Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 211-2006 | 25 de mayo de 2007 | Congreso Nacional

Código Procesal Civil de Honduras

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Resumen

Este Código Procesal Civil reemplaza la ley de 1906 para modernizar y agilizar la justicia civil en Honduras. Establece principios como oralidad, publicidad e inmediación en los procesos, reduce trámites innecesarios, y garantiza que cualquier ciudadano pueda acceder a los juzgados para defender sus derechos dentro de un proceso justo y transparente que debe resolverse en 3 a 4 meses en lugar de 6 a 8 años.

Considerandos

  1. 1.Que en el mes de febrero del año 1906 el Poder Ejecutivo por delegación del Poder Legislativo emitió el Código de Procedimientos dividido en dos partes, la primera relativa a los Procedimientos Civiles y la segunda a los Procedimientos en Materia Penal.
  2. 2.Que la segunda parte fue derogada por el Código de Procedimientos Penales, el cual a su vez fue derogado por el Código Procesal Penal mediante Decreto número 9-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999 vigente.
  3. 3.Que el Código de Procedimientos ha prestado invaluables servicios a los hondureños y ha servido como referente en el aprendizaje y manejo de las instituciones procesales.
  4. 4.Que no obstante lo anterior se hace necesario aprobar un Código Procesal Civil que incorpore los nuevos principios e instituciones procesales a fin que la justicia civil sea ágil y expedita y que, dentro del marco del debido proceso se de respuesta oportuna a las pretensiones deducidas en el proceso.
  5. 5.Que todos los Estados de América Latina han venido innovando sus legislaciones acorde con las necesidades que plantea el nuevo orden mundial.
  6. 6.Que la Honorable Corte Suprema de Justicia introdujo ante esta cámara formal iniciativa de Ley sometiendo al conocimiento de la misma, el Proyecto del Código Procesal Civil, el cual ha sido elaborado siguiendo las mas depuradas y modernas técnicas procesales.
  7. 7.Que es responsabilidad del Estado promover la aplicación de políticas, mecanismos y responsabilidades para hacer efectiva una correcta, transparente y pronta impartición de la justicia.
  8. 8.Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 420

PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL. RÉGIMEN DE ADMISIÓN. 1. Toda cuestión incidental se promoverá mediante escrito, fundado de forma clara y concreta tanto fáctica como jurídicamente, al que se acompañarán los documentos oportunos y en el que se propondrán las pruebas que se estimen necesarias. -- 163 of 332 -- 2. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente o no se ajustara a los casos prevenidos en este código, se inadmitirá sin más trámite. 3. No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria en el proceso ordinario, o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado, y las que surgieren habrán de ser resueltas en la misma audiencia. Artículo 421.- SUSTANCIACIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES. 1. Admitida a trámite la cuestión incidental, en el plazo de tres (3) días se entregara copia a las otras partes personadas para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga. A dicho escrito, que deberá presentarse en los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación, se acompañarán los documentos oportunos y en él se propondrá la prueba que se repute necesaria. 2. Transcurrido dicho plazo, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará en los cinco (5) días siguientes al de la citación. Esta audiencia se celebrará conforme a las reglas establecidas para el proceso abreviado. 3. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de cinco (5) días, cuando hubiere imposibilidad material de practicar la prueba que debe recibirse en ella. 4. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un perito designado de oficio. Artículo 422.- CUESTIONES ACCESORIAS A LA CUESTIÓN INCIDENTAL. Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de la tramitación de una cuestión incidental y que no pudieran constituir otra autónoma, se decidirán en la misma resolución. Artículo 423.- RESOLUCIÓN. 1. Celebrada la audiencia y practicada, en su caso, la prueba que se hubiera admitido, el tribunal sin más trámite dictará la resolución que proceda. 2. Cuando la cuestión incidental haya ocasionado la suspensión del curso del proceso principal, se resolverá mediante auto, que se dictará en el plazo máximo de cinco (5) días contados desde la finalización de la audiencia. Este auto será recurrible en apelación si pone fin al proceso. En otro caso, sólo podrá recurrirse mediante la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal. -- 164 of 332 -- 3. Cuando la cuestión incidental no suspenda el curso del proceso principal, se resolverá directamente pero la resolución sólo podrá recurrirse mediante la apelación diferida. TÍTULO SEGUNDO EL PROCESO ORDINARIO CAPÍTULO I LA DEMANDA Artículo 424.- PROCEDENCIA Y REQUISITOS. 1. Todo proceso judicial comenzará por medio de demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. 2. En la demanda se expresará, al menos: a) La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. b) El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria. c) El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal. d) El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso a lo previsto en este Código; e) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, con orden y claridad. f) La fundamentación jurídica de la petición. g) La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. h) El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos. -- 165 of 332 -- i) El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado. j) Los anexos que se acompañan. Artículo 425.- ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda habrá de acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2. El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 3. El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso. 4. El medio probatorio que acredite la calidad con que actúe la parte. 5. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. 6. Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que el actor apoye sus pretensiones, si hubieran sido anunciados previamente conforme a lo que dispone este código. Si no dispusiera de algún medio de prueba, se describirá su contenido, con indicación del lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.- De estos medios probatorios se acompañarán tantas copias cuantas sean las partes demandadas, que deberán ser autenticadas por el secretario del tribunal. Artículo 426.- INADMISIÓN DE LA DEMANDA. 1. Sólo se inadmitirá la demanda en los casos y por las causas expresamente previstos en este Código. 2. El juez declarará inadmisible la demanda cuando carezca de los requisitos legales, no se acompañen a ella los documentos o medios probatorios que la ley expresamente exija para su admisión. 3. El juez comunicará al demandante, por una sola vez, los defectos u omisiones de la demanda para que, si son subsanables, proceda a corregirlos o a completarla en el plazo que se fije al efecto, que no podrá ser superior a diez (10) días. -- 166 of 332 -- 4. Si la demanda contuviera defectos insubsanables, o no se hubieran subsanado en el plazo concedido al efecto, se ordenará el archivo del expediente y la devolución de los anexos. Artículo 427.- EFECTOS DE LA DEMANDA. 1. Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. 2. La litispendencia interrumpe la prescripción, salvo que el demandante desista de la demanda, abandone el proceso o se dicte sobreseimiento en cualquier instancia o recurso. Artículo 428.- INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA. 1. Las alteraciones o innovaciones que se pudieran producir una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la jurisdicción del juez, la competencia o la clase de procedimiento, que se determinarán conforme a las circunstancias existentes en el momento de interponerse la demanda. 2. Dichas alteraciones no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia, salvo que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para la terminación anticipada del proceso. Artículo 429.- MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente Código. Artículo 430.- AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. 1. No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde la entrega de la copia de la ampliación de la demanda. -- 167 of 332 -- 3. En estos casos el demandado podrá oponerse en la contestación a la acumulación pretendida cuando no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación, resolviéndose sobre ello en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado. 4. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, se podrá instar en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al momento en que se presentó, y la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los que se devenguen después de dictada y hasta su total ejecución. Artículo 431.- INTRODUCCIÓN DE HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA 1. En caso de que los plazos para realizar alegaciones de parte hubieren transcurrido y, siempre antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de un escrito de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de la audiencia. 2. Del escrito de ampliación de hechos se entregara copia a la parte contraria, para que, dentro del quinto (5) día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir todo lo que contribuya a aclarar o desvirtuar el hecho que se afirme en el escrito de ampliación. CAPÍTULO II LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN Artículo 432.- EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Admitida la demanda, se entregara copia de ella y de sus anexos a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de los treinta (30) días siguientes. 2. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes circunscripciones judiciales el tiempo del emplazamiento se computará para todos tomando en cuenta el último de los realizados. 3. El emplazamiento podrá hacerse al profesional del derecho que tuviera facultad para ello o cuando se hubiere personado en el juicio. -- 168 of 332 -- Artículo 433.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos previstos para la demanda. Asimismo se deberán acompañar a la contestación los anexos exigidos para la demanda. Artículo 434.- CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de pretensiones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar, y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Artículo 435.- RECONVENCIÓN. 1. Al contestar a la demanda el demandado podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen contra el demandante, por medio de la reconvención. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 2. No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá interponerse mediante reconvención en el procedimiento ordinario la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado. 3. La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. -- 169 of 332 -- Artículo 436.- PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCIÓN. 1. La reconvención se propondrá con la debida separación en el mismo escrito en que se contesta a la demanda, en la forma y con los requisitos exigidos para la demanda, expresando con claridad lo que se pretende obtener. En ningún caso se considerará formulada reconvención si el demandado se limita a solicitar que se le absuelva de la demanda. 