Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Comercial
Decreto No. Resolución SV No. 1477-2011 | 3 de septiembre de 2011 | La Gaceta No. 32,611

Reglamento Prevencion y Deteccion Lavado de Activos Financiamiento Terrorismo

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Resumen

Este reglamento obliga a bolsas de valores, casas de bolsa y otras entidades del mercado de valores a implementar sistemas para identificar clientes, detectar transacciones sospechosas y prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Requiere designar un Funcionario de Cumplimiento, mantener registros detallados de clientes, monitorear operaciones inusuales y reportar inmediatamente a la Unidad de Información Financiera cualquier actividad sospechosa.

Articulos

Articulo 1

OBJETIVO: El presente Reglamento tiene por objetivo establecer lineamientos generales para que los participantes del mercado de valores, implementen políticas y procedimientos específicos y metodologías para la identificación de los clientes que hacen uso de los servicios y productos que prestan, así como el mantenimiento, disposibilidad de registros, notificación de transacciones financieras y sospechosas, con el fin de prevenir y detectar la realización de transacciones relacionadas en el delito del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Articulo 2

SUJETOS REGULADOS: Quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el presente reglamento los participantes del mercado de valores, entendiéndose como tales, bolsas de valores, casas de bolsa, depósitos centralizados de custodia, compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos y sociedades de titulación.

Articulo 3

DEFINICIONES Y TÉRMINOS: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: a. BCH: Banco Central de Honduras. b. BENEFICIARIO FINAL: Persona natural que es la propietaria final o tienen el control final de la operación, cliente, y/o la persona en cuyo nombre se realiza una operación, también comprende a aquella persona natural que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica. c. CLIENTES: Son las personas naturales y jurídicas con las que el sujeto regulado establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial para la prestación de algún producto o servicio propio del mercado de valores. En el caso de las bolsas de valores y otros mecanismos centralizados de negociación, y en el caso de los depósitos centralizados de custodia, compensación y liquidación de valores, para los efectos del conocimiento del cliente y del mercado, se entenderá por clientes a las casas de bolsa. Asimismo, se considerará como cliente tanto al mandatario como al mandante, al representante como al representado, así como al beneficiario de las operaciones o servicios solicitados a los sujetos regulados, de ser el caso. Tendrán igual categoría a vendedor y comprador, el reportante y el reportado en las operaciones bursátiles. También se considerarán reportantes a las personas a nombre de las cuales figurará el bien y/o servicio adquirido por medio de fondos mutuos y/o inversión. d. COMISIÓN: Comisión Nacional de Bancos y Seguros o CNBS. e. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional. f. FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO: Actividad por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos, dispense trate de dispense servicios financieros y otros servicios, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o parte, para financiar la comisión de actos de terrorismo de organizaciones terroristas, aun cuando estos no se realicen o vayan o realizaren en el territorio hondureño. g. LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas, o, carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión. h. LA/FT: Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo i. SUPERINTENDENCIA: Órgano técnico especializado de la Comisión, encargado de la supervisión y control de instituciones y personas a quienes les es aplicable las disposiciones contenidas en el presente reglamento. j. PERSONA POLÍTICAMENTE EXPUESTA: Aquellas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en el país o en un país extranjero, y que por su capacidad de influencia en las decisiones estatales, sus relaciones de negocio con personas poderosas y su influencia sobre procesos públicos de cualquier naturaleza, pueden utilizar dicha influencia para su propio enriquecimiento en forma ilícita. Estas personas serán calificadas como clientes sensibles y por tanto la aplicación de medidas de debida diligencia debe reforzarse por considerarse de mayor riesgo. k. TRANSACCIÓN SOSPECHOSA: Operación no consistente con el perfil previamente determinado del beneficiario y otros clientes que no guarda relación con la actividad económica y que l. UIF: Unidad de Información Financiera. CAPÍTULO II DEL FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO

Articulo 4

DESIGNACIÓN DEL RESPONSABLE DE EJECUCIÓN: La Junta Directiva o Consejo de Administración deberá nombrar a un Funcionario de Cumplimiento, quien vigilará el cumplimiento del marco legal vigente en materia de Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo. Este deberá gozar de absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le corresponda. La designación del Funcionario de Cumplimiento no exime al sujeto obligado a las demás funciones y empleados de la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en el marco legal y normativo vigente en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Aquella persona que sea contratada como Funcionario de Cumplimiento no podrá ejercer las funciones propias de dicho cargo en más de una entidad obligada, se exceptúan aquellos cargos que se ejerzan para aquellas instituciones miembros de un grupo financiero autorizado por la Comisión.

