VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 136-2008 | 20 de enero de 2006 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 136-2008 — Ley del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

Considerandos

  1. 1.Que la persona humana es el fin supremo del Estado y la sociedad, cuya integridad física, psíquica y moral es tutelada mediante la adopción de instrumentos internacionales, la consagración de derechos y garantías en la Constitución de la República, la emisión de leyes y la creación del marco institucional capaz de hacer cumplir tales disposiciones.
  2. 2.Que Honduras es parte de la Convención Contra la Tortura y otros Crueles, Inhumanos y Degradantes, así como del Protocolo Facultativo de esta Convención aprobado mediante Decreto No. 374-2005, de fecha 20 de enero del 2006, cuyo instrumento de ratificación fue depositado el 6 de Abril del 2006.
  3. 3.Que el Estado de Honduras debe prevenir la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de las personas que se encuentran retenidas o privadas de libertad:

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco técnico, institucional y presupuestario del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, al tenor de lo establecido en el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura, Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sus disposiciones son de orden público.

Articulo 2

MANDATO DEL MECANISMO NACIONAL. Conforme a lo establecido en el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura, Tratos, Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el mandato del Mecanismo Nacional será el de examinar periódicamente el trato de las personas privadas de libertad en lugares de detención, con miras a fortalecer la protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y emitir recomendaciones, propuestas y observaciones a las autoridades nacionales competentes. En lo sucesivo se denominará: Mecanismo Nacional.

Articulo 3

DEFINICIONES. Para efectos de la intervención del Mecanismo Nacional se entenderá por: 1) TORTURA: Aquellas acciones, omisiones, condiciones o procedimientos realizados por autoridad pública y que supongan en la persona sus facultades físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenlen gravemente contra su integridad personal cuando las mismas se produzcan por razón de discriminación o por el estatus, la intimidad, la confesión culpable o cualquier otro propósito determinado, independientemente de la naturaleza del mismo; 2) PRIVACIÓN DE LIBERTAD: Cualquier forma de detención, retención, encarcelamiento o custodia involuntaria de una persona, nacional o extranjera, la que se encuentre sometida por orden, instigación o consentimiento expreso o tácito de una autoridad policial, fiscal, judicial, administrativa u otra autoridad pública y privada; 3) TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES: Toda aquella acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física y psicosocial tortura; Estas definiciones se entenderán sin perjuicio de las innovaciones que se incorporen al derecho interno.

Articulo 4

PRINCIPIOS. Son principios de esta Ley: 1) Legalidad; 2) Independencia administrativa, técnica y presupuestaria; 3) Cooperación interinstitucional, especialmente con las instituciones sujetas al mandato del Mecanismo Nacional; 4) Transparencia; 5) Simplicidad operativa y no formalismo; 6) Confidencialidad en el manejo de la información, de acuerdo al artículo siguiente; 7) Participación ciudadana; y, 8) Representación equitativa de los géneros, etnias, otros grupos y expresiones de la pluralidad nacional, sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación.

Articulo 5

CONFIDENCIALIDAD. Los datos personales o cualquier tipo de información lesiva a los derechos de la persona privada de libertad y terceros, obtenidos en el cumplimiento del mandato, se mantendrán en reserva respecto a quienes no tengan interés legítimo. Esta obligación comprende al Comité, sus colaboradores y los empleados (as) y funcionarios (as) del mismo. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de los informes que debe rendir y el principio de transparencia que rige esta Ley.

Articulo 6

LUGARES E INSTITUCIONES SUJETOS AL MECANISMO NACIONAL. A los efectos de la presente Ley, se consideran lugares de detención y, por tanto, sujetos al mandato del Comité Nacional, todos aquellos donde permanezcan o se presuma que se encuentren personas privadas de libertad, independientemente del lugar que hayan sido reconocidos conforme a la Ley, como lugar de custodia o cumplimiento de penas o su titularidad sea pública o privada. Igualmente, quedarán sometidas al mandato de las instituciones que sean responsables de éstos.

Articulo 7

COMITÉ NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. El mandato del Mecanismo Nacional será ejercido por el Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV), el que será un organismo especial, dotado de autonomía administrativa, técnica y presupuestaria. Ejercerá sus funciones a nivel nacional, pudiendo establecer oficinas o representaciones regionales, conforme a lo que disponga su Reglamento. Para los efectos de esta Ley se denominará: El Comité Nacional.

