Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Laboral
Decreto No. 905 | 19 de octubre de 1973 | Poder Ejecutivo

Ley de Previsión Militar

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Resumen

Esta ley crea un sistema especial de seguridad social para los militares hondureños administrado por el Instituto de Previsión Militar. Otorga prestaciones en dinero (pensiones por invalidez, retiro, separación, auxilio funerario, seguro y montepío) y servicios a oficiales, tropa y auxiliares que coticen al régimen. El Estado financia dos tercios de las cotizaciones y los afiliados un tercio.

Articulos

Articulo 1

La presente Ley regula el régimen de Previsión Militar de las Fuerzas Armadas, cuyo órgano de aplicación es el Instituto de Previsión Militar.

Articulo 2

El Instituto de Previsión Militar es un Organismo de las Fuerzas Armadas, con Personalidad Jurídica, Autonomía Funcional y Patrimonio Propio; para efectos legales tendrá su domicilio en la ciudad capital de la República.

Articulo 3

Se entiende por Previsión Militar, el régimen especial de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

Articulo 4

Los beneficios del régimen de Previsión Militar se dividen en prestaciones y servicios.

Articulo 5

Se consideran prestaciones, los beneficios en dineros pagados por el Instituto de Previsión Militar a sus afiliados o, en su caso, a los beneficiarios de éstos que se encuentren debidamente inscritos o que prueben fehacientemente su condición de tales. -- 1 of 16 -- El Instituto de Previsión Militar cubrirá las siguientes prestaciones: a) Invalidez; b) Separación; c) Retiro; d) Auxilio Funerario; e) Seguro; f) Montepío, y; g) Otras que a criterio de la Junta Directiva y previo estudio actuarial se puedan cubrir.

Articulo 6

Se consideran servicios, los beneficios no remunerados prestados por el Instituto de Previsión Militar o sus dependencias a sus Afiliados o, en su caso, a los beneficiarios de éstos que llenen los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior. El destino, uso y goce de los servicios existentes, así como los que se organicen en el futuro, serán reglamentados por la Junta Directiva.

Articulo 7

El régimen de Previsión Militar se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a prestaciones y servicios, como a otras categorías de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Articulo 8

Son afiliados y por consiguiente están sujetos al régimen de Previsión Militar: a) Los Oficiales, el Personal de Tropa y los Auxiliares que coticen al régimen de Previsión Militar; b) Los Oficiales de las armas y de los servicios que mediante acuerdo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas, pasen a desempeñar cargos en la Administración Pública.

Articulo 9

La edad mínima para ingresar al régimen de Previsión Militar es de treinta (30) años, excepto lo previsto en el Artículo 83.

Articulo 10

Los afiliados al Instituto no podrán estar sujetos a ningún otro régimen de seguridad social dependiente del Estado, ni se les harán deducciones destinadas a entidades análogas. -- 2 of 16 --

Articulo 11

Los Oficiales, el Personal de Tropa y los Auxiliares a cuyo favor otro régimen de seguridad social del Estado haya otorgado pensiones o jubilaciones, no podrán afiliarse al Instituto de Previsión Militar.

Articulo 12

Cuando el afiliado no se encuentre unido por vínculo matrimonial, la compañera o compañero de hogar que reúna los requisitos legales y los establecidos en el respectivo reglamento, gozará de todos los derechos otorgados por la presente Ley. CAPITULO II

Articulo 13

Los órganos de administración del Instituto de Previsión Militar son: a) La Junta Directiva; b) La Gerencia. SECCION I DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 14

La Junta Directiva es el órgano Superior Colegiado del Instituto de Previsión Militar y a quien corresponde la dirección, orientación y determinación de la política del mismo.

Articulo 15

La Junta Directiva está constituida por el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Jefe del Estado Mayor General, el Secretario de Estado en los despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, los Comandantes Generales de las Ramas: Ejército, Aérea, Naval y Seguridad Pública, o sus sustitutos legales. Además está integrada por un representante propietario y un suplente de los retirados, los que serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta de la ÓRGANOS DE ADMINISTRACION Gerencia. -- 3 of 16 --

Articulo 16

El Presidente de la Junta Directiva será el Jefe de las Fuerzas Armadas y en ausencia temporal de éste asumirá sus funciones el Jefe del Estado Mayor General.

Articulo 17

El representante de los retirados de acuerdo a la presente Ley, deberá ser un Oficial en situación de baja y en condición de retiro y durará en sus funciones un año prorrogable.

