Resolución No. 418-94 — Exoneración de impuestos para importación temporal de plásticos
Considerandos
- 1.Que el período al que se refiere la peticionaria es alegado con la Impuestos e Ingresos las extensiones en uso a partir del mismo de la región Continental y Comercio, en utilización del artículo 4 del Decreto número 107 del 20 de diciembre de 1984, Disposiciones Especiales, en cuyo texto se manifiesta que para las Importaciones de Mercancías según Industrial, mismas que en su anterior se realizaron temporales siendo el Régimen de Importación Temporal se efectuará sobre la factura ordinaria, bajo el régimen de Importación Temporal. Con la siguiente:
- 2.Que se precisa evaluar las condiciones en uso el Estado en Honduras u otras industriales para garantizar los objetivos de la política de fomento a las importaciones.
- 3.Que la importación de Plásticos se considera conveniente para este sector agropecuario.
- 4.Que tanto la industria Agropecuaria como Comercial en utilización del Artículo 4 del Decreto número 107 del 20 de diciembre de 1984, Disposiciones Especiales, se recomienda la autorización de importación Temporal, conforme se dispone en el mismo dispositivo legal que resulta en materia.
- 5.Que el benéfico de excención del pago del impuesto establecido en las encuesaciones establecidas en Decreto número 873 del 26 de diciembre de 1979. Otorgar a la peticionaria la exoneración en el pago de los impuestos. Establecidos en las disposiciones establecidas en Decreto número 873 del 26 de diciembre de 1979, utilizables en el Decreto número 135-94 del 15 de octubre de 1994, utilizables e Obligaciones a) Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Economía y Comercio del declarado, en la cual hace constar que haya hecho todos los bienes importados durante este primer mes en orden a información relativa al valor, cantidad, clase y tipo de destino de las proporciones, clase declaración consignada, cualesquiera que sean las dificultades de importación. b) Iniciar procedimiento ante la Secretaría de Justicia y Procedimiento relacionados con la fecha en que se haya autorizado el inicio de importancia para el tráfico. c) Requerir la autorización de la Secretaría de Economía y Comercio, tal como se especifica en los planes anuales e informes de información de aranceles competentes. d) Obtener la autorización de la empresa PLASTICOS INTERNACIONALES, S. A. DE C. V. (PASINTER), importar el armado del Régimen de Importación Temporal los bienes descritos en el literal F) del citado DGPC-TJ/27-54, en que se basa esta Resolución, porque no TITULO QUINTO DE LA ACREDITACION FITO ZOOSANITARIA CAPITULO UNICO DE LA ACREDITACION PROFESIONAL Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS FITO ZOOSANITARIOS Artículo 25.—SRN a través de SENASA, es responsable de la organización ejecución y control de la acreditación profesionales y empresas para programas fito zoosanitarios en este. Artículo 26.—SRN a través de SENASA, reglamentará acreditación conformándose a los grandes profesionales de agronomía o tecnólogo, agrónomo, así como de los sistemas acreditación de las empresas y profesionales asesoras y servicios acordes con las necesidades de los programas y las disposiciones legales vigentes. Artículo 27.—Podrá recibir las certificaciones o en acciones cuando los profesionales no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley. TITULO SEXTO DE LA COORDINACION CAPITULO UNICO DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL Artículo 28.—SRN a través de SENASA, formulará mecanismos de coordinación mediante instrumentos de entendimiento específicos con sus instituciones regionales afines o complementarias a sus actividades, tales como: Estrategia de rescate, universidades orientadas en los proyectos asociados y de capacitación en coordinación de las instituciones públicas y privadas y gobiernos locales, así como del cumplimiento de sus atribuciones institucionales. Artículo 29.—Para alcanzar sus objetivos de protección y conservación de los recursos y animales, SRN a través de SENASA, propiciará la integración y armonización de sus normas con aquellas emanadas de organismos internacionales ratificadas por Honduras. Artículo 30.—SRN a través de SENASA, coordinará el establecimiento y control en materia de sanidad vegetal y salud animal, especialmente en caso de plagas consecuencias por uso agrícola de la información de enfermedades zoosanitarias en el nivel de incidencia que constituyan una amenaza a la productividad del país. Artículo 31.—Las Secretarías de Economía y Comercio, Justicia y las Alcaldías Municipales deberán brindar su apoyo y colaboración a SENASA, en el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. TITULO NOVENO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 37.—Los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones de la misma serán sancionados por los tribunales de justicia de acuerdo a lo que dispone la Ley en perjuicio de lo que corresponde a los tribunales de justicia cuando sean contrarios. Artículo 38.—Para fines de la presente Ley se tipifican las faltas en: a) Leves b) Menos graves c) Graves Artículo 39.—Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones serán sancionadas de la manera siguiente: a) Multas de CIEN LEMPIRAS (Lps. 100.00) hasta QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 500,000.00) b) Suspensión temporal o definitiva de registros, autorizaciones, certificados y permisos. c) Interdicciones, decomiso, destrucción y sacrificio; y d) Clausura temporal o definitiva. La pena podría imponerse según los reglamentos de la presente Ley establecerán los casos de las multas que corresponde aplicar. Artículo 40.—El importe de las multas será entregado en la Tesorería General de la República. Artículo 41.—En los reglamentos de la presente Ley se determinará las faltas de legalidad y penalidad de las penas, así como los procedimientos aplicables de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos. TITULO CUARTO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA CAPITULO UNICO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA Artículo 22.—Corresponde a SENASA, ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para la aplicación de normas y procedimientos reglamentarios en la movilización nacional e internacional de vegetales, animales, productos y subproductos de origen animal y vegetal. Los programas y campañas de control y/o erradicación de plagas y enfermedades la erradicación de productos y empresas para programas fitozaosanitarios y los procedimientos de armonización nacional e internacional. a) Emitir prohibiciones y restricciones a la importación de productos e insumos agrícola y vegetal de origen animal o vegetal desde cuando ocurran establecimientos registrados ante el estado bajo inspección oficial de SRN cuando así lo requiera el país importador o cuando disposiciones internas están relacionadas con la materia; y b) Someter a la consideración de los organismos competentes internacionales, a través de los conductos oficialmente reconocidos, la declaratoria de areas o países. c) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. Artículo 23.—Solamente podrán ejercer las funciones finales de Cuarentena, Medicina Veterinaria, y de la Agronomía en el mismo siempre y nunca estarán capacitados profesionalmente en el ramo de la Enseñanza Fito zoosanitaria. Artículo 24.—Lo Dirección General de la Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obrará bajo la coordinación y supervisión de SENASA, en el cumplimiento de las normas y procedimientos cuartenarios en la materia de las medidas de importación. En culminatoria la participación del representante oficial de SRN (SENASA) en la Comisión de Inspección que realiza a los transportes que pretenden arribar al territorio nacional, transportando animales, vegetales, productos o cualesquier insumos agropecuarios. TITULO TERCERO DE LA SANIDAD ANIMAL CAPITULO I DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD VEGETAL Artículo 17.—Corresponde a SPN a través de SENASA con la participación de sector privado y otras entidades del sector público, coordinar acciones a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanidad de los animales, para identificar, diagnosticar y caracterizar a nivel de campo de laboratorio las principales enfermedades infecciosas de animales en la producción, procesamiento y el comercio agropecuario. a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia a través del espacio y del tiempo de las principales plagas que afectan los cultivos, su procesamiento reconocimiento progresivo. b) Registrar y mantener periódicamente la información recopilada y hacer los correspondiencias análisis y estudios epidemiológicos nacionales e internacionales sostenidos en la conducta de información. c) Supervisar, inspeccionar y certificar los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno e para la exportación. d) Determinar el grado de importancia económica de los entidades con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control y erradicación, en coordinación y con la participación efectiva del sector productivo. e) Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y efectivo control y erradicación de las enfermedades. f) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS DE ORIGEN VEGETAL Artículo 15.—Corresponde a SENASA normalizar ejecutar la inspección oficial en lo siguiente: a) La inspección higiénico-sanitaria y tecnológica del producto con la cual para caucura plagas concentrada de la ensonas, productos e insumos disponible de las importaciones producto nacional. b) Autorizar y coordinar las actividades necesarias con otras entidades públicas o privadas para garantizar la calidad adecuada de los productos e insumos para uso animal descrito en el inciso a) de este Artículo. c) Emitir prohibiciones y restricciones a la importación de productos e insumos uso animal contra el cual no haya medidas profilácticas o preventivas o que constituyan un riesgo no controlable para la salud humana, la agricultura o salud animal. d) Interceder, descomiso, retarar, remover, trasladar, destruir e imponer sanciones característica o en lugares especiales, por motivo de sospecha desaprobación inmediata y sustancia en caso de productos contaminados, adulterados, o vencidos, productos con peligro para la salud humana, la agricultura o salud animal, los costos que se causen por estas acciones serán por cuenta del propietario del producto. e) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO II DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO VEGETAL Artículo 14.