Ley sobre Privacion Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilicito
Resumen
Esta ley permite al Estado confiscar permanentemente bienes, dinero e instrumentos obtenidos de actividades ilícitas como narcotráfico, corrupción, lavado de dinero y crimen organizado, incluso sin condenar penalmente al propietario. El proceso es independiente de juicios penales y busca desmantelar organizaciones criminales eliminando su poder económico.
Considerandos
- 1.Que de conformidad con normas constitucionales referidas al Reglamento Interior del Congreso Nacional, éste cuenta recesos del 1 al 31 de Mayo de cada año, para reiniciar sus labores el 1 de Junio del mismo año.
- 2.Que se impone la necesidad de alterar el período de receso del Congreso Nacional, excepcionalmente, para el estudio y aprobación de varios decretos de interés general para país.
- 3.Que de conformidad con el párrafo segundo del Artículo 189 de la Constitución de la República, las sesiones ordinarias podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario.
- 4.Que de conformidad con el Artículo 205, numeral I de la Constitución de la República, establece crear, decretar, interpretar, reformar o derogar las leyes.
- 5.Que debido a las repercusiones y a los graves daños que ha provocado la criminalidad organizada, ha originado que las naciones del mundo entre ellas la República de Honduras implementen formas o mecanismos fin de prevenir y atacar las diversas formas de delincuencia a través de la cual ésta se manifiesta, a ese efecto los Estados, entre ellos la República de Honduras, han suscrito los siguientes convenios: 1) La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción suscrita en Mérida, México en el año 2003 y ratificada por Honduras el 30 de Septiembre del 2005; 2) La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional; ratificada por Honduras el 30 de Julio del 2003; 3) Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscritas en Viena, Austria el 20 de Diciembre de 1988 y ratificada por Honduras el 11 de Diciembre de 1991; 4) El Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes, suscrito en Panamá, el 11 de julio de 1997; y, 5) Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras.
- 6.Que los delitos vinculados al crimen organizado, constituyen un fenómeno que ha trascendido las fronteras de los países del Orbe; situación que ha llevado a que la mayoría de las naciones del mundo, desarrollen un sistema de control global, dirigido a evitar que, a través de la adquisición de bienes con origen ilícito, los miembros de la delincuencia, logren legalizar y disfrutar de esos bienes.
- 7.Que para evitar que la criminalidad organizada se sirvan de bienes, originados de sus actividades ilícitas, se debe implementar mecanismos para privarios de los mismos y para ello, es precedente la implementación de los medios legales que conduzcan a ello.
- 8.Que es evidente los enormes perjuicios que causan a la sociedad las actividades ilícitas de enriquecimiento ilícito, narcoacitividad, el robo de vehículos, el robo a instituciones financieras, el secuestro, la extorsión, el tráfico de ilegales, asesinato mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, la corrupción y la criminalidad organizada en general.
- 9.Que si bien es cierto que las actividades ilícitas referidas en el considerando que antecede, producen a sus participantes de esos ilícitos, cantidades enormes de bienes, muchas veces el Estado se ve imposibilitado en lograr su incautación y posterior decomiso, dados los procedimientos sofisticados que utilizan miembros de esas organizaciones criminales, no deja de ser cierto lambién que en aquellos casos en que se procede judicialmente, particularmente friéndose a la persecución por el delito de lavado de dinero o activos, existe una barrera infranqueable para el Estado ante la carencia de un instrumento jurídico, lo cual le imposibilita la efectividad de aplicar medidas para decomosar bienes, productos, instrumentos o ganancias, cuando los mismos han sido traspasado a otras personas o cuando por tecnicismos jurídicos, los estados judiciales, dictan sentencias absolutatorias o se extingue la responsabilidad penal.
- 10.Que para previr lo hasta aquí expuesto, es prudente y necesario dotar al Estado de una Ley Especial, que le permita el comiso o decomiso de tales bienes, productos, instrumentos, ganancias, que tienen origen ilícito o que no tienen causa o justificación económica o legal de su procedencia.
- 11.Que Honduras como país suscriptor de tratados de carácter internacional tendientes a luchar contra el crimen organizado, ha demostrado su enorme interés en el combate de este tipo de criminalidad, que cada día propugna por permitir la mayor parte de actividades diarias de la sociedad y eso obliga al Estado a conocer fronteralmente esta criminalidad, no solamente desde el punto de vista de la privación de la libertad de los miembros de la organización criminal, sino también mediante el logro del desmantelamiento o desmembramiento de la organización, a través de la eliminación de todo vestigio o poder económico que sus integrantes adquieren ilícitamente.
- 12.Que tradicionalmente la figura jurídica de privar en forma definitiva de bienes, productos e instrumentos a los involucrados en un hecho delictivo o miembros de la criminalidad organizada, se ha aplicado únicamente en los casos en los cuales el individuo ha sido encontrado responsable penalmente de la comisión de un delito, respecto que desde todo punto de vista constituye una limitante para abordlar frontalmente a las organizaciones criminales.
- 13.Que el Reglamento Interior del Congreso Nacional, establece que las sesiones se celebran en el Palacio Legislativo, pudiendo también celebrarse en otro local y en cualquier lugar de la República donde sea convocada por la Junta Directiva, si las circunstancias lo exigen.
- 14.Que del 17 al 23 de mayo se estará llevando acabó la elección de la Tasa de la Excelencia, en la ciudad de Marcala, departamento de La Paz, y que este evento es muy significativo para la economía del país.