Articulo 18

Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos, dictando las disposiciones necesarias para la eficiente realización de los fines del Instituto y para su mejor funcionamiento y desarrollo; b) Aprobar los Reglamentos Internos; c) Aprobar el presupuesto anual; d) Conocer los Informes, Estados Financieros y demás estudios; e) Ostentar la representación legal, pudiendo delegarla en el Gerente; f) Proponer al Jefe de las Fuerzas Armadas el nombramiento y remoción del Gerente y del Sub-Gerente; g) Ordenar que se practiquen revisiones actuariales del sistema cuando lo estime conveniente; h) Autorizar todo tipo de operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquiera otra índole, que redunden en beneficio de la Institución, e; i) Las demás que le corresponden, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.

Articulo 19

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, una vez al mes y en sesión extraordinaria, siempre que haya asuntos urgentes que tratar. Las sesiones serán convocadas por el Presidente, a través del Gerente y por iniciativa propia, a solicitud del Gerente, o a petición escrita de tres (3) de los miembros propietarios. En cada convocatoria deberán especificarse los asuntos a tratar.

Articulo 20

El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de seis (6) miembros, en cuyo caso las resoluciones se adoptarán por unanimidad.

Articulo 21

Corresponde al Presidente dirigir las sesiones de la Junta y decidir con voto de calidad los empates que se produzcan. -- 4 of 16 --

Articulo 22

Cualquiera que sea el motivo por el que una persona haya dejado de ser miembro de la Junta Directiva, quedará sujeto a las responsabilidades en que hubiere incurrido durante su gestión. SECCION II DE LA GERENCIA

Articulo 23

La Gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y estará a cargo de un Gerente, asistido por un Sub-Gerente. Para ser Gerente y Sub-Gerente, se requiere ser Oficial Superior en situación de permanente, ser hondureño por nacimiento y de reconocida capacidad en materias económicas y sociales.

Articulo 24

Los administradores de los servicios, los Jefes de Departamento y demás personal administrativo, serán nombrados por el Jefe de las Fuerzas Armadas, la Junta Directiva, según el caso, a propuesta del Gerente y estarán sujetos a lo que establezcan los Reglamentos respectivos.

Articulo 25

El Gerente ejercerá la representación legal del Instituto por delegación de la Junta Directiva, será responsable directo del funcionamiento del mismo, actuará como Secretario de la Junta Directiva y tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva; b) Dirigir, coordinar y controlar las funciones generales del Instituto; c) Presentar a la Junta Directiva, por lo menos tres (3) meses antes de finalizar cada ejercicio, el proyecto de presupuesto del Instituto para el año siguiente; d) Celebrar o Autorizar contratos, inversiones y gastos dentro de los límites que fije la Junta Directiva; e) Presentar a la Junta Directiva, dentro de los dos (2) primeros meses de cada ejercicio, un informe de las labores desarrolladas durante el año anterior; f) Recabar y presentar a la Junta Directiva, cualquier información, datos o estudios que la misma requiera; g) Elaborar y presentar a la Junta Directiva, los Proyectos de Reglamentos; h) Concurrir a todas las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto, e; i) Las demás que le asigne la Junta Directiva y los Reglamentos del Instituto. -- 5 of 16 --

Articulo 26

El Gerente, el Sub-Gerente y los Administradores podrán ser removidos en los casos en que proceda de acuerdo con las leyes vigentes.

Articulo 27

El Sub-Gerente desempeñará las funciones que le asigne el Gerente, debiendo sustituirlo en caso de ausencia o impedimentos temporales.

Articulo 28

El Gerente estará auxiliado por los Administradores de los diferentes Servicios. CAPITULO III APLICACION DEL REGIMEN

Articulo 29

La incorporación al régimen de Previsión Militar será obligatoria para los miembros de las Fuerzas Armadas, que conforme a la Ley deban estar protegidos por dicho régimen.

Articulo 30

Las cotizaciones de los afiliados al régimen de Previsión Militar se harán sobre la base del sueldo asegurado.

Articulo 31

Para los efectos de esta Ley, sueldo asegurado y cotizable para los afiliados, es el asignado de conformidad a la Tabla de Sueldos de la escala jerárquica aprobada por la Jefatura de las Fuerzas Armadas.

Articulo 32

El Instituto de Previsión Militar tendrá prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden los afiliados, los retirados o sus beneficiarios.

