Ley sobre actividades nucleares y seguridad radiológica (2,6mb)
Resumen
Esta ley regula el uso seguro de la energía nuclear y radiaciones en Honduras para fines médicos, industriales, agrícolas y de investigación. Crea controles para prevenir accidentes, robo o uso indebido de materiales radiactivos, y establece que la Dirección General de Energía otorgue permisos y realice inspecciones para proteger la salud de las personas, bienes y medio ambiente.
Considerandos
- 1.Que la utilización científica y tecnológica de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes permitirán acelerar el desarrollo económico y social del país.
- 2.Que el uso y la aplicación de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes, conllevan en forma inherente un riesgo potencial para la salud.
- 3.Que la energía nuclear y las radiaciones ionizantes se usan en nuestro país en los campos de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, la docencia y otros, sin que exista un ordenamiento legal que regule su uso.
- 4.Que recientemente el Gobierno de Honduras suscribió con el Organismo Internacional de Energía Atómica un Acuerdo de Salvaguardias Internacionales, para garantizar los usos exclusivamente pacíficos de la energía nuclear en el territorio nacional.
Articulos
Articulo 1
La presente Ley tiene por objeto regular y controlar todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes, en sus aplicaciones en los campos de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición y daño a las personas, prevenir la apropiación indebida, el sabotaje o el uso ilícito de los materiales nucleares o radiactivos, de las instalaciones nucleares o radiactivas, o de los equipos generadores de raciones ionizantes; y dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes, en particular los referidos a la no proliferación de armas nucleares.
Articulo 2
Las disposiciones de esta Ley son de observancia en todo el territorio de la República que a los fines de la presente Ley, incluirá el espacio aéreo, el mar territorial, la plataforma continental y todo lugar donde el Estado soberano de Honduras ejerza jurisdicción y se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como a las instituciones estatales y entidades descentralizadas. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES.
Articulo 3
PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERÁ POR: ACCIDENTE: Todo suceso involuntario, incluidos los errores de operación, fallos de equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la protección o seguridad. ACCIDENTE NUCLEAR: Cualquier hecho o sucesión de hechos anómalos acaecidos en una instalación nuclear o en un medio de transporte de materiales nucleares que produzca daño. ACCIDENTE RADIOLÓGICO: Cualquier hecho o sucesión de hechos anómalos acaecidos en una instalación radiactiva o que involucre materiales radiactivos o radiaciones ionizantes generadas artificialmente y que produzca daño. AUTORIDAD REGULADORA: A la autoridad designada o reconocida por el Estado, para los fines específicos relacionados con la protección de las personas, de los bienes y del medio ambiente, contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, la seguridad tecnológica y física de las fuentes de radiación, la seguridad nuclear, la protección física de los materiales nucleares y la implementación técnica de acuerdos internacionales suscritos por el Estado. AUTORIZACIÓN: Al permiso otorgado por la Autoridad Reguladora que puede tomar la forma de un registro o una licencia a petición de un solicitante para ejecutar actividades específicas, relativas a la utilización de la energía nuclear o de las radiaciones ionizantes, asociadas con una instalación nuclear o radiactiva o con materiales nucleares o radiactivos o con equipos generadores de radiaciones ionizantes. COMBUSTIBLE NUCLEAR: Material que contiene nucleidos fisionales en una concentración y pureza tales que, por sí solo o en combinación con otras sustancias sea capaz de producir un proceso sostenido de fisión nuclear. DAÑO NUCLEAR: La pérdida de vidas humanas, las lesiones somáticas, psíquicas o genéticas que afecten a las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes o el medio ambiente, como efecto de las radiaciones ionizantes, derivadas de un accidente en que intervenga: 1) Los materiales nucleares que se encuentren en una instalación nuclear; 2) Los productos de fisión o de desactivación liberados al medio ambiente por una instalación nuclear; 3) Cualquier otra fuente de radiaciones ionizantes que se encuentre dentro de una instalación nuclear; y, 4) Los materiales nucleares transportados desde o hacia una instalación nuclear. DAÑO RADIOLÓGICO: La pérdida de vidas humanas, las lesiones somáticas, psíquicas o genéticas que afectan a las personas y los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes o el medio ambiente, como efecto de las radiaciones ionizantes, derivadas de un accidente: DESFECHO RADIACTIVO: Materiales para los cuales no se prevé ningún uso ulterior o que contienen sustancias radiactivas con