Articulos
Articulo 1
Establézcese con carácter transitorio, el Congreso Nacional prorroga sus Sesiones Ordinarias del 1 de mayo al 10 de junio del presente año, entrando en receso del 11 de junio al 12 de julio de 2010, reiniciando sus labores el 13 de julio de este mismo año.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su aprobación y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de mayo del dos mil diez. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 31 de mayo del 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 27-2010 EL CONGRESO NACIONAL: CONSIDERANDO: Que debido a las repercusiones y a los graves daños que ha provocado la criminalidad organizada, ha originado que las naciones del mundo entre ellas la República de Honduras implementen formas o mecanismos fin de prevenir y atacar las diversas formas de delincuencia a través de la cual ésta se manifiesta, a ese efecto los Estados, entre ellos la República de Honduras, han suscrito los siguientes convenios: 1) La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción suscrita en Mérida, México en el año 2003 y ratificada por Honduras el 30 de Septiembre del 2005; 2) La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional; ratificada por Honduras el 30 de Julio del 2003; 3) Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscritas en Viena, Austria el 20 de Diciembre de 1988 y ratificada por Honduras el 11 de Diciembre de 1991; 4) El Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes, suscrito en Panamá, el 11 de julio de 1997; y, 5) Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras. CONSIDERANDO: Que los delitos vinculados al crimen organizado, constituyen un fenómeno que ha trascendido las fronteras de los países del Orbe; situación que ha llevado a que la mayoría de las naciones del mundo, desarrollen un sistema de control global, dirigido a evitar que, a través de la adquisición de bienes con origen ilícito, los miembros de la delincuencia, logren legalizar y disfrutar de esos bienes. CONSIDERANDO: Que para evitar que la criminalidad organizada se sirvan de bienes, originados de sus actividades ilícitas, se debe implementar mecanismos para privarios de los mismos y para ello, es precedente la implementación de los medios legales que conduzcan a ello. CONSIDERANDO: Que es evidente los enormes perjuicios que causan a la sociedad las actividades ilícitas de enriquecimiento ilícito, narcoacitividad, el robo de vehículos, el robo a instituciones financieras, el secuestro, la extorsión, el tráfico de ilegales, asesinato mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, la corrupción y la criminalidad organizada en general. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que las actividades ilícitas referidas en el considerando que antecede, producen a sus participantes de esos ilícitos, cantidades enormes de bienes, muchas veces el Estado se ve imposibilitado en lograr su incautación y posterior decomiso, dados los procedimientos sofisticados que utilizan miembros de esas organizaciones criminales, no deja de ser cierto lambién que en aquellos casos en que se procede judicialmente, particularmente friéndose a la persecución por el delito de lavado de dinero o activos, existe una barrera infranqueable para el Estado ante la carencia de un instrumento jurídico, lo cual le imposibilita la efectividad de aplicar medidas para decomosar bienes, productos, instrumentos o ganancias, cuando los mismos han sido traspasado a otras personas o cuando por tecnicismos jurídicos, los estados judiciales, dictan sentencias absolutatorias o se extingue la responsabilidad penal. CONSIDERANDO: Que para previr lo hasta aquí expuesto, es prudente y necesario dotar al Estado de una Ley Especial, que le permita el comiso o decomiso de tales bienes, productos, instrumentos, ganancias, que tienen origen ilícito o que no tienen causa o justificación económica o legal de su procedencia. CONSIDERANDO: Que Honduras como país suscriptor de tratados de carácter internacional tendientes a luchar contra el crimen organizado, ha demostrado su enorme interés en el combate de este tipo de criminalidad, que cada día propugna por permitir la mayor parte de actividades diarias de la sociedad y eso obliga al Estado a conocer fronteralmente esta criminalidad, no solamente desde el punto de vista de la privación de la libertad de los miembros de la organización criminal, sino también mediante el logro del desmantelamiento o desmembramiento de la organización, a través de la eliminación de todo vestigio o poder económico que sus integrantes adquieren ilícitamente. CONSIDERANDO: Que tradicionalmente la figura jurídica de privar en forma definitiva de bienes, productos e instrumentos a los involucrados en un hecho delictivo o miembros de la criminalidad organizada, se ha aplicado únicamente en los casos en los cuales el individuo ha sido encontrado responsable penalmente de la comisión de un delito, respecto que desde todo punto de vista constituye una limitante para abordlar frontalmente a las organizaciones criminales. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO CAPÍTULO I DE FINALIDAD DE LA LEY Y OBJETO
Articulo 1
FINALIDAD. Esta Ley tiene por finalidad la lucha contra la criminalidad organizada de conformidad a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y demás Instrumentos Internacionales ratificados por Honduras; lograr la legítima protección del interés público, en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, mediante el desapoderamientov de bienes, productos, instrumentos o ganancias, originados, obtenidos o derivados en contravención a la Ley.
Articulo 2
OBJETO. Esta Ley tiene por objeto regular: 1) La identificación, localización, recuperación, aseguramiento, de bienes o activos, y la privación definitiva del derecho de dominio de los bienes, productos, instrumentos, ganancias de origen ilícito o que no tengan causa económica o legal de su precedencia; 2) El procedimiento especial que ha de seguirse para el efectivo cumplimiento y aplicación de esta Ley; 3) Las facultades y actuación de las autoridades encargadas para el conocimiento y aplicación de esta Ley; 4) Las obligaciones de personas naturales o jurídicas, que se dedican al ejercicio de profesiones o actividades susceptibles para ser utilizadas en las transferencias, uso, ocultamiento y circulación de bienes, productos, instrumentos o ganancias en actividades ilícitas o surgidos como producto de la criminalidad; 5) Los mecanismos legales que han de permitir el ejercicio de los derechos de las personas que se consideren afectadas con la aplicación de esta Ley; y, 6) La aplicación de técnicas especiales de investigación, como entrega vigilada, operaciones encubiertas, y otras permitidas por la Ley. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES
Articulo 3
DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se debe entender por: 1) SENTENCIA: Es la resolución definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante la cual declara o no, la privación definitiva del dominio de bienes, productos, instrumentos o ganancias. La sentencia que se dicte de acuerdo a esta Ley es de carácter declarativa; 2) BIENES: Son los activos de cualquier tipo, inclusive en moneda, corporales o incorporales, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los documentos e instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la electrónica o digital que acrediten la propriedad o intereses sobre tales Derechos sobre dichos bienes, tales como créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos valores, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito, y otros análogos; 3) PRODUCTOS: Son bienes obtenidos o derivados, directa o indirectamente, de una actividad ilícita o que carezca de fundamento económico legal de su procedencia; 4) INSTRUMENTOS: Son las cosas u objetos, medios, utilizados o destinados para ser usados o para usarse de cualquier manera, total o parcialmente en una actividad ilícita; 5) MEDIDA PRECAUTORIA, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO: Es la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar o enajenar, o trasladar bienes, productos, instrumentos o