Ley-Organica-del-Presupuesto
Resumen
Esta ley regula cómo el Estado hondureño prepara, aprueba, ejecuta y controla su presupuesto. Establece que la Secretaría de Finanzas es responsable de administrar los recursos públicos con transparencia y eficiencia, afectando a todos los organismos del gobierno, instituciones descentralizadas y municipalidades. Su propósito es garantizar que el dinero público se use correctamente para cumplir objetivos de desarrollo y reducir pobreza.
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Articulo 368 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Presupuesto establece la concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del Presupuesto.
- 2.Que la aplicación de dicha Ley se efectuará en el ámbito del Sector Público y contribuirá a mejorar sustancialmente las funciones relacionadas con la Administración del Estado, por cuanto propone la simplificación y racionalización de los diferentes procedimientos administrativos, delimitando funciones y asignando niveles de responsabilidad a cada servidor público.
- 3.Que dicho instrumento legal permitirá la implantación del Sistema de Administración Financiera Integrada que contribuirá a que la gestión de los recursos financieros del Estado se realicen en un marco de transparencia, que sea la base para la toma de decisiones por la oportunidad Financiera y proporcionar información para la sociedad civil en forma oportuna, veraz y de calidad, lo que proporcionará al inhibir la corrupción, la ineficiencia e inefectividad administrativa, potenciando un ahorro sustancial de los fondos públicos que será aprovechado para incrementar la ejecución de proyectos de contenido social como la Estrategia de Reducción de la Pobreza (ERP) y otros esfuerzos encaminados a alcanzar el bienestar colectivo de la sociedad.
Articulos
Articulo 1
OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular y armonizar la Administración Financiera del Sector Público. Se define como Administración Financiera del Sector Público, el conjunto de principios, normas, sistemas, subsistemas, procesos y procedimientos utilizados para lograr el cumplimiento de las metas y objetivos del Estado, a través de la eficiente gestión de los recursos públicos, mediante su adquisición, preservación, utilización, control óptimos. Para los efectos de esta Ley se entiende por Sector Público: 1) El Sector Público no Financiero conformado por las entidades del Gobierno General y las Empresas Públicas, sean de nivel nacional o de los gobiernos municipales autónomos; y, 2) El Sector Público Financiero conformado por el Banco Central y las demás instituciones financieras públicas. Entiéndase por Gobierno General el integrado por el Gobierno Central y los Gobiernos Locales.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplicará: 1) En el Gobierno Central, conformado por el subsector de la administración central del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas no empresariales: Poder Legislativo y los órganos constitucionales dependientes del mismo, Poder Judicial y a los órganos constitucionales sin adscripción especifica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás Entes públicos de similar condición jurídica. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, serán absolutamente responsables e independientes en la formulación, ejecución y liquidación de sus presupuestos, cumpliendo las disposiciones que emanan de esta Ley. 2) En las instituciones descentralizadas empresariales: no financieras del Estado: Se aplicará la totalidad de las disposiciones de esta Ley, con las especificaciones que se indican en cada uno de los subsistemas. 3) En las instituciones descentralizadas financieras del Estado las disposiciones de esta Ley se aplicarán con las excepciones que se señalen en cada subsistema. 4) En los gobiernos locales, con la finalidad de salvaguardar la coordinación de las finanzas públicas y la integridad de la información financiera del Estado, las disposiciones de esta Ley se aplicarán como referencia normativa obligatoria para el desarrollo de las normas específicas en el ámbito de su autonomía y de la ley que rige a las municipalidades; y, 5) A toda persona no comprendida en los numerales anteriores, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su administración, funcionamiento o para administrar bienes fiscales se aplicarán las disposiciones de esta Ley en cumplimiento de las normas técnicas específicas que para el efecto se emitan por Rector.
Articulo 3
OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de la presente Ley: 1) Garantizar el cumplimiento del Principio de Legalidad, así como los criterios de eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación financiera y económica de los recursos públicos; 2) Sistematizar las operaciones de programación, administración, evaluación y control de los recursos financieros del Estado, sin perjuicio de las acciones que correspondan a sus Entes Fiscalizadores; 3) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del Sector Público, que sea útil para los Órganos u Organismos correspondientes y para evaluar la gestión de los funcionarios responsables; 4) Establecer como responsabilidad propia del Poder Ejecutivo, por medio de los Órganos competentes, según lo previsto en esta Ley, el mantenimiento y operación de: a) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información de todos los actos con incidencia patrimonial, financiera y económica, acorde con la naturaleza jurídica y características operativas; b) Un eficiente y eficaz control interno, previo, simultáneo o posterior, según el caso, de las operaciones de los distintos subsistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público; c) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción eficiente y eficaz de las actividades de los distintos Órganos u Organismos que intervengan en la administración financiera y la evaluación de los resultados de los correspondientes programas, proyectos o actividades; y, d) Normas operativas que deberán cumplir obligatoriamente los Órganos u Organismos del Sector Público en cuanto ejecuten actividades propias de la administración financiera.
Articulo 4
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. La Administración Financiera del Sector Público comprende los subsistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, así como los mecanismos y elementos del sistema de control interno incorporados en los mismos. El sistema de administración financiera del Sector Público funcionará en forma articulada con los sistemas y subsistemas de Inversión Pública, Contratación Administrativa y Administración de Recursos Humanos, así como con todo otro sistema horizontal de administración que incida en la gestión financiera de las entidades públicas, todo ello con el fin de lograr la integración sistémica de la gestión de las finanzas públicas. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas ejercerá la rectoría del Sistema de Administración Financiera del Sector Público y la coordinación de cada subsistema estará a cargo de la dependencia de dicha Secretaría que se determina, en cada caso, en la presente Ley.
Articulo 5
ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA. Como Órgano Rector del Sistema, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas: 1) Dirigir, supervisar y coordinar la implantación y desarrollo de los subsistemas a que se refiere la presente Ley; 2) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, la política financiera de mediano plazo y la política presupuestaria anual y dirigir su ejecución una vez aprobadas, dictando las disposiciones necesarias al tal fin; [pagina omitida] La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE JUNIO DEL 2004 órganos constitucionales dependientes del mismo, Poder Judicial y a los órganos constitucionales sin adscripción especifica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás Entes públicos de similar condición jurídica. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, serán absolutamente responsables e independientes en la formulación, ejecución y liquidación de sus presupuestos, cumpliendo las disposiciones que emanan de ésta Ley. subsistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público; c) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción eficiente y eficaz de las actividades de los distintos Órganos u Organismos que intervengan en la administración financiera y la evaluación de los resultados de los correspondientes programas, proyectos o actividades; y, d) Normas operativas que deberán cumplir obligatoriamente los Órganos u Organismos del Sector Público en cuanto ejecuten actividades propias de la administración financiera.
Articulo 4
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. La Administración Financiera del Sector Público comprende los subsistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, así como los mecanismos y elementos del sistema de control interno incorporados en los mismos. El sistema de administración financiera del Sector Público funcionará en forma articulada con los sistemas y subsistemas de Inversión Pública, Contratación Administrativa y Administración de Recursos Humanos, así como con todo otro sistema horizontal de administración que incida en la gestión financiera de las entidades públicas, todo ello con el fin de lograr la integración sistémica de la gestión de las finanzas públicas. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas ejercerá la rectoría del Sistema de Administración Financiera del Sector Público y la coordinación de cada subsistema estará a cargo de la dependencia de dicha Secretaría que se determina, en cada caso, en la presente Ley.
Articulo 5
ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA. Como Órgano Rector del Sistema, corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas: 1) Dirigir, supervisar y coordinar la implantación y desarrollo de los subsistemas a que se refiere la presente Ley; 2) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, la política financiera de mediano plazo y la política presupuestaria anual y dirigir su ejecución una vez aprobadas, dictando las disposiciones necesarias al tal fin; 3) Velar por la transparencia de la información de la gestión financiera. 4) Mantener dentro del ámbito de la Administración Financiera las competencias de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). 5) Supervisar, controlar y evaluar la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas; 6) Asegurar el equilibrio de las finanzas públicas; 7) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de sus normas reglamentarias, así como de las demás normas de carácter financiero; 8) Implantar, en forma gradual y progresiva, el Sistema de Administración Financiera Integrada en todas las Dependencias que conforman el Sector Público; 9) Integrar la información contenida en los diferentes presupuestos con el fin de obtener el Presupuesto Consolidado del Sector Público; y, 10) Cumplir con las demás atribuciones previstas en el ordenamiento legal vigente.
Articulo 6
RELACIONES CON LAS GERENCIAS ADMINISTRATIVAS. Las Gerencias Administrativas de las Secretarías de Estado o las Dependencias equivalentes en cada uno de los Organismos del Sector Público, deberán ejercer las labores, las direcciones que establezcan la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como las normas y procedimientos que dicten los Órganos Técnicos Coordinadores de los subsistemas integrantes del Sistema de Administración Financiera en el marco de sus atribuciones y tendrán a su su cargo la orientación y operaciones económico-financieras y patrimoniales en su respectivo ámbito de competencia.
Articulo 7
ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS. Las obligaciones financieras de las instituciones del Estado nacen de las leyes, de los contratos, actos o hechos que, conforme a derecho, las generen. Si dichas obligaciones tienen por objeto el suministro de bienes o la prestación de servicios a la Administración Pública, será necesario para la emisión de la Orden de Pago que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativo compromiso.