valores de actividad tales que excedan las restricciones de dosis establecidas por la Autoridad Reguladora para su dispersión al ambiente. DIRECCIÓN: A la Dirección General de Energía de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente. EQUIPO GENERADOR DE RADIACIONES IONIZANTES: A los dispositivos diseñados y construidos para emitir controladamente radiaciones ionizantes. FISIÓN NUCLEAR: A la reacción nuclear que experimentan algunos núcleos pesados, por la cual se escinden en dos (2) o más fragmentos con liberación de energía. GESTIÓN DE DESFECHOS RADIACTIVOS: Conjunto de actividades relativas al manejo administrativo y operativo de desfechos radiactivos que incluye registro, clasificación, segregación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y disposición final. INSTALACIÓN NUCLEAR: A la dependencia, equipo o dispositivo destinado a la producción, fabricación, tratamiento, manipulación, almacenamiento o utilización de materiales nucleares en particular: 1) Los reactores nucleares; 2) Los lugares donde se utilizan combustibles nucleares o se procesan materiales nucleares; y, 3) Los lugares donde se almacenan materiales nucleares, excepto aquellos en que dichos materiales se almacenan transitoriamente durante su transporte. INSTALACIÓN RADIACTIVA: A la dependencia, equipo o dispositivo destinado a la producción, fabricación, tratamiento, manipulación o utilización de materiales radiactivos o equipos generadores de radiaciones ionizantes o almacenamiento de materiales radiactivos. INTERVENCIÓN: A toda acción encaminada a reducir o evitar la exposición o la probabilidad de exposición a fuentes que no formen parte de una práctica controlada o que se hallen sin control a consecuencia de un accidente. MATERIAL NUCLEAR: A los materiales siguientes: 1) Los combustibles nucleares; y, 2) Los productos de fisión, mientras no hayan sido recuperados para su posterior utilización. MATERIAL RADIACTIVO: A cualquier material que contiene uno o varios nucleidos que emiten espontáneamente partículas o radiaciones ionizantes que se fisionan espontáneamente. NUCLEIDO: Elemento atómico caracterizado por la cantidad de protones y de neutrones que conforman su núcleo, así como por su estado energético nuclear. PERSONAL AUTORIZADO: A toda persona que cuenta con una autorización otorgada por la Autoridad Reguladora para realizar prácticas o intervenciones. PRÁCTICA: A toda actividad humana que introduce fuentes de exposición o vías de exposición adicionales o extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de vías de exposición debidas a las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposiciones de personas o el número de las personas expuestas. PRODUCTOS DE ACTIVACIÓN: Átomos que al ser irradiados con partículas sub atómicas se tornan radiactivos. PRODUCTOS DE FISIÓN: A cualesquiera de los nucleidos resultantes de la fisión de un núcleo, incluyendo aquellos que resulten del decaimiento radiativo de los fragmentos iniciales. PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Al conjunto de actividades operacionales que tienen por objeto la aplicación de la seguridad radiológica. RADIACIONES IONIZANTES: A las partículas elementales u ondas electromagnéticas o a la combinación de ambas, que producen iones al interactuar con la materia del medio en que se propagan. REACTOR NUCLEAR: Al Conjunto de dispositivos y estructuras destinados a iniciar, controlar y mantener un proceso de fisión o de fusión nuclear y las instalaciones auxiliares asociadas. RIESGO RADIOLÓGICO O NUCLEAR: Es un factor que ocasionaría un suceso anómalo o posibilidad de consecuencias nocivas o perjudiciales vinculadas a exposición reales o potenciales. SEGURIDAD NUCLEAR: Al conjunto de normas, condiciones y actividades que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, contra los riesgos nucleares derivados de los usos de la energía nuclear. SEGURIDAD RADIOLÓGICA: Al conjunto de normas, condiciones y actividades que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, contra los riesgos radiológicos derivados de la utilización de las radiaciones. SECRETARÍA: A la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente. TITULAR DE LICENCIA O DE REGISTRO: A la persona natural o jurídica a cuyo nombre la Autoridad Reguladora otorga autorización para desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas en la presente Ley y que posea la dirección y control de la misma. CAPÍTULO III DE LA AUTORIDAD REGULADORA
Articulo 4
