Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Comercial
Decreto No. 82-2004 | 29 de junio de 2004 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 30,428

Ley-de-la-Propiedad

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Resumen

Esta ley crea el Instituto de la Propiedad para modernizar y simplificar el registro de bienes inmuebles, muebles e intelectuales en Honduras. Beneficia a ciudadanos y empresas al ofrecerles seguridad jurídica, procedimientos rápidos y económicos para inscribir propiedades, resolver conflictos sobre tierras y regularizar predios sin documentos.

Considerandos

  1. 1.Que es necesario contar con un sistema de la propiedad incluyente que permita a la mayoria de la poblacion ser participe de las actividades economicas reconocidas por el Estado como una forma de contribuir a la erradicacion de las causas de la pobreza.
  2. 2.Que la regularizacion de la propiedad, la normalizacion de las autoridades competentes y la modernizacion de los sistemas de registro de derechos de propiedad, incrementan la seguridad juridica permitiendo al pais alcanzar niveles de desarrollo que generen limpieza y bienestar para la poblacion.
  3. 3.Que para transformar el sistema de derechos de propiedad es necesario integrar y modernizar el registro de la propiedad inmueble con el objeto nacional crear, modernizar e integrar otros registros sustancialmente los costos y tiempos de todo tipo de transacciones registrables; crear mecanismos rapidos, eficaces y baratos para la solucion de conflictos relativos a la propiedad y al registro de los bienes inmuebles que se titulo sean poseidos u ocupados por la inmensa mayoria de los hondurenos.

Articulos

Articulo 1

La presente Ley tiene como proposito fortalecer y otorgar seguridad juridica a los titulares de la propiedad, desarrollar y ejecutar una politica nacional que permita la inversion nacional y extranjera y el acceso a la propiedad por parte de todos los sectores de la sociedad. SUMARIO Seccion A Poder Legislativo Ley de Propiedad Titulo I Disposiciones Generales Titulo II Del Instituto de la Propiedad Transportes y Vivienda Transferencia de Fondos Titulo III Del Registro y del Catastro Titulo IV Catastro Inmobiliario Titulo V De la Regularizacion Titulo VI Procedimiento para la Solucion Jurisdiccional de Controversias Titulo VII Del Protocolo Notarial Titulo VIII Infracciones y Sanciones Avance Seccion B Avisos Legales Sus disposiciones son de orden publico.

Articulo 2

Las disposiciones de esta Ley comprenden la propiedad mueble, inmueble, mercantil, intelectual, derechos reales y otros derechos con el proposito de hacer expedito, efectivo, transparente y equitativo todos los negocios juridicos relativos.

Articulo 3

Son objetivos de la presente Ley: 1) Integrar y coordinar regulaciones, entidades, politicas y procedimientos relativos a la propiedad orientados al desarrollo de la persona humana y la sociedad; 2) Aplicar instrumentos juridicos, administrativos y tecnologicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia reduccion de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos; mercantil, de propiedad intelectual y demas que se crean o se coloquen bajo su competencia; 3) Asegurar el reconocimiento y proteccion de los derechos de propiedad privada, municipal y nacional, promover su regularizacion y facilitar la realizacion de todo tipo de actos y negocios juridicos; 8) Garantizar la seguridad y conservacion perpetua de las inscripciones que se realicen; 4) Promover la solucion legal y expedita de los conflictos relativos a la propiedad sobre la misma; 9) Disenar y ejecutar un programa de regularizacion, titulacion y registro de la propiedad inmueble que no se encuentre registrada o que estando presente problemas; 5) Propiciar el acceso de las personas a la propiedad segura; y, 10) Normar el funcionamiento de centros asociados para que operen determinados registros o catastros o faciliten el cumplimiento de sus propositos; 6) Regularizar la propiedad raiz a la poblacion. 11) Utilizar otras bases de datos, metadatos, recursos geomaticos, maps y registros propiedad del Estado que contengan informacion que considere util para el cumplimiento de sus propositos; TITULO II DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CAPITULO I CREACION, ORGANOS Y PATRIMONIO

Articulo 4

Crese el Instituto de la Propiedad (IP) como un ente desconcentrado de la Presidencia de la Republica. Tendra personalidad juridica y patrimonios propio, funcionara con independencia tecnica, administrativa y financiera. El Instituto de la Propiedad (IP) ejercera sus funciones en todo el territorio nacional. Tendra su domicilio en la capital de la Republica pudiendo establecer dependencias y centros asociados en los lugares que estime conveniente.

Articulo 5

El Instituto de la Propiedad (IP) tiene las atribuciones y deberes siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos; 2) Coordinar la creacion y operacion de un sistema integrado de informacion de la propiedad; 3) Operar una red informatica con el proposito de permitir el acceso publico a datos relativos a la propiedad en el pais; 4) Incorporar normas tecnicas y practicas internacionales sobre las materias de propiedad sujetas a su competencia, siempre que no contravengan el derecho interno; 5) Administrar y supervisar procedimientos uniformes que permitan y aseguren que de manera rapida, economica y segura se realice la constitucion, reconocimiento, transmision, transferencia, modificacion, gravamen y cancelacion de los derechos de propiedad sujetos a registro; 6) Administrar, supervisar e instruir sobre el uso de normativas tecnicas y formatos estandarizados autorizados por funcionarios y notarios que aseguren el cumplimiento de los procedimientos que permitan y garanticen que de manera rapida, economica y segura se realice la constitucion, reconocimiento, transmision, transferencia, modificacion, gravamen y cancelacion de los derechos de propiedad sujetos a registro; 7) Emitir la normativa administrativa para el establecimiento y operacion de los registros de la propiedad inmueble, mueble, 12) Crear, administrar y poner a disposicion del publico por cualquier medio electronico o fisico la informacion sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones senaladas por la ley; 13) Contribuir a la salvaguarda de la memoria historica de la nacion prestando su colaboracion para la preservacion de los principales archivos del pais; 14) Emitir las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes; 15) Ejecutar las resoluciones emitidas por los organos jurisdiccionales; y, 16) Las demas que senale la Ley y sus reglamentos.

Articulo 6

El Instituto de la Propiedad (IP) estara integrado por: 1) El Consejo Directivo, como organo de direccion; 2) Secretaria Ejecutiva; Direccion General MARCO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GOBERNACION Y JUSTICIA La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 3) Direcciones Generales;

Articulo 10

Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: 4) Programa Nacional de Regularizacion Predial; 1) Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, a los Directores Generales, a los Inspectores Generales y a los miembros de la Superintendencia de Recursos; 5) La Comision Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON); 2) Aprobar los planes para la implementacion del proceso de regularizacion; 6) La Inspectoria General; y, 3) Delegar en el Secretario Ejecutivo y en los Directores Generales atribuciones para el cumplimiento de sus funciones; 7) La Superintendencia de Recursos.

Articulo 7

El patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) estara constituido por: 4) Emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia; 1) Los bienes muebles, inmuebles y asignaciones presupuestarias que el Estado le transfiera; 5) Crear, modificar o suprimir sus dependencias; 2) Los recursos y rendimientos provenientes de inversiones; 6) Aprobar o improbar las recomendaciones de la Comision Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON); 3) Las herencias, legados y donaciones que reciba conforme a la ley; 7) Aprobar o improbar los Informes Anuales presentados por los Directores Generales; 4) Cualquier otro ingreso que perciba; y, 8) Aprobar el proyecto de presupuesto de la institucion; 5) Las obligaciones legalmente contraidas. 9) Aprobar la Memoria Anual; Todo ingreso fiscal ordinario que obtenga debera ingresar a la Tesoreria General de la Republica. 10) Aprobar la organizacion interna del Instituto de la Propiedad (IP); CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO, SECRETARIO EJECUTIVO Y DIRECCIONES GENERALES 11) Conocer y resolver de las denuncias e informes contra el Secretario Ejecutivo, Directores Generales y demas empleados y funcionarios formulados por la Inspectoria General;

Articulo 8

El Consejo Directivo es el organo de decision y direccion superior del Instituto de la Propiedad (IP). Estara integrado por siete (7) miembros. 12) Fijar y modificar los valores de los servicios que presta la institucion cuando estos no esten expresamente senalados en las leyes aplicables; y, Cuatro de los miembros seran nombrados directamente por el Presidente de la Republica y exogera uno de entre cada una de las ternas que le sean propuestas por: 13) Las demas que le otorgue la presente Ley y sus reglamentos. 1) El Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP);

Articulo 11

El Secretario Ejecutivo tendra las funciones siguientes: 2) La Confederacion General de Patronatos de Pobladores; y, 1) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y facilitar la gestion administrativa del Instituto de la Propiedad (IP); 3) El Instituto Hondureno de Derecho Notarial. 2) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remocion de los Directores Generales; El Presidente de la Republica designara el miembro que lo presidira. Este ejercera la representacion legal del Instituto de la Propiedad (IP). 3) Cumplir y darle cumplimiento a las resoluciones del Consejo Directivo; El Consejo Directivo tendra un Secretario Ejecutivo con voz pero sin voto. 4) Presentar informes mensuales al Consejo Directivo en relacion a la gestion del Instituto de la Propiedad (IP);