Articulo 8

INTEGRACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL. Conforme a lo establecido en el Protocolo Facultativo en referencia a la independencia de este organismo, el Comité Nacional estará integrado por tres (3) expertos (as), quienes durarán en funciones tres (3) años, irrogables por una sola vez, los que serán designados de la manera siguiente: 1) Uno (a) por el Poder Ejecutivo; 2) Uno (a) por Congreso Nacional; y, 3) Uno (a) por las Organizaciones de la Sociedad Civil que trabajen en la prevención de la tortura y la rehabilitación y reinsención de las personas privadas de libertad. El o la representante de las Organizaciones de la Sociedad Civil será designado(a) por una Asamblea General de las mismas, de conformidad a la establecido en la Ley General de la Administración Pública. Esta misma regla aplicará para los y las integrantes del Consejo Consultivo. Los integrantes del Comité Nacional no podrán dedicarse a otros cargos públicos o privados, exactos los referidos a la docencia o de salud en materia de asistencia, siempre y cuando no sea incompatible con el ejercicio de sus funciones del Comité Nacional.

Articulo 9

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ NACIONAL. El Comité Nacional actuará como órgano colegiado, se considerará constituido legalmente cuando asistan a sus sesiones al menos dos (2) de sus miembros. La Presidencia y la Secretaría del órgano colegiado del Comité serán rotativos entre sus miembros, por decisión interna de los mismos, la que se realizará en los últimos quince (15) días del período que finalice. Los(as) miembros(as) del Comité Nacional deberán verificar por si mismos(as) los resultados de los informes de las investigaciones que realice éste órgano. Sus responsabilidades son indelebles, salvo caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 10

RECOMENDACIONES. El Comité Nacional podrá dirigir recomendaciones a las instituciones sometidas a su mandato, las mismas podrán tener alcance general o particular y ésta segregamiento directo a su cumplimiento.

Articulo 11

REQUISITOS DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ NACIONAL. Los miembros del Comité Nacional deberán cumplir los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño(a) por nacimiento; 2) Ser mayor de treinta (30) años; 3) Ser ciudadano(a) en ejercicios de sus derechos; 4) Ser de estado selar; 5) Poseer título universitario vinculado al mandato del mecanismo, con experiencia mínima de cinco (5) años en materia de Derechos Humanos; 6) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta.

Articulo 12

INHABILITADES. No podrán ser miembros del Comité Nacional: 1) Quienes ostenten cargos en los órganos de gobierno de los partidos políticos inscritos en el país; 2) Quienes hayan sido condenados(as) por delito doloso o falta en materia de Derechos Humanos; 3) Quienes sean morosos(as) de la Hacienda Pública; 4) El o la Presidente(a) y Vicepresidente(a) de la República; los Magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia; los y las Secretarias(as) y Subsecretarios(as) de Estado; los titulares de los órganos superiores de gobierno y administración de las entidades de la Administración Pública descentralizada o de los organismos especiales del Estado; 5) Quienes sean miembros (as) activos (as) o en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de Honduras y de los cuerpos de seguridad del Estado; 6) Los y las concesionarios(as) del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas servicios u otras públicas que se costeen con fondos del Estado o quienes, por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste; y 7) La o el cónyuge u oriente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas incluidas en los numerales precedentes.

Articulo 13

ATRIBUCIONES DEL COMITÉ NACIONAL. El Comité Nacional tendrá las atribuciones siguientes: 1) Cumplir y verificar el cumplimiento de la Convención Nacional Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, así como demás instrumentos internacionales sobre la materia; 2) Solicitar información a las instituciones públicas y privadas sujetas al Mecanismo Nacional; 3) Realizar inspecciones a las instituciones sujetas al Mecanismo Nacional, las que se efectuarán constantemente y al menos una (1) vez al mes y cada vez que sea necesario; 4) Solicitar al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Ministerio Público, Secretarías de Estado, Poder Judicial, y cualquier otra entidad pública o privada, el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones; 5) Convocar a los (as) integrantes del Consejo Consultivo, para que colaboren con sus funciones; 6) Mantener contacto directo con el Subcomité Internacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y recibir de éste información y asistencia técnica; 7) Mantener contacto y colaboración con otros instituciones nacionales e internacionales que trabajen en la materia, incluyendo la suscripción de convenios de cooperación; 8) Emitir recomendaciones al Estado de Honduras con el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; 9) Participar en el proceso de formación de ley de los proyectos sobre la materia de su mandato, así como propuestas y observaciones a las leyes vigentes; 10) Comunicar a las autoridades competentes, todo acto de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes del que tenga conocimiento; 11) Recibir información de personas naturales o jurídicas sobre cualquier acción u omisión que implique torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y proceder a investigarla; 12) Fomentar la realización de campañas de información y sensibilización en materia de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; contando con el apoyo de los medios de comunicación; 13) Aprobar su Plan Operativo y Presupuesto anuales, incorporado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. La escala salarial del Comité Nacional reflejará criterios de equidad y productividad institucional; 14) Designar un(a) Secretario(a) Ejecutivo(a) y proponerlo al Presidente de la República, para efectos de su nombramiento, así como solicitarle su Remoción; 15) Emitir las directrices que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva; 16) Definir reglamentariamente la organización, funcionamiento, puestos de trabajo y sueldos y salarios que deberá tener el personal de la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo a esta Ley; 17) Requerir y recibir de la Secretaría Ejecutiva el respectivo apoyo técnico, logístico y presupuestario; 18) Requerir y recibir de la Secretaría Ejecutiva, informes de gestión, financieros, tanto anuales, trimestrales como eventuales; y, 19) Otras que por designación de la Convención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo o esta Ley y sus disposiciones reglamentarias le competan.