Articulo 5

REQUISITOS: Podrá ser designado como Funcionario de Cumplimiento cualquier empleado con nivel ejecutivo o una persona contratada para tal fin que deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Experiencia laboral mínima de dos (2) años dentro del mercado de valores, en el sector bancario o financiero, o en áreas relacionadas; y/o, b) Conocimientos básicos en el área de análisis de riesgos, gestión de sistemas de información, formulación y cumplimiento de políticas de prevención de delitos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

Articulo 6

COMUNICACIÓN A LA CNBS: El sujeto regulado informará por escrito a la UIF sobre el nombramiento del Funcionario de Cumplimiento, adjuntando la respectiva hoja de vida. La UIF hará del conocimiento de dicho nombramiento a la Superintendencia. Esta disposición también es aplicable cuando sea reemplazado el Funcionario de Cumplimiento informando los motivos que dieron lugar a su separación. La CNBS podrá formular observaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del nombramiento, cuando estime que el cargo y nivel de responsabilidad que ocupan los nombrados no le permiten cumplir de manera idónea sus funciones.

Articulo 7

INCOMPATIBILIDADES: No podrá ser designado como Funcionario de Cumplimiento de un sujeto regulado: a) Los miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración del sujeto regulado; b) Las personas que hayan sido declaradas en quiebra o en concurso de acreedores y que no hayan sido rehabilitados; c) Las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la propiedad o a la fe pública; d) Sea un Ejecutivo Principal que tenga poderes de decisión y mando sobre las transacciones u operaciones realizadas por el sujeto regulado o el cual labore; e) Ejerza funciones propias de asesor de inversiones, analista, corredor de bolsa, auditor interno del sujeto regulado; f) El auditor externo, custodio, agente de pago o de registro de una casa de bolsa, auditor interno del sujeto regulado; y, g) Ser propietario del más del veinticinco por ciento (25%) de las acciones del sujeto regulado.

Articulo 8

FUNCIONES DEL FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO: El Funcionario de Cumplimiento de un sujeto regulado deberá desempeñar las siguientes funciones: a) Diseñar y actualizar al Programa de Cumplimiento y proponer al Gerente General o Presidente de la Junta Directiva o Consejo de Administración las políticas y procedimientos para la prevención y detección del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; b) En coordinación con el área de Recursos Humanos u otra que ejerza dicha función, planificar y capacitar al personal en todas las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por las autoridades de la República de Honduras, así como los procedimientos internos relativos al programa de cumplimiento; c) Vigilar el cumplimiento del sistema de prevención de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo; d) Velar porque se cumplan las políticas y procedimientos establecidos para la prevención del delito de LA/FT, así como de las normas y resoluciones prudenciales emitidas por la CNBS y el BCH; e) Verificar la adecuada conservación y custodia de documentos requeridos para la prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo; f) Mantenerse constantemente actualizado en aspectos técnicos y legales relacionados con el delito de Lavado de Activos y Financiamiento; g) Implementar señales de alerta para la prevención del delito de lavado de activos y financiamiento al terrorismo; h) Llevar un control de las transacciones comunicadas por el personal como sospechosas; i) Analizar las transacciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar su atipicidad y ser remitidas a la UIF; j) Preparar los registros y reportes que deberán presentarse para dar cumplimiento a las presentes normas; k) Actuar de enlace entre la UIF y el sujeto regulado; l) Proponer las políticas y procedimientos operacionales en función del riesgo para la prevención contra el delito de lavado de activos y financiamiento al terrorismo; m) Presentar informes trimestrales a la Junta Directiva o Consejo de Administración sobre el contenido de sus actividades realizadas en el período, informes de auditorías efectuados, capacitaciones recibidas y reportes de transacciones sospechosas remitidos; n) Informar a la UIF sobre nuevas tipologías de lavado de activos que conozca o detecte; y, o) Otras que señale el sujeto regulado en relación a la materia de LA/FT. CAPÍTULO III DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS CLIENTES O BENEFICIARIOS FINALES

