Ley de Impuesto sobre Ventas (Decreto 135-1994)
Resumen
Esta ley crea un impuesto sobre ventas del 12% que aplica a todas las compras de bienes y servicios en Honduras, pagadero por vendedores e importadores. Afecta a comerciantes, productores e importadores, quienes deben registrarse, emitir facturas y declarar mensualmente sus ventas. El impuesto financia programas sociales del gobierno como educación, salud y reforma agraria.
Considerandos
- 1.Que Honduras como miembro del Programa de Integración Económica Centroamericana, ha suscrito los convenios de equiparación arancelaria, lo cual ha traído como consecuencia una disminución de sus ingresos;
- 2.Que dentro de la presente estructura tributaria el renglón de impuestos de importación constituye aproximadamente el cuarenta y ocho (48%) de los ingresos corrientes del Estado;
- 3.Que en vista de esta circunstancia se hace necesario un cambio en la estructura tributaria del país, que tienda a compensar esa pérdida de recursos fiscales para no interrumpir los programas de mejoramiento económico y social, tales como la Reforma Agraria, el plan de vivienda popular, las construcciones escolares, el seguro social y otros en los cuales está empeñado el Gobierno de la República;
- 4.Que de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 114 de 6 de junio de 1963, el Gobierno aumentó el sueldo a los maestros de Educación Primaria, lo que constituye una obligación ineludible de más de cinco millones de lempiras anuales dentro del presente presupuesto del Ramo de Educación Pública a partir de 1964;
- 5.Que el Gobierno de las Fuerzas Armadas se encuentra empeñado en la realización de los diferentes programas de mejoramiento económico y social contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual requiere el concurso económico de todos los sectores de la nación, pero de manera preferente el de aquellos que tienen una mayor capacidad contributiva, a efecto de darle cumplimiento a los postulados de justicia fiscal y solidaridad humana, universalmente reconocidos;
- 6.Que desde tiempos coloniales los yacimientos minerales, que por su condición de no renovables se agotan definitivamente con su explotación, han sido fuente de gran rentabilidad para las empresas explotadoras sin un beneficio justo y equitativo para la nación hondureña, no obstante que tales yacimientos constituyen parte esencial del patrimonio del pueblo;
- 7.Que es necesario adecuar los sistemas de administración tributaria, introduciendo reformas legales que aseguren una mayor percepción y control de los gravámenes existentes;
- 8.Que la Constitución de la República en su artículo 328 manda que el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacional, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
- 9.Que de conformidad con el artículo 351 de la Ley Fundamental del Sistema Tributario Nacional deberá regirse por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
- 10.Que es de conveniencia nacional introducir políticas de ajuste estructural en las Finanzas Públicas, como el fin de vigorizar la economía nacional, aumentando la producción y productividad de los sectores agrícolas, artesanales e industriales y consecuentemente poder atender eficazmente los sectores prioritarios de acción gubernamental, tales como la salud, educación y empleo.
- 11.Que es igualmente de interés nacional reordenar las finanzas del Estado a fin de reducir el déficit fiscal, en cual en la actualidad está incidiendo negativamente en la economía hondureña a través de una aguda presión inflacionaria y una deterioración del poder adquisitivo del Lempira. Asimismo, es pertinente procurar una mejor captación y administración de los recursos del Estado.
- 12.Que es preciso establecer disposiciones de orden público que sustenten modificaciones en las políticas de ajuste estructural de la economía tendientes a reducir la brecha en la balanza de pagos generando un flujo positivo de recursos financieros; así como incentivar la eficiencia y la competitividad de nuestra producción para sustituir importaciones y generar exportaciones y lograr el bienestar del pueblo de Honduras, lo cual constituye la razón primigenia de ser del Estado.
- 13.Que el Artículo 328 de la Constitución de la República, establece que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana;
- 14.Que es necesario fortalecer las finanzas públicas para poder atender eficazmente la salud, la educación y a los grupos más vulnerables de la población a fin de mantener el clima social apropiado para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;
- 15.Que es desde todo punto de vista conveniente eliminar las causas que han estado ocasionando problemas en la interpretación y aplicación de las leyes a que este Decreto se refiere, así como ampliar las correspondientes bases impositivas mediante la racionalización de las exenciones fiscales;
- 16.Que el Gobierno de la República está obligado a realizar su propio esfuerzo interno, vía reducción del gasto y otras acciones orientadas al mismo propósito;
- 17.Que también es conveniente reestructurar todo lo relacionado con los impuestos al consumo en general y con los impuestos selectivos al consumo para simplificar la tributación, modernizar las nomenclaturas, consolidar los tributos, corregir deficiencias normativas y reducir los correspondientes costos administrativos;
- 18.Que con la adhesión de Honduras al Acuerdo General de Comercio y Aranceles (GATT), el país ha adquirido compromisos relativos a la eliminación de tratamientos tributarios discriminatorios en el contexto del comercio internacional:
- 19.Que el Estado de Honduras ha asumido obligaciones financieras de gran magnitud, sin que a la fecha cuente con los recursos indispensables para darles debido cumplimiento.