2. La reconvención se substanciará en el mismo procedimiento que la demanda y ambas serán resueltas en una sola sentencia. Artículo 437.- CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la reconvención en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda. Artículo 438.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Cuando el demandado hiciera uso de la excepción de compensación de crédito líquido frente al petitorio de condena al pago de cantidad de dinero, se entregará copia de la contestación de la demanda al demandante a los solos efectos de que pueda alegar sobre esa excepción en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no a la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. La sentencia que recaiga pondrá fin al juicio. Artículo 439.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA ALEGACIÓN DE LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA. 1. Cuando el demandado adujere en la contestación hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda, el actor podrá solicitar contestar a la alegación de nulidad en el mismo plazo y forma establecidos para la contestación a la reconvención. 2. Alegándose la nulidad del negocio jurídico el juez en su sentencia se pronunciará en primer término sobre esta cuestión de fondo y si se desestima resolverá lo demás. -- 170 of 332 -- CAPÍTULO III LA REBELDÍA Artículo 440.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA. 1. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará rebelde. También será declarado rebelde el litigante que, notificado de la renuncia o falta de aceptación de su apoderado, no comparece debidamente representado dentro del plazo de cinco (5) días. 2. La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto no impedirá la continuación del procedimiento, sin que pueda entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos, salvo que la ley dispusiera otra cosa. Artículo 441.- NOTIFICACIONES AL REBELDE. 1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por cédula si tuviere dirección conocida. En caso contrario, se hará por edictos. 2. En adelante no se llevará a cabo ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. Artículo 442.- CONOCIMIENTO DEL LUGAR EN QUE SE PUEDE NOTIFICAR AL REBELDE QUE FUE EMPLAZADO POR EDICTOS. Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido emplazado mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. Artículo 443.- COMPARECENCIA DEL REBELDE. 1. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre, sin que se pueda retroceder en las actuaciones. 2. Cuando el demandado hubiera permanecido involuntariamente en rebeldía durante todo el proceso, podrá obtener audiencia contra la sentencia condenatoria, en los plazos y en la forma prevista en el Título Cuarto del Libro V de este Código. -- 171 of 332 -- CAPÍTULO IV LA AUDIENCIA PRELIMINAR Artículo 444.- CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Contestada la demanda y, en su caso la reconvención, o declarada la rebeldía, el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar, señalando fecha, día y hora, que se habrá de celebrar en un plazo no mayor de veinte (20) días contados desde la convocatoria judicial. Artículo 445.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar personalmente, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por medio de representante, pero en este caso deberá tener poder suficiente para conciliar, renunciar, allanarse o transigir. En otro caso se les tendrá por no comparecidas. 2. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. Artículo 446.- INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. Cuando a la audiencia preliminar dejaran de concurrir ambas partes o sus respectivos apoderados, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite. 2. Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante o su apoderado, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso. 3. Cuando dejare de comparecer el demandado o el profesional del derecho que le defienda y represente, o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente. Artículo 447.- CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes evitando la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación a la demanda o a la reconvención; para fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria. -- 172 of 332 -- Artículo 448- INTENTO DE CONCILIACIÓN. 1. Abierta la audiencia preliminar el juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. 2. Asimismo, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia, podrá proponer alguna solución al conflicto o fórmulas de arreglo entre las partes. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato ni aceptasen la propuesta del juez, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. 4. Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenará lo procedente, continuando la audiencia preliminar. Artículo 449.- DENUNCIA Y EXAMEN DE LOS DEFECTOS PROCESALES. 1. La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos procesales alegados por las partes en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos a la falta de capacidad, representación y postulación, indebida acumulación de pretensiones, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda o la reconvención, litispendencia y cosa juzgada, inadecuación del procedimiento o compromiso arbitral. 2. El demandante y el reconviniente podrán poner de manifiesto en la audiencia los defectos procesales de capacidad, representación y postulación que se observen en la contestación a la demanda o en la contestación a la reconvención, pero no se le admitirá ningún otro defecto. Artículo 450.- APRECIACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES. Cuando el defecto procesal examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si el defecto fuera subsanable se concederá a la parte un plazo no superior a diez (10) días para que lo subsane, transcurrido el cual sin haberlo hecho, se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Artículo 451.