VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 001-2016 | 1 de febrero de 2014 | Congreso Nacional

Resolución No. 001-2016 — Normas para la Administración de Activos Eventuales de Cooperativas de Ahorro y Crédito

Considerandos

  1. 1.Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó las reformas a una serie de artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contenida en el Decreto Legislativo No. 65-87 del 30 de abril de 1987.
  2. 2.Que mediante el artículo 93 del Decreto Legislativo No. 174-2013, que contiene las reformas de la Ley de Cooperativas de Honduras, se creó el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
  3. 3.Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras Reformada Decreto Legislativo No. 174-2013, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
  4. 4.Que el artículo 103 del Decreto Legislativo No. 174-2013 que contiene las reformas de la Ley de Cooperativas de Honduras, señala que la representación legal del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) está a cargo del Director Ejecutivo, quien tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: a), b), c), ch), d) hacer que se cumplan las normas y resoluciones que en consenso sean emitidas entre el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en temas de supervisión relacionados con las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
  5. 5.Que el artículo 48, literal c) del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras contenido en el Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014, establece que el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) dirigirá la supervisión del sistema cooperativo de ahorro y crédito, bajo normativas prudenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 103 literal d) de la Ley, siendo entre otras, las Normas para la Administración de Activos Eventuales que incluya como mínimos los procedimientos de adquisición, registro, venta y uso propio.
  6. 6.Que para salvaguardar los intereses de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, es necesario establecer los aspectos mínimos relativos a la adquisición, registro, venta y uso propio de activos eventuales. POR LO TANTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 93, 95 y 103 del Decreto Legislativo No. 174-2013, contenido de la reforma de la Ley de Cooperativas de Honduras, artículo 48, inciso c) del Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014 contenido del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras. RESUELVE: 1. Aprobar las siguientes: NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS EVENTUALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulos

Articulo 1

OBJETO: Las presentes Normas tiene por objeto establecer los lineamientos mínimos para la recepción, registro, venta, tenencia, uso, enajenación, amortización e información de bienes muebles e inmuebles que las Cooperativas de Ahorro y Crédito reciban en dación en pago o se le adjudiquen total o parcialmente en remate judicial como consecuencia de pago por deudas previamente contraídas por sus afiliados deudores.

Articulo 2

ALCANCE: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente norma, las Cooperativas de Ahorro y Crédito que registren activos totales iguales o superiores a Un millón de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,000,000.00) o su equivalente en lempiras.

Articulo 3

DEFINICIÓN DE ACTIVO EVENTUAL: Para los efectos de la presente Norma se entenderá como Activo Eventual, aquellos bienes muebles e inmuebles, así como los demás bienes garantizados señalados en la Ley de Garantías Mobiliarias, recibidos por dación en pago o mediante remate judicial para el pago de obligaciones contraídas por los afiliados con una cooperativa de ahorro y crédito. Las recuperaciones de créditos de consumo o microcréditos, mediante la acción en pago o remate judicial de bienes garantizados, cuyo valor de manera individual o en conjunto no exceda a Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5,000.00) o su equivalente en lempiras expresados al tipo de cambio oficial al momento de su recuperación, no deberán ser registrados como activos eventuales. Para estos efectos, se entenderán como bienes garantizadores aquellos consistentes en menaje de casa, tales como: artículos electrónicos, electrodomésticos y otros bienes muebles que no excedan del monto antes indicado, sobre los cuales existe dificultad para encontrar un profesional que efectúe un avalúo de los mismos. En estos casos la institución deberá registrar el saldo de la(s) obligación (es) como pérdida contra resultados del periodo o deducirlas de las reservas para créditos de dudoso recaudo siempre y cuando haya registrado como tales el 100% del saldo adeudado y presentase suficiencias en dichas reservas. Asimismo la administración deberá asegurarse de lo siguiente: a) contar con un procedimiento escrito, aprobado por la Junta Directiva, en el cual se garantiza el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Civil y en las Normas aprobadas por el Ente Regulador en materia de transparencia; y, b) mantener un control detallado sobre estos bienes.