Articulo 8
DURACIÓN DEL EJERCICIO FISCAL. El Ejercicio Fiscal del Sector Público comenzará el uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año. TÍTULO II DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS COMUNES
Articulo 9
ETAPAS DEL PROCESO PRESUPUESTARIO. BASE DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO. El presente Título establece los principios, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario del Sector Público. Este proceso se integra con las etapas de formulación, presentación y aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación del Presupuesto. El subsistema de presupuesto se sustentará en el Plan Nacional de Desarrollo; el Programa Financiero de Mediano Plazo y el Presupuesto Plurianual. al Marco Macroeconómico los Planes Operativos Anuales y Estos instrumentos deben estar interrelacionados, reflejando las prioridades y metas del Gobierno y para el efecto considerarán los conceptos siguientes: PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. Es el instrumento formulado por el Presidente de la República, discutido en el Consejo de Ministros y aprobado por el Congreso Nacional donde se establecen los objetivos estratégicos y las estrategias de acción para la administración general del Sector Público durante un período mínimo de cinco (5) años. PROGRAMA FINANCIERO DE MEDIANO PLAZO Y PRESUPUESTO PLURIANUAL. Son los instrumentos que en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y para un período mínimo de tres (3) años sustituibles anualmente, proyectan tanto las variables macroeconómicas reales como los correspondientes flujos financieros tal forma que se puedan compatibilizar los balances básicos: fiscal, de pagos y monetario o, en caso del Presupuesto Plurianual, articular dichas proyecciones con las situaciones de ingresos y egresos de cada una de las entidades que conforman el Sector Público. MARCO MACROECONÓMICO. Es el conjunto de estimaciones que en forma integrada, sustentan las proyecciones del Plan Financiero de Mediano Plazo para la definición específica del objeto de presupuestación y que sirven para fijar directrices si afecten la ejecución del presupuesto plurianual en la formulación anual de los presupuestos de las entidades del Sector Público. PLAN OPERATIVO ANUAL. Es la expresión, para un ejercicio fiscal, de la planificación estratégica de las entidades públicas, concordada con el Plan Nacional de Desarrollo, con objetivos específicos a alcanzar y actividades y proyectos a ejecutar en relación con metas y resultados, incluyendo la estimación de recursos requeridos, todo ello compatible con las directrices y orientaciones emanadas del marco macroeconómico y de las políticas presupuestarias. PRESUPUESTO ANUAL. Es la expresión del plan operativo anual en términos de ingresos, gastos y financiamiento bajo una metodología presupuestaria que facilita el análisis, la discusión, la aprobación y el reconocimiento político de la gestión financiera de las instituciones del Estado.
Articulo 10
TIPOS DE PRESUPUESTO. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entiendes por: PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. Es el que está integrado por los Presupuestos de la Administración Central del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de los órganos constitucionales dependientes del mismo, del Poder Judicial y de otros Órganos constitucionales sin adscripción especifica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás Entes públicos de similar condición jurídica. PRESUPUESTOS DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Es el conformado por los Presupuestos de las Instituciones Descentralizadas del Poder Ejecutivo: creadas de conformidad con el Artículo 260 de la Constitución de la República de Honduras agregándose según la naturaleza empresarial o empresarial de dichas instituciones, estas últimas distinguiendo entre las de carácter no financiero de las de naturaleza financiera. PRESUPUESTOS MUNICIPALES. Son los presupuestos de los Gobiernos Municipales autónomos regulados por la Ley de Municipalidades y Régimen los presupuestos de los entes municipales no empresariales con presupuesto propio aprobado por la Corporación Municipal. PRESUPUESTOS DE EMPRESAS MUNICIPALES. Son los presupuestos de las empresas creadas por las municipalidades con presupuesto propio aprobado por la Corporación Municipal. PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO. Es el presupuesto consolidado de todos los anteriores tipos de presupuesto con el fin de identificar el impacto neto del Sector Público en la economía.
Articulo 11
CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS. Los Presupuestos integran todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio fiscal, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros sin compensación alguna entre si y mortizará el resultado económico en sus cuentas corrientes de capital, las fuentes y aplicaciones financieras y la producción de bienes y servicios que generacen las acciones programadas para su ejecución durante el período. El Presupuesto contendrá la estimación de los ingresos a ser recaudados en el ejercicio y la asignación de créditos para gastos en un orden determinado, ocurrido a una triple equilibrio entre si y mortizará el equilibrio económico en los años y objetivos programados.
Articulo 12
CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS. Los Presupuestos de Ingresos contendrán los distintos rubros de recursos, cualquiera que sea su fuente de origen, por tanto, son ingresos y como tales constituyen recursos financieros del Estado: 1) Los recursos generados por impuestos, tasas, contribuciones, cánones y regalías; 2) Los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio, incluyendo los provenientes de la venta o arrendamiento de bienes, servicios y las participaciones o utilidades de eventuales inversiones; 3) Los recursos provenientes del crédito público; 4) Las transferencias provenientes de otras entidades públicas; 5) Los recursos provenientes de donaciones, incluyendo las donaciones en especie debidamente valoradas. 6) Los recursos provenientes de los procesos de concesión y privatización; 7) Los ingresos del Fondo de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza; y, 8) Los demás ingresos que se produzcan por cualquier otro concepto o fuente.
Articulo 13
CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS. Los Presupuestos de Egresos tendrán carácter integral, estructurando las asignaciones de fondos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento, en gastos corrientes, adquisiciones de activos no financieros y transacciones en activos y pasivos financieros, de forma que faciliten la información para el conocimiento público y el ejercicio de los controles internos y externos correspondientes.
Articulo 14
TÉCNICAS PRESUPUESTARIAS. En la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación de los Presupuestos, se utilizarán las técnicas apropiadas que garanticen el cumplimiento de las políticas, los planes de acción o desarrollo y la producción de bienes y servicios de los Organismos del Sector Público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación con sus fuentes de financiamiento. El Reglamento de esta Ley establecerá las técnicas presupuestarias a aplicar y los clasificadores de recursos y gastos para ello; entre otros, constituirán en las clasificaciones institucional, económica y funcional elaboradas conforme a las normas internacionales. Asimismo los clasificadores permitirán identificar los programas de acción de las entidades y los objetivos y metas perseguidos de manera que puedan vincularse con los costos asociados a las actividades y proyectos a ejecutar.
Articulo 15
COMPROMISOS PARA EJERCICIOS FISCALES POSTERIORES. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de ejecutarse a períodos posteriores a aquél que se cierre adelante, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que corresponda a alguno de los casos siguientes: 1) Contratos de obra de programas o proyectos de inversión; 2) Contratos de suministro, de asistencia técnica y de arrendamiento, cuando resulte antieconomico limitar sus plazos al ejercicio fiscal; 3) Cargos financieros originados en operaciones de crédito público. En estos casos se incluirá información sobre los recursos invertidos en años anteriores, si los hubiere, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como, en su caso, los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación por el Congreso Nacional de los Presupuestos que contengan esta información implica la autorización expresa para contrarar las obras o arrendamientos, o adquirir los bienes o servicios hasta por el monto total, de conformidad con lo modalidades de contratación vigentes, debiendo determinarse el importe para cada una de las anualidades
Articulo 16
ÓRGANOS FACULTADOS PARA EFECTUARLA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. La administración de los recursos públicos corresponde, según su titularidad, al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a las respectivas instituciones descentralizadas o a los demás Organismos públicos por ley tuvieren atribuida esta facultad.
Articulo 17
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO. Son atribuciones de la Dirección General de Presupuesto, en su condición de Órgano Técnico Coordinador del subsistema de presupuesto, las siguientes: 1) Dictar las normas técnicas necesarias para la formulación, la programación de la ejecución, las modificaciones presupuestarias y la evaluación y seguimiento de los planes operativos anuales y de los presupuestos de la Administración Pública Centralizada del Estado y proponer los ajustes que sean necesarios; 2) Analizar e integrar los Planes Operativos Anuales y los Anteproyectos de Presupuesto de los Organismos de la Administración Pública Centralizada del Estado y proponer los ajustes que sean necesarios, informando al Presidente de la República sobre lo actuado para que, en su caso, se establezcan las responsabilidades que correspondan. 3) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República; 4) Elaborar los Dictámenes de los Anteproyectos de presupuesto que formulen las Instituciones Descentralizadas; 5) Asesorar en materias de planificación operativa y de presupuesto a los Órganos de la Administración Pública y difundir criterios básicos para el funcionamiento de un subsistema de presupuesto integrado, así como, la solución de las dudas que se presentan en el desarrollo del proceso presupuestario; 6) Coordinar el proceso de ejecución del Presupuesto de la Administración Pública Centralizada; 7) Evaluar el cumplimiento de los planes operativos anuales y de la ejecución presupuestaria de los Organismos de la Administración Pública; 8) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la programación financiera de mediano plazo y de la política presupuestaria anual que diseñe la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y, 9) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO II DE LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
Articulo 18
APROBACIÓN DE LA POLÍTICA PRESUPUESTARIA ANUAL. Teniendo como base el Marco Macroeconómico y el Programa Financiero de Mediano Plazo a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, el Presidente de la República aprobará anualmente la política presupuestaria a la que se sujetarán los Órganos y Organismos del Sector Público. Esta aprobación deberá efectuarse con anticipación suficiente a la formulación del Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y de Egresos de la República. La política presupuestaria establecerá anualmente los lineamientos generales para la formulación del Anteproyecto de Presupuesto, incluyendo los objetivos, metas, prioridades, orientaciones e estimaciones de las cantidades máximas de créditos asignables, en forma global, a cada Órgano u Organismo.
Articulo 19
PREPARACIÓN DEL CALENDARIO PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, la preparación del calendario para la formulación del Presupuesto, a fin de coordinar las acciones de los diferentes Órganos y Organismos del Sector Público.
Articulo 20
EVALUACIÓN TÉCNICA DE LAS FUENTES DE RECURSOS Y CLASIFICADORES DEL GASTO. El Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República se preparará a partir de la evaluación técnica de las diferentes fuentes de recursos, considerando las perspectivas económicas y las demás circunstancias que puedan influir en su percepción, así como los rendimientos durante los años inmediatos anteriores al ejercicio correspondiente. Los Recursos y los Gastos se presentarán agrupados de acuerdo a los clasificadores establecidos.