—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS Y/O ENFERMEDADES Se refiere a la declaratoria mediante Resolución Ministerial de reconoce la acreditación de un país o región libre de plagas y enfermedades endémicas o de otras acciones establecidas previamente por SRN en cumplimiento de estado de emergencia define los términos extraordinario requerido para afrontar la situación. c) FITO ZOOSANITARIO Se recela previos y ordenes diligentes se tiene de objetivo prevenir controlar y erradicar plagas y enfermedades de los vegetales y animales siendo aplicables asimielo a los productos de origen vegetal y animal y residuos insumos afines que en un individual importancia en producción venta y aplicación de productos o insumos de alto riesgo para la salud humana, para la producción y del medio ambiente. Ch) Interceder, descomiso, retarar, remover, trasladar e imponer períodos caracterizadamente en lugares especiales, por motivo de sospecha desaprobación inmediata y sustancia en caso de productos contaminados, adulterados, o vencidos, productos con riesgo para la salud humana, la agricultura o salud animal para que dichos productos constituyan un riesgo para la salud humana, la agricultura o salud animal. Para que tales efectos, los costos que se causen por estas acciones serán por cuenta del propietario del producto. e) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS PARA ORIGEN VEGETAL Artículo 15.—Corresponde a SENASA normalizar ejecutar la inspección oficial en lo siguiente: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO IV DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES Y PLAGAS EN SANIDAD VEGETAL Artículo 16.—Corresponde a SENASA con la participación del sector privado, otras entidades del sector público, organismos internacionales y países colaboradores, coordinar acciones para la planificación y el desarrollo de programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas de los vegetales. Para tales efectos, tendrá las atribuciones siguientes: a) Establecer los comités sectoriales de emergencia que sean necesarias para el combate o erradicación de enfermedades o considerar competente durante azotes ocasiones por enfermedades o consideraciones así como ante la entrada o brotes de enfermedades endémicas o enzoóticas, así como ante la entrada o brotes de enfermedades exóticas o para introducción de enfermedades exóticas al país. b) Elaborar los estudios técnicos financieros que sean necesarios para el respaldo de los programas y campañas por su ejecución. Control y erradicación, que permitan aseguración a través de la coordinación de acciones o contribuidores o de las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS DE ORIGEN VEGETAL Artículo 15.—Corresponde a SENASA normalizar ejecutar la inspección oficial en lo siguiente: a) La inspección higiénico-sanitaria y tecnológica del producto con la cual para caucura plagas concentrada de la enfermedades de los productos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y el control de insumos agropecuarios en los vegetales y animales; así como de los posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes generales en evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas, los vegetales y de los animales de la desoración de los aditivos con inmunonutrientes, toxinas u organismos patógenos en los productos inmediatos, que resulten en utilización para proteger la vida y la salud TITULO SEGUNDO DE LA SANIDAD VEGETAL CAPITULO I DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD VEGETAL Artículo 12.—Corresponde a SRN a través de SENASA, con la participación del sector privado y otras entidades del sector público, coordinar acciones a nivel nacional, regional, departamental y local, relativas a la sanidad de los vegetales, para identificar, diagnosticar y caracterizar a nivel de campo y de laboratorio las principales plagas que afectan los cultivos, su procesamiento reconocimiento. a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia a través del espacio y del tiempo de las principales plagas que afectan a las plantas determinado en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional. b) Registrar y mantener periódicamente la información recopilada y hacer los correspondiencias análisis y estudios epidemiológicos sobre el estado sanitario de las plantas, inspeccionando y certificando los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno para la exportación. c) Supervisar, inspeccionar y certificar los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno para la exportación. d) Determinar el grado de importancia económica de las entidades con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención control y erradicación, en coordinación y con la participación efectiva del sector productivo. e) Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y efectivo control y erradicación de las enfermedades. f) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. Artículo 13.—SRN, además de las laboratorios oficiales de referencia en salud animal, podrá acreditarle a otros laboratorios públicos y privados, los coordinación y supervisión conforme entre las redes de laboratorios oficiales bajo especificidad de trabajo. CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL Artículo 14.