Articulos
Articulo 6
La Tasa General del Impuesto es del doce por ciento (12%) sobre las importaciones y ventas de bienes y servicios sujetos al mismo. La [6]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 5 of 56 -- tasa será el quince (15%) únicamente cuando se aplique a las importaciones o ventas de cervezas, aguardiente, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Quedan exentos de este impuesto, los bienes y servicios que se exporten y las compras y suministros que celebren las municipalidades para sus operaciones administrativas o para la ejecución de sus proyectos. El gravamen del quince por ciento (15%) que recae en las ventas de cerveza, aguardientes, Licores compuestos, y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco; y el doce por ciento (12%) en las bebidas gaseosas y cemento, todos de producción nacional, será cubierto en una sola etapa de comercialización a nivel de fábrica, excepto lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley respecto de las facultades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Artículo 7. Es obligación de los responsables del impuesto, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A, extender por las ventas o servicios que presten factura o documento equivalente. Igualmente, el vendedor registrará el producto del impuesto en una cuenta especial que mantendrá a la orden del Fisco y, oportunamente, se registrará en la cuenta el entero hecho a la oficina recaudadora correspondiente. Cuando se trate de venta de mercaderías o de prestación de servicios al consumidor final, el impuesto será incluido en el precio final de bienes y servicios objeto de la venta o transacción. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre ventas, los recaudadores o responsables del tributo entregarán al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, el original de la factura o documento equivalente, los que contendrán los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. El control de la impresión y emisión de las facturas o documento equivalente, se hará por la Dirección General de Tributación de acuerdo con el Reglamento respectivo[7]. CAPITULO IV DEL CONTRIBUYENTE Artículo 8. Son responsables de la recaudación del impuesto: [7]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 6 of 56 -- a)En las ventas, las personas naturales o jurídicas que las efectúen; b)En los servicios, las personas naturales o jurídicas que los presten; c)En las importaciones, los importadores o su agente aduanero. El impuesto se cobrará independientemente del destino que se pretenda dar a las mercancías. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, que hayan realizados ventas en el año fiscal inmediatamente anterior, hasta por un monto de Sesenta Mil Lempiras exactos (L.60,000.00), no serán responsables de la recaudación del impuesto, ni estarán obligados a presentar declaración. La Dirección General de Tributación podrá designar como agentes de percepción o retención del impuesto a los productores y comerciantes al por mayor cuando realicen ventas cuya base imponible sea el precio al consumidor final. En el caso a que este párrafo se refiere los bienes transferidos no serán objeto de nuevo gravamen cualquiera que sea el número de intermediaciones posteriores, salvo en el caso de prestación de servicios gravados con este impuesto[8]. Artículo 9. El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta Ley sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. cuando al calcular dicho gravamen, resulte una fracción menor de 0.005 de Lempira, deberá reducirse el recargo hasta la cifra de centavos próxima inferior, en cambio, si la fracción citada es igual o mayor de 0.005 de Lempira, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos próxima superior. El recargo del impuesto al consumidor fuera de la regla establecida en el párrafo anterior, se considerará como hurto, y será sancionado por la Dirección con la pena establecida en el Artículo 23 de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar[9]. Artículo 10. Los responsables de la recaudación del impuesto sobre ventas, incluidos los exportadores, se inscribirán en la Dirección General de Tributación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de inicio de operaciones. [8]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [9]Redactado en los términos del Decreto Nº 18-90, de fecha 3 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 00000 del 00 de 0000000000 de 1990, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 7 of 56 -- Quienes incumplan con esta obligación quedarán sujetos a lo prescrito en el Artículo 21 de esta Ley[10]. Artículo 11. Los responsables de la recaudación del impuesto presentarán una declaración jurada de ventas y enterarán las sumas percibidas en las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las ventas. Cuando los responsables formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, con ventas superiores a Sesenta Mil Lempiras (L.60,000.00) y hasta Ciento Veinte Mil Lempiras (L.120,000.00) anuales, la declaración jurada se hará anualmente y se presentará dentro de los primeros treinta (30) días calendario del mes de enero del año siguiente a aquél en que se efectuaron las ventas. La declaración aludida se presentará aun cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea cero o a favor del responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la empresa[11]. Artículo 11-A. Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para los comerciantes minoristas o detallistas que no estén constituidos como sociedades o personas jurídicas, que no tengan más de dos establecimientos de comercio y cuyas ventas no hayan excedido de Ciento Veinte Mil Lempiras (L.120,000.00) en el año fiscal inmediatamente anterior. Tales personas no estarán obligadas a recaudar el impuesto a que esta Ley se refiere ni aplicárselo a las ventas de bienes y servicios que realicen. La no concurrencia de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior hará que los respectivos comerciantes queden sujetos a las reglas ordinarias de esta Ley. Cuando las operaciones mercantiles se hayan iniciado dentro del respectivo año gravable, las ventas que se tomarán como base para calcular el monto de las efectuadas en el correspondiente período, serán las que resulten de dividir las hechas durante los dos (2) primeros meses de operación entre sesenta (60) y de