Acuerdo-29-2025
Resumen
Este reglamento establece los procedimientos para resolver reclamos electorales en las primarias de 2025. Permite a ciudadanos, partidos políticos y candidatos solicitar revisiones, recuentos especiales y declarar nulidad de actos electorales ante el Consejo Nacional Electoral cuando se cometan errores o irregularidades en el proceso de votación.
Considerandos
- 1.Que la acción administrativa para reclamos electorales cumple la finalidad de proveer a los ciudadanos que aleguen ser afectados por errores o alteraciones en los resultados consignados en las actas de cierre por las Juntas Receptoras de Votos (JRV) para lo cual pretenden que el Consejo Nacional Electoral (CNE) realice revisiones y recuentos especiales para hacer valer la voluntad popular.
- 2.Que la acción administrativa electoral, además de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras, requiere de normas reglamentarias que señalen los procedimientos para resolver los casos sometidos a conocimiento del órgano electoral por parte de cualquier ciudadano, cuando sus derechos políticos e intereses legítimos resultaren de alguna manera vulnerados.
- 3.Que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística electoral. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional.
- 4.Que la actividad procesal electoral debe estar fundada en los principios de economía procesal, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la tramitación expedita de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión del CNE, por parte de los ciudadanos, partidos políticos y alianzas entre partidos.
- 5.Que es atribución del CNE, organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales, así como emitir los acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley. POR -- 1 of 8 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL TANTO: El Consejo Nacional Electoral (CNE), en uso de sus facultades y en aplicación de los Artículos 1, 2, 4, 5, 15, 36, 37, 40, 44, 47, 48, 51, 60, 62, 63, de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 20, 21 numeral 1) incisos a), b), c), numeral 4) incisos d), numeral 66, 69, 70, 71, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y demás aplicables de la Ley Electoral de Honduras; 51, 56, 57, 59 y 63 de la Ley Orgánica y Procesal Electoral; 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; por unanimidad de votos, ACUERDA: Aprobar el siguiente REGLAMENTO DE ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES. ELECCIONES PRIMARIAS 2025. CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. El Consejo Nacional Electoral (CNE) y todas sus dependencias estarán sujetos a las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Electoral de Honduras y el presente Reglamento, para conocer y resolver sobre las acciones administrativas para reclamos electorales iniciados a instancia de parte interesada, verificaciones y recuentos especiales, acción de nulidad de actos y escrutinios de la Juntas Receptoras de Votos (JRV) y denuncias contra las actuaciones de los funcionarios y empleados de los organismos electorales por violaciones cometidas en la aplicación de la Ley Electoral de Honduras. Artículo 2. La disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los Partidos Políticos, Alianzas, Movimientos, candidatos a cargo de elección popular y a la ciudadanía en general, cuando promuevan y sometan al conocimiento y decisión del CNE, cualquier acción administrativa electoral de las permitidas por la Ley Electoral de Honduras. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Artículo 3. La competencia del CNE en materia electoral es irrenunciable y será ejercida en la forma atribuida por la Ley. No obstante, cuando el Pleno de Consejeros lo considere necesario, podrá delegar el ejercicio de algunas de las actividades propias del procedimiento, reservándose en todo caso la decisión final del asunto. Dicha delegación sólo podrá hacerse en funcionarios o empleados integrantes de su estructura organizativa. Artículo 4. El acto de delegación, deberá contener instrucciones obligatorias precisas y específicas en materia procedimental de obligatorio cumplimiento, para el funcionario o empleado delegado. Artículo 5. En los actos asignados por delegación, se expresará siempre esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. CAPÍTULO III PRINCIPIOS GENERALES Artículo 6. El CNE desarrollará su actividad, con sujeción a la jerarquía normativa establecida en el artículo 5 de la Ley Electoral de Honduras. -- 2 of 8 -- Artículo 7. Las actuaciones del CNE también serán desarrolladas con apego a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva resolución de las acciones administrativas correspondientes. Artículo 8. Las dependencias del CNE colaborarán entre sí, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas por el Pleno de Consejeros. CAPÍTULO IV PLAZOS Artículo 9. Los plazos establecidos en la Ley Electoral de Honduras y en este Reglamento, son improrrogables y de cumplimiento obligatorio para los interesados y para el CNE. Artículo 10. Los plazos empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación, y el último día de su vencimiento estará habilitado hasta las doce en punto de la noche. Artículo 11. Transcurrido un plazo, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, lo que se hará constar de oficio en las diligencias. CAPÍTULO V COMPARECENCIA Artículo 12. Podrán comparecer en la vía administrativa electoral