ganancias; o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público; 6) INCAUTACIÓN: Es la prohibición temporal decretada por la autoridad competente para privar de la posesión, uso o trasladado de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere inicio que se han de utilizar en la comisión de actividades ilícitas o que hace referencia a y o carezcan de causa económica o legal de su procedencia; 7) COMISO O DECOMISO: Se entenderá como la privación con carácter definitivo del dominio, de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, decretada por el órgano jurisdiccional competente mediante sentencia firme; La aplicación del comiso o decomiso, de acuerdo a esta Ley, no es vinculante a responsabilidad penal del titular o del que posea el bien, producto, instrumento o ganancia. En el caso de que el que posea el bien, producto, instrumento o ganancia, bajo cualquier título, esté sometido a proceso penal, el fallo que en esa causa se profiera, no alterará la medida del comiso; 8) ENTREGA VIGILADA: Es la técnica de investigación que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se haya substituido las mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones, artefactos, explosivos y otros objetos o instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de: 1) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de delitos; y, 2) Identificación de bienes, productos, instrumentos o ganancias, para lograr su desapoderamientov, recopilar 9) OPERACIONES ENCUBIERTAS: Son técnicas investigativas especiales en las que los intervinientes actúan bajo coberturas (fachadas) en las que se oculta, tanto su cometido, como la identidad de los agentes y de la agencia policial que las realizan, tales como: 1) La Infiltración realizada por un funcionario policial u otra autoridad legalmente constituida, asignado como agente encubierto con el propósito de penetrar dentro de una organización criminal; 2) La Penetración en estructuras criminales mediante la utilización de informantes que forman parte de ellas o puedan introducirse con mayor facilidad que los agentes encubiertos, con el apoyo de éstos últimos; y, 3) Las operaciones encubiertas de apoyo a otras diligencias investigativas. 10) INFORMANTE: Es la persona que voluntariamente proporciona a las agencias policiales u otros órganos vinculados con la administración de justicia, información útil para las investigaciones acerca de la realización de actividades ilícitas y la identificación y ubicación de los bienes objeto a que se refiere esta Ley. El informante, con el conocimiento de los mencionados organismos y bajo protección especial en sus actuaciones puede participar bajo ciertos términos en operaciones encubiertas. 11) ANÁLISIS PATRIMONIAL: Consiste en la técnica forense o el medio utilizado, para establecer si una persona tiene capacidad económica o no. Se basa en el análisis de toda la información financiera y de campo que se haya obtenido de la persona, su entorno familiar, amigos y cualquier persona relacionada con la persona. Toda esta información debe ser obtenida mediante investigaciones responsables. 12) ACTIVIDAD ILÍCITA: Es aquella actividad cometida con transgresión a la Ley, tales como el enriquecimiento ilícito, lavado de activos, la narcoacitividad, terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de personas, el secuestro extorsivo, la extorsión, chantaje, explotación sexual comercial, el tráfico de órganos humanos, el asesinato mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, así como otras que atenten contra: 1) La salud pública o la salud de la población del Estado de Honduras; 2) La economía; 3) La administración pública; 4) La propiedad; 5) Los recursos naturales y el medio ambiente; 6) La libertad y seguridad; y, 7) La seguridad interior o exterior del Estado de Honduras; y cualquier otra actividad que cause incremento patrimonial de bienes, productos, instrumentos o ganancias sin causa económica o legal de su procedencia. 13) FESCCO: Fiscalía Especial Contra el Crimen Organizado; 14) UCLA: Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos; 15) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados; y, 16) UIF: Unidad de Información Financiera. CAPÍTULO III DE LA PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES Y SUS CARACTERÍSTICAS
Articulo 4
CONCEPTO DE PRIVACIÓN DEL DOMINIO. La privación definitiva del dominio consiste en extinguir a favor del Estado, sin contraprestaciòn ni compensación de ninguna naturaleza, aquél derecho de dominio y demás derechos reales inherentes, (principales o accesorios), los derechos personales transferibles, respecto a los bienes, productos, instrumentos o ganancias, que se hallen comprendidos en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley. Es entendido que la privación de dominio se aplicará salvaguardando los derechos de los terceros de buena fe.
Articulo 5
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN. La acción de privación definitiva del dominio, es de orden público, autónoma e independiente de cualquier otra acción en los términos establecidos en esta Ley, ya sea que se trate de acción o acciones de naturaleza penal, que se haya o hayan inicialmente en otra acción de privación definitiva del dominio de la cual última vez se haya desaprendido o en la que se hubiese originado. La acción de privación definitiva de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se gestiona como proceso especial siguiendo el trámite establecido en esta Ley. La acción de privación definitiva de dominio recae sobre bienes, productos, instrumentos o ganancias, sin hacer distinción alguna acerca de quién ostente la posesión, la propriedad o la titularidad de aquéllos.
Articulo 6
PRINCIPIO DE LICITUD. La acción de privación definitiva del dominio se regirá por el principio de licitud que consiste en que el dominio que se tiene sobre bienes, productos, instrumentos o ganancias, solamente será reconocido como legal o tenido por lícito, cuando el titular del dominio acredite que su derecho ha sido originado o adquirido a través de los medios o mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico. La protección de la Ley se extiende únicamente a la forma de adquisición descrita en el párrafo anterior de este Artículo. Todo negocio o contrato que conlleve la adquisición o disposición de los bienes, productos, instrumentos o ganancias previstos en esta Ley, se consideran nulos ab initio o sea desde el momento en que la acción o acuerdo tuvo lugar. Las personas están en la obligación de actuar con la debida diligencia respecto a los antecedentes u origen del bien, al momento de la suscripción de un contrato de adquisición o disposición. La adquisición de bienes, productos, instrumentos o ganancias, con origen ilícito o sin justificación económica o legal de su procedencia, no constituyen justo título, en tal razón el juez que conoce de la acción a que se refiere esta Ley, en la sentencia que dicte declarará la nulidad del título que así lo establezca y hará las inscripciones o revocación de inscripciones que corresponda.
Articulo 7
LA PRESUNCIÓN DE ILICITUD. Para los efectos de aplicación de esta Ley, se establece la presunción de que los bienes, productos, instrumentos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo y que éstos estén sometidos al proceso de privación definitiva del dominio provienen de actividades ilícitas.
Articulo 8
INDEPENDENCIA DE APLICABILIDAD DE LA LEY. Esta Ley se aplicará sin distinción alguna, si las actividades ilícitas que originaron los bienes, productos, instrumentos o ganancias, se encuentran o no sometidas a proceso de investigación, proceso judicial o hayan sido sometidas o no a proceso de investigación, proceso judicial o hayan sido sometidas o no a sentencia condenatoria penal.
Articulo 9
NORMAS APLICABLES. La tramitación del proceso de privación definitiva del dominio estará sujeto, exclusivamente a las disposiciones de la presente Ley. Excepcionalmente, en los casos no previstos, se aplicarán en su orden las disposiciones establecidas en La Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, en el Código Procesal Penal o en el Código de Procedimiento Civiles.