- DEFECTOS DE CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN O POSTULACIÓN. 1. Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará un plazo máximo de diez (10) días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. -- 173 of 332 -- Subsanados los defectos procesales, se reanudará, o continuará en su caso, la audiencia. 2. Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos procesales, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible. 3. Si la subsanación correspondiera al demandado o tercero reconvenido y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía y sin que quede constancia de las actuaciones que hubiere realizado. Artículo 452.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Si en la demanda se hubiesen acumulado diversas pretensiones y el demandado se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al demandante resolverá en la misma audiencia sobre la improcedencia o admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la pretensión o pretensiones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso. Artículo 453.- FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO. 1. Si el defecto denunciado se refiriera a la falta del debido litisconsorcio y fuese aceptado por el demandante y declarado con lugar por el órgano jurisdiccional, el actor deberá constituir el litisconsorcio en el plazo máximo de diez (10) días; luego de presentado el escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, el juez, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. 2. Cuando el actor no estuviese de acuerdo con la falta de litisconsorcio denunciada, deberá presentar la oposición a la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión de la contestación y el juez resolverá mediante auto. Si el juez estima el defecto, concederá al demandante un plazo de diez (10) días para constituir el litisconsorcio y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia preliminar. Si el actor no presentara la demanda contra los nuevos demandados se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones. 3. Si el órgano jurisdiccional desestimare la oposición señalará la nueva audiencia. -- 174 of 332 -- Artículo 454.- DEMANDA DEFECTUOSA. 1. Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos en la demanda o en la reconvención, o el juez los hubiera apreciado de oficio, pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas. 2. Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictará auto poniendo fin al proceso y decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención el juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia. Artículo 455.- LITISPENDENCIA O LA COSA JUZGADA. 1. Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o este defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto con archivo de las actuaciones. 2. No obstante, si el caso entrañara especial dificultad el juez podrá resolver la cuestión en los cinco (5) días posteriores a la audiencia, que proseguirá para cumplir las restantes finalidades. Artículo 456.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando se hubiere denunciado error en la vía procesal que se estuviere siguiendo por discrepancia en la naturaleza de la pretensión, en el valor de la misma o en la forma de calcularlo, se oirá a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el procedimiento abreviado citará a las partes a la audiencia del mismo. Artículo 457.- EXISTENCIA DE COMPROMISO ARBITRAL. Cuando se hubiere denunciado la falta de jurisdicción por existir el compromiso válido de someter el litigio a la decisión de árbitros, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones, reservando a las partes su derecho para acudir a la decisión arbitral. Artículo 458.- FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN. 1. En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma. 2. El demandante podrá, asimismo, añadir pretensiones accesorias a las planteadas en su demanda. Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo -- 175 of 332 -- cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Artículo 459.- FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE. Fijada definitivamente las pretensiones, las partes podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para establecer la más completa y precisa fijación de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a las partes cuantas veces lo crea necesario para que aclaren en la audiencia los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo. Artículo 460.- INTRODUCCIÓN DE LOS HECHOS NUEVOS O DE NUEVO CONOCIMIENTO. 1. Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la fijación de la causa de pedir o para la concreción de los términos del debate, siempre que tales hechos hayan acaecido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, si hubieran acontecido antes, se hubieran conocido por las partes con posterioridad a dicho momento. 2. Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez considere admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este Código. 3. La resolución que admitiere o rechazare el hecho nuevo no es susceptible de recurso alguno. Artículo 461.- PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS O INFORMES DE PERITOS. 1. Las partes podrán aportar en la audiencia preliminar los documentos o informes de peritos que se hayan revelado necesarios, considerando las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas en la propia audiencia. Si el tribunal considerase inadmisible la aportación, la desestimará de plano mediante auto. 2. Será irrecurrible la resolución que admitiere o rechazare el documento o informe nuevo, sin perjuicio de su replanteo con la apelación de la sentencia. Artículo 462.