Articulo 9

INFORMACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE: Los sujetos regulados están obligados a verificar la identidad y capacidad legal de sus clientes, habituales u ocasionales, al momento de iniciar relaciones comerciales con ellos, no pudiendo realizar transacciones con los mismos sin antes contar con la debida información respecto a éstos. Para tales efectos, el sujeto regulado deberá llevar un expediente para cada uno de sus clientes que contendrá los datos que se detallan a continuación: PERSONA NATURAL a) Nombre y apellidos completos (tal como aparece en el documento de identidad). b) Lugar y fecha de nacimiento. c) Tipo de identificación (tarjeta de identidad, RTN, pasaporte o carné de residente). d) Nacionalidad. e) Género. f) Dirección de residencia completa. g) Número telefónico fijo y/o móvil, número de fax y correo electrónico. h) Profesión, ocupación u oficio. i) Origen de los recursos. j) Actividad Económica. k) Nombre del negocio (si aplica). l) Nombre, dirección y número de teléfono del empleador incluyendo tiempo de laborar. m) Cargo público desempeñado en los últimos dos años. n) Detalle de ingresos y gastos. o) Situación Patrimonial. p) Referencias personales, bancarias y comerciales. q) Estado civil y nombre del cónyuge, si aplica. r) Nombre y apellidos completos del beneficiario final. s) Nombre y apellidos de personas con firmas autorizadas. t) Objetivo de la inversión u) Capacidad financiera y preferencia de riesgo. v) Declaración de los beneficiarios directos e indirectos de la transacción. PERSONA JURÍDICA a) Denominación o razón social; b) Objeto social y/o actividad principal; c) Fecha de Constitución. d) Domicilio de la sociedad; e) Ubicación de la oficina principal, agencias, sucursales, u otros locales donde se desarrollan las actividades propias del giro de negocio; f) Número de teléfono, fax y correo electrónico; g) Registro Tributario Nacional (RTN); h) Fotocopia de la Escritura social y sus reformas debidamente inscritas así como número de registro ante el ente competente. i) Estructura de propiedad y control de la sociedad, estableciendo quiénes son sus accionistas o propietarios y dejando constancia de quién es el beneficiario final o controlante de la sociedad, si fuera otra persona distinta de las anteriores. La identificación de los accionistas o propietarios corresponderá toda vez que los mismos posean un porcentaje del capital superior al 10%. En estos casos deberá requerirse la información establecida para personas naturales. j) Volumen de ingresos. k) Origen de los recursos. l) Objetivo de la inversión final. m) Capacidad financiera y preferencia de riesgo. En todos los casos se deberá hacer constar expresamente si el cliente actúa por cuenta propia o a un tercero y, en este último caso, identificar al beneficiario final. Los mismos datos deberán obtenerse respecto a todos los titulares, apoderados, representantes y personas autorizadas para operar en nombre del cliente ya sea esta persona natural o jurídica. Para aquellos clientes que operen por montos significativos o estén ubicados en categorías de mayor riesgo, el perfil de actividad deberá constar en anotación en el expediente del cliente donde se detallen los elementos considerados para enmarcarlo dentro de esta categoría. Dicha anotación deberá estar debidamente documentada permitiendo establecer la situación patrimonial, económica, financiera o justificar el origen de los fondos manejados por el cliente.

Articulo 10

DEBIDA DILIGENCIA: Los sujetos regulados deberán definir políticas y procedimientos de debida diligencia respecto a los clientes y/o beneficiarios finales con los que operan, que les permitan obtener un adecuado conocimiento de los mismos. Dichas políticas y procedimientos deberán contener, como mínimo: a) Medidas razonables para identificar el cliente y/o beneficiario final y verificar su identidad empleando información de fuentes independientes y confiables; b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la verdadera identidad del mismo de modo que el sujeto regulado quede convencido que lo conoce certeramente. En el caso de personas jurídicas, se deberán tomar medidas para conocer la estructura de propiedad y control del cliente; c) Procedimientos para obtener, actualizar y conservar información relativa a la actividad económica desarrollada por el cliente, que permitan justificar adecuadamente la procedencia de los fondos manejados; d) Reglas claras de aceptación de clientes, definidas en función de factores de riesgo tales como: País de origen, nivel de exposición política, tipo de negocio o actividad, personas vinculadas, tipo de producto requerido, volumen de operaciones, etc., que contemplen mecanismos especiales de análisis y requisitos de aproximación más rigurosos para las categorías de clientes de mayor riesgo; e) Sistemas de monitoreo de transacciones que permitan detectar patrones atípicos o sospechosos en el comportamiento de los clientes, llevando a cabo un proceso continuo de debida diligencia respecto de la relación comercial y un examen detallado de todas las operaciones de los clientes. El análisis y monitoreo debe aplicarse individualmente a todos los clientes del sujeto regulado, para permitir la detección en forma eficaz de las transacciones sospechosas, adecuándose a las nuevas circunstancias que surjan en el transcurso de la relación, dejando evidencia de esta gestión en el expediente respectivo. Si en el proceso de la relación existen dudas sobre la información proporcionada, el sujeto regulado deberá realizar una verificación in situ para comprobar su existencia, dejando evidencia documental de esta gestión, en el expediente del cliente. En caso que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el cliente, o no satisfaga al sujeto regulado, ésta deberá dar por terminada la relación. Además deberán considerar la elaboración de un reporte de transacción sospechosa a la UIF.

Articulo 11

MEDIDAS EN SITUACIONES DE MAYOR RIESGO: Los sujetos regulados deberán establecer un seguimiento continuo a aquellos clientes de mayor riesgo, entendiéndose como tales aquellos: a) Cliente que residen en países no cooperantes-según GAFI; b) Personas Expuestas Políticamente (PEP's) para lo cual deberán dar cumplimiento a la Resolución UIF 650/10-05-2010 refirente a los PEP's; c) Asociaciones sin Fines de Lucro; d) Las zonas geográficas consideradas de alto riesgo; y, e) Los que realicen operaciones en efectivo por volúmenes importantes, extremando precauciones si son divisas de baja denominación.

Articulo 12

VERIFICACIÓN DE LOS DATOS DEL CLIENTE: Los sujetos regulados deberán establecer mecanismos para verificar los datos proporcionados por el cliente, así como la validez de la documentación presentada. Los sujetos regulados deberán desarrollar o contar con tecnología de información adecuada que les permita detectar todas aquellas operaciones que se desvíen de los parámetros previamente determinados, a fin de que éstas se analicen para determinar si pueden o no considerarse transacciones sospechosas.

Articulo 13

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE VERIFICACIÓN: Los sujetos regulados deberán instrumentar procedimientos especiales para verificar la identidad y controlar las transacciones de aquellas personas que se vinculen con la organización a través de operaciones en las que no sea habitual el contacto directo y personal (operaciones no cara a cara), como en el caso de los clientes no residentes, las operaciones vía Internet o a través de cualquier modalidad operativa que, utilizando tecnologías nuevas o en desarrollo, pueda favorecer el anonimato de los clientes. Si en el proceso de especial verificación existen dudas sobre la información proporcionada, o no satisfacer al sujeto regulado, ésta deberá dar por terminada la relación. Además deberán considerar la elaboración de un reporte de transacción sospechosa a la UIF.

