Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 35-2013 | 6 de septiembre de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,222

Código de la Niñez y la Adolescencia (Decreto 73-1996)

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Resumen

Este decreto reforma el Código de la Niñez y Adolescencia de Honduras para modernizar la protección de menores. Establece que todos hasta 18 años son niños con derechos irrenunciables, prohíbe maltrato, venta de productos dañinos, y trabajo infantil. Crea un sistema de justicia especial para menores infractores enfocado en rehabilitación en lugar de castigo.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República establece que El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia, garantizando los derechos de niños y niñas en aplicación de los acuerdos internacionales de la materia tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a las peores formas de trabajo infantil y la legislación interna.
  2. 2.Que los nuevos fenómenos sociales, los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales vigentes con posterioridad al Código de la Niñez y la Adolescencia, Código de Familia, Código Civil, Código Penal y Código Procesal Penal, han desfasado esta legislación sobre niñez y familia, requiriéndose adaptarla a tales cambios, mediante una reforma sistemática que asegure la certeza, precisión, claridad, congruencia, a fin de garantizar seguridad jurídica, especialmente de cara a la aplicación administrativa y judicial de la citada legislación. Lo que incluso es materia de sendas recomendaciones del Comité Internacional de los Derechos del Niño.
  3. 3.Que de conformidad con el Artículo 205 atribución 1 de la Constitución de la República es competencia del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  4. 4.Que es función del Estado, promover, fomentar y regular la creación de mecanismos y sistemas que coadyuven al fortalecimiento del ahorro interno que permita disponer de recursos financieros para destinarlos al financiamient de soluciones habitacionales para los beneficiarios a quienes se dirige la Ley.
  5. 5.Que mediante Decreto No. 167-91 del 30 de Octubre de 1991 se creó el Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI) como la institución reguladora de los fondos públicos y privados para recaudar y administrar el ahorro destinado a la financiación de proyectos habitacionales para los destinatarios de la Ley. Bajo esta regulación se creó como fondo especial el Régimen de Aportaciones Privadas, destinado a recaudar y administrar el ahorro de patronos y trabajadores del sector privado para ser aplicable a los proyectos de vivienda de los trabajadores de dicho sector.
  6. 6.Que habiendo crecido sustancialmente el Régimen de Aportaciones Privadas creado bajo la Ley del Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), se hace necesario emitir su propia regulación por tratarse de fondos privados que no están sujetos a las mismas regulaciones aplicables al sector público, siendo necesario la emisión de una Ley que permita al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) la ágil administración propia del sector privado sin perjuicio de las regulaciones y controles que rigen las operaciones financieras que realizará en el cumplimiento de sus funciones.
  7. 7.Que es necesario una Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) que establezca mecanismos idóneos para promover la inclusión financiera, basado en las mejores prácticas internacionales de banca de inversión de interés social.

Articulos

Articulo 1

Reformarlos Artículos 1,5,20,21,32, 96, 97, 98, 99, 102, 104, 105, 113, 128, 139, 140, 141, 142, 143, 145,146, 147, 148, 149,150, 152, 154, 162, 163, 164, 165, 166,167,168,169,173,180, 181,182,183, 184,185, 186, 187,188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199,200, 201, 202, 203,204; 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215,216, 217, 218, 219, 220, 221, -- 1 of 46 -- R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 282,del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, contentivo del CÓDIGO D E L A NIÑEZ Y L A ADOLESCENCIA, los que sn adelante se leerán así: " A R T I C U L O 1.- Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas. En caso de duda sobre la edad de un niño o niña, se presumirá mientras se establece su edad legal efectiva, que es menor de dieciocho (18) años." " A R T I C U L O 5.- Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés. En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será la del interés superior del niño. Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los Tratados y Convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el Derecho Interno. Debiéndose respetar: 1) Su condición de sujeto de derecho; 2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales: 5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y, 6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. • Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."

Articulo 20

Se prohibe la extracción de órganos, tejidos, fluidos o células a los niños o niñas, para ser utilizados con fines ilícitos. Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal o ley especial respectiva." "ARTÍCULO 21.- Quien venda o proporcione a los niños y niñas cigarrillos, licores, sustancias estupefacientes, pegamentos que contengan sustancias tóxicas o volátiles o cualquier otro producto que pueda provocarle daño a su salud o desarrollo integral, o los induzca a su uso y consumo, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (3 0) salarios mínimos, en su valor más alto. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las demás que establezcan el Código Penal u otras leyes especiales." "ARTÍCULO 32.- Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, dignidad y honor, así como en su domicilio, correspondencia y demás datos personales. En consecuencia, se prohibe: La (faceta DECANO DE LA PRENSA HONDURENA PARA MEJOR SEGURIDAD DESUS PUBLICACIONES LIC. MARTHAAUCIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miradores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL -- 2 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 1) Exponer, difundir o divulgar sus nombres y apellidos u otros datos personales, informaciones o imágenes en los medios de comunicación masiva o electrónica, . que les identifiquen, directa o indirectamente, así como cuando se le considere responsable o víctima de una infracción de La Ley; y, 2) La publicación, reproducción, exposición, venta o distribución y la utilización en cualquier otra forma de sus expresiones e imágenes de niños y niñas presuntamente infractores de La Ley. Quien autorice, facilite o permita la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o utilización de cualquier información que violente lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto, atendida la gravedad de la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en Derecho." " A R T Í C U L O 96.- Ninguna persona natural o jurídica podrá vender o proporcionar a un niño o niña menores de dieciocho (18) años a cualquier título: 1. 2. - 3. - 4.- Armas, municiones, explosivos y pólvora en general; Juegos artificiales salvo aquellos que carezcan de poder explosivo; Material pornográficos o cuyo contenido induzca a la violencia o a la pretensión o a la degradación de la persona por actos de delincuencia; y, La venta de pastillas que sirven para curar frijoles y maíz. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que hubiere lugar en Derecho." " A R T Í C U L O 97.- Se prohibe al propietario, gerente o encargado de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas como actividad principal, casas de juego y apuestas, clubes nocturnos y similares permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas. Los propietarios(as) de dichos establecimientos, están obligados a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en la entrada y en otros lugares visibles de su negocio. Las autoridades competentes, velarán por el estricto cumplimiento de este Artículo. Lo establecido en este Artículo será aplicable a cualquier persona que realice actividades ilícitas, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente." " A R T Í C U L O 98.- Se prohibe a los propietarios, representantes o administradores permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas en moteles, pensiones y establecimientos similares, salvo si se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, en defecto de estos últimos la persona responsable del niño o niña que le acompañe, deberá portar autorización por escrito, debidamente autenticada. En el caso de los hoteles y complejos turísticos se prohibe el ingreso y acceso de niños y niñas al área de habitaciones salvo que sean acompañados de sus padres, madres o representantes legales y en su defecto deberán acompañar la autorización debidamente legalizada. Los(as) propietarios(as) de dichos establecimientos, están obligados(as) a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en lugares visibles de su negocio." " A R T Í C U L O 99.- Quien contravenga lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de este Código, será sancionado de acuerdo a las reglas siguientes: 1. Multa de veinte (20) a treinta (3 0) salarios mínimos en su valor más alto, en la categoría que determine la Ley de Salario Mínimo, si es por primera vez; 2. Suspensión de su permiso de operaciones hasta poi dos (2) semanas, si es por segunda vez; y, 3. Cancelación de su permiso de operaciones, si es poi tercer vez. Tales sanciones serán impuestas por la autoridad que hay£ expedido los permisos de operación. El importe de las multas establecidas en este Artículo ser¿ enterado en la Tesorería de las Alcaldías Municipales, dentre de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación quedando obligado el(a) infractor(a) a presentar el recibe de pago a la autoridad que le impuso la sanción, dentro d( los tres (3) días siguientes. La Municipalidad respectiva debí -- 3 of 46 -- •Ps&PIII^^ | R E P Ú B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A LPA, M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 L a Gaceta de utilizar estos fondos en programas y proyectos destinados a la niñez." "ARTÍCULO 102.- El padre o madre que haya sido suspendido(a) o privado del ejercicio de la patria potestad, solo podrá trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) años, dentro o fuera del país, previa autorización escrita de quien la deba otorgar. En caso de no portar la referida autorización, el(la) Juez Competente, a petición de parte interesada, ordenará a las autoridades de policía se le requiera para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregarlo(a)." "ARTÍCULO 104.- La solicitud de autorización o impedimento de salida del país, deberá contener: a) El nombre y apellidos del niño o niña; b) . Los nombres y demás generales de los padres, o representante legal; c) El nombre completo y generales de la persona que acompañará al niño o niña; y, d) La relación de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se acompañará la certificación de partida de nacimiento y demás pruebas pertinentes." "ARTÍCULO 105.- Quien tenga a su cuidado un niño o una niña, estando fuera del país por cualquier causa y no ejerza la Patria Potestad sobre él o ella, necesitará autorización de quien la ejerza o en su defecto del(la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces. Igualmente podrá acudir al(la) Juez(a) para que le autorice la salida en el caso de que quien ejerza la Patria Potestad le niegue la respectiva autorización. Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento de que se trata de sacar un(a) niño(a) en violación de lo contenido en el párrafo precedente está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente tal situación de acuerdo a las reglas siguientes: 1) Ante el(la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces en el caso de que no se haya llegado al control migratorio; y, 2) Ante la autoridad migratoria cuando se detecte la supuesta intención de sacar al niño(a) del país, en el control migratorio. En el caso del numeral 2) precedente la autoridad competente deberá poner en conocimiento, del(la) Juez de la Niñez o quien haga sus veces y del MinisterioPúblico tal situación, para los efectos legales correspondientes, de conformidad al Convenio de La Haya relativo a Cooperación Internacional en Materia de Sustracción de Menores. En el caso que ya se haya producido la sustracción internacional, se deberá poner en conocimiento ante el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) o la institución en la que se delegue." "ARTÍCULO 113.- Las Secretarías de Estado en los ramos de Salud, Educación e Interior y Población conjuntamente con el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), la Dirección General de las Personas con Discapacidad (DIGEDEPDI) y otras instituciones públicas, privadas y asociaciones civiles vinculadas, formularán, coordinarán y desarrollarán políticas, programas, planes y actividades encaminadas a garantizar los derechos de los niños y niñas con discapacidad. Cuando las personas de quienes el niño(a) dependa, incumplan o vulneren sus derechos, o se opongan a que reciban atención, serán denunciados ante el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, y en su defecto ante los Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez, Mujer, por cualquier persona o institución que tenga conocimiento de dicha situación, para asegurar las medidas urgentes de protección." "ARTÍCULO 128.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará regular y periódicamente a las empresas, centros y lugares de trabajo y casas de habitación y en este último caso, previa autorización judicial cuando éste sea su centro de trabajo, para verificar si tienen a su servicio niños y niñas y si están cumpliendo las normas que los protegen. Quién transgreda dichas normas será sancionado(a) con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior. -- 4 of 46 -- R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,22: Cuando se haya puesto en peligro la vida de un niño o niña o se haya atentado contra su dignidad, integridad física, psíquica o intelectual, además de la multa prevista se le aplicarán las sanciones civiles y penales a que haya lugar." "ARTÍCULO 139.- Un niño(a) es particularmente vulnerable al incumplimiento y a la violación de sus derechos, cuando se encuentra o se ve afectado(a) por situaciones, tales como: a. Que se encuentre en estado de abandono; b. Carezca de atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas; c. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administran; ch. Carezca de representante legal; d. Sea objeto de maltratos o de corrupción; e. Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad; y, f Sea adicto(a) a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.