multiplicar el cociente así obtenido por trescientos sesenta (360). [10]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [11]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 8 of 56 -- Los responsables del impuesto sobre ventas obligados a declarar mensualmente, sólo podrán acogerse al Régimen Simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción se cumplieron por cada año las condiciones establecidas para tal Régimen. La Dirección General de Tributación podrá, de oficio, reclasificar a los comerciantes minoristas o detallistas que hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición[12]. CAPITULO V DE LA DECLARACION JURADA Y PAGO Artículo 12. Los responsables de la recaudación del Impuesto sobre Ventas actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de aquél: a)En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito fiscal y el crédito fiscal. El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes y servicios menos, en su caso, los valores que hayan sido anulados o rescindidos o que le hayan sido devueltos al responsable con motivo de la aplicación del impuesto o ventas hechas o servicios prestados en el respectivo período. El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la importación y el facturado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable menos, en su caso, los valores que hayan sido anulados o rescindidos o que el responsable haya devuelto durante el respectivo período. b)En caso de importación de bienes o servicios la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente. Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes responsables, incluidos los exportadores y los productos de bienes exentos. No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando no estén debidamente documentados o cuando el respectivo documento no reúna los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley. [12]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 9 of 56 -- Las personas a que se refiere el Artículo 11-A, precedente, con ventas de hasta Sesenta Mil Lempiras (L.60,000.00) anuales, computarán como parte del costo de los bienes o servicios adquiridos el Impuesto sobre Ventas pagado con motivo de la compra de los mismos. En caso de que tales personas apliquen el impuesto a la totalidad o parte de las ventas que efectúen, el valor del mismo deberá ser enterado sin tardanza a las oficinas recaudadoras competentes. En ningún caso el Impuesto sobre Ventas que deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gastos para efectos del Impuesto sobre la Renta. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal. Cuando se trate de responsables obligados a declarar normalmente, el crédito fiscal sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes. Su otorgamiento deberá solicitarse en el período en que se contabilizó y en el mismo escrito en que se haga la respectiva declaración. El cincuenta por ciento (50%) de los créditos generados por las compras de maquinaria y equipos que se efectúen dentro del primer año de vigencia del presente Decreto y que se utilicen en actividades de producción de bienes y prestación de servicios que afecten el activo fijo de los contribuyentes responsables, se reconocerá al finalizar dicho año. Tal porcentaje será complementario del que se otorgó a las mismas personas con base en el Decreto Nº 110-93 del 30 de julio de 1993. A partir del segundo año de vigencia de este Decreto, tales créditos se reconocerán en un ciento por ciento (100%) dentro del mismo año calendario en que se efectuó la adquisición o importación. Los bienes de capital para producir bienes o servicios pagará el impuesto a que esta Ley se refiere, pero tendrán derecho al crédito contemplado en este Artículo. Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo. En los casos en que el saldo se mantenga por un período de seis (6) meses, el contribuyente o responsable podrá utilizarlo, previa autorización de la Dirección General de Tributación, para el pago de cualquier otro impuesto administrado por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de otros actos análogos. En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea efectuada por personas naturales o jurídicas que produzcan productos o bienes exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas, el crédito fiscal se aplicará a cualquier otro impuesto tributario. En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, la Dirección General de Tributación, previa solicitud del interesado, ordenará la devolución en efectivo. -- 10 of 56 -- El Poder Ejecutivo, consignará anualmente en el Presupuesto General de Ingreso y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes[13]. Artículo 13. Las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo 11, deberán presentarse en los formularios que gratuitamente proporcione la Dirección General. En caso de que el contribuyente cese por cualquier causa en el ejercicio de su actividad comercial o industrial deberá presentar la declaración dentro de los treinta (30) días siguientes de haber ocurrido el hecho. Igual obligación tendrán los herederos en el caso de muerte del contribuyente[14]. Artículo 14. La falta de formularios para presentar la declaración jurada o enterar al Fisco las sumas recaudadas no exime a los responsables de su obligación tributaria. En tal caso, harán sus declaraciones en fotocopias de los formularios de la Dirección General de Tributación[15]. CAPITULO VI EXENCIONES Artículo 15. Están exentas del pago del impuesto que establece esta Ley, las ventas de mercaderías y servicios siguientes: a)Los bienes que conforman la canasta básica alimentaria que figuran en el anexo I de esta Ley; b)Los productos farmacéuticos para uso humano o veterinario incluyendo el material de curación, quirúrgico y las jeringas; [13]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [14]Redactado en los términos del Decreto Nº 287, de fecha 5 de diciembre de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 21760 del 8 de dciembre de 1975, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [15]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 11 of 56 -- c)Gasolina, diesel, bunker "C", kerosene, gas LPG, av-jet, petróleo crudo o reconstruido, leña y carbón vegetal y sus desperdicios, cloro, limpiadores y desinfectantes, escobas de fibras naturales, libros, diarios o periódicos, revistas científicas, técnicas y culturales, cuadernos