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Las partes de acuerdo con el juez o tribunal fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos de acuerdo con el tribunal por ambas, que quedarán excluidos de prueba. Artículo 463.- PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN SOBRE SU ADMISIÓN. -- 176 of 332 -- 1. Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan. 2. Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria, si no lo hubieran hecho en la demanda o en la contestación. 3. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio. Artículo 464.- FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN AUDIENCIA PROBATORIA. 1. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos, y el proceso hubiere quedado reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preliminar, oyendo previamente el juez a las partes sobre la cuestión controvertida y se abrirá el plazo para dictar sentencia. 2. También se pondrá fin a la audiencia preliminar cuando toda la prueba que se deba practicar resulte ser sólo la documental que se hubiera aportado al procedimiento. En tal caso el juez pasará a dictar la sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preliminar, o una vez se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte. 3. Lo propio se hará cuando se admitiera solamente la prueba de interrogatorio de parte y se hallare presente en la audiencia preliminar quien deba prestar declaración, u otro medio de prueba que pueda practicarse en el acto. Artículo 465.- FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. CITACIÓN DE LAS PARTES. 1. Admitida la prueba, si se hubiere de celebrar la audiencia para la práctica de las admitidas, se fijará la fecha de comienzo de la misma, que deberá estar comprendida dentro de los dos (2) meses posteriores a la audiencia preliminar en razón de la dificultad de su preparación, la cual se podrá practicar en una o más audiencias. Sólo se citará personalmente a la parte que no hubiera asistido a la audiencia preliminar, dándose las presentes por enteradas. 2. Las partes comunicarán al tribunal los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, entendiéndose que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con antelación suficiente a la fecha de inicio de la audiencia probatoria. -- 177 of 332 -- 3. Excepcionalmente las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial, entregando a tal efecto por escrito las preguntas o cuestiones que deban formularse al testigo o perito. 4. Si antes de dar por finalizada la audiencia preliminar las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada. CAPÍTULO V LA AUDIENCIA PROBATORIA Artículo 466.- AUDIENCIA PROBATORIA. 1. En la fecha, día y hora señalados dará comienzo la audiencia probatoria, que tendrá por objeto la práctica oral y pública de los medios de prueba que se hubieren admitido. 2. La audiencia comenzará con la lectura del acta de la audiencia preliminar en que se fijó el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida, con lo cual el juez declarará abierto el debate. Artículo 467.- PRÁCTICA DE LA PRUEBA. 1. Las pruebas se practicarán en audiencia pública, salvo las excepciones previstas en este Código, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación a los efectos oportunos. 2. Asimismo, deberán practicarse concentradamente, salvo que resulte imposible por la naturaleza del medio probatorio. 3. Igualmente toda la prueba se habrá de realizar en presencia judicial en la forma establecida en este Código. 4. Cada parte podrá solicitar la celebración de las pruebas que hubiere propuesto del modo que mejor entienda convenir a sus intereses, a lo que accederá el juez cuando ello no perjudique el desarrollo de la audiencia o menoscabe la intervención de la parte contraria. Artículo 468.- PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. 1. Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes con la debida antelación la fecha, día y la hora en que se practicará. Si, además, debiera realizarse fuera de la sede del -- 178 of 332 -- tribunal se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la realización de estas pruebas. 2. Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia se procurará hacerla, si ello es posible, antes de que se celebre ésta. Artículo 469.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. Las partes deberán comparecer a la audiencia probatoria personalmente cuando se hubiera acordado su declaración como medio de prueba. Estarán asistidas por sus profesionales del derecho. En caso contrario se les tendrá por no comparecidas. Si se hubiere propuesto la declaración del ausente se podrán tener por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio en lo que le sea perjudicial. 2. Cuando dejaran de concurrir ambas partes el juez pondrá fin al proceso sin más trámite. 3. Si asistiere una sola de ellas se procederá a la celebración de la audiencia. Artículo 470.- OBJECIONES A LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS. 1. Las partes podrán plantear objeciones a las preguntas formuladas a los testigos o a los peritos, conforme a lo dispuesto en este Código. 2. Asimismo podrán objetar las respuestas de los testigos o peritos que no se circunscriban a lo que se ha preguntado, o que se realicen con evasivas. Artículo 471.- OBJECIONES A LA CONDUCTA DE LAS PARTES. Cualquiera de las partes podrá formular reparos a la conducta de la contraria si se comporta de manera irrespetuosa, o quebranta los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal. Artículo 472.- INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. 1. Si no comparece un testigo o un perito el tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto y conforme a las razones que se expongan en el acto, sobre la interrupción o continuación de la audiencia. 