Articulo 10
LA PRELACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO. El proceso o trámite de privación definitiva del dominio tendrá precedencia sobre los demás procesos que el órgano jurisdiccional conozca, salvo de aquellos procesos en donde excepcionalmente fuere preciso resolver la situación jurídica de una o varias personas que están privadas de libertad o cuando se trate de asuntos relacionados con la niñez, violencia doméstica y que se urgenite resolver. CAPÍTULO IV DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO Y LA CONDICIÓN DE BIENES EQUIVALENTES
Articulo 11
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO. La acción de privación definitiva del dominio de bienes, productos, instrumentos o ganancias procederá y será declarada la privación de éstos, mediante sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, en cualquiera de los casos siguientes: 1) Cuando se trate de bienes, productos, instrumentos o ganancias que no tengan causa o justificación económica o legal de su procedencia u origen; 2) Cuando exista un incremento patrimonial sin justificación, en cualquier tiempo sin que se pueda explicar su origen lícito de éste; 3) Cuando los bienes, productos, instrumentos o ganancias de que se trate provengan directa o indirectamente de actividades ilícitas, indistintamente si éstas, se han realizado en el territorio de la República de Honduras o en el extranjero; 4) Cuando los bienes, productos, instrumentos, ganancias o negocios de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o sean destinadas a estas actividades ilícitas o cuando correspondan al objeto del delito; 5) Cuando los bienes, productos, instrumentos o ganancias de que se trate, provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directo o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinadas a actividades ilícitas o sea producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito; 6) Cuando los bienes, productos, instrumentos o ganancias de que se trate hubieren estado involucrados dentro de un proceso penal y que el origen de éstos, su utilización o destinación ilícita no haya sido objeto de investigación o no hubiesen tomado sobre éstos una decisión definitiva por cualquiera causa; 7) Cuando los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia legal, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes de origen ilícito; 8) Cuando en cualquier caso el afectado o interesado no se logre justificar el origen lícito del bien, producto, instrumentos o ganancias, que es objeto de persecución; 9) Cuando se trate de bienes, productos, instrumentos, tarjetas de débito, cheques de viajero u otros instrumentos monetarios que hayan sido declarados al salir o ingresar a la República de Honduras o cuando habiéndose realizado la declaración exigida por la Ley, existe falsedad en la misma respecto a los bienes, de acuerdo a lo que establece la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos; y, 10) Cuando se trate de bienes, productos o instrumentos que se encuentren abandonados y transcurrido un mes, no se pueda establecer la identidad de su propietario. También procederá la privación definitiva del dominio respecto de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, objeto de sucesión por causa de muerte, cuando éstos correspondan a cualquiera de los casos previstos en este Artículo.
Articulo 12
LOS BIENES EQUIVALENTES. En aquellas circunstancias en las cuales no resulte posible ubicar los bienes, productos, instrumentos o ganancias, o dictar la privación definitiva del dominio de bienes determinados sobre los cuales ha entablado la acción, el Juez, en la sentencia declarará la privación definitiva del dominio sobre los bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se interpretará en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de responsabilidad.
Articulo 13
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PERMITIDOS. En el proceso de privación definitiva del dominio, las autoridades competentes, los afectados, interesados y los terceros de buena fe para hacer valer sus pretensiones pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, aunque éste no se encuentre expresamente regulado en la Ley, siempre que sea objetivamente confiable. CAPÍTULO V DEL PROCESO DE PRIVACIÓN DEL DOMINIO, DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y MECANISMOS DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN EN INSTITUCIONES
Articulo 14
ETAPAS DEL PROCESO DE PRIVACIÓN DEL DOMINIO. El proceso de privación definitiva del dominio se divide en dos etapas: La administrativa y la judicial. La etapa administrativa comprende desde el inicio de la investigación y finaliza con la resolución del Ministerio Público, ya sea decretando al archivo o cierre administrativo o promoviendov la acción ante el órgano jurisdiccional. No obstante lo mencionado en este párrafo, esto no será limitante para que el Ministerio Público o la autoridad competente realice investigaciones después de que se haya iniciado judicialmente la acción de privación definitiva del dominio. La etapa judicial comienza con la presentación del escrito de solicitud de privación definitiva del dominio, promovida por el Ministerio Público y finaliza con la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional.
Articulo 15
LA DIRECCIÓN TÉCNICO JURÍDICA Y LA INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL. Corresponde al Ministerio Público la Dirección Técnico Jurídica sobre la investigación del patrimonio y su origen a que se refiere esta Ley. El Ministerio Público para la práctica de la investigación patrimonial, se auxiliará de la Policía Nacional y de cualquier otro ente autorizado por la Ley, debiendo asignársele el personal necesario que estará adscrito a UCLA de FESCCO.
Articulo 16
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. La Acción de Privación Definitiva del Dominio será promovida ante el Órgano Jurisdiccional por el Ministerio Público, cuando concurra cualquiera de las causales previstas en el Artículo 11 de esta Ley. Cuando la Acción de Privación Definitiva del Dominio haya sido promovida ante el Órgano Jurisdiccional Competente, el juez que conoce de esta acción, el auto de admisión, requeriría a la Procuraduría General de la República, para que dentro del término de tres (3) días se persone en el proceso como parte del mismo. En el caso que la Procuraduría General de la República no se persone, no interrumpirá la prosecución del proceso.
Articulo 17
LAS OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN. Todas las instituciones públicas o privadas están en la obligación de brindar al Ministerio Público o a la autoridad competente, dentro del término de veinticuatro (24) horas la información que se requiera. Excepcionalmente por razones justificadas, este plazo podrá ampliarse hasta cuarenta y ocho (48) horas. Para el cumplimiento de esta disposición, la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y las instituciones financieras no supervisadas, por la misma disposición del personal necesario durante las veinticuatro (24) horas.
Articulo 18
DEL PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN. La información que se requiera de instituciones financieras supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, y de instituciones financieras no supervisadas por la misma pero obligadas a informar conforme a la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, la obtendrá el Ministerio Público a través de la UIF, y ésta a su vez, por medio de los funcionarios de cumplimiento de la institución financiera, designados.
Articulo 19
LA OBLIGACIÓN DE LA UIF PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN. La información que la UIF debe proporcionar en los plazos indicados en el Artículo 17 de esta Ley, consistirá en: El nombre de la Institución, el nombre del cuentahabiente, los números de cuentas, saldos confirmados, saldos no confirmados, movimientos de las cuentas; tales como depósitos o retiros, y personas autorizadas o beneficiarias en esas cuentas. Posteriormente la UIF dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la información a que hace referencia este Artículo, remitirá al Ministerio Público, el complemento de información solicitada debidamente certificada por quién corresponda, y que no estaba comprendida dentro del párrafo anterior. El incumplimiento de los plazos indicados en los Artículos anteriores, sin justificación alguna dará lugar a incurrir en el delito de desobediencia.
Articulo 20
LA FACULTAD DE OBTENER DIRECTAMENTE LA INFORMACIÓN. Dispuesto en esta Ley, acerca de la obtención de información a través de la UIF, será sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional u otra autoridad autorizada la obtengan directamente de la institución financiera requerida.