Articulo 14

REMOCIÓN. Los miembros del Comité Nacional podrán ser removidos de sus cargos por las causas siguientes: 1) Agotamiento del mandato; 2) Renuncia; 3) Muerte o incapacidad permanente; 4) Condena por delito doloso; y 5) Otros causas que se contemplen en el Reglamento de esta ley.

Articulo 15

OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES RELACIONADAS CON EL MECANISMO NACIONAL. Las instituciones sujetas al Mecanismo Nacional y aquellas a quienes su misión institucional les oblige al cumplimiento de la Convención Internacional Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Facultativo, están obligadas a prestar la debida colaboración. Los funcionarios(as) responsables del incumplimiento de las referidas obligaciones, accarrearán las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

Articulo 16

DE LA ESTRUCTURA DE APOYO. El Comité Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva y ésta a su vez con una estructura organizacional mínima, cuyos órganos principales serán: 1) Secretaría General; 2) Gerencia Administrativa; 3) Gerencia Técnica; y, 4) Auditoría Interna. La organización interna y funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y sus, dependencias, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Articulo 17

CONSEJO CONSULTIVO. Créase el Consejo Consultivo del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes como un órgano especializado de asesoría del Comité. Estará integrado por un (a) representante: 1) El o la Presidente(a) Pro-témpore del Comité Nacional; 2) Un (a) representante del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 3) Un (a) representante de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos; 4) Un representante de los Juzgados de Ejecución; y, 5) Dos (2) representantes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en la materia objeto del mandato del Mecanismo Nacional. Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en sus funciones tres (3) años y tomarán sus decisiones por simple mayoría. La Presidencia y Secretaría serán relativos entre todos(as) integrantes por designación interna de los mismos, la que se realizará en los últimos quince (15) días del período que finalice. La primera convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo será efectuada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y las sucesivas serán efectuadas por la Secretaría en funciones del Consejo Consultivo conforme el reglamento. El Consejo Consultivo podrá llamar a otras instituciones o personas naturales a fin de que individualmente o en mesas de trabajo, contribuyan con su finalidad institucional. Las referidas mesas serán constituidas permanentemente en los temas torales de esta materia.

Articulo 18

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO. Serán atribuciones del Consejo Consultivo: 1) Asesorar al Comité Nacional en materia de la prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a personas sometidas a privación de libertad; 2) Contribuir con el Comité Nacional en las consecución de su mandato; 3) Realizar estudios especializados sobre la materia prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a personas sometidas a privación de libertad; 4) Realizar propuestas para el mejoramiento del Mecanismo Nacional; 5) Cooperar con el Comité Nacional en los programas de capacitación, tanto interna como externa; 6) Cooperar con el Comité Nacional en la gestión de recursos; 7) Conocer los informes técnicos sobre el cumplimiento del mandato del Mecanismo Nacional; y, 8) Otras establecidas en el Reglamento.

Articulo 19

CRITERIOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL. Sin prejuicio de lo establecido en el Reglamento, el Comité aprobará un manual de puestos y salarios, en el cual se establecerán los requisitos de ingreso al sistema de carrera. El personal del Comité Nacional será seleccionado mediante procesos de concurso, conforme a los criterios de igualdad de oportunidades, transparencia, mérito y competencia, establecidos en el Manual de Puestos y Funciones. Ningún (a) empleado (a) o funcionario (a) podrá recibir un contrato o acuerdo o ser contratada para una función que no haya sido prevista en el manual de puestos y salarios ni como resultados de otro proceso que el previsto en la presente Ley y gozarán de las prerrogativas laborales y sociales que sean reconocidas en las disposiciones reglamentarias.

Articulo 20

PRESUPUESTO DEL MECANISMO NACIONAL DE PROTECCIÓN. El presupuesto del Comité Nacional será elaborado por el mismo, e incorporado anualmente en el Ejercicio Fiscal correspondiente del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de cada año. En el ejercicio de sus facultades el Comité Nacional podrá firmar acuerdos de cooperación y colaboración para complementar su presupuesto con fondos de naturaleza no reembolsables provenientes de la cooperación internacional.

Articulo 21

NORMAS TRANSITORIAS. La primera convocatoria para la integración del Comité será realizada por el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, el 1 de Febrero de 2009, y la elección de los mismos a más tardar el 31 de Marzo de ese mismo año.

Articulo 22

REGLAMENTO. El Comité Nacional emitirá el Reglamento de aplicación de esta Ley en el término de treinta (30) días después de su integración formal.

Articulo 23

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de octubre del dos mil ocho. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre del 2008. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL ENRIQUE FLORES LANZA

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