Articulo 9

El Consejo Directivo tendra la obligacion de reunirse ordinariamente cada quince (15) dias o cuando la mayoria de sus miembros determine la necesidad de reunirse en forma extraordinaria. Sus decisiones se tomaran por mayoria simple de sus miembros. 5) Proponer al Consejo Directivo para su aprobacion los presupuestos y planes operativos anuales del Instituto de la Propiedad (IP), canalizando en ellos las iniciativas de las Direcciones Generales; Ningun miembro del Consejo Directivo que asista a una reunion podra abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a su deliberacion. A. 2 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 6) Preparar la Memoria Anual del Instituto de la Propiedad (IP); 5) Los que hubieren sido condenados por delitos cometidos contra la administracion publica o contra la propiedad; 7) Firmar actos, contratos y convenios en las areas de su competencia; y, 6) Los accionistas miembros del organo de administracion o vigilancia de sociedades financieras, inmobiliarias o constructoras; y, 8) Las demas que le senale la Ley o el Consejo Directivo. 7) Los morosos con la Hacienda Publica. Las funciones del Secretario Ejecutivo se ejerceran a tiempo completo y de manera exclusiva. CAPITULO III PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACION PREDIAL

Articulo 12

Para ser Secretario Ejecutivo, Director General, Inspector y miembros de la Superintendencia de Recursos se requiere:

Articulo 16

El Programa Nacional de Regularizacion Predial, es la unidad temporal encargada de implementar el proceso de regularizacion de la propiedad inmueble a nivel nacional. 1) Ser profesional ideneo con grado universitario; 2) Haber ejercido su profesion por un periodo no menor de cinco (5) anos; CAPITULO IV DE LA COMISION NACIONAL DE POLITICA Y NORMATIVA DE LA PROPIEDAD 3) Ser de reconocida honorabilidad; y, 4) Ser ciudadano hondureno en el ejercicio de sus derechos civiles.

Articulo 17

La Comision Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON) se constituye como un organo de consulta, propuesta, discusion y dialogo de los asuntos propios del Instituto de la Propiedad (IP).

Articulo 13

Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto de la Propiedad (IP) contara, por lo menos, con las Direcciones Generales de Catastro, de Registro y temporalmente de Regularizacion Predial. Tendra las funciones siguientes:

Articulo 14

Son funciones de los Directores Generales las siguientes: 1) Proponer al Consejo Directivo las politicas y normativas sobre propiedad; 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo, 2) Contribuir al control social sobre la gestion del Instituto de la Propiedad (IP); 2) Dirigir y organizar sus respectivas direcciones; 3) Proponer acuerdos que promuevan la clarificacion y simplificacion de las normas y procedimientos internos para lograr su mejor adaptacion a las necesidades de la sociedad contribuyendo a la seguridad y transparencia de las transacciones registrables; 3) Nombrar y remover el personal a su cargo; 4) Someter ante el Consejo Directivo los planes, programas de desarrollo y estructura organica de su dependencia para aprobacion por intermedio del Secretario Ejecutivo; 4) Proponer al Consejo Directivo normas para el control, regulacion, organizacion y funcionamiento interno del Instituto de la Propiedad (IP); 5) Conocer y resolver de las denuncias, reparos e informes contra sus subordinados; y, 5) Proponer al Consejo Directivo los procedimientos para la ejecucion de los concursos publicos por oposicion, para escoger a los registradores, inspectores generales e integrantes de la Superintendencia de Recursos; 6) Someter un reporte semestral a la Comision Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON).

Articulo 15

No podran ser miembros del Consejo Directivo, Secretario Ejecutivo, Directores, Inspectores Generales, ni miembros de la Superintendencia de Recursos los siguientes: 6) Denunciar ante los organos competentes del Estado cuando, transcurridos treinta (30) dias, el organo interno deje de evacuar las investigaciones de oficio o denuncias de irregularidades contra los funcionarios o empleados del Instituto de la Propiedad (IP); y, 1) Los conyuges y parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; 7) Aprobar su reglamento interior. 2) Los conyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de los miembros del Consejo Directivo;

Articulo 18

La Comision Nacional de Politica y Normativa de la Propiedad (CONAPON) estara en forma colegiada. Sus decisiones se tomaran por mayoria simple de los presentes. Estara integrada por un representante de cada una de las instituciones y organizaciones siguientes: 3) Los socios, accionistas o miembros de los organos de administracion de las personas juridicas que tengan contratos con el Instituto de la Propiedad (IP); 1) Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernacion y Justicia, quien lo presidira; 4) Los declarados en quiebra o en concurso de acreedores, los miembros de organos de administracion de instituciones financieras al momento de ser declarados en liquidacion forzosa; A. 3 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 2) Instituto Nacional Agrario (INA); CAPITULO VI DE LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS 3) Corporacion Hondurena de Desarrollo Forestal (COHDEFOR);

Articulo 21

La Superintendencia de Recursos es el organo encargado de conocer de los recursos de apelacion interpuestos contra los actos del Secretario Ejecutivo, de los Directores Generales y los registradores. 4) Foro Nacional de Convergencia (FONAC); 5) Confederaciones de Trabajadores;

Articulo 22

El recurso de apelacion debera interponerse y formalizarse en el mismo escrito ante el organo que dicto la resolucion, dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificacion de la misma debiendo remitirse los autos a la Superintendencia al dia siguiente de dicha formalizacion. 6) Pueblos Indigenas y Afrohdndurefios; 7) Federacion de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH); La Superintendencia debera resolver en un plazo maximo de diez (10) dias a partir de la recepcion de los autos. 8) Federacion Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH);

Articulo 23

La resolucion recaida en el Recurso de Apelacion agota la via administrativa. 9) Asociacion de Municipios de Honduras (AMIHON); 10) Asociacion Hondurena de Instituciones Bancarias (AHIBA); TITULO III DEL REGISTRO Y DEL CATASTRO 11) Camara Hondurena de la Industria de la Construccion (CHICC); y, CAPITULO PRELIMINAR DE LAS FUNCIONES 12) Confederacion de Organizaciones Campesinas de Honduras.

Articulo 24

En materia de registro y catastro el Instituto de la Propiedad (IP) desarrollara, por medio de las Direcciones Generales que se creen al efecto, las funciones siguientes: Los representantes de las organizaciones indicadas seran nombrados por un periodo de dos (2) anos por el Presidente de la Republica a propuesta de estas, quienes desempenaran sus funciones ad-honorem. 1) Crear, desarrollar y administrar un sistema nacional de informacion territorial en materia de propiedad; CAPITULO V DE LA INSPECTORIA GENERAL. 2) Coordinar y desarrollar el sistema cartografico del pais;

Articulo 19

La Inspectoria General es el organo encargado de velar por el cumplimiento de las funciones que por ley tiene atribuidas el Instituto de la Propiedad (IP). Podra actuar de oficio o a instancia de parte. 3) Certificar las inscripciones registrales y las actuaciones catastrales; 4) Coordinar sus actuaciones con las entidades nacionales o municipales relacionadas con el ordenamiento territorial;

Articulo 20

Son funciones de la Inspectoria General las siguientes: 5) Establecer convenios con entes nacionales, municipales y privados en cuanto al suministro de servicios catastrales y al mantenimiento del catastro nacional; 1) Vigilar y supervisar el cumplimiento de las funciones atribuidas a los funcionarios y empleados del Instituto de la Propiedad (IP); 6) Registrar, georeferenciar y mantener actualizado el sistema de informacion registro catastral, los limites de las zonas urbanas y rurales municipales, zonas rurales agricolas y forestales; patrimonio historico y de la humanidad, zonas protegidas, areas de reserva, areas con servidumbres ecologicas, zonas costeras, zonas maritimas, cayos, manglares, zonas de riesgo y otras delimitaciones que conlleven afectaciones legales de uso o dominio; 2) Velar por la etica, probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones que por ley tienen atribuidos los empleados y funcionarios del Instituto de la Propiedad (IP); 3) Investigar las denuncias que se presenten contra los funcionarios y empleados e informar al Consejo Directivo; 7) Autorizar, definir, efectuar, verificar, homologar o validar los proyectos, sistemas, tecnicas, metodos, estudios y trabajos catastrales que se efectuen o pretendan efectuar en zonas del territorio de la Republica; 4) Informar trimestralmente o cuando fuese necesario, al Consejo Directivo y a la Comision Nacional de Politicas y Normativa de la Propiedad (CONAPON) sobre los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones; 8) Elaborar y autorizar los formularios o formatos que se utilizaran para documentar los actos, contratos y demas actuaciones que deban inscribirse en los registros; 5) Cuando estime conveniente pedir al Consejo Directivo la suspension de funcionarios o empleados que estan siendo investigados; 6) Colaborar con los entes controlores del Estado; y, 7) Las demas que senale la Ley. A. 4 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 9) Efectuar la declaracion oficial de zona o area territorial que sera objeto de actividades de levantamiento registro catastral, su cerradura oficial y definitoria de la zona o area territorial catastral con todos sus efectos; y, administracion publica tales como el registro de aeronaves a cargo de la Direccion de Aeronautica Civil y Registro Maritimo que comprende naves, buques y gravamenes sobre los mismos. 10) Llevar, mantener, actualizar y operar los registros y catastro haciendo uso de las tecnicas y sistemas que conforme a los avances metodologicos y tecnologicos esten disponibles y sean adecuados para su obtencion, procesamiento, identificacion e inscripcion, nomenclatura, resguardo y conservacion de la informacion que aseguren la prestacion optima de sus servicios.