Articulo 21
SECRETO BANCARIO, PROFESIONAL Y DE ESTADO. Para efectos de la aplicabilidad de esta Ley, no se invocará el Secreto Bancario, el Secreto Profesional o Secreto de Estado. Los protocolos de los notarios pueden ser inspeccionados por el Ministerio Público o incautados en su caso sin necesidad de autorización judicial.
Articulo 22
LEGALIDAD DE USO DE INFORMACIÓN. La información financiera que se haya obtenido al tenor de lo previsto en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos vigente puede ser utilizada para los extremos que señala esta Ley.
Articulo 23
DE LA OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos relacionados con la acción establecida en esta Ley, que puedan ser importantes para la investigación patrimonial, serán retenidos, por las autoridades competentes. Las personas que tengan en su poder documentos a los que se hace referencia el párrafo anterior, están obligados a presentarlos, y entrarlos inmediatamente de ser requeridos por el Ministerio Público o por la autoridad policial u del Órgano Jurisdiccional Competente. Si los documentos no son entregados, se dispondrá su incautación de inmediato y se le seguirá juicio por delito de desobediencia al responsable del incumplimiento. Es entendido que la persona que tiene en su poder documentos a que se refiere este Artículo puede entregarlos, aunque no haya sido requerido por la autoridad para tal fin.
Articulo 24
LA CONFIDENCIALIDAD Y EXENCIONES DE RESPONSABILIDAD. Las instituciones públicas o privadas, las personas naturales que proporcionen información que les sido requerida por las autoridades de conformidad a esta Ley, y las autoridades que por cualquier razón conozcan del asunto de privación definitiva del dominio, están obligadas a guardar la debida confidencialidad y al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, y además, estarán exentas de responsabilidad, penal, civil, administrativa, laboral o de cualquier índole, cuando brinden la información solicitada. CAPÍTULO VI DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Articulo 25
LA OBLIGACIÓN DE REPORTE. La Procuraduría General de la República; el Tribunal Superior de Cuentas; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; las personas naturales y jurídicas a que se refiere el Artículo 37 reformado de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y las que realicen sus actividades descritas en el mismo, cualquier institución pública o privada; el Fiscal o Agente de Tribunales; el Juez del Órgano Jurisdiccional; o cualquier otra persona natural que en el desarrollo de cualquier actividad o proceso obtenga conocimiento de la existencia de bienes, productos, instrumentos o ganancias de procedencia dudosa o inusual, debe informar a FESCCO del Ministerio Público, acerca de los mismos para que puedan ser objeto del proceso de privación. FESCCO dará el trámite respectivo a la información recibida.
Articulo 26
RETRIBUCIÓN AL PARTICULAR. La persona natural que oportunamente de manera eficaz, apoye o brinde colaboración para la obtención de elementos que sirvan para declarar la privación definitiva del dominio, recibirá una retribución por parte del Estado del treinta por ciento (30%) del total que se obtenga de acuerdo a la liquidación de los bienes o del valor comercial cuando éstos se adjudiquen al Estado. La OABI se encargará de esta asignación en coordinación con la Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos, que le proporcionará la información correspondiente. CAPÍTULO VII DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN DE BIENES, PRODUCTOS, INSTRUMENTOS O GANANCIAS
Articulo 27
EL USO DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. En la investigación e identificación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, que habrían de ser sometidos a proceso de privación definitiva del dominio, las autoridades competentes, pueden hacer uso de las técnicas especiales de investigación contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por la República de Honduras y las leyes vigentes. También se puede hacer uso de estas técnicas para identificar y descubrir las actividades ilícitas que originan, los bienes, productos, instrumentos o ganancias, que dificultosamente o de otra manera las técnicas especiales de que puede hacerse uso, entre otras son: entrega vigilada, agente encubierto e intervenciones telefónicas, y todas aquellas técnicas investigativas permitidas por la Ley.
Articulo 28
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS TÉCNICAS. La autorización para que se lleve cabo la técnica de la entrega vigilada, agente encubierto e intervenciones telefónicas será autorizada por el Órgano Jurisdiccional en resolución debidamente motivada. Excepcionalmente el Ministerio Público puede autorizar en casos de urgencia la entrega vigilada y agente encubierto, pero debe informar dentro del término de (24) horas al Órgano Jurisdiccional quién convalidará o anulará lo actuado.
Articulo 29
DE LOS PERITOS OFICIALES Y DICTÁMENES PATRIMONIALES. Para la elaboración del análisis o informe patrimonial, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, puede contar con personas que en razón de sus conocimientos, ostentatán la condición de peritos oficiales nombrados por la autoridad que corresponda. Los peritos oficiales a que se refiere esta Ley, no requerirán ser juramentados por el Órgano Jurisdiccional para realizar sus dictámenes.
Articulo 30
DE LA JURAMENTACIÓN DE PERITOS. En los casos que se necesitaria la práctica patrimonial, la juramentación del perito será obligatoria y la realizará el juez que conoce la acción de privación del dominio. Esta juramentación se llevará a cabo en la audiencia donde ha de hacerse la ratificación. Cuando los afectados o los terceros de buena fe, requieran hacer uso de peritos no oficiales, éstos deben ser investigados por el juez competente.