Articulo 14

MONITOREO DE LA RELACIÓN CON LOS CLIENTES: Posterior al establecimiento de la relación comercial con un cliente, los sujetos regulados deberán precisar los parámetros bajo los cuales se procederá a realizar el análisis y monitoreo de sus transacciones, a efecto de determinar si las operaciones que ejecuten corresponden o no al conocimiento documentado que se tiene de ellos. El análisis y monitoreo debe aplicarse individualmente a todos los clientes del sujeto regulado, para permitir la detección en forma eficaz de las transacciones sospechosas, adecuándose a las nuevas circunstancias que surjan en el transcurso de la relación, dejando evidencia de esta gestión en el expediente respectivo. detallado de las operaciones realizadas durante todo el curso de esa relación, para verificar que las operaciones que se están realizando son compatibles con la información que mantuene el sujeto regulado. Estas personas serán calificadas como clientes sensibles y por tanto la aplicación de medidas de debida diligencia debe reforzarse con sistemas de gestión de riesgos apropiados, obtener aprobación de la junta directiva o consejo de administración al iniciar relaciones comerciales, implementar procedimientos para determinar la procedencia del origen de los fondos y mantener un monitoreo permanente a las operaciones y relación comercial. f) Cuando los sujetos regulados realicen contratos relacionados con instituciones supervisadas u otras obligados no supervisados o con otros sujetos regulados, deberán requerir y mantener en los expedientes respectivos como mínimo lo siguiente: f.1 Comunicación del Funcionario de Cumplimiento nombrado. f.2 Copia de la carta de remisión del Programa de Cumplimiento a la Superintendencia. f.3 Nombre del órgano o entidad reguladora o supervisor; y, f.4 Nombre de la firma de Auditoría Externa, inscrita en el registro que para tal efecto administra la Comisión. Esta información deberá ser evaluada por el Funcionario de Cumplimiento del sujeto regulado, para determinar la aceptación o ampliación de la información, adjuntando copia del acta en el expediente del cliente.

Articulo 15

CONOCIMIENTO DEL MERCADO: Los sujetos regulados deberán desarrollar herramientas que le permitan el conocimiento pleno del mercado en el cual operan, con la finalidad de determinar los rangos dentro de los cuales se ubican las operaciones usuales que realizan sus clientes según las características del mercado. De tal forma que los sujetos regulados estén en capacidad de detectar operaciones que salen de los perfiles de actividad de los clientes o de los parámetros de normalidad vigente en el mercado a que corresponden, comparando las operaciones realizadas por clientes con perfiles de actividades similares. CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON EL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN

Articulo 16

CONOCIMIENTO: Con relación a las normas relacionadas con el personal, los sujetos regulados deberán observar como mínimo: a) En el proceso de selección deberán establecer procedimientos para evaluar y comprobar los antecedentes personales, laborales de sus futuros funcionarios, empleados y asesores; b) Vigilar la conducta del personal, en especial la de aquellos que desempeñen cargos relacionados con la atención al cliente, recepción y administración, estableciendo las normas y controles apropiados; y, c) Prestarán especial cuidado al personal cuyo nivel de vida no corresponda al de sus ingresos, sean requisitos a tomar vacaciones o pueden estar asociados directa o indirectamente con la desaparición de fondos de la institución.

Articulo 17

CAPACITACIÓN: Los sujetos regulados deberán desarrollar y mantener actualizado un programa anual de capacitación con el fin de instruir a sus funcionarios y empleados sobre las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, así como respecto de las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos por ellos. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta Directiva o Consejo de Administración de los sujetos regulados. En el expediente de cada empleado, deberán archivarse las evidencias documentadas de haber sido capacitado en el tema de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Asimismo, la administración de los sujetos deberá comprobar mediante evaluaciones periódicas que sus funcionarios y empleados, conozcan las obligaciones y responsabilidades contenidas en el marco legal y normativo vigente en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

Articulo 18

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD: Funcionarios y empleados de los sujetos regulados deberán guardar la más estricta reserva y confidencialidad respecto a los reportes de información a que se refiere el presente Reglamento, absteniéndose de proporcionar cualquier información o noticia al respecto, que no sea al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional competente, por lo que queda prohibido poner en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información haya sido solicitada por la autoridad competente o que fue proporcionada a la misma. CAPÍTULO V DEL REPORTE, REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS Y SOSPECHOSAS

Articulo 19

REPORTE DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO: Las operaciones individuales relacionadas con los servicios que prestan los sujetos regulado y realizadas en efectivo, que igualen o superen el monto establecido por el BCH, deberán registrarse en el formulario de "Reporte de Transacciones en Efectivo para el Mercado de Valores" (RTE-MV), que se proporcionará en efecto, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente de efectuada la transacción.

