Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Laboral
Decreto No. 34-2013 | 5 de abril de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,091

Ley de programa opcional de consolidación de deudas (Decreto 34-2013)

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Resumen

Esta ley crea un programa opcional que permite a trabajadores hondureños consolidar sus deudas de tarjetas de crédito y préstamos de alto costo a través de instituciones previsionales públicas y privadas, con tasas de interés más bajas (mínimo 8%) y plazos de hasta 84 meses. Los trabajadores que paguen puntualmente reciben devolución del 30% de intereses en una cuenta individual para mejorar sus beneficios de jubilación.

Considerandos

  1. 1.Que a través de adecuados planes de consolidación de deuda se pueden lograr importantes beneficios socioeconómicos para los hogares, mejorando-su independencia y estabilidad económica, aumentando así la posibilidad de qu sus miembros puedan atender necesidades básicas prioritarias. C O N S I D E R A N D O : Que en caso que el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y los Institutos Previsionales Públicos, otorguen facilidades para la consolidación de deuda de sus afiliados, dichas operaciones requieren de una legislación y normativa especial que garantice la solvencia institucional y promueva la transparencia, a través de la rentabilidad, seguridad y liquidez de su cartera de inversiones. C O N S I D E R A N D O : Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. P O R T A N T O , D E C R E T A : La siguiente: L E Y D E L P R O G R A M A O P C I O N A L PARA L A CONSOLIDACIÓN D E D E U D A S D E L T R A B A J A D O R H O N D U R E N O

Articulos

Articulo 1

OBJETO.- La presente Ley tiene como objeto brindar una solución real a la problemática que genera alto endeudamiento de la población hondurena, ocasionado po el financiamiento o extra financiamiento con instituciones emisora de tarjetas de crédito y otros financiamientos contratados co sociedades mercantiles no reguladas que tengan un alto costo financiero. -- 1 of 4 -- La Gaceta « í m m i T i T n T f B eccion A Acuerdos y Leyes

Articulo 2

D E F I N I C I O N E S . - Para los efectos de esta Ley, se definen los conceptos siguientes: C O M I S I O N : Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). I N S T I T U T O S P R E V I S I O N A L E S PÚBLICOS O I N S T I T U T O S : el Instituto de Previsión del Magisterio (INPREMA), el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), el Instituto de Previsión Militar (IPM) y el Instituto Nacional de Previsión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH). RAP: Régimen de Aportaciones Privadas, Creado al amparo de la Ley del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI). T A S A D E R E N D I M I E N T O REAL: La tasa de interés obtenida por las inversiones realizadas, neta de los efectos inflacionarios producidos por la variación porcentual del índice de precios al consumidor, para el período correspondiente.

Articulo 3

A L C A N C E . - Los Institutos Previsionales Públicos y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), pueden invertir, dentro de los límites que para tales efectos autorice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en programas ie préstamos destinados a la consolidación de deudas de sus ifiliados o participantes, originadas por contratos de tarjetas de :rédito y otros créditos comerciales de índole fiduciario o Drendario. Asimismo, las entidades antes señaladas pueden establecer icuerdos entre sí o con instituciones financieras, cooperativas de úiorro y crédito u otras entidades supervisadas por la Comisión, ?ara establecer acuerdos de inversión o redescuento de cartera, )ara el financiamiento de otros planes o mecanismos financieros que permitan la consolidación de deudas a personas naturales, originadas por contratos de tarjetas de crédito y otros créditos comerciales de índole fiduciario o prendario, siempre que los mismos garanticen adecuadas condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez, s e g ú n lo establecido en los Artículos 4 y 8 de esta Ley.

Articulo 4

C O N D I C I O N E S D E L F I N A N - CIAMIENTO .-Para los fines previstos en el Artículo anterior, el Directorio del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y de cada Instituto, según corresponda, deben establecer las tasas de interés que se cobren sobre los préstamos que se otorguen para consolidación de deudas de sus afiliados, las que deben ser definidas como tasas variables en los contratos respectivos. En ningún caso la tasa de interés generada para el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y los Institutos debe ser inferior al ocho por ciento (8%) en moneda de curso legal, real, sobre inflación, neta de gastos administrativos y operativos. El plazo máximo para el otorgamiento de un crédito para consolidación de deuda de afiliados activos, al amparo de la presente Ley, debe ser de ochenta y cuatro (84) meses.

Articulo 5

DEVOLUCIÓN DE INTERESES P O R F I D E L I D A D CREDITICIA.- Del rendimiento obtenido por la cartera de préstamos y pagada por el prestatario en tiempo y forma, netos de los gastos administrativos y operativos asociados a la operación, un treinta por ciento (30%) de los mismos deben ser acumulados en una cuenta de capitalización individual a favor del prestatario, la que debe generar para éste, la tasa técnica de interés correspondiente y aprobada por la Junta Directiva de los respectivos Institutos o del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), según corresponda. ATMH -- 2 of 4 -- L a Gaceta El saldo acumulado en la cuenta individual, debe ser utilizado por el prestatario respectivo exclusivamente para mejorar sus beneficios previsionales y estar sujeto a las mismas limitaciones de disposición y uso del beneficio de separación de los Institutos, o cotizaciones individuales del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), según corresponda.

Articulo 6

C A P A C I D A D D E PAGO.-Las personas naturales que deseen un préstamo bajo las condiciones establecidas en la presente Ley, deben demostrar adecuada capacidad de pago de la cuota del préstamo resultante, ya considerando el nuevo estado de endeudamiento y la cuota para consolidación de las deudas vigentes. En tal sentido, la cuota resultante, no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de los ingresos del prestatario, ni del cuarenta por ciento (40%) del grupo familiar correspondiente. Para analizar la situación anterior, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y los Institutos, previo al otorgamiento de los créditos de consolidación de deudas, deben analizar la capacidad de pago del solicitante del crédito, haciendo uso de la Central de Información Crediticia u otro Buró de Crédito Privado.

Articulo 7

C O B E R T U R A D E L A S I N V E R - S I O N E S E N PRÉSTAMOS.- Las Juntas Directivas del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y de los Institutos, como responsables de la administración de sus reservas, deben establecer los mecanismos que sean necesarios para que exista, con cargo a los prestatarios, una cobertura propia o contratada, sobre los saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos que podría generar el no pago. En caso que la cobertura en mención sea contratada a través de un seguro privado, estos servicios deben ser contratados directamente y licitados conforme lo establece la Ley.

Articulo 8

M E C A N I S M O D E C O B R O Y GARANTÍAS D E L O S PRÉSTAMOS.- El contrato de préstamo para consolidación de deudas, debe considerar deducciones por planilla de los salarios, en la proporción que corresponda, para la amortización de los préstamos. En el caso que un miembro prestatario se retire del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o de uno de los Institutos, y que por tal motivo solicite el beneficio de separación correspondiente o sus cotizaciones, el saldo insoluto del préstamo más los intereses a la fecha, deberán ser deducidos del importe de los valores y bienes que se ofrezcan en garantía, o requeridos a su aval solidario. Pueden establecerse como garantías, según fuese convenido y requerido contractualmente entre las partes, las siguientes: 1) El salario neto mensual del prestatario, cuando éste sea afiliado activo; 2) La pensión mensual del prestatario, cuando éste sea afiliado pensionado; 3) El beneficio de separación o cotizaciones individuales, en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o los Institutos, respectivamente; 4) La suma asegurada, hasta el saldo del adeudo, de la póliza del seguro de vida correspondiente; 5) Los valores acumulados, hasta el saldo del adeudo, en concepto de otras prestaciones o beneficios laborales; 6) Los valores resultantes de fondos de garantía constituidos para respaldar el crédito, cuando fuere necesario; y, 7) La garantía de uno (1) o dos (2) avales solidarios, cuando fuere necesario; quienes deben ser miembros activos del -- 3 of 4 -- S e c c ió n A Acuerdos y Leyes REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C , 5 DE ABRIL DEL 2013 Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o del Instituto prestamista, con cargo en propiedad, así como las garantías hipotecarias.

Articulo 9

U S O ESPECÍFICO D E L D E S E M - BOLSO Y TRANSPARENCIA .-Una vez aprobado el crédito previo al desembolso respectivo, el Régimen de Aportaciones rivadas (RAP) o los Institutos, según corresponda, deben stablecer los controles necesarios para asegurarse que sea fectuada la consolidación financiera, s e g ú n los fines previstos en i presente Ley. Asimismo los afiliados que soliciten un préstamo para la onsolidación de sus deudas, deben ser reportados a la Central te Información Crediticia o Buró de Crédito Privado, para que e conozca el estado de su situación especial y evitar el re- ndeudamiento del afiliado por encima de su capacidad de pago ma vez efectuada su consolidación de deudas. Las Instituciones financieras, cooperativas, casas comerciales i otros prestamistas no bancarios que sean acreedores de restamos respecto a un participante, mismos que éste pretenda sonsolidar en el contexto de la presente Ley, están en la obligación le brindar la documentación que le sea requerida en cuanto al ;aldo de capital, intereses y otros que legalmente procedan y que estarían siendo adeudados a la fecha en que se proyecta realizar íl desembolso para la consolidación respectiva, s e g ú n el formato }ue para tales efectos sea establecido y aprobado por la Comisión.

Articulo 10

REGLAMENTACIÓN .-En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la vigencia de esta Ley. No. 33,091

Articulo 11

VIGENCIA .-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de marzo de dos mil trece. L E N A K A R Y N GUTIÉRREZ ARÉVALO PRESIDENTA R I G O B E R T O C H A N G C A S T I L L O SECRETARIO G L A D I S A U R O R A L O P E Z C A L D E R O N SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ej ecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de marzo de 2013. P O R F I R I O L O B O S O S A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA E L S E C R E T A R I O D E E S T A D O E N E L D E S P A C H O D E F I N A N Z A S . W I L F R E D O C E R R A T O R O D R I G U E Z -- 4 of 4 --