—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley de los productos e insumos para uso vegetal. II) NORMATIVA INTERNACIONAL Se considera como tal, las convenciones, códigos o tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, cuya participación es la definición de la identificación y procedimientos que regulan la producción, disposición de los productos y subproductos de origen vegetal y animal, así como de los mismos agropecuarios. III) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDEMICAS Aquellas que se encuentren en una o más áreas de un país o una región nacional o internacional, cuya característica es que no se consideren en él país o si así responsable médica diagnóstico nacional o internacional. IV) PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL El todo, sacrificado por faena, cada en captura, pesca o cosecha, cuyo cuerpo o parte de este es destinado a la alimentación, agro-industria farmacéutica u otros rubros afines a la industria, instintivamente de los animales los cuales se utilizan como alimentos o materia prima industrial. b) PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL Es todo material de origen vegetal costurado o cosechado, cualquiera que sea destinado para la alimentación, agroindustriales, industry farmacéutica u otros rubros afines a la industria. d) TAREAS El el valor del costo real de los servicios que presta SENASA. e) PROSCRIPCION. El uso de uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado fito zoosanitario expedido por la autoridad competente del país de origen realizado previo acuerdo siempre que debidamente se realizó con la documentación oficial de la Organización de Protección Vegetal a Animal, de país de destino o sobre regunal. ARTICULO CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL Artículo 19.—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL Artículo 19.—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: evitar su introducción, diseminación y establecimiento en el país. Ch) El control sanitario y de calidad de las semillas, los productos biológicos, químicos y alimentos para uso animal y vegetal, y de los equipos para uso y aplicación de insumos agrícolas en los vegetales y animales; así como de la erradicación de las plagas exóticas de los vegetales y animales y la organización de programas conjuntos con los productores para el control y la erradicación de plagas de plagas perjudiciales que se considere. D) La adopción normalización y aplicación de las medidas en comercio nacional, regional o territorial de vegetales, animales, sus productos e insumos agropecuarios. e) La ejecución o coordinación de estudios para la determinación de importantes diagnóstico de la vigilancia epidemiológica cuarentenaria del control de insumos agrícolas para uso y armonización de combate de manejo agropecuario; y la adopción de tratamiento efectivo contra las plagas y enfermedades en cuarentena proporcionada en tal caso, así como otras que establezca reglamentos. f) La planificación, desarrollo y evaluación de actividades conjuntas con estudios públicos y privados, nacionales e internacionales que tengan relación con la sanidad agropecuaria. g) La suscripción de acuerdos y convenios con países productores de vegetales y subproductos desindados al mercado nacional, los cuales se reconocen estas estatutos establecidos por SENASA para el cumplimiento de los requisitos establecidos por SENASA. h) Las demás materias que le confiere la presente Ley. Artículo 10.—Los funcionarios y empleados oficiales de SENASA, para el desempeño de sus funciones deberán con correspondencia creencia sellada o firmada por el Director de SENASA y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales. CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 11.—Para los efectos de esta Ley, se entiende por: a) ACREDITACION DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS FITO ZOOSANITARIOS. Es la delegación de facultades que en materia fito zoosanitaria, autoriza SRN a las personas naturales y jurídicas, que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación específica. b) ANALISIS DE RIESGO. Es la evaluación mediante métodos de análisis de riesgos de plagas o enfermedades hasados en evidencias biológicas y económicas de la probabilidad de entrada, enfermedades en el territorio nacional o en la región, según las medidas sanitarias aplicadas en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes generales en evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas, los vegetales y de los animales de la deserción de los aditivos con inmunonutrientes, toxinas u organismos patógenos en los productos inmediatos. c) ARMONIZACION FITO ZOOSANITARIA. Es el establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fito zoosanitarias comunes por diferentes partes interesadas bajo entendimiento internacional desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones códigos y tratados internacionales. d) CERTIFICACION FITO ZOOSANITARIA. El uso de una o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado fito zoosanitario expedido por la autoridad competente del país de origen realizado previo acuerdo siempre que debidamente se realizó con la documentación oficial de la Organización de Protección Vegetal a Animal, de país de destino o sobre regunal.