Articulo 29

El Registro Unificado de la Propiedad operara en las circunscripciones registrales que se habiliten u organicen con la competencia territorial y administrativa que se defina en el acuerdo de su creacion. Las circunscripciones podran ser regionales, departamentales, municipales o seccionales. Su competencia y prorratidad podra ser general o limitada, segun se determine en el acuerdo correspondiente. CAPITULO I OBJETO Y FINALIDADES DEL REGISTRO

Articulo 30

Las circunscripciones registrales del Registro Unificado de la Propiedad estaran a cargo y bajo la responsabilidad de un Registrador. Podran tambien nombrarse Registradores Adjuntos dentro de una circunscripcion registral determinada.

Articulo 25

El Registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios registrales se efectuen bajo los principios de organizacion, eficacia registral, legalidad, prioridad, rogacion, obligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, especialidad, generalidad, universalidad y la publica registral. Mediante acuerdo del Consejo Directivo se definira el numero de Registradores Adjuntos.

Articulo 31

Para ser registrador de la propiedad se requiere:

Articulo 26

El registro es publico y obligatorio para todos los actos o contratos que mande la Ley y rogatorio para los actos o contratos en que conforme al interes de las partes se solicite su inscripcion para asegurar y publicitar sus derechos frente a terceros. 1) Ser abogado; 2) Hondureno por nacimiento; 3) Tener por lo menos cinco (5) anos de ejercicio profesional; y,

Articulo 27

Toda constitucion, cancelacion, gravamen, transmision o transferencia de dominio de bienes inmuebles y demas derechos reales constituidos sobre los mismos debera inscribirse. Mientras esta no se verifique el acto o contrato unicamente produce obligaciones y derechos entre las partes, excepto en el caso de la hipoteca que siempre debera registrarse para que surta sus efectos. 4) Ser de reconocida honorabilidad. CAPITULO II DEL FOLIO REAL

Articulo 32

Folio Real es el conjunto de asientos singularizados referentes a cada bien que segun la ley deba inscribirse en el registro, que recojan desde su inscripcion inicial las mutaciones documentos y gravamenes que acerca del mismo se produzcan, ya fuera como resultado de convenios entre partes por disposicion de la ley o por resolucion de autoridad competente.

Articulo 28

Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP) funcionan como un Registro Unificado de la Propiedad que incluira los siguientes: Las inscripciones se haran siguiendo el orden riguroso de presentacion en el Diario o Sistema Automatizado de Registro. La delegatoria de inscripcion por defectos de forma no alterara el orden de presentacion. 1) Registro de la Propiedad Inmueble: comprendera los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, asi como gravamenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre ellos;

Articulo 33

La determinacion geografica de los inmuebles y su respectiva ficha catastral, servira de punto de partida para la reorganizacion del Sistema de Registro de la Propiedad Inmueble bajo la tecnica de Folio Real a fin de alcanzar la concordancia entre el contenido del Registro y la realidad juridica extra registral. 2) Registro de la Propiedad Mueble: comprendera vehiculos y otros, asi como los gravamenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre bienes muebles; Cuando existan discrepancias entre la informacion archivada en el Registro de la Propiedad y el catastro sobre el area de un inmueble en el que no hayan variado los linderos valdra la informacion catastral. 3) Registro Mercantil: comprendera las empresas mercantiles bajo la naturaleza de comerciantes individuales o sociedades y los gravamenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre la empresa o sus elementos;

Articulo 34

El Folio Real de bienes inmuebles incluira la informacion siguiente: 4) Registro de la Propiedad Intelectual: comprendera la propiedad industrial y los derechos de autor y derechos conexos; 1) Numero unico de folio real; 2) Numero unico de catastro o del identificador geografico del objeto; 5) Registros Especiales: comprendera personas juridicas civiles, sentencias, concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, informacion cuografica, informacion geodesica, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, areas protegidas, reservas naturales, historico, patrimonios cultural, patrimonio de la humanidad, areas protegidas, reservas naturales historico, patrimonios cultural, patrimonio de la humanidad, areas protegidas, reservas naturales y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore; y, 6) Registros Asociados: comprendera registros de algun tipo de propiedad que sean manejados por otros entes u organos de la A. 5 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 3) Naturaleza juridica del inmueble;

Articulo 39

Podra pedir anotacion preventiva: 4) La vocacion u uso potencial del inmueble; 1) El que demandare en juicio la propiedad de bienes o la titularidad de cualquier derecho real sobre dichos bienes; 5) Datos de identificacion del titular del derecho; 2) El que mediante Decreto Judicial obtuviere el embargo, secuestro, prohibicion de celebrar actos y contratos sobre bienes; y, 6) Extension, condiciones, cargas, afectaciones o limitaciones del derecho que se inscriba; y, 3) El que presentare algun titulo cuya inscripcion no puede hacerse definitivamente por falta de las formalidades legales. 7) El conjunto ordenado de inscripciones y cancelaciones. En el caso de bienes de otra naturaleza, personas juridicas o actos, ademas de los datos anteriores que fuesen aplicables, se describiran sus caracteristicas singulares. Las Anotaciones Preventivas a que se refieren los numerales 1) y 2) tendrian eficacia hasta que firme la sentencia, prescrita el derecho o caduque la instancia. En el caso del numeral 3) tendran eficacia de noventa (90) dias a partir de la fecha de su anotacion. CAPITULO III DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGISTRO

Articulo 40

Seran objeto de anotacion preventiva, las promesas de venta, la reserva de dominio y los contratos con opcion de compra las que tendran eficacia por el plazo pactado.

Articulo 35

La inscripcion es el asiento que se hace en el Registro de los titulos suscritos en este requisito, con el objeto de que consten publicizamientos los actos y contratos consignados en dichos titulos.

Articulo 41

Las inscripciones y anotaciones preventivas pueden cancelarse total o parcialmente. La inscripcion es de dos (2) clases: inscripcion definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripcion provisional, llamada anotacion preventiva. Procedera la cancelacion total de inscripciones y anotaciones preventivas cuando existe nulidad decretada mediante sentencia o laudo arbitral firme y cuando se haya extinguido por completo el derecho o el mandamiento judicial inscrito o hubiese caducado el plazo establecido.

Articulo 36

Toda inscripcion que se haga en el Registro de la Propiedad Inmueble, expresara las circunstancias siguientes: Procedera la cancelacion parcial cuando se reduce el bien objeto de la inscripcion o anotacion preventiva o se reduce el derecho inscrito o anotado. 1) La clase de titulo que se inscriba, el autorizante y su fecha;

Articulo 42

La cancelacion de toda inscripcion contendra: 2) La naturaleza, extension, condiciones y cargas del derecho que se inscriba; 1) La clase de documento que motiva la cancelacion, la fecha del documento y la de su presentacion en el Registro correspondiente; 3) El nombre completo, nacionalidad, domicilio, numero del documento de identificacion de las partes; 2) Nombre y numero del documento de identificacion; y, 4) Numero Catastral o identificador geografico; y, 3) La firma del Registrador, lugar y fecha. 5) El area y colindasncias. CAPITULO IV DE LA CALIFICACION REGISTRAL

Articulo 37

Para que un titulo que recaiga sobre un bien inmueble o mueble sea inscribible, es indispensable que conste en documento autorizado de conformidad con la ley.

Articulo 43

La calificacion registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, titulos, instrumentos publicos o documentos autenticos en cuya virtud se solicite una inscripcion. Todo mandato o representacion que permita realizar actos de rigoroso dominio sobre estos bienes debera inscribirse. Una vez realizada la inscripcion de un acto o contrato el mismo se tendra por calificado. Las certificaciones de las Resoluciones, Acuerdos, Decretos o Sentencias de la autoridad competente serviran de titulo inscribible cuando reconozcan, constituyan, extinguan, transfieran, graven o modifiquen derechos reales. La delegatoria provisional o definitiva se expresara a traves de una resolucion debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificara al interesado.

Articulo 38

El documento en que se constituya un regimen de propiedad para su inscripcion en registros de propiedad horizontal, debe acompanarse de plano general de acuerdo a las normas tecnicas que incluira la distribucion del edificio, pisos, apartamentos, areas de propiedad comun y demas detalles para su identificacion.