La regulación y el control que se deriven de la presente Ley y sus respectamentos, corresponden a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía. A tal efecto, le corresponde: 1) Velar por el cumplimiento en todo el territorio nacional de las disposiciones que se establezcan en la presente Ley, de los reglamentos que de ella se deriven, del cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado que tengan relación con los usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes; 2) Aprobar los reglamentos técnicos y sus modificaciones los que serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta; 3) Otorgar, modificar, suspender o revocar autorizaciones para las prácticas e intervenciones que se desarrollen en el territorio nacional, en particular para: a) La producción, uso, manipulación, fabricación, compra, venta, conversión, concentración, dilución, almacenamiento, transporte, comercialización, importación, exportación y gestión de materiales nucleares o radiactivos y sus desfechos; b) Emplazamiento, la construcción, la puesta en marcha, la operación y el cierre de instalaciones nucleares y radiactivas; c) La operación de equipos generadores de radiaciones ionizantes; y, d) El ejercicio de funciones específicas de personal calificado que se desempeñe en ellas u opere tales equipos. 4) Velar por el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos y aplicar las sanciones que correspondan; 5) Mantener contacto para el intercambio de información y cooperación con otras autoridades nacionales y con órganos reguladores de otros países y organizaciones internacionales relevantes relacionados con esta materia; 6) Promover y establecer convenios de cooperación interinstitucionales; 7) Contratar servicios especializados cuando no disponga de propios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; 8) Realizar inspecciones periódicas, determinadas de acuerdo al riesgo radiológico o el tipo y cantidad del material nuclear; 9) Solicitar información a las personas autorizadas o a cualquier persona que cayeran dentro del ámbito de sus competencias en virtud de la presente Ley o un acuerdo internacional que haya suscrito el Estado; 10) Establecer y administrar sistemas nacionales de notificación y registros para el adecuado control de los materiales nucleares y radiactivos, los equipos generadores de radiaciones ionizantes, documentos o información que considere sensitiva; 11) Proteger la información que reciba en cumplimiento de sus funciones; 12) Realizar clausuras preventivas cuando existe un riesgo inminente al bienestar físico de las personas, los bienes o el medio ambiente; 13) Decomisas fuentes radiactivas, en virtud de incumplimiento de naturaleza grave; 14) Establecer los requisitos a las empresas que provean servicios de dosimetría, calibración y control de la calidad a las personas autorizadas; 15) Asistir en la planificación y respuesta a emergencias radiológicas y aprobar los planes de emergencia de las personas autorizadas; 16) Aprobar los procedimientos internos; 17) Aprobar el procedimiento de aplicación de sanciones; 18) Informar al público en general acerca de las cuestiones de su competencia y permitir la opinión del mismo previo a la aprobación de un reglamento técnico; 19) Asistir a otras instituciones del Estado en la prevención del tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos; 20) Realizar o autorizar muestreos ambientales; 21) Impartir cursos de capacitación en materias propias de su competencia; y, 22) Realizar todas aquellas actividades relativas directa o indirectamente al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Articulo 5
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice cualquier tipo de actividad, con materiales nucleares o radiactivos o con equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberá estar legalmente autorizada por la Autoridad Reguladora, debiendo dar cumplimiento a todas las disposiciones que se establezcan en la presente Ley, en los reglamentos que de ella se deriven y en los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, así como a los requisitos que imponga la Autoridad Reguladora en el ejercicio de sus funciones. Además, las personas que pretendan realizar cualquiera de las actividades anteriormente mencionadas deberán notificar a la mencionada Autoridad, previamente a tomar posesión de los materiales nucleares o radiactivos, o de los equipos generadores de radiaciones ionizantes.
Articulo 6
La Autoridad Reguladora podrá designar consultores para servir como asesores expertos individuales o como miembros de comités asesores según se considere apropiado para el ejercicio de sus responsabilidades. Asimismo podrá designar inspectores ad hoc, para llevar acabo inspecciones de verificación de información de diseño o rutinarias.
Articulo 7
En lo concerniente a la utilización de as radiaciones ionizantes en el diagnóstico y tratamiento en salud, donde se expone el ser humano, la Autoridad Reguladora contará con el apoyo de la Comisión de Radiaciones Ionizantes del Subsector Salud y de otras dependencias del Estado que a tal efecto creará, creadas y que estarán sujetas a todas aquellas disposiciones legales y procedimientos que se enmarcan en la presente Ley y sus reglamentos. CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR
Articulo 8
Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación y cierre temporal o definitivo las instalaciones nucleares y radiactivas, se necesitará autorización de la Autoridad Reguladora con las formalidades, condiciones y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos que de ella se deriven.