Articulo 21
RELACIONES CON LAS UNIDADES DE PLANEAMIENTO Y EVALUACIÓN DE GESTIÓN. Las Unidades de Planeamiento y Evaluación de Gestión de la Secretaría de Estado o de las dependencias que hagan sus veces en los demás Organismos del Sector Público, evaluarán el cumplimiento de los planes y políticas de desarrollo a cargo del Organismo correspondiente. Sobre estas bases y en función a las directrices de la política presupuestaria anual, elaborarán una propuesta de prioridades presupuestarias y de los programas y actividades a desarrollar en el ejercicio, destacando, particularmente, las inversiones ser consideradas en la formulación del Anteproyecto de Presupuesto correspondiente.
Articulo 22
PRESENTACIÓN DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como Órgano coordinador del proceso presupuestario, dictará las medidas necesarias y hará el seguimiento oportuno a fin que los Anteproyectos de Presupuestos de todos los Entes del Sector Público sean presentados en tiempo y forma. En caso de incumplimiento con la fecha establecida para su presentación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas considerará como tal el presupuesto vigente, al cual podrá hacerle los ajustes que considere necesarios, informando al Presidente de la República sobre lo actuado para que, en su caso, se establezcan las responsabilidades que correspondan.
Articulo 23
DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. Sobre la base de los Anteproyectos preparados por las Secretarías de Estado y los demás Organismos previamente indicados, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas preparará la documentación de apoyo al Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la cual contendrá información relevante en los aspectos siguientes: 1) Exposición de Motivos; 2) Evolución y proyección del Programa Financiero de Mediano Plazo y del Presupuesto Plurianual incluyendo el contexto macroeconómico del año que se presupuesta; 3) Estimación de los ingresos tributarios no explicitados en las asignaciones presupuestarias así como de otras actividades cuasi fiscales; 4) Plan Operativo Anual; 5) Presupuesto de Ingresos; 6) Presupuesto de Egresos; 7) La cuenta financiera mostrando el ahorro corriente, inversión, el resultado neto y el financiamiento; 8) Cuadro comparativo con los agregados fiscales de al menos los dos (2) ejercicios previos; 9) Documento analítico explicativo del cálculo de los ingresos; y, 10) Las Disposiciones Generales.
Articulo 24
CONCEPTO, VIGENCIA Y ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO. Las Disposiciones Generales del Presupuesto constituyen normas complementarias a la presente Ley, que regirán para el ejercicio fiscal a que se refiere el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que contiene. Dichas normas se relacionan directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación del Presupuesto del que forman parte. CAPÍTULO III DE LA PRESENTACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
Articulo 25
PRESENTACIÓN LEGAL DEL PRESUPUESTO. El Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y el de las Instituciones Descentralizadas, con los componentes establecidos en el artículo 23 de esta Ley, serán presentados por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, durante la primera quincena del mes de septiembre del año anterior al que rige, para su correspondiente discusión y aprobación. Con el fin de asegurar una apreciación integral de la gestión financiera pública, las aprobaciones legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas constarán en un solo Decreto Legislativo.
Articulo 26
ÓRGANO DE COMUNICACIÓN CON EL CONGRESO NACIONAL. Por todos los efectos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas será el Órgano de comunicación del Poder Ejecutivo con el Congreso Nacional, únicamente por su medio podrán gestinarse aumentos o disminuciones a las asignaciones previstas en los Proyectos de Presupuesto o la inclusión de nuevas casillas.
Articulo 27
CONDICIÓN PARA INCREMENTO DE GASTOS Y MODIFICACIONES. Todo incremento del gasto total previsto en los Proyectos de Presupuesto reservado por el Poder Ejecutivo deberá contar con el financiamiento respectivo con base en opinión previa fundamentada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. En las modificaciones a los proyectos de presupuesto presentados por el Poder Ejecutivo, regirán las condiciones siguientes: 1) No podrán incluirse proyectos de inversión pública que no hayan cumplimentado las instituciones de evaluación y aprobación previas en el sistema nacional de inversión pública; 2) Una vez aprobados los proyectos de Presupuesto e iniciada la ejecución de los mismos, iniciativa para aumentar o modificar el presupuesto de egresos será del Poder Ejecutivo.
Articulo 28
PROMULGACIÓN DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA. Aprobado que fuere el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas por el Congreso Nacional, serán remitidos al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres (3) días, para su promulgación.
Articulo 29
VIGENCIA CONTINUADA DE LOS PRESUPUESTOS. Cuando al inicio del Ejercicio Fiscal no haya sido aprobado el presupuesto total del Estado a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, continuará rigiendo el correspondiente al año anterior. CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
Articulo 30
DEVENGAMIENTO Y PERCEPCIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos presupuestarios son estimados y se devengam cuando, de acuerdo con las leyes respectivas, se origina un derecho de crédito a favor del Estado y correlativa mente una obligación de pago a cargo de una persona natural o jurídica debidamente individualizada y por un monto cierto. Los recursos se consideran percibidos cuando ingresan, según corresponda, a las Cuentas de la Tesorería General de la República o de las instituciones descentralizadas.
Articulo 31
COMPROMISO PRESUPUESTARIO. LÍMITE MÁXIMO DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS. Se considerará compromiso un crédito presupuestario cuando su origen una relación jurídica con terceros, que crea la legítima expectativa salida de fondos para cancelar una deuda u otorgar un bien o servicio que deberá ser provisto por dicho terceros. Esta operación implica la afectación preventiva del crédito presupuestario, rebajando su importe del saldo disponible la identificación de la persona natural o jurídica con la que se establece la relación, la especial y cantidad de los bienes o servicios a recibir y en su caso el carácter de los gastos sin contraprestación. Cuando en materia de defensa y seguridad interna y que para los organismos pertinentes resulte impracticable la identificación de la persona natural o jurídica en la que se establece la relación del gasto, las normas técnicas presupuestarias establecen los datos específicos de esta a utilizar para tales casos tanto en la formulación presupuestaria como en la etapa de ejecución. El responsable de la ejecución de gasto los remitirá exclusivamente ante la máxima autoridad del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). Los créditos del Presupuesto de Egresos aprobados por el Congreso Nacional constituyen el límite máximo de las autorizaciones para gastar, sin perjuicio de las competencias para efectuar transferencias entre asignaciones presupuestarias que establece la presente Ley. No podrán adquirirse compromisos de gasto por una cuantía superior al importe de los créditos limitativos autorizados o del saldo disponible en las cuotas de programación de la ejecución vigente. Las actuaciones que contraríen lo aquí dispuesto, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
Articulo 32
DEVENGAMIENTO DE LOS GASTOS. AFECTACIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO PRESUPUESTARIO. El gasto se considera devengado al producirse la recepción conforme de los bienes o servicios solicitados o cumplidas los requisitos administrativos establecidos por las normas vigentes para gastos sin contraprestación, implicando la afectación definitiva del crédito presupuestario y el surgimiento de una obligación de pago en forma inmediata o diferida.
Articulo 33
PROGRAMACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Promulgada la Ley de Presupuesto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas procederá a renderlizar las modificaciones introducidas al Proyecto presentado y coordinará la programación de la ejecución presupuestaria. Dicha programación adecuará los compromisos de gastos y el pago de los mismos a las disponibilidades de caja de la Tesorería General de la República, según disposiciones en el Reglamento de esta Ley. La Tesorería General de la República asumirá la responsabilidad de la Programación de la Ejecución Presupuestaria en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Asimismo, las Instituciones Descentralizadas realizarán las modificaciones introducidas al Proyecto presentado y remitirán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la programación de la ejecución presupuestaria correspondiente, con un plazo máximo de treinta (30) días calendario o a partir de la fecha de aprobación del presupuesto.
Articulo 34
DESTINO Y LÍMITE DE LOS CRÉDITOS PARA GASTOS. Los créditos para gastos están destinados exclusivamente a la atención de las finalidades inclusas en el Presupuesto o en sus modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. No podrán adquirirse compromisos de gastos por una cuantía superior al importe de los créditos limitativos autorizados o del saldo disponible en las cuotas de programación de la ejecución vigente. Las actuaciones que contraríen lo aquí dispuesto, serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda. Los créditos para gastos no obligan a su realización sino en la medida que lo exijan las necesidades de satisfacer. CAPÍTULO V DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
Articulo 35
CONCEPTO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. Se entiende por modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, toda creación, disminución, ampliación o traslado a las asignaciones presupuestarias votadas por el Poder Legislativo para un período fiscal.
Articulo 36
COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL MONTO TOTAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS. INCORPORACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS. Serán competencia exclusiva del Congreso Nacional la aprobación de las modificaciones que afecten al monto total del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República inicialmente aprobado y el monto del endeudamiento interno previsto, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como excepción, para que realmente Resolución interna, incorpore al Presupuesto vigente los recursos externos provenientes de donaciones de los gobiernos prestatarios aprobados por el Poder Legislativo, en los meses que se proyecte utilizar el período fiscal correspondiente.
Articulo 37
COMPETENCIA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. Las transferencias entre asignaciones presupuestarias aprobadas para cada Ejercicio Fiscal se efectuarán de la manera siguiente: 1) Corresponde al Congreso Nacional, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre los Poderes del Estado; 2) Corresponde al Presidente de la República, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Secretaría de Estado, Instituciones Descentralizadas y otras; 3) Corresponde a las Secretarías de Estado, por medio de sus Titulares o sus Sustitutos Legales, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Institutos específicos de uso o entre categorías de un mismo programa, siguiendo el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y, 4) Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizar mediante Resolución Interna el traslado de fondos de las Asignaciones Financieras para Contingencias, así como aquellos que se realizan entre Secretarías de Estado y el Congreso Nacional.
Articulo 38
MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO. Para mantener el equilibrio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, durante su ejecución, ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo podrán crear nuevas asignaciones de gastos sin incorporar al mismo, en el instrumento jurídico correspondiente se determine de manera precisa la fuente de recursos que ha de servir para su financiamiento, requiriéndose en todo caso la opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. En el caso que la fuente de recursos sea crédito interno, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 76 de la presente ley.