Articulo 33

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las prestaciones de invalidez, separación, retiro, auxilio funerario, seguro de vida y montepío, establecidas en la presente Ley y solamente podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de alimentos, de conformidad a lo establecido en el Código Civil. -- 6 of 16 -- CAPITULO IV PRESTACIONES SECCION I INVALIDEZ

Articulo 34

Para los efectos de esta Ley, se entiende por Invalidez, la incapacidad permanente de un afiliado al Instituto, producidas por cualquier enfermedad o lesión, física o mental, que le impida seguir desempeñando sus obligaciones habituales.

Articulo 35

El monto de la pensión por Invalidez será: a) El cien por ciento (100%) del sueldo asegurado, cuando la incapacidad sobreviniere por acciones en combate; b) El noventa por ciento (90%) del sueldo asegurado, si la incapacidad sobreviniere por enfermedad o por actos del servicio; c) El ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado, si la incapacidad sobreviniere por circunstancias distintas a las anteriores.

Articulo 36

Las causas de Invalidez, así como sus consecuencias y demás aspectos relacionados con la misma, deben comprobarse ante la Jefatura de las Fuerzas Armadas, la que practicará las investigaciones correspondientes, por medio del Estado Mayor General y del Instituto de Previsión Militar. SECCION II SEPARACION

Articulo 37

Se entiende por SEPARACION, la prestación a que tienen derecho los afiliados al Instituto de Previsión Militar, que por disposición de la Jefatura de las Fuerzas Armadas sean separados de éstas y siempre que hubieren cotizado al régimen CINCO (5) años como mínimo, pero menos de DIECIOCHO (18) años.

Articulo 38

La prestación de separación se hará efectiva a razón de una mensualidad por año de servicio prestado, sin exceder de diecisiete (17) mensualidades. -- 7 of 16 --

Articulo 39

El afiliado que reciba la prestación por concepto de separación, perderá su carácter de tal. Si vuelve a prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, el Instituto lo tomará como nuevo afiliado. SECCION III RETIRO

Articulo 40

Se entiende por Retiro, la prestación a que tienen derecho los afiliados al Instituto de Previsión Militar, que por disposición de la Jefatura pasen a la condición de retiro por haber alcanzado los límites de edad y tiempo de servicio que establecen la Ley Constitutiva y demás leyes de las Fuerzas Armadas o por haber cotizado al sistema por lo menos durante DIECIOCHO (18) años.

Articulo 41

La prestación de Retiro se otorgará en la forma siguiente: A los dieciocho (18) años de servicio, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del sueldo asegurado, aumentando el tres por ciento (3%) por cada año adicional a este término, sin exceder de noventa por ciento (90%), equivalente a treinta (30) o más años de servicio computable. Estos porcentajes podrán ser aumentados por la Junta Directiva, de conformidad con nuevos cálculos actuariales, sin exceder del cien por ciento (100%). SECCION IV AUXILIO FUNERARIO

Articulo 42

Auxilio funerario, es la prestación destinada a cubrir el costo de los servicios fúnebres del afiliado, del inválido y del retirado, de conformidad a los artículos siguientes:

Articulo 43

Las personas que hubieren incurrido en gastos por concepto de servicios fúnebres del afiliado, recibirán en la proporción que hubiere participado, una cantidad de acuerdo a la escala fijada en el Reglamento respectivo. -- 8 of 16 -- Quien hubiere incurrido en gastos por concepto de servicios fúnebres de persona acogida a la prestación de Invalidez o de Retiro, tendrá derecho a recibir los mismos porcentajes establecidos en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior. SECCION V SEGURO

Articulo 45

Se entiende por Seguro, la prestación a que tienen derecho: a) Los beneficiarios que el afiliado hubiere designado, cuando ocurra su fallecimiento, y; b) Los afiliados, cuando sean declarados inválidos o pasen a situación de Retiro. Para los efectos de esta prestación, se entenderá por beneficiario a la Esposa o Esposo, a la compañera o compañero de hogar, a los hijos, a los padres legítimos, naturales o adoptivos y a los hermanos, sin distinción de edad. Al ocurrir la muerte de cualquier afiliado, el Instituto pagará a los beneficiarios designados en el documento respectivo, una cantidad igual a 12 veces el sueldo asegurado.