excepto con portada de lujo, útiles escolares, bolsones y mochilas escolares, agroquímicos, fertilizantes o abonos, fungicidas, herbicidas, insecticidas agrícolas, pesticidas, concentrados para uso animal, premezcla para animales incluyendo la combinación de vitaminas minerales y antibióticos, alfalfa, zacate deshidratado, harina de pescado, de carne y hueso, afrecho de trigo y coco y cualquier otro ingrediente para la preparación de concentrados para uso animal; los artículos de artesanía; semillas y bulbos para siembra; animales vivos en general; semen congelado de origen animal, las materias primas y materiales necesarios para la producción de los artículos exentos del pago del impuesto; los implementos agrícolas, incluyendo bombas manuales para fumigación; panela, leche de soya, cueros y pieles sin curtir, excepto pieles finas; d)Los siguientes servicios: De suministro de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; de enseñanza; honorarios profesionales en general; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis humano, animal, de suelos, agua y demás similares; servicios radiológicos y demás servicios de diagnóstico; de centros deportivos; de transporte aéreo y terrestre de carga y pasajeros; bancarios y financieros, excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; los relacionados con primas de seguros de personas y con los reaseguros; los de barbería y salones de belleza; y, lavanderías y aplanchadurías. También quedarán exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas los miembros del cuerpo diplomático acreditados ante el Gobierno de Honduras, salvo que no exista reciprocidad; las instituciones constitucionalmente exoneradas; las compras de bienes y servicios relacionados estrictamente con la ejecución de programas y proyectos públicos sujetos a convenios internacionales en que se haya concedido este beneficio; las transferencias o tradición de dominio de bienes o servicios que se hagan las sociedades mercantiles entre sí con motivo de su fusión, absorción, disolución o liquidación; la compra-venta y el arrendamiento con opción de compra de bienes inmuebles y de capital; el arrendamiento de viviendas excepto en el caso de hoteles, moteles y hospedajes; y, el arrendamiento de locales cuya renta no exceda de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00) mensuales[16]. [16]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 12 of 56 -- Artículo 16. Derogado[17]. Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, se entiende que un servicio se presta en el territorio nacional cuando el mismo tiene lugar, total o parcialmente, dentro de las fronteras de Honduras, bien sea que los sujetos activos y pasivos sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o que tengan o no su domicilio en el país[18]. CAPITULO VII ADMINISTRACION Artículo 18. Corresponde a la Dirección General de Tributación Directa en todo lo relativo a la administración, control y recaudación del impuesto creado por esta Ley. Artículo 19. Los responsables de la recaudación del impuesto a que esta Ley se refiere, llevarán registros contables diarios de las compra-ventas que realicen. Conservarán las facturas o documentos equivalentes por un período no menor de cinco (5) años. Quienes formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A, de esta Ley, no estarán obligados a llevar contabilidad, pero anotarán diariamente las compra-ventas que efectúen. Estarán obligados, asimismo, a conservar las facturas o documentos equivalentes de compra y venta, durante el período señalado en el párrafo anterior[19]. Artículo 20. Los empleados de la Dirección General deberán comprobar las declaraciones, pudiendo practicar, debidamente autorizados por aquella, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que consideren necesarios y útiles para la [17]Derogado mediante Decreto Número 135-94 de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [18]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [19]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 13 of 56 -- comprobación de las mismas. Hecha la verificación se cobrará la diferencia del impuesto que resulte a cargo del declarante. -- 14 of 56 -- CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 21. Los responsables que no se inscribieren en el registro a que se refiere el Artículo 10, precedente, enterarán al Fisco una multa igual al uno por ciento (1%) de las ventas declaradas que se hayan realizado durante el último mes. La reincidencia en la infracción, durante los treinta (30) días calendario siguientes, se sancionará con el doble de la multa indicada. Si al tercer mes no se hubiere cumplido con la obligación, la multa será igual al diez por ciento (10%) de las ventas que se hayan realizado durante el trimestre. Vencido este último plazo, la Dirección General de Tributación inscribirá de oficio al responsable. Los responsables que presenten las declaraciones tributarias fuera del plazo señalado en el Artículo 11 de esta ley, pagarán cada mes o fracción de mes de retardo, una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a liquidar. Cuando de la declaración resulte que no se debe enterar valor alguno en concepto de impuesto o cuando el valor sea favorable al declarante, la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al medio por ciento (0.5%) del monto de las ventas hechas o servicios prestados por el declarante en el período anterior a aquél a que se refiere la declaración. En caso de que no hayan habido ventas en el período por el cierre temporal de la empresa la sanción por cada mes o fracción de mes será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio neto del año anterior[20]. Artículo 22. El responsable que no extienda facturas o comprobantes equivalentes permitidos o que las extienda sin los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley por las ventas o la prestación de servicios, se hará acreedor a una multa equivalente al uno por ciento (1%) del importe de cada operación indebidamente documentada. Cuando entre las fechas de las últimas operaciones registradas en los libros de contabilidad y el último día del mes anterior a aquél en que la Dirección solicite su exhibición existan más de tres meses de atraso, el responsable se sancionará con una multa igual al medio por ciento (0.5%) de las ventas efectuadas durante el año anterior. [20]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 15 