Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Comercial
Decreto No. 31-92 | 30 de octubre de 1986 | Congreso Nacional

Ley para la Modernizacion y el Desrrollo del Sector Agricola (Decreto 31-92) (08)

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Resumen

Esta ley moderniza la agricultura hondureña estableciendo políticas coordinadas entre instituciones estatales y privadas. Beneficia a productores agrícolas permitiéndoles libre comercio, acceso a crédito, tecnología y tierra bajo nuevas formas de arrendamiento e inversión compartida, con el objetivo de aumentar producción, exportaciones y seguridad alimentaria.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Constitución de la República, el Estado otorgará prioridad especial a la producción agrícola alimentaría, desarrollando una política de abastecimiento adecuada y de precios justos para los productores y los consumidores nacionales.
  2. 2.Que la modernización de la producción agrícola forma parte principal de la estrategia general de desarrollo del país y una manera de satisfacer las necesidades básicas de la población, especialmente en lo que se refiere a la seguridad alimentaría.
  3. 3.Que en la actualidad la participación del Estado en la actividad agrícola no está orientada de manera uniforme y racional, por lo que se hace necesario reordenar el Sector Público Agrícola, coordinando la actividad de todos los órganos del Estado, tanto del Gobierno Central como los descentralizados, para la adecuada ejecución de las políticas de modernización agrícola, con la participación activa y coadyuvante del sector privado.
  4. 4.Que la mejor forma de modernizar la producción agrícola es volviendo ésta una actividad rentable, por lo que deben definirse políticas sanas y necesarias para mejorar la producción y la productividad en el campo, generando empleo y elevando el nivel de la vida de la población rural.
  5. 5.Que la problemática agrícola debe tratarse de manera integral, abordando diversos aspectos relacionados con la producción, la comercialización y la necesidad de la prestación de otros servicios, el acceso al crédito y la transferencia de tecnología.
  6. 6.Que es imperiosa la ejecución de una Reforma Agraria ordenada, primordialmente consolidando los grupos del sector reformado a los que se les ha adjudicado tierra, pero al mismo tiempo es necesario enfatizar la seguridad en la tenencia de la tierra, declarando la inafectabilidad de las que se encuentren dedicadas a la producción agrícola.
  7. 7.Que es función primordial del Estado ordenar y readecuar la utilización racional del bosque, la industrialización y comercialización de la producción forestal. -- 1 of 38 --
  8. 8.Que la Reforma Agraria es un instrumento de transformación de la estructura Agraria del país.
  9. 9.Que la adjudicación de tierra a los beneficiarios de la Reforma Agraria constituye una forma de sustitución del latifundio y minifundio por un sistema de propiedad, tenencia, y explotación de la tierra que garantice la justicia social.

Articulos

Articulo 70

Cancelado el valor de las tierras adjudicadas, el beneficiario o la beneficiaria de la Reforma Agraria podrá disponer libremente de su propiedad cuando el comprador reúna los requisitos para ser beneficiario o beneficiaria de la Reforma Agraria. En el caso de las Cooperativas, Empresas Asociativas y otras asociaciones societarias reconocidas por la Ley, se requerirá de la aprobación previa del Instituto Nacional Agrario (INA) y si hubieren resultados beneficiados de condonaciones de parte del Estado y sus instituciones, deberán devolver en efectivo, el monto de las mismas y la tradición del dominio será gravada con una tasa adicional del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la venta, cantidades que deberán ser enteradas en la Tesorería General de la República. Los Registros de la Propiedad no inscribirán la tradición de dominio sin que previamente se haya comprobado dichos extremos. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incorporará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por este concepto en el año anterior, para fortalecer el capital de riesgo de las cajas rurales de crédito y el cincuenta por ciento (50%) restante para reforzar el fondo especial a que se refiere el Artículo 69 de esta Ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, los adjudicatarios de tierras del proceso de Reforma Agraria, podrán ofrecerla en garantía para la obtención de créditos. En este caso, las transacciones quedan sujetas a las leyes que sean aplicables al efecto. TITULO VI ASPECTOS FORESTALES CAPITULO UNICO ASPECTOS FORESTALES 2 Redactado en los términos del Decreto Número 27-94, de fecha 10 de mayo de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27368 del 8 de junio de 1994, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. -- 31 of 38 -- Artículo 71. El aprovechamiento, la industrialización y la comercialización interna y externa de la madera y demás productos forestales, podrá efectuarse únicamente por personas naturales o jurídicas privadas, sujetándose a las disposiciones vigentes en materia forestal, tributaria, aduanera, del medio ambiente y, en su caso, de sanidad vegetal. Para los efectos de la libre importación de los insumos necesarios para la producción forestal, dichas personas se podrán acoger a lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente Ley. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se dediquen al corte, aserrío, o impregnación de la madera, la extracción o destilación de resinas, la industrialización primaria o secundaria de los recursos forestales y su comercialización interna o externa, podrá contar con socios, socias y capitales extranjeros, en conformidad con el Artículo 336 de la Constitución de la República. Artículo 72. Toda persona natural o jurídica privada, podrá realizar la libre comercialización interna y externa de la madera y demás productos forestales, sin necesidad de autorizaciones o permisos administrativos previos, sujetándose únicamente a la aplicación de las disposiciones vigentes en materia forestal, aduanera, tributaria, cambiaria, de sanidad vegetal y a los convenios internacionales que regulen su comercio. Artículo 73. Todo corte o aprovechamiento forestal comercial, en áreas públicas o privadas, sólo podrá realizarse previa aprobación de la Administración Forestal del Estado, de un plan de manejo forestal preparado por los titulares de la propiedad, responsabilizando a éstos a regenerar y establecer un nuevo bosque en la superficie del área intervenida en un período no mayor de dos años contados a partir del corte, de acuerdo a las condiciones que establezca el respectivo plan de manejo de áreas nacionales, ejidales y privadas. El incumplimiento de esta norma será sancionada de conformidad con la ley. El Estado establecerá incentivos a la forestación y protección de los bosques, con el fin de incorporar a la iniciativa privada en el manejo y aprovechamiento de los recursos forestales. A este efecto, las personas naturales o jurídicas propietarias de bosques en terreno con títulos de dominio pleno, podrán aprovecharlos en forma indefinida, siempre que se sujeten a los planes de manejo aprobados por la Administración Forestal del Estado. En estos casos, los productos que se obtengan del aprovechamiento serán del total beneficio del propietario o propietaria. Artículo 74. La Administración Forestal del Estado promoverá el uso múltiple de las áreas forestales y fomentará su aprovechamiento sostenible en forma eficiente, -- 32 of 38 -- velando por su conservación de manera armónica con las aguas y los suelos. Es de su competencia la administración de las áreas forestales públicas, las áreas silvestres protegidas y la fauna. Artículo 75. La Administración Forestal del Estado emitirá las normas técnicas y reglamentarias relativas a la conservación, protección, aprovechamiento, forestación y reforestación de los terrenos de vocación forestal, estén o no cubiertos de bosques, en todas las áreas forestales nacionales, municipales y privadas, estableciendo los sistemas o formas de control para asegurar su cumplimiento en el territorio nacional, para lo cual se elaborará la clasificación forestal del país, a los efectos de categorizar su uso. Artículo 76. La Administración Forestal del Estado deberá incluir el desarrollo integral de las comunidades rurales en los planes de manejo forestal que administre, para lo cual se deberán promover actividades silvícolas que incorporen a la mayor parte de la población, haciéndola partícipe de los beneficios, en armonía con la conservación de las fuentes de agua y los suelos. Para estos efectos, cuando los planes de manejo se ejecuten a través de las cooperativas, empresas asociativas y cualquier otra forma de organización societaria reconocida legalmente por el Estado, podrán tener acceso al crédito que se establece en el Título III, Capítulo V de esta Ley. Artículo 77. Los programas de investigación y de asistencia técnica que ejecuten la Secretaría de Recursos Naturales y, bajo su coordinación, los demás organismos e instituciones que integran el Sector Público Agrícola, considerarán el aprovechamiento óptimo y racional de los suelos, aguas, bosques y demás recursos naturales, incluyendo sus usos alternativos y su conservación, a fin de prevenir el deterioro o la degradación del ambiente. Artículo 78. Para los fines previstos en el Artículo anterior, los organismos e instituciones que integran el Sector Público Agrícola realizarán en el área de su competencia, inventarios de los diferentes recursos naturales y promoverán la utilización de insumos y de tecnologías ambientalmente apropiadas por parte de los productores y productoras. Artículo 79. Con el propósito de prevenir la deforestación, el Estado promoverá el establecimiento de plantas energéticas y mejorará la eficiencia del uso de la leña en el hogar y en la industria. Asimismo, el Estado establecerá los mecanismos necesarios que permitan la reconversión de las industrias que utilicen leña como fuente de energía. El Reglamento establecerá las modalidades y el alcance de lo preceptuado en el párrafo anterior. -- 33 of 38 -- TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 80. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de orden público y corresponderá a las diferentes instituciones o dependencias oficiales ejecutarlas en el ámbito de su competencia. Artículo 81. Señalase un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que los organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados cuyas funciones se modifican en la presente Ley, adapten su actual estructura orgánica y administrativa a los preceptos de la misma. Artículo 82. El Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola, en coordinación con la Secretaría de Recursos Naturales, ejecutarán en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, un programa de privatización de facilidades y servicios de almacenamiento de granos básicos y demás activos vinculados a éste, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones legales vigentes sobre privatización. Artículo 83. Para los efectos de completar los alcances establecidos en el Artículo 29 de esta Ley, se derogan los artículos 14, 18 y 23 literal j) de la Ley del Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola. Artículo 84. El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola está obligado a publicar anualmente la información de su cartera de créditos, con el fin de mantener informado al público acerca de la naturaleza e impacto de sus actividades. Artículo 85. Para los efectos de adecuar la operación del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola a las modalidades establecidas en esta Ley, se derogan los artículos 4, 8, 9, 10, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 58, 60 y 66 de la Ley del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola; el Decreto 982 del 14 de julio de 1980; el Decreto 49 del 8 de julio de 1982; y, el Decreto 50 del 8 de julio de 1982. Artículo 86. Los actuales representantes de las asociaciones de agricultores y ganaderos, así como de las organizaciones campesinas en la Junta Directiva del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, concluirán los períodos para los cuales fueron nombrados originalmente. Artículo 87. El nuevo techo sobre el tamaño de los préstamos del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (de 250,000 DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS, a precios de diciembre de 1991), establecido en el artículo 37 reformado de la Ley del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, no se aplicará a los créditos concedidos a los -- 34 of 38 -- beneficiarios y beneficiarias de la reforma agraria sino hasta el uno de enero de 1994, para atender adecuadamente necesidades financieras de los mismos durante el período de gestación de las cajas rurales de crédito. En cualquier caso, estos préstamos no podrán sobrepasar el seis por ciento (6%) del capital y reservas de capital del Banco. Artículo 88. Para los propósitos de esta Ley se derogan los Artículos 23 inciso b), 24, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33, 38, 41 inciso a), 42 y 100 de la Ley de Reforma Agraria, así como el Decreto 88-86 del 17 de julio de 1986. Artículo 89. Para los efectos de adecuar los alcances de la presente Ley, se derogan los Artículos 5, 6, 7, 8 incisos f) y g), y 29 de la Ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal y lo relativo a la vigencia, funcionamiento y operación del Comité Ejecutivo contenido en el Decreto 199-83 del 14 de noviembre de 1983. Artículo 90. A fin de mantener las operaciones industriales, los cortes de madera en bosques privados, ejidales o nacionales, podrán realizarse amparados en las normas técnicas de venta de madera en pié hasta el plazo improrrogable de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para la elaboración de los planes de manejo respectivos. En todo caso, el usufructo será del titular de la propiedad. Los contratos de compraventa de madera en pié celebrados antes de la vigencia de la presente Ley, mantendrán su período de ejecución máxima de seis meses sin prórroga. Artículo 91. El impacto financiero de la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley, deberá enmarcarse dentro de los límites establecidos anualmente en la programación monetaria y presupuestaria del Gobierno de la República. Artículo 92. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Recursos Naturales en coordinación con las demás instituciones públicas correspondientes, emitirá los reglamentos relativos a esta Ley. Artículo 93. Derógase el Decreto 65-89 del 4 de mayo de 1989, así como cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley. Artículo 94. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA"3. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos. MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA 3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 de fecha 6 de abril de 1992. -- 35 of 38 -- PRESIDENTE NAHUM E. VALLADARES VALLADARES SECRETARIO ANDRES TORRES RODRIGUEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de marzo de 1992. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO PRESIDENTE El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales. MARIO NUFIO GAMERO. -- 36 of 38 -- DECRETO NÚMERO 27-94 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Reforma Agraria es un instrumento de transformación de la estructura Agraria del país. CONSIDERANDO: Que la adjudicación de tierra a los beneficiarios de la Reforma Agraria constituye una forma de sustitución del latifundio y minifundio por un sistema de propiedad, tenencia, y explotación de la tierra que garantice la justicia social. POR TANTO, D E C R E T A: Artículo 1. Reformar el Artículo 70 de la Ley para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola, contenida en el Decreto Número 31-92 del 5 de marzo de 1992, el que se leerá así: "Artículo 70. Cancelado el valor de las tierras adjudicadas, el beneficiario podrá disponer libremente de su propiedad cuando el comprador reúna los requisitos para ser beneficiario de la Reforma Agraria. En el caso de Cooperativas y Empresas Asociativas Campesinas y otras asociaciones societarias reconocidas por la Ley, se requerirá de la aprobación previa del Instituto Nacional Agrario y si hubieren resultado beneficiados de condonaciones de parte del Estado y sus Instituciones, deberán devolver en efectivo, el monto de las mismas y la tradición de dominio será gravada, con una tasa adicional del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la venta, cantidades que deberán ser enteradas en la Tesorería General de la República. Los Registradores de la Propiedad no inscribirán la tradición de dominio, sin que previamente se hayan comprobado dichos extremos. El Estado, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, destinará anualmente un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por la devolución de condonaciones y el pago de la tasa adicional sobre tradición, para fortalecer el capital de riesgo de las cajas rurales de crédito y el cincuenta por ciento (50%) restante para reforzar el fondo especial a que se refiere el Artículo 69 de esta Ley". Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta4. 4 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27368 de fecha 8 de junio de 1994. -- 37 of 38 -- Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de mayo de 1994 CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la Republica El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, RAMON ADOLFO VILLEDA BERMUDEZ -- 38 of 38 --