Articulo 44

La calificacion comprendera las formas extrinescas de los documentos, su contenido, la capacidad y condicion legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, comprobando la observacion y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto al origen, La constitucion de derechos reales sobre bienes sujetos al regimen de propiedad horizontal sera objeto de una inscripcion separada que tendra como referente indispensable el documento de constitucion de dicho regimen registrada previamente. A. 6 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 modificacion, limitacion o cancelacion de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de proteccion de la fe publica registral.

Articulo 50

Los registradores respondern administrativamente, civil y criminalmente por los actos dolorosos o culposos que por accion u omision resulten en el perjuicio de sus funciones. El Instituto de la Propiedad (IP), sera solidariamente responsable en cuanto a la responsabilidad civil.

Articulo 45

Los registradores podran subsanar de oficio los errores materiales o de hecho de los documentos sujetos al registro siempre que esto no implique la alteracion o modificacion de la intencion de las partes.

Articulo 51

La omision o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones preventivas y cancelaciones no perjudica la validez de ellas. Para que se declare la invalidez se necesita que por causa de la expresada omision o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

Articulo 46

Los registradores no obtendran la legalidad de las ordenes judiciales o administrativas que manden una inscripcion. No obstante, si creyere que no debe practicarse, lo hara saber a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello o insiste en el registro, se hara una inscripcion de oficio en que se hubiere ordenado, se archivara el original.

Articulo 52

Las disposiciones legales relativas al Registro de la Propiedad Inmueble seran aplicables, respetando su naturaleza, a los registros en cuanto no contravengan las disposiciones especiales que la regulan. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO

Articulo 53

Los actos o contratos que deban inscribirse en los diferentes Registros, salvo los casos expresamente senalados por otras leyes, estaran sujetos al pago de las tasas siguientes:

Articulo 47

Los registradores deberan consultar la informacion que contenga la base de datos del sistema de informacion registro catastral para proceder a calificar y autorizar un asiento de inscripcion en el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentre en zona catastrada. No podra inscribirse ninguna transaccion sobre predios catastrados irregulares. 1) Cuando el valor del acto o contrato fuese L. 20.00 indeterminado o no exceda de mil Lempiras; 2) Sobre el excedente de mil Lempiras se pagara L. 1.50/millar o fraccion de millar.

Articulo 48

En zonas en que no se haya hecho la declaratoria o no se haya efectuado aun el levantamiento catastro registral, el registrador hara uso de la informacion que provenga de los documentos que sirven de soporte al acto o contrato cuya inscripcion se solicita. Los pagos se efectuaran empleando los medios electronicos o fisicos que autorice el Instituto de la Propiedad (IP). Para estos efectos, no se admitiran documentos que contengan declaraciones unilaterales de la voluntad del interesado en relacion a la descripcion, area o linderos del predio cuya inscripcion se solicita, cuando: TITULO IV CATASTRO INMOBILIARIO 1) Esta modifique o altere la informacion original de la parcela y no haya sido confirmada mediante resolucion judicial o administrativa competente; o, CAPITULO I OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES 2) Que la diferencia del area o linderos, no se encuentre comprendida dentro del rango de tolerancia que determine el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, para ser aceptado.

Articulo 54

El Catastro Inmobiliario es un registro tecnico-administrativo, unico y publico; esta conformado por informacion geografica sobre los bienes inmuebles con la identificacion de los recursos naturales, agropecuarios y la infraestructura del pais.

Articulo 49

En las zonas catastradas donde el registro opere bajo la tecnica de folio personal todo registrador de la propiedad debera revisar la informacion que proporcione la clase catastral de la propiedad numerable con respecto a un acto o contrato sujeto a registro con el proposito de comprobar si existe concordancia. Contiene la informacion sobre las medidas y la geo-referenciacion de los predios, su forma geometrica, superficie, linderos, colindancias, limites territoriales municipales, departamentales y nacionales; utilizacion, uso actual y potencial del suelo y demas atributos economicos y juridicos que perfeccionen en el inventario de los bienes inmuebles y recursos del pais. En el caso de que la relacion comparativa no concuerde o exceda el margen de tolerancia permitido en el Reglamento de Mensura Catastral que se emita, notificara al interesado la delegatoria provisional para que resuelva la diferencia o para que solicite la correccion del certificado catastral se virtud de una vez implementada la leccion de folio personal sera irregular. Estara a cargo del Instituto de la Propiedad (IP). La delegatoria provisional no podra exceder el termino de sesenta (60) dias habiles. Luego de que haya transcurrido este plazo y sin que se haya producido la correccion por parte del interesado, caducara la presentacion registral, sin mas tramite ni recurso.

Articulo 55

Toda propiedad inmueble dentro del territorio de la Republica de Honduras debe estar catastrada. Los titulares de dichos inmuebles tienen la obligacion de proporcionar la informacion necesaria y el auxilio gratuito que les sea requerido para el cumplimiento de este fin.

Articulo 56

El registro de informacion catastral operara de conformidad con los procedimientos, manuales e instructivos aprobados por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) que aseguren la optima prestacion de sus servicios y que sean autorizados para tal fin. A. 7 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Este registro tendra como funcion principal la de inscribir, mantener, organizar, proveer y custodiar toda la informacion autorizada que resulte de los levantamientos catastro registrales por cada predio con su clave catastral.

Articulo 63

Los inmuebles deben ser delineados conforme a titulos, posesion o tenencia.

Articulo 57

El catastro debe estar vinculado con la informacion contenida en el Registro de la Propiedad. Debe haber concordancia entre el contenido del registro catastral y la realidad juridica registral para producir los efectos de la seguridad juridica que es objeto de la fe publica registral.

Articulo 64

El Instituto de la Propiedad (IP) antes de que se declare catastrada una zona o area territorial exhibira la informacion catastral levantada con los correspondientes planos y mapas, incluyendo, la lista de los inmuebles y los nombres de los presumedores a traves de una Vista Publica Administrativa.

Articulo 58

Se consideran centros asociados del Instituto de la Propiedad (IP) todas aquellas instituciones, proyectos y programas publicos, seccionales o municipales, que desarrollen actividades catastrales, registrales o de ordenamiento territorial. El inicio de la Vista Publica Administrativa sera publicada con antelacion en el Diario Oficial "La Gaceta", en un diario de mayor circulacion, en avisos fijados en los parajes publicos mas frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso y por lo menos en un medio electronico de comunicacion masiva.

Articulo 59

Toda la actividad catastral y de ordenamiento territorial ejecutada por centros asociados debe adecuarse a lo establecido por esta Ley y a las resoluciones que emita el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar la actualizacion y mantenimiento de un sistema informacion registro catastral. Les hara la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la primera publicacion, solicitando la correccion de errores u omisiones de la informacion publicada, la misma se tendra por exacta y valida. Los Centros Asociados proporcionaran al Instituto de la Propiedad digitalizadas de los productos cadastrales o de ordenamiento territorial que realicen.

Articulo 65

Si despues de realizada la Vista Publica Administrativa, se encontrare coincidencia entre la realidad fisica y la situacion juridica de los inmuebles o sus titulares del Instituto de la Propiedad (IP), emitira resolucion declarandolo predio catastrado regular. En caso contrario, se declarara como predio catastrado irregular. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO Esta informacion pasara a formar parte del Sistema Nacional de Informacion de Registro Catastral para que surta los efectos juridicos que correspondan en el Registro de la Propiedad y el Catastro.

Articulo 60

El Levantamiento Catastro Registral es el conjunto de actividades juridicas, tecnicas y administrativas orientadas a obtener, de oficio y en forma sistematica, la informacion precisa, grafica y descriptiva de los predios del territorio nacional.

Articulo 66

En los predios catastrados irregulares se levantara acta haciendo constar las circunstancias y se le requera a los interesados para que presenten una auditoria publica de conciliacion ante el Instituto de la Propiedad (IP) dentro del termino de quince (15) dias. El proceso del Levantamiento Catastro Registral comprendera las actividades siguientes: Diagnostico Registral; Analisis de la Informacion Catastral; Analisis e Investigacion Juridica y Vista Publica Administrativa. Si las partes se concilian se levantara acta haciendo constar tal circunstancia y se declarara regular el predio catastrado.

Articulo 61

Los trabajos catastrales se efectuaran en zonas del territorio que se determinen en la declaratoria respectiva. La declaratoria de una zona sera sometida al proceso catastral es responsabilidad del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) sera debidamente divulgada a traves de los medios que aseguren la optima cobertura e informacion sobre el proceso a nivel local y nacional. Si las partes no concilian quedara agotado el procedimiento administrativo quedando expedita la via judicial de conformidad con el Titulo VI de la presente Ley, sin que ordenen arbitraje. La declaratoria sera publicada con antelacion en el Diario Oficial "La Gaceta", en un diario de mayor circulacion, en avisos fijados en los parajes publicos mas frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso.

Articulo 67

Una vez realizada la Vista Publica Administrativa y agotado el proceso de validacion del Levantamiento Catastro Registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad (IP) procedera a declarar la zona como "Zona Catastrada". El Instituto de la Propiedad (IP) se asegurara que existe informacion suficiente sobre las zonas que seran objeto del Levantamiento Catastro Registral. Para los predios catastrados regulares se abrir el folio real correspondiente.

Articulo 62

Toda institucion centralizada o descentralizada del gobierno que haya levantado su propio catastro lo pondra a disposicion del Instituto de la Propiedad (IP), por medio de un plazo de treinta (30) dias contados a partir de la notificacion correspondiente, para que se inicie el proceso de integracion al registro de informacion catastral.

Articulo 68

El mapa catastral vinculado a planos de lotificacion, urbanizacion o condominio ordenamiento territorial se establecera en el que se definan los bienes inmuebles de uso publico como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, playas, literales; areas protegidas, obras de servicio social o publico, los bienes fiscales, asi como, los bienes destinados a estos propositos o para areas verdes constituyen titulo de propiedad a favor del Estado o del municipio, segun corresponda. El incumplimiento de esta disposicion acarreara responsabilidad administrativa, civil y criminal conforme a la ley. A. 8 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 TITULO V DE LA REGULARIZACION CAPITULO I ASPECTOS GENERALES

Articulo 69

Se declara de prioridad nacional la regularizacion y solucion de conflictos sobre la tenencia, posesion y propiedad de bienes inmuebles, la incorporacion de los mismos al catastro nacional, la titulacion e inscripcion en los registros de la propiedad inmueble.

Articulo 70

No obstante que la regularizacion que permitan la solucion pacifica, expedita, economica y segura de estos conflictos se regiran por las disposiciones contenidas en este Titulo. Salvo que la ley expresamente lo permita, estos procedimientos no podran ser aplicados en zonas sujetas a regimenes especiales.

Articulo 71

Se consideran zonas sujetas a regimenes especiales las siguientes: 1) Bosques nacionales; 2) Las areas protegidas; y, 3) Los parques nacionales. Las leyes especiales que correspondan determinaran la forma en la que podra hacerse la regularizacion de los bienes inmuebles ubicados dentro de esas zonas.

Articulo 72

El proceso de regularizacion comprendera las etapas siguientes: 1) Declaracion de un predio catastrado irregular; 2) Declaratoria de Regularizacion: La cual determinara la naturaleza juridica, delimitacion y extension del area sujeta a regularizacion; 3) Levantamiento del Censo: Encuesta socioeconomica de los habitantes; 4) Nombramiento de facilitadores del proceso de regularizacion por parte de la comunidad; 5) Definicion de la forma de titulacion: individual, colectiva o mixta por parte de la Comunidad beneficiada; 6) Aplicacion de los mecanismos de regularizacion definidos en este titulo; 7) Pago de indemnizacion en caso de expropiacion; y, 8) Titulacion y registro.

Articulo 73

El proceso de regularizacion sera iniciado de oficio o a peticion de parte por el Instituto de la Propiedad (IP) a traves de un Programa Nacional de Regularizacion Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes: 1) En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de documento inscribible; 2) Aquellas cuya naturaleza juridica no este definida en las que se encuentren asentamientos humanos; 3) En las de naturaleza privada en disputa por particulares en las que se encuentren asentamientos humanos; 4) En las de naturaleza privada cuyos poseedores cumplan con los requisitos para adquirir por prescripcion; 5) Las ejidales; 6) Las nacionales rurales detenidas por personas naturales hasta por veinticinco (25) hectareas; 7) Las que careciendo de titulo sean poseidas por grupos etnicos; y, 8) Los terrenos de naturaleza fiscal donde hayan asentamientos humanos. CAPITULO II MECANISMOS DE REGULARIZACION SECCION PRIMERA CONSOLIDACION DE DERECHOS SOBRE BIENES EJIDALES O NACIONALES

Articulo 74

Los derechos inscritos en dominio util sobre bienes inmuebles ejidales o nacionales ejercidos antes del 1 de enero de 1991 a personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por terceros a nombre suyo adquieren la condicion de dominio pleno en base a l titulo de dominio util originalmente otorgado. Si se encuentran en disputa y no estan comprendidos en espacios de uso publico o sujetos a afectaciones por razones de utilidad publica. Se confirman los actos y contratos celebrados sobre los mismos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Estos derechos no podran exceder el veinticinco (25) hectareas en el area rural cuando se trata de persona natural y de una (1) hectarea en el area urbana. Sobre los excedentes en los que se encuentren mejoras que se reputen inmuebles, los que se encuentren usando, habitando o teniendo personalmente o por terceros a nombre suyo podran solicitar, ante las autoridades que correspondan, el dominio pleno cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes especiales aplicables. A. 9 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Una comision integrada por delegados del Instituto de la Propiedad (IP), el Instituto Nacional Agrario (INA) y la municipalidad que corresponda, verificaran los predios que se acogen a este beneficio. Los titulos que no se ajusten a lo preeceptuado en el parrafo primero del presente Articulo seran susceptibles de accion de nulidad ante el organo jurisdiccional competente conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley. La misma podra ser deducida por cualquier interesado o por el Instituto de la Propiedad (IP).

Articulo 75

Las personas naturales que por un periodo continuo no menor de diez (10) anos se encuentren ocupando predios rurales no mayores de cinco (5) hectareas ubicados en tierras nacionales o fiscales, estri comprendidas en espacios de dominio publico o de otras afectaciones de beneficio comun o por causa de utilidad publica. Esta ultima disposicion es aplicable a la titulacion contemplada en el articulo anterior. SECCION SEGUNDA PRESUNCION DE DOMINIO UTIL O USO O HABITACION SOBRE TIERRAS DE EJIDOS

Articulo 76

Para los efectos del procedimiento establecido en este capitulo se presumira que toda concesion de dominio hecha por las municipalidades sobre sus ejidos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No. 134-90 fecha 29 de octubre de 1990 fue hecha en dominio util; salvo que se senale expresamente en el titulo original de concesion inscrito en los registros publicos, que la propiedad se dio en venta o se conectio en dominio pleno. En todo caso, se presume de buena fe. Para los efectos de la presente Ley se entiende por dominio util el derecho de uso o habitacion. SECCION TERCERA PROCESO DE REGULARIZACION DE INMUEBLES POR NECESIDAD PUBLICA

Articulo 77

Se declara de necesidad publica la regularizacion de la propiedad en inmuebles en los que se encuentren asentamientos humanos establecidos desde antes del 1 de junio de 1999 y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Que no sea posible establecerse quien es su legitimo propietario en vista de alargarse varios titulos de propiedad; y/o, 2) Que la titularidad o validez de esos derechos de propiedad sea disputada, judicial o extrajudicialmente, por terceros ajenos a estos asentamientos humanos.

Articulo 78

Asimismo, tambien podra declararse de necesidad publica la regularizacion de la propiedad en inmuebles en los que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: 1) Certeza, mediante documento indubitable, sobre la propiedad de un inmueble en el que se encuentren asentamientos humanos contra la voluntad de su propietario desde antes del 1 de junio de 1999; 2) Sentencia firme que como resultado de una accion reivindicatoria condene al poseedor a restituirla; y, 3) Que transcurridos dos (2) anos de haber sido dictada la sentencia firme no haya sido ejecutada.

Articulo 79

En los casos en los dos (2) articulos precedentes, el Instituto de la Propiedad (IP) citara a las partes a una audiencia a efecto de que expongan lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos y controlen las diferencias entre si y por los tenedores o poseedores del inmueble. De lo ocurrido en la audiencia se levantara acta. El acta se considerara documento indubitable y se inscribira en el libro registro especial que se lleve en el Instituto de la Propiedad (IP) para estos propositos. En el caso de que no haya acuerdo, a solicitud del Instituto de la Propiedad (IP), el Poder Ejecutivo en consejo de Ministros declarara la expropiacion del inmueble.

Articulo 80

La notificacion de la declaratoria de expropiacion del inmueble podra hacerse personalmente o mediante el empleo de medios de comunicacion masiva con presencia a nivel nacional.

Articulo 81

El propietario del inmueble expropiado no podra ser privado del mismo sin que previamente se haya efectuado la indemnizacion justipreciada correspondiente.

Articulo 82

Para los efectos de la determinacion del pago de la indemnizacion justipreciada que corresponde a quien resulte afectado por la aplicacion de la presente Ley, se aplicara el procedimiento siguiente: 1) Una vez realizada la declaratoria de expropiacion, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) procedera a integrar una comision evaluadora compuesta por tres (3) peritos, los cuales seran nombrados: Uno por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), uno por los pobladores de los asentamientos humanos beneficiados; y uno por el o los propietarios del inmueble. Si no se acredita el nombramiento de perito alguna de las partes dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion del mismo sera nombrado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC); 2) Reunidos los peritos en el dia y hora que senale el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), haran un avaluo circunstanciado del bien que se trata de expropiar. Para dicho avaluo los peritos tomaran por base criterios de valoracion catastral, financiera, A. 10 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 tecnica y de mercado. Si la estimacion de dos (2) de los peritos fuere diferente, o si la de uno fuere de la menor a una de los (2) porciones; pero si entre ellas hubiere diferencia superior al veinte por ciento (20%) respecto a la de menor valor, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) determinara el valor del justiprecio. Los resultados del avaluo seran levantados en acta que firmaran los miembros de la comision evaluadora; 3) Dentro de los tres (3) dias siguientes a la emision del dictamen por parte de la comision evaluadora, el Instituto de la Propiedad (IP) emitira la resolucion correspondiente, la misma que debera publicarse dentro de los tres (3) dias de dictada; y, 4) Si el propietario o las personas que disputen el dominio del inmueble a expropiar no estuvieren de acuerdo con el justiprecio establecido en la resolucion del Instituto de la Propiedad (IP), podrian recurrir por la via judicial siguiente procedimiento que en materia tributaria o impostiva senala la Ley de la Jurisdiccion de lo Contencioso-Administrativa.

Articulo 83

Firme la resolucion el Instituto de la Propiedad (IP) procedera al pago de la indemnizacion correspondiente. La aceptacion del pago autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) a inscribir el bien a favor del Estado de Honduras por su conducto. Cuando no se pudiere hacer el pago porque el propietario se negare a recibir el mismo o no se supiere a quien pertenece en realidad por existir duda en la disputa la propiedad del inmueble, la indemnizacion se consignara al Juzgado de Letras de lo Civil del lugar en que se encuentre la propiedad, sin que se haga el ofrecimiento de pago y la consignacion podra ser impugnada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI de la presente Ley. Firme la consignacion, el Juez procedera a realizar la tradicion de dominio a favor del Estado de Honduras por conducto del Instituto de la Propiedad (IP).

Articulo 84

Cuando existe controversia sobre la propiedad del inmueble, los que disputen la titularidad del mismo deberan determinar judicialmente o extrajudicialmente quien de ellos tiene derecho a percibir la indemnizacion o a la consignacion realizada. Cuando existan juicios pendientes sobre el inmueble expropiado los mismos no impediran la ejecucion del procedimiento establecido en este capitulo.

Articulo 85

En el decreto en que se declare la expropiacion deberan consignarse los gravamenes hipotecarios inscritos, las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sobre el inmueble expropiado. Los gravamenes constituidos que pesen sobre el inmueble quedaran garantizados por la indemnizacion, sin perjuicio del derecho de terceros.

Articulo 86

La declaracion de expropiacion forzosa indicada anteriormente no presumira derecho, beneficio o perjuicio para ninguna de las partes que se encuentren en disputa con relacion a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble. En los casos en donde existan juicios pendientes el Instituto de la Propiedad (IP) liberara comunicacion al tribunal que conoce de la causa informandole sobre la declaratoria de expropiacion del inmueble en litigio.

Articulo 87

Una vez inscrito el inmueble a favor del Estado de Honduras a traves del Instituto de la Propiedad (IP) debera individualizarlo, titular y registrar la misma a favor de los poseedores o tenedores. La tradicion del inmueble a favor de los tenedores o poseedores se hara por un precio que no podra ser inferior al valor indemnizado.

Articulo 88

En los inmuebles donde se hayan realizado ventas inscritas en los registros de la propiedad antes de la vigencia de la presente Ley por alguno de los que se reputen suyos, se aplicara lo pagado al precio individual de venta y se deducira del valor indemnizatorio. Si la parte que resulte ganadora de la disputa fuere diferente a aquella que realizo dichos cobros adquirira un derecho de credito contra aquel que lo hizo. SECCION CUARTA INMUEBLES EN COMUNIDAD DE BIENES

Articulo 89

Los bienes inmuebles poseidos en comunidad de bienes o proindiviso en los que existan cesiones de derechos inscritos en registros publicos y que la realidad ista se encuentran asientos o acuerdos celebrados de forma tal que permitan identificar la individualidad fisica de cada uno de esos derechos o cuotas de los coasignatarios, el Instituto de la Propiedad (IP) procedera a la individualizacion.

Articulo 90

Antes de proceder a la participacion, los organos jurisdiccionales competentes decidiran el disputa sobre los derechos sujetos a participacion siguiendo el procedimiento ordenado en esta Ley. No obstante, estas disputas tambien podran decidirse mediante procesos de mediacion, conciliacion o arbitraje. SECCION QUINTA PRESCRIPCION

Articulo 91

La prescripcion adquisitiva y extinctiva de derechos reales sobre bienes inmuebles privados podra ser declarada por el Instituto de la Propiedad (IP) a peticion de parte cuando se acrediten los extremos establecidos en el Codigo Civil de la Propiedad (IP) a peticion de parte cuando se acrediten los extremos establecidos en el Codigo Civil, a partir del momento en que se produjo la aprehension material del inmueble con animo de dueno. El peticionario debera acreditar los extremos de la solicitud por cualquier medio de prueba reconocido por la legislacion hondurena sin perjuicio de que el Instituto practique las investigaciones que estime pertinente hasta emitir la resolucion correspondiente. La solicitud de declaratoria sera notificada al afectado publicandolo en un diario de circulacion nacional y medios radiales locales por dos (2) veces a intervalos de quince (15) dias y avisos que se expondran en los parajes mas concurridos del lugar donde esta ubicado el inmueble a costa del solicitante y dentro de quinientos (15) dias contados a partir de la ultima publicacion. A. 11 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Hecha la publicacion el Instituto de la Propiedad (IP) dara traslado al Juez de Letras de lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble para que declare la prescripcion adquisitiva. Dicha sentencia servira de titulo para su inscripcion en el registro correspondiente.

Articulo 92

Si en el termino referido se formulare oposicion el Instituto remitiera los autos al Juzgado de Letras competente para que las partes afirmen su controversia conforme al procedimiento especial establecido en la presente Ley. CAPITULO III DEL PROCESO DE REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PUEBLOS INDIGENAS Y AFROHDNDUREFIOS

Articulo 93

El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos que los pueblos indigenas y afrohdndurefios tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohibe. El proceso establecido en el presente Capitulo sera aplicado por el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administracion, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, mediante la demarcacion y titulacion en dominio pleno de las mismas.

Articulo 94

Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularan a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de tenencia y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.

Articulo 95

En caso de que el Estado pretenda la explotacion de recursos naturales en los territorios de estos pueblos debera informarles y consultarles sobre los beneficios y perjuicios que pueda sobrevenir previo a autorizar cualquier prospeccion o explotacion. En caso de que autorice cualquier tipo de explotacion, los pueblos deben de percibir una indemnizacion equitativa por cualquier dano que sufrieran como resultado de esas actividades.

Articulo 96

Los derechos de propiedad y tenencia de estos pueblos prevalaceran sobre titulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseido.

Articulo 97

El tercero que tenga titulo de propiedad en tierras de pueblos y que ha tenido y poseido la tierra amparada por ese titulo, tiene derecho de continuar poseyendola y explotandola.

Articulo 98

El tercero que ha recibido titulo de propiedad en tierras comunales de estos pueblos, que por sus caracteristicas pudiera ser anuable, previo a la devolucion de las tierras a las comunidades afectada sera indemnizado en sus mejoras.

Articulo 99

Los terceros en tierras de estos pueblos sin titulo alguno podran negociar su permanencia con la comunidad pagando el canon de arrendamiento que acuerden.

Articulo 100

Se declara y reconoce que el regimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e inprescriptibilidad de la misma. No obstante, las mismas comunidades podran poner fin a este regimen comunal, autorizar arrendamientos o deberes de retracto o terceros autorizando contratos de otra naturaleza que permita la participacion de la comunidad en inversiones que contribuyan al desarrollo.

Articulo 101

El manejo de areas protegidas que se encuentren dentro de tierras de estos pueblos sera hecho en forma conjunta con el Estado, respetando la normativa de ordenamiento territorial que define afectaciones de uso y titularidad por razones de interes general.

Articulo 102

Ninguna autoridad podra expedir o registrar titulos a favor de terceros en tierras comunales. Las municipalidades que irrespeten los derechos de propiedad comunal ubicados dentro de su jurisdiccion incurren en responsabilidad administrativa, civil o penal, sin perjuicio de la nulidad de sus actos. Todo conflicto que se suscite entre estos pueblos y terceros respecto a tierras comunales se sometera al procedimiento especial creado en esta Ley. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REGULARIZACION

Articulo 103

Todo titulo de propiedad que se otorgue como resultado del proceso de regularizacion y que beneficie a una familia debera otorgarse en forma conjunta a los conyuges o union de hecho. Cuando existieren controversias entre ambos debera otorgarsele al conyuge o comparero(a) de hogar que tenga el cuidado personal y continuo de los hijos. Toda persona mayor de dieciocho (18) anos se considera habilitada para recibir los beneficios de estos procesos de regularizacion.

