Decreto Legislativo No. 88-1987 — Reforma al Artículo 383 del Código de Procedimientos Penales - Supresión de Resultandos en Sentencias
Considerandos
- 1.Que tanto las sentencias definitivas como interlocutorias recaídas en la substanciación de juicios civiles o criminales y de acuerdo con la Legislación, se consideran como aspectos formales al Preámbulo, Resultandos, Considerandos y Por Tanto a Fratte Finial.
- 2.Que en la práctica procesal, los resultados se traducen en la incorporación a texto de la sentencia de las pretensiones de las partes, los hechos que se fundo, les requisitos probatorios aportados y demás circunstancias inherentes al juicio; aspectos que solamente conlleva una repetición de actos jurídicos sin ninguna eficacia legal, y por la tanto se traduce en un retardo en la administración de Justicia y pérdida de tiempo.
- 3.Que es indispensable dictar las normas que tiendan a constituir una justicia más eficaz y dinámica, tanto en el beneficio de las partes, como al orden social; a lo cual puede coadyuvar, la supresión de los resultandos en las sentencias definitivas e interlocutorias, dictadas por los Juzgados y Tribunales de la República.
Articulos
Articulo 383
—Las sentencias definitivas contendrán con la claridad y precisión posible: 1) En el preámbulo, los nombres y apellidos del acusado o del demandante, así como de los representantes legales y del no. de cédula de éstos, estado, nacionalidad domicilio, profesión u oficio; y los hechos que hubieren dado lugar al proceso. 2) Se consignarán en Considerandos los hechos que se estimen probados, la apreciación de los mismos hechos, los cuales tendrán cado uno de los procedados y la apreciación de las circunstancias graves, atenuantes o eximente; y, 3) En la parte final se citarán las disposiciones legales que se estimen aplicables, pronunciarse el fallo, en el que se condenará u absolverá por el delito principal y sus conceos, se dediudan todas cuestiones referentes a la responsabilidad civil que se hubieren deducido o se declarará calumnios la acusación o demanda cuando procediere. Artículo 2.—El presente Decreto en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional el uno (1) del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete. CARLOS ORBIN MONTOYA PRESIDENTE OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO Secretario TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.