2. Si se accede a la interrupción se hará efectiva una vez se haya practicado toda la prueba y se volverá a citar al testigo o perito ausente con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a la autoridad si deja de comparecer. 3. La interrupción no podrá durar más de veinte (20) días. Transcurrido el plazo, si no se hubiera podido practicar la prueba, se celebrará una comparecencia de las partes para que presenten los alegatos finales. -- 179 of 332 -- CAPÍTULO VI ALEGATOS FINALES Y SENTENCIA Artículo 473.- ALEGATOS FINALES. 1. Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, para efectuar sus alegatos finales. 2. El tiempo para efectuar los alegatos no podrá exceder a treinta (30) minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta (30) minutos como máximo. 3. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán recurribles, sin perjuicio de hacer constar la oportuna protesta. Artículo 474.- FORMA DE LOS ALEGATOS FINALES. Los alegatos se expondrán de forma oral, para fijar, concretar y adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, con base al resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirá en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión tal y como quedó fijada en la audiencia preliminar, pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria. Artículo 475.- CONTENIDO DE LOS ALEGATOS FINALES. 1. Las partes expondrán sus alegatos relatando de forma clara y ordenada los hechos que consideran probados con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio, resultan inciertos. 2. Las partes podrán referirse también a los fundamentos de derecho que resulten de aplicación de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia. 3. Salvo en los casos en que este Código disponga otra cosa, cuando la pretensión sea de condena al pago de una cantidad de dinero se fijarán con precisión las cantidades líquidas que sean finalmente objeto de reclamación. Artículo 476.- INTERVENCIÓN DEL JUEZ Y CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA. 1. El tribunal podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, durante el curso de los alegatos o a su finalización. -- 180 of 332 -- 2. Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por terminada la audiencia probatoria, comenzando a correr el plazo para dictar la sentencia. 3. Concluida la audiencia sólo serán admisibles los documentos que, encontrándose en alguno de los supuestos previstos en este Código para su aportación tardía, no hayan podido traerse al proceso con anterioridad. Artículo 477.- PRESUNCIONES LEGALES. 1. Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto, siempre que queden probados los indicios en que se base. 2. Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia. 3. En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario. En la sentencia se deberán justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios. Artículo 478.- PRESUNCIONES JUDICIALES. 1. El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo cuando se funde en hechos reales y probados y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeren la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humanos. 2. Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional, que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados. 3. Las presunciones judiciales admitirán siempre prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a otra conclusión distinta o a ninguna. Siempre podrá practicarse prueba dirigida a desvirtuar los indicios en los que se pueda sustentar una presunción judicial. Artículo 479.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1. El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio -- 181 of 332 -- humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada. 2. No obstante lo anterior, en las pruebas de interrogatorio de parte y documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido. 3. El tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue. Artículo 480.- SENTENCIA. 1. La sentencia, que habrá de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, deberá dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria y se notificará a las partes a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de notificación exceda los tres días desde que se dictó. 2. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenguen periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento obligando al pago de las que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que así lo solicitara el actor en la demanda. 3. Excepcionalmente, cuando se haya pedido la condena al pago de una cantidad sin especificarla, y no haya podido determinarse su cuantía concreta en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 884 de este Código. CAPÍTULO VII TERMINACIÓN DEL PROCESO SIN SENTENCIA CONTRADICTORIA Artículo 481.- PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES. 1. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo. -- 182 of 332 -- 2. De lo dispuesto en el punto anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley. SECCIÓN 1ª CARENCIA DE OBJETO Y SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL Artículo 482.- FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO O POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL. 1. Si tras la demanda o la reconvención ocurriera alguna circunstancia sobrevenida que determinara la carencia de interés legítimo en obtener la protección jurisdiccional solicitada, por desaparición de lo que sea objeto del proceso, por haberse satisfecho las pretensiones fuera de él, o por cualquier otra causa, la parte a quien interese lo planteará al tribunal, que dará audiencia por cinco (5) días a todas las partes personadas. 2. Cuando alguna de las partes entendiera que el objeto procesal no ha desaparecido o que no se ha dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o, con cualesquiera otros argumentos, sostuviera que sigue existiendo interés legítimo en la protección jurisdiccional, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto, en los cinco (5) días siguientes. 3. Terminada la audiencia, en el plazo de tres (3) días el tribunal decidirá por auto si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su pretensión. 4. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no se hiciese oposición a la finalización del proceso por esta causa, de inmediato se dictará auto accediendo a lo solicitado. 5. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria y hará el pronunciamiento sobre costas que proceda. 6. Contra el auto que ordene la continuación del proceso no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. -- 183 of 332 -- SECCIÓN 2ª RENUNCIA Artículo 483.- RENUNCIA A LA PRETENSIÓN. 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la pretensión procesal interpuesta o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improcedente, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada. SECCIÓN 3ª DESISTIMIENTO Artículo 484.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO. 1. El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda en el juicio ordinario, o haya sido citado para la audiencia en el juicio abreviado, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 2. En otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le entregara copia del escrito de desistimiento por plazo de cinco (5) días para que conteste. Si el demandado prestare su conformidad o no se opusiere al desistimiento el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso. 3. En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión. SECCIÓN 4ª ALLANAMIENTO Artículo 485.- ALLANAMIENTO. 1. El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del actor, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso. -- 184 of 332 -- 2. El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el actor. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código. En caso de allanamiento parcial, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el actor que no hubieran sido objeto de allanamiento. SECCIÓN 5ª TRANSACCIÓN Artículo 486.- TRANSACCIÓN JUDICIAL. 1. Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. 2. Dicho acuerdo o convenio deberá ser homologado por el juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. 3. A tal efecto, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, comprobando que lo convenido no implica fraude de ley o de abuso de derecho, o se realiza en perjuicio de tercero, en cuyo caso no homologará el acuerdo. 4. Aprobada la transacción el juez ordenará poner fin al proceso, con el archivo de lo actuado. Artículo 487.- IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. 1. El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. 2. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en este Código y caducará a los quince (15) días de la celebración de la audiencia. 3. Además de las partes, también estarán legitimadas para impugnar el acuerdo transaccional las personas a quienes afecte o pudieran sufrir perjuicio por el mismo. -- 185 of 332 -- Artículo 488.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN. Lo convenido en transacción, una vez homologado judicialmente, tendrá la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este Código. SECCIÓN 6ª ABANDONO DEL PROCESO Artículo 489.- ABANDONO DEL PROCESO. 1. En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de un (1) año si el asunto estuviere en la primera instancia, o en el plazo de seis (6) meses si lo fuere en segunda instancia o en recurso de casación. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última actuación procesal o desde la última notificación efectuada a las partes. 2. El abandono se declarará por medio de auto, de oficio, a pedido de parte o de tercero legitimado, y contendrá la condena en costas, conforme a las reglas generales, a la parte que diere lugar a ella. 3. El abandono operará también contra el Estado y demás personas de derecho público, incapaces y ausentes. Artículo 490.- EXCLUSIÓN DEL ABANDONO DEL PROCESO EN EJECUCIÓN FORZOSA. Las disposiciones sobre abandono del proceso no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo anterior. Artículo 491.- EXCLUSIÓN DEL ABANDONO POR FUERZA MAYOR O CONTRA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. 1. No se producirá el abandono de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor. 2. Tampoco se producirá el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente, o por cualquiera otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, o imputables al tribunal. Artículo 492.- EFECTOS DEL ABANDONO. 1. Declarado y firme el abandono del proceso en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso -- 186 of 332 -- respectivo, incluidas las medidas cautelares, así como el sobreseimiento y archivo del mismo. 2. Si se declarare el abandono en segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente. Artículo 493.- IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO POR FUERZA MAYOR O POR ERROR EN EL CÓMPUTO. 1. Declarado el abandono conforme a las disposiciones anteriores, y notificado que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que el abandono se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas o por error en el cómputo. 2. El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la declaración de abandono. 3. El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando el abandono del proceso. Contra este auto cabrá recurso de apelación. CAPÍTULO VIII ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 494.- PROCEDIMIENTO ADECUADO. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas