Ley de la Carrera Judicial
Resumen
Esta ley crea y regula la Carrera Judicial en Honduras, estableciendo un sistema profesional para jueces, magistrados y empleados judiciales basado en méritos, no en favores políticos. Define derechos laborales como estabilidad, vacaciones y ascensos, además de deberes de conducta y prohibiciones (como actividad política partidaria). Organiza la administración mediante un Consejo y una Dirección de Personal que seleccionan y supervisan a los servidores judicales.
Articulos
Articulo 69
El servidor judicial que fuere removido de su cargo sin causa justificada, tendrá derecho a su elección, a que se reintegre a su puesto, según lo dispuesto en el Artículo anterior, o a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) años, cuando su reintegro no fuere posible o conveniente de conformidad con el fallo del consejo de la Carrera Judicial, indemnización que deberá ser pagada de una sola vez en término de máximo de treinta (30) días. En este caso, se agregará la indemnización por concepto de preaviso correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de dos (2) años. Artículo 70.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia podrá cancelar el nombramiento previo dictamen por escrito del Consejo de la Carrera Judicial cuando al evacuar la consulta correspondiente estime que procede "La cesantía" por encontrarse comprendida en alguna de las excepciones calificadas, que la Comisión de Selección deberá acreditar en forma fehaciente y que a continuación se indica: a) Reducción forzosa de servicios o de personal; por razones de orden presupuestario, y; b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO IV, REGIMEN DE DESPIDO). -- 18 of 24 -- Artículo 71.- Para prescindir de los servicios de las personas afectadas a que se refiere el Artículo anterior, la Comisión de Selección deberá tomar en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada una de ellas y enviará a la Dirección dentro del plazo improrrogable de siete días hábiles la nómina del o de los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso. En todo caso; los servidores afectados por cesantía podrán reclamar ante el Consejo de la Carrera cuando en su concepto no concurran ninguna de las causales de cesantía que se establecen en el Artículo anterior. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XIV, REGIMEN DE DESPIDO). Artículo 72.- Siempre que la Corte Suprema haga uso de las facultades excepcionales que le confiere el Artículo 70 de esta Ley, deberá ordenar el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de seis años conforme lo dispuesto en el Artículo 69, sin perjuicio de los derechos que le correspondan al afectado en concepto de jubilación cuando proceda y el derecho de pago de un mes de preaviso si éste no hubiere sido comunicado. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XIV, REGIMEN DE DESPIDO). C A P I T U L O XV VIGILANCIA JUDICIAL Artículo 73.- La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente y conlleva el examen de la conducta de los funcionarios y empleados, y el cuidado del cabal desempeño de sus deberes. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XV, VIGILANCIA JUDICIAL). Artículo 74.- La vigilancia judicial corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XV, VIGILANCIA JUDICIAL). Artículo 75.- La vigilancia judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales. Las visitas generales se practicarán a cada despacho judicial por lo menos una vez al año, tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad; exactitud y presentación de los libros y expedientes que allí se tramitan, verificar el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto, observar la instalación del despacho y sus condiciones de trabajo. Las visitas especiales se practicarán, cuando así lo disponga la Corte Suprema de Justicia. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XV, VIGILANCIA JUDICIAL). Artículo 76.- De cada visita se levantará acta con las conclusiones del caso. Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos a quienes resultaren afectados para que dentro del término improrrogable de ocho días presenten sus descargos y aporten las pruebas del caso dentro de los ocho días siguientes. Vencido -- 19 of 24 -- dicho término, el Ministerio Público dentro de los veinte días diligenciará las pruebas y dictaminará en relación a los cargos que a su juicio hayan sido desvirtuados, indicando las disposiciones que considere infringidas, la razón de su violación, solicitando la sanción disciplinaria del caso y remitirá lo actuado a la autoridad correspondiente para que adelante el proceso disciplinario. En el acta de visita se consignará no sólo las deficiencias y cargos resultantes, sino que también se dejará constancia de los aspectos positivos que merezcan ser destacados. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XV, VIGILANCIA JUDICIAL). Artículo 77.- Quien tenga conocimiento de irregularidades en la Administración de justicia, podrá formular la correspondiente denuncia ante el respectivo funcionario del Poder Judicial; si el que reciba no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado; la pasará inmediatamente al funcionario que corresponda, quien la tramitará sin dilación. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XV, VIGILANCIA). Artículo 78.- Cuando se investigue una falta cuya comprobación no amerite visita, el Ministerio Público dispondrá de treinta días para adelantar la indagación, vencido este término, se dictará la resolución; si fuere el caso continuará el trámite en la forma prevenida en el Artículo 76. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XV, VIGILANCIA JUDICIAL). C A P I T U L O XVI TIMBRE JUDICIAL Artículo 79.- Para el logro de la reestructuración de las dependencias del Poder Judicial y para el funcionamiento de la Carrera, se crea la Renta del Timbre Judicial. La Administración de los fondos provenientes de la Renta del Timbre Judicial estará a cargo de una dependencia de la Corte Suprema de Justicia que se denominará Junta Administradora del Timbre Judicial. Dicha Junta estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes del Colegio de Abogados de Honduras y el Tribunal de Honor del mismo Colegio. Tendrá a su cargo la formación de un fondo para reconstrucción de las instalaciones físicas del Poder Judicial. Con los ingresos provenientes del Timbre Judicial, las asignaciones presupuestarias del Estado y cualesquiera otros ingresos destinados específicamente para este fin. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVI, TIMBRE JUDICIAL). Artículo 80.- La Junta Administradora del Timbre Judicial tendrá las siguientes atribuciones: a) La emisión, recaudación y administración del Timbre Judicial; b) Subvencionar con estos fondos la creación y mantenimiento del Régimen de la Carrera Judicial; y, -- 20 of 24 -- c) Elaborar su Reglamento Interior; el cual deberá ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVI, TIMBRE JUDICIAL). Artículo 81.- El Timbre Judicial se agregará en toda demanda o solicitud ante autoridad jurisdiccional que deba presentarse en papel sellado, en los testimonios de escritura pública, actas y auténticas notariales, conforme a la siguiente escala: Cuando el valor de L. 1.00 hasta L. 1,000.00 L.1.00 1,000.00 a 10,000.00 2.00 10,000.00 a 50,000.00 5.00 50,000.00 a 100,000.00 10.00 de más de 100,000.00 20.00 En asuntos de valor indeterminado y en las actas en que no se consignen valores............ 5.00 Cada auténtica causará un timbre por valor de........................................................................ 0.50 (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVI, TIMBRE JUDICIAL). Artículo 82.- El 60% de la Renta del Timbre Judicial se destinará a la construcción y mantenimiento de las instalaciones del Poder Judicial; 20% para incremento de salarios de los servidores del Ramo; 10% para incrementar los fondos de jubilaciones y retiros del personal judicial y el otro 10% para subvencionar el funcionamiento de la Carrera Judicial. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVI, TIMBRE JUDICIAL). C A P I T U L O XVII PRESCRIPCION DE DERECHOS Y ACCIONES Artículo 83.- Los derechos y acciones que esta Ley confiere a los servidores judiciales, prescribirán en el término de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivo, salvo que tuvieren otro plazo especialmente establecido al efecto. Dicho término comenzará a contarse desde el día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere notificado al servidor judicial, la resolución que lo afecte. En igual forma prescribirá en el término de sesenta días, la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias y de despido que contempla esta Ley. El término a que se refiere este párrafo, comenzará a contarse desde el día siguiente hábil a la fecha en que la autoridad inmediata tuvo conocimiento de la infracción. (LCJ) (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVII, PRESCRIPCION DE DERECHOS Y ACCIONES). -- 21 of 24 -- C A P I T U L O XVIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 84.- Las disposiciones de esta Ley son de orden Público, y en consecuencia, su observancia es obligatoria. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; I.- DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 85.- Los casos no previstos en la presente Ley; sus Reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas, se regirán por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, del Código de Procedimientos Administrativos, Ley de Jubilaciones de los Funcionarios Judiciales, y en su defecto, por las del Código Civil y de Procedimientos. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; I.- DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 86.- Todo nombramiento que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos; no otorgará derecho alguno a la persona que lo haya obtenido; pero las actuaciones de estos servidores judiciales, ejecutadas con arreglo a derecho, en el ejercicio de sus cargos, serán válidas. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; I.- DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 87.- Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todas las actuaciones a que haya lugar en relación con la aplicación de esta Ley, de sus Reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; I.- DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 88.- Para la reforma de esta Ley deberá oírse previamente la opinión de la Corte Suprema de Justicia. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; I.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS). II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 89.- Los servidores del Poder Judicial que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se encuentren prestando servicios permanentes, conservarán el derecho a continuar en sus cargos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente: Se considerará que se encuentran prestando servicios permanentes; los que tuvieren cinco o más años de laborar en el Ramo Judicial; los que tuvieren no menos de dos años ininterrumpidos y que sometan a una evaluación de capacidad sin oposición; y los que tuvieren menos de dos años en el servicio, quienes quedarán sujetos al resultado de una -- 22 of 24 -- evaluación con oposición. El servidor afectado podrá recurrir ante el Consejo de la Carrera Judicial en apelación de lo resuelto. El empleado removido en cualquiera de estos casos tendrá derecho a las compensaciones que establece el Artículo 68 de esta Ley. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS). Artículo 90.- La aplicación del régimen contenido en esta Ley, deberá hacerse en forma gradual o progresiva, para dentro del menor tiempo posible una vez que hayan sido dictados los Reglamentos y demás disposiciones de orden técnico que lo complementen. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS). Artículo 91.- Dentro del primer año de vigencia de esta Ley las autoridades encargadas de la aplicación del Sistema deberán dictar las disposiciones complementarias, tal como: Estatutos, manuales, instructivos u otros, así como tomar las medidas y providencias necesarias a fin de que al final de dicho período el sistema de administración de personal se encuentre en pleno y efectivo funcionamiento. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS). Artículo 92.- Los requisitos que se exigen en el Artículo 23 de esta Ley, se entenderán sin perjuicio de lo preceptuado en la Constitución de la República y en las demás leyes que rigen al Poder Judicial en lo concerniente a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras, Fiscales, etc. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS). Artículo 93.- Lo dispuesto en el Capítulo XVI entrará en vigencia al emitirse el Reglamento del Timbre Judicial. (LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, CAPITULO XVIII, DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS). Artículo 94.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta. POLICARPO PAZ GARCIA DOMINGO ANTONIO ALVAREZ CRUZ AMILCAR ZELAYA RODRIGUEZ El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, José Cristóbal Díaz García -- 23 of 24 -- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Eliseo Pérez Cadalso El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública. Diego Landa Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, por Ley, Jaime Martínez Guzmán El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Valentín Mendoza A. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, por Ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, Luis Cousín El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por Ley, Alejandro Álvarez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, por Ley, Hermes Bertrán Anduray El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica, Virgilio Cáceres Pineda El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Manuel Enrique Suárez Benavides -- 24 of 24 --