Articulo 39
DISCIPLINA PRESUPUESTARIA. En los casos en que la situación económica y financiera del país lo requiera, cuando la estimación de la percepción de los ingresos sea menor a los gastos proyectados a pagar con tales ingresos o en caso de emergencia, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitirá el Decreto ordenando el recorte o complemento de las distintas asignaciones presupuestarias en los presupuestos aprobados a los diferentes órganos u organismos de la administración pública. Cuando esta medida únicamente afecte las asignaciones del Poder Ejecutivo, sólo requiere Acuerdo del Poder Ejecutivo emitido a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando tenga que ver con las asignaciones del Poder Judicial, así como de los órganos constitucionales sin adscripción específica como el Ministerio Público, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), la Procuraduría General de la República (PGR) y demás entes públicos de similar condición jurídica, se requerirá el respectivo Decreto Legislativo. El Poder Ejecutivo tendrá que informar al Congreso Nacional cuando se tomen decisiones de recortes de presupuesto de las Instituciones Descentralizadas.
Articulo 40
DE LA ASIGNACIÓN DE CONTINGENCIAS. La Asignación de Contingencias será administrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, y se constituirá por un monto máximo equivalente al dos por ciento (2%) de los Ingresos Corrientes presupuestados para el período fiscal correspondiente para cubrir oportunamente aquellos compromisos derivados de: 1) Contrapartes de convenios de préstamos; 2) Obligaciones por el otorgamiento de avales; 3) La aplicación de leyes en proceso de formación durante el período de aprobación del Presupuesto; y, 4) Necesidades inmediatas, urgentes o imprevistos, provocadas por desastres naturales, conmoción interna o calamidad pública. Una vez definidos estos gastos, serán ubicados en la estructura presupuestaria de la institución o programa respectivo cursando el informe correspondiente al Congreso Nacional.
Articulo 41
AMPLIACIÓN AUTOMÁTICA DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS. Las dependencias de la Administración Pública Centralizada facilitadas para ampliar sus créditos presupuestarios en forma automática, se sujetarán al procedimiento que para tal efecto se establece en las Disposiciones Generales del Presupuesto. CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS
Articulo 42
CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL. El presupuesto de cada Ejercicio Fiscal se cerrará el treinta y uno de diciembre del año en que riguió y servirá como base para efectuar su liquidación. Con posterioridad a dicha fecha, los recursos que se recauden se considerarán como ejecución del Presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente, cualquiera haya sido la fecha de la obligación de pago o liquidación y no podrán asumirse compromisos ni devengados gastos en cargo del ejercicio que se cierra.
Articulo 43
GASTOS COMPROMETIDOS Y NO DEVENGADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL. Los gastos comprometidos y no devengados al término y al cierre de cada año podrán imputarse a los créditos disponibles para dicha finalidad en el ejercicio fiscal vigente, en casos debidamente justificados y previamente aprobados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Esta operación deberá efectuarse en forma coordinada entre la Dirección General de Presupuesto y las Direcciones Especiales responsables.
Articulo 44
LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO. La liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República debe efectuarse únicamente durante el Ejercicio Fiscal. Para tal propósito, la Contaduría General de la República requerirá información de los órganos responsables de la liquidación y valoración de los recursos, para proceder al cierre del Presupuesto de Ingresos. Del mismo modo procederá con las Secretarías de Estado y demás organismos ordenadores de gastos y pagos con el Presupuesto de Gastos. El análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios servirá para elaborar el Informe de Liquidación Presupuestaria y para la elaboración de la Rendición de Cuentas de la Situación Financiera del Sector Público, que debe remitir anualmente al Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de esta ley. CAPÍTULO VII DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Articulo 45
EVALUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. La Dirección General de Presupuesto, evaluará la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas, con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de esta Ley, durante el cierre y al cierre del mismo. Para ello, los correspondientes Organismos deberán: 1) Llevar los registros de información de la gestión financiera y física de la ejecución de sus Presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas que se dicten; 2) Remitir los resultados de la ejecución de las metas del Plan Operativo Anual a la Dirección General de Presupuesto; y, 3) Preparar los informes de evaluación de los programas a su cargo, formular las medidas correctivas a la alineación y enviar a la Dirección General de Presupuesto dichos informes, el detalle de las medidas adoptadas y los resultados logrados o que se esperen de las mismas.
Articulo 46
INFORME DE LOS RESULTADOS FÍSICOS Y FINANCIEROS. De conformidad con la información señalada en el artículo 48 y una se considere pertinente, la Dirección General de Presupuesto realizará un análisis global de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos; además, interpretará las variaciones operadas respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos evaluados. En lo relativo a inversión pública, la Dirección General de Presupuesto coordinará con la Dirección General de Inversiones Públicas el análisis correspondiente. Los informes resultantes de este proceso se presentarán al Presidente de la República, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para su conocimiento y evaluación en Consejo de Ministros.
Articulo 47
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. La Dirección General de Instituciones Descentralizadas, dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de las políticas que defina el Gobierno de la República, así como de la implementación de las medidas pertinentes, en concordancia con el marco macroeconómico aprobado; 2) Elaborar y mantener actualizado un Manual de Indicadores de Desempeño que comprenda el universo de las instituciones, considerando en su estructura las características propias de cada ente; 3) Analizar la gestión de las instituciones y presentar en forma periódica, a las autoridades superiores, los informes para la toma de decisiones; 4) Emitir opinión sobre normas técnicas, manuales e instructivos, aplicables en materia de gestión a las instituciones; 5) Promover y coordinar la asistencia técnica para la operación del Sistema de Administración Financiera; 6) Supervisar la actividad económica y financiera, evaluando en forma periódica el grado de eficiencia en la gestión institucional; 7) Asistir a las reuniones de los órganos directivos; y, 8) Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento y las que establezca el Poder Ejecutivo a través de otras disposiciones legales.
Articulo 48
DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Los anteproyectos de presupuesto de las Instituciones Descentralizadas deberán responder al Marco Macroeconómico y Programa Financiero de mediano plazo que define el Gobierno de la República, así como a las políticas generales y los lineamientos específicos que en materia presupuestaria establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Contendrán, además, los planes de acción, los indicadores de desempeño, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar, de tal forma a permitir establecer los resultados operativos, económicos y financier; prevista para la gestión.
Articulo 49
INCORPORACIÓN DE MODIFICACIONES A LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Aprobados por el Presidente de la República los dictámenes de los Anteproyectos de Presupuesto correspondientes, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas remitirá al organismo directivo de las instituciones respectivas, a fin de incorporar las modificaciones que se hubieren propuesto en el dictamen.
Articulo 50
APROBACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas aprobarán su anteproyecto de presupuesto anual y lo presentarán al Congreso Nacional, para la aprobación legislativa, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Esta presentación se hará junto con el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Articulo 51
APROBACIÓN DE MODIFICACIONES A LOS PRESUPUESTOS DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Las modificaciones de los presupuestos de las instituciones descentralizadas que no impliquen variación en el monto de los mismos serán aprobadas por sus órganos directivos observada las normas de instituciones que para tal efecto dicta la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cualquier modificación que exceda del dos por ciento (2%) del monto de los ingresos corrientes aprobados requerirá dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de excederse dicho límite se requerirá además aprobación legislativa.
Articulo 52
ATENCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Las instituciones descentralizadas deberán indicar en sus Proyectos Anuales de Presupuesto de Recursos y Gastos, las asignaciones necesarias para atender la obligaciones del servicio de la deuda pública que les corresponda. Cuando en los Proyectos de Presupuesto no se observe lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas indicará lo procedente en el dictamen correspondiente.
Articulo 53
CIERRE ANUAL DEL PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Al final de cada Ejercicio Fiscal las Instituciones Descentralizadas procederán al cierre de cuentas de su Presupuesto de Recursos y Gastos, asimismo, presentarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección General de Presupuesto, antes del último día del mes de febrero de cada año, un informe de los resultados de la actividad financiera y de la gestión económica.
Articulo 54
PROHIBICIÓN PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS A INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. Se prohíbe a los organismos del Sector Público realizar aportes o transferencias a Instituciones Descentralizadas cuyos Presupuestos no hayan sido presentados al Congreso Nacional en los términos de esta Ley, requisito que también es imprescindible que realicen operaciones de crédito público. TÍTULO III DE LA INVERSIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LAS NORMAS COMUNES
Articulo 55
CONCEPTO DE INVERSIÓN PÚBLICA. La Inversión Pública está constituida por los recursos asignados a las actividades y proyectos que tienen por objeto o resultado el incremento de los activos no financieros de las entidades que integran el Sector Público y los bienes de dominio público, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar o reconstruir la capacidad productiva de bienes y de prestación de servicios. Las normas del subsistema de contabilidad gubernamental, en armonía con los principios generalmente aceptados y las normas internacionales de contabilidad aplicables al sector público, detallarán los conceptos que se incluirán en las cuentas contables correspondientes a los activos no financieros.
Articulo 56
CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN PÚBLICA. El Programa de Inversión Pública tendrá carácter plurianual, actualizable anualmente, con un marco temporal compatible con el Programa Financiero de Mediano Plazo y estará conformado por el conjunto de programas y proyectos sectoriales e institucionales propuestos por las entidades del Sector Público, previamente analizada y evaluada su viabilidad económica y social y determinada la asignación de recursos de conformidad con el período de ejecución. Este Programa deberá cumplir los lineamientos de política de inversión establecidos por el Gobierno de la República, en relación con la definición de áreas y sectores prioritarios y con los criterios para la asignación de recursos financieros.