Articulos
Articulo 25
—SRN a través de SENASA, es responsable de la organización ejecución y control de la acreditación profesionales y empresas para programas fito zoosanitarios en este.
Articulo 26
—SRN a través de SENASA, reglamentará acreditación conformándose a los grandes profesionales de agronomía o tecnólogo, agrónomo, así como de los sistemas acreditación de las empresas y profesionales asesoras y servicios acordes con las necesidades de los programas y las disposiciones legales vigentes.
Articulo 27
—Podrá recibir las certificaciones o en acciones cuando los profesionales no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley. TITULO SEXTO DE LA COORDINACION CAPITULO UNICO DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL
Articulo 28
—SRN a través de SENASA, formulará mecanismos de coordinación mediante instrumentos de entendimiento específicos con sus instituciones regionales afines o complementarias a sus actividades, tales como: Estrategia de rescate, universidades orientadas en los proyectos asociados y de capacitación en coordinación de las instituciones públicas y privadas y gobiernos locales, así como del cumplimiento de sus atribuciones institucionales.
Articulo 29
—Para alcanzar sus objetivos de protección y conservación de los recursos y animales, SRN a través de SENASA, propiciará la integración y armonización de sus normas con aquellas emanadas de organismos internacionales ratificadas por Honduras.
Articulo 30
—SRN a través de SENASA, coordinará el establecimiento y control en materia de sanidad vegetal y salud animal, especialmente en caso de plagas consecuencias por uso agrícola de la información de enfermedades zoosanitarias en el nivel de incidencia que constituyan una amenaza a la productividad del país.
Articulo 31
—Las Secretarías de Economía y Comercio, Justicia y las Alcaldías Municipales deberán brindar su apoyo y colaboración a SENASA, en el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos. TITULO NOVENO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 37
—Los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones de la misma serán sancionados por los tribunales de justicia de acuerdo a lo que dispone la Ley en perjuicio de lo que corresponde a los tribunales de justicia cuando sean contrarios.
Articulo 38
—Para fines de la presente Ley se tipifican las faltas en: a) Leves b) Menos graves c) Graves
Articulo 39
—Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones serán sancionadas de la manera siguiente: a) Multas de CIEN LEMPIRAS (Lps. 100.00) hasta QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 500,000.00) b) Suspensión temporal o definitiva de registros, autorizaciones, certificados y permisos. c) Interdicciones, decomiso, destrucción y sacrificio; y d) Clausura temporal o definitiva. La pena podría imponerse según los reglamentos de la presente Ley establecerán los casos de las multas que corresponde aplicar.
Articulo 40
—El importe de las multas será entregado en la Tesorería General de la República.
Articulo 41
—En los reglamentos de la presente Ley se determinará las faltas de legalidad y penalidad de las penas, así como los procedimientos aplicables de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos. TITULO CUARTO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA CAPITULO UNICO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA
Articulo 22
—Corresponde a SENASA, ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para la aplicación de normas y procedimientos reglamentarios en la movilización nacional e internacional de vegetales, animales, productos y subproductos de origen animal y vegetal. Los programas y campañas de control y/o erradicación de plagas y enfermedades la erradicación de productos y empresas para programas fitozaosanitarios y los procedimientos de armonización nacional e internacional. a) Emitir prohibiciones y restricciones a la importación de productos e insumos agrícola y vegetal de origen animal o vegetal desde cuando ocurran establecimientos registrados ante el estado bajo inspección oficial de SRN cuando así lo requiera el país importador o cuando disposiciones internas están relacionadas con la materia; y b) Someter a la consideración de los organismos competentes internacionales, a través de los conductos oficialmente reconocidos, la declaratoria de areas o países. c) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley.
Articulo 23
—Solamente podrán ejercer las funciones finales de Cuarentena, Medicina Veterinaria, y de la Agronomía en el mismo siempre y nunca estarán capacitados profesionalmente en el ramo de la Enseñanza Fito zoosanitaria.
Articulo 24
—Lo Dirección General de la Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obrará bajo la coordinación y supervisión de SENASA, en el cumplimiento de las normas y procedimientos cuartenarios en la materia de las medidas de importación. En culminatoria la participación del representante oficial de SRN (SENASA) en la Comisión de Inspección que realiza a los transportes que pretenden arribar al territorio nacional, transportando animales, vegetales, productos o cualesquier insumos agropecuarios. TITULO TERCERO DE LA SANIDAD ANIMAL CAPITULO I DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD VEGETAL
Articulo 17
—Corresponde a SPN a través de SENASA con la participación de sector privado y otras entidades del sector público, coordinar acciones a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanidad de los animales, para identificar, diagnosticar y caracterizar a nivel de campo de laboratorio las principales enfermedades infecciosas de animales en la producción, procesamiento y el comercio agropecuario. a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia a través del espacio y del tiempo de las principales plagas que afectan los cultivos, su procesamiento reconocimiento progresivo. b) Registrar y mantener periódicamente la información recopilada y hacer los correspondiencias análisis y estudios epidemiológicos nacionales e internacionales sostenidos en la conducta de información. c) Supervisar, inspeccionar y certificar los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno e para la exportación. d) Determinar el grado de importancia económica de los entidades con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención, control y erradicación, en coordinación y con la participación efectiva del sector productivo. e) Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y efectivo control y erradicación de las enfermedades. f) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS DE ORIGEN VEGETAL
Articulo 15
—Corresponde a SENASA normalizar ejecutar la inspección oficial en lo siguiente: a) La inspección higiénico-sanitaria y tecnológica del producto con la cual para caucura plagas concentrada de la ensonas, productos e insumos disponible de las importaciones producto nacional. b) Autorizar y coordinar las actividades necesarias con otras entidades públicas o privadas para garantizar la calidad adecuada de los productos e insumos para uso animal descrito en el inciso a) de este Artículo. c) Emitir prohibiciones y restricciones a la importación de productos e insumos uso animal contra el cual no haya medidas profilácticas o preventivas o que constituyan un riesgo no controlable para la salud humana, la agricultura o salud animal. d) Interceder, descomiso, retarar, remover, trasladar, destruir e imponer sanciones característica o en lugares especiales, por motivo de sospecha desaprobación inmediata y sustancia en caso de productos contaminados, adulterados, o vencidos, productos con peligro para la salud humana, la agricultura o salud animal, los costos que se causen por estas acciones serán por cuenta del propietario del producto. e) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO II DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO VEGETAL
Articulo 14
—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE PLAGAS Y/O ENFERMEDADES Se refiere a la declaratoria mediante Resolución Ministerial de reconoce la acreditación de un país o región libre de plagas y enfermedades endémicas o de otras acciones establecidas previamente por SRN en cumplimiento de estado de emergencia define los términos extraordinario requerido para afrontar la situación. c) FITO ZOOSANITARIO Se recela previos y ordenes diligentes se tiene de objetivo prevenir controlar y erradicar plagas y enfermedades de los vegetales y animales siendo aplicables asimielo a los productos de origen vegetal y animal y residuos insumos afines que en un individual importancia en producción venta y aplicación de productos o insumos de alto riesgo para la salud humana, para la producción y del medio ambiente. Ch) Interceder, descomiso, retarar, remover, trasladar e imponer períodos caracterizadamente en lugares especiales, por motivo de sospecha desaprobación inmediata y sustancia en caso de productos contaminados, adulterados, o vencidos, productos con riesgo para la salud humana, la agricultura o salud animal para que dichos productos constituyan un riesgo para la salud humana, la agricultura o salud animal. Para que tales efectos, los costos que se causen por estas acciones serán por cuenta del propietario del producto. e) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS PARA ORIGEN VEGETAL
Articulo 15
—Corresponde a SENASA normalizar ejecutar la inspección oficial en lo siguiente: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO IV DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES Y PLAGAS EN SANIDAD VEGETAL
Articulo 16
—Corresponde a SENASA con la participación del sector privado, otras entidades del sector público, organismos internacionales y países colaboradores, coordinar acciones para la planificación y el desarrollo de programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas de los vegetales. Para tales efectos, tendrá las atribuciones siguientes: a) Establecer los comités sectoriales de emergencia que sean necesarias para el combate o erradicación de enfermedades o considerar competente durante azotes ocasiones por enfermedades o consideraciones así como ante la entrada o brotes de enfermedades endémicas o enzoóticas, así como ante la entrada o brotes de enfermedades exóticas o para introducción de enfermedades exóticas al país. b) Elaborar los estudios técnicos financieros que sean necesarios para el respaldo de los programas y campañas por su ejecución. Control y erradicación, que permitan aseguración a través de la coordinación de acciones o contribuidores o de las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO III DE LA INSPECCION DE LOS PRODUCTOS E INSUMOS DE ORIGEN VEGETAL
Articulo 15
—Corresponde a SENASA normalizar ejecutar la inspección oficial en lo siguiente: a) La inspección higiénico-sanitaria y tecnológica del producto con la cual para caucura plagas concentrada de la enfermedades de los productos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y el control de insumos agropecuarios en los vegetales y animales; así como de los posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes generales en evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas, los vegetales y de los animales de la desoración de los aditivos con inmunonutrientes, toxinas u organismos patógenos en los productos inmediatos, que resulten en utilización para proteger la vida y la salud TITULO SEGUNDO DE LA SANIDAD VEGETAL CAPITULO I DEL DIAGNOSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN SANIDAD VEGETAL
Articulo 12
—Corresponde a SRN a través de SENASA, con la participación del sector privado y otras entidades del sector público, coordinar acciones a nivel nacional, regional, departamental y local, relativas a la sanidad de los vegetales, para identificar, diagnosticar y caracterizar a nivel de campo y de laboratorio las principales plagas que afectan los cultivos, su procesamiento reconocimiento. a) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia a través del espacio y del tiempo de las principales plagas que afectan a las plantas determinado en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional. b) Registrar y mantener periódicamente la información recopilada y hacer los correspondiencias análisis y estudios epidemiológicos sobre el estado sanitario de las plantas, inspeccionando y certificando los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno para la exportación. c) Supervisar, inspeccionar y certificar los establecimientos, el procesamiento y la calidad de los productos de origen vegetal para consumo interno para la exportación. d) Determinar el grado de importancia económica de las entidades con la finalidad de planificar y ejecutar programas y campañas de prevención control y erradicación, en coordinación y con la participación efectiva del sector productivo. e) Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar oportunamente recomendaciones a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y efectivo control y erradicación de las enfermedades. f) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley.