Articulo 4

PLAZO PARA EL REGISTRO CONTABLE E INSCRIPCIÓN: El registro contable de los activos eventuales deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de adquisición, entendiéndose como tal la fecha en que ocurra la dación en pago o la certificación del Juez competente cuando se trate de remate judicial, perfeccionando su propiedad con la inscripción en el Registro de Propiedad correspondiente en un período de hasta noventa (90) días calendario contados a partir de su registro contable. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que por problemas administrativos relacionados con el Registro en el Instituto de la Propiedad correspondiente, no completen el proceso de inscripción del bien en el plazo establecido en el párrafo precedente, deberán hacer constar mediante el documento que corresponda, que causó el incumplimiento del proceso de inscripción en dicho plazo. Adicionalmente se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Cuando se reciban activos eventuales provenientes de partes relacionadas por la vía de dación de pago o adjudicación en remate, deberá existir la opinión de la Unidad de Riesgos o de la persona dedicada a la coordinación de todo el sistema de administración de riesgos, acerca de la conveniencia, desde el punto de vista financiero de adquirir los referidos activos eventuales, quien determinará la aceptación de los activos eventuales, será la Junta Directiva, absteniéndose de participar en la deliberación correspondiente, el directivo implicado en tal conflicto de interés. b) En caso de que no existiese un avalúo reciente de los bienes se requerirá una valoración de los mismos realizada por un perito valuador inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Crédito que al efecto es llevado por la Comisión c. Los activos eventuales adquiridos en conjunto en los cuales la escritura no detalle el valor individual y que puedan venderse de manera independiente, podrán ser valorados por la cooperativa asignando un valor individual a cada activo conforme a una base razonable y demostrable; d. En el caso que el saldo del crédito que se cancela fuera superior al valor del registro del bien recibido como activo eventual, y en el caso de no existir otros activos susceptibles de dación en pago o remate constituidos en garantía a favor de la cooperativa se deberá amortizar dicha diferencia contra las reservas para crédito de dudoso recaudo, siempre y cuando se haya constituido sobre el saldo de dichos créditos el 100% de sus reservas, si dichas reservas no fuesen suficientes para cubrir los riesgos de sus créditos de dudosa recuperación la diferencia se amortizará contra los resultados del ejercicio, previo al cumplimiento de lo señalado en el marco regulatorio aplicable. e. Los desembolsos vinculados con activos eventuales que la cooperativa de ahorro y crédito efectúe para pagar gastos relacionados con seguros, servicios públicos, vigilancia, reparaciones, y mantenimientos menores, publicidad, aseo, transporte, etc., deberán aplicarse con cargo a cuentas de resultado en los ejercicios sociales en que ocurra. f. Si el precio de venta al contado de un activo eventual fuera superior al precio registrado en libros, la diferencia se registrará como ingreso en el momento de la venta y si es menor se llevará contra cuentas de resultado, no obstante para llevar a cabo esta operación se requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en las políticas internas escritas y aprobadas por la Junta Directiva; y en el caso que la venta se realice al crédito y si ésta es por un valor mayor al registrado en libros, el exceso deberá contabilizarse en una cuenta de pasivo y registrarse proporcionalmente en cuentas de ingreso a medida que el valor se vaya recuperando conforme a las cuotas del crédito pactadas, y deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Que conforme a la información financiera y antecedentes del prestatario del crédito originado por la venta del activo eventual se le haya establecido claramente su capacidad de pago, haber verificado su historial crediticio y comportamiento de pago en otras obligaciones crediticias y el mismo u otros activos de similar calidad, sean usados para garantizar el crédito; y, 2. Que las condiciones del plazo y tasa de interés del crédito para la compra-venta del activo eventual sean similares a las ofrecidas por la Institución en operaciones de crédito normal. g. En caso de que la transacción origine una pérdida, la misma deberá reconocerse como tal en cuentas de resultado en el momento de la venta. h. Los bienes recibidos o adjudicados en pago de deudas, deben ser enajenados dentro del plazo máximo de dos (2) años contados desde la fecha de su registro contable; i. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán realizar inversiones en los activos eventuales adquiridos cuando las mismas mejoren o alarguen la vida útil del bien, debiendo capitalizarse al valor de registro del correspondiente activo, j. Los activos eventuales que no hayan sido enajenados en el plazo señalado en el literal h) anterior deberán amortizarse mensualmente en el plazo máximo de cuatro (4) años, y, k. Las cooperativas deberán mantener expedientes individuales por cada activo eventual adquirido que contengan como mínimo la información y documentación siguiente: I. Registro auxiliar que indique: A. Nombre del deudor o quien se le remató judicialmente o de quién se recibió la dación en pago de deudas; B. Descripción del activo: • Ubicación y colindancias; • Saldo de Capital del Crédito neto de Reservas, previo a la adjudicación; • Fecha de contabilización, • Valor de contabilización; • Fecha de dación en pago o certificación de adjudicación del Juez, cuando se trate de remate judicial; • Valor acordado con el deudor en la dación en pago; • Valor consignado en remate judicial; • Fecha de Avalúo; • Valor de Avalúo; • Si el bien proviene de partes relacionadas; • Si el remate o adjudicación proviene de directivos, empleados o de miembros de comités; • Inversiones realizadas; • Amortizaciones realizadas y acumuladas; • Inspecciones físicas del estado del bien; • Opinión de la Unidad o encargado de Riesgos; y, • Observaciones. II. Informes de valuación del bien antes de su adquisición y al momento de su venta avalúo actualizado realizado previa a realizar la misma, III. Copia de la escritura de adjudicación o dación en pago debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad que corresponda; IV. Copia de las operaciones contables; y, V. Publicaciones de avisos de subasta y copia de las actas de subasta cuando aplique; y, VI. Copia de la escritura de adjudicación o dación en pago, debidamente inscrita en el Instituto de la Propiedad que corresponda.