Articulo 57
CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIÓN PÚBLICA. El Programa Anual de Inversión Pública estará conformado por los Programas y Proyectos del Programa Plurianual de Inversión Pública que las instituciones del Sector Público hayan implementado en sus respectivos presupuestos en el marco de las directrices que rijan el proceso de formulación, aprobación y programación de la ejecución presupuestaria. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
Articulo 58
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVERSIONES PÚBLICAS. Son atribuciones de la Dirección General de Inversiones Públicas, en su condición de Órgano Técnico Coordinador del Programa de Inversión Pública, las siguientes: 1) Dictar las normas técnicas y directrices para la formulación de programas y proyectos de inversión pública; 2) Mantener actualizado el Banco Integrado de Proyectos de Inversión Pública, con la información suministrada por las instituciones del Sector Público; 3) Evaluar los programas y proyectos de inversión pública formulados por las instituciones del Sector Público, previo a su incorporación en el Programa Plurianual de Inversión Pública; 4) Elaborar el Programa Plurianual de Inversión Pública y mantenerlo actualizado; 5) Validar, a requerimiento de la Dirección General de Presupuesto, los programas anuales de inversión pública contenidos en los planes operativos anuales de las instituciones para fines de su incorporación en el presupuesto del correspondiente ejercicio fiscal; 6) Asesorar a las Secretarías de Estado y demás Organismos del Sector Público, sobre las metodologías y criterios básicos para la definición y formulación de los programas y proyectos de inversión pública; y, 7) Efectuar el seguimiento de la ejecución física del Programa Anual de Inversión Pública, con la periodicidad que según las características de los programas y proyectos sea pertinente; y, 8) Otras que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 59
FORMULACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIÓN PÚBLICA. El Programa Anual de Inversión Pública, que incluye los objetivos, metas, prioridades y orientaciones de las asignaciones presupuestarias de los Organismos del Estado, se formulará con base en la política de inversión pública que dicte el Poder Ejecutivo.
Articulo 60
FORMULACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIÓN PÚBLICA INSTITUCIONAL. Las Unidades de Planeamiento y Evaluación de la Gestión de las Secretarías de Estado y la Dependencias que desempeñen dichas funciones en los demás Organismos del Sector Público, elaborarán el programa anual de inversión pública institucional como parte integral de su Plan Operativo Anual. Asimismo realizarán la evaluación de cumplimiento de objetivos y metas del Plan Operativo Anual.
Articulo 61
INFORMES DE AVANCE FÍSICO Y FINANCIERO DE LOS PROYECTOS EN EJECUCIÓN. Para efectos de seguimiento y evaluación del Programa Anual de Inversión Pública, las instituciones del Sector Público deberán cumplir con la obligatoriedad de presentar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con la periodicidad que se establezca, información sobre el avance físico y financiero de los proyectos en ejecución. Con base en la información proporcionada por las instituciones, Dirección General de Presupuesto en coordinación con la Dirección General de Inversiones Públicas elaborará el informe que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá presentar a las instancias correspondientes.
Articulo 62
NOTA DE PRIORIDAD PARA NUEVOS PROYECTOS. En la conformación del Programa de Inversión Pública, las entidades del Estado que propongan nuevos proyectos, fundamentados en las prioridades de inversión emitidas por el Poder Ejecutivo, deberán presentados a la Dirección General de Inversiones Públicas, acompañados de la información que permita un análisis técnico, económico y del impacto social para el otorgamiento de la Nota de Prioridad, la cual será requisito para gestionar los recursos externos y nacionales, a través de la Dirección General de Crédito Público y la Dirección General de Presupuesto, respectivamente.
Articulo 63
REGISTRO EN EL BANCO INTEGRADO DE PROYECTOS. Los proyectos de las instituciones del Sector Público, que demanden recursos nacionales o externos, tanto de créditos como de donaciones, deberán estar debidamente registrados y dotados de información actualizada en el Banco Integrado de Proyectos de la Dirección General de Inversiones Públicas. TÍTULO IV DEL SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS COMUNES
Articulo 64
OBJETO DEL SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO. CONCEPTO DE CRÉDITO PÚBLICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE CRÉDITO PÚBLICO. El subsistema de Crédito Público tendrá por objeto la gestión de recursos financieros internos y externos con carácter reembolsable, dentro de la capacidad del Estado para obtener recursos financieros extraordinarios con carácter reembolsable, provenientes del exterior o del mercado interno. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a: 1) Realizar inversiones productivas de justificado beneficio económico y social; 2) Atender casos de evidente necesidad nacional; 3) El apoyo a políticas sectoriales; y, 4) Refinanciar sus pasivos.
Articulo 65
DENOMINACIÓN DE DEUDA PÚBLICA. Se denomina Deuda Pública a los compromisos financieros de carácter reembolsable contraídos o asumidos por el Estado a través de las Instituciones competentes, en virtud de operaciones de crédito público. Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior pueden originarse en: 1) La emisión y colocación de títulos, bonos u otras obligaciones, destinados a cubrir insuficiencias estacionales de caja dentro del ejercicio fiscal; 2) La contratación de préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas en el ámbito financiero, o con otros gobiernos y organismos multilaterales, mediante la suscripción de convenios o contratos; 3) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se efectúe realizar en el futuro, y el transciurso de más de un ejercicio fiscal posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien anteriormente; 4) La emisión y colocación de Títulos y Valores cuyo vencimiento supere el ejercicio fiscal; y, 5) Los pasivos exigibles derivados del otorgamiento de avales, fianzas y garantías de respaldo de obligaciones contraídas por las entidades del Sector Público, cuya formalización haya sido autorizada previamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y se hayan cumplido los demás requisitos dispuestos en esta Ley.
Articulo 66
FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. La formulación de la Política de Endeudamiento Público corresponde al Poder Ejecutivo y para tal efecto se constituirá una Comisión de Crédito Público, la cual estará integrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas quien la presidirá, y por el Banco Central de Honduras. El número de representantes a designar por estas Instituciones ante dicha Comisión, en organización interna y funciones se regularán en el Reglamento de esta Ley. La política de endeudamiento público determinará los niveles globales de endeudamiento externo e interno de las entidades del Sector Público, el grado de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos externos a contraer, los límites de endeudamiento interna nivel institucional en función de su capacidad de pago y la priorización de las operaciones de crédito público en función de las metas de inversión y las restricciones del programa monetario y financiero. En materia de endeudamiento, todas las entidades del Sector Público, al formular sus presupuestos anuales, deberán regirse por la Política de Endeudamiento Público que autorice la Comisión de Crédito Público.
Articulo 67
READECUACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA. FACULTAD INSTITUCIONAL. La Deuda Pública podrá ser objeto de consolidación, conversión, renegociación o de cualquier otro mecanismo de readecuación cuyo efecto sea conveniente al interés nacional, cuando signifique condiciones financieras más favorables. La renegociación de empréstitos y de otras operaciones de crédito público será potestad exclusiva de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y del Banco Central de Honduras, según corresponda, y sólo podrá realizarse con base en la recomendación previa de la Comisión de Crédito Público y deberán informarse al Congreso Nacional.
Articulo 68
DEUDA FLOTANTE. No se considerará deuda pública la deuda flotante o administrativa, constituida por las obligaciones devengadas pendientes de pago al cierre del Ejercicio Fiscal.
Articulo 69
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE ESTA LEY. Las operaciones de crédito público excluidas bajo el ámbito de la presente Ley, debiendo regirse por las normas especiales, las operaciones de crédito público siguientes: 1) Transacciones relacionadas con la inversión de reservas monetarias internacionales; 2) Créditos que el Banco Central de Honduras contrate para apoyo de la balanza de pagos; 3) Las vinculadas a la ejecución de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria, a cargo del Banco Central de Honduras; y, 4) La contratación de empréstitos y otras operaciones financieras que realicen las municipalidades o cualquier institución nacional.
Articulo 70
CLASIFICACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA. A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasifica en interna y externa y en directa e indirecta. Deuda pública interna es aquella que contrae o asume el Sector Público y las municipalidades, con personas naturales o jurídicas que tengan categoría de residentes en el territorio nacional. La deuda pública externa, es la constituida por obligaciones contraídas con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquier persona natural o jurídica que tengan categoría de no residentes en el territorio nacional. La deuda pública es directa, cuando corresponde a obligaciones contraídas por el Gobierno Central, en carácter de deudor principal. La deuda pública es indirecta, cuando ha sido contratada por un Organismo del Sector Público, con la garantía o aval del Gobierno Central.
Articulo 71
AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR TRÁMITES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNO. Ninguna Entidad del Sector Público podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público externo sin la autorización previa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Lo dispuesto en este artículo también se aplica a las municipalidades y a las empresas mercantiles en las que el Estado, a través de las Instituciones Descentralizadas, las municipalidades o las corporaciones municipales, posean una participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%).
Articulo 72
CONTRAPARTY DE LA COOPERACIÓN EXTERNA NO REEMBOLSABLE. En el caso de la cooperación externa de carácter no reembolsable se requiere fondos de contraparty, la entidad requirente deberá solicitar previamente el dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Los recursos provenientes de la Cooperación Externa no reembolsable deberán ser incorporados al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República al Presupuesto de la Entidad correspondiente cuando se trate de Instituciones Descentralizadas, municipalidades, corporaciones municipales y sociedades mercantiles en las que el Estado, a través de las Instituciones Descentralizadas, las municipalidades o las corporaciones municipales, posean una participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%). CAPÍTULO II OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Articulo 73
NEGOCIACIÓN DE EMPRÉSTITOS. La negociación de los empréstitos del Sector Público corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección General de Crédito Público, de conformidad a los lineamientos contenidos en esta Ley y demás leyes aplicables. En la negociación se definirán las condiciones contractuales, como ser: destino del financiamiento, plazos de amortización, período de gracia, tasas máximas de interés y moneda para el pago, sin perjuicio de las demás condiciones que son propias en esta clase de negociación. Esta negociación y la posterior formalización estarán determinadas por las prioridades del Programa de Inversión Pública, en consonancia con el Marco Macroeconómico y Programa Financiero de Mediano y Largo Plazo que defina el Gobierno de la República. Todo proyecto de contrato que resulte como producto de la negociación requiere para su formalización Decreto de aprobación por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se trate de operaciones de deuda pública externa, antes de la formalización del Banco Central de Honduras deberá emitir opinión sobre el impacto de la operación en la política monetaria, crediticia y cambiaria. Asimismo, estos contratos estarán sujetos a la aprobación del Presidente de la República y su suscripción deberá ser autorizada por el Congreso Nacional. Se excluye de la aprobación y autorización a que se refiere el párrafo anterior, la contratación de préstamos con vencimiento dentro de un mismo período fiscal, realizada por Instituciones Descentralizadas, originada de operaciones de intermedación financiera y transacciones de comercio exterior, destinadas a cubrir necesidades financieras estacionales o propias del funcionamiento institucional. Estas transacciones serán autorizadas por los Órganos Directivos Superiores respectivos, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Articulo 74
SUSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS EMPRÉSTITOS. Cumplidos los requisitos precios en el artículo anterior, los empréstitos financiados con recursos externos serán suscritos por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. Cuando se trate de empréstitos contratados por Instituciones Descentralizadas, municipalidades o corporaciones municipales, serán competentes para suscribir los respectivos contratos los funcionarios que en gozar de representación legal de cada institución o el Alcalde Municipal, con autorización del Órgano Superior correspondiente. En ambos casos, los contratos se presentarán al Congreso Nacional para su ratificación.