Articulo 31
LA REGLAMENTACIÓN DE LAS TÉCNICAS. Para los efectos de aplicación y regulación en procedimiento de las técnicas especiales de investigación, en un plazo no mayor de noventa (90) días de entrada en vigencia esta Ley, debe elaborarse el Reglamento. Este reglamento será elaborado por el Ministerio Público y debe ser publicado en El Diario Oficial "La Gaceta". CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, CAUTELARES O DE ASEGURAMIENTOS
Articulo 32
CONCEPTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, consisten en la prohibición o suspensión del poder dispositivo de trasferir, convertir, enajenar o gravar o trasladar bienes, productos, instrumentos o ganancias; o su custodia o control temporal, ya sea que se trate de dinero, depositado en instituciones financieras, de títulos valores o de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlo cuando la orden de pagarlo cuando los pagarlos cuando
Articulo 33
LA PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS PRECAUTORÍAS. En cualquier etapa del proceso y con el propósito de preservar la disponibilidad de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, el Órgano Jurisdiccional Competente solicitará el Ministerio Público puede decretar, sin notificaciones, ni audiencias previas, medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento de los mismos. Excepcionalmente, el Ministerio Público, en casos de urgencia o para evitar que los bienes, productos, instrumentos o ganancias sean ocultados o que haga difícil su persecución o su disponibilidad por parte de la autoridad o por cualquier otra circunstancia no se pueda tramitar ante el Órgano Jurisdiccional, puede dictar sin notificaciones ni audiencias previas, medidas precautorias o de aseguramiento sobre los bienes, productos, instrumentos o ganancias a que se refiere esta Ley. Una vez ejecutada la resolución dictada por el Ministerio Público, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá el recurso de reposición ante el funcionario que dictó la resolución, y subsidiarimente el recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien deberá resolverlo en un plazo no mayor a tres (3) días. La interposición de recursos en cualquiera de las etapas dispuestas en esta Ley, no impedirá que el Ministerio Público pueda promover el procedimiento de privación definitiva del dominio ante el Órgano Jurisdiccional. En el caso que la acción de privación del dominio, ya se haya instado ante el Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público dicte la medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional Competente dentro del término de setenta y dos (72) horas y explicará las razones que lo determinaron. El juez en cuestión motivado convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado. Contra la resolución del Órgano Jurisdiccional accediendo a la convalidación o anulación, procederá el recurso de reposición, el cual será resuelto siguiendo el trámite señalado por el Código Procesal Penal. Transcurrido el término de doce (12) meses, después de dictadas y ejecutadas las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, sin que el Ministerio Público haya promovido la acción de privación definitiva del dominio, éstas pueden ser revocadas. El término indicado en este Artículo puede ser prorrogado mediante autorización judicial por un término igual por una sola vez, y se comenzará a contar a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 34
LA OBLIGACIÓN DE PONER LOS BIENES A DISPOSICIÓN DE LA OABI. Los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los que recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, así como los que se incauten o los que se encuentren abandonados o en cualquier otra circunstancia, serán puestos a disposición de la OABI, para su administración, guarda, custodia o destrucción en su caso. Salvo los casos en que sea procedente por razones de inscripción y a fin de evitar la enajenación o traspaso a terceros, no será necesario dictar medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, conforme a esta Ley, sobre los bienes, productos, instrumentos o ganancias, cuando el Ministerio Público, los tenga disponibles, ya sea por haberlos incautado, aprehendido, se haya dictado medida precautoria sobre éstos o por haberlos encontrado abandonados.
Articulo 35
LA COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, una vez decretadas serán comunicadas por cualquier medio a la institución donde deba ejecutarse. Las instituciones obligadas a cumplir la inscripción de las medidas precautorias o cautelares, a que se refiere esta Ley, procederán de inmediato a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvier suficientemente identificados. En caso contrario previo a la identificación, pondrán en práctica todas las diligencias necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos, instrumentos o ganancias que obren a nombre de las personas descritas al orden de medida precautoria, cautelar o de aseguramiento dictada. En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, así como en otras instituciones públicas o privadas en las que sea necesario ejecutar medidas precautorias o cautelares o de aseguramiento, no se allegará prelación alguna para retrasar o no ejecutar la medida. Toda inscripción haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artículo será nula y acarreará responsabilidad administrativa, penal y civil al infractor.
Articulo 36
LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Para efectos de su aplicabilidad y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dieren se comunicarán por cualquier medio a la institución donde deba ejecutarse. Las instituciones obligadas a cumplir la inscripción de las medidas precautorias o cautelares, a que se refiere esta Ley, procederán de inmediato a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvier suficientemente identificados. En caso contrario previo a la identificación, pondrán en práctica todas las diligencias necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos, instrumentos o ganancias que obren a nombre de las personas descritas al orden de medida precautoria, cautelar o de aseguramiento dictada. En el caso que la medida precautoria o cautelar recaiga sobre cuentas bancarias se hará efectiva a través de la gerencia de cumplimiento de la institución, sin perjuicio de que se ejecuten a través de otros funcionarios de la misma.
Articulo 37
LA REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento pueden ser revocadas por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional Competente en los casos que esta Ley determine. El Órgano Jurisdiccional solamente puede revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento dictado, si la petición de que se revoque es presentada por el Ministerio Público o en la sentencia definitiva que declare un lugar la solicitud de privación definitiva del dominio. La revocación se llevará a cabo en audiencia con la presencia del representante del Ministerio Público y del apoderado legal del afectado titular.
Articulo 38
LOS RECURSOS RELACIONADOS CON MEDIDAS PRECAUTORIAS. Contra la resolución dictada por el Juez de Letras que acceda o deniengue decretar una medida precautoria, cautelar o de aseguramiento procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria. El recurso de reposición se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal. El recurso de apelación se admitirá en efecto devolutivo y se sustanciará siguiendo el trámite establecido en esta Ley, para el recurso de apelación de la sentencia definitiva. Los recursos interpuestos no suspenderán la tramitación del proceso. CAPÍTULO IX DE LAS GARANTÍAS Y DEL DEBIDO PROCESO
Articulo 39
DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trámite del proceso respecto a la privación definitiva del dominio se garantizará el debido proceso.
Articulo 40
DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS. Durante el procedimiento de privación definitiva del dominio, se garantizan y protegen los derechos del afectado o titular, permitiéndole que presente prueba e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, así como ejercer el derecho de contradicción, defensa y otros derechos que la Constitución de la República establece.
Articulo 41
OTROS DERECHOS GARANTIZADOS. Igualmente, se garantizarán al afectado o titular los derechos siguientes: 1) Constituir su apoderado legal; 2) Acceso a acreditar el origen legítimo de sus bienes, productos, instrumentos o ganancias, cuya titularidad se discute; 3) Acceso a acreditar que los bienes, productos, instrumentos o patrimonio de que se trata, no se encuentran en las causales que sustentan la acción de privación definitiva del dominio; y, 4) Acceso a acreditar que, respecto de bienes, productos, instrumentos, o ganancias que específicamente constituyen el objeto de la acción de esta Ley, se ha producido una sentencia favorable sobre el origen lícito de los bienes, productos, instrumentos o ganancias que debe ser reconocida como cosa juzgada dentro del proceso de privación definitiva del Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. Los derechos garantizados en esta Ley, también se aplicarán respecto al tercero de buena fe.
Articulo 42
LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL ORIGEN LÍCITO. El afectado o titular de los bienes, productos e instrumentos sujetos a proceso de privación definitiva del dominio debe acreditar a través de los medios probatorios que considere idóneos, el origen lícito de sus bienes, productos, instrumentos o ganancias, para que éstos no resulten afectados de conformidad con esta Ley. Los terceros de buena fe, pueden intervenir en el proceso defendiendo los medios probatorios que considere idóneos a fin de lograr la no afectación de sus bienes, productos o instrumentos. CAPÍTULO X DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS
Articulo 43
LAS FACULTADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES. Para el cumplimiento de los actos y resoluciones que el Órgano Jurisdiccional ordene, puede requerir la intervención de la fuerza pública y adoptar las medidas que sean necesarias.