Articulo 6

DISPOSICIONES SOBRE LA VENTA DE LOS ACTIVOS EVENTUALES: Para la venta de activos eventuales las Cooperativas de Ahorro y Crédito deben cumplir los requerimientos siguientes: a. Previo a su venta, deben tener inscritos a su favor los registros en el Instituto de la Propiedad correspondiente, los activos eventuales, así como, la posesión efectiva de los mismos; b. Los activos eventuales registrados por la cooperativa de ahorro y crédito pueden ser vendidos directamente al público en general, y en primera instancia a sus afiliados incluyendo a los miembros de la Junta Directiva y de Vigilancia, así como a funcionarios y empleados de la cooperativa, debiendo en estos dos (2) últimos casos contar con la aprobación de la Junta Directiva y bajo las mismas condiciones ofrecidas al resto de sus afiliados y cumpliendo con las políticas establecidas en su reglamento de crédito, en el caso que dicha venta se realice al crédito, debiendo cumplir lo establecido en el marco regulatorio aplicable. c. Elaborar y exhibir en un sitio visible dentro de la cooperativa una publicación de venta que incluya como mínimo la siguiente información: I. Descripción del activo eventual; II. Ubicación; III. Precio de referencia; IV. Condiciones de financiamiento si lo hubiere; V. Dependencia y funcionario responsable donde se pueda obtener información adicional relativa al proceso de adquisición del bien; y, VI Publicar en la página web de la Cooperativa, la información descrita en este literal c) y en el caso que la cooperativa no cuente con página web propia, lo deberá hacer en el sitio web que al efecto disponga el CONSUCOOP VII. Cualquier otra información que considere relevante.

Articulo 7

ARRENDAMIENTO DE ACTIVOS EVENTUALES: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán suscribir contratos de arrendamiento simple sobre los activos eventuales registrados a su favor, debiendo registrar los ingresos percibidos por dichos contratos como ingresos extraordinarios en el período social en que se perciban los mismos. En el caso que el contrato de arrendamiento simple se suscriba con un miembro directivo, funcionario o empleado, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para con un afiliado.

Articulo 8

ACTIVOS EVENTUALES TOTALMENTE CASTIGADOS: Cuando un activo eventual se encuentre contablemente castigado en un cien por ciento (100%) la cooperativa de ahorro y crédito deberá mantenerlo contabilizado en el balance, hasta que el mismo sea vendido o liquidado. No obstante el Ente Regulador podrá ordenar el descargo correspondiente, cuando estos activos no representen ningún valor para la cooperativa.

Articulo 9

DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE ACTIVOS EVENTUALES: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán destinar para su propio uso y por acuerdo de la Junta Directiva los activos eventuales que considere serian de beneficio para la operatividad de la misma, u otro destino que previamente se determine a conveniencia de la cooperativa, como ser sorteos, donaciones, etc., no obstante para ello deberá requerir previa autorización del Ente Regulador, debiendo adjuntar a la solicitud de autorización los antecedentes descritos en el literal k) del artículo 5 de la presente Norma. La respectiva solicitud será resuelta por el Ente Regulador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud con la documentación completa. En caso que en dicho plazo no se emita la correspondiente resolución, se entenderá que el Ente Regulador autoriza el uso del activo eventual en referencia. A partir de la fecha en que el activo eventual pase a ser registrado como activo fijo, se deberá proceder a depreciarlo conforme las disposiciones tributarias vigentes.

Articulo 10

VENTA O SUBASTA ELECTRÓNICA DE GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS COMO ACTIVOS EVENTUALES: En atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Garantías Mobiliarias las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán emplear los mecanismos electrónicos que opere y administre el Registro Mercantil de Garantías Mobiliarias adscrito a la Cámara de Comercio de la localidad correspondiente, para realizar la venta o subasta de sus activos eventuales, debiendo sujetarse a la reglamentación que para tales efectos emita el registro en referencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior las Cooperativas de Ahorro y Crédito que utilicen los medios electrónicos para la venta o subasta de activos eventuales deberá contar con sus propias políticas y procedimientos aprobados por la Junta Directiva, las cuales deben ser congruentes con las demás normativas vigentes sobre la materia emitida por el Registro de Garantías Mobiliarias.

Articulo 16

CASOS NO PREVISTOS: Los casos no previstos en la presente Norma serán resueltos por el Ente Regulador, de conformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable a la materia.

Articulo 17

VIGENCIA: La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 1. Las cooperativas de ahorro crédito que al momento de entrar en vigencia la presente norma ya registren bienes en sus estados financieros como activos eventuales, mantendrán el valor de registro de estos; no obstante, los activos eventuales que se registren a partir de la vigencia de la presente norma se realizará de conformidad a lo contemplado en la misma. 2. Comunicar la presente Acuerdo a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC's), Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA INTERINA CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS

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