Articulo 75
CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS EN CASOS DE EMERGENCIA. Cuando el Congreso Nacional no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad, podrá contraer empréstitos o convenios para atender necesidades urgentes o justificadas, en casos de guerra, desastre natural, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta permanentemente al Congreso Nacional, en forma inmediata.
Articulo 76
EMISIÓN DE BONOS, TÍTULOS U OBLIGACIONES DE LA DEUDA PÚBLICA. Se faculta al Poder Ejecutivo para emitir bonos, títulos u obligaciones de la Deuda Pública, de acuerdo con el monto autorizado por el Congreso Nacional al aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Para efectuar una emisión adicional a la aprobada en dicho Presupuesto, se requiere autorización del Congreso Nacional, previa opinión favorable emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Banco Central de Honduras respecto a las condiciones, incluyendo su efecto en la oferta monetaria y, en su caso, en la política monetaria. En todos los casos deberán incluirse, como mínimo, las características siguientes: monto mínimo que de se autorice, período de vigencia, plazo de amortización, destino del financiamiento e interés a pagar. Su emisión se formalizará mediante Acta suscrita por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas y el Presidente del Banco Central de Honduras.
Articulo 77
COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá colocar los títulos de la Deuda Pública en el mercado de capitales en forma directa, o por medio del Banco Central de Honduras.
Articulo 78
OTORGAMIENTO DE AVALES, FIANZAS O GARANTÍAS. El otorgamiento de avales, fianzas o garantías requiere en primera instancia la autorización del Presidente de la República y posteriormente la aprobación del Congreso Nacional. Estas operaciones procederán respecto de las obligaciones contraídas por las Entidades del Sector Público, debiendo observarse lo dispuesto en el Artículo 71 de la presente Ley. Para su formalización será competente el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. Prohíbese el otorgamiento de fianzas, avales o garantías a personas naturales o jurídicas privadas, excepto en los casos de garantías que deben otorgar las instituciones financieras del Estado como parte de su giro comercial. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, efectuará una evaluación del riesgo que implica el aval, garantía o fianza. El costo de esta evaluación y el otorgamiento de la garantía pública, a si se consideran necesarios, implica la constitución de una cuenta garantía a favor de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Articulo 79
SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL CRÉDITO PÚBLICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas supervisará la adecuada utilización de los recursos provenientes del crédito público y tendrá la facultad de rescindir o rescindir los créditos, siempre que sea permitido por las condiciones de la operación respectiva y de la especial que la autoriza.
Articulo 80
CONSTITUCIÓN DEL SERVICIO DE LA DEUDA. El servicio de la deuda estará constituido por el amortizamiento del capital e intereses, comisiones y otros cargos que, eventualmente, puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los Presupuestos de cada una de las Entidades del Sector Público deberán formularse con la previsión de los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá ordenar el débito de las cuentas bancarias de las Entidades que no cumplan en término con el servicio de la deuda, y efectuar directamente los pagos, o vedar que directamente los mismos.
Articulo 81
RESCATE ANTICIPADO DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. Cuando así convenga a los intereses del Estado, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas podrá rescatar directamente, por intermedio de la Tesorería General de la República, en forma anticipada los títulos de la deuda pública que haya emitido. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
Articulo 82
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO. La Dirección General de Crédito Público es el Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Crédito Público. Con el objeto de asegurar un eficiente gestión, programación y supervisión de los recursos que se denuncia mediante operaciones de crédito público, serán sus atribuciones: 1) Proponer los criterios financieros para la formulación de la Política de Endeudamiento Público de acuerdo a las directrices que señale la Comisión de Crédito Público; 2) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales; 3) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas del Sector Público; 4) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; 5) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de títulos, bonos u obligaciones de la deuda pública, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Público; 6) Dirigir el proceso de negociación del endeudamiento público, apoyar y orientar a las entidades participantes en el proceso; 7) Supervisar que el financiamiento obtenido mediante operaciones de crédito público se aplique a sus fines específicos; 8) Mantener un registro y control actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental, pudiendo requerir información de las entidades del Sector Público; 9) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública, coordinando lo pertinente con la Dirección General de Presupuesto y la Tesorería General de la República; y, 10) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento y las que establezca el Poder Ejecutivo. TÍTULO IV DEL SUBSISTEMA DE TESORERÍA CAPÍTULO I DE LAS NORMAS COMUNES
Articulo 83
OBJETO DEL SUBSISTEMA DE TESORERÍA. El subsistema de Tesorería tendrá por objeto la administración de los recursos financieros, incluyendo su percepción y manejo, así como su posterior distribución y control para atender el pago de las obligaciones financieras, con el fin de cumplir los objetivos programados. Las funciones inherentes a este subsistema corresponden a la Tesorería General de la República, estando a su cargo dictar las normas necesarias para ello. Entes que facultados por la Ley recaudan ingresos en forma directa. La Tesorería General de la República tendrá a su cargo, además, proveer los fondos necesarios para efectuar los pagos en tiempo y forma. A estos efectos se operará sobre la base de recaudaciones, que ingresan al Sistema de Cuenta Única de la Tesorería abierta en el Banco Central de Honduras, y de la asignación de cuotas de pago, programadas periódicamente para los fines de las operaciones que correspondan, conforme lo aprobado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. La fijación de cuotas deberá hacerse en forma conjunta entre los Órganos Técnicos Coordinadores de los subsistemas de Presupuesto y de Tesorería, en coordinación con el Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Crédito Público.
Articulo 84
DEPÓSITO DE LOS FONDOS PÚBLICOS. OBJETIVO DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA. APERTURA DE CUENTAS ESPECIALES. El Sistema de Cuenta Única que para el efecto abrirá la Tesorería General de la República en el Banco Central de Honduras. El Sistema de Cuenta Única tiene por objeto el manejo ordenado de los fondos públicos; por tanto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá los mecanismos operativos que garanticen el eficiente y oportuno funcionamiento, tanto en lo que corresponde a la captación de ingresos como a la ejecución de los controles internos y externos correspondientes.
Articulo 85
LA RECAUDACIÓN DE LOS INGRESOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas organizará la recaudación de los Ingresos en la forma que considere más conveniente, facilitándose para la suscripción de convenios con instituciones del sistema financiero nacional para su concreción, debiendo fijarse en la reglamentación los mecanismos mediante los cuales dichas instituciones transferirán los fondos recaudados a la Tesorería General de la República.
Articulo 86
FUNCIONAMIENTO DE PAGADURIAS ESPECIALES. Los Poderes Legislativos y Judicial y los demás Organismos sin adscripción especifica en el Artículo 2 de esta Ley, tendrán sus propias Pagadurías, por medio de las cuales se canalizarán las acciones administrativas para hacer efectiva la transferencia de recursos que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe realizar de conformidad con las asignaciones previstas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Sin perjuicio de las directrices propias de su Institución, para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Pagadurías deberán ajustar sus procedimientos conforme a las disposiciones que la Tesorería General de la República establezca en forma general para el Sector Público en su ámbito de competencia. Estas Pagadurías también recaudarán los ingresos que están autorizados por Ley para su percepción directa y harán efectivos los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.
Articulo 87
EMISIÓN DE LA ORDEN DE PAGO. El documento que corresponde a la Orden de Pago será emitido y asuscrito, según corresponda, por las Gerencias Administrativas de las Secretarías de Estado o por los responsables en quienes se hayan delegado o descentralizado o funciones. En los demás Organismos del Sector Público comprometidos en el Artículo 2 de la presente ley será emitida o suscrita por los responsables de la gerencia administrativa o financiera según las respectivas organizaciones internas. Solamente se tramitarán las Órdenes de Pago cuyos compromisos hayan sido previa y debidamente aprobados por las autoridades responsables de la administración y dirección de los Órganos correspondientes. Las Gerencias Administrativas, firmantes de la Orden de Pago, serán los responsables de las erogaciones ante los Organismos Fiscalizadores del Estado. En el Reglamento de Ejecución de la presente Ley se establecerán los criterios básicos que las instituciones deben aplicar en relación con el grado de delegación administrativa. Las Órdenes de Pago que se refieren a obligaciones que deben ser canceladas en el exterior, se emitirán a favor del Banco Central de Honduras.
Articulo 88
FUNCIÓN RECAUDADORA Y PAGADORA DE LAS EMBAJADAS Y CONSULADOS DE HONDURAS EN EL EXTERIOR. Para los efectos de esta Ley, las Embajadas y Consulados de Honduras actuarán como agentes receptores de fondos y pagadores de la Tesorería General de la República en el exterior, de acuerdo a los procedimientos que que dicta Dependencia.