Articulo 13
—SRN, además de las laboratorios oficiales de referencia en salud animal, podrá acreditarle a otros laboratorios públicos y privados, los coordinación y supervisión conforme entre las redes de laboratorios oficiales bajo especificidad de trabajo. CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL
Articulo 14
—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley de los productos e insumos para uso vegetal. II) NORMATIVA INTERNACIONAL Se considera como tal, las convenciones, códigos o tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, cuya participación es la definición de la identificación y procedimientos que regulan la producción, disposición de los productos y subproductos de origen vegetal y animal, así como de los mismos agropecuarios. III) PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDEMICAS Aquellas que se encuentren en una o más áreas de un país o una región nacional o internacional, cuya característica es que no se consideren en él país o si así responsable médica diagnóstico nacional o internacional. IV) PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL El todo, sacrificado por faena, cada en captura, pesca o cosecha, cuyo cuerpo o parte de este es destinado a la alimentación, agro-industria farmacéutica u otros rubros afines a la industria, instintivamente de los animales los cuales se utilizan como alimentos o materia prima industrial. b) PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL Es todo material de origen vegetal costurado o cosechado, cualquiera que sea destinado para la alimentación, agroindustriales, industry farmacéutica u otros rubros afines a la industria. d) TAREAS El el valor del costo real de los servicios que presta SENASA. e) PROSCRIPCION. El uso de uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado fito zoosanitario expedido por la autoridad competente del país de origen realizado previo acuerdo siempre que debidamente se realizó con la documentación oficial de la Organización de Protección Vegetal a Animal, de país de destino o sobre regunal. ARTICULO CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL
Articulo 19
—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: a) La inspección oficial realizada y certificación de los insumos para la protección y sanidad de los vegetales documentación oficial que certifique la condición fito zoosanitaria de cualquier tipo sujeto a regulaciones fito zoosanitaria. b) Las demás atribuciones que le confiere la presente Ley. CAPITULO II DEL CONTROL DE PRODUCTOS E INSUMOS PARA USO ANIMAL
Articulo 19
—Corresponde a SENASA ejecutar y coordinar acciones a nivel nacional entre el sector público y privado para ejecutar las distribuciones siguientes: evitar su introducción, diseminación y establecimiento en el país. Ch) El control sanitario y de calidad de las semillas, los productos biológicos, químicos y alimentos para uso animal y vegetal, y de los equipos para uso y aplicación de insumos agrícolas en los vegetales y animales; así como de la erradicación de las plagas exóticas de los vegetales y animales y la organización de programas conjuntos con los productores para el control y la erradicación de plagas de plagas perjudiciales que se considere. D) La adopción normalización y aplicación de las medidas en comercio nacional, regional o territorial de vegetales, animales, sus productos e insumos agropecuarios. e) La ejecución o coordinación de estudios para la determinación de importantes diagnóstico de la vigilancia epidemiológica cuarentenaria del control de insumos agrícolas para uso y armonización de combate de manejo agropecuario; y la adopción de tratamiento efectivo contra las plagas y enfermedades en cuarentena proporcionada en tal caso, así como otras que establezca reglamentos. f) La planificación, desarrollo y evaluación de actividades conjuntas con estudios públicos y privados, nacionales e internacionales que tengan relación con la sanidad agropecuaria. g) La suscripción de acuerdos y convenios con países productores de vegetales y subproductos desindados al mercado nacional, los cuales se reconocen estas estatutos establecidos por SENASA para el cumplimiento de los requisitos establecidos por SENASA. h) Las demás materias que le confiere la presente Ley.
Articulo 10
—Los funcionarios y empleados oficiales de SENASA, para el desempeño de sus funciones deberán con correspondencia creencia sellada o firmada por el Director de SENASA y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales. CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES
Articulo 11
—Para los efectos de esta Ley, se entiende por: a) ACREDITACION DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS FITO ZOOSANITARIOS. Es la delegación de facultades que en materia fito zoosanitaria, autoriza SRN a las personas naturales y jurídicas, que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación específica. b) ANALISIS DE RIESGO. Es la evaluación mediante métodos de análisis de riesgos de plagas o enfermedades hasados en evidencias biológicas y económicas de la probabilidad de entrada, enfermedades en el territorio nacional o en la región, según las medidas sanitarias aplicadas en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes generales en evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas, los vegetales y de los animales de la deserción de los aditivos con inmunonutrientes, toxinas u organismos patógenos en los productos inmediatos. c) ARMONIZACION FITO ZOOSANITARIA. Es el establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fito zoosanitarias comunes por diferentes partes interesadas bajo entendimiento internacional desarrolladas dentro del marco de referencia de las convenciones códigos y tratados internacionales. d) CERTIFICACION FITO ZOOSANITARIA. El uso de una o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado fito zoosanitario expedido por la autoridad competente del país de origen realizado previo acuerdo siempre que debidamente se realizó con la documentación oficial de la Organización de Protección Vegetal a Animal, de país de destino o sobre regunal.