Articulo 46

El afiliado tendrá, en todo tiempo, el derecho de cambiar sus beneficiarios, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte.

Articulo 47

Si el afiliado no hubiese hecho designación de beneficiarios, tendrá derecho a recibir la indemnización; la viuda o compañera de hogar o el viudo o compañero de hogar, los hijos, los padres legítimos, naturales o adoptivos debidamente registrados, en cuyo caso el seguro se distribuirá proporcionalmente.

Articulo 48

Cuando un afiliado se acoja al beneficio de Retiro, recibirá una cantidad en efectivo en concepto de seguro, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del último sueldo asegurado por los primeros dieciocho (18) años de servicio, más un cinco por ciento (5%) de dicha cantidad por cada año adicional, sin exceder del cien por ciento (100%) para los que tengan treinta (30) o más años de servicio.

Articulo 49

Cuando un afiliado quedare inválido por acción en Combate o con ocasión del servicio, y haya cumplido dieciocho (18) o más años de servicio, tendrá derecho al

Articulo 44

9 of 16 -- beneficio de seguro, en la misma proporción establecidas en el artículo anterior.

Articulo 50

Cuando ocurra la muerte del Retirado o del Inválido, los beneficiarios designados, recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo anual asegurado al momento de retirarse del servicio o de ser declarado inválido. SECCION VI MONTEPIO

Articulo 51

Es la prestación a que tienen derecho, por su orden, las siguientes personas: a) La viuda o viudo, siempre que a la fecha de la muerte del afiliado los cónyuges no estén legalmente separados; b) A falta de esposa o esposo, la compañera o compañero de hogar, que se encuentre debidamente inscrito en el Instituto; c) Los hijos menores de 21 años; d) Los hijos incapacitados; e) Los hijos mayores de 21 años y menores de 24, que estén realizando estudios superiores, y; f) Los padres legítimos, naturales o adoptivos debidamente registrados, siempre que hayan dependido económicamente del afiliado y carezcan de otros medios de subsistencia en la proporción que establece el Artículo 59.

Articulo 52

A los beneficiarios de los afiliados que fallecieren en combate, se les otorgará la prestación por concepto de Montepío, en la cantidad de noventa por ciento (90%) del sueldo asegurado.

Articulo 53

A los beneficiarios de los afiliados que fallecieren por causa o con ocasión del servicio, la prestación por concepto de Montepío será el ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo asegurado.

Articulo 54

Para los beneficiarios de los afiliados fallecidos en circunstancias distintas de las contempladas en los dos artículos precedentes, la prestación por concepto de Montepío será del ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado.

Articulo 55

En caso de fallecimiento de los afiliados acogidos a las prestaciones de Invalidez y de Retiro, sus beneficiarios gozarán del derecho a Montepío, en una cantidad -- 10 of 16 -- equivalente al ochenta por ciento (80%) de la prestación de que disfrutaba el causante.

Articulo 56

Cuando haya concurrencia de viuda o compañera de hogar o viudo o compañero de hogar con hijos menores de edad del afiliado o mayores incapacitados, la pensión se dividirá en cincuenta por ciento (50%) para la viuda o compañera de hogar o viudo o compañero de hogar y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá proporcionalmente entre los hijos debidamente registrados en el Instituto por el afiliado.

Articulo 57

Cuando la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar contrajeren nupcias o hicieren vida marital o fallecieren, la prestación correspondiente acrecerá proporcionalmente a la de los hijos.

Articulo 58

Cuando cualquiera de los hijos llegare a la mayoría de edad, contrajere nupcias, hiciere vida marital o falleciere, la prestación correspondiente acrecerá proporcionalmente a los demás, una vez que se haya separado el veinticinco por ciento (25%), porcentaje que acrecerá la pensión de la viuda o compañera de hogar o del viudo o compañero de hogar.

Articulo 59

En caso de que no exista viuda o viudo, compañera o compañero de hogar ni hijos, se otorgará la pensión a la madre o padre que hubiere dependido económicamente del causante; en cuyo caso la pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión a que tuviere derecho la esposa o esposo o la compañera o compañero de hogar y del 50% asignados a los hijos menores de 21 años, o mayores incapacitados. CAPITULO V EXTINCION Y SUSPENSION DE LOS BENEFICIOS

Articulo 60

La pensión se extingue: a) Por la muerte de los beneficiarios; b) Cuando a la fecha de fallecimiento del afiliado, retirado o inválido, exista abandono manifiesto por parte de sus beneficiarios; c) Cuando por sentencia se declare a la viuda o viudo, compañera o compañero de -- 11 of 16 -- hogar, hijos o padres, autores o cómplices de la muerte del afiliado, retirado o inválido; d) Cuando la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar contraiga matrimonio o haga vida marital; e) Cuando a la muerte del afiliado o del inválido, soltero o sin hijos, se comprobare que el padre o madre lo hubiere abandonado en su menor edad; f) Cuando el beneficiario menor contraiga matrimonio, haga vida marital, cumpla 21 años de edad; g) Cuando el beneficiario mayor de 21 años y menor de 24, que esté realizando estudios superiores, contraiga matrimonio, haga vida marital o esté trabajando, y; h) Cuando el Retirado, Inválido o los beneficiarios de éstos, opten por la ciudadanía de otro Estado, a menos que entre éste y Honduras existan tratados que permitan la doble nacionalidad, o cuando residan en forma continúa en el extranjero por más de dos (2) años, sin autorización de la Junta Directiva.

Articulo 61

El derecho o la pensión por concepto de retiro o por invalidez, se suspende cuando el beneficiario esté desempeñando cargo o empleo público remunerado o prestando sus servicios en una institución descentralizada del Estado y en los demás casos que determinen los reglamentos.

Articulo 62

Los Oficiales que no hubieren cancelado sus cotizaciones y obligaciones con el Instituto de Previsión Militar por más de tres (3) meses, serán suspendidos temporalmente en el goce de sus derechos, hasta que se encuentren solventes con la Institución. CAPITULO VI REGIMEN FINANCIERO Y DE INVERSIONES

Articulo 63

Los recursos del Instituto de Previsión Militar son: a) La cuota establecida por el Poder Ejecutivo, que será pagada en la proporción siguiente: 1) Dos tercios (2/3) por el Estado, y 2) Un tercio (1/3) por los afiliados. b) Los fondos que el Estado aporte para cubrir el déficit actuarial, de acuerdo al

Articulo 66

de la Ley; c) Las transferencias, herencias, legados y donaciones que sean aceptados por el Instituto; d) Las utilidades obtenidas de sus dependencias, así como también los excedentes de su presupuesto; -- 12 of 16 -- e) Los rendimientos, intereses y utilidades obtenidos de las inversiones realizadas en Instituciones financieras, comerciales, industriales o de cualquiera otra índole; f) Los fondos que el Estado otorgue al Instituto para sus gastos de funcionamiento; g) Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que se le asignen al Instituto o que éste adquiera a cualquier título.

Articulo 64

Para atender las prestaciones establecidas en el Capítulo IV, el Instituto constituirá anualmente las reservas correspondientes.

Articulo 65

En caso de guerra o emergencia nacional el Estado velará por la solvencia económica del Instituto.

Articulo 66

El déficit actuarial y las aportaciones del Estado que resulten de la aplicación del régimen de Previsión Militar se incluirán en el presupuesto del Ramo de Defensa Nacional y Seguridad Pública, poniéndose a disposición del Instituto por trimestres anticipados.

Articulo 67

El monto de las cotizaciones mensuales y los abonos de cuentas pendientes con el Instituto que corresponda pagar a los afiliados, se deducirá cada mes de oficio por la Pagaduría de las Fuerzas Armadas, poniéndolas de inmediato a la orden del Instituto. En igual forma procederá la Tesorería General de la República o cualquier otra Pagaduría especial con las cotizaciones o abonos que deban hacer los afiliados que se encuentren comprendidos en el Artículo 8, literal b.

Articulo 68

Los fondos del Instituto se invertirán en las máximas condiciones de seguridad y rendimiento, pudiendo aplicarse a operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de cualquier otra índole que propendan a su incremento, redunden en su beneficio y contribuyan a alcanzar sus fines. CAPITULO VII AUDITORIA

Articulo 69

El Instituto de Previsión Militar contará con un Departamento de Auditoria Interna, el cual tendrá la doble función de Órgano Asesor de la Gerencia y Órgano de Control dependiente de la Junta Directiva. -- 13 of 16 --

Articulo 70

Como Órgano Asesor, la Auditoria Interna dependerá directa y exclusivamente de la Gerencia y tendrá las funciones que la Ley y los Reglamentos le atribuyen.