Articulo 89
FUNCIONAMIENTO DE FONDOS ROTATORIOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizará el funcionamiento de fondos rotatorios en cualquiera de las Dependencias de la Administración Central o Poder Ejecutivo, con los límites que se establezcan en las normas específicas que los regulen. Igual facultad tendrá los Órganos Directivos de los entes de la Administración Descentalizada, la Administración Superior de los otros Poderes del Estado y los Titulares de los Órganos constitucionales adscripción específica. A estos efectos, la Tesorería General de la República y las Pagadurías correspondientes entregarán los fondos necesarios con carácter de anticipo, formando documentos de correspondiente a sus receptores, los cuales estarán sujetos a rendición de cuentas de conformidad con la Ley aplicable. Dichos fondos constituirán un sistema de pago excepcional y podrán utilizarse para aquellos gastos que por su monto o urgencia no puedan seguir el trámite normal de pago. El reglamento fijará la clase de gastos que podrán pagarse por este medio y su monto máximo.
Articulo 90
EMISIÓN DE TÍTULOS Y VALORES PARA ATENDER INSUFICIENCIAS ESTACIONALES DE CAJA. La Tesorería General de la República podrá emitir títulos y valores para atender insuficiencias estacionales de caja, debiendo ser reembolsados durante el mismo ejercicio fiscal en que se emitan. De aperturarse éstos en reembolso, se transformarán en deuda pública, encargándose de su formalización la Dirección General de Crédito Público. La emisión de títulos y valores de corto plazo para atender insuficiencias estacionales de caja, deberá ser coordinada con el Banco Central de Honduras para fines de la política monetaria.
Articulo 91
FORMAS PARA RECAUDAR INGRESOS Y EFECTUAR PAGOS. Los ingresos que recaude o los pagos que realice la Tesorería General de la República podrán efectuarse mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio legalmente autorizado. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Articulo 92
COORDINACIÓN FUNCIONAMIENTO UNIDADES DE TESORERÍA EN EL SECTOR PÚBLICO. La Tesorería General de la República es el Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público, distintos de los normas y procedimientos para el cumplimiento de sus cometidos.
Articulo 93
COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA FINES DE RECAUDACIÓN Y REGISTRO DE INGRESOS. Para los fines de recaudación y registro de los ingresos, la Tesorería General de la República actuará en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Esta última, adecuará sus sistemas de control a los requerimientos de información del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, de tal forma que muestren los movimientos que afecten a los contribuyentes de la Hacienda Pública por concepto de pagos, abonos, devoluciones, compensaciones, cobranzas, cancelación o prescripción de deudas.
Articulo 94
ATRIBUCIONES DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Son atribuciones de la Tesorería General de la República, en su condición de Órgano Técnico Coordinador del subsistema de Tesorería, las siguientes: 1) Participar en la formulación de la política financiera que para el Sector Público elabore la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público; 2) Elaborar en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público, la Dirección de Instituciones Descentralizadas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), la programación de la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República pagar sus compromiso de gastos y el pago de los mismos a las disponibilidades de caja de la Tesorería General de la República; 3) Centralizar la recaudación de los ingresos previstos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 4) Elaborar, con base en la programación de la ejecución del Presupuesto, el Presupuesto Anual de Caja correspondiente al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 5) Administrar el Sistema de Cuenta Única y las Cuentas Especiales que se autoricen; 6) Emitir Títulos y Valores de conformidad al monto autorizado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 7) Ejercer la supervisión técnica de todas las Pagadurías y Tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público; 8) Analizar la liquidez del Sector Público en cada coyuntura económica, proponiendo las medidas correspondientes, de conformidad con el análisis; 9) Custodiar los títulos y valores propiedad del Estado, Organismos Públicos y de terceros, que se pongan a su cargo; 10) Emitir los dictámenes que correspondan al ejercicio de sus funciones; 11) Participar en las negociaciones contractuales con instituciones bancarias públicas o privadas y demás instituciones financieras sobre aspectos de su competencia; 12) Establecer las normas conducentes a la recaudación de los valores que por pagos indebidos deban ser reintegrados a la Tesorería General de la República; 13) Realizar las conciliaciones bancarias de las Cuentas de la Tesorería, en forma previa a las que debe realizar la Contaduría General de la República; y, 14) Autorizar los pagos por conceptos de amortización a Capital e Intereses de deudas internas y externas, con base en los requerimientos de la Dirección de Crédito Público; y, 15) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento. TÍTULO VI DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL CAPÍTULO I DE LAS NORMAS COMUNES
Articulo 95
FUNCIÓN DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. El presente Título establece los principios, normas y procedimientos técnicos que integran el subsistema de Contabilidad Gubernamental que deberá aplicar todo el Sector Público, llevando consigo la obligación de Registrar cuentas de sus respectivas operaciones, cualquiera que fuere su naturaleza. El subsistema de Contabilidad Gubernamental registrará las operaciones económico-financieras y patrimoniales del Sector Público, facilitando así para la información general que necesaria para el desarrollo de sus cometidos. Para estos efectos se establece como período contable el comprendido entre el uno de enero y treinta y uno de diciembre de cada año. La información global se integrará en los respectivos estados financieros, pero el registro de las distintas operaciones se hará en forma descentralizada por los diferentes Órganos u Organismos, utilizando los medios técnicos más apropiados.
Articulo 96
OBJETO DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. Será objeto del subsistema de Contabilidad Gubernamental: 1) Establecer y mantener planes y manuales contables que respondan a un modelo único de contabilidad e información que utilizarán todos los Organismos del Sector Público, utilizando el método de partida doble; 2) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económica, financiera y patrimonial de las entidades del Sector Público; 3) Producir informes contables y financieros de la gestión financiera pública; 4) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo, ordenadas de tal forma que facilite las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas; y, 5) Proveer la información requerida en el proceso de elaboración del sistema de cuentas nacionales.
Articulo 97
CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. El subsistema de Contabilidad Gubernamental tendrá las características siguientes: 1) Será común, homogéneo, uniforme y aplicable a todos los Organismos del Sector Público, utilizando el método de partida doble; 2) Permitirá integrar informaciones presupuestarias, de tesorería, de crédito público y patrimoniales del Sector Público y de cada Entidad entre sí y a su vez, con las cuentas nacionales; 3) Expandirá la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación de Tesorería y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas; y, 4) Estará orientada a determinar los costos de las operaciones públicas.
Articulo 98
REGISTRO DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Los Órganos y Organismos comprendidos en esta Ley llevarán, en su ámbito de competencia, la ejecución presupuestaria, observando las disposiciones reglamentarias y las normas y procedimientos técnicos que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en su condición de Órgano Rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público.
Articulo 99
ELABORACIÓN DE LAS NORMAS PARA EL CIERRE CONTABLE DEL EJERCICIO FISCAL. Anualmente, la Contaduría General de la República, antes del treinta y uno de octubre, elaborará y remitirá a todos los Organismos y Entidades Públicas las normas para el cierre contable del ejercicio vigente, indicando fechas, formatos, instrucciones y demás requerimientos que fueron necesarios.
Articulo 100
RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE LA GESTIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA. La Contaduría General de la República centralizará la información para la elaboración de la Rendición de Cuentas sobre la gestión de la Hacienda Pública al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe elevado al Poder Legislativo, el cual debe incluir: 1) Liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 2) Balance General de la Administración Central del Gobierno que incorpora en su activo los patrimonios netos de las Instituciones Descentralizadas; 3) Informe sobre Situación Financiera Consolidada del Sector Público. Dicha rendición de cuentas comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas acabo durante el ejercicio y deberá presentarse al Congreso Nacional, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a más tardar al 30 de abril de cada año.
Articulo 101
DECLARATORIA SOBRE INCOBRABILIDAD DE CUENTAS. Las sumas que debiendo ser recaudadas, no pudieran hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas como tales por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, previo dictamen jurídico de su Asesoría Legal, una vez agotados los medios para su cobro. La declaración de incobrabilidad únicamente tendrá efectos contables, en consecuencia no implicará la extinción de los derechos del Estado y la consecución de los trámites para su cobro, salvo en los casos de prescripción. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Articulo 102
ÓRGANO TÉCNICO COORDINADOR DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. La Contaduría General de la República es el Órgano técnico coordinador del subsistema de Contabilidad Gubernamental y como tal es responsable de dictar normas y procedimientos técnicos de obligatorio cumplimiento por los Órganos que tengan a su cargo el registro contable de las operaciones económico-financieras y patrimoniales de cada una de las Dependencias del Sector Público.
Articulo 103
RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL RESPECTO AL SUBSISTEMA CONTABLE. Integrarán el subsistema contable y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas y procedimientos técnicos que emita la Contaduría General de la República, las Gerencias Administrativas o dependencias que hagan sus veces y que cumplan funciones de registro, análisis, evaluación y seguimiento financiero y patrimonial en cada uno de los Organismos que integran el Sector Público.