las personas con capacidad de conformidad con las normas de Procedimiento Administrativo. No obstante, podrán comparecer los ciudadanos que han cumplido los dieciocho (18) años en defensa de sus derechos políticos personales. Artículo 13. Los interesados actuarán por medio de apoderado, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. El poder podrá otorgarse en escritura pública ante Notario Público, por carta poder debidamente autenticada o en el mismo escrito en que se promueva la acción. En todo caso, el apoderado desde la aceptación del poder quedará obligado para con el poderdante de acuerdo con las disposiciones del mandato. El Apoderado del interesado será su representante legal para efecto de las acciones reguladas en el presente Reglamento y deberá representarle en las audiencias correspondientes a los procesos de revisión y recuento y nulidad. Artículo 14. La comparecencia personal de los particulares ante el CNE será obligatoria cuando sea requerido para ello, o cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. CAPÍTULO VI REGISTRO Artículo 15. La Secretaría General del CNE llevará un registro físico y digital de toda acción iniciada fuere de oficio o a solicitud de parte, para lo cual, a cada expediente, se le asignará un número correlativo según el orden de ingreso. Asimismo, llevará un libro de registro de remisión de expedientes al Tribunal de Justicia Electoral (TJE). Artículo 16. Todo solicitante, deberá acompañar copia física y digital del escrito de la solicitud y deberá adjuntar la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar su pretensión. En caso de que el solicitante acompañe documentos originales y requiera la devolución de éstos, deberá solicitar en el mismo escrito su cotejo y devolución. CAPÍTULO VII REGLAS GENERALES E INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 17. En los asuntos iniciados de oficio o a instancia de parte, las decisiones del Pleno de Consejeros adoptarán la forma de providencias, autos, resoluciones definitivas o incidentales en su caso. -- 3 of 8 -- Artículo 18. Las resoluciones serán dictadas respetando los procedimientos previstos en la Ley Electoral de Honduras y el presente reglamento y deberán sustentarse en los hechos y antecedentes del caso concreto. Artículo 19. Los autos y providencias de mero trámite no requieren de motivación, no obstante, en casos excepcionales podrán motivarse, si fuere necesario para establecer y explicar aspectos importantes en que se fundamenta la decisión. Artículo 20. Toda acción administrativa para reclamos electorales debe presentarse por escrito ante el CNE, la cual debe contener lo siguiente: 1. Suma que indique con claridad la acción específica de que se trata; 2. La indicación del órgano al que se dirige, o sea, al CNE; 3. El nombre, apellidos, estado civil, profesión u oficio, dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante y el de su apoderado legal; 4. Los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos. 5. La indicación clara de lo que se pide; y, 6. Lugar, fecha y firma del solicitante, o la huella del dedo índice de la mano derecha cuando no supiere firmar. Artículo 21. Con el escrito inicial, el interesado deberá presentar las pruebas correspondientes, asimismo deberá constituir apoderado; sin perjuicio de que el Consejo pueda realizar de oficio las investigaciones que estime pertinentes. Artículo 22. Una vez efectuado el registro de un procedimiento, se asignará la solicitud a un oficial jurídico quien se encargará de la revisión y análisis del escrito presentado junto con la documentación acompañada, debiendo elaborar el informe correspondiente. Artículo 23. No se admitirán solicitudes de recuento y acciones de nulidad planteadas en el mismo escrito. CAPÍTULO VIII ACCIÓN DE REVISIÓN Y RECUENTOS ESPECIALES Artículo 24. El CNE deberá conocer de oficio o a petición de parte, y autorizar revisiones y recuentos especiales en los casos siguientes: 1. Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos (JRV) que se solicite; 2. Si se ha cometido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada Partido Político, Alianza, o Movimiento en su caso; 3. Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta. Artículo 25. El CNE podrá, sin perjuicio de lo anterior, cuando lo estime conveniente, previo a emitir la declaratoria final de elecciones primarias, verificar en el caso concreto, los escrutinios realizados por los demás órganos electorales. Artículo 26. El plazo para solicitar la revisión y recuento especial, será de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente al día en que se practiquen las elecciones primarias. Artículo 27. Las Juntas Especiales de Verificación y Recuento (JEVR) son un órgano temporal constituido específicamente para conocer y realizar el escrutinio especial en los procedimientos de revisión y recuentos especiales, sus miembros serán nombrados por el CNE y estarán conformadas de la misma forma que las JRV. Artículo 28. Los integrantes de las JEVR serán designados por los movimientos internos de los Partidos Políticos que participen en las elecciones primarias, y deberán conformarse por un miembro propietario y su respectivo suplente. -- 4 of 8 -- Los miembros de las JEVR deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro de las JRV. La Dirección Electoral del CNE será la encargada de realizar las coordinaciones para la conformación de las JEVR. Artículo 29. Cuando la acción de revisión o recuento inicie a solicitud de parte, el CNE, solamente podrá admitirla, cuando exista indicio racional del error o abuso cometido con base en las pruebas presentadas. Artículo 30. En caso de encontrarse inconsistencias entre la cantidad de votos reflejados en el sistema de transmisión y divulgación de resultados del CNE con los del acta de cierre original, transmitida desde la JRV, se podrán realizar las rectificaciones en el sistema de transmisión y divulgación de resultados a fin de consignar la información correcta, mediante resolución motivada. Artículo 31. Tomando en consideración el informe elaborado por el Oficial Jurídico de conformidad al artículo 22, el CNE emitirá resolución declarando si es procedente o no el recuento parcial o total de lo solicitado por el peticionario. Artículo 32. Por economía procesal, en caso de que se resolviera procedente la solicitud de revisión y recuento especial, se señalará la audiencia respectiva para realizarlos. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, a efecto de lo cual la Dirección Electoral organizará la conformación de la JEVR de acuerdo con el presente Reglamento. De dicha audiencia y de todas las actuaciones realizadas por las JEVR, debe levantarse el acta correspondiente por parte de la Secretaría General del CNE, con el apoyo de los asistentes de fedatario presentes. Artículo 33. Según lo establecido en el artículo 296 de la Ley Electoral de Honduras, si la JEVR, encontrare que los resultados emitidos por las JRV, son correctos y exactos, se tendrá por válida el acta de cierre original, transcribiendo sus resultados a una nueva acta especial que deberá indicar que los resultados de la revisión y recuento especial son idénticos a los del acta de cierre original y consignando las firmas de la JEVR que validó los resultados. Si se encontraren datos inexactos, el acta especial reflejará los resultados correctos y sustituirá a la levantada por la JRV de que se trate. CAPÍTULO IX ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Artículo 34. El CNE tiene competencia para conocer y resolver sobre las Acciones de Nulidad Administrativa en los casos siguientes: 1. Contra los actos ejecutados por las JRV; y, 2. Contra los escrutinios practicados por las JRV. Artículo 35. De acuerdo con el artículo 297 de la Ley Electoral de Honduras, puede proceder una acción de nulidad administrativa contra actos ejecutados por las JRV por las causas siguientes: 1. Instalación de la JRV, en lugar distinto al preestablecido o autorizado por el CNE; 2. Instalación de la JRV sin el quórum exigido por la Ley; 3. Haber impedido indebidamente a los electores, el ejercicio del derecho al voto; 4. Violación de la secretividad del voto; 5. Permitir a ciudadanos no habilitados para ejercer el sufragio en esa JRV o que estándolo lo ejerzan sin la documentación exigida por la Ley; 6. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el CNE; y, 7. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales. Artículo 36. De acuerdo con artículo 298 de la Ley Electoral de Honduras, puede proceder una acción de nulidad -- 5 of 8 -- administrativa contra los escrutinios practicados por las JRV, por las causas siguientes: 1. Que se haya realizado el escrutinio en local diferente al determinado por el CNE para la JRV; 2. Falsificar o alterar el acta de cierre que contiene los resultados del escrutinio practicado por la JRV; 3. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el CNE; y, 4. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales. Artículo 37. Se deben declarar inadmisibles de plano y sin ulterior recurso las acciones administrativas y denuncias promovidas ante el CNE, que no se funden en las causales establecidas en los Artículos 297, 298 y 299 de la Ley Electoral de Honduras. Artículo 38. Ningún partido político, movimiento, candidato, alianza, o ciudadano podrá promover acciones administrativas invocando a su favor causas de nulidad sobre hechos o circunstancias que ellos mismos dolosamente hubiesen provocado, en cuyo caso serán también declaradas inadmisibles de plano sin ulterior recurso. CAPÍTULO X TRAMITACIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 39. Tomando en consideración el informe elaborado por el Oficial Jurídico de conformidad con el artículo 22, se deben admitir únicamente las acciones de nulidad administrativa reguladas en la Ley Electoral de Honduras, cuando concurran las causales establecidas en la referida Ley, y si se acreditan los hechos en ellas consignados, debiendo acreditarse además el interés legítimo del solicitante. Artículo 40. En el auto de admisión se debe señalar audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión. La audiencia se realizará en la fecha, día y hora señalado, con la comparecencia de los apoderados legales de las partes. En caso de no comparecer el apoderado legal debidamente acreditado, se hará constar en acta. Artículo 41. Declarada abierta la audiencia, la Secretaría General por medio del oficial designado, dará a conocer el motivo de la misma. En caso de comparecer el Apoderado Legal del solicitante, se le concederá la palabra a fin de que manifieste si ratifica o no el contenido de su solicitud y que proponga las pruebas en que funda su pretensión. En caso de que no compareciere a la audiencia el Apoderado Legal del solicitante, se deberán evaluar los medios probatorios presentados junto con la solicitud, sin perjuicio de la facultad del CNE de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Artículo 42. De todo lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia en el acta que para tal efecto se levantará, sin perjuicio del respaldo digital de la misma para lo cual se utilizará cualquier dispositivo magnético. Artículo 43. Antes de concluir la audiencia, el CNE a través de sus funcionarios o empleados que hayan intervenido en la misma, podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes y posteriormente dará por terminada la audiencia, firmando los interesados que hayan comparecido y los funcionarios que hayan intervenido. Artículo 44. En todo momento durante la audiencia los comparecientes deberán mantener una conducta respetuosa entre sí y ante los funcionarios y empleados auxiliares que celebren las audiencias. Todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal. Artículo 45. Concluida la audiencia, el CNE tendrá un plazo de cinco (5) días calendarios para emitir la resolución que corresponda. -- 6 of 8 -- Artículo 46. Las nulidades administrativas decretadas por el CNE únicamente afectarán la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa. Artículo 47. El plazo para interponer la acción de nulidad administrativa, será de cinco (5) días calendario siguientes al día en que se practicaron las elecciones. CAPÍTULO XI MEDIOS PROBATORIOS Artículo 48. Solo se admitirán como pruebas en las acciones administrativas de reclamos electorales, los documentos electorales que se señalan en la Ley Electoral de Honduras y aquellos documentos que tengan fuerza probatoria de conformidad a la legislación procesal electoral. Artículo 49. La carga de la prueba en materia electoral está a cargo de la parte que promueva la acción, sin perjuicio de la facultad del CNE de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Artículo 50. El CNE apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lógica y máximas de la experiencia. Artículo 51. El proyecto de acciones administrativas para reclamos electorales contará con el apoyo de los diferentes departamentos y dependencias del CNE, para que le proporcionen los documentos electorales, datos, opiniones, dictámenes, o cualquier otra información que estime pertinente para la tramitación de las diferentes solicitudes incoadas. CAPÍTULO XII DESISTIMIENTO Artículo 52. En cualquier momento del procedimiento, la parte interesada podrá desistir de la acción. El desistimiento se formulará por escrito y sin más trámite se ordenará el archivo de las diligencias. Cuando el desistimiento fuere sobre un recurso, se tendrá por firme la resolución recurrida. CAPÍTULO XIII RESTRICCIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 53. En los casos en que los resultados de la votación o el número de electores que no pudieron ejercer el sufragio, no afecten la validez de las votaciones practicadas en el resto del municipio, del departamento o de la República, y en consecuencia no incidan de forma determinante en la diferencia para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular, conforme a lo establecido en el artículo 303 de la Ley Electoral de Honduras, no se podrá declarar la nulidad administrativa de las votaciones o escrutinios, a nivel de la Junta o Juntas Receptoras de Votos (JRV), Municipio o Departamento. CAPÍTULO XIV REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN Artículo 54. Cuando el CNE, declare procedente la nulidad administrativa, deberá mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad, tal como lo establece el artículo 304 de la Ley Electoral de Honduras. CAPÍTULO XV RESOLUCIONES Artículo 55. Las resoluciones del CNE en que intervienen los particulares, adquieren eficacia al ser firmes y se entenderá que lo están, cuando transcurre el plazo legal para la interposición del recurso que corresponda sin haberlo hecho, o cuando habiendo recurrido oportunamente, la resolución de segunda instancia haya sido confirmada y devuelta por el TJE. -- 7 of 8 -- Artículo 56. La motivación es obligatoria en las resoluciones incidentales y en las definitivas, lo mismo que los fundamentos jurídicos aplicables. CAPÍTULO XVI NOTIFICACIONES Artículo 57. Los autos, providencias y resoluciones se notificarán personalmente o por medio de teléfono, correo electrónico o supletoriamente por tabla de avisos. Artículo 58. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente. CAPÍTULO XVII DE LOS RECURSOS Artículo 59. Contra las resoluciones emitidas por el CNE en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en la Ley Electoral de Honduras, procede el recurso de apelación ante el TJE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad al artículo 63 de la Ley Orgánica y Procesal Electoral. Artículo 60. Contra lo actuado por la JEVR cabe el recurso de reposición ante al CNE, el cual deberá inaterponerse al día hábil siguiente de realizada la revisión y recuento especial indicado en la resolución del Pleno de Consejeros; y el recurso de apelación ante el TJE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que deniegue el recurso de reposición. Artículo 61. Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, excepto, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión. Artículo 62. El recurso de apelación se presentará directamente ante el TJE quien deberá requerir al CNE, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la totalidad de las actuaciones desarrolladas en dicha instancia, bajo el apercibimiento de que la no remisión de los autos da lugar a la imposición de las medidas de apremio establecidas en la presente Ley. CAPÍTULO XVIII SUPLETORIEDAD Artículo 63. Para la solución de cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica y Procesal Electoral y las normas del Código Procesal Civil, siempre que no fueren incompatibles con los preceptos establecidos en la Ley Electoral de Honduras. Artículo 64. El presente Reglamento entrará en vigencia de manera inmediata y será transcrito y comunicado a los Partidos Políticos, Comisiones Nacionales Electorales y deberá ser publicado en la página web del CNE y en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Consejo Nacional Electoral, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). FIRMA Y SELLO; ABG. COSSETTE ALEJANDRA LÓPEZ-OSORIO AGUILAR, CONSEJERA PRESIDENTA; DRA. ANA PAOLA HALL GARCÍA, CONSEJERA SECRETARIA; LIC. MARLON DAVID OCHOA MARTÍNEZ, CONSEJERO VOCAL; ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ, SECRETARIA GENERAL”. Para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ SECRETARIA GENERAL Certificación 866-2025, Acta 09-2025, diez (10) páginas -- 8 of 8 --
Articulos
Articulo 1
El Consejo Nacional Electoral (CNE) y todas sus dependencias estarán sujetos a las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Electoral de Honduras y el presente Reglamento, para conocer y resolver sobre las acciones administrativas para reclamos electorales iniciados a instancia de parte interesada, verificaciones y recuentos especiales, acción de nulidad de actos y escrutinios de la Juntas Receptoras de Votos (JRV) y denuncias contra las actuaciones de los funcionarios y empleados de los organismos electorales por violaciones cometidas en la aplicación de la Ley Electoral de Honduras.
Articulo 2
La disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los Partidos Políticos, Alianzas, Movimientos, candidatos a cargo de elección popular y a la ciudadanía en general, cuando promuevan y sometan al conocimiento y decisión del CNE, cualquier acción administrativa electoral de las permitidas por la Ley Electoral de Honduras. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA
Articulo 3
La competencia del CNE en materia electoral es irrenunciable y será ejercida en la forma atribuida por la Ley. No obstante, cuando el Pleno de Consejeros lo considere necesario, podrá delegar el ejercicio de algunas de las actividades propias del procedimiento, reservándose en todo caso la decisión final del asunto. Dicha delegación sólo podrá hacerse en funcionarios o empleados integrantes de su estructura organizativa.
Articulo 4
El acto de delegación, deberá contener instrucciones obligatorias precisas y específicas en materia procedimental de obligatorio cumplimiento, para el funcionario o empleado delegado.
Articulo 5
En los actos asignados por delegación, se expresará siempre esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. CAPÍTULO III PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 6
El CNE desarrollará su actividad, con sujeción a la jerarquía normativa establecida en el artículo 5 de la Ley Electoral de Honduras. -- 2 of 8 --
Articulo 7
Las actuaciones del CNE también serán desarrolladas con apego a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva resolución de las acciones administrativas correspondientes.
Articulo 8
Las dependencias del CNE colaborarán entre sí, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas por el Pleno de Consejeros. CAPÍTULO IV PLAZOS
Articulo 9
Los plazos establecidos en la Ley Electoral de Honduras y en este Reglamento, son improrrogables y de cumplimiento obligatorio para los interesados y para el CNE.
Articulo 10
Los plazos empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación, y el último día de su vencimiento estará habilitado hasta las doce en punto de la noche.
Articulo 11
Transcurrido un plazo, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, lo que se hará constar de oficio en las diligencias. CAPÍTULO V COMPARECENCIA
Articulo 12
Podrán comparecer en la vía administrativa electoral las personas con capacidad de conformidad con las normas de Procedimiento Administrativo. No obstante, podrán comparecer los ciudadanos que han cumplido los dieciocho (18) años en defensa de sus derechos políticos personales.
Articulo 13
Los interesados actuarán por medio de apoderado, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. El poder podrá otorgarse en escritura pública ante Notario Público, por carta poder debidamente autenticada o en el mismo escrito en que se promueva la acción. En todo caso, el apoderado desde la aceptación del poder quedará obligado para con el poderdante de acuerdo con las disposiciones del mandato. El Apoderado del interesado será su representante legal para efecto de las acciones reguladas en el presente Reglamento y deberá representarle en las audiencias correspondientes a los procesos de revisión y recuento y nulidad.
Articulo 14
La comparecencia personal de los particulares ante el CNE será obligatoria cuando sea requerido para ello, o cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. CAPÍTULO VI REGISTRO
Articulo 15
La Secretaría General del CNE llevará un registro físico y digital de toda acción iniciada fuere de oficio o a solicitud de parte, para lo cual, a cada expediente, se le asignará un número correlativo según el orden de ingreso. Asimismo, llevará un libro de registro de remisión de expedientes al Tribunal de Justicia Electoral (TJE).
Articulo 16
Todo solicitante, deberá acompañar copia física y digital del escrito de la solicitud y deberá adjuntar la prueba que considere necesaria y pertinente para acreditar su pretensión. En caso de que el solicitante acompañe documentos originales y requiera la devolución de éstos, deberá solicitar en el mismo escrito su cotejo y devolución. CAPÍTULO VII REGLAS GENERALES E INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 17
En los asuntos iniciados de oficio o a instancia de parte, las decisiones del Pleno de Consejeros adoptarán la forma de providencias, autos, resoluciones definitivas o incidentales en su caso. -- 3 of 8 --
Articulo 18
Las resoluciones serán dictadas respetando los procedimientos previstos en la Ley Electoral de Honduras y el presente reglamento y deberán sustentarse en los hechos y antecedentes del caso concreto.
Articulo 19
Los autos y providencias de mero trámite no requieren de motivación, no obstante, en casos excepcionales podrán motivarse, si fuere necesario para establecer y explicar aspectos importantes en que se fundamenta la decisión.
Articulo 20
Toda acción administrativa para reclamos electorales debe presentarse por escrito ante el CNE, la cual debe contener lo siguiente: 1. Suma que indique con claridad la acción específica de que se trata; 2. La indicación del órgano al que se dirige, o sea, al CNE; 3. El nombre, apellidos, estado civil, profesión u oficio, dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante y el de su apoderado legal; 4. Los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos. 5. La indicación clara de lo que se pide; y, 6. Lugar, fecha y firma del solicitante, o la huella del dedo índice de la mano derecha cuando no supiere firmar.
Articulo 21
Con el escrito inicial, el interesado deberá presentar las pruebas correspondientes, asimismo deberá constituir apoderado; sin perjuicio de que el Consejo pueda realizar de oficio las investigaciones que estime pertinentes.
Articulo 22
Una vez efectuado el registro de un procedimiento, se asignará la solicitud a un oficial jurídico quien se encargará de la revisión y análisis del escrito presentado junto con la documentación acompañada, debiendo elaborar el informe correspondiente.
Articulo 23
No se admitirán solicitudes de recuento y acciones de nulidad planteadas en el mismo escrito. CAPÍTULO VIII ACCIÓN DE REVISIÓN Y RECUENTOS ESPECIALES
Articulo 24
El CNE deberá conocer de oficio o a petición de parte, y autorizar revisiones y recuentos especiales en los casos siguientes: 1. Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos (JRV) que se solicite; 2. Si se ha cometido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada Partido Político, Alianza, o Movimiento en su caso; 3. Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta.
Articulo 25
El CNE podrá, sin perjuicio de lo anterior, cuando lo estime conveniente, previo a emitir la declaratoria final de elecciones primarias, verificar en el caso concreto, los escrutinios realizados por los demás órganos electorales.
Articulo 26
El plazo para solicitar la revisión y recuento especial, será de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente al día en que se practiquen las elecciones primarias.
Articulo 27
Las Juntas Especiales de Verificación y Recuento (JEVR) son un órgano temporal constituido específicamente para conocer y realizar el escrutinio especial en los procedimientos de revisión y recuentos especiales, sus miembros serán nombrados por el CNE y estarán conformadas de la misma forma que las JRV.
Articulo 28
Los integrantes de las JEVR serán designados por los movimientos internos de los Partidos Políticos que participen en las elecciones primarias, y deberán conformarse por un miembro propietario y su respectivo suplente. -- 4 of 8 -- Los miembros de las JEVR deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro de las JRV. La Dirección Electoral del CNE será la encargada de realizar las coordinaciones para la conformación de las JEVR.
Articulo 29
Cuando la acción de revisión o recuento inicie a solicitud de parte, el CNE, solamente podrá admitirla, cuando exista indicio racional del error o abuso cometido con base en las pruebas presentadas.
Articulo 30
En caso de encontrarse inconsistencias entre la cantidad de votos reflejados en el sistema de transmisión y divulgación de resultados del CNE con los del acta de cierre original, transmitida desde la JRV, se podrán realizar las rectificaciones en el sistema de transmisión y divulgación de resultados a fin de consignar la información correcta, mediante resolución motivada.
Articulo 31
Tomando en consideración el informe elaborado por el Oficial Jurídico de conformidad al artículo 22, el CNE emitirá resolución declarando si es procedente o no el recuento parcial o total de lo solicitado por el peticionario.
Articulo 32
Por economía procesal, en caso de que se resolviera procedente la solicitud de revisión y recuento especial, se señalará la audiencia respectiva para realizarlos. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación, a efecto de lo cual la Dirección Electoral organizará la conformación de la JEVR de acuerdo con el presente Reglamento. De dicha audiencia y de todas las actuaciones realizadas por las JEVR, debe levantarse el acta correspondiente por parte de la Secretaría General del CNE, con el apoyo de los asistentes de fedatario presentes.
Articulo 33
Según lo establecido en el artículo 296 de la Ley Electoral de Honduras, si la JEVR, encontrare que los resultados emitidos por las JRV, son correctos y exactos, se tendrá por válida el acta de cierre original, transcribiendo sus resultados a una nueva acta especial que deberá indicar que los resultados de la revisión y recuento especial son idénticos a los del acta de cierre original y consignando las firmas de la JEVR que validó los resultados. Si se encontraren datos inexactos, el acta especial reflejará los resultados correctos y sustituirá a la levantada por la JRV de que se trate. CAPÍTULO IX ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Articulo 34
El CNE tiene competencia para conocer y resolver sobre las Acciones de Nulidad Administrativa en los casos siguientes: 1. Contra los actos ejecutados por las JRV; y, 2. Contra los escrutinios practicados por las JRV.
Articulo 35
De acuerdo con el artículo 297 de la Ley Electoral de Honduras, puede proceder una acción de nulidad administrativa contra actos ejecutados por las JRV por las causas siguientes: 1. Instalación de la JRV, en lugar distinto al preestablecido o autorizado por el CNE; 2. Instalación de la JRV sin el quórum exigido por la Ley; 3. Haber impedido indebidamente a los electores, el ejercicio del derecho al voto; 4. Violación de la secretividad del voto; 5. Permitir a ciudadanos no habilitados para ejercer el sufragio en esa JRV o que estándolo lo ejerzan sin la documentación exigida por la Ley; 6. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el CNE; y, 7. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.
Articulo 36
De acuerdo con artículo 298 de la Ley Electoral de Honduras, puede proceder una acción de nulidad -- 5 of 8 -- administrativa contra los escrutinios practicados por las JRV, por las causas siguientes: 1. Que se haya realizado el escrutinio en local diferente al determinado por el CNE para la JRV; 2. Falsificar o alterar el acta de cierre que contiene los resultados del escrutinio practicado por la JRV; 3. Utilizar documentos, materiales y equipo no autorizados por el CNE; y, 4. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.
Articulo 37
Se deben declarar inadmisibles de plano y sin ulterior recurso las acciones administrativas y denuncias promovidas ante el CNE, que no se funden en las causales establecidas en los Artículos 297, 298 y 299 de la Ley Electoral de Honduras.
Articulo 38
Ningún partido político, movimiento, candidato, alianza, o ciudadano podrá promover acciones administrativas invocando a su favor causas de nulidad sobre hechos o circunstancias que ellos mismos dolosamente hubiesen provocado, en cuyo caso serán también declaradas inadmisibles de plano sin ulterior recurso. CAPÍTULO X TRAMITACIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA
Articulo 39
Tomando en consideración el informe elaborado por el Oficial Jurídico de conformidad con el artículo 22, se deben admitir únicamente las acciones de nulidad administrativa reguladas en la Ley Electoral de Honduras, cuando concurran las causales establecidas en la referida Ley, y si se acreditan los hechos en ellas consignados, debiendo acreditarse además el interés legítimo del solicitante.
Articulo 40
En el auto de admisión se debe señalar audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión. La audiencia se realizará en la fecha, día y hora señalado, con la comparecencia de los apoderados legales de las partes. En caso de no comparecer el apoderado legal debidamente acreditado, se hará constar en acta.
Articulo 41
Declarada abierta la audiencia, la Secretaría General por medio del oficial designado, dará a conocer el motivo de la misma. En caso de comparecer el Apoderado Legal del solicitante, se le concederá la palabra a fin de que manifieste si ratifica o no el contenido de su solicitud y que proponga las pruebas en que funda su pretensión. En caso de que no compareciere a la audiencia el Apoderado Legal del solicitante, se deberán evaluar los medios probatorios presentados junto con la solicitud, sin perjuicio de la facultad del CNE de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
Articulo 42
De todo lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia en el acta que para tal efecto se levantará, sin perjuicio del respaldo digital de la misma para lo cual se utilizará cualquier dispositivo magnético.
Articulo 43
Antes de concluir la audiencia, el CNE a través de sus funcionarios o empleados que hayan intervenido en la misma, podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes y posteriormente dará por terminada la audiencia, firmando los interesados que hayan comparecido y los funcionarios que hayan intervenido.
Articulo 44
En todo momento durante la audiencia los comparecientes deberán mantener una conducta respetuosa entre sí y ante los funcionarios y empleados auxiliares que celebren las audiencias. Todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal.
Articulo 45
Concluida la audiencia, el CNE tendrá un plazo de cinco (5) días calendarios para emitir la resolución que corresponda. -- 6 of 8 --
Articulo 46
Las nulidades administrativas decretadas por el CNE únicamente afectarán la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.