Articulo 44
LOS PLAZOS PARA PRACTICAR CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS. Durante el proceso las citaciones y emplazamientos se practicarán en el día en que se dicten o al día siguiente hábil. Las notificaciones se ejecutarán en el mismo día de su fecha personalmente en el despacho judicial o al día siguiente hábil por la tabla de avisos fijada en el despacho, salvo lo que se dispone para la notificación y emplazamiento de la resolución de admisión de la acción de privación definitiva del dominio. Las notificaciones o publicaciones previstas para el procedimiento a esta Ley, se ejecutarán bajo la responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, quien dará prioridad a estas actuaciones sobre cualquier otra. La inobservancia, sobre lo dispuesto en el párrafo anterior y en lo que concierne al no cumplimiento de los plazos para la notificación o publicación dará lugar a deducir responsabilidad, administrativa, civil o penal al funcionario responsable.
Articulo 45
LOS PLAZOS PARA EL EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación. La única notificación y emplazamiento personal que se realizará a quien figure como titular de derechos reales principales o accesorios en este procedimiento, cuando sea posible, será la resolución de admisión de la solicitud de privación del dominio. En los demás casos se seguirá el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley. El Juez puede habilitar días y horas para practicar las notificaciones, citaciones y emplazamiento.
Articulo 46
CONTENIDO DE LA CÉDULA NOTIFICACIÓN. La cédula de notificación contendrá: 1) La denominación y lugar del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución, la fecha de ésta, y el asunto de que se trata; 2) El nombre y apellidos de la persona natural o su apoderado legal de la persona jurídica a quién debe hacerse la notificación, cuando fuere conocido; 3) El objeto del proceso; 4) Copia literal de la parte resolutiva de la decisión judicial donde se ordena que se le notifique; 5) El lugar, fecha y hora de la notificación; y, 6) Firma del notificante con indicación de su cargo.
Articulo 47
LOS MEDIOS PARA CITAR O EMPLAZAR. Los intervinientes en el proceso de privación de dominio, así como los testigos, peritos y a quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el atestado de registro correspondiente, serán citados o emplazados por cualquier medio, en la forma establecida en esta Ley.
Articulo 48
CONTENIDO DE LA CÉDULA DE CITACIÓN. Contenido de la citación. La cédula de citación contendrá: 1) La denominación y lugar del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución, la fecha de ésta, y el asunto de que se trata; 2) El nombre y apellidos de la persona natural o su apoderado legal de la persona jurídica a quién debe hacerse la citación; 3) El objeto de la citación; 4) El lugar, día y hora en que debe comparecer la persona citada; y , 5) La prevención al titular del derecho real principal o accesorio de que si no comparece, el trámite por cual ha sido citado seguirá su curso conforme a esta Ley. A los testigos y peritos se les hará la prevención de que si no comparecen sin justa causa, serán procesados por el delito de desobediencia.
Articulo 49
PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Para los efectos de esta Ley, cuando hubiere necesidad de citar o emplazar a una persona distinta del titular de derechos reales o accesorios objeto de la acción de privación, que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, o por cualquier otra circunstancia que imposibilite la realización de esta diligencia, este acto se realizará por el funcionario judicial respectivo, mediante cédula, que permanecerá fijada en la tabla de avisos del Juzgado por el término de cinco (5) días. Simultáneamente a esta actuación, dentro del término anteriormente señalado las personas serán citadas y/o emplazadas a través de la publicación de edictos por tres (3) días en dos radiopériódicos de mayor audiencia en el país y en dos (2) diarios escritos o digitalizados de mayor circulación en la República. Los costos en que se incurra por las publicaciones a que se refiere este Artículo, serán a costas de la OABI. CAPÍTULO XI DE LAS NULIDADES, INCIDENTES Y EXCEPCIONES
Articulo 50
DE LAS NULIDADES. Las nulidades que aleguen los intervinientes se diferirán para ser resueltas en la sentencia definitiva. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
Articulo 51
TAXATIVIDAD DE LAS NULIDADES. Serán las únicas causales de nulidad que se alegaran en el proceso de privación definitiva del dominio: 1) Falta de competencia; 2) Falta de notificación del auto de admisión de la solicitud de privación definitiva del dominio promovida; y, 3) Negativa injustificada a admitir un medio probatorio conducente, o no practicar sin justificación un medio de prueba oportunamente admitido.
Articulo 52
DE LAS EXCEPCIONES E INCIDENTES. En el proceso de privación definitiva del dominio no habrá lugar a las excepciones previas ni de incidentes al peritaje por error grave que será decidido en la sentencia definitiva. Asimismo no se puede alegar prejudicialidad con la finalidad de evitar que se continúe el trámite de privación definitiva o que se dicte sentencia definitiva.
Articulo 53
LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Al tenor de esta Ley, no se admitirá la acumulación de procesos, salvo si se trata de procesos de privación del dominio relacionados. CAPÍTULO XII DE LA COMPETENCIA
Articulo 54
EL JUEZ COMPETENTE. Será competente para conocer del proceso de la acción de privación definitiva del dominio, el Juzgado especializado en la materia de privación de dominio, con jurisdicción nacional y tendrá su asiento en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, del departamento de Francisco Morazán. Para la práctica de cualquier diligencia el Juzgado especializado puede delegar en los Juzgados de lo Penal o Seccional de la República. De igual manera en la fase investigativa la autoridad competente puede concurrir a los Juzgados de lo Penal y Seccionales de la República. Para la práctica y celeridad de las diligencias, los Juzgados pueden hacer uso de cualquier medio tecnológico disponible. CAPÍTULO XIII DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 55
AUTORIDAD ENCARGADA DE PROMOVER EL INICIO DEL PROCESO JUDICIAL Y LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Para el trámite de la acción de privación definitiva del dominio el Ministerio Público a través del Agente de Tribunales, presentará escrito de solicitud de privación definitiva del dominio, ante el Órgano Jurisdiccional competente. El escrito de solicitud de privación del dominio deberá contener entre otros requisitos: 1) El Órgano Jurisdiccional Competente; 2) La descripción e identificación de los bienes, productos instrumentos o ganancias sobre los cuales se solicita la privación definitiva del dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización; 3) La enumeración de los bienes, productos, instrumentos o ganancias. En caso que sobre éstos haya recaído medida precautoria, se indicará la autoridad que haya ordenado tal medida; 4) El nombre y domicilio del titular de derechos reales principales o accesorios, de quien se ostente o conozca como tal o de ambos, si fueron conocidos por la autoridad; 5) La relación suscinta de los hechos en que se funda la petición, indicando los fundamentos que sustentan el planteamiento de la solicitud de privación definitiva del dominio; 6) El señalamiento de las pruebas directas o indiciarias de que se considera se hará valer para acreditar su pretensión; y, 7) Lugar y fecha; y, 8) Firma y sello del Agente de Tribunales o Fiscal del Ministerio Público.