Articulo 140

Los niños y niñas cuyos derechos son vulnerados, quedan sujetos(as) a las medidas de protección consagradas en el presente Título." "ARTÍCULO 141.- Un niño o niña se encuentra en situación de abandono, cuando: a) b) c) Fuere abandonado en lugares públicos; Falten en forma absoluta las personas que conforme a la Ley, tienen el cuidado personal de su crianza y educación; y, No sea reclamado por sus padres o representantes legales al ser dado de alta, en establecimientos hospitalarios o de asistencia social." "ARTÍCULO 142.- Toda persona o institución que tenga conocimiento de la situación de abandono de un niño o niña, deberá denunciarlo al Instituto Hondureno de la Niñez y La Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez y Mujer, para asegurar las medidas urgentes de protección e interponer la denuncia para el ejercicio de la acción penal." "ARTÍCULO 143.- Los(as) Directores(as) de lo; hospitales públicos y privados y de los demás Centro: Asistenciales, están obligados a informar sobre los niños; niñas abandonados en sus dependencias y a entregarlos a Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), dentn de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia de hecho." "ARTÍCULO 145.- Los(as) jefes de las misione: diplomáticas y consulares de Honduras que tengai conocimiento que un niño o niña hondureño(a) ha sid( privado de su derecho a la familia o que ha sido internado en una institución pública o privada del país en el que estéi acreditados, investigarán las causas de los hechos y 1 brindarán el auxilio legal y económico que necesite. El cost de este auxilio será reembolsado por el Estado de Honduras previa prueba. De inmediato, informarán del hecho al Instituto Hondureno de la Niñez y La Familia (IHNFA), además le enviará informe sobre los cambios que se hayan producido y en s caso el IHNFA realizará las gestiones necesarias a fin d lograr su repatriación." " A R T Í C U L O 146.- A los(as) responsables de incumplimiento de lo establecido en los artículos 143,144 145 precedentes se les sancionará con multa de cinco (5) quince (15) salarios mínimos en su valor más alto, la qu< impondrá el titular de la institución a quien corresponda. L indicada multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilida civil y penal a que hubiere lugar en Derecho. Para la deducción de estas responsabilidades, se informa al Ministerio Público sobre los hechos de que se trate, cuand éstos sean constitutivos de delito." "ARTÍCULO 147.- Corresponde al Instituto Honduren de la Niñez y la Familia (IHNFA), conocer, investigar determinar la existencia de causales de las situaciones d abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez e sede administrativa. El Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA actuará de oficio o a petición de cualquier persona, debiend emitir auto motivado con las pruebas y argumento presentados, en el que declarará admitida o desestimada solicitud o archivadas las diligencias, según sea el caso. -- 5 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Si admite la solicitud o actúa de oficio, adoptará las medidas de protección que sean necesarias y citará a una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero, en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo cuidado haya estado el niño o niña de que se trate. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento. Si se desconoce el paradero de los padres o representantes legales el término será de ocho (8) días, ordenándose en el auto con que se dio inicio el proceso que se realicen tres (3) publicaciones en dos (2) diarios escritos, hablados o televisivos de circulación nacional, incluyendo la fotografía del niño o niña o señas particulares, según el caso. La denuncia de abandono podrá ser presentada verbalmente o por escrito, por cualquier persona natural o jurídica, debiendo contenerlo siguiente: 1) Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del(a) mismo(a); 2) Nombre de los padres o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña, si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo; 3) Lugar en que se encontró o se encuentra el niño o niña; y, 4) Otro dato que sea de interés para la protección del niño o niña." "ARTÍCULO 148.- En los asuntos a que se refiere esta Sección el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) procederá de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. La correspondiente resolución que emita siempre será motivada y contra ella cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria ante el órgano superior j erárquico." "ARTÍCULO 149.- La declaratoria de que un(a) niño(a) se encuentra en situación de abandono o de vulnerabilidad de sus derechos obliga al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) a proceder de inmediato a brindarle la protección que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de Letras de la Niñez competente, o el que haga sus veces, a petición del IHNFA, ordenará el allanamiento del sitio donde el niño o niña se encuentre. Durante todo el tiempo en que se mantenga vigente la declaración del niño(a) en situación de vulneración de derechos, el Poder Ejecutivo, por intermedio de Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IFLNFA), dispondrá un programa de seguimiento, incluyendo atención médica, psicológica o psiquiátrica del niño o niña, o de su padre, madres, responsable o representantes legales." "ARTÍCULO 150.- Los niños y niñas declarados(as) en situación de abandono o vulnerados en sus derechos, serán protegidos con las medidas siguientes: a) Prevención o amonestación a los padres, madres o representantes legales; b) Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad más próximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos o en su defecto por afinidad; c) Ingreso en familia sustituta o solidaria; d) Como última alternativa, su ingreso en un centro de protección, ya sea este del (IHNFA) o privado debidamente autorizado por éste; y, e) Cualquier otra medida, cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del niño o niña, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formación moral. En los casos de los literales b), c), d); y, e), las medidas serán siempre excepcionales y provisionales, debiéndose tomar en cuenta el Interés Superior del Niño o Niña. Si los padres, o representantes legales del niño o niña cuentan con los medios necesarios, el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) podrá fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de protección." "ARTÍCULO 152.- Quien ejerza la Patria Potestad sobre el niño o niña, o su representante legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandono, cuando se demuestre que se han superado las circunstancias que le dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse. Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dado(a) en adopción o cuando quien ejerza la Patria Potestad sea reincidente. -- 6 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 El Juzgado de Letras de la Niñez accederá a lo pedido si, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por Íos(las) peticionarios.

Articulo 154

Se entenderá que un niño o niña carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, cuando carece de medios para atender su subsistencia, o cuando las personas encargadas de su cuidado se niegan a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

Articulo 162

Se prohibe el maltrato de niños o niñas, considerándose maltrato toda acción u omisión que violente los derechos y el bienestar de éstos, afectando su salud física, mental o emocional. Se consideran víctimas de maltrato, los niños y niñas que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o de su bienestar personal, por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros(as) u otras personas con las que guarde relación. El maltrato puede ser por: 1) Omisión; 2) Supresión; y, 3) PorTrasgresión". "ARTÍCULO 163.- El maltrato por Omisión es aquel que se da por el incumplimiento de los deberes de los padres, o representantes legales o cualquier otra persona que esté a cargo del niño o niña, éste puede ser físico, intelectual o emocional. El maltrato Físico por Omisión, comprende aquellos casos en que el niño o niña es dejado solo o sola en imposibilidad de acceder con un mínimo grado de seguridad a un techo, vestimenta, alimentación o cuidados físicos y médicos necesarios u otros análogos. El maltrato Intelectual por Omisión, comprende aquellos casos en que no se le presta la atención debida al niño o niña, en los procesos educativos, formativos y recreativos. El maltrato Emocional por Omisión, comprende aquellos casos en que se deja de proveer al niño o niña, el afecto y cariño que necesita para su sano desarrollo. Las acciones de violencia en el núcleo familiar, aunque nc afecten directamente al niño o niña, serán consideradas come maltrato por omisión." "ARTÍCULO 164.- El maltrato por Supresión implica todc aquel trato, disimulado o no, como medidas disciplinarias c correctivas, que tiendan a negar al niño o niña el goce de su< derechos. Este maltrato comprende toda supresión o discriminaciór que conlleve perjuicio al niño o niña, incluida la exclusión dé hogar y la negación del goce y ejercicio de sus libertades; e derecho a la asistencia familiar, a la atención médica y a lo medicamentos que requiera, el acceso a un ambiente infant y a actividades y áreas recreativas o a recibir visitas de otro niños o niñas respecto de los cuales no hay causa justa par considerarlas perjudiciales." "ARTÍCULO 165.- El maltrato porTrasgresión tendrá luga cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles rechazantes o destructivas hacia el niño o niña, tales come hacerlo objeto de malos tratos físicos; proporcionarle droga o medicamentos que no sean necesarios para su salud o qu la perjudiquen; someterle a procedimientos médicos c quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física mental o emocional; obligarle a alimentarse en exceso, hacer víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyend la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; y e castigo por medio de labores pesadas. Cuando el Instituto Hondureno de la Niñez y la Famili (IHNFA) tenga conocimiento de maltratos por trasgresión presentará inmediatamente la correspondiente denuncia a Ministerio Público, para que se proceda conforme Derecho." "ARTÍCULO 166.- Sin perjuicio de la responsabilidad Civi Administrativa y Penal a que hubiera lugar en Derecho, maltrato será sancionado aelministrativamenteporel Institu Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), con multa d uno (1) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Asimismo el(la) infractor(a) deberá asistir a los programa de tratamiento y rehabilitación, así como de consejerí familiar que tendrá el Instituto Hondureno de la Niñez y Familia (IHNFA), los que incluirán orientación psicológic y social. -- 7 of 46 -- L a Gaceta R E P Ú B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 En la aplicación de esta norma, el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), procurará que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o tutela, en su caso." "ARTÍCULO 167.- El Estado, por medio del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) formulará y pondrá en práctica programas de detección, registro y seguimiento de los niños y niñas que hayan sido maltratados, así como de quienes hayan sido agresores y demás víctimas." "ARTÍCULO 168.- Los(las) Directores(as) de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales, informarán en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) y al Ministerio Público, sobre los niños y niñas que muestren signos evidentes de agresión y sobre aquellos cuyos exámenes revelen que han sido víctimas de malos tratos. En la misma obligación incurrirán los(las) Directores(as) de Centros Educativos y Centros de Cuidado, así como los(las) responsables directos de los niños y niñas, en esos centros. La omisión de estos informes se sancionará con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación." "ARTÍCULO 169.- Incurre en responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, el(la') funcionario(a) o empleado(a) del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) bajo cuyo cuidado se encuentre un niño o niña, cuando incida en la misma situación a la que se refiere el Artículo precedente, en cuanto a sus autoridades superiores." "ARTÍCULO 173.- Quien cause maltrato a un(a) niño(a) sin llegar a incurrir en los delitos o faltas previstas por el Código Penal, será sancionado(a) con multa que oscilará entre medio (112) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de las medidas de protección que adopte él Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA). Para los efectos de este Artículo, se considera maltrato a un niño cuando se le hace víctima de violencia física o psíquica, explotación, o cuando se le obliga a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o que impidan su concurrencia a los establecimientos educativos y/o interfieran o amenacen su desarrollo físico, psíquico y social. Sin perjuicio de las penalidades establecidas para el(la) autor(a) de maltrato infantil y las impuestas por el Código Penal, todo niño o niña que resultare víctima de abuso sexual, explotación sexual en espectáculos pornográficos, turismo sexual, trata de personas, u otras prácticas sexuales ilegales, recibirá atención médica, psicológica y/o psiquiátrica por parte del Estado, a través del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (INHFA), en el marco de un Programa orientado a lograr la prevención y rehabilitación de niños(as) víctimas." "ARTÍCULO 180.- Créase el Sistema Especial de Justicia para la Niñez Infractora, cuyo objeto es la rehabilitación integral y reinserción a la familia y la comunidad, al cual estarán sujetos los niños y niñas cuyas edades oscilen en el rango de doce (12) hasta antes que cumplan los dieciochos (18) años, a quienes se les suponga o sean declarados Infractores de la Ley. Los menores de doce (12) años de edad no delinquen, si se les supone responsable de un Hecho Delictivo o Falta, solamente se les brindará la protección especial que su caso requiera, procurándose su formación integral por medio del Instituto Hondureno la Niñez y la Familia (IHNFA). El Sistema comprende el proceso para determinar la existencia de la comisión de una infracción penal, la identificación de su autor, el grado de su participación, la aplicación de medidas alternativas o de simplificación procesal, las sanciones y las reglas de aplicación de las mismas. El Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), desarrollará un sistema de programas descentralizados y de atención especializada, centrada en aspectos que promueven su desarrollo integral. Para ello, se garantizará no trasladar a quienes se les ha impuesto una medida o sanción, fuera de su residencia habitual, habilitando programas locales tanto de medidas no privativas de la libertad como de las que impliquen privación de la misma. Se auxiliará de los gobiernos municipales u organizaciones de la sociedad civil con quienes suscribirá convenios de cooperación técnica y financiera y, será co-responsable de su administración y supervisión. -- 8 of 46 -- La Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad no afectará la sujeción al Proceso de El Niño(a), ni a las medidas o tratamientos y sanciones decretados por la autoridad competente. No obstante, si estando sujeto a una de ellas, comete éste un nuevo Hecho Delictivo, el Juez competente lo pasará a la jurisdicción de los tribunales comunes. Para los efectos de este Título, se entenderá por "El Sistema": El Sistema Especial de Justicia para Niñez Infractora y por "El Niño(a)": el niño o niña que se encuentre en Proceso de investigación por atribuírsele la comisión de un Hecho Delictivo o haya sido Sancionado.