of 56 -- Cuando la Dirección General de Tributación solicite la exhibición de los registros de las compra-ventas de los responsables y éstos retrasen su presentación durante tres (3) días, se les aplicará una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de las ventas efectuadas durante el mes anterior. La Dirección General de Tributación podrá cerrar o clausurar el establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio que cause el impuesto en los casos siguientes: a)Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se haga la expedición sin cumplir con los requisitos legales; b)Cuando se establezca que el responsable no lleva contabilidad o lleva doble contabilidad o que utiliza doble facturación o cuando una factura o documento equivalente expedido por aquél no se encuentra registrado en la contabilidad. El cierre tendrá una duración de cuatro (4) días calendario y los accesos al establecimiento, oficina, consultorio o sitio en que se ejerce la actividad serán clausurados con fajas o cintas debidamente selladas por la Dirección General de Tributación. Las fajas o cintas quedarán bajo la vigilancia de la persona sancionada y, en caso de ruptura de las mismas, éstas se presumirán hechas por la indicada persona, en cuyo caso el cierre del establecimiento durará un mes. No obstante lo anterior, si el lugar clausurado se utiliza como vivienda la Dirección General de Tributación permitirá el acceso al mismo a las personas que lo habitan, pero éstas no podrán efectuar operaciones mercantiles o desarrollar las actividades a que el establecimiento, oficina, consultorio o sitio estuviere normalmente dedicado. Si después de clausurado un establecimiento, oficina, consultorio o sitio se cometiere nuevamente cualesquiera de las faltas previstas en los literales anteriores, la clausura durará quince (15) días calendario y el responsable pagará una multa entre Cinco Mil (L.5,000.00) y Diez Mil (L.10,000.00) Lempiras, según su capacidad económica. Las autoridades civiles y militares prestarán a la Dirección General de Tributación la colaboración que requiera para darle cumplimiento a lo prescrito en este Artículo. Las acciones o recursos que ejecute la persona afectada no producirán la suspensión de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Tributación, siempre y cuando éstos no limiten o violenten derechos o disposiciones contenidas en las leyes[21]. [21]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 16 of 56 -- Artículo 23. Cuando el responsable, en la presentación de sus declaraciones juradas, omite ventas u oculte impuestos que haya percibido o incluya costos, descuentos, exenciones, deducciones o créditos fiscales falsos o, en general, incurra en inexactitudes que causen o sean susceptibles de causar perjuicio al Fisco, será obligado a enterar las sumas debidas incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) y sometido a juicio por el delito de falsificación de documentos públicos. En caso de reincidencia se estará a lo dispuesto en el Artículo anterior[22]. Artículo 24. El responsable que no entere al Fisco los valores representativos de los impuestos que haya recaudado en el plazo fijado por el Artículo 11 de la presente Ley, o el que fije la Dirección General de Tributación en caso de que haya tenido que hacer estimaciones de oficio o ajustes, pagará la multa y recargo siguientes: a)Un valor equivalente al diez por ciento (10%) de los impuestos recaudados y no enterados, y; b)Una suma igual al interés máximo que a la fecha de inicio del retardo esté cobrando la banca privada nacional para préstamos comerciales calculado sobre el monto de los impuestos adeudados, más un dos por ciento (2%) mensual por cada mes o fracción de mes que dure el retardo[23]. Artículo 25. El contribuyente que sin causa justificada se negare a exhibir a la autoridad competente, en su propia oficina o local, los libros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de su declaración jurada, será multado con una suma de CIEN LEMPIRAS a UN MIL LEMPIRAS (L.100.00 a L.1,000.00), por cada día que transcurra desde el requerimiento, sin perjuicio de que posteriormente exhiba los libros y documentos que se le exijan. Esta multa se aplicará si transcurridos tres días hábiles después del requerimiento respectivo, no se exhibieran los libros o documentos solicitados sin causa justificada. Cuando el contribuyente del Impuesto Sobre Ventas o terceros faltaren al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, que no han sido [22]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [23]Redactado en los términos del Decreto Nº 135-94, de fecha 12 de octubre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27486 del 28 de octubre de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 17 of 56 -- previstas en los Artículos anteriores, será sancionado con multa de CIEN LEMPIRAS a UN MIL LEMPIRAS (L.100.00 a L.1,000.00), vista la capacidad económica del infractor y las circunstancias del caso[24]. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 26. Las oficinas públicas y privadas estarán obligadas a dar a la Dirección General todos los informes que se les solicite; y las autoridades en general a cooperar con ella, a fin de que pueda llevar a cabo la labor que esta Ley le impone en pro de los intereses del Fisco. Artículo 27. El cobro de los impuestos, intereses, recargos y multas que no hubieren sido pagados administrativamente se realizará por el procedimiento de apremio, que consiste en el embargo, tasación y subasta de bienes pertenecientes al contribuyente moroso, promovido ante los tribunales ordinarios. Será título ejecutivo, con fuerza suficiente para promover el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, la certificación de falta de pago extendida por el Director General de Tributación. En los casos en que se debe iniciar el procedimiento de apremio los importes incluidos en el mismo, causarán una multa mensual, del tres por ciento (3%), y que se computará desde la fecha de iniciación del procedimiento de apremio hasta el día de su entero, inclusive[25]. Artículo 28. Con el objeto de proporcionar estímulos a los consumidores, se faculta a la Dirección General para que promueva rifas o sorteos con base al monto de compras que éstos realicen. Para lograr el propósito arriba mencionado, la Dirección General reglamentará las base y épocas de los sorteos. Artículo 29. En aquellos casos no previstos por esta Ley rigen supletoriamente, con las adecuaciones del caso, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y otras tributarias vigentes[26]. [24]Redactado en los términos del Decreto Nº 18-90, de fecha 3 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 00000 del 00 de 000000000 de 1990, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [25]Redactado en los términos del Decreto Nº 287 de fecha 5 de diciembre de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21760 del 9 de diciembre de 1975, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [26]Redactado en los términos del Decreto Nº 116 de fecha 15 de diciembre de 1967, publicado en el Diario Oficial La -- 18 of 56 -- Artículo 30. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta Ley. Artículo 31. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro[27]. Dado en Tegucigalpa, D. C., a los veinte días del mes de diciembre de 1963. Gaceta número 00000 del 00 de 000000000 de 1900, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. [27]Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 00000 de fecha 00 de 000000000 de 1900. -- 19 of 56 -- DECRETO NUMERO 44 EL CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: Artículo 1º Reformar el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 24, de fecha 20 de diciembre de 1963, contentivo de la Ley de Impuesto sobre Ventas, que deberá leerse así: Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme a esta Ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzcan al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos que, respectivamente, elabore o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta Ley. Artículo 2º El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"[28]. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. [28]Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 18731, de fecha 2 de diciembre de 1965. -- 20 of 56 -- DECRETO NUMERO 116 EL CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: Artículo 1º Reformar los artículos 7, 8. 10, 11, 12, 22, 23, 24, 25, 27 y 29 del Decreto Ley Nº 24, de fecha 20 de diciembre de 1963, contentivo de la Ley de Impuesto Sobre Ventas, que deberán en lo sucesivo leerse así: "Artículo 7º Es obligación de los contribuyentes extender por las ventas o servicios que presten, factura o documento equivalente, en la que deberán consignar el impuesto a que se refiere esta Ley. Igualmente el vendedor registrará el producto del impuesto en cuenta especial a la orden del Fisco, y mostrará en la misma cuenta su remesa a la Oficina Recaudadora correspondiente. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, obliga al vendedor al pago del impuesto correspondiente a las ventas. Artículo 8º Son responsables del impuesto creado por esta Ley las personas o entidades que se indican a continuación: a)Los productores e importadores, por las ventas de los productos o mercaderías de su propia producción, elaboración o importación, siempre que tales ventas se efectúen: I) Al detalle y al consumidor final: II) A revendedores que no presenten el "carnet" de responsable extendido por la Dirección, aunque estos sean a su vez productores, importadores, comerciantes mayoristas o minoristas. b)Los comerciantes mayoristas o minoristas, por las ventas de mercaderías que efectúen: I) Al detalle y al consumidor final; II) A revendedores que no presenten el "carnet" de responsable extendido por la Dirección, aunque estos sean a su vez productores, importadores, comerciantes mayoristas o minoristas. c)Los responsables señalados en las letras a) y b) de los incisos anteriores, por el valor de venta de los productos o mercaderías gravados que compren sin cargo de impuesto, o que importen o elaboren y que destinen a su propio uso o consumo y no a la reventa. d)Los establecimientos de servicios, por el monto de los servicios gravados que presten. e)En el caso de las mercaderías que sean producidas o importadas por un número reducido de fabricantes o importadores y siempre que resulte conveniente para la mejor aplicación o fiscalización del impuesto, la Dirección podrá autorizar mediante resolución expresa que el -- 21 of 56 -- gravamen se pague por los industriales, o mayoristas o importadores, en las ventas que se realicen a otros comerciantes revendedores aunque estos se encuentren registrados con "carnet" de responsable ante la Dirección. En esos casos, las ventas sucesivas que realicen los revendedores con mercaderías comprendidas en la resolución de la Dirección no podrán ser objeto de nuevo cargo de impuesto, excepto en el caso que los mismos se incluyan en las prestaciones de servicios gravados. Artículo 10. Los productores, industriales, importadores y comerciantes mayoristas o minoristas que realicen ventas de mercaderías o presten servicios sujetos al impuesto, deberán solicitar a la Dirección su inscripción antes de la iniciación del negocio o industria. Esta obligación subsiste aún cuando realicen exclusivamente ventas o revendedores registrados con "carnet" de responsable a los inscritos que reúnan los siguientes requisitos: 1) Nombre del contribuyente; 2) Domicilio; 3) El monto mensual y anual de ventas que señale el Reglamento respectivo: 4) Giro del Negocio: 5) Otros requisitos necesarios para el mejor control del impuesto según lo señale el correspondiente Reglamento. No corresponderá otorgar el "carnet" de responsable: a) A los comerciantes minoristas que venden al público consumidor y al detalle cuyo promedio de ventas mensuales en el año anterior no alcance el monto que al efecto establezca el reglamento. Cuando se llegue a tal promedio mensual podrá solicitarse el respectivo "carnet", el que será otorgado desde el primero de enero del año siguiente; b) A los productores, industriales, importadores y comerciantes que vendan exclusivamente mercaderías no sujetas al impuesto, quienes obtendrán la constancia de exención del impuesto; c) Los establecimientos que presten servicios no sujetos al impuesto. Artículo 11. Las personas o entidades obligadas a inscribirse deberán presentar la declaración jurada correspondiente, siempre que sus ventas anuales superen la suma de L.12,000 aun cuando en el período que se liquide no deba pagar impuesto alguno. Artículo 12. Las obligaciones a inscribirse, según el artículo anterior, deberán presentar anualmente una declaración jurada de las ventas efectuadas o de los servicios prestaos