Vigente
Decreto No. 40-2024 | 6 de junio de 2024 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 40-2024 — Reforma de leyes sobre prevención de tortura, registro de detenidos y formación policial

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República de Honduras en su Artículo 59 establece que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”, asimismo declara en el Artículo 61, que “La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país la seguridad individual, la libertad y la igualdad”. CONSIDERANDO:
  2. 2.Que el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que “Desarrollo Progresivo. Los Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…” CONSIDERANDO:
  3. 3.Que es importante que el Estado de Honduras cuente con datos confiables que puedan servir para proteger a las personas detenidas. Actualmente, la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras, en su Artículo 43, numeral 19), establece de manera facultativa y general que el Director(a) General de la Policía Nacional tendrá las atribuciones de “llevar los registros y estadísticas respectivas de las diferentes actividades policiales”. Es imperativo establecer no sólo la atribución, sino también la obligación de implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones y asegurar la protección de los derechos de las personas detenidas. CONSIDERANDO:
  4. 4.Que es fundamental asegurar la representación continua de la sociedad civil en el Comité Nacional de Prevención contra la Tortura, Tratos Crueles o Inhumanos o Degradantes, incluso en los casos en que no se haya realizado oportunamente la elección de un nuevo representante en asamblea; y que esta medida se alinea con la recomendación emitida por el Comité contra la Tortura por lo tanto, se reconoce la importancia de esta reforma como una acción positiva que contribuye a la continuidad y eficacia del Comité Nacional en su labor de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, asegurando así la participación activa y sostenida de la sociedad civil en este mecanismo. CONSIDERANDO:
  5. 5.Que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (SPT), en el año 2013, enfatizó la importancia de cumplir a cabalidad con su mandato de acuerdo con el Artículo 19.c del Protocolo Facultativo y el Artículo 13, párrafo 9), del Decreto No.136-2008, recomendando la formulación proactiva de propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los Proyectos de Ley en el área de prevención de la tortura y otros malos tratos; y que, para lograr este objetivo, es necesario contar con una estrategia que permita identificar prioridades y hacer seguimiento de las observaciones que se realicen; por tanto, se reconoce la necesidad de fortalecer la -- 2 of 6 -- 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 6 DE JUNIO DEL 2024 No. 36,553 legislación nacional en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, asegurando la adecuación y armonización con los estándares internacionales y las recomendaciones de los órganos de tratados. CONSIDERANDO:
  6. 6.Que, de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA: ARTÍCULO 1. -

Articulos

Articulo 1

Reformar el Artículo 41 del Decreto Legislativo No.18-2017 del 30 de Mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,463 en fecha 10 de Octubre de 2017, contentivo de la “LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE HONDURAS”, el que a partir de la vigencia de este Decreto deberá leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 41.- USO… El… Reglamentariamente… Adicionalmente la Policía Nacional de oficio o cuando la persona detenida o su defensor lo solicite, ésta debe ser examinado en privado con la presencia de un médico forense sin dilación o por otro médico disponible o por un médico privado que proporcione el diagnóstico, en su caso, para dejar constancia de su estado físico o psíquico al ingresar al centro de detención, sin perjuicio de las diligencias policiales que procedan”. ARTÍCULO 2. -

Articulo 2

Reformar por adición del Decreto Legislativo No.18-2017, del 30 de Mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.34,463 en fecha 10 de Octubre del 2017, contentivo de la “LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD Y DE LA POLICÍA NACIONAL DE HONDURAS”, adicionando el Artículo 95-A, el que a partir de la vigencia de este Decreto deberá leerse en adelante así: “ARTÍCULO 95-A.- Los Organismos q u e i n t e g r e n e l S i s t e m a d e Educación Policial deberán impartir obligatoriamente cursos y capacitaciones dirigidos a los miembros de la carrera policial, que observan los lineamientos siguientes: 1) Programas de formación obligatoria que aseguren que todos los miembros -- 3 of 6 -- 5 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 6 DE JUNIO DEL 2024 No. 36,553 y f u n c i o n a r i o s d e l a c a r r e r a de la Policía Nacional conozcan plenamente las disposiciones de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como otras convenciones internacionales, protocolos y leyes relacionadas en cuanto a la Atención, Prevención y Lucha Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 2) Una metodología para evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos; 3) Formación específica para todo el personal competente que les permita identificar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con las Convenciones y Tratados Internacionales, así como de los estándares universales de Derechos Humanos de los cuales Honduras es parte; y, 4 ) A c t i v i d a d e s e d u c a t i v a s d e concienciación sobre la violencia de género, discriminación racial y contra personas en situación de vulnerabilidad, así como otras formas de violencia que vulneren Derechos Humanos, dirigidas a los miembros y funcionarios de la Policía Nacional.” ARTÍCULO 3.-