Articulo 104
ATRIBUCIONES DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Son atribuciones de la Contaduría General de la República las siguientes: 1) Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el Sector Público. En ese marco establecerá la metodología contable a aplicar, la beneficencia, las características de los estados contables y financieros a producir por las entidades públicas; 2) Verificar que los sistemas contables que se establezcan puedan ser desarrollados e implantados por las Entidades, conforme a una uniformidad jurídica, características operativas y requerimientos de información; 3) Asesorar técnicamente a todas las Entidades del Sector Público en la implantación de las normas y metodologías que establezca; 4) Dictar las normas necesarias para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por los Órganos y Organismos del Sector Público; 5) Llevar la contabilidad general de la Administración Pública Centralizada, consolidando los datos de los Órganos realizando las operaciones de ajuste e cierre necesarios y producir anualmente los estados contables y financieros; 6) Mantener actualizados los registros de los valores del inventario permanente de bienes muebles e inmuebles. La reglamentación fijará los procedimientos de información que los distintos Organismos integrantes del Sector Público deberán remitir para tal efecto. 7) Mantener información financiera en forma permanente y actualizada, que permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la Administración Pública Centralizada, de cada uno de los Organismos de la Administración Pública Descentralizada y del Sector Público en su conjunto; 8) Elaborar, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, el informe de Liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 9) Elaborar los demás informes financieros periódicos que la Constitución de la República y las Leyes ordenen al Poder Ejecutivo; 10) Elaborar anualmente las cuentas económicas del Sector Público de acuerdo con el Sistema de Cuentas Nacionales; 11) Dictar las normas para el manejo de archivos de la documentación financiera del Sector Público; 12) Realizar la conciliación definitiva de las cuentas que previamente han sido objeto de esta operación por la Tesorería General de la República; y, 13) Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento. TÍTULO VII DEL CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO CONCEPTO, OBJETIVOS Y RESPONSABILIDADES
Articulo 115
CONCEPTO DE CONTROL INTERNO. Para los efectos de esta Ley, el Control Interno comprende los instrumentos de control previo, concurrente y posterior incorporados en la organización, reglamentos y procedimientos de cada entidad del sector público y la auditoría interna de la misma, en articulación con la operación de los subsistemas de administración financiera en su conjunto y complementados con el ámbito de control interno de los sistemas y subsistemas horizontales de administración. Los requisitos para ejercer la jefatura de la Auditoría Interna así como los correspondientes manuales de puestos del sistema de administración de recursos humanos pertinente.
Articulo 116
OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO. Complementando los objetivos de control establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, son objetivos específicos del Control Interno de la administración financiera pública: 1) Asegurar la calidad de los servicios institucionales; 2) Mejorar la capacidad de decisión y la iniciativa en los responsables de la gestión institucional; 3) Conservar y proteger de manera eficiente y eficaz el patrimonio público; 4) Prevenir toda situación de riesgo o actos que deriven o puedan derivar en perjuicio de la gestión institucional; 5) Propiciar que la información que se genere y divulgue sea oportuna y confiable; y, 6) Velar porque las operaciones se realicen con estricto apego al ordenamiento jurídico y técnico.
Articulo 117
RESPONSABILIDAD DE LA RECTORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA INTERNA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como Órgano Rector de la administración financiera pública y las dependencias de dicha Secretaría que se ejercerá la coordinación de los subsistemas, serán responsables de incorporar o aprobar la incorporación de los mecanismos de control interno al momento de emitir normas técnicas e instrucciones o implantar procesos informatizados en relación con el funcionamiento de los subsistemas bajo su dirección.
Articulo 118
PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTROL INTERNO. Para el diseño e implantación de instrumentos de control interno en la administración financiera pública, además de las normas generales que al respecto emita el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), el Órgano Rector seguirá los principios básicos siguientes: 1) Con el fin de promover la responsabilidad por la gestión fiscal, el espíritu de controles previos anti responsables independiente de la unidad ejecutora de las operaciones y transacciones de la administración financiera. En consecuencia, la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que ejerce la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, sólo se aplicará previa verificación auditoria interna o externa sobre el mal ejercicio del control previo por parte de los responsables de las unidades ejecutoras; 2) Las verificaciones y controles de naturaleza numérica y de carácter repetitivo se incorporarán a los sistemas automatizados de gestión financiera, procurando la procura de la perfección del papel coma de una mayor calificación y productividad de los servidores públicos; 3) La contabilidad gubernamental, como elemento fundamental del control interno, operará en tiempo real con las transacciones presupuestarias y financieras; y, 4) Se desarrollarán adecuados mecanismos de control posterior con base en técnicas de auditoría independiente practicadas por las Auditorías Internas Institucionales, los organismos competentes en la materia o las firmas contratadas para el efecto.
Articulo 119
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando del resultado de las auditorías practicadas aparecieran indicios de responsabilidades administrativas, civiles o penales, deben ser comunicadas a la autoridad máxima de la institución y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para que adopte las medidas correspondientes. El incumplimiento de la anterior obligación del inspector requirimiento de las medidas adoptadas, implicará solidaridad con los presuntos responsables. TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Articulo 120
INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DEL AMBITO INSTITUCIONAL. Los sistemas de información que se utilicen en las instituciones del Sector Público para el procesamiento, registro y control de las distintas actividades relacionadas con el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, dispondrán de las aplicaciones informáticas que permitan un intercambio de datos, sea en forma electrónica, magnética u otra modalidad tecnológica aplicable. En función de lo anterior, siempre que los datos o la información suministrada por estos medios sean para uso estrictamente institucional o cuando su elaboración se realice con fines de divulgación en los sitios electrónicos de las instituciones públicas, dicha información tendrá carácter de oficial. Cuando se requiera soporte documental de la información o cuando ésta sea solicitada ante tres distintos a los establecidos en el párrafo anterior, el suministro se hará a través de la autoridad competente. Los formatos y documentos que se generen a través del Sistema de Administración Financiera Integrada, con sus correspondientes sellos y firmas de autorización, tendrán carácter oficial en los actos legales de los distintos procesos administrativos que se contemple dentro del alcance del sistema, bajo los parámetros que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Articulo 121
RESPONSABILIDAD POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA. Los funcionarios o empleados de cualquier orden que con dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley serán sujetos de la responsabilidad penal, civil o administrativa que pudiera corresponder.
Articulo 122
INFRACCIONES A LA LEY. Constituyen infracciones para los efectos del artículo anterior: 1) Haber incurrido en malversación en la administración de los fondos públicos; 2) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería General de la República o en las Pagadurías especiales previstas en la Ley; 3) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para atender el dispuesto en la presente Ley o en el Presupuesto correspondiente; 4) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos, en virtud de funciones encomendadas; 5) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos; 6) No justificar la inversión de los fondos asignados; y, 7) Cualquier otro acto o resolución que contravenga la presente Ley o su Reglamento. Para efectos del régimen de sanciones administrativas, las infracciones anteriores se areglan a las establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas.
Articulo 123
ACTUACIONES SUMARIABLES E INVESTIGACIONES ESPECIALES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas como órgano rector de la administración financiera pública, las autoridades de las entidades del Sector Público y las Auditorías Internas de dichas instituciones, así como de dicho Tribunal por parte de los servidores públicos o de particulares serán responsables de requerir al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) las investigaciones especiales y la instrucción de los sumarios administrativos que sean del caso, sin perjuicio de efectuar las denuncias ante las instancias judiciales por las eventuales responsabilidades penal y civil a que haya lugar.
Articulo 124
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. Los Funcionarios de los distintos sistemas que integren la Administración Financiera del Sector Público, se desarrollarán dando cumplimiento a las normas que rigen el control interno y el control externo. La información que se producida este Sistema de Administración Financiera, así como la documentación de apoyo, serán clasificadas de manera tal que faciliten las tareas de control y de auditoría que realicen los Órganos respectivos.
Articulo 125
SOPORTE DOCUMENTAL. Las operaciones que se registren en el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, deberán tener su soporte en los documentos que le den origen, los cuales serán custodiados adecuadamente por la unidad ejecutora de las transacciones del soporte y mantendré disponibles para efectos de verificación por los Órganos de control interno o externo. El Reglamento desarrollará estas disposiciones estableciendo las condiciones para habilitar los documentos electrónicos como soporte de las transacciones. Los documentos que soporten las transacciones a que refiere este artículo, se mantendrán en custodia durante cinco (5) años después de los cuales, previo estudio, podrán ser desistidos.
Articulo 126
PROGRAMA DE DEPURACIÓN DE SALDOS CONTABLES. Con el fin de actualizar la implementación del modelo de contabilidad gubernamental y la práctica de auditoría que se establece en la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas diseñará, implementará y dirigirá la ejecución de un programa de depuración de saldos contables históricos en todas las entidades del Sector Público. El programa tendrá un plazo de ejecución no superior a los tres (3) años para alcanzar la depuración total perseguida.
Articulo 127
INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS Y CAUDALES DE LA HACIENDA PÚBLICA. Ningún tribunal podrá desahogar mandamientos de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas y caudales de la Hacienda Pública.
Articulo 128
PLAZO PARA EMITIR EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. El Reglamento de Ejecución General de la presente Ley deberá ser emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en un plazo no mayor de ciento (180) días contados a partir de la publicación de esta Ley. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 129
AJUSTES ESTRUCTURA ÓRGANOS TÉCNICOS COORDINADORES SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará los ajustes internos en la estructura orgánico-funcional y administrativos de los Órganos Técnicos Coordinadores responsables de la gestión del Sistema de Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, esta Secretaría será responsable de establecer los mecanismos para la divulgación de la Información que se considere de interés público.
Articulo 130
CAMBIO DE DENOMINACIÓN. En todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones en las que se mencione la Ley Orgánica de la Contaduría General de la República o la Ley de Crédito Público, se entenderá que se refieran a la presente Ley.
Articulo 131
FORMULACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ANUALES. La formulación y presentación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas, se elaborarán, a partir del Ejercicio Fiscal 2005, de conformidad con lo establecido en la presente Decreto.
Articulo 132
DEROGATORIA. Se derogan: 1) Los Artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley General de la Administración Pública, contenidas en el Decreto No. 146-86 del 26 de octubre de 1986; 2) La Ley Orgánica del Presupuesto del treceavo de diciembre de mil novecientos setenta y seis contenida en el Decreto No. 407 y sus reformas; 3) La Ley de Crédito Público del veinte de septiembre de mil novecientos noventa contenida en el Decreto No. 111-90 y sus reformas; 4) La Ley Orgánica de la Contaduría General de la República del catorce de julio de mil novecientos ochenta contenida en el Decreto No. 1001 y sus reformas; y, 5) Las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Articulo 133
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del uno de enero del año 2005 y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticho días del mes de mayo de dos mil cuatro. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A. Secretario ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejecutese. Tegucigalpa, M. D. C., 14 de junio de 2004. RICARDO MADURO Presidente de la República ARTURO ALVARADO SÁNCHEZ El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas