Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 192-2004 | 10 de noviembre de 2004 | Congreso Nacional

ley control del tabaco

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley regula la producción, venta y publicidad de productos de tabaco en Honduras para proteger la salud pública. Prohíbe fumar en lugares públicos y privados, vender tabaco a menores de 21 años, hacer publicidad de tabaco, y obliga a incluir advertencias sanitarias en los paquetes. Las infracciones se castigan con multas y cierres de negocio.

Considerandos

  1. 1.Que conforme el artículo 59 de la Constitución, de la Republica, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado y que todos tienen la obligación de respetarla,
  2. 2.Que la salud considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico, y que constitucionalmente es un derecho humano inalienable y que corresponde al Estado y a las personas el fomento de su promoción y preservación,
  3. 3.Que científicamente se han comprobado los efectos dañinos en la salud a causa del consumo de tabaco, así como de los efectos psicotrópicos adictivos, todo lo cual obliga a una regulación especial de la ley en cuanto a su comercialización, publicidad, tráfico, tenencia, usos, etc.,
  4. 4.Que la Constitución de la Republica manda la protección del ambiente.
  5. 5.Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria Contratación, de empresa y cualquier otra que emane de principios constitucionales, siempre y cuando dichas libertades no sean contrarias al interés social, ni lesivos a la moral, la salud y la seguridad publica,
  6. 6.Que con fecha 10 de noviembre 2004 el Estado de Honduras ratifico el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud OMS mediante Decreto Legislativo 192- 2004, -- 1 of 19 --
  7. 7.Que corresponde al Congreso Nacional la potestad constitucional de crear, decretar, reformar, derogar e interpretar las leyes, Por tanto: Decreta La siguiente: LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL DEL TABACO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capitulo I. Objeto de la Ley

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene por objeto regular la producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, relativos a los productos del tabaco, la orientación, educación, prevención para advertir riesgos y daños a la salud, evitar y deshabituar el consumo de tabaco, determinar las competencias de la autoridad para la aplicación de sus regulaciones y sanciones. -- 2 of 19 -- Capitulo II Alcances y objetivos

Articulo 2

NATURALEZA DE LA LEY. La presente ley es de orden público, conveniencia social, sus disposiciones se aplicaran en todo el territorio nacional y otros espacios donde se ejerza la soberanía hondureña. Sus disposiciones se vinculan a la normativa del Codigo de Salud y deben estar comprendidas en las políticas y acciones del sistema nacional de salud.

Articulo 3

OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta ley a) Asegurar el derecho a la salud. Proteger la salud de las personas contra los efectos nocivos del tabaco. b) Proteger los derechos de los no fumados que inhalen pasivamente emanaciones dañinas contenidas en el humo de tabaco. c) Disminuir y erradicar gradualmente el consumo de tabaco. d) Sancionar la conducta irregular de fumadores y otros actores que incumplan disposiciones de esta ley e) Fomentar la educación, la información y otras acciones de extensión de salud, en relación a los efectos enervantes y adictivos del consumo del tabaco. f) Promover el tratamiento para desinhibir el consumo y el abandono de la adicción al consumo de tabaco. g) Gestionar la cooperación científica, técnica jurídica y el asesoramiento para alcanzar estos objetivos. Capitulo III Principios rectores y definiciones

Articulo 4

PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES. Son principios rectores vinculantes de esta ley a) La salud como un derecho fundamental, inalienable y no negociable. La responsabilidad del Estado de promoverla y brindar servicios referentes a esta. b) El efecto dañino del tabaco en la salud, está científicamente comprobado, al igual que su efecto psicotrópico adictivo, consiguientemente su consumo no debe tolerarse. c) La relatividad de derechos individuales frente a derechos superiores de otras personas, la convivencia social armónica y del bienestar general de la sociedad. d) La actividad económica del tabaco será pasiva, y regularan los estímulos publicitarios, que incrementen la oferta y demanda de productos del tabaco. e) La gradualidad de aplicación y logro de objetivos f) Disposiciones de la Constitución de la Republica, el Código de Salud , la Ley de Policia y Convivencia Social y los Tratados y convenios suscritos y vigentes sobre la materia de esta Ley, y g) El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco. (WHA56.1 de mayo 21, 2003.) -- 3 of 19 --