Articulo 9
Corresponderán al titular de una licencia de operación de una instalación nuclear o radiactiva, tomar las medidas para el cierre definitivo de su instalación, así como para la gestión del desecho radiactivo que en ella se hubiere generado. Si los titulares mencionados no lo hicieren, dicha obligación será asumida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a través de la Dirección General de Energía, trasladando a los titulares de la autorización todos los gastos y costos en que haya incurrido al efecto y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley y su reglamentación.
Articulo 10
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación señalada precedentemente, el titular de una autorización, al momento del otorgamiento de la misma, deberá garantizar de manera efectiva, mediante una fianza o garantía bancaria, los costos aproximados que se determinen para la gestión final de los residuos radiactivos.
Articulo 11
Queda terminantemente prohibido almacenar o disponer desfechos radiactivos provenientes de otros Estados, en el territorio nacional. La Autoridad Reguladora podrá restringir el ingreso de equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes por considerarlos obsoletos, usados o de tecnologías inadecuadas.
Articulo 12
La importación, exportación, transferencia a cualquier título y el transporte de materiales nucleares y radiactivos o de equipos o aparatos que lo contenga, debe ser autorizada por la Autoridad Reguladora de acuerdo al Reglamento de Transporte de Materiales Radiactivos vigente. Este tipo de autorización se otorgará habida consideración de los requerimientos que se determinen en esta Ley y sus reglamentos técnicos.
Articulo 13
La Autoridad Reguladora podrá mediante resolución fundada, en cualquier momento, revocar, suspender o modificar la autorización otorgada, si hubiese fundadas razones relativas a la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente.
Articulo 14
Las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Reguladora para la ejecución de cualquiera de los actos señalados en esta Ley y sus reglamentos, tendrán el carácter de intransferibles.
Articulo 15
El almacenamiento, depósito, guarda o transporte de materiales nucleares o radiactivos y de equipos o aparatos que los contengan, debe hacerse de la forma más segura, directa y expedita posible, de acuerdo al reglamento de autorización para instalaciones nucleares y radiactivas y equipos generadores de radiaciones ionizantes.
Articulo 16
Con el objeto de prevenir los daños que eventualmente puedan derivarse del robo, hurto, pérdida o sabotaje de materiales nucleares o radiactivos, equipos o aparatos que los contengan; de equipos generadores de radiaciones ionizantes, de las instalaciones nucleares o radiactivas, los titulares de las correspondientes autorizaciones deben adoptar las medidas de seguridad o protección física que se exijan en la respectiva autorización, en las leyes reglamentos y acuerdos internacionales suscritos por Honduras sobre la materia.
Articulo 17
Las instalaciones nucleares o radiactivas deben contar con el número de personal autorizado para trabajar en ellas, que conforme al reglamento respectivo o a las condiciones de emisión de la licencia, se haya determinado como necesario para que opere en condiciones de seguridad.
Articulo 18
Las personas que con motivo u ocasión de su trabajo, estén o puedan estar expuestas a las radiaciones ionizantes deben someterse a un examen médico previo para determinar su aptitud para desempeñarse en su puesto de trabajo y a exámenes médicos periódicos y mediciones de dosis acorde a las condiciones que determine la Autoridad Reguladora. La mencionada Autoridad podrá asimismo exigir controles médicos específicos cuando el estado de salud del trabajador, sus condiciones de trabajo o la ocurrencia de incidentes así lo indiquen. Estos exámenes y controles serán por cuenta del titular. Las obligaciones establecidas en el presente Artículo incluirán a los trabajadores que sin requerir autorización de la Autoridad Reguladora pudieran estar igualmente expuestos a niveles de radiaciones ionizantes que la citada Autoridad considere que requieren medidas de control reglamentario
Articulo 19
Toda persona que tenga conocimiento de una situación de riesgo que involucre instalaciones nucleares o radiactivas, abandono, pérdida, hurto, robo o sabotaje de materiales nucleares o radiactivos o de equipos emisores de radiación ionizante, debe dar aviso de inmediato a la Autoridad Reguladora proporcionando la información disponible para la atención del asunto. La Autoridad Reguladora, adoptará inmediatamente todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para la adecuada protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.
Articulo 20
Todo titular de una autorización está en la obligación de comunicar de inmediato por cualquier medio a la Autoridad Reguladora de toda situación de peligro real, potencial o inminente, incidente o accidente, del que tenga conocimiento. El titular debe formalizar por escrito su comunicación a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y enviar a la Autoridad Reguladora, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación, un informe con la descripción y evaluación de los posibles causas, así como las medidas adoptadas para impedir la repetición de la situación.