Articulo 104

En la aplicacion de las normas de regularizacion de la propiedad en inmuebles en los que haya asentamientos humanos, no se considerara como valido ningun titulo de remedia -aun cuando fueron varias las remedias- que aumente en mas del veinte por ciento (20%) la cabida original del inmueble sometido a estos procesos especiales o pretenda volver privadas tierras ejidales o nacionales o usurpar derechos de terceros.

Articulo 105

Cuando no exista la documentacion fehaciente que haga posible reconstruir tractos sucesivos en donde la cadena de transmisiones haya sido rota, el registrador podra hacer dicha reconstruccion de oficio o a peticion de parte mediante la presentacion de los documentos que correspondan. Esta cadena tambien podra ser reconstruida empleando la documentacion relativa a titulos de tierras que conste en el Archivo A. 12 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Nacional, en los archivos de la Corte Suprema de Justicia o en poder de quien tenga interes en la reconstruccion de un tracto sucesivo de un inmueble sujeto a una regularizacion. En los casos que se requieran invalidacion de titulo para hacer la rectificacion del tracto, registrador tramitara la instancia jurisdiccional las acciones respectivas quedando en suspensos las anotaciones registrales mientras no se produzca la sentencia judicial.

Articulo 106

En los casos en donde existe disputa entre el gobierno nacional y un municipio y no pueda determinarse con claridad, mediante el tracto sucesivo, la naturaleza juridica del bien inmueble se presume que es de naturaleza nacional y se procedera conforme se senala la presente Ley.

Articulo 107

Para resolver cualquier disputa entre los pobladores de asentamientos humanos originada a la aplicacion de los procedimientos de regularizacion contenidos en este Titulo tendran valor probatorio para acreditar la posesion, uso, tenencia o habitacion, los documentos que las comunidades beneficiadas reconozcan como validos.

Articulo 108

Los planos de lotificacion y urbanizacion de los asentamientos humanos regularizados por el Instituto de la Propiedad (IP) seran remitidos por este a la corporacion municipal correspondiente para que gratuitamente sean incorporados en los catastros municipales, planos reguladores y mapas de zonificacion. Los mismos tendran la consideracion de planos municipales aprobados.

Articulo 109

Los planos que prepare el Instituto de la Propiedad (IP) a solicitud de las municipalidades, debiendo los mismos hacer referencia al Articulo 125 de la Ley de Municipalidades asi como los ejes rurales de vocacion forestal, servicio de instrumentos tecnicos para el trazo, en dominio pleno por parte del Instituto Nacional Agrario (INA) de los bienes ejidales a que se refieren los Articulos 69 y 70 de la Ley de Municipalidades. En cuanto a los asentamientos humanos que existieren en estos inmuebles desde antes del 1 de junio de 1999 las municipalidades titularan conforme a lo dispuesto en el Articulo 126 de esta Ley. TITULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION JURISDICCIONAL DE CONTROVERSIAS CAPITULO UNICO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Articulo 110

El conocimiento de los asuntos atribuidos por esta Ley a organos jurisdiccionales correspondera a los Juzgados de Letras de lo Civil y se sujetara al procedimiento especial siguiente: 1) Presentada la demanda por escrito se resolvera su admision en el termino de dos (2) dias o se ordenara que la misma subsane en el termino de tres (3) dias habiles; 2) Admitida la demanda, se citara y emplazara al demandado para que la conteste en el termino de tres (3) dias habiles; 3) Contestada la demanda senalara audiencia, la cual se realizara dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de la contestacion; 4) En dicha audiencia las partes podran interponer los incidentes y oponer las defensa y excepciones que estimen pertinentes, acto seguido se procedera a la proposicion y evacuacion de pruebas; 5) De no ser posible evacuar en el mismo acto toda la prueba propuesta por las partes, se suspendera la audiencia cuantas veces sea necesario hasta concluir con la evacuacion de toda la prueba propuesta, sin que la misma pueda exceder de un plazo de treinta (30) dias habiles; y, 6) Cerrada la audiencia, el Juez senalara dentro del termino de cinco (5) dias habiles audiencia de juzgamiento en la cual debera pronunciarse sobre la cuestion principal e incidentes o excepciones propuestos. Las actuaciones posteriores a la contestacion de la demanda se notificaran a las partes por estrados, debiendo el Juzgado impular de oficio la sustanciacion del proceso.

Articulo 111

Contra la sentencia referida solamente procedera el Recurso de Casacion por saltum ante la Corte Suprema de Justicia. TITULO VII DEL PROTOCOLO NOTARIAL

Articulo 112

Para fortalecer la seguridad juridica de los actos, contratos o documentos en que la ley requiere la intervencion de notario o facilitar el registro de los mismos, ademas del protocolo fisico el mismo podra llevarse en forma electronica. Cuando se decide por el empleo en un ano de uno de los dos medios para llevarlo, solo podra hasta el ano siguiente utilizarse el otro. El soporte digital podra estar en una pagina de Internet, en una base electronica de datos o en un medio similar. El desarrollo tecnologico de dichos soportes y su administracion corresponde al Instituto de la Propiedad (IP). El mismo crea mecanismos y controles que garanticen la confidencialidad de la informacion contenida en los mismos.

Articulo 113

Todo acto, contrato o documento que sea autorizado o certificado por un notario o soporte electronico, el mismo debera quedar incorporado en la base de datos que al efecto sea creada por el Instituto de la Propiedad (IP). Las autenticas de firma o documento se incorporaran al proto.lo digital como anexos del mismo. De cada acto, contrato o documento, el notario guardara una copia electronica durante dos (2) o mas copias fisicas identicas. Las mismas seran firmadas por los otorgantes, testigos en su caso y el notario autorizante. Al lado de cada firma debera incluirse la huella digital del dedo indice de cada otorgante, testigo y notario autorizante. A. 13 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Una de las copias fisicas formara parte del protocolo fisico y la otra soportara como documento para los otorgantes o requierentes y en caso de que el acto o contrato requiera de registro se podra presentar electronicamente el mismo.

Articulo 114

El soporte digital generara automaticamente el orden de los instrumentos autorizados con el notario de acuerdo a su fecha y hora de otorgamiento, resguardando su contenido para que no sea objeto de posterior alteracion. Sin requerir la nota de apertura y cierre que requiere la Ley del Notariado dicho soporte digital abrira el protocolo con el primer acto que autorice el notario y lo cerrara automaticamente al concluir cada ano natural.

Articulo 115

El acceso al soporte digital del protocolo de los notarios se hara mediante uso de un nombre de usuario, una clave de acceso permanente y una clave de acceso transitoria para la transaccion que se autoriza. Tambien podra hacerse uso de la huella digital del notario autorizante.

Articulo 116

El soporte fisico de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notario debera incluir medios que evitan el fraude y permiten verificar las declaraciones de las partes, tales como codigos de barras encriptados, sello digital para verificar la identidad de los comparecientes y demas que los avances tecnologicos permitan.

Articulo 117

Los actos o contratos que deban registrarse y autorizados por notario podran admitirse electronicamente a registro. El anuncio electronico se inscribira como anotacion preventiva mientras se presenta alguno de los soportes fisicos originales al registro. El notario tiene la obligacion de presentar los actos o contratos que deban inscribirse al registro. La presentacion de los soportes fisicos podra hacerse personalmente o por medio de la persona que el senale en el anuncio de presentacion. Transcurrido diez (10) dias contados desde la fecha del anuncio electronico sin que se presente el soporte fisico al registro, procedera automaticamente la cancelacion de la anotacion preventiva.

Articulo 118

En el caso que se presente discrepancia entre el texto del soporte electronico y el soporte fisico prevalecera el segundo. Si la diferencia se observa al momento de presentarse el documento a inscripcion, el registro no realizara la misma.

Articulo 119

El Instituto de la Propiedad (IP) generara formatos electronicos para la autorizacion de los Instrumentos. Publicos mas comunes sujetos a registro. Estos formatos estaran disponibles en el soporte digital: d-l protocolo y seran de uso voluntario.

Articulo 120

El tamano y calidad del papel, el numero de lineas que podran incluirse en cada pagina y los margenes que deberan respetarse seran determinados por el Instituto de la Propiedad (IP). Las tasas, impuestos o derechos derivados de la autorizacion o certificacion de actos, contratos o documentos por notario podran cancelarse electronicamente, mediante acreditacion en cuenta que se senale al efecto a otro medio electronico de pago que determine el Instituto de la Propiedad (IP).

Articulo 121

Tanto en el protocolo fisico como en el electronico a la par de cada firma debera incluirse la huella digital del dedo indice de cada otorgante, testigo en su caso y notario autorizante.