Articulo 5

DEFINICIONES.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá como: a) ADVERTENCIA. Toda información o anuncio de naturaleza técnica y científica, legal que señale riesgos, causas y consecuencias del uso o consumo del tabaco emitido por el fabricante. b) COMERCIO ILICITO DE TABACO: Es toda práctica o conducta prohibida por la Ley relativa a la producción, envío, recepción, distribución, compra, venta, posesión, manipulación o movimiento de productos derivados de tabaco. c) CONAPROCTA: Comisión Nacional de Protección Contra el Tabaco. d) CONTROL DEL TABACO: Comprende las diversas acciones y estrategias de verificación del cumplimiento de esta ley y el logro de sus objetivos. e) ELEMENTO DE MARCA: Constituye la marca de fábrica, la marca registrada, el logotipo o símbolo de marca, el nombre del fabricante, lugar de fabricación. f) ENVASE O PAQUETE: Es cualquier tipo de recipiente, receptáculo o envoltura en que se vende o muestre un producto derivado de tabaco en las tiendas al por mayor y menor, incluida la caja o cartón que contiene paquetes más pequeños. g) FUMAR: Es el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando de forma activa. h) HUMO DE TABACO AJENO: Es el humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos derivados de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador. i) IHADFA: Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia. j) INDUSTRIA TABACALERA: Abarca a los productores, procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores al por mayor de productos derivados de tabaco. k) LUGAR DE TRABAJO: El sitio o lugar donde la persona presta sus servicios; abarca no solamente el trabajo remunerado, sino también el trabajo voluntario. Incluye todos los lugares conexos o anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus labores, entre ellos: los pasillos, ascensores, huecos de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, sanitarios, salones, comedores y edificaciones anexas tales como cobertizos y barracones.. Los vehículos que se utilizan mientras se realiza el trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales. -- 4 of 19 -- l) LUGAR DECONCURRENCIA PÚBLICA: Es todo lugar abierto y/o cerrado al que tiene acceso el público en general y/o lugares de uso colectivo, ya sea libremente, mediante invitación o previo pago, m) OMS: Organización Mundial de la Salud. n) PATROCINIO DEL TABACO: Se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo que con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de productos derivados de tabaco. o) PERSONAS MENORES DE EDAD: Son los seres humanos, hombres y mujeres menores de veintiún años. p) PRODUCTOS DERIVADOS DE TABACO: Comprende los productos derivados de tabaco preparados totalmente o en parte, utilizando como materia prima hojas de tabaco destinados a ser fumados, chupados, mascados, inhalados o consumidos por cualquier otra vía de administración, incluyendo los cigarrillos electrónicos. q) PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA EL DIAGNÓSTICO Y EL TRATAMIENTO DE LA DEPENDENCIA DEL TABACO: Son las sustancias y principios activos utilizados en la producción de medicamentos, productos de diagnóstico y productos utilizados en la administración de medicamentos, destinados a tratar la dependencia del consumo de productos derivados de tabaco. r) PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL TABACO: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente productos derivados de tabaco. s) SALARIO MÍNIMO: Es el salario mensual que calcula y emite periódicamente la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en base a la tabla de salario mínimo en su escala máxima vigente. t) TRANSPORTE PÚBLICO: Son los medios de transporte y movilización motorizado o de tracción animal, de alquiler, urbano e interurbano, terrestre, aéreo y acuático, que mediante remuneración sea utilizado para trasladar personas. -- 5 of 19 -- TITULO II MARCO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Capitulo I Competencias para la administración de la ley. Funciones y atribuciones

Articulo 6

RESPONSABILIDAD SECTORIAL. Corresponde a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, sus órganos auxiliares y dependencias en el marco de sus respectivas competencias, la formulación y ejecución de las políticas y estrategias que resulten de la vigencia y aplicacion de esta ley. Contaran con el apoyo y colaboración de otras entidades públicas y las Municipalidades.

Articulo 7

ACCIONES PRIMARIAS. Corresponde al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) en forma primaria y con la participación de la Sociedad Civil, formular, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas públicas relacionadas con la prevención y control del consumo de tabaco, así como, servicios de asesoramiento sobre su abandono. Igualmente, establecer programas de cesación de fumar, a cargo de los centros disponibles de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública u otras instituciones privadas y del Estado o en aquellas que establezca el IHADFA bajo su exclusiva dependencia y responsabilidad, quedando totalmente prohibida toda injerencia de los intereses comerciales y otros vinculados a la industria tabacalera.

Articulo 8

COMPETENCIAS EN MATERIA EDUCATIVA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el IHADFA adoptarán las medidas reglamentarias y administrativas necesarias para que en los programas educativos de todos los niveles, se incluya información científica y participe en proyectos de investigación que ilustren sobre la grave amenaza que representa para la salud el consumo de los productos derivados de tabaco.

Articulo 9

COMPETENCIAS EN MATERIA DE POBLACION Y CULTURA. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura Artes y Deportes, adoptar medidas para promover la participación de las comunidades étnicas en el desarrollo de programas orientados a la elaboración, ejecución y evaluación de actividades para el control del consumo de productos derivados de tabaco, que sean social y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas.

Articulo 10

COMPETENCIAS SOBRE POLITICA FISCAL. Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas elaborar y reglamentar las políticas tributarias y fiscales apropiadas a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. -- 6 of 19 --

Articulo 11

COMPETENCIAS AMBIENTALES. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Medio Ambiente SERNA, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura SAG, Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio SIC, la Fiscalía Especial del Medio Ambiente y el IHADFA, diseñar y dar seguimiento a políticas encaminadas a la protección del medio ambiente, al cultivo de tabaco para consumo interno, su procesamiento industrial, comercial y consumo.

Articulo 12

POLITICAS SOBRE LA MUJER, LA FAMILIA Y LA NIÑEZ. Corresponde al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el IHADFA, formular políticas para la ejecución de programas con identidad de género, orientados a la prevención y control del consumo de productos derivados de tabaco por la mujer. Similares acciones se ejecutaran por el Instituto Hondureño de la Familia (INHFA) en relación a derechos y beneficios a la familia y la niñez en cuanto a los alcances de esta ley..

Articulo 13

PROTECCION DEL AMBIENTE. Los establecimientos donde sea permitido fumar tomaran medidas para evitar la contaminación ambiental causada por el humo del tabaco, sus residuos y olores. Cuando procediere la destrucción de los productos derivados de tabaco, se adoptarán medidas adecuadas, utilizando métodos apropiados a la protección del medio ambiente. TITULO III REGULACIONES GENERALES Y ESPECIALES Capitulo I Sobre el comercio

Articulo 14

VENTAS DE TABACO. PROHIBICION DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y EXHIBIDORES DE AUTOSERVICIO. Toda venta al detalle de productos del tabaco se realizara en establecimientos y puestos de venta autorizados y será atendida por una persona mayor de 21 años de edad. Se prohíbe en todo el territorio nacional la utilización de máquinas expendedoras automaticas y/o dispensadores de autoservicio para productos derivados de tabaco. No es permitida la venta por Internet, entregas por correo o mensajeros o cualquier otro medio indirecto de entrega.

Articulo 15

ARTICULOS Y JUGUETES QUE SIMULAN PRODUCTOS DEL TABACO. Se prohíbe la fabricación, importación y venta y distribución gratuita de dulces refrigerios, juguetes u otros objetos análogos que tengan forma de productos derivados de tabaco que puedan resultar atractivos para las personas menores de 21 años de edad.

Articulo 16

PROHIBICION DE VENTA A MENORES. Se prohíbe la venta y/o donación de productos derivados de tabaco a personas menores 21 años de edad. -- 7 of 19 -- Para la observancia de tal prohibición se adoptarán las medidas siguientes: a. Todos los vendedores de productos derivados de tabaco indicarán en un rotulo que anuncie en forma clara, visible, legible y destacada la prohibición de venta de productos de tabaco a las personas menores de edad, con el siguiente mensaje: NO SE VENDE PRODUCTOS DE TABACO A PERSONAS MENORES DE 21 AÑOS.. El tamaño del letrero ocupará, como mínimo, el espacio correspondiente a las medidas de una hoja tamaño oficio (21,59 cm x 35,56 cm) colocado en un lugar visible y sin ningún distractor que imposibilite o disminuya su atención. b. En caso de dudas, solicitar al comprador la cédula de identidad o pasaporte. c. Ningún expendedor podrá tener los productos derivados de tabaco en lugares directamente accesibles al consumidor final.

Articulo 17

VENTA EXCLUSIVA EN PAQUETES DE 10 UNIDADES. Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos, así como paquetes que contengan menos de 10 unidades de cigarrillos. No se permite la venta tabaco y productos asociados al mismo, en tiendas de establecimientos de salud, educativos, bibliotecas, museos y establecimientos culturales y deportivos.