Articulo 21
Toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de cualquier infracción a las disposiciones legales, reglamentarias o normativa técnica o a las condiciones de la autorización que la Autoridad Reguladora hubiere otorgado o de las medidas de seguridad que ella hubiere impuesto, debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Reguladora.
Articulo 22
Notificada la Autoridad Reguladora de cualquiera de los hechos o anormalidades señalados en los artículos precedentes, ésta debe adoptar las medidas que estime necesarias, en especial, la inspección de la instalación, sitio, local, casa, edificio o lugar de trabajo o medio de transporte, objeto de la denuncia, pudiendo requerir para ello, el auxiliio de la Fuerza Pública. En el caso que se necesite autorización judicial previa para adoptar algunas de estas medidas, la Autoridad Reguladora puede solicitarla al juez competente respectivamente directamente en virtud de la presente Ley.
Articulo 23
Los titulares autorizados deben contar con un plan de emergencias aprobados por la Autoridad Reguladora, dependiendo del tipo de actividad que realice. Así mismo debe contar con los manuales operativos y técnicos que determine la Autoridad Reguladora.
Articulo 24
Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que solicite una autorización para ejercicio de una práctica u otra relacionada con materiales nucleares o radiactivos o con equipos generadores de radiaciones ionizantes debe de asumir los costos administrativos por dicha gestión los cuales se establecerán en el Reglamento General de esta Ley. CAPÍTULO V DE LA FISCALIZACIÓN
Articulo 25
La fiscalización de las prácticas e intervenciones, se llevará acabo por la Autoridad Reguladora, mediante inspecciones cuyo objeto será comprobar el cumplimiento de las normativas vigentes, las condiciones de las respectivas autorizaciones y los requerimientos reglamentarios que hubiere emitido, en particular lo siguiente: 1) El cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o normativas relacionadas con la seguridad nuclear o con la seguridad radiactiva; 2) El cumplimiento de las condiciones y exigencias determinadas en la autorización, como también, las instrucciones impartidas de manera expresa por los inspectores, como consecuencia de una inspección; 3) El buen estado y la correcta operación de la instalación y los equipos asociados, como asimismo, la correcta manipulación del material radiactivo, en su caso; 4) El cumplimiento de las condiciones de seguridad radiológica establecidas para el personal; 5) La existencia de los medios adecuados para ejecutar los planes de emergencia aprobados; 6) La existencia de medidas para minimizar factores de riesgo, tales como fallas, anomalías, defectos o mala operación de la instalación o los equipos generadores de radiaciones ionizantes o el inadecuado manejo de los materiales nucleares o radiactivos, que puedan significar el aumento o las probabilidades de ocurrencia de accidentes nucleares o radiológicos; y, 7) El cumplimiento de las medidas que haya determinado la Autoridad Reguladora, a consecuencia de un proceso por infracciones.
Articulo 26
Los inspectores designados por la Autoridad Reguladora y adecuadamente identificados, estarán facultados para ingresar en todo momento, a cualquier instalación nuclear o radiactiva, a los lugares donde se desarrollen prácticas o intervenciones o a cualquier medio de transporte que lleve materiales nucleares o radiactivos a objeto de verificar que se haya dado cabal cumplimiento a la normativa legal, reglamentaria y técnica y a las condiciones de la autorización o a los requerimientos reglamentarios que emita la Autoridad Reguladora.
Articulo 27
Los titulares de autorizaciones y en general cualquier persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que se encuentre en una instalación nuclear o radiactiva, sitio, local, casa, edificio, lugar de trabajo o medio de transporte sometido a inspección, debe dar todas las facilidades que se encuentren a su alcance para el cumplimiento de las funciones propias de los inspectores, proporcionándoles la información que les sea requerida y permitiendo el libre acceso de los inspectores a todos los lugares que ellos determinen.
Articulo 28
Los inspectores darán fe de los hechos que observen durante la inspección, mediante acta firmada por el inspector y el responsable de la instalación y si este último se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta, la cual tendrá siempre la misma validez.