durante el año calendario anterior en la que podrán acreditarse el impuesto que efectivamente hayan pagado en las compras o importaciones realizadas. Los registrados con "carnet" de responsable, además de la obligación indicada, deberán pagar a más tardar el día diez de cada mes el impuesto retenido sobre las ventas del mes anterior, el cual enterarán al Banco Central de Honduras, o en las Oficinas Recaudadoras que señale la Dirección. Los saldos a favor del Fisco que resulten con motivo de la presentación de la declaración jurada anual se pagarán dentro del término que se fije en el Reglamento. -- 22 of 56 -- Artículo 22. El responsable que no presentare declaración jurada dentro del término establecido por esta Ley, será objeto de una multa de L.5.00 a L.500.00, que fijará la Dirección en vista de la capacidad económica del infractor y las circunstancias del caso. Artículo 23. Incurrirán en defraudación fiscal y serán objeto de multas de una a cinco veces el monto del impuesto en que se defraude al Fisco o que haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, los responsables que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial del impuesto, como por ejemplo: a)Cuando haya contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas. b)Cuando haya manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos haga el responsable el determinar el impuesto. c)Cuando haya exclusión de alguna venta u otra transacción sujeta a este gravamen, que implique una declaración incompleta de la materia imponible. d)Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios, concernientes a ventas, importaciones, compras, existencias, o valuaciones de mercaderías, o de cualquier otro factor de carácter análogo o similar. e)Utilizar indebidamente el "carnet" de responsable para evitar el cargo de impuesto o permitir su uso indebido por otras personas o entidades, como ser el caso de compras o importaciones de mercaderías y productos para su propio uso o consumo y no para la reventa. Se considerará circunstancia agravante el no declarar a la Dirección en ese caso, la operación de compra o importación hecha sin cargo de impuesto ni ingresar simultáneamente el impuesto correspondiente. Artículo 24. El responsable que no enterase el producto del impuesto en el término fijado por esta Ley, o el fijado por la Dirección en el caso de estimaciones de oficio o determinación de diferencias, queda obligado a pagar juntamente con el impuesto los recargos siguientes: a) Diez por ciento del impuesto pagado con demora, más b) Dos por ciento mensual, por cada mes o fracción de mes de retardo, sobre el impuesto adeudado que se calculará desde la fecha en que debió efectuarse el pago en la Oficina Recaudadora correspondiente hasta el día de su entero, o el de iniciación del procedimiento de apremio, inclusive. -- 23 of 56 -- Artículo 25. El responsable que sin causa justificada se negare a exhibir a la autoridad competente, en su propia oficina o local los libros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de su declaración jurada, será multado con una suma de L.5.00 a L.50.00 por cada día que transcurra desde el requerimiento, sin perjuicio de que posteriormente exhiba los libros y documentos que se le exijan. Cuando el responsable o terceros faltaren al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley, que no hayan sido previstas en los artículos anteriores, será sancionado con una multa de L.5.00 a L.500.00, vista la capacidad económica del infractor y las circunstancias del caso. Artículo 27. El cobro de los impuestos, intereses, recargos y multas que no hubieren sido pagadas administrativamente se realizará por el procedimiento de apremio, que consiste en el embargo, tasación y subasta de bienes, pertenecientes al responsable moroso, promovido ante los tribunales ordinarios. Será título ejecutivo, con fuerza suficiente para promover el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, la certificación de falta de pago extendida por el Director General de la Tributación Directa. En los casos en que se deba iniciar el procedimiento de apremio los importes incluidos en el mismo, causarán una multa mensual, del 3 por ciento, y que se computará desde la fecha de iniciación del procedimiento de apremio hasta el día de su entero, inclusive. Artículo 29. En aquellos casos no previstos por esta ley rigen supletoriamente, con las adecuaciones del caso, las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y otras leyes tributarias vigentes". Artículo 2º Modificar la reforma introducida al Artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas, por Decretos Nº 237 del 30 de diciembre de 1964; 21 de fecha 27 de enero de 1965, y 112 del 8 de noviembre de 1966, que en lo sucesivo deberán leerse así: Las adquisiciones o importaciones efectuadas por: a)El Estado, Concejo del Distrito Central, Municipalidades y entidades Autónomas y Semiautónomas; b)Las Iglesias o las Instituciones Religiosas, en tanto sean destinadas al culto; c)Las Representaciones Diplomáticas extranjeras y los de sus Miembros acreditados en la República, previa verificación de reciprocidad: d)Instituciones Nacionales de Beneficencia, Organismos y Misiones Internacionales, en tanto se destinen a su distribución gratuita entre la población de escasos recursos económicos; e)La maquinaria y equipo industrial, accesorios, repuestos, materias primas y toda clase de envases adquiridos o importados por empresas privadas, -- 24 of 56 -- siempre que se destinen a la producción de mercaderías y se cumplan con las condiciones que, al respecto establezca el Reglamento; f)La maquinaria y equipo agrícola, accesorios, repuestos, incluso llantas para tractor, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, concentrados para uso animal, premezcla, tales como combinaciones de vitaminas, minerales y antibióticos, alfalfa o zacate deshidratado, harina de soya, harina de semilla de algodón, afrechos de trigo y coco, y cualquier otro ingrediente para la preparación científica de concentrados, adquirida o importada para destinarla a la agricultura, ganadería, avicultura y apicultura, sujeto a las condiciones que, al respecto establezca el Reglamento; g)Aquellas que determine la Ley o Decreto especial. Artículo 3º El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"[29]. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete. [29]Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 19343, de fecha 15 de diciembre de 1967. -- 25 of 56 -- DECRETO NUMERO 287 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS CONSIDERANDO: Que el Gobierno de las Fuerzas Armadas se encuentra empeñado en la realización de los diferentes programas de mejoramiento económico y social contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual requiere el concurso económico de todos los sectores de la nación, pero de manera preferente el de aquellos que tienen una mayor capacidad contributiva, a efecto de darle cumplimiento a los postulados de justicia fiscal y solidaridad humana, universalmente reconocidos; CONSIDERANDO: Que desde tiempos coloniales los yacimientos minerales, que por su condición de no renovables se agotan definitivamente con su explotación, han sido fuente de gran rentabilidad para las empresas explotadoras sin un beneficio justo y equitativo para la nación hondureña, no obstante que tales yacimientos constituyen parte esencial del patrimonio del pueblo; CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar los sistemas de administración tributaria, introduciendo reformas legales que aseguren una mayor percepción y control de los gravámenes existentes; POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley Nº 1 de 6 de diciembre de 1972 D E C R E T A: Artículo Primero. Reformar los artículos 5º, 12 inciso d), 25, 26 y 42 del Decreto Ley Nº 25 del 20 de noviembre de 1963, que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se leerán así: Artículo 5 Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en el país, pagarán el impuesto de conformidad a los porcentajes que se detallan a continuación: 1. Renta de bienes muebles o inmuebles exceptuando los comprendidos en los numerales 5 y 7 de este artículo ........ 10% 2. Regalías de las operaciones de minas, canteras u otros recursos ............... 10% 3. Sueldos, salarios, comisiones o cual- quiera otra compensación por servicios -- 26 of 56 -- prestados ya sea dentro del territorio nacional o fuera de él................... 10% 4. Rentas o utilidades obtenidas por empre- sas extranjeras, a través de sus sucur- sales, subsidiarias, filiales, agencias, representantes legales y demás que ope- ren en el país .......................... 15% 5. Rentas, utilidades, dividendos o partici- paciones de utilidades de personas natu- rales o jurídicas ..................... 15% 6. Regalías u otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica, derechos de autor y otro análogos, inclu- sive películas y videotape para cine y televisión .............................. 10% 7. Intereses sobre operaciones comerciales, bonos, títulos valores u otra clase de obligaciones ............................ 5% 8. Ingresos por la operación de naves aéreas, barcos y automotores terrestres. ........ 5% 9. Ingresos de operación de las empresas de comunicaciones ....................... 5% 10. Primas de seguros y de fianza de cualquier clase, sobre pólizas contratadas después del 1º de enero de 1964 ................. 10% 11. Ingresos derivados de espectáculos públicos ................................ 10% 12. Cualquier otro ingreso no mencionado -- 27 of 56 -- en los números anteriores ............... 10% Las personas naturales o jurídicas que efectúen los pagos son responsables de retener y enterar el impuesto que se cause de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley, Artículo 12. No se consideran gastos deducibles los siguientes: a) ..... b) ..... c) ..... d)Los obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios de las sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones o a los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluyendo los cónyuges. Los sueldos, honorarios y comisiones devengados por las personas indicadas en el párrafo anterior, serán deducibles por las sociedades solamente como retribución equivalente al servicio prestado, sin incluir otra compensación en el mismo y siempre que a juicio de la Dirección se compruebe que el trabajo ha sido realmente desempeñado y necesario para los fines de la empresa y que los sueldos, honorarios y comisiones son proporcionales a la labor realizada y a la importancia del negocio, así como normales en relación con los que paguen las empresas del mismo lugar, giro o volumen de operaciones. Esta disposición será igualmente aplicable a la persona natural titular de una negocio o de una empresa mercantil. Artículo 25. Los ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país, en concepto de dividendos o cualquier otra forma de participación en las utilidades, están gravados con una tarifa proporcional del 10% y los que se obtengan por capitalización de reservas o utilidades con el 5%. En ambos casos dichos ingresos estarán excluidos del gravamen establecido en la escala progresiva del artículo 22 de esta Ley. Artículo 26. Toda persona jurídica domiciliada en el país, está obligada a retener el valor del correspondiente impuesto cuando pague o acredite los ingresos gravables a que se refiere el artículo anterior. Estas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas deben depositarse dentro de los treinta días siguientes a dichas fechas, en el Banco Central de Honduras o en la Oficina de Hacienda que determine la Dirección. Las personas jurídicas que efectúen los pagos o créditos son -- 28 of 56 -- responsables de retener el impuesto que se cause y entregarlo de conformidad a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley en lo que les sea aplicable. Artículo 42. Todo contribuyente será penado con una multa de una a cinco veces sobre la parte del impuesto que hubiere intentado evadir, al comprobársele cualesquiera de las circunstancias abajo indicadas y otras análogas: a)Cuando haya exclusión de algún ingreso, bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible; b)Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos; c)Cuando haya manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos haga el contribuyente al determinar el impuesto; y, d)Cuando haya contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos que surjan de las declaraciones juradas. Para la determinación de estas multas deberá tomarse en cuenta conjuntamente la gravedad de la infracción, la cantidad evadida y la capacidad económica del contribuyente. La reincidencia y la continuidad en las infracciones serán igualmente tenidas en cuenta para estos efectos. Artículo Segundo. Refor