Articulo 122

Lo no previsto en el presente titulo se regulara por las normas contenidas en la Ley del Notariado. TITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 123

Se consideran infracciones cometidas por terceros las siguientes: 1) Adulterar sellos o comprobantes de pago oficiales; 2) Sustraccion, deterioro o adulteracion de documentos, certificaciones o sellos del Registro; 3) Ingresar, usar y modificar sin autorizacion los archivos digitalizados y bases de datos; 4) Ocular u adulterar planos, mapas, numeros de identificacion catastral o cualquier otra informacion grafica. 5) Atentar contra las instalaciones e infraestructura fisica y equipos; y, 6) Sorbomar o ejercer violencia contra funcionarios y empleados. Estas infracciones se sancionaran con multa de entre cinco (5) a diez (10) salarios minimos mensuales promedio que impondra el Instituto de la Propiedad (IP), sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

Articulo 124

Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados, las siguientes: 1) Dilatar sin causa justificada la prestacion expedita de las funciones a su cargo; 2) Alterar el orden de prioridad registral; 3) Prestarse a la inscripcion de documentos que muestren irregularidades; 4) Adulterar los datos contenidos en los asientos de certificados, inscripciones y registros; 5) Incumplimiento de normas de seguridad de archivos y medios digitales; 6) Ingreso no autorizado a archivos o bases de datos electronicos; A. 14 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 7) Aceptar regalias, dádivas o prebendas por el cumplimiento de las funciones a su cargo; 8) Sustraccion o copia no autorizada de aplicaciones y tecnologias informaticas; 9) Introduccion no autorizada de software; y, 10) Regularizar precios por el mecanismo de expropiacion sin observar los requisitos senalados en la presente Ley. Estas infracciones se sancionaran con multas equivalentes entre veinte (20) a cincuenta (50) salarios minimos promedio que impondra el Instituto de la Propiedad (IP), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal. TITULO IX DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY CAPITULO I DISPOSICIONES FINALES

Articulo 125

En las zonas no catastradas de los pueblos indigenas y afrohdndurefios, el Instituto Nacional Agrario (INA) sera el encargado de ejecutar los procesos de regularizacion a favor de las mismas. Tambien titulara las tierras nacionales o ejidales rurales de vocacion agroestal a favor de los grupos o asentamientos campesinos que hayan poseido por lo menos durante los tres (3) anos anteriores al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 126

Los titulos que extienda el Instituto de la Propiedad (IP) como resultado de los procesos de regularizacion estaran exentos del pago de toda clase de impuestos, tasas y formalidades para su registro. Los mismos se extenderan mediante el uso de formularios estandarizados sin la asistencia de notario, no asi los posteriores actos o contratos que se deriven de los mismos.

Articulo 127

Se autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) para que haga el uso y posesion en escrituras y sistemas digitales que permitan la implementacion electronica de los procedimientos.

Articulo 128

Para dar cumplimiento a los objetivos senalados en el Articulo anterior el Instituto de la Propiedad (IP) debera: 1) Tramitar y archivar electronicamente los expedientes que se presenten; y, 2) Notificar por correo electronico, pagina en Internet o cualquier otro medio similar sobre el estado de las solicitudes que se presenten siempre que asi lo hayan autorizado los particulares.

Articulo 129

El Instituto de la Propiedad (IP) debera crear un mecanismo para la emision de certificaciones electronicas sobre actos, contratos o derechos que consten en expedientes publicos, teniendo los mismos fuerza y valor probatorio de documentos publicos.

Articulo 130

El Instituto de la Propiedad (IP), por si o a peticion de los beneficiarios, podra constituir fideicomisos para garantizar los efectos del proceso de regularizacion por expropiacion. Los mismos estaran exentos de las formalidades requeridas por la ley.

Articulo 131

Se excluyen de la aplicacion de la afirmativa ficta las solicitudes que se presenten ante el Instituto de la Propiedad (IP).

Articulo 132

Para determinar la fecha en que se produjo la ocupacion de un inmueble por una persona natural o por asentamiento humano, ademas de los medios de prueba establecidos en el Codigo Civil, podran emplearse fotografias aereas, ortofotomapas, fotografias satelital proporcionadas por el Instituto Geografico Nacional o por el Instituto de la Propiedad (IP). CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 133

El Instituto de la Propiedad (IP) realizara los tramites correspondientes para facilitar la organizacion y el traspaso ordenado y eficiente de los activos e informacion al mismo. El traslado y operacion de la Direccion Ejecutiva del Catastro de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernacion y Justicia, la Direccion de Propiedad Intelectual de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, el Instituto Geografico Nacional de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) se realizara dentro de los noventa (90) dias siguientes a la publicacion de la presente Ley los mismos permaneceran fisicamente en los lugares donde actualmente se encuentran mientras el Instituto de la Propiedad (IP) crea la infraestructura correspondiente. Los bienes, derechos, recursos financieros y presupuestarios asi como los documentos, registros, planos, mapas, fotografias, tomadas satelitales y sus subproductos y demas bienes que hayan estado afectados para la prestacion de servicios de las instituciones antes mencionadas pasaran a formar parte del patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 134

Los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil que actualmente se encuentren bajo la potestad del Poder Judicial se traspasaran al Instituto de la Propiedad (IP) de acuerdo a las reglas siguientes: 1) El Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad (IP), ordenara que se levante los inventarios de Registros, Libros y Personal labyrante al Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) meses despues de entrada en vigencia de la presente Ley, 2) El Poder Judicial permitira el ingreso a los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil de los miembros que nombre el Consejo A. 15 La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE JUNIO DEL 2004 Directivo del Instituto de la Propiedad (IP) para los efectos de la transicion; 3) El personal labyrante en los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, pasara a ser parte integrante del Instituto de la Propiedad (IP). El mismo sera evaluado por una Comision que se nombre al efecto por parte del Consejo Directivo dentro del plazo de seis (60) dias de la entrada en vigencia Ley. El resultado de la evaluacion del Consejo Directivo determinara si se les liquida o contrata en forma permanente para el Instituto de la Propiedad (IP). El pago de las indemnizaciones laborales de los trabajadores que laboren en estos registros deberan ser canceladas por el Presupuesto del Instituto de la Propiedad (IP), dentro del plazo de veinte (20) dias a la fecha de la decision de pago. Para estos efectos se llevaran informes respectivos a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas; 4) Las solicitudes de ingreso de documentos, por parte de los usuarios de los servicios del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley debera resueltas bajo el sistema actual, hasta que el Consejo Directivo no haya emitido las resoluciones correspondientes bajo la normas de la presente Ley; y, 5) Los activos de los Registros de la Propiedad Inmueble y Mercantil pasaran a formar parte del Instituto de la Propiedad (IP). El pago de los servicios publicos y de los alquileres que en la actualidad gozan dichos registros deberan ser absorbidos por el Instituto de la Propiedad (IP).

Articulo 135

Los Registros Especiales se regiran por sus propias leyes en aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley. Los registros especiales se integraran operativamente en forma progresiva dentro de un termino maximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 136

El registro de vehiculos que opera la Direccion Ejecutiva de Ingresos (DEI) sera traspasado al Instituto de la Propiedad (IP) en el termino doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 137

Se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice los ajustes correspondientes a efecto de poner en funcionamiento el Instituto de la Propiedad (IP). Se le autoriza, asimismo, para que transfiera los montos requeridos para el pago de las deudas contraidas por las instituciones que se extiegan y las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes a todo el personal que haya de cesar en sus funciones con motivo de la aplicacion de esta Ley.

Articulo 138

El proceso de regularizacion a que se refiere la presente Ley solamente sera aplicable a los casos existentes al momento de su entrada en vigencia conforme lo establece la misma.

Articulo 139

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los notarios enviaran a la Corte Suprema de Justicia, copias de las escrituras publicas autorizadas que contengan su protocolo del o los anos anteriores, exentos del pago de toda multa o sancion. El notario que no cumple con esta disposicion se sometera a sanciones mayores impuestas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ).

Articulo 140

Reformar el Articulo 2 de la Ley de Impuesto de Tradicion de Bienes Inmuebles contenida en el Decreto No. 76 del 9 de abril de 1957, el que debera leerse asi:

Articulo 2

El monto del impuesto de tradicion de bienes inmuebles sera de uno y medio por ciento (1.5%) del valor de la transaccion. Estos actos o contratos quedaran exentos del pago de impuestos y de la tasa de registro. El valor de referencia para el pago del mismo sera el que senale el sistema de avaluo consignado en folio real.

Articulo 141

La presente Ley deroga el Articulo 6 de la Ley de Papel Sellado y Timbres contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus reformas; la Ley del Registro de la Propiedad contenida en el Decreto-Ley No. 171 de 30 de diciembre de 1974 y sus reformas; la Ley del Catastro Nacional, contenida en el Decreto-Ley No. 933 de 7 de mayo de 1980 y sus reformas.

Articulo 142

La presente Ley entra en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial "La Gaceta" con excepcion de lo relativo a la reforma del Articulo 2 de la Ley de Impuesto de Tradicion de Bienes Inmuebles, a la derogacion del Articulo 6 de la Ley de Papel Sellado y Timbres y al uso del soporte notarial consignado en el Titulo VII que entran en vigencia el 1 de enero de 2005. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en Salin de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho dias del mes de mayo de dos mil cuatro. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNANDEZ A. Secretario ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de junio de 2004. RICARDO MADURO Presidente de la Republica El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia LUIS COSENZA JIMENEZ