Articulo 20

TRANSACCIONES FINANCIERAS (NO EN EFECTIVO): Aquellas transacciones financieras no en efectivo, relacionadas con el sujeto regulado que igualen o superen el monto establecido por BCH, serán reportadas a la UIF dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente de efectuada la transacción, conforme el mecanismo establecido para tales efectos.

Articulo 21

REPORTES Y REGISTRO DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS: En el "Reporte de Transacciones Sospechosas" (RTS), los sujetos regulados deberán comunicar de inmediato a la UIF, aquellas operaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas que previo análisis considere como sospechosa; creando posteriormente un expediente detallado de las operaciones realizadas durante todo el curso de esa relación, para verificar que las operaciones que se están realizando son compatibles con la información que mantuene el sujeto regulado. Estas personas serán calificadas como clientes sensibles y por tanto la aplicación de medidas de debida diligencia debe reforzarse con sistemas de gestión de riesgos apropiados, obtener aprobación de la junta directiva o consejo de administración al iniciar relaciones comerciales, implementar procedimientos para determinar la procedencia del origen de los fondos y mantener un monitoreo permanente a las operaciones y relación comercial. CAPÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 23

DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS REGULADOS: Cuando los Sujetos Regulados, sospechen o tengan indicios razonables que existen fondos vinculados o relacionados con o que puedan ser utilizados para el terrorismo, actos terroristas, por organizaciones terroristas, que financien el terrorismo, deben informar de inmediato a la UIF utilizando el formulario "Reporte de Transacciones Sospechosas" (RTS). Los sujetos regulados, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y su reglamento. CAPÍTULO VII DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

Articulo 24

PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: Los Sujetos Regulados, deberán contar con un Programa de Cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de sus operaciones. Una copia del Programa de Cumplimiento y del punto de acta de Junta Directiva en el que se aprueba dicho programa se remitirá a la Superintendencia, quien acusará recibo de los mismos y podrá realizar las observaciones que considere pertinentes en conjunto con la UIF: Los sujetos obligados revisarán anualmente la eficacia de su Programa de Cumplimiento, a fin de verificar su ejecución e identificar deficiencias o necesidades de actualización y/o modificación derivadas de cambios en la legislación vigente y por la emisión de reglamentos, políticas y mejores prácticas internacionales. Cualquier actualización y/o modificación deberá comunicarse por escrito a la Superintendencia.

Articulo 25

CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: El Programa de Cumplimiento deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Manual de Procedimientos: Este Manual deberá ser aprobado por la Junta Directiva o Consejo de Administración, y deberá contener precisas para el desarrollo de la política institucional en la prevención y detección del delito de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Este manual deberá considerar como mínimo: a) Formularios para el registro y reporte de transacciones sospechosas; b) Procedimientos internos de consulta y comunicación de transacciones sospechosas; c) Procedimientos para el reporte de transacciones sospechosas a la UIF en forma inmediata; d) Procedimientos para atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes; e) Procedimientos de control del cumplimiento del manual y sanciones por su incumplimiento; f) Procedimientos para identificación y conocimiento de los clientes, respecto a su actividad económica, operaciones, periodicidad, volúmenes, productos o servicios acordes a su perfil; g) Procedimientos para identificación, evaluación y reporte de personas naturales o jurídicas que puedan utilizar indebidamente los servicios de la institución para fines que consideren o sean utilizadas en legitimación de fondos de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, deberá establecerse la obligación de prestar toda la colaboración a las autoridades nacionales para combatir los delitos antes mencionados. 4. Sistema de Auditoría: Con el fin de apoyar la labor del Funcionario de Cumplimiento, cada sujeto regulado, incorporará en el manual de auditoría interna la comprobación de la eficacia, eficiencia, cumplimiento y resultados obtenidos en la implementación del Programa de Cumplimiento, debiendo realizar al menos las siguientes labores: a) Verificar el cumplimiento del Sistema de prevención de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo; b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco legal en lo relativo al lavado de activos y/o financiamiento al terrorismo; c) Realizar el seguimiento permanente de la implementación de las observaciones y recomendaciones formuladas como resultado de la evaluación del Sistema de Prevención; y, d) Diseñar el Plan de auditoría que incluya verificar la efectividad y el cumplimiento de las políticas y procedimientos para la prevención y detección de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo por parte de la institución. Asimismo, en el contrato que el sujeto regulado suscriba con la firma de auditoría externa, deberá incluir una cláusula en la que se requiera una opinión sobre el cumplimiento respecto a la idoneidad y el funcionamiento de las políticas y procedimientos adoptados por el sujeto regulado para prevenirse de ser utilizado en el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas y el financiamiento al terrorismo, indicando las deficiencias y omisiones materiales significativas, las recomendaciones impartidas para superarlas y las medidas correctivas adoptadas. 5. Régimen de Sanciones: Los sujetos regulados deberán implementar un régimen de sanciones interno de manera que este se aplique a la persona a la que se le impute una o más de las políticas o procedimientos para la prevención y detección del lavado de activos y financiamiento contra el terrorismo. Este régimen de sanciones se aplicará sin perjuicio de las sanciones señaladas por el marco legal vigente. CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 26

CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS: Los sujetos regulados deberán conservar, al menos durante un período de cinco (5) años todos los documentos necesarios sobre las operaciones realizadas, que permitan cumplir de inmediato con las solicitudes de información de las autoridades competentes, así como conservar registros de los datos de identificación de sus clientes, después de haber concluido la relación comercial. individualizado por cada caso, el mismo deberá contener toda la información de soporte necesaria que ampare y evalúe esta situación. El sujeto regulado, sus directores, funcionarios, propietarios, representantes autorizados y empleados autorizados por Ley, están exentos de responsabilidad, administrativa y penal, según corresponda cuando en cumplimiento de este artículo efectúen las comunicaciones.

Articulo 22

TRANSACCIONES RELACIONADAS CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE MANEJAN FONDOS DE TERCEROS: Los sujetos regulados deberán contar con procedimientos efectivos para detectar todas las transacciones realizadas por personas naturales o jurídicas que en forma habitual manejen fondos de tercero, desarrollando un seguimiento de sus operaciones. Para asegurar el adecuado monitoreo de estos movimientos, deberán estar en condiciones de identificar al beneficiario final de las transacciones y obtener información sobre el origen de los fondos, siempre que lo requieran para el desarrollo de sus procedimientos de debida diligencia. CAPÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 23

DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS REGULADOS: Cuando los Sujetos Regulados, sospechen o tengan indicios razonables que existen fondos vinculados o relacionados con o que puedan ser utilizados para el terrorismo, actos terroristas, por organizaciones terroristas, que financien el terrorismo, deben informar de inmediato a la UIF utilizando el formulario "Reporte de Transacciones Sospechosas" (RTS). Los sujetos regulados, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y su reglamento. CAPÍTULO VII DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

Articulo 24

PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: Los Sujetos Regulados, deberán contar con un Programa de Cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de sus operaciones. Una copia del Programa de Cumplimiento y del punto de acta de Junta Directiva en el que se aprueba dicho programa se remitirá a la Superintendencia, quien acusará recibo de los mismos y podrá realizar las observaciones que considere pertinentes en conjunto con la UIF: Los sujetos obligados revisarán anualmente la eficacia de su Programa de Cumplimiento, a fin de verificar su ejecución e identificar deficiencias o necesidades de actualización y/o modificación derivadas de cambios en la legislación vigente y por la emisión de reglamentos, políticas y mejores prácticas internacionales. Cualquier actualización y/o modificación deberá comunicarse por escrito a la Superintendencia.

Articulo 25

CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: El Programa de Cumplimiento deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Manual de Procedimientos: Este Manual deberá ser aprobado por la Junta Directiva o Consejo de Administración, y deberá contener precisas para el desarrollo de la política institucional en la prevención y detección del delito de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Este manual deberá considerar como mínimo: a) Formularios para el registro y reporte de transacciones sospechosas; b) Procedimientos internos de consulta y comunicación de transacciones sospechosas; c) Procedimientos para el reporte de transacciones sospechosas a la UIF en forma inmediata; d) Procedimientos para atender los requerimientos de información solicitada por las autoridades competentes; e) Procedimientos de control del cumplimiento del manual y sanciones por su incumplimiento; f) Procedimientos para identificación y conocimiento de los clientes, respecto a su actividad económica, operaciones, periodicidad, volúmenes, productos o servicios acordes a su perfil; g) Procedimientos para identificación, evaluación y reporte de personas naturales o jurídicas que puedan utilizar indebidamente los servicios de la institución para fines que consideren o sean utilizadas en legitimación de fondos de 2. Políticas de conocimiento del cliente: Estas políticas y procedimientos deberán tener por objeto al menos: a) Establecer medidas para una sana administración de riesgos, que permitan a los sujetos regulados contemplar normas de aceptación e identificación de clientes y monitoreo de aquellos considerados de alto riesgo, teniendo a reducir el riesgo que por comisión u omisión sus servicios sean usados por legítimos fondos que procedan de actividades ilícitas o para financiar acciones terroristas; b) Proteger la reputación de la institución; c) Asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación vigente y sanas prácticas del mercado de valores; d) Advertir oportunamente transacciones sospechosas, realizadas por cualquier persona natural o jurídica con quien realice transacciones bursátiles, que pudieran estar relacionadas con el delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; e) Prevenir entre otras consecuencias negativas, la imposición de sanciones penales, administrativas o pecuniarias a sus empleados, funcionarios y a los directores o al propio sujeto regulado; f) Establecer requisitos con respecto a la identificación del cliente y/o beneficiarios finales, de forma tal que los sujetos regulados conozcan la plena identificación de los mismos; g) Advertir algunas pautas de conducta propias o susceptibles de ser usadas en la comisión del delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las cuales figuran en el catálogo de transacciones que se proporcionará al efecto; y, h) Clasificar a los clientes individuales u corporativos, por zona geográfica y por productos requeridos; así como por riesgo y clientes habituales y ocasionales. 3. Código de Ética: Este Código deberá contener entre otros aspectos los principios, valores, políticas, procesos y controles que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como evitar conflictos de interés. Dicho Código será aprobado por la Junta Directiva o Consejo de Administración. Quedarán sujetos al cumplimiento de este Código los accionistas, directores, representantes legales, administradores, funcionarios y empleados para evitar que los servicios de la institución sean usados para legitimar u ocultar fondos destinados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, deberá establecerse la obligación de prestar toda la colaboración a las autoridades nacionales para combatir los delitos antes mencionados.

Articulo 27

OBLIGACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES: Las Bolsas de Valores, deberán contar con los medios necesarios que les permitan efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control de lo dispuesto por el presente Reglamento, por parte de las casas de bolsa.

Articulo 28

SUPERVISIÓN: La Comisión dentro de sus planes de supervisión, incluirá procedimientos que tiendan a verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo para los participantes del mercado de valores.

Articulo 29

SANCIONES: Cuando los sujetos incumplan con las responsabilidades y obligaciones contenidas en el presente reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones estipuladas en la Ley del Mercado de Valores, Ley del Sistema Financiero, Ley contra el Delito de Lavado de Activos, Ley contra el Financiamiento del Terrorismo, y demás disposiciones legales emitidas sobre la materia.

Articulo 30

CASOS NO PREVISTO: La Comisión mediante Resolución, resolverá los casos no previstos en el presente Reglamento.

Articulo 31

VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gazeta. 2. Comunicar la presente Resolución a los participantes del mercado de valores. 3. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gazeta, mientras tanto se mantiene vigente la Resolución No. 1238/07-12-2004, F) VILMA C. MORALES M., Presidenta, FRANCISCO ERNESTO REYES, Secretario". FRANCISCO ERNESTO REYES Secretario 3 S. 2011.