Articulo 18

CONSIGNACION Y DECLARACION DE PRODUCTOS. Todo producto derivado de tabaco que ingrese en el país, deberá consignar en forma destacada y protegida de adulteraciones, la declaración e información sobre el área geográfica donde está autorizada la venta del mismo, fecha de elaboración y su vencimiento. Capitulo II Sobre la presentación, advertencias y el empaquetado

Articulo 19

ADVERTENCIAS. Es obligación del IHADFA a través de la División Técnica y el Departamento de Producción Publicitaria, proponer y revisar semestralmente las imágenes o pictogramas y los textos de los mensajes científicamente validados de advertencia sanitaria que el fabricante consignara bajo su responsabilidad, sobre los daños ocasionados por el consumo de productos derivados del tabaco, especificando contenidos componentes y emisiones dañinas de los mismos, además, lo establecido en el artículo anterior y en el articulo 30 de esta ley.. .

Articulo 20

INFORMACION FALSA O ENGAÑOSA. Se prohíbe que en los paquetes y envases de productos derivados de tabaco se imprima información falsa, equívoca, engañosa, incompleta o oculta, que pueda inducir a error con respecto a sus características, riesgos o efectos dañinos para la salud, con respecto a los contenidos de los componentes y de las emisiones, se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa expectativa de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro, o la impresión de frases tales como: "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", “light” "ultraligeros", “ultra light”, "suaves”.

Articulo 21

ESPACIOS PARA IMPRESIÓN DE ADVERTENCIAS. Las empresas y agencias fabricantes, importadores o distribuidoras de cigarrillos y demás productos derivados de tabaco, para su comercialización en Honduras, están obligadas a imprimir en el ochenta por ciento (80%) de -- 8 of 19 -- ambas caras principales del envase , mensajes combinados con imágenes o pictogramas, las cuales serán rotativas y modificadas anualmente.- Los contenidos de los componentes, como nicotina, alquitran y monoxido de carbono deben ir impresos en una de las partes laterales, con una dimensión de 6.3 centímetros por 9 milímetros, con letra helvética condensada y negrita. Las advertencias sanitarias serán escritas en idioma español e impresos en forma clara, visible y legible en ambas caras principales del envase, deberán ser rotativas y modificarse anualmente y ocuparan por lo menos un 25% del área dedicada al mensaje.

Articulo 22

ESTANDARES DE MEDICION. Para los efectos de establecer directrices y los correspondientes análisis para la medición de los contenidos de los componentes y de las emisiones de los productos derivados de tabaco, se admiten y se hacen propios los estándares de las mediciones y metodologías por la International Organización for Standarization (ISO) u otras certificaciones emitidas por organizaciones calificadas. Capitulo III Sobre la publicidad

Articulo 23

IDENTIFICACION COMERCIAL Y PROHIBICION A LA PUBLICIDAD. La identificación comercial en los empaques de los productos de tabaco, se referirá únicamente al fabricante, el distribuidor, la marca, logotipo empresarial o de marca, el tipo de producto, sus -- 9 of 19 -- contenidos y advertencias en texto, gráficos, pictogramas que hagan mención o alusión a los efectos dañinos del consumo activo o pasivo del tabaco u otras descripciones que señale esta ley. No se utilizaran los elementos de identificación comercial asociados, combinados o sobrepuestos a imagines de personas saludables, textos o cualquier otro medio de transmisión o percepción racional o inconsciente que induzca al consumo de tabaco o que hagan alusión a estados de bienestar personal o ambiental. Queda prohibida toda forma de publicidad por radio, tv, medios escritos, la publicidad para el tabaco y sus productos, así mismo, los patrocinios publicitarios a menores de edad, las promociones para el tabaco y sus productos comerciales o ventas con descuentos, premios u obsequios.

Articulo 24

SUSCRIPCION DE CONVENIOS. El Estado de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, promoverá la suscripción de convenios con Estados y organismos internacionales, con la finalidad de erradicar el comercio ilegal, la publicidad, promoción y patrocinios transfronterizos de productos de tabaco.

Articulo 25

RETIRO DE PUBLICIDAD NO PERMITIDA. La industria tabacalera deberá retirar o suspender cualquier tipo de publicidad, patrocinios, promociones o identificación comercial que no cumpla con los requisitos que señale esta ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario después de la entrada en vigencia de esta Ley. El IHADFA vigilara, regulara y gestionara en relación a la publicidad transfronteriza. Capitulo IV Sobre el consumo

Articulo 26

ESPACIOS PARA NO FUMAR. Se prohíbe el consumo de productos derivados de tabaco, en los siguientes establecimientos o lugares públicos y privados. -- 10 of 19 -- a) Espacios destinados para el funcionamiento de las dependencias del sector público y privado, tales como edificios, centros comerciales, estacionamientos, oficinas y todo lugar de trabajo. b) Centros destinados al entretenimiento, deportes y cultura. c) Centros educativos públicos y privados. d) Centros de atención médica, farmacias y cualquier otro centro de atención a la salud. e) Medios de transporte públicos y privados incluyendo sus terminales. f) Estaciones de servicio de combustibles y sus tiendas de consumo. g) En todas las tiendas de abarrotería, establecimientos comerciales, agencias bancarias, financieras y cooperativas, h) En cualquier otro establecimiento o instalación donde concurran o transiten personas, i) En cualquier espacio abierto publico o privado a menos de 2 metros de donde concurren o transiten personas. La advertencia de la prohibición de fumar en estos establecimientos se indicará en rótulos y lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los patronos, propietarios o sus representantes, administradores o los encargados de todos los establecimientos y sitios descritos en los incisos anteriores.

Articulo 27

ALCANCE DE LA PROHIBICION DE FUMAR. La prohibición de fumar es aplicable, por igual, a toda persona natural sin distingo de investidura, nivel jerárquico, académico, condición económica, política, social, raza, credo, religión, sexo o cultura que por cualquier causa o título, deban permanecer en las instalaciones mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior.

Articulo 28

OTRAS PROHIBICIONES A MENORES. Las personas menores de edad no podrán emplearse ni ser utilizados para la venta de productos derivados de tabaco, ni podrán ingresar a sitios donde se permita fumar. Capitulo V Sobre la prevención, promoción de la salud y deshabito

Articulo 29

PROTECCION DE NO FUMADORES. Las advertencias sobre el consumo del tabaco destacaran la naturaleza e impacto de los daños y las responsabilidades que conlleva la acción de exponer a riesgos a personas que pasivamente inhalan humo de tabaco, absorben sus olores o tienen contacto con sus residuos.

Articulo 30

POLITICA DE PREVENSION. El IAHADFA diseñara y pondrá en ejecución con carácter preminente y en coordinación con entidades publicas y de la sociedad civil los planes y programas sobre la promoción sanitaria, la prevension del consumo de tabaco y la formación de la -- 11 of 19 -- cultura de no fumar. Las acciones de promoción de la salud enfatizaran la necesidad de proteger la salud materna y de la niñez contra los daños del tabaco.

Articulo 31

PROGRAMAS DE TRATAMIENTO. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con el IHADFA incorporar en sus programas la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo de tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud; programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos incluyendo los productos farmacéuticos. El IHADFA a través de la División de Tratamiento, con el apoyo de la División de Organismos Privados de Colaboración regulará, coordinará y vigilará la ejecución de estos programas.

Articulo 32

SISTEMA DE INFORMACION ELECTRONICO. El IHADFA operara un sistema de información electrónico en Internet o por otros medios similares para divulgan notas, advertencias contactos, recomendaciones en relación a los objetivos de esta ley. Igualmente cualquier información científica, legal que se relacione a los objetivos de esta ley., Capitulo VI Participación de la sociedad

Articulo 33

PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD. La Sociedad Civil tiene la facultad de proponer ante el IHADFA programas y proyectos de formación y sensibilización sobre el control del consumo de productos derivados de tabaco, dirigidos a profesionales de las áreas de la salud, promoción y trabajo social, comunicación, docencia, así como a los funcionarios y personal subalterno de los tres poderes del Estado. Asimismo, podrá desarrollar un amplio programa integral y eficaz de educación y concientización al público, que incluya campañas de comunicación a todos los niveles.

Articulo 34

AUDITORIA SOCIAL. Corresponde a la Sociedad Civil, con el apoyo de la Comisión Nacional de Protección Contra el Tabaco (CONAPROCTA) y el IHADFA, integrar una comisión de auditoría nacional, para ejecutar anualmente la auditoria social, con el propósito de dar seguimiento, monitorear y verificar el cumplimiento de esta ley. Capitulo VII Sobre la reconversión económica y medidas fiscales

Articulo 35

TRANSICION DE CULTIVOS DE TABACO. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) en coordinación con el Instituto Nacional Agrario (INA) asistir la transición a los cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente -- 12 of 19 -- afectados como consecuencia del control de la oferta de tabaco; para ello, dicha Secretaría de Estado, implementará programas de cultivo alternativo sostenible que deberá poner en ejecución en un período no menor de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 36

PROHIBICION EN ZONAS FRANCAS. Se prohíbe en todo el territorio nacional, incluyendo en las zonas que se encuentran bajo regímenes especiales, la venta, distribución y comercialización de productos derivados de tabaco libres de impuestos.

Articulo 37

TRAFICO ILEGAL Y CONTRABANDO. CUOTAS DE IMPORTACION. La Secretaria de Finanzas establecera el plan de medidas para la vigilancia y control del contrabando y otras formas de trafico ilegal de productos de contrabando. TITULO IV APLICACIÓN DE LA LEY Capitulo I Infracciones y sanciones -- 13 of 19 --

Articulo 38

SANCIONES A FUMADORES. Los fumadores que incumplan disposiciones de esta ley, de otras leyes o de mandatos judiciales, advertencias, la resistencia a la autoridad o la reincidencia en relación a los sitios en los cuales no se les permita consumir tabaco u otras restricciones, serán sancionados por la autoridad policial con amonestación, retiro del lugar, decomiso de los productos que consuman, detención preventiva y pago de multa conforme se señala en el articulo 46 de esta ley, previo a su liberación y otras formas de sanción determinadas en esta ley y en la Ley de Policia y Convivencia Social. Sin perjuicio de lo anterior los infractores quedaran sujetos a los reclamos y acciones de ley por parte de quienes se consideren perjudicados por su actuacion irresponsable.

Articulo 39

SANCION POR EMPLEO DE MENORES DE 21 AÑOS. Se podrán emplear menores de entre 18 y 21 años de edad siempre y cuando cuenten con el permiso de sus padres para la venta y distribución de productos derivados de tabaco, incurren en responsabilidad, y serán sancionadas según lo establecido en el artículo 124 de la Constitución de la República, articulo 16, literal (d) del Código de la Niñez y de la Adolescencia, Disposiciones del Código de Trabajo sobre trabajo de menores y otras disposiciones aplicables.

Articulo 40

SANCIONES POR NO CONSIGNAR ADVERTENCIAS. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, sancionara la violación sobre lo establecido en el artículo 20 de esta ley, con cien (100) salarios mínimos mensuales así como el decomiso y destrucción de dichos objetos que contengan la publicidad en mención.

Articulo 41

SANCION POR NO RETIRO DE PUBLICIDAD. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley, con cien (100) salarios mínimos mensuales, así como el decomiso y destrucción de dicha publicidad.

Articulo 42

SANCION POR PERMITIR INGRESO DE MENORES. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29, con una multa de tres y medio (3 1-2) salarios mínimos mensuales.

Articulo 43

SANCION POR NEGAR INFORMACION. La industria tabacalera que se niegue a proporcionar la información periódica establecida en el artículo 20 de la presente ley o brinden información falsa a quienes practiquen las supervisiones, serán sancionados de la siguiente manera: a) La primera vez con una multa de Veinte (20) salarios mínimos mensuales y el decomiso y destrucción del producto; b) la segunda vez, con Treinta (30) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto y el cierre temporal por 30 días como mínimo y suspensión del permiso de operación en el caso de los importadores; c) la reincidencia será sancionada con Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, el decomiso del producto y el cierre definitivo del negocio y cancelación definitiva del permiso de operación. -- 14 of 19 --

Articulo 44

SANCION POR FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS. Las Municipalidades sancionaran con una multa equivalente a un salario mínimo diario a las personas que consuman productos derivados de tabaco en los lugares prohibidos por la Ley, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la presente Ley.

Articulo 45

SANCIONES POR PERMITIR FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS. Las Municipalidades sancionaran con una multa de Dos (2) salarios mínimos mensuales a los dueños o propietarios de los lugares y establecimientos públicos y privados mencionados en el artículo 27 de la presente Ley. En caso de reincidencia se revocará el permiso de operación.

Articulo 46

SANCION POR PRODUCIR O COMERCIAR ARTICULOS PROHIBIDOS. El incumplimiento a lo establecido en el articulo 15 de esta ley, dará lugar a una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción de dichos productos y el cierre de operaciones por 30 días; dicha sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, de acuerdo a su competencia.

Articulo 47

SANCION POR FUMAR EN MEDIOS DE TRANSPORTE. La Dirección General de Transito sancionará con una multa de Un (1) salario mínimo diario por cada infracción a los dueños de todo tipo de transporte, donde se fume o permitan que se fume en dichas unidades.

Articulo 48

SANCION POR PERMITIR FUMAR EN GASOLINERAS. Las Municipalidades sancionarán con una multa de tres y medio (3 1-2) salarios mínimos mensuales a los dueños o propietarios de estaciones de servicio de combustibles que permitan el consumo de productos derivados de tabaco en las mismas.

Articulo 49

SANCION POR LAS MUNICIPALIDADES. Las Municipalidades sancionarán a quienes violaren la prohibición establecida en el artículo 14 de la presente Ley, serán sancionados con: a) Diez (10) salarios mínimos mensuales, la primera vez; b) La reincidencia, con veinte (20) salarios mínimos mensuales, más el cierre de la empresa por 30 días calendario.

Articulo 50

SANCION POR VENTA EXONERADAS DE IMPUESTOS. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) sancionará el incumplimiento a la prohibición establecida en el artículo 38 de la presente Ley, será sancionado con una multa de Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto.

Articulo 51

SANCION POR ADVERTENCIAS ENGAÑOSAS U OMITIDAS. El incumplimiento a lo estipulado en los artículos 19, 20, 21, 23 y 30 de la presente Ley será sancionado con una multa de Cien (100) salarios mínimos mensuales. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, procederá de conformidad a sus atribuciones, a la aplicación de dicha sanción. -- 15 of 19 --

Articulo 52

SANCIONES POR HACER PUBLICIDAD NO PERMITIDA. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley, será sancionado con una multa de Cien (100) salarios mínimos mensuales y el decomiso y destrucción de dicho producto por las autoridades fiscales correspondientes.

Articulo 53

SANCION POR NO SEÑALAR AVISOS. El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 27 de la presente Ley para colocar avisos, será sancionado con una multa de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto. Dicha sanción será aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor.

Articulo 54

SANCION POR INCUMPLIR RESTRICCIONES DE VENTA. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, procederá de conformidad a sus atribuciones, a sancionar el incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 16 de la presente Ley, con: a) La primera vez con una multa de Diez (10) salarios mininos mensuales, más cierre del negocio.

Articulo 55

SANCION POR VENTA AL MENUDEO. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, procederá de conformidad a sus atribuciones, a la aplicación de dicha sanción por el incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 17 de la presente Ley, con una multa de: a) Un (1) salario mínimo diario y el decomiso y destrucción del producto; b) Su reincidencia con dos (2) salarios mínimos diarios y el decomiso y destrucción del producto y cierre del negocio.

Articulo 56

SANCION POR USO DE MENORES EN ACTIVIDADES DE VENTA. La Secretaria de Estado en el Despacho de Industria y Comercio SIC en coordinación con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y la Fiscalía del Menor y del Discapacitado, sancionará a quienes incumplan lo establecido en el artículo 14 de esta ley, con una multa de Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, adicionalmente se decomisará y destruirá el producto.

Articulo 57

SANCION POR EMPLEO DE MENORES. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Fiscalía del Menor y del Discapacitado sancionará el incumplimiento del artículo 29 de la presente Ley con una multa de Diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleva.

Articulo 58

SANCIONES POR COMERCIO ILICITO. Las sanciones aplicables al comercio ilícito de productos derivados de tabaco, serán regulados conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo XIII-A, artículo 392-A de los Delitos de Contrabando y Defraudación Fiscal y sus penas, contenidos en el Código Penal vigente. -- 16 of 19 --

Articulo 59

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE RESTRICCIONES EN LA VENTA. Corresponde a la Secretaria de Estado en el Despacho de Industria y Comercio en coordinación con el IHNFA, la Fiscalía del Menor y del Discapacitado la aplicación de la sanción correspondiente a quienes violaren lo dispuesto en el artículo 18 y 22 de esta ley y serán sancionados con: a) La primera vez, con una multa de Cien (100) salarios mínimos mensuales, b) En caso de reincidencia; serán sancionados con Doscientos (200) salarios mínimos mensuales y el cierre del negocio.

Articulo 60

PROCEDIMIENTOS PARA DESTRUCCION DE DECOMISOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), IHADFA, las Alcaldías Municipales y el Poder Judicial, procederán de conformidad con sus atribuciones, al decomiso y destrucción de todos los productos derivados de tabaco que circulen sin las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Articulo 61

DESTINO DE LAS MULTAS. Los montos recaudados por concepto de multas ingresarán a la Tesorería General de la República o en las Tesorerías Municipales en los casos que asi lo dispone esta ley. En cada Presupuesto anual de Ingresos y Egresos se consignaran asignaciones al IHADFA en un monto equiparable a las multas recaudadas por la Tesoreria General de la Republica en el año precedente, con la finalidad de orientar y dar prioridad a los programas de los centros de prevención, educación, investigación, tratamiento y/o programas de cesación, recuperación y rehabilitación de las víctimas del consumo de productos derivados de tabaco. Las Municipalidades que apliquen y cobren multas, destinaran estos recursos para ser invertidos en proyectos afines a la lucha contra el tabaco

Articulo 62

PLAZO PARA PAGO DE MULTAS. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley deberán pagarse en un término no mayor de treinta (30) días a partir de su aplicación, sin perjuicio de la acción administrativa y penal que genere la omisión del pago. Capitulo II Vigilancia sanitaria y del orden -- 17 of 19 --

Articulo 63

INSPECCIONES. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con el IHADFA con el apoyo de la OMS, ejecutar inspecciones periódicas de verificación del contenido de los componentes y de las emisiones de los productos derivados de tabaco, asimismo, exigir a la industria tabacalera que cada seis meses den a conocer por escrito y con exactitud dicha información ante la Junta Directiva del IHADFA; la misma, será divulgada a nivel nacional. Corresponde a las autoridades de Policia Nacional vigilar cumplimiento del orden y la armonía social derivados de la aplicación de esta ley. Capitulo VIII Responsabilidades legales ARTICULO. 64.- RESPONSABILIDADES. Incurrirán en responsabilidad, administrativa, civil o penal, según el caso, las personas que en sus actuaciones incumplan disposiciones de esta ley u ocasionen daños a terceros por negligencia, acción u omision o cuando no hayan generado los avisos y las advertencias oportunas que manda esta ley. ARTICULO. 65.- DENUNCIAS Y ACCIONES CONTRA FUMADORES QUE EXPONEN A RIESGO A NO FUMADORES. Los familiares o particulares podrán denunciar y plantear reclamos ante autoridades de policía a fumadores que los expongan a la inhalación del humo del tabaco en sitios privados en domicilios familiares.

Articulo 66

ACCIONES PROMOVIDAS. Cualquier persona tendrá derecho a la acción legal o posterior demanda contra la industria tabacalera con respecto a los daños ocasionados por la misma en contra de la salud de la población en general o de una persona en particular, originados por el consumo de productos derivados de tabaco de forma activa o pasiva, cuando esta industria haya consignado información falsa o incompleta o hayan omitido u ocultado información referente a los efectos y consecuencias derivadas del consumo del tabaco.

Articulo 67

DENUNCIAS. Cualquier persona natural o jurídica está facultada a denunciar ante la autoridad más cercana, como ser: Alcaldías Municipales, Cuerpo de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas, Secretaría de Estado en el Despachos del Medio Ambiente y la Fiscalía Especial del Medio Ambiente o al Ministerio Publico a cualquier persona que arroje una colilla de cigarro o cigarro encendido capaz de provocar un conato de incendio o un incendio forestal. Capitulo IX Recursos y procedimientos -- 18 of 19 --

Articulo 68

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Todas las actuaciones y acciones de esta Ley se tramitarán conforme los recursos y el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y otros marcos procesales en lo que sea pertinente. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 69

REGLAMENTACION. El reglamento de la presente Ley deberá ser aprobado y sancionado mediante Acuerdo Ejecutivo con el refrendo de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tomando en consideración lo propuesto al respecto por la Junta Directiva del IHADFA.

Articulo 70

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. Para efectos de establecer, reforzar y financiar un mecanismo de coordinación nacional para la operatividad de la presente Ley, el Congreso Nacional previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, asignará al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) una partida presupuestaria adicional anual, no menor de diez millones de Lempiras (L.10,000.000.00), la que será incrementada en los siguientes ejercicios fiscales, conforme a las necesidades de su aplicación.

Articulo 71

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Tegucigalpa Municipio del Distrito Central en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los 9 días del mes de junio del año dos mil diez. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO Presidente RIGOBERTO CHANG CASTILLO GLADYS AURORA LOPEZ Secretario Secretaria -- 19 of 19 --