Articulo 29
En caso de oposición al cumplimiento de sus funciones o de las medidas que adopten de conformidad con el Artículo anterior, los inspectores pueden solicitár directamente el auxilio de la Fuerza Pública, la que debe ser proporcionada de inmediato por la unidad policial más cercana al lugar de la inspección. CAPÍTULO VI DE RECURSOS
Articulo 30
Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de esta Ley, caben los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos. Agotada la vía administrativa procederá a acción contencioso administrativa que sustanciará con la respecta Ley. CAPÍTULO VII DE LA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y NORMATIVAS SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR Y RADIOLÓGICA
Articulo 31
Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente a través de la Dirección General de Energía, conocer y sancionar las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas, a las condiciones de las respectivas autorizaciones y a los requerimientos reglamentarios en materia de: Protección radiológica de las personas y el medio ambiente, la seguridad tecnológica y física de las fuentes de radiación, la seguridad nuclear, la protección física de los materiales nucleares y las salvaguardias.
Articulo 32
La responsabilidad sobre el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, los acuerdos internacionales suscritos por el Estado y los requerimientos reglamentarios que imponga la Autoridad Reguladora, se mantendrán aún cuando la autorización haya sido suspendida, revocada, o estuviese vencida, mientras no haya sido asumida la responsabilidad por otra persona autorizada.
Articulo 33
La Autoridad Reguladora elaborará el Reglamento General de la presente Ley el cual regulará las infracciones en las categorías siguientes: 1) Graves; 2) Menos graves; y, 3) Leves. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES O TRANSITORIAS
Articulo 34
Dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente a través de la Dirección General de Energía elaborarás los reglamentos siguientes: 1) Reglamento de Autorizaciones para Instalaciones Nucleares y Radiactivas y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes; 2) Reglamento de Protección Radiológica; 3) Reglamento de Protección Física de los Materiales Nucleares y Radiactivos; 4) Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos; y, 5) Reglamento para la Gestión de Desfechos Radiactivos. Cuando lo considere necesario la Autoridad Reguladora puede elaborar otros reglamentos, diferentes de los mencionados anteriormente, de acuerdo a las necesidades de regulación y a los avances tecnológicos.
Articulo 35
La Autoridad Reguladora puede suspender o revocar las autorizaciones que otorgue, si a su criterio: 1) No se cumplieran las condiciones bajo las cuales se hubiere otorgado las respectivas autorizaciones, las reglamentaciones técnicas que estuvieren vigentes o los requerimientos reglamentarios que hubiese emitido; y, 2) La continuidad de la práctica o intervención pudiera tener consecuencias no deseadas sobre la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente. En caso de comprobar que una persona realiza una práctica o intervención sin la correspondiente autorización incluyendo la mera posesión o tenencia de materiales nucleares o radiactivos sin autorización, la Autoridad Reguladora estará facultada para aplicar las medidas de clausura de instalaciones por un máximo de tres (3) meses, el decomiso de materiales nucleares o radiactivos y la aplicación de multas entre un mínimo de cinco (5) salarios mínimos y un máximo de veinte (20) salarios mínimos. Los gastos serán entrados a la Tesorería General de la República.
Articulo 36
El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 8 de la presente Ley y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondería, la Autoridad Reguladora impondrá las multas respectivas. El máximo de las multas puede ascender a diez mil (10,000) salarios mínimos y el reenvío del material radiactivo al país de origen.
Articulo 37
Toda persona que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley estuviera realizando prácticas o intervenciones con materiales nucleares o radiactivos, tiene un plazo de seis (6) meses para solicitar la respectiva autorización ante la Autoridad Reguladora. Las personas que tuvieran en su poder fuentes radiactivas en desuso o materiales nucleares deben informarlo a la Autoridad Reguladora en el mismo plazo.
Articulo 38
El servicio de gestión y almacenamiento temporal de los desfechos radiactivos y el servicio de dosimetría personal será realizado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente a través de la Dirección General de Energía, hasta tanto personas naturales o jurídicas sean debidamente autorizadas.
Articulo 39
A partir de la vigencia de la presente Ley la Autoridad Reguladora, dispondrá en un plazo de noventa (90) días de revisar de oficio o instancia de la parte interesada todos los permisos que se han otorgado relacionados con el ámbito de esta Ley, para exigir a los titulares que completen los requisitos, que establecerá el Reglamento, los cuales de no cumplirse darán lugar a la cancelación de los permisos, sin más trámite y responsabilidad para al Estado.
Articulo 40
Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes que sean contrarias a las establecidas en la presente Ley.
Articulo 41
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de septiembre del dos mil nueve. JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ PRESIDENTE CARLOS ALFREDO LARA WATSON SECRETARIO GONZALO ANTONIO RIVERA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 30 de septiembre, 2009. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE VALERIO GUTIÉRREZ