Articulo 71

Como Órgano de Control, la Auditoria Interna dependerá de la Junta Directiva y tendrá a su cargo la fiscalización de las operaciones del Instituto tanto en lo referente a las prestaciones como a los servicios existentes o a los que se organicen en el futuro.

Articulo 72

El Departamento de Auditoria Interna estará a cargo de un Auditor, el cual será nombrado por el Jefe de las Fuerzas Armadas a propuesta de la Junta Directiva.

Articulo 73

Para ser Auditor Interno se requiere: a. Ser hondureño por nacimiento; b. Ser mayor de edad; c. Poseer experiencia mínima de cinco (5) años; d. Ser de reconocida honorabilidad; y e. Tener título de Licenciado en Auditoria y Contaduría Pública.

Articulo 74

El procedimiento para el ejercicio de las atribuciones otorgadas al Departamento de Auditoria será objeto de reglamentación. CAPITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 75

Los retirados de conformidad a las disposiciones de esta Ley, que sean llamados nuevamente a prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, se les tomará en cuenta el tiempo de servicio anterior para incrementarle la prestación que según el caso les corresponda al término de su nuevo período de servicio.

Articulo 76

Las prestaciones por concepto de Invalidez, Retiro y Montepío se harán efectivas por mensualidades vencidas. Las prestaciones por separación, auxilio funerario y seguro se cubrirán de una sola vez. -- 14 of 16 --

Articulo 77

Tanto la situación de Retiro como la Separación serán autorizadas mediante acuerdo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas. La declaración de Invalidez se hará de conformidad con lo establecido en el

Articulo 36

Artículo 78 El otorgamiento de las prestaciones a los beneficiarios es atribución del Instituto mediante resolución de la Junta Directiva.

Articulo 79

El Instituto de Previsión Militar y sus dependencias estarán exentos de impuestos y demás gravámenes fiscales, municipales y distritales y gozará de franquicia postal y telegráfica.

Articulo 80

Para efectos de esta Ley se entenderá por adopción tanto la legal como la de hecho.

Articulo 81

El Gerente, el Sub-Gerente, los Administradores de los servicios, el Jefe del Departamento de Caja y los demás funcionarios del Instituto de Previsión Militar que manejen fondos, antes de tomar posesión de sus cargos, están obligados a rendir la caución de Ley ante la Junta Directiva.

Articulo 82

Las certificaciones de adeudo que extienda el Instituto con respecto a sus afiliados y los documentos de crédito firmado por éstos a favor del mismo, tienen el carácter de título ejecutivo.

Articulo 83

Los beneficios ya otorgados de conformidad con la Ordenanza Militar, demás Leyes y Reglamentos Militares continuarán vigentes dentro de su régimen especial.

Articulo 84

El Instituto de Previsión Militar reconoce a los Oficiales en situación de permanente el tiempo de servicio que tuvieren acumulado como tales cuando entró en vigencia la Ley Orgánica emitida mediante Decreto Ley número 88, de fecha 19 de octubre de 1973. Para el Personal Auxiliar y Tropa el tiempo de servicio es igual al de cotización.

Articulo 85

El Instituto de Previsión Militar administrará los fondos para el pago de las -- 15 of 16 -- prestaciones y los beneficios otorgados de conformidad a la Ordenanza Militar, demás Leyes y Reglamentos Militares.

Articulo 86

Cuando a un afiliado se le puede aplicar una o más prestaciones, se le asignará la que le proporcione mayor beneficio.

Articulo 87

Las cantidades mínimas y máximas sobre las cuales cotice el personal auxiliar serán fijadas por la Junta Directiva.

Articulo 88

Todo afiliado al Instituto de Previsión Militar, que haya cotizado menos de cinco (5) años, si se retirase del sistema recibirá el monto de las cuotas que haya aportado; debiendo presentar previamente el documento de cancelación respectiva.

Articulo 89

En el caso contemplado en el literal e) del Artículo 60 la pensión se otorgará, previo estudio socio-económico, a la persona que haya ejercido la patria potestad o a la que haya proveído a su sostenimiento, crianza y educación, aunque no exista vínculo de parentesco alguno.

Articulo 90

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante acuerdo emitido a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública.

Articulo 91

La presente Ley entrará en vigencia en esta fecha y deberá ser publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", quedando derogada la Ley emitida mediante Decreto número 88 del 19 de octubre de 19731. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23089 de fecha 29 de abril de 1980. -- 16 of 16 --