Articulo 3

Reformar por adición del Decreto Legislativo No.69-2017, del 22 de Agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No.34,463 de fecha 10 de Octubre de 2017, contentivo de la “LEY DE LA CARRERA POLICIAL”, adicionando el Artículo 116-A, el que a partir de este Decreto debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 116-A.- Sobre el Registro de Detenidos. El Libro de Control de Detenidos deberá contener información detallada y actualizada sobre cada persona detenida y las circunstancias de su detención u otra que se considere relevante.” ARTÍCULO 4.-

Articulo 4

Reformar el Artículo 8 del Decreto No.136-2008, del 1 Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 5 de Diciembre de 2008, contentivo de la “LEY DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS C R U E L E S , I N H U M A N O S O DEGRADANTES”, el que a partir de este Decreto se debe leer de la manera siguiente: “ARTÍCULO 8.- INTEGRACIÓN… 1) Uno… 2) Uno… 3) Uno… -- 4 of 6 -- 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 6 DE JUNIO DEL 2024 No. 36,553 El… Una vez cumplido el mandato de la representación de las tres (3) instituciones que nominan el Congreso Nacional; Poder Ejecutivo y la Sociedad Civil, éstos seguirán asumiendo la representación mientras no haya sido nombrado el nuevo representante que lo sustituya. Los…” ARTÍCULO 5.-

Articulo 5

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario, Ministerio Público y la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, en coordinación con el Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV) y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), serán los encargados de desarrollar en su respectiva institucionalidad, así como de revisar periódicamente los programas de formación obligatoria, los cuales incluirán contenidos específicos sobre las disposiciones de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estándares internacionales y recomendaciones sobre Derechos Humanos, identificación y prevención de la tortura y malos tratos, y procedimientos para la denuncia e investigación de estos actos. ARTÍCULO 6.-

Articulo 6

Las Instituciones indicadas en el Artículo 5 del presente Decreto, deben registrar y mantener estadísticas actualizadas sobre el número de participantes en los programas de formación, desglosadas por institución, rango, género y otros indicadores relevantes según considere cada una. ARTÍCULO 7.-

Articulo 7

Se crea la Mesa Interinstitucional de Seguimiento de Compromisos y Recomendaciones en Materia de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que tendrá como objetivo el diseñar y ejecutar estrategias que permita identificar prioridades y hacer seguimiento de las observaciones que realicen los mecanismos de protección de los Derechos Humanos que Honduras es parte, a fin de crear propuestas que busquen fortalecer la legislación nacional en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, asegurando la adecuación y armonización con los estándares internacionales y las recomendaciones de los órganos de tratados. Esta Mesa está integrada de la siguiente manera: -- 5 of 6 -- 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 6 DE JUNIO DEL 2024 No. 36,553 1) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de D e r e c h o s H u m a n o s , q u i e n coordinará; 2) Un representante del Poder Legislativo; 3) Un representante del Poder Judicial; 4) Un representante del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH); 5) Un representante del Ministerio Público; 6) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 8) Un representante del Instituto Nacional Penitenciario (INP); 9) Un representante del Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV); y, 10) Un representante de la Comisión Interinstitucional Contra la Explotación Sexual, Comercial y Trata de Personas. (CICEST). ARTÍCULO 8.-

Articulo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de abril de 2024 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD -- 6 of 6 --

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