Articulo 47
El plazo para interponer la acción de nulidad administrativa, será de cinco (5) días calendario siguientes al día en que se practicaron las elecciones. CAPÍTULO XI MEDIOS PROBATORIOS
Articulo 48
Solo se admitirán como pruebas en las acciones administrativas de reclamos electorales, los documentos electorales que se señalan en la Ley Electoral de Honduras y aquellos documentos que tengan fuerza probatoria de conformidad a la legislación procesal electoral.
Articulo 49
La carga de la prueba en materia electoral está a cargo de la parte que promueva la acción, sin perjuicio de la facultad del CNE de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
Articulo 50
El CNE apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lógica y máximas de la experiencia.
Articulo 51
El proyecto de acciones administrativas para reclamos electorales contará con el apoyo de los diferentes departamentos y dependencias del CNE, para que le proporcionen los documentos electorales, datos, opiniones, dictámenes, o cualquier otra información que estime pertinente para la tramitación de las diferentes solicitudes incoadas. CAPÍTULO XII DESISTIMIENTO
Articulo 52
En cualquier momento del procedimiento, la parte interesada podrá desistir de la acción. El desistimiento se formulará por escrito y sin más trámite se ordenará el archivo de las diligencias. Cuando el desistimiento fuere sobre un recurso, se tendrá por firme la resolución recurrida. CAPÍTULO XIII RESTRICCIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA
Articulo 53
En los casos en que los resultados de la votación o el número de electores que no pudieron ejercer el sufragio, no afecten la validez de las votaciones practicadas en el resto del municipio, del departamento o de la República, y en consecuencia no incidan de forma determinante en la diferencia para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular, conforme a lo establecido en el artículo 303 de la Ley Electoral de Honduras, no se podrá declarar la nulidad administrativa de las votaciones o escrutinios, a nivel de la Junta o Juntas Receptoras de Votos (JRV), Municipio o Departamento. CAPÍTULO XIV REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN
Articulo 54
Cuando el CNE, declare procedente la nulidad administrativa, deberá mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad, tal como lo establece el artículo 304 de la Ley Electoral de Honduras. CAPÍTULO XV RESOLUCIONES
Articulo 55
Las resoluciones del CNE en que intervienen los particulares, adquieren eficacia al ser firmes y se entenderá que lo están, cuando transcurre el plazo legal para la interposición del recurso que corresponda sin haberlo hecho, o cuando habiendo recurrido oportunamente, la resolución de segunda instancia haya sido confirmada y devuelta por el TJE. -- 7 of 8 --
Articulo 56
La motivación es obligatoria en las resoluciones incidentales y en las definitivas, lo mismo que los fundamentos jurídicos aplicables. CAPÍTULO XVI NOTIFICACIONES
Articulo 57
Los autos, providencias y resoluciones se notificarán personalmente o por medio de teléfono, correo electrónico o supletoriamente por tabla de avisos.
Articulo 58
Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente. CAPÍTULO XVII DE LOS RECURSOS
Articulo 59
Contra las resoluciones emitidas por el CNE en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en la Ley Electoral de Honduras, procede el recurso de apelación ante el TJE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad al
Articulo 63
de la Ley Orgánica y Procesal Electoral.
Articulo 60
Contra lo actuado por la JEVR cabe el recurso de reposición ante al CNE, el cual deberá inaterponerse al día hábil siguiente de realizada la revisión y recuento especial indicado en la resolución del Pleno de Consejeros; y el recurso de apelación ante el TJE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto que deniegue el recurso de reposición.
Articulo 61
Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, excepto, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión.
Articulo 62
El recurso de apelación se presentará directamente ante el TJE quien deberá requerir al CNE, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la totalidad de las actuaciones desarrolladas en dicha instancia, bajo el apercibimiento de que la no remisión de los autos da lugar a la imposición de las medidas de apremio establecidas en la presente Ley. CAPÍTULO XVIII SUPLETORIEDAD
Articulo 63
Para la solución de cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica y Procesal Electoral y las normas del Código Procesal Civil, siempre que no fueren incompatibles con los preceptos establecidos en la Ley Electoral de Honduras.
Articulo 64
El presente Reglamento entrará en vigencia de manera inmediata y será transcrito y comunicado a los Partidos Políticos, Comisiones Nacionales Electorales y deberá ser publicado en la página web del CNE y en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Consejo Nacional Electoral, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). FIRMA Y SELLO; ABG. COSSETTE ALEJANDRA LÓPEZ-OSORIO AGUILAR, CONSEJERA PRESIDENTA; DRA. ANA PAOLA HALL GARCÍA, CONSEJERA SECRETARIA; LIC. MARLON DAVID OCHOA MARTÍNEZ, CONSEJERO VOCAL; ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ, SECRETARIA GENERAL”. Para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ SECRETARIA GENERAL Certificación 866-2025, Acta 09-2025, diez (10) páginas -- 8 of 8 --