del derecho y estar autorizados para ejercer su profesión. Se entiende que el árbitro cumple tal requisito si está autorizado a ejercer la profesión del derecho en el país donde la ejerza.

Articulo 100

: ARBITRAJE TÉCNICO. En los arbitrajes internacionales que deban resolverse conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deben ser expertos en el arte, profesión u oficio que corresponda. Se entiende que los árbitros cumplen dicho requisito si lo ejercen en el país de su procedencia.

Articulo 101

: DISCRECIONALIDAD DE LOS ÁRBITROS EN RELACIÓN CON EL IDIOMA Y NORMAS APLICABLES. En los arbitrajes internacionales, en el caso que las partes no lo establezcan de común acuerdo, el Tribunal Arbitral deberá pronunciarse sobre el idioma del arbitraje y las normas aplicables al caso concreto.

Articulo 102

: NACIONALIDAD DE LOS ÁRBITROS: Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro. No obstante, en el evento de que la controversia sea resuelta por un árbitro único, la nacionalidad de éste será distinta a la de las partes litigantes, a menos que el Centro estime lo contrario, previa consulta a las partes, las cuales podrán oponerse por motivos fundados. Esta misma regla se aplicará en el caso del Presidente de un tribunal colegiado. En todos los casos, los árbitros que sean Ingenieros Civiles y profesionales afines deberán contar con su inscripción correspondiente en el CICH. SECCIÓN VI MESAS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Articulo 103

: MESAS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las mesas de resolución de controversias son un método alternativo de gestión de conflictos cuya finalidad es que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente y de forma celera sus controversias durante la ejecución del contrato o proyecto.

Articulo 104

: SOMETIMIENTO. Las mesas de resolución de controversias emitirán a las partes recomendaciones obligatorias o no sobre la forma de resolver el conflicto, dependiendo de los términos pactados entre las partes. Las Partes podrán incluir una cláusula sometiéndose a una mesa en el momento en el que celebran el Contrato o a través de un acuerdo posterior. En cualquier caso deberán manifestar su sometimiento expreso a la administración y organización del Centro así como las disposiciones del presente Reglamento y cualquier otra normativa o guía -- 27 of 28 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E J U L I O D E L 2024 N o . 36,579 aplicable a los procesos administrados por el Centro.

Articulo 105

: NATURALEZA. El presente Reglamento regulará dos tipos de mesas de resolución de controversias, sin perjuicio de que el Centro acuerde mediante una norma la regulación de otras modalidades. A) Mesa de Resolución de Controversias (en adelante, MRD), la cual emite decisiones vinculantes y recomendaciones no vinculantes. Dentro de esta modalidad se encuentra la MRD establecida en la Ley de Contrataciones del Estado. B) Mesa Consultiva de Controversias (en adelante MCD), la cual emite recomendaciones no vinculantes. En ambas modalidades, la mesa podrá actuar de manera permanente o ad-hoc, dependiendo del acuerdo de las partes. Es permanente, cuando la presencia de la mesa es requerida desde el inicio hasta el fin del proyecto.

Articulo 106

: LISTAS. El Centro podrá mantener una lista de expertos que podrán formar parte de este mecanismo de resolución de controversias. Asimismo, el Centro podrá determinar los requisitos para poder acceder a estas listas. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 107

: SIMULTANIEDAD EN LAS LISTAS OFICIALES DEL CENTRO. Una misma persona podrá integrar simultáneamente las listas de árbitros, conciliadores y secretarios de tribunal arbitral, pero quien sea excluido de una de ellas, quedará automáticamente excluido de las demás. Escogida una persona como árbitro, conciliador o secretario, no queda inhabilitado para ser seleccionado en las otras listas de las que forme parte.

Articulo 108

: LISTAS OFICIALES DE ARBITROS Y CONCILIADORES. La Comisión Arbitral aprobará por mayoría de votos los listados oficiales de árbitros y conciliadores cada año desde la aprobación del presente Reglamento. El CCA-CICH mantendrá las listas oficiales actualizadas y a la disposición del público en general.

Articulo 109

: PRINCIPIOS ETICOS. La Comisión Arbitral aprobará, por mayoría de votos, los principios éticos que regirán la conducta ética, moral y de buenas costumbres, en el curso o no de un proceso ante el CCA-CICH, de los miembros del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras, los árbitros, conciliadores, secretarios, las partes del arbitraje y los demás sujetos de relevancia en este Reglamento.

Articulo 110

: TARIFAS: El Tarifario Oficial de Gastos y Honorarios del CCA-CICH será aprobado por mayoría de votos, por la Comisión Arbitral, debiendo revisarlo periódicamente para abordar las regulaciones y modificaciones necesarias. El Tarifario Oficial regulará lo concerniente a los gastos administrativos provenientes de los procesos conciliatorios y arbitrales, al igual que tratará sobre los honorarios de los conciliadores y árbitros, así como de los gastos y honorarios de otros mecanismos de resolución de controversias aprobados y administrados por el Centro. Cuando la cuantía de la conciliación o el arbitraje sea indeterminada, el Tarifario Oficial de Gastos y Honorarios regulará los gastos y honorarios procedentes, como también todo lo relacionado a los mismos efectos.

Articulo 111

: VIGENCIA DEL REGLAMENTO. El presente Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras (CCA-CICH) entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ING. BAYARDO PAGOADA FIGUEROA PRESIDENTE ING. ORLANDO JOSÉ AVENDAÑO ARGUELLO SECRETARIO GENERAL, POR LEY 6 J. 2024 -- 28 of 28 --