Articulo 181

Se garantiza que todo Niño(a) gozará del pleno respeto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, los Tratados y Convenios internacionales vigentes en Honduras, este Código y demás leyes relacionadas con la materia. Especialmente los siguientes: a) No ser aprehendido, sino en virtud de orden de Juez competente, salvo los casos de flagrancia dispuestos por la Ley, conforme a las disposiciones especiales de este Código; ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su aprehensión, la autoridad que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes legales; b) Contar con la asistencia técnica de un Profesional del Derecho, desde su aprehensión o presentación voluntaria, al momento de rendir la respectiva declaración, en su caso, y en cualquier etapa del Proceso, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada; c) Comunicación efectiva inmediatamente a su aprehensión, vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, referente afectivo, defensor o a quien éste desee informar sobre tal hecho y, en su defecto, se informe al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) para que tutele sus derechos; d) Ser presentado al Ministerio Público o en su caso al Juez competente, sin demora y en él plazo legal establecido, así como a no ser conducido o aprehendido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al uso de la fuerza, salvo que exista peligro inminente de fuga o riesgo de daño a la integridad de terceros; e) Participar en el Proceso, ser oído y a que su opinión sea tomada en cuenta en cualquier fase del mismo; que se permita la plena participación de sus padres, representantes legales o el que haga sus veces, salvo que sea contrario a su Interés Superior. Para tales efectos, de no poderse comunicar por sí mismo, a que se le nombre traductor o intérprete idóneo; f) Tener identificación personal o a que se le provea una, en caso de faltarle; g) Ser juzgado por un Juez natural, imparcial, independiente, especializado y, que el Proceso sea conocido por Jueces diferentes, de conformidad a este Título; h) Se respete, en todo procedimiento, los principios de oralidad, contradicción, concentración, continuidad, celeridad y reserva; i) Solicitar al Ministerio Público, por medio de sus representantes, que ejercite las acciones pertinentes para deducir responsabilidad a los funcionarios > empleados judiciales, administrativos o de cualquiei otro orden, que hayan abusado de su autoridad c vulnerado sus derechos; j) Impugnar cualquier resolución provisional o definitiva que le afecte, conforme a este Código; k) Se garantice la confidencialidad y uso de los registroí administrativos y judiciales que se lleven sobre si sujeción a El Sistema. En consecuencia, quede prohibida la emisión de certificados o constancias dt registros policiales o judiciales penales relacionado con las denuncias y los procedimientos en trámite ( sobre la ejecución de sanciones, salvo los necesario: para los fines del Proceso; y, 1) En el caso de las mujeres embarazadas y lactantes que se les brinde la atención especial que requiere ta condición." "ARTÍCULO 182.- Corresponde al Ministerio Público e ejercicio de la acción penal contra Los Niños(as), sil perjuicio de la participación que este Código y el Códig< Procesal Penal conceden al ofendido, tratándose de Falta e Infracciones de acción privada y de acción pública instancia privada. La acción penal prescribe en un término equivalente a máximo de duración de la pena señalada en la Ley para 1 infracción que se le atribuya a El Niño(a), sin embargo, ést en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) años, plaz> que cuando se trate de Faltas, será de noventa (90) días. -- 9 of 46 -- Sección Á Acuerdos y Leyes L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Los plazos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el Hecho Delictivo o Falta o, desde el día en que se decretó la Suspensión del Proceso, según corresponda. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, el cual empezará a contarse desde que se encuentre firme la resolución que la imponga; o bien, desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento. El cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto por este Título, extingue la responsabilidad derivada del Hecho Delictivo o Falta.

Articulo 183

Cuando en un proceso de jurisdicción ordinaria, resulte implicado un Niño(a), el Juez se declarará incompetente y sin tardanza lo pondrá a la orden del Juez de la Niñez competente o al que haga sus veces, con el testimonio del respectivo expediente. De igual forma procederá El Juez de la Niñez, si en el transcurso de un Proceso, se comprobare que la persona a quien se le imputa el Hecho Delictivo excede la edad establecida para el mismo, al momento de su comisión. Si se tratara de un menor de doce (12) años de edad, el Ministerio Público o el Juez, según el caso, lo pondrá inmediatamente en libertad, entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a ellos, quedará a disposición del Juez competente para que adopte las medidas de protección que correspondan. La violación de lo establecido en este Artículo dará lugar a que se aplique al responsable la medida disciplinaria correspondiente." "ARTÍCULO 184.- Las acciones civiles para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un Niño(a), deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales. Con tal fin y conforme a las previsiones legales respectivas, los juzgados ordinarios podrán solicitar al Juez competente certificación de la sentencia condenatoria, con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente." "ARTÍCULO 185.- Desde la vinculación al Proceso hasta dictada la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de seis (6) meses. Ante su vencimiento, sin que se haya emitida la resolución definitiva del Proceso, el Juez ordenará el cese de las Medidas Cautelares impuestas." "ARTÍCULO 186.- Para los efectos de El Sistema, todos los días y horas son hábiles y comenzarán a correr al día siguiente de su notificación. Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial, sean éstos individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante la expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente. Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes. La renuncia de los plazos, no implicará una extensión del plazo máximo de que se trate. Las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa." "ARTÍCULO 187.- Para los efectos de este Código, se tendrá como representante legal de El Niño(a), a quién lo sea de acuerdo con el Derecho vigente y, en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su cuidado en forma temporal o permanente o, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA). El Juez podrá, mediante resolución motivada, separar a unos u otros del Proceso, si su participación resulta perjudicial." "ARTÍCULO 188.- Serán de aplicación al Proceso, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 173 del Código Procesal Penal, con excepción de las reguladas en los numerales 1), 2), 10) y 12), en todo cuanto no esté regulado en este Título. Las Medidas Cautelares serán impuestas mediante resolución judicial motivada, deberán ser proporcionales a la infracción y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre El Niño(a). Estas serán aplicadas por los períodos más breves posibles, pero no excederán los seis (6) meses. -- 10 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de Medidas y, mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a Derecho." "ARTICULO 189. Solamente se podrá aplicar Medidas Cautelares a El Niño(a), con el objetivo de: a) Asegurar y garantizar su presencia en el Proceso; b) Asegurar las pruebas; y, c) Proteger a la víctima, denunciante o testigo." "ARTÍCULO 190. La aprehensión de El Niño(a) será hecha de conformidad con las disposiciones, principios, derechos y procedimientos consignados en la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes aplicables. Ningún Niño(a) podrá ser aprehendido sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de flagrancia o fuga de un centro especializado de internamiento en el que estuviera cumpliendo una Medida Cautelar o Sanción. El Ministerio Público lo pondrá a la orden del Juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. Quienes realicen la aprehensión deberán identificarse y mostrar la orden judicial que los autoriza para ejecutarla, en su caso, además deberán reducir al mínimo el uso de la fuerza u otro medio que pueda ocasionarle daño. El uso de la fuerza, así como de cualquier otro medio para la aprehensión serán los adecuados a su condición y no podrán atentar contra su dignidad. Queda prohibido el uso de esposas, ataduras o medios de sujeción que atenten contra su dignidad, salvo que exista peligro inminente de fuga o que se cause daño o se le pueda causar a otras personas. Si es necesario el uso de armas, deberá preferirse la incapacitantes no letales." "ARTÍCULO 191.- Se entenderá por flagrancia, cuando El Niño(a) sea sorprendido: a) En la comisión del Hecho Delictivo; o, b) Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente. En este caso, la detención se notificará inmediatamente a sus padres, responsable o al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA); cuando ello no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible. Se entenderá por responsables a las personas que lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente. Si es extranjero, se le asegurará la inmediata comunicación con la autoridad consular de su país, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Honduras. Si la detención en flagrancia fuere realizada por agentes policiales, éstos deben presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público. Si es practicada por cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en este párrafo. Si muestra señales de maltrato físico o psicológico, inmediatamente el Ministerio Público dispondrá su evaluador psico-fisica, quien de verificar las agresiones, abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones así como sus responsables." "ARTÍCULO 192.- Para los efectos de éste Código, U medida prevista en el numeral 3 del Artículo 173 del Códigc Procesal Penal, se denomina Detención Cautelar y se regira de conformidad a este Título. La Detención Cautelar tiene carácter excepcional, por le que exclusivamente se aplicará si no fuere posible decretal otra Medida Cautelar menos gravosa y solamente podr imponerse en los supuestos siguientes: a) Que la infracción supuestamente cometida, hay producido daño a la vida, la integridad personal, U libertad personal o sexual de las personas o impliqu grave violencia contra de otro u otros seres humanos b) Que El Niño(a) haya rechazado expresa, reiterada injustificadamente el cumplimiento de otras Medida* Cautelares o Sanciones impuestas por la autoridae competente; o, c) Que exista peligro de fuga u obstrucción de k investigación. En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud d Medidas y, mediante auto motivado, el Juez resolverá le procedente conforme a Derecho. -- 11 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 A fin que la Detención Cautelar sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un Nino(a) se encuentre detenido. La Detención Cautelar se cumplirá en los centros especializados que al efecto tenga el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) o institución que corresponda. Quienes cumplan esta medida deberán estar separados de aquellos que hayan sido sentenciados con el internamiento. En los centros de privación de libertad no se admitirá el ingreso de Niños(as) sin orden previa y escrita de Juez competente." "ARTÍCULO 193.- No procederá la Detención Cautelar contra Niños(as), cuando: a) Estén en estado de embarazo; b) Madres durante la lactancia de sus hijos; y, c) Adolezcan de una enfermedad en su fase terminal o degenerativa del sistema nervioso, de conformidad al Decreto No.5-2007 de fecha 13 de marzo de 2007. En tales casos, la Detención Cautelar se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro especializado adecuado, según sean las circunstancias." "ARTÍCULO 194.- Las partes podrán solicitar en cualquier momento del Proceso hasta antes que quede firme la sentencia, audiencia para la revocación o sustitución de la Detención Cautelar por otra Medida menos gravosa, la cual tramitará conforme al Artículo 188 del Código Procesal Penal. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que se haya presentado la respectiva petición, debiéndose celebrar con la comparecencia de las partes y resolverse en la misma." "ARTÍCULO 195.- Las Sanciones a los Niños(as) tienen por objeto su incorporación a un proceso reeducativo, por medio de,su formación integral y familiar, para lograr su reinserción social y el pleno desarrollo de sus capacidades, mediante su orientación y tratamiento. El Juez podrá ordenar que su ejecución se realice en forma simultánea o sucesiva, verificando que las mismas no sean incompatibles entre sí. Son sanciones aplicables las siguientes: a) Sanciones no^privativas de libertad: 1) Amonestación; 2) Libertad asistida; 3) Prestación de servicios a la comunidad; y, 4) Reparación del daño a la víctima. b) Sanciones de orientación y supervisión: 1) Residir en un lugar determinado o cambiarse de él; 2) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstenerse de consumir drogas, otros estupefacientes o bebidas alcohólicas, que produzcan adicción o hábito; 4) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; 5) Someterse a programas educativos con el fin de comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez; 6) Someterse, si es necesario, a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; y, 7) Asistir o integrarse a los correspondientes sistemas o centros educativos. c) Sanciones privativas de libertad: - 1) La privación de libertad domiciliaria; 2) Régimen de Semi-libertad; y, 3) La privación de libertad en centros certificados o especializados del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) para Sancionados. "ARTÍCULO 196.- La Amonestación es el llamado de atención al Sancionado, que el Juez le hará en audiencia oral, exhortándolo para que ert lo sucesivo se acoja a las normas familiares y de convivencia social que éste establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los -- 12 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 padres, representantes legales o responsables, sobre la conducta infractora de El Niño(a) y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La Amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto El Niño(a) como sus representantes legales o responsables, comprendan la ilicitud de los hechos cometidos así como la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en el cuidado de sus hijos o representados." "ARTÍCULO 197.- Libertad Asistida es la medida educativa, socializadora e individualizada, que consiste en otorgar libertad al Sancionado, bajo la supervisión y orientación de personal especializado del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), con la finalidad de desarrollar sus habilidades, destrezas, capacidades y aptitudes, especialmente en áreas educativas y de formación laboral, para lograr su desarrollo personal y su reinserción familiar y social. Esta medida no podrá ser inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años." "ARTÍCULO 198.- La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas de interés general por parte del Sancionado, la cual se prestará de modo gratuito en entidades de asistencia pública o privada sin fines de lucro, orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, iglesias, municipalidades, cuerpos de bomberos, cruz roja y otras instituciones similares, siempre y cuando éstas tareas no atenten contra su salud, o integridad física y psicológica, no interfieran con sus estudios o su trabajo y sean compatibles con la ley que regule la respectiva actividad. Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del Sancionado y con su nivel de desarrollo, tomando en cuenta el estudio técnico correspondiente. Podrán ser cumplidas durante una jornada mínima de seis (6) y máxima de ocho (8) horas semanales, en los días que goce de tiempo libre, o en días inhábiles. La prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año." "ARTÍCULO 199.- La Reparación del Daño a la Víctima tiene por finalidad resarcir el daño causado, asignando al Sancionado una obligación de dar o de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. Solamente podrá imponerse, si la víctima y el Sancionado hayan manifestado su acuerdo. Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el Juez procederá a fijar la cuantía que considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el Hecho Delictivo. En la Resolución respectiva deberá estipularse el plazo de cumplimiento, el cual no podrá ser mayor a un (1) año. El Juez a cargo de la Ejecución declarará que la Sanción se encuentra cumplida, cuando el daño haya sido reparado en la forma acordada." "ARTÍCULO 200.- Las Órdenes de Orientación y Supervisión consisten en reglas de conducta o prohibiciones impuestas por el Juez y supervisadas por el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), para promove y asegurar la formación integral y reinserción social de E Niño(a). Su duración no será menor de tres (3) meses ni superior dos (2) años. El Juez de Ejecución podrá modificar las órdenes impuestas en caso de incumplimiento." "ARTÍCULO 201.- La Privación de Libertad es d carácter excepcional, la cual deberá utilizarse cuando no sea posible aplicar ni

