Acuerdo Ejecutivo No. 097-SS406 — Fijación de Salarios Mínimos por jornada diaria, actividad económica y circunscripción para departamentos específicos
Considerandos
- 1.Que el Presidente de la República mediante Acuerdo número 09-SS-03 de fecha 02 de diciembre del dos mil cinco, nombró la Comisión de Salario Mínimo con los representantes del Estado, Patronal, Interés Obrero e Interés Público, la cual entró en funcionamiento según lo establecido.
- 2.Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus atribuciones, oportunamente elaboró el Estado que contiene el análisis de la situación económica y social del país, y que fue proporcionado a la mínima de la Comisión, información indispensable para la revisión y fijación del Salario Mínimo.
- 3.Que la responsabilidad que impone la ley que regula el salario mínimo y atendiendo la necesidad de mantener la dinámica de los precios, se determina por zonas o regiones del país la infraestructura otros componentes que coadyuven a la dirección de la inversión.
- 4.Que la Comisión Tripartita de Salario Mínimo, ante la necesidad de restituir la pérdida del poder adquisitivo de los salarios mínimos y mejorar las condiciones económicas y de vida de los trabajadores hondureños, han analizado las mismas, y verificado el mes de marzo de dos mil seis, gracias a los esfuerzos de los partidos con contenido acordado internamente al Salario Mínimo para el presente año.
Articulos
Articulo 1
Fijar Salarios Mínimos por jornada diaria, actividad económica, estatus de trabajadores y circunscripción para los departamentos de Olancho, Choluteca, Valle, El Paraíso y Santa Bárbara.
Articulo 2
Los salarios mínimos que rijen el presente Acuerdo para los departamentos indicados en el artículo anterior, serán estrictamente en favor de generación de empleo, siendo considerados como tales los que fijen por iniciación de operaciones. No se aplicará esta disposición a los trabajadores que de forma intencional cierren operaciones o se trasladarán a los departamentos referidos para gozar de beneficio.
Articulo 3
Aprobar la nueva Tabla de Salario Mínimo por jornada ordinaria diaria, la cual entrará en vigencia a partir del uno de enero del dos mil seis. TABLA DE SALARIO MÍNIMO POR JORNADA ORDINARIA DIARIA ACTIVIDAD ECONÓMICA SALARIO MÍNIMO (EN LEMPIRAS POR JORNADA DIARIA) Agricultura, Silvicultura, Caza y Pesca. 1-15 trabajadores 68.00 16 y más trabajadores 85.96 Extracción de Minerales No Metálicos; Industria Manufacturera; Construcción, Comercio, Restaurantes y Hoteles; Servicios Comunales, Sociales y Personales. 1-15 trabajadores 74.71 16 y más trabajadores 91.46 Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones, Bienes Inmuebles, Alquiler y Servicios Empresariales, Agencias de Información sobre crédito; agencias de administración de empresas; servicios de reproducción, dirección de correspondencia, impresión, litografía, fotocopia, envíos postales y similares; Agencias de viajes; Agencias de información y de noticias; servicios de administración comercial y de consulta; los diseñadores de moda, los fadores; los servicios de impresión electrolítica; las agencias de publicidad; las agencias privadas de seguridad autorizadas y supervisadas por la Secretaría de Seguridad; servicios de arrendamiento de obras de mano y de distoria, y temeralia de libros; servicios de elaboración de datos y de instalación; servicios técnicos y arquitectónicos; servicios de publicidad; alquilar y arrendamiento de maquinaria y equipos; y similares. 1-15 trabajadores 85.04 16 y más trabajadores 85.27 Servicios prestados a las empresas. 1-15 trabajadores 54.50 16 y más trabajadores 63.18 Empresas adheridas al Régimen de Importación temporal que produzcan exenciones del Impuesto sobre la Renta que exporten no menos del 80% de su producción. Establecimientos Financieros y Seguros. 1 - 15 trabajadores 103.98 16 y más trabajadores 107.06 107.06 Empresas que se dedican a actividades de exportación productivamente procesada, comercialización, transformación, manipuleo, mantenimiento y reparación de Mariscos, Melones, Bananos y Plátanos; atraque, mueblaje, mantenimiento y reparación de naves; Mercancías en Puertos Marítimos; Refinar y Bombear a Largo Distancia Petróleo y sus derivados; Servicios de Agua; Empresas bajo los regímenes ZOLI y ZIP, y extracción de agua metálicos. 1 - 15 trabajadores 103.98 16 y más trabajadores Empresas que instalen a partir de la fecha de entrada en vigencia de los nuevas salarios mínimos, en los departamentos de Olancho, Choluteca, Valle, El Paraíso y Santa Bárbara, en toda actividades de agricultura, silvicultura, caza y pesca, transporte, comunicaciones, agencias de información sobre crédito; agencias de administración de empresas; servicios de arrendanza de cuentas; establecimientos financieros y seguros; refinar y bombear a larga distancia petróleo y sus derivados; y servicios prestados a las empresas. 1 - 15 trabajadores 76.00 16 y más trabajadores 86.00
Articulo 4
El ajuste de los salarios mínimos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil seis, deberá seguir la normativa legal vigente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
Articulo 5
Los sectores obrero, empleador y la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, deberán reunirse periódicamente, para evaluar la aplicabilidad de los salarios mínimos diferenciados fijados mediante el presente acuerdo a fin de realizar los ajustes y correcciones respectivas.
Articulo 6
La Dirección General de Salarios e Inspección General del Trabajo, serán responsables de vigilar el estricto cumplimiento del pago de los Salarios Mínimos de acuerdo a las normas legales establecidas.
Articulo 7
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República RIXI MONCADA GODOY Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social