Articulo 2

Reformar el Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996, contentivo del CÓDIGO DE L A NIÑEZ Y DE L A ADOLESCENCIA, en cuanto a las denominaciones del Libro I I las siguientes: Del Título I el Capítulo IV; l denominación del Título II, así como de su Capítulo I, sus seccione de la Primera a la Séptima; así como la denominación del Título III, de su Capítulo II y de este su Sección I ; la numeración del Capítulo VIII que pasaría a ser VII con su misma denominación las que en adelante se leerán así: "CAPÍTULO I V DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL" 'TITULO II DE LA PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ" "CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS" "SECCIÓN PRIMERA DE LA NIÑEZ EN SITUACION DE ABANDONO" -- 27 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 "SECCION SEGUNDA DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BASICAS" "SECCIÓN TERCERA DE LA NIÑEZ AMENAZADA EN SU PATRIMONIO" "SECCIÓN CUARTA DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL" "SECCIÓN QUINTA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CONTRA EL MALTRATO" 'SECCION SEXTA RESPONSABILIDAD DE QUIENES INCUMPLAN O VIOLEN LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ" "SECCION SEPTIMA DE LA NIÑEZ ADICTA A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA "TÍTULO III DE LA NIÑEZ INFRACTORA DE LA LEY" "CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES" "SECCION PRIMERA MEDIDAS CAUTELARES" "CAPITULO VII • RESTITUCION DE LOS DERECHOS"

Articulo 3

Adicionar al Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996, contentivo del CÓDIGO DE L A NIÑEZ Y L A ADOLESCENCIA, 23 nuevos artículos, bajo las denominaciones de: 31-A, 31-B, 100-A, 102-A, 104-A, 147- A, 147-B, 147-C, 147-D, 147-E, 180-A, 180-B, 187-Ay280- A, cuyo texto será el siguiente: "ARTÍCULO 31-A.- El Estado, por medio del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), implementará un programa de prevención de la migración irregular de niños y niñas, que asegure la protección de sus derechos, su identificación y documentación y en su caso, la de sus representantes legales; y facilite su reintegro a su medio familiar y su centro de vida." "ARTÍCULO 31-B.- Quedan garantizados los derechos de los(las) niños(as) que pertenecen a pueblos étnicos o indígenas, miembros de pueblos indígenas o afro-hondureños o a minorías religiosas o lingüísticas, entre otros a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propia lengua, en armonía con su entorno cultural, con los demás preceptos y principios establecidos en el presente Código, la Constitución de la República y en la Convención Sobre los Derechos del Niño."

Articulo 100-A

El Estado, por medio del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) y en coordinación con el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción de Personas en maras y pandillas, implementará planes y programas, las medidas y las acciones de prevención y atención integral de los niños y niñas simpatizantes, pertenecientes o integrantes de pandillas o maras, con enfoque garantista de derechos y a nivel comunitario o local." "ARTÍCULO 102-A.- Si la patria potestad es ejercida por ambos padres y si uno de ellos se negare a autorizar la salida del país de su hijo(a), podrá el(la) padre o madre, interesado(a) concurrir al(la) Juez(a) competente a fin de que éste(a) le autorice. Lo establecido en este Artículo solamente será aplicable en los casos siguientes: 1) Que sea necesaria su atención médica en el extranjero; 2) Estudios, siempre que no haya oportunidades de estudio equivalentes en el país; y, 3) Viajes por motivos académicos, deportivos o artísticos, siempre que sean a cargo de las autoridades educativas, religiosas o federativas correspondientes o análogas debidamente calificadas. En la autorización judicial deberá establecerse el destino y duración del viaje, así como el nombre de la persona a cuyo cargo estará el niño(a), en el caso de que no viaje con uno(a) de los padres. -- 28 of 46 -- La Gaceta Lo dispuesto en este Artículo será aplicable al tutor(a) o al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), en su caso; y también se aplicará en el caso que sea imposible ubicar al padre o madre del niño o niña." "ARTÍCULO 104-A.- Presentada la solicitud, el(la) Juez(a) citará en legal y debida forma a la parte contraria, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha de la citación, comparezca a una audiencia en la que se conocerá el asunto breve y sumariamente, debiéndose dictar sentencia en la misma o a más tardar al día siguiente. Contra dicha resolución cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria. La oposición deberá resolverse en la misma audiencia. Las partes deberán presentarse a la audiencia, con las pruebas en que sustenten sus argumentaciones. La Cédula de Citación deberá ser acompañada de la copia de la solicitud respectiva. En caso de no cumplimentarse la citación por no ubicarse a la persona citada, el(la) Juez(a) resolverá de conformidad' con las pruebas que acompañen la solicitud, en el término de tres (3) días, sin la realización de la audiencia." "ARTÍCULO 147-A.- En la audiencia, el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) conocerá los informes técnicos correspondientes, así como el parecer de las personas que haya citado, asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que declare el abandono en sede administrativa o desestime el mismo. La Resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será notificada al(la) representante legal de éste y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en ésta se incluirá una relación de, al menos, los aspectos siguientes: 1) Nombre completo del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo, en este último caso ordenará que de inmediato se tomen las medidas necesarias para garantizarle el derecho al nombre; 2) Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña; 3) Lugar en que se encontró el niño o niña; 4) Estudios técnicos realizados; 5) Medidas adoptadas; y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autorida que emite la Resolución. La resolución, acompañada de la documentación de respald correspondiente será elevada al conocimiento del(la) Jue de Letras de la Niñez o quien haga sus veces, en el términ de tres (3) días contados a partir de que la misma qued firme. Supletoriamente se aplicará a este procedimiento 1 establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo." "ARTÍCULO 147-B.- El (la) Juez(a) de Letras de la Niñe citará al padre, madre o representantes legales del niño niña declarado en abandono en sede administrativa y Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), a como a cualquier otra persona que estime procedente, pa una audiencia que se celebrará en el término de tres (3) dí contados a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgad la declaratoria administrativa. Con las argumentaciones pruebas que se le presenten y evacúen en la audienci dictará sentencia, la que al menos contendrá: 1) Nombre completo del niño o niña; 2) Nombre de los padres o representantes legales; 3) Una breve relación de las consideraciones técnic argumentadas por el Instituto Hondureno de la Niñ y la Familia (IHNFA) para declarar el abandono e sede administrativa, así como de quienes se opong en su caso; 4) Medidas adoptadas, con expresión de las que mantengan, levanten o impongan; 5) Declaración de abandono o desestimación del mism y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autorida que emite la Resolución." "ARTICULO 147-C- En todos los procedimientos aq indicados se garantizará al niño o niña todos los derech establecidos en el presente Código, en particular su derec a ser oído(a) y que su opinión sea tenida en cuenta duran todo el proceso considerando su edad y grado de madure así como a ser asistido por un(a) abogado(a). En todo caso, se procurará la permanencia del niño o ni en su medio familiar y en su centro de vida. -- 29 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Durante todo el procedimiento se garantizará el cumplimiento del derecho de confidencialidad." "ARTÍCULO 147-D. Toda persona con interés legítimo podrá oponerse a la declaratoria de abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña, ya sea en vía administrativa o judicial, para lo que deberá presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los medios de prueba pertinentes. El(la) Juez(a) o la autoridad administrativa correspondiente, resolverá de plano en el acto o en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación de la oposición. Si encontrare méritos en la oposición, incorporará al(la) oponente en el procedimiento; de haberse realizado la audiencia y lo estime necesario, podrá citar a nueva audiencia en la que dilucidará el asunto, siempre y cuando no esté firme la resolución o sentencia correspondiente." " A R T Í C U L O 147-E.- Si como resultado de la investigación se establece que el niño o niña ha sido víctima de un delito, el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) testimoniará las actuaciones y las remitirá al Ministerio Público, a efecto de promoverse las diligencias necesarias para sancionar al(a) responsable." "ARTÍCULO 180-A.- Para los efectos de El Sistema, se distinguen tres (3) grupos etarios, a saber: a) Entre doce (12) y trece (13) años; b) Entre catorce (14) y quince (15) años; y, c) Entre dieciséis (16) y hasta los dieciocho (18) años no cumplidos. La edad y los rangos establecidos en este Artículo serán tomados en cuenta para la sustanciación, aplicación y ejecución del Proceso. La Certificación de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil respectivo, es el instrumento válido para la acreditación de la edad e identificación personal de El Niño(a) y ante su inexistencia, a solicitud de parte interesada, el Fiscal o el Juez, según el caso, podrán ordenar las diligencias necesarias para determinarla, tales como: estudios médicos, obtención de los datos personales, la impresión dactilar y señas particulares, identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Diligencias que podrán realizarse aún contra la voluntad de El Niño(a), respetando sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 107 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para la realización de las mismas. De no poderse determinar fehacientemente la edad de El Niño(a), se presumirá que forma parte del grupo etario que le sea más conveniente." "ARTÍCULO 180-B.- Sin perjuicio de otros contenidos en este Código, son principios rectores de El Sistema, los siguientes: a) Interés Superior; b) Formación Integral; c) Reinserción en su Familia y en la Sociedad; d) Justicia Especializada; e) No Discriminación; f) Legalidad; g) Lesividad; h) Humanidad; i) Confidencialidad; j) Racionalidad, Proporcionalidad y Determinación de las Medidas y Sanciones para Niños(as); k) Excepcionalidad; I) Oportunidad; y, m) Justicia Restaurativa. A tal. efecto, se entenderá por: INTERÉS SUPERIOR: Sin perjuicio y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de este Código, El Sistema estará dirigido a asegurar el pleno y efectivo ejercicio y disfrute de todos los derechos y garantías de El Niño(a). FORMACIÓN I N T E G R A L : Toda actividad estará dirigida a fortalecer el desarrollo personal de El Niño(a), el respeto por su dignidad, derechos fundamentales de todas las personas y su función constructiva en la sociedad. REINSERCIÓN D E E L NIÑO(A) EN SU FAMILIA Y E N L A SOCIEDAD: Toda actividad estará dirigida a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de El Niño(a), en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de este Código. En lo posible, dentro del marco de la Justicia Juvenil Restaurativa. -- 30 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 JUSTICIA E S P E C I A L I Z A D A : Desde el inicio del Proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados. NO DISCRIMINACIÓN: Implica que los derechos y garantías reconocidos en este Código, se aplicarán sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, social, índole económica, religión o cualquier otro motivo semejante, propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado. L E G A L I D A D : Ningún Niño(a) debe ser procesado ni Sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de ocurrir, no estén tipificados como Hecho Delictivo o Falta. LESIVIDAD: El Niño(a) no debe ser objeto de sanción, si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. HUMANIDAD: Ningún Niño(a) debe ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad. CONFIDENCIALIDAD: Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos o supuestamente cometidos por El Niño(a). En todo momento, debe respetarse su identidad e imagen. El Juez garantizará que la información que se brinde sobre estadísticas judiciales, no contravenga este principio ni el derecho a la intimidad. R A C I O N A L I D A D . P R O P O R C I O N A L I D A D Y D E T E R M I N A C I Ó N D E L A S M E D I D A S Y SANCIONES: Las medidas y sanciones que se impongan a El Niño(a), deben ser racionales y proporcionales a la infracción cometida o supuestamente cometida y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre el infractor o supuesto infractor. No pueden imponerse medidas o sanciones indeterminadas. E X C E P C I O N A L I D A D : La privación de libertad tiene carácter excepcional y se aplicará únicamente por el tiempo determinado en este Código. O P O R T U N I D A D : Consiste en el beneficio de la abstención total o parcial del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal o la facultad de limitarla a una o varias de las infracciones, mediante la aplicación de medidas alternas ..al juicio. JUSTICIARESTAURATIVA: Es un principio general del proceso penal para infractores de la Ley, que promueve la inclusión de los valores de respeto, responsabilidad y transformación de relaciones, en todos los procesos en que intervenga un Niño(a), con el propósito de brindarle apoyo en su acto voluntario de responsabilizarse por sus acciones y efectos dañinos, a través del diálogo respetuoso con la persona ofendida, familiares y personas de su entorno comunitario, para encontrar en conjunto la manera de enmendar y corregir el mal causado. Este principio podrá ser aplicable, mediante la posibilidad de referir las diligencias instadas a programas de Justicia Restaurativa, creados fuera de El Sistema o en colaboración con éste." "ARTÍCULO 187-A.- Son Medidas Cautelares las que tienen como finalidad asegurar la eficacia del Proceso, garantizando la presencia de El Niño(a) durante el mismo y la regulación de la obtención y conservación de las fuentes de prueba. Son Sanciones las que impone el Juez, declarando responsable a un Niño(a) de una infracción penal." "ARTÍCULO 280-A.- Toda referencia de cualquier ley o de este Código, a la Junta Nacional de Bienestar Social s entiende que corresponde plenamente al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA)." CODIGO DE FAMILIA

Articulo 4

Reformar los Artículos 11,16,23,30,39 85, 86, 120, 123, 123A, 123B, 134, 157, 158, 159, 161, 163 188, 191, 192, 211, 228, 238, 255, 267, 282, 320, 331, de CÓDIGO DE FAMILIA emitido mediante Decreto No.76-84 de 16 de Agosto de 1984, los cuales se leerán así: "ARTÍCULO 11.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídic de los cónyuges. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionari competente y con las condiciones requeridas por la Ley. -- 31 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Se prohibe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas de los mismos sexos celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras." " A R T I C U L O 16.- La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún (21) años. Sólo las personas mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo el varón y la mujer mayor de dieciocho (18) años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. • Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio entre personas que no hubiere cumplido la edad a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el cónyuge menor cumpla Dieciséis (16) años o por el hecho de la existencia de embarazo o hubiere concebido antes de llegar esa edad." "ARTÍCULO 23.- El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal del domicilio de los contrayentes o el de cualquiera de ellos, a elección de los mismos. Lo(as) Notarios(as) Públicos quedan autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El matrimonio celebrado en el extranjero será válido en Honduras, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo último del Artículo 11 de este Código." "ARTÍCULO 30.- El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto que por su significación social requiere, compareciendo ante el(la) funcionario(a) competente o el(la) notario(a) los contrayentes o uno de ellos y la persona a quien el(la) ausentes hubiere otorgado poder especial para representarlo(a), acompañado de dos (2) testigos mayores de edad, que no sean parientes de los contrayentes. El (la) funcionario(a) leerá de viva voz el contenido de los Artículos 40,41,42 y 64 de este Código, orientando a los contrayentes sobre los mismos, a continuación les preguntará a cada uno de ellos si comprende los alcances de las disposiciones legales en referencia y si persisten en la normalización del matrimonio y cuál de los sistemas de disposición de los bienes adoptan, debiendo hacer constar en el acta con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en este Código. El Acta será firmada por el(la) funcionario(a) competente, los contrayentes si supieren y los(as) testigos, autorizándola el(la) secretario(a) cuando el matrimonio se celebre ante los oficios de un(a) funcionario(a) del gobierno local de los indicados en este Código. Se prohibe al(la) Registrador(a) Civil la inscripción de matrimonios sin cumplir con lo establecido en cuanto a la disposición de bienes." "ARTÍCULO 39.- El(la) Funcionario(a) competente o Notario(a) no autorizará la celebración del matrimonio mientras no se le presente: 1) ... 2) ... 3) . . . 4) ... 5) ... 6) Constancia del Registro Nacional de las Personas de no estar comprendido(a) en las prohibiciones para contraer matrimonio contenidas en los Artículos 19 y 20 de este Código; y, 7) Constancia de Antecedentes Penales, para acreditar no estar comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 20 No. 6 de este Código." i "ARTÍCULO 85.- Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre los bienes propios, o por el marido o mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero a título de donación o legado o por mandato de Juez(a) competente cuando lo considere oportuno en procura de la protección del interés superior de los hijos e hijas." "ARTÍCULO 86.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar no excederán de UN MILLÓN DE LEMPIRAS (L. 1,000,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre legal y judicial. La referida cantidad será ajustada por el(la) Juez(a) competente con base al índice de inflación vigente. -- 32 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Sin embargo, el(la) Juez(a) competente puede autorizar la venta o gravamen de un bien constituido como patrimonio familiar, siempre que se cumpla con todos los requisitos siguientes: 1. Signifique un incremento en el patrimonio originalmente constituido; 2. Se acredite que el producto de la venta será constituido como patrimonio familiar; 3. El nuevo patrimonio sea de iguales o mejores condiciones del originalmente constituido, de manera que se garantice el derecho de los(las) beneficia- rios(as); 4. En el caso que el producto de la venta supere el techo establecido para la constitución de un patrimonio, el excedente será invertido preferentemente en provecho de los(las) beneficiarios(as) del mismo, sin que se pueda destinar a tal fin un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%); y, 5. Venta o gravamen por causas de necesidad extrema, debidamente acreditadas ante el(la) Juez(a) competente, quien la autorizará." " A R T I C U L O 120.- Quien desee adoptar, deberá llenar los requisitos siguientes: 1) Ser mayor de veinticinco (25) y menor de cincuenta y uno (51) años; 2) Ser casado(a) o compañero(a) de hogar con unión de hecho debidamente legalizada conforme a la legislación del país y tener como mínimo tres (3) años de convivencia; 3) Estar en el goce y ejercicio de sus derechos civiles; 4) Ser de buena conducta y reputación; y, 5) Tener capacidad para educar, asistir y alimentar a la persona adoptada. En el caso del numeral 1) de este Artículo, se considerará cumplido el requisito con que uno de los cónyuges haya arribado a la edad mínima establecida. Este requisito podrá ser dispensado por el(la) Juez(a) competente en aplicación del principio de Interés Superior del Niño o Niña, en cuyo caso deberá motivar tal circunstancia en la Sentencia respectiva. En el caso del numeral 2) de este Artículo deberán proceder de común acuerdo. El(la) Juez(a) competente, excepcionalmente podrá otorgar la adopción a un(a) adoptante que no cumpla con el requisito de ser casado(a) o estar en unión de hecho legalizada, en aplicación del Interés Superior del Niño o Niña, debiendo motivar las razones que fundamentan su decisión en la respectiva Sentencia, previa opinión ilustrada del Ministerio Público y del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA)."

Articulo 123

El consentimiento de la o las personas adoptadas o de sus representantes legales, es indispensable para la adopción y deberá darse de conformidad con las reglas siguientes: 1) 2) 3) 4) Si es mayor de edad, lo dará personalmente; Si está sujeto a tutela, lo dará su tutor(a), con autorización del juzgado competente; Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad con autorización del juzgado competente; y, Si se trata de niños y niñas declarados en estado de abandono, lo dará(la) el representante del Instituto Hondureno de la Niñez y La Familia (IHNFA) con autorización del Juzgado competente." " A R T I C U L O 123-A.- Se prohibe al padre, madre o representante legal del niño o niña, recibir pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción. Igual prohibición aplica a la persona que pretenda adoptar así como a sus intermediarios o terceras personas." "ARTÍCULO 123-B.- Cuando el(la) Juez(a) que conozca de la adopción, tenga indicio racional de haberse cometido un delito, denunciará los hechos punibles al Ministerio Público, para que ejerza las acciones correspondientes." "ARTÍCULO 134.- Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante juez(a) competente, ante de que dicte la correspondiente Sentencia, exponiendo la razones de su inconformidad y aportando las pruebas que sean pertinentes. En todo caso, el(la) Juez(a) competente podrá desestimar la oposición si no cumple los requisitos o formalidades legale o en función del Interés Superior del niño o niña." -- 33 of 46 -- Sección A Acuerdos y Ley es La Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 "ARTÍCULO 157.- La adopción establece parentesco civil entre el(la) adoptante y adoptado(a), formando parte de sus correspondientes familias. A partir de la fecha de inscripción de la adopción en el Registro Civil, el adoptado llevará el apellido de él(la) o los adoptantes." "ARTÍCULO 158.- Por la adopción, el(la) adoptado(a) deja de pertenecer a su familia biológica o consanguínea y se extingue el parentesco por consanguinidad con la misma, no siéndole exigibles obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales consanguíneos. No obstante, quedan vigentes los impedimentos matrimoniales contemplados en este Código respecto de la familia biológica. Si el,adoptante es el cónyuge del padre o madre biológico del(la) adoptado(a), éste conservará los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquel o ésta." "ARTÍCULO 159.- La adopción es irrevocable, e inimpugnable y no expira en ningún caso. Adoptado un niño o niña, nadie podrá ejercitar acción alguna para establecer su filiación consanguínea, ni para reconocerlo(a) como hijo(a)." "ARTÍCULO 161.- A solicitud de los adoptantes, el Tribunal competente podrá acordar la modificación del nombre propio del(la) adoptado(a), siendo necesario el consentimiento del adoptado(a) si ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no se encontrare en imposibilidad permanente de prestarlo. Tal consentimiento debe ser simple y prestado libre y personalmente." "ARTÍCULO 163.- Si por cualquier circunstancia, los adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le nombrará tutor al(la) adoptado(a)." "ARTÍCULO 188.- Si los padres fueren menores de edad, la representación legal, guarda y cuidado, alimentación, asistencia, educación y administración de sus bienes, será ejercida conjuntamente por la persona que tenga la patria potestad o la tutela sobre el padre o madre. En el caso de que una niña conciba antes de arribar a los dieciocho (18) años de edad, seguirá sujeta a la Patria Potestad sobre ella. El niño o niña concebido estará sujeto(a) a la Patria Potestad conjunta de los padres o representantes legales de ambos progenitores si éstos fueran menores de dieciocho (18) años de edad, hasta que cumplan la mayoría de edad. En este caso, salvo causa justificada la guarda y cuidado del niño o niña nacido estará preferentemente a cargo de los padres o representantes legales de la madre, debiendo permanecer con la misma. En el caso que contraigan matrimonio quedarán habilitados de edad para ejercer la patria potestad por si mismos, aunque sean menores de veintiún (21) años de edad. En todo caso ambos padres y por ende sus representantes legales tendrán las obligaciones a las que se refiere este Código." "ARTÍCULO 191.- Los padres en el ejercicio de la patria potestad tienen el derecho de ejercer la orientación, cuidado y corrección de sus hijos, e impartirles en consonancia con la evolución de sus facultades físicas y mentales, la dirección y orientación que sea apropiada para su desarrollo integral. Queda prohibido a los padres y a toda persona encargada del cuidado personal, crianza, educación, tratamiento y vigilancia, sean éstas de manera temporal o definitiva, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante, degradante, cruel e inhumano, como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes. El Estado, a través de sus instituciones competentes, garantizará: a) La ejecución de programas de sensibilización y educación dirigidos a padres, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de los niños, niñas y adolescentes, tanto a nivel nacional como local; y, b) La promoción de formas de disciplina positivas, participativas y no violentas que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante." "ARTÍCULO 192.- Los padres no pueden enajenar, arrendar, ni eravar los bienes de los hiiosí"asi suietosías") a -- 34 of 46 -- L a Gaceta Patria Potestad, ni contraer en nombre de ellos(as) obligaciones que excedan los límites de una normal administración, sino por causa justificada de absoluta necesidad y utilidad en beneficio del(la) niño(a), previa autorización del tribunal competente y con intervención del Ministerio Público. En el caso de bienes muebles no será necesaria la autorización cuando su valor no excediere de dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Igualmente no podrán hacer donación de ninguna parte de los bienes del(la) hijo(a) ni aceptar o repudiar una herencia deferida al mismo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los(as) tutores(as) y curadores(as)." "ARTÍCULO 211.- Se deben alimentos: 1) Al cónyuge y a los descendientes consanguíneos(as) y la mujer grávida del hijo(a) que está por nacer; 2) Al hijo(a) discapacitado aun cuando fuere mayor de edad; 3) Al padre y la madre consanguíneos; 4) A los(as) abuelos(as) y demás ascendientes consanguíneos(as), matrimoniales o extramatri- moniales; 5) A los hermanos(as) consanguíneos discapacitados(as) o menores de edad; 6) A quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada; 7) A la persona con quien el(la) testador(a) vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco (5) años que precedieren inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante su convivencia y que el(la) sobreviviente esté impedido(a) para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias. Si fueren varias las personas con quien el(a) testador(a) vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y, 8) El adoptante al(la) adoptado(a) y éste (a) a aquel(a)." "ARTÍCULO 228.- Es anulable el matrimonio: 1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de la capacidad legal para hacerlo; 2) Cuando se contrajere mediando error en la persona, coacción o mtimidación que vicie el consentimiento; y 3) Por impotencia absoluta que impida la relación marital." "ARTÍCULO 238.- Son causas de divorcio: 1) 2) 3) 4) 5) 6) La infidelidad de cualesquiera de los cónyuges; Los malos tratos físicos, psicológicos, sexuales, patrimoniales y/o económicos de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos(as), que hagan insoportable la vida en común; El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos(as); 7) 8) El uso de drogas heroicas y estupefacientes, los juegos prohibidos o al consumo nocivo de alcohol por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causar la ruina de la familia o constituya un motivo de desavenencia conyugal; ...;y "ARTÍCULO 255.- El(la) cónyuge inocente gozará de la pensión alimentaria mientras esté imposibilitado(a) para agenciarse ingresos que le aseguren medios de subsistencia siempre y cuando no contraiga nuevo matrimonio." "ARTÍCULO 267.- La tutela testamentaria se instituye en cualquiera de los siguientes casos: 1) Por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos(as) que estén bajo su Patria Potestad; 2) Del padre al hijo(a) que se encuentre en el vientr materno, para el caso en que nazca vivo(a), y muer la madre sin nombrarle tutor(a); 3) Por el abuelo(a), para los nietos(as) que están bajo su tutela legítima; 4) Por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario; si éste careciere de tutor(a) nombrado(a por el padre o la madre y de tutor legítimo; y, 5) Por el(la) adoptante o adoptantes que designe heredero(a) o legatario(a) a su hijo(a) adoptivo(a)." -- 35 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222

Articulo 282

No puede ser tutor(a) ni protutor(a): 1) El(la) menor de edad ni el incapacitado(a); 2) Quien hubiere sido condenado(a) por robo, hurto, estafa, falsedad, delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual de las personas, violencia doméstica, violencia intrafamiliar, maltrato por transgresión, explotación económica, explotación sexual comercial, adopción ilegal u otros delitos de orden común que merezcan pena mayor de dos (2) años; 3) Quien hubiere sido removido(a) de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas; 4) El(la) ebrio(a) consuetudinario(a), quien habitualmente consuma drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; sea adicto a los juegos prohibidos, el(la) vago(a) y el(la) de notoria mala conducta; 5) El(la) fallido(a) o concursado(a), mientras no haya obtenido su rehabilitación; 6) Quien tenga pendiente litigio propio o como representante legal de tercera persona o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, con el(la) niño(a) o incapacitado(a); 7) Quien haya perdido el ejercicio de la Patria Potestad o la administración de los bienes de sus hijos(as); 8) El(la) acreedor(a) o el deudor(a) del (la) niño(a) por cantidad apreciable en relación con los bienes del (la) niño(a), a juicio del(la) Juez(a), a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento; 9) Quien no tenga domicilio en la República; 10) El(la)ciego(a); 11) El que padezca de enfermedad incurable o contagiosa; 12) El padrastro o madrastra de su hijastro(a); y, 13) Quienes no sepan leer ni escribir." "ARTÍCULO 320.- La tutela temiina: 1) Por llegar el(la) pupilo(a) a su mayoría de edad; 2) Por el matrimonio del(la) pupilo(a) que hubiere cumplido dieciocho (18) años; y, 3) Por la muerte del(la) pupilo(a)." "ARTÍCULO 331.- Cuando en la línea recta se cuenta 11™ descendente; y cuando se cuenta subiendo de uno de los(las) parientes al tronco se llama ascendente. En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o sea tanto como personas, sin incluirse la del tronco común.

Articulo 5

Adicionar al Decreto No. 76-84 de fecha 16 de Agosto de 1984, contentivo del CÓDIGO DE FAMILIA, treinta y seis (36) nuevos Artículos bajo las denominaciones de: 119-A, 119-B, 120-A, 120-B, 120-C, 120-D, 122-A, 123-C, 123-D, 123-E, 123-F, 123-G, 123-H, 197-A, 197-B, 197-C, 197-D, 197-E, 198-A, 198-B, 198-C, 207-A, 207-B, 207-C, 207-D, 207-E, 207-F 207-G, 210-A, 216-A, 216-B, 226-A, 242-A y 332-A, cuyo texto y denominaciones serán las siguientes: "ARTÍCULO 119-A.- La madre tendrá derecho para que los bienes que han de corresponder al postumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia, atención prenatal y postnatal." "ARTÍCULO 119-B- La adopción es una institución jurídica de protección que tiene por finalidad incorporar en la familia, en condiciones iguales a las de un hijo(a) nacido(a) de una relación conyugal, a una persona que biológicamente no es nacido del adoptante, a fin de que pueda alcanzar su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Se prohibe la adopción del(la) niño(a) que está por nacer." "ARTÍCULO 120-A.- Cuando la o las personas adoptantes sean extranjeras con permiso especial de permanencia en el país, además de los requisitos indicados en el Artículo precedente deberán acreditar su permanencia continua en el país con un mínimo de tres (3) años y el compromiso de seguimiento por parte de la institución a la que se refiere el Artículo 120-B de este Código." "ARTÍCULO 120-B.- Cuando la o las personas adoptantes sean extranjeras no residentes en el país, además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, acreditarán los extremos siguientes: 1) La institución gubernamental o privada, de servicios sociales que en el país de su residencia habitual, ejercerá control y supervisión acerca del cumplimiento d e r\V>1i ( T Q í > i n n o r -- 36 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,22 2) Que la institución a la que se refiere el numeral precedente esté reconocida por el Estado extranjero correspondiente, con al menos cinco (5) años de funcionamiento continuo; y, 3) Que la institución a la que se refiere el Numeral 1) de este Artículo esté acreditada ante el Estado de Honduras. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3) precedente, la institución deberá registrarse ante el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA). Para acreditar la referida supervisión, la Institución de Servicios Sociales deberá remitir al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) una carta de obligatoriedad, donde señalará fielmente el compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones anteriormente indicadas." "ARTÍCULO 120-C- Créase bajo la responsabilidad del Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) el Registro de Adoptado(a), cuyo propósito será sistematizar la información sobre los(las) niños(as) hondureños(as) adoptados(as), hasta que éstos(as) cumplan la mayoría de edad de acuerdo a la legislación del país. Harán parte del Registro al que se refiere el párrafo precedente los Subregistros de: 2) 3) 4) Registro de adoptadoras); Registro de adoptantes; Registro de instituciones de servicios sociales extranjeras que ejerzan supervisión sobre niños o niñas hondurenas dados en adopción; y, Registro de instituciones o agencias de adopciones extranjeras. La información de este registro será de carácter reservado; para su organización y funcionamiento el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) emitirá el reglamento especial correspondiente." "ARTÍCULO 120-D.- Para el cumplimiento de las obligaciones de supervisión establecidas en el Artículo 120- B de este Código, la institución obligada remitirá al Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) informes evaluadores del desarrollo integral del niño o niña, conforme al siguiente cronograma: 1) Trimestralmente durante el primer año de la adopciói 2) Semestralmente el segundo año; y, 3) Anualmente a partir del tercer año, hasta que la o la personas adoptadas cumplan la mayoría de edac conforme a la legislación del país del, la o lo adoptantes." "ARTÍCULO 122-A.- En el caso de los(as) niños(a< indígenas y afro descendientes(as) se preferirá para s adopción a personas que sean parte de su comunidad étnic En todo caso, se respetarán los usos y costumbres de s identidad, en cuanto no perjudiquen el Interés Superior del(lg Niño(a)." "ARTÍCULO 123-C- Todo padre o madre que desee dar a sus hijos(as) en adopción, se abocarán al Instituí Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA) a fin de que s les informe de las consecuencia sociales, psicológicas y légale de la adopción; y una vez que tengan ese conocimiento, persisten en su decisión, se les remitirá al Juzgado de Letr de Familia respectivo para que den su consentimiento d dar a sus hijos o hijas en adopción. En el caso que la Patria Potestad sea exclusiva de uno d los padres, bastará con el consentimiento de éste(a). Cuando el Juez lo considere oportuno se ordenará la prueb científica de paternidad o maternidad del hijo o hija. En lo referente a este Artículo, mientras no se cumpla establecido en el mismo, no se dará trámite a la respectiv adopción." "ARTÍCULO 123-D.- El(la) Juez de Letras de Familia quien haga sus veces, donde se otorgue el consentimient librará comunicación al Instituto Hondureno de la Niñez y Familia (IHNFA) ordenando el ingreso de niño(s) o niña( por adoptar, al Programa de Familias Solidarias. El Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA podrá asignar en familia temporal al niño o niña, mientr dure el proceso dé adopción, la cual será supervisada controlada periódicamente, por el personal técnico profesional de la institución. Lo establecido en este Artículo será aplicable únicament adoptantes hondurenos y extranjeros residentes en el paí -- 37 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33.222 "ARTÍCULO 123-E.-Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera podrá ejecutar en el territorio nacional actividades que tengan como finalidad la crianza de niños(as) con el propósito de entregarlos en adopción o bajo cualquier concepto análogo a terceras personas." "ARTÍCULO 123-E- Se prohibe a toda autoridad, permitir o promover: 1) El desarrollo de programas de adopción franca o encubierta quien quiera sea la persona interesada; 2) La recompensa a los padres o representantes legales, por la entrega que hagan de sus hijos(as) o representados a un(a) adoptante; y, 3) Que se ejerza sobre los padres o representantes legales, presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición será justa causa de despido del(a) empleado(a) o funcionario(a) infractor(a)." "ARTÍCULO 123-G- El Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (IHNFA), en coordinación con otras autoridades competentes, velará por el estricto cumplimiento de lo prescrito en el presente Título. Asimismo, impondrá a quien contravenga lo establecido en los Artículos 123-A y 123-E una multa de trece (13) a veintiocho (28) salarios mínimos vigentes en su valor más alto, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Código Penal." "ARTÍCULO 123-H.- Si la o las personas adoptadas fueren niños o niñas o mayores de edad que no puedan valerse por sí mismas y tuvieren bienes, quienes les adopten quedarán sujetos(as) a los regímenes establecidos para la tutela en cuanto a su administración." "ARTÍCULO 197-A.- El padre y la madre gozan del usufructo de todos los bienes de su hijo o hija, exceptuados los siguientes: 1) Los bienes adquiridos por el(la) hij o(a) en el ejercicio de todo empleo, profesión, arte u oficio; 2) Los bienes adquiridos por el(la) hijo(a) a título de donación, herencia o legado, cuando el(la) donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el(la) hijo(a) y no el padre o madre; y, 3) Las herencias o legados que hayan pasado al(la) hijo(a) por incapacidad o indignidad de los padres. Los bienes comprendidos bajo el numeral 1) forman el peculio profesional o industrial del(la) hijo(a); aquellos en que el(la) hijo(a) tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los numerales 2) y 3), el peculio adventicio extraordinario. Se llama usufructo legal del padre o de la madre el que le concede la Ley. La condición de no administrar el padre o la madre impuesta por el donante o testador(a) no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno o lo otro por el(la) donante o testador(a)." "ARTÍCULO 197-B.- El padre o la madre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación de el(la) hijo(a). El(la) hijo(a) se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional e industrial." "ARTÍCULO 197-C- No teniendo el padre o la madre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al(la) hijo(a) un(a) curador(a) para la administración, pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo(a) en que la Ley le da el usufructo no dejará por esto, de tener derecho a los frutos líquidos deducidos de éstos los gastos de administración." "ARTÍCULO 197-D.- Los actos y contratos celebrados por el (la) hijo (a) fuera de su peculio profesional o industrial, que los padres o quien ejerza la Patria Potestad autoricen y ratifiquen por escrito, obligan directamente a los(as) autorizantes y subsidiariamente al(la) hijo(a), hasta la concurrencia del beneficio que haya reportado de dichos actos y contratos. Los(as) no autorizados(as) por los padres o quien ejerza la Patria Potestad, en el caso del Artículo 197C, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. -- 38 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C . , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Pero no podrá tomar dinero a interés ni comprar al crédito, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización de los padres o representantes legales en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado(a) por estos contratos, sino hasta la concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos." "ARTÍCULO 197-E.- El(la) hijo(a) no necesita de la autorización paterna o materna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte." "ARTÍCULO 198-A.- Podrá el(la) Juez(a), en caso de inhabilidad física de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos(as) a otra persona o personas competentes. En la selección de esta persona se preferirá a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes." "ARTÍCULO 198-B- Las resoluciones de el(la) juez(a) con relación al Artículo precedente se sustanciarán,.revocarán o modificarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, mediante resolución de el(la) Juez(a) de Letras de Familia competente, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. El(la) Juez(a) procederá para todas estas disposiciones sumariamente oyendo a los(as) parientes." "ARTÍCULO 198-C- El(la) Juez(a) procederá para todas estas resoluciones sumariamente, oyendo a los(as) parientes." "ARTÍCULO 207-A. Se entenderá por alimentos todo lo que sea indispensable para el desarrollo integral de una persona, como ser el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, fonnación integral y educación o instrucción." "ARTÍCULO 207-B.- Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos ocasionados por el embarazo, el parto o sus consecuencias inmediatas. Se entenderá cumplida la obligación de cubrir los gastos pre y postnatales y del parto, si la madre está cubierta por un seguro médico ya sea público o privado, salvo que sea requerida atención no cubierta. En el caso que no esté acreditado el parentesco, el padre está obligado a someterse a la prueba del marcador genético o ADN y la madre a devolver la cantidad recibida por este concepto si se comprueba no ser el padre. Mientras no se acredite la paternidad, el(la) Juez(a) no dictará sentencia en materia de alimentos." "ARTÍCULO 207-C- La Demanda de Alimentos y la contestación podrán presentarse verbalmente o por escrito ante el Juzgado competente. En la demanda verbal se levantará acta que firmarán el(la) Secretario(a) del respectivo juzgado y el(la) demandante y demandado(a), en su caso. La demanda escrita que adolezca de defectos será corregida en el acto por el(la) Secretario(a), salvando lo enmendado con firma y sello. Si la condición económica de ell(la) demandante lo requiere y falta algún documento que no esté en posibilidad de presentar con la demanda, el(la) Juez (a), a solicitud de parte o de oficio, y previo informe de la Secretaría del Juzgado, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente lo expida y lo remita a su despacho. En el juicio de alimentos no podrán proponerse excepciones dilatorias." "ARTÍCULO 207-D.- Para los efectos de fijar pensión de alimentos en el proceso, el (la) Juez(a), a petición de parte interesada o de oficio, podrá ordenar al respectivo patrono extienda certificación de los ingresos del demandado(a), quedando obligados a remitirla a estas autoridades en el plazo de dos (2) días hábiles, so pena de incurrir en la responsabilidad penal correspondiente. Esta circunstancia será insertada en el oficio para dar conocimiento a quien lo reciba. El(la) Juez(a) podrá asimismo ordenar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos que le emita constancia de la última declaración del demandado(a) en concepto de ingresos. Cuando no sea posible acreditar los ingresos del demandado(a), el(la) Juez(a) podrá establecerlo mediante un estudio socioeconómico tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general, todos los A. 39 -- 39 of 46 -- L a Gaceta R E P Ú B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33.222 antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso, se presumirá que • devenga al menos el salario mínimo promedio vigente para el trabajo o actividad a la que se dedique." "ARTÍCULO 207-E.- Si los bienes o los ingresos de la persona obligada a suministrar alimentos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior fundada en alimentos o se encontraren afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el(la) Juez(a), de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias y las necesidades de los diferentes beneficiarios(as). Ya sea que medie demanda de alimentos, actuación oficiosa del(la) Juez(a) o petición de el(la) demandado(a), éste acreditará la necesidad de proveer los alimentos a los(as) otros(as) beneficiarios(as) y el cumplimiento para con todos ellos. Las sumas percibidas por este concepto no deberán ser devueltas, por el hecho de que el Tribunal de Alzada revoque el auto en que dio con lugar la misma." "ARTÍCULO 207-E- Mientras el(la) deudora) no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto de un(a) niño(a), no será escuchado en la reclamación sobre su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de sus derechos sobre aquel o aquella. El (la) Juez(a) dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado de el(la) niño(a) en cuyo nombre se inició el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes." "ARTÍCULO 207-G- Cuando a los padres se les imponga la sanción de suspensión o pérdida de la Patria Potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Sin embargo, esa obligación termina cuando el(la) niño(a) es adoptado(a) por otra persona." "ARTÍCULO 210-A.- El (la) Juez(a) podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si aparece prueba siquiera. sumaria de la capacidad económica de el(la) demandado(a) y de la existencia de la obligación alimentaria. Dará inmediato aviso, además, a las autoridades migratorias para que el(la) demandado(a) no pueda ausentarse del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la señalada obligación. Los alimentos provisionales se concederán sin perjuicio del reembolso de su valor, si el(la) demandado(a) prueba que no está obligado a proveerlos." "ARTÍCULO 216-A.- Solamente se podrá demandar alimentos a los demás parientes, cuando se acredite que la persona a la que le corresponda, carezca de capacidad para proveerlos, debiéndose en función de los grados de parentesco por consanguinidad. El(la) Juez regulará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los(as) alimentantes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla según las circunstancias que sobrevengan." "ARTÍCULO 216-B.- Si el(la) hijo(a) abandonado(a) por sus padres hubiese sido alimentado y criado por otra persona, que hayan actuado de buena fe, y quisieran sus padres sacarle del poder de ellos, deberán pagar los costos de su crianza y educación tasados por el(la) Juez(a) de Letras de Familia competente." "ARTÍCULO 226-A.- En el caso del dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución de los valores suministrados por ese concepto incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios causados, todos(as) los que hayan participado en el dolo." "ARTÍCULO 242-A.- La cónyuge que descubriere estar embarazada, está obligada a comunicarlo por escrito en el término de siete (7) días contados a partir de la fecha en que confirmó su estado, a su cónyuge o al(la). Juez(a) si hubiere juicio pendiente. Igual comunicación y en el mismo término, hará la Cónyuge, si hubiere recaído sentencia firme enjuicio de divorcio o de nulidad del matrimonio ante el(la) Juez(a) que conoció del mismo. Si la cónyuge no lo comunicare en el término señalado, se considerará válida siempre que el(la) Juez(a) considere probado que el retraso ha sido justificable. -- 40 of 46 -- L a Gaceta cuerdos y Leyes R E P Ú B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 En el caso de no ubicar al cónyuge, para efectos de la comunicación a la que se refiere éste Artículo, ésta será hecha a su pariente más cercano o en su defecto a su representante legal. Esta disposición será aplicable a la Unión de Hecho legalmente reconocida." "ARTÍCULO 332-A.- En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los(as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos(as) en esa denominación su cónyuge o compañero(a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida y sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad. Serán preferidos(as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco." Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil." CÓDIGO C I V I L

Articulo 6

Reformar los Artículos 37,234,271,434, 11,516,559,960,963,972 y 973 del CÓDIGO C I V I L emitido íediante Decreto Ejecutivo No.76 de 19 de Enero de 1906, los uales se leerán así: "ARTÍCULO 37.- En los casos en que la Ley dispone que 3 oiga a los(as) parientes de una persona, se entenderán omprendidos(as) en esa denominación su cónyuge o ompañero(a) de hogar en una unión de hecho debidamente íconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de iad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos as parientes por afinidad. Serán preferidos(as) los y las descendientes y ascendientes a >s colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco. Los(as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos erbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil." "ARTÍCULO 234.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo(a) que haya sido llevado por ellos a un hogar de protección o abandonado(a) de otra manera." "ARTÍCULO 271.- No pueden obtener habilitación de edad por el(la) Juez(a), los(las) hijos(as) menores de dieciocho (18) años aunque hayan sido emancipados(as)." "ARTÍCULO 434.- Los padres no obstante lo dispuesto en los artículos 430 y 431, y cualquier otra persona, podrán nombrar guardador(a) por testamento o por actos entre vivos, con tal que donen o dejen al(la) pupilo(a) alguna parte de sus bienes. Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o se dejen al(la)pupilo(a)." "ARTÍCULO 511.- Los padres, o el(la) tutor(a) al llegar el(la) demente a la mayoría de edad, deberán provocar el juicio de interdicción." "ARTÍCULO 516.- Serán nombrados guardadores del(la) demente o enfermo(a) mental: 1) Su cónyuge o compañero(a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida; 2) Sus descendientes; 3) Sus ascendientes; 4) Sus hermanos; y, 5) Sus colaterales hasta el tercer grado. El (la) Juez(a) elegirá entre las personas comprendidas en cada uno de los numerales 2), 3), 4) y 5), la persona que más idónea le parezca. A falta de las personas indicadas, se nombrará a personas que no tengan ningún parentesco. No puede ser nombrado(a) guardador(a) quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio de el(la) interdicto(a), hubiese causado la demencia de éste(a)." "ARTÍCULO 559.- Si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún (21) años, se aguardará a que los cumpla para deferirle el cargo, y se nombrará un(a) interino(a) para el tiempo intermedio. A. 41 -- 41 of 46 -- R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 Se aguardará de la misma manera al(la) tutor(a) o curador(a) testamentario(a) que no haya cumplido veintiún (21) años. No obstante será inválido el nombramiento de tutor(a) o curador(a) menor, cuando llegando a los veintiún (21) años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de (1) año."

Articulo 960

Son llamados a la sucesión intestada: . 1) Los(as) descendientes de el(la) difunto(a); 2) El(la) cónyuge o compañero(a) de hogar en unión de hecho debidamente legalizada sobreviviente; 3) Sus ascendientes; 4) Sus colaterales; y, 5) El municipio donde el(la) causante tuvo su último domicilio.

Articulo 963

Hay siempre lugar a la representación: 1) En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata; 2) En la descendencia de sus hermanos; y, 3) En la descendencia de sus hijos o nietos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación." "ARTÍCULO 972.- A falta del cónyuge o compañero(a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida sobreviviente, descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al(la) dimnto(a) los otros colaterales, según las reglas siguientes: 1) El(la) colateral o los(as) colaterales del grado más ,próximo, excluirán siempre a los(as) otros(as). Entre estos(as) colaterales no hay representación; 2) Los derechos de sucesión de los(as) colaterales no se extienden más allá del sexto grado; y, 3) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes de el(la) difunto(a) por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

Articulo 973

A falta de todos(as) los(as) herederos ab intestato, sucederá el municipio en que el causante haya tenido su último domicilio." CODIGO PENAL

Articulo 7

Reformar el Título IV del Libro Segundo, Parte Especial del Decreto No. 144-83 de fecha 23 de Agosto de 1983 contentivo del Código Penal, así como el Artículo 147- A, cuyos respectivos textos se leerán así: " D E L I T O S C O N T R A E L E S T A D O C I V I L , E L ORDEN D E L A FAMILIA Y D E L O S ATENTADOS CONTRALOS DERECHOS Y L A INTEGRIDAD DE L O S NIÑOS Y NIÑAS". "ARTÍCULO 147-A.- Incurrirá en el delito de hostigamiento sexual, quien por sí o un tercero, valiéndose de una situación de superioridad cause en la víctima represalias por rechazo de actos indecorosos realizados por medio de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, concurriendo cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) Valiéndose de una situación de superioridad j erárquica laboral o administrativa, cause inestabilidad, descalificación en el desempeño de su trabajo o ventaja o desventaja para ascensos laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo; 2) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica docente, cause inestabilidad, descalificación de sus estudios, ofrezca la aprobación o reprobación indebida de pruebas, exámenes o grados, o cualquier otra condición que influya determinantemente en su condición de estudiante; y, 3) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica religiosa cause inestabilidad personal o familiar u ofrezca bienestar espiritual. La Pena aplicable para este delito será de reclusión de tres (3) a seis (6) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena. La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sean cometidos en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales."

Articulo 8

Adicionar en el Capítulo IV del Título IV del Libro II, Parte Especial del Decreto No. 144-83 de fecha 23 de Agosto de 1983 reformado, contentivo del Código Penal, ocho (8) nuevos artículos bajo las denominaciones de: 147-B, 147-C, -- 42 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C . , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 170-A, 170-B, 178-A, 179-D, 179-E, 179-F y 179-G cuyo texto y denominaciones serán las siguientes: "ARTÍCULO 147-B.- Cuando el hostigamiento sexual se produzca sin que medie superioridad jerárquica, la Pena aplicable será de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena." "ARTÍCULO 147-C- Quien incurra en el delito de hostigamiento sexual utilizando medios electrónicos, de telecomunicación o tecnologías de la información, será sancionado(a) con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por ese mismo periodo, cuando proceda. La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sea cometido en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales." "ARTÍCULO 170-A.- Comete el delito de usurpación de estado civil el(la) médico(a), partera o cualquier otra persona, que con el propósito de incorporar a un(a) niño o niña en una familia distinta a la que desciende biológicamente, incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Realice o facilite la sustracción de un(a) niño o niña de su madre biológica; y, 2) Utilice la procreación mediante inseminación artificial. A quien se le encuentre responsable de este delito se le aplicará la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. La pena anterior se incrementará en dos tercios (2/3) cuando se trate de personas que realicen tales actividades con ánimo de lucro." "ARTÍCULO 170-B.- Quien fraudulentamente promueva la adopción de un(a) niño o niña o le adopte sin cumplir los requisitos legales, será sancionado(a) con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. La pena anterior se incrementará en un tercio (1/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) El hecho se realice con ánimo de lucro; 2) Medie engaño, coacción, amenaza o promesa de beneficio alguno; y, 3) El(la) autor(a) o cómplice se aproveche de su investidura oficial o de su profesión u oficio para realizar el hecho. Cuando el(la) autor(a) o cómplice sea el padre, madre o representante legal de el(la) niño o niña y medie pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción, la sanción será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años. En la misma pena establecida en el preámbulo de este Artículo, incurrirá quien en beneficio propio o como intermediario prometa, ofrezca o de pago o gratificación alguna con el propósito de obtener una adopción. En el caso del numeral 3), al(la) autor(a) o cómplice se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación que corresponda, por el tiempo que dure la condena." "ARTÍCULO 178-A.- En la misma pena del Artículo precedente incurrirán los(las) empleados(as), gerentes o administradores(as) de las empresas que se presten a ocultar o falsear la información que les solicitaren los Juzgados competentes y el Ministerio Público en materia de alimentos, acerca de los ingresos o salarios devengados por el(la) demandado(a), ya sea que trabajare para sí o para una empresa. Igual pena se aplicará a toda aquella persona que a sabiendas, se preste para que el(la) responsable eluda sus obligaciones alimentarias." "ARTÍCULO 179-D. El maltrato por trasgresión tiene lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño o la niña, tales como: 1) Hacerle víctima de malos tratos físicos; 2) Proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que le perjudiquen; 3) Someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; 4) Hacerle víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; 5) La incomunicación rechazante; y, 6) El castigo por medio de labores pesadas. El maltrato por transgresión será sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, quedando el(la) culpable obligado(a) a enmendar su conducta. A. 43 -- 43 of 46 -- La Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 En la aplicación de esta norma los(las) jueces(as) procurarán que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o la tutela en su caso."

Articulo 179

E.- A quien utilice a un niño o una niña para el ejercicio de la mendicidad, ya sea por sí o mediante otra persona, se le impondrá la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena establecida en el párrafo precedente se aumentará en dos tercios (2/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) Se trate de menores de doce (12) años; 2) El niño o la niña esté afectado(a) por enfermedad o discapacidad física o mental que tienda a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes; y, 3) Cuando se realice tráfico de niños o niñas, con fines de ejercer mendicidad." "ARTÍCULO 179-F.- Incurrirá en el delito de explotación económica quien haga trabajar a un(a) niño o niña: 1) Durante jornadas extraordinarias o nocturnas; 2) En trabajos prohibidos por la Ley; y, 3) Por un salario inferior al mínimo correspondiente. En el mismo delito incurrirá quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos contenidos en el Código de la Niñez y de la Adolescencia. En este caso, la sanción sólo se aplicará si habiéndose requerido al(la) responsable, persiste en su conducta. Quien incurra en el delito tipificado en este Artículo será sancionado(a) con reclusión de tres (3) a cinco (5) años." "ARTÍCULO 179-G- Comete el delito de vulneración de derechos quién por el incumplimiento de sus deberes como padre o representante legal, vulnere los derechos de sus hijos o representados o provoque que éste incumpla con sus deberes legales u órdenes de autoridad legalmente constituida. Quien incurra en el delito tipificado en este Artículo será sancionado(a) con reclusión de uno (1) a tres (3) años." CODIGO PROCESAL PENAL

Articulo 9

Reformar por supresión parcial el Artículo 27 del Decreto No.9-99 E de fecha 19 de diciembre de 1999, contentivo del CÓDIGO PROCESAL PENAL, el cual deberá leerse así: "ARTÍCULO 27.- DELITOS PERSEGUIBLES SÓLO POR ACCIÓN PRIVADA. Sólo serán perseguibles por acción de la víctima los delitos siguientes: 1) Los relativos al honor; 2) La violación de secretos, su revelación y el chantaje; y, 3) Derogado; 4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión. L E Y CONTRA L A VIOLENCIA DOMESTICA

Articulo 10

Reformar el Artículo 23 reformado del Decreto No. 132-97, de fecha 11 de septiembre de 1997, contentivo de la L E Y C O N T R A L A V I O L E N C I A DOMÉSTICA, el cual se leerá así: "ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de los principios básicos procesales establecidos en la presente Ley, las personas que sufran de violencia doméstica tendrá derecho a: 1) Respeto en el interrogatorio; 2) No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; 3) Solicitar al(la) Juez(a) competente que ordene a la Policía Nacional, le auxilie para llevar o retirar sus pertenencias de la casa que comparte con el agresor o agresora; 4) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia que se vea amenazada su seguridad o del grupo familiar. Tal auxilio deberá ser inmediato e inexcusable, so pena de incurrir en responsabilidad penal y administrativa; 5) No ser sometida a confrontación con el(la) denunciado(a), si no está en condiciones emocionales para ello, conforme al dictamen del Médico Forense o de la Consejería de Familia; 6) No se le exija que presente la correspondiente denuncia o acusación penal, para acudir en su auxilio: -- 44 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C . , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222 7) Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forense, cuando fuere remitida por juzgado competente o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para aplicar medidas de seguridad o por una organización no gubernamental, de conformidad con la Ley; 8) Ala protección del derecho a la intimidad de la víctima y de su familia, en tanto se determina que los asuntos de violencia doméstica interpuestos ante las autoridades administrativas y judiciales serán estrictamente confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes, como de cualquier otra información, sólo podrá ser conocido por las partes y por los (as) empleados (as) o funcionarios (as) directamente intervinientes en su tramitación. Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones o divulgar información relacionada con los procesos de violencia doméstica ya sean estos realizados en sede administrativa o judicial, la transgresión a ésta disposición será sancionada con multa de diez (10) a veinticinco (25) salarios mínimos en su valor más alto. El(la) funcionario(a) administrativo(a) o judicial que revele información que viole el derecho a la intimidad de la víctima o la secretividad declarada del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad laboral, administrativa o penal a que hubiere lugar, será sancionado(a) con multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto."

Articulo 11

Derogar los Artículos 62,63,64,65,66, 57, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82; Artículos 134; los literales ch), d), e) y f) del Artículo 141; 170, 171 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996, :ontentivo del C Ó D I G O D E L A N I Ñ E Z Y L A \ D O L E S C E N C I A .

Articulo 12

Derogar las siguientes denominaciones leí Decreto N q .73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, contentivo iel Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Título II del Libro II: Del Capítulo II, las Secciones Segunda y Tercera; los Capítulos I I I y IV; el Capítulo V y sus Secciones 3rimera y Segunda; los Capítulos VI y VII.

Articulo 13

Derogar el Artículo 131 del Decreto \o. 76-84 de fecha 16 de Agosto de 1984, contentivo del CÓDIGO D E FAMILIA.

Articulo 14

Derogar de forma expresa los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 47,48,68, 78, 79, 94, 95, 96, 97, 98, 99,100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 262, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, ^34, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 427, 432, 433, 965, 966,967,968,969 y 970 del CÓDIGO C I V I L emitido mediante Decreto Ejecutivo Número 76 de 1906.

Articulo 15

Derogar el Artículo 179-C del Decreto No. 144-83 de fecha 23 de agosto de 1993, contentivo del CÓDIGO PENAL. •

Articulo 16

Los procedimientos y medidas impuestos a menores de dieciocho (18) años de edad, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigencia de las presentes reformas, se sustanciarán hasta su conclusión, rigiéndose de conformidad con la normativa en vigor antes de la vigencia de este Decreto.

Articulo 17

El Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia, Ministerio Público, Poder Judicial y demás instituciones cuyas competencias sean afectadas por lo dispuesto en este Decreto, deberán armonizar sus disposiciones reglamentarias, programas, planes, proyectos, presupuestos, estructura organizativa y demás instrumentos pertinentes, a la nueva normativa vigente, en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. A. 45 -- 45 of 46 -- L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 6 D E S E P T I E M B R E D E L 2013 No. 33,222

Articulo 18

TRANSITORIO.- A efecto de lograr el máximo conocimiento social de las presentes reformas. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con el Instituto Hondureno de la Niñez y la Familia (INHFA), es la institución que a su vez procederá en un término no mayor a tres (3) meses y a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a un proceso de divulgación masiva a través de uno de los medios de comunicación preferentemente del Estado, sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Articulo 19

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. MAURICIO OLIVA H E R R E R A PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG C A S T I L L O SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 5 de septiembre de 2013 PORFIRIO L O B O SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. C A R L O S ÁFRICO MADRID HART c Poder Legislativo D E C R E T O No. 107-2013 3 E L CONGRESO NACIONAL: CONSIDERANDO: Que es función del Estado, promover, fomentar y regular la creación de mecanismos y sistemas que coadyuven al fortalecimiento del ahorro interno que permita disponer de recursos financieros para destinarlos al financiamient de soluciones habitacionales para los beneficiarios a quienes se dirige la Ley. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 167-91 del 30 de Octubre de 1991 se creó el Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI) como la institución reguladora de los fondos públicos y privados para recaudar y administrar el ahorro destinado a la financiación de proyectos habitacionales para los destinatarios de la Ley. Bajo esta regulación se creó como fondo especial el Régimen de Aportaciones Privadas, destinado a recaudar y administrar el ahorro de patronos y trabajadores del sector privado para ser aplicable a los proyectos de vivienda de los trabajadores de dicho sector. CONSIDERANDO: Que habiendo crecido sustancialmente el Régimen de Aportaciones Privadas creado bajo la Ley del Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), se hace necesario emitir su propia regulación por tratarse de fondos privados que no están sujetos a las mismas regulaciones aplicables al sector público, siendo necesario la emisión de una Ley que permita al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) la ágil administración propia del sector privado sin perjuicio de las regulaciones y controles que rigen las operaciones financieras que realizará en el cumplimiento de sus funciones. CONSIDERANDO: Que es necesario una Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) que establezca mecanismos idóneos para promover la inclusión financiera, basado en las mejores prácticas internacionales de banca de inversión de interés social. POR TANTO, La siguiente: D E C R E T A : -- 46 of 46 --