Articulo 56
DEL PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DEL DOMINIO Y SU CONTENIDO. La solicitud de privación definitiva del dominio será resuelta por el Juzgado dentro del término de tres (3) días hábiles, mediante resolución debidamente fundamentada. Si se advirtiere en la solicitud que ésta carece de algún requisito, se concederá el plazo de tres (3) días para su corrección, pero no puede suspender, interrumpir, ni hacer cesar el procedimiento que el Ministerio Público ha iniciado. Contra la resolución de admisión de la solicitud de privación definitiva del dominio no procederá recurso alguno. Contra la resolución que declare la no admisibilidad de la solicitud de privación definitiva del dominio procederán los recursos de reposición y apelación.
Articulo 57
LA ADMISIÓN DE SOLICITUD DE PRIVACIÓN DEL DOMINIO. Admitida la solicitud de privación definitiva del dominio, el juzgado en la resolución, pondrá en conocimiento a quién o quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios, y los emplazará para que dentro del término de diez (10) días hábiles, se personen al Juzgado y puedan enterarse del proceso judicial que se ha iniciado sobre sus bienes, productos, instrumentos o ganancias.
Articulo 58
LA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO DEL TRÁMITE JUDICIAL. La notificación y emplazamiento de la admisión de la solicitud de iniciación del trámite judicial de privación definitiva del dominio, se llevará acabó en base a los parámetros siguientes: 1) Personalmente a quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios, si se encuentran identificados y se conoce su domicilio. Esta notificación se hará de conformidad con las reglas siguientes: a) La notificación personal se practicará en el domicilio de las personas que figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios; b) La notificación personal se practicará, en el lugar donde la persona que figura como titular de derechos reales principales o accesorios se encuentre detenido, cuando éste se halle privado de su libertad; El funcionario judicial que ejecute el acto de la notificación, debe cerciorarse del domicilio de la persona a notificar, así como de entregar copia literal de la parte resolutiva en que se ordena su notificación, levantará acta de esta diligencia, la cual deberá consultar en ella los datos de identificación de la persona que haya recibido y el nombre del funcionario judicial que haya practicado tal actuación; y, c) De no encontrarse al titular de derechos reales principales o accesorios o persona alguna que reciba la notificación, o encontrándose pero habiéndose negado a recibir o firmar la notificación se hará fijada en la puerta de la vivienda o en la secretaría del centro penitenciario, y el funcionario judicial lo hará constar en acta. En igual forma se procederá si no atienden el llamado del funcionario judicial o se niegan a permitir el acceso. 2) Cuando hubiese que notificar y emplazar a la persona titular de derechos reales principales o accesorios y ésta haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, o exista otra circunstancia, que no haga posible la ejecución de la diligencia, la notificación y emplazamiento, este acto se realizará por el funcionario judicial respectivo, mediante cédula, que permanecerá fijada en la tabla de avisos del Juzgado por el término de cinco (5) días. Simultáneamente a esta actuación, dentro del término anteriormente señalado las personas serán notificadas y emplazadas a través de la publicación de edictos por tres (3) días en dos radiopériódicos de mayor audiencia en el país y en dos (2) diarios escritos o digitalizados de mayor circulación en la República o por medio de Internet. En este último caso, la Corte Suprema de Justicia deberá habilitar un sitio especial en su portal de internet a fin de accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere este numeral por cualquier interesado. Los costos en que se incurra por las publicaciones a que se refiere este Artículo, serán cubiertos por el poder judicial.
Articulo 59
LA AUDIENCIA DE INFORMACIÓN DEL INICIO DE PROCESO JUDICIAL Y NOMBRAMIENTO DE APODERADO. Una vez personados los titulares de derechos reales principales o accesorios, o vencido el término para el personamiento o apoderado, el Juzgado, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor a diez (10) días hábiles, procederá a señalar audiencia con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de las personas afectadas o de sus apoderados que hayan comparecido, para informarles, directa y concretamente acerca del proceso de privación definitiva del dominio que sobre sus bienes se ha iniciado. Esta audiencia también tendrá por finalidad el nombramiento de un profesional del derecho, público o privado para que represente a los que no se personaren e informarle acerca de este proceso que se sigue a sus representados, quién velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso. En caso de que el apoderado nombrado reuncie a su nombramiento o abandone la causa, el Juzgado sin más trámite debe nombrar un profesional del derecho de oficio. En esta audiencia, se fijará fecha y hora para que las partes puedan proponer los medios de prueba que estimen conducentes para argumentar sus pretensiones, con indicación de los hechos o circunstancias que se quiere probar. Esta audiencia se celebrará en un término no menor a diez (10) días ni mayor a quince (15) días hábiles.
Articulo 60
LA AUDIENCIA DE PROPOSICIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS. En la audiencia de proposición de pruebas, luego de escuchar los argumentos de las partes, se resolverá sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba ofrecidos si fuere posible, caso contrario, ésta se suspenderá y el Juzgado convocará a las partes para que dentro del término de tres (3) días concurran al despacho a escuchar la resolución motivada. Solamente pueden ser rechazados los medios de prueba manifestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria. Contra la resolución emitida procederá el recurso de reposición que será resuelto en el acto o dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Asimismo, en esta audiencia se señalará fecha y hora para la evacuación de las pruebas admitidas, la que tendrá lugar dentro del término de no menor de quince (15) días ni mayor a veinte (20) días hábiles.
Articulo 61
LA AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. En la audiencia de evacuación, el Juzgado procederá a evacuar las pruebas, en su orden, iniciando con las del Ministerio Público y continuará con la de los afectados, y los terceros de buena fe en caso, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad. En lo demás estará lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Articulo 62
LAS CONCLUSIONES FINALES. Concluida la evacuación de las pruebas o vencido el término señalado, en la misma audiencia el Ministerio Público y los demás intervinientes, expondrán conjuntamente sus conclusiones finales, inmediatamente al Juzgado, de acuerdo a lo alegado, a la preponderancia de la prueba y tomando como base el sistema de valoración de la sana crítica, dictará sentencia definitiva. La lectura de la sentencia se hará en audiencia que se llevará acabó dentro del término de cinco (5) días hábiles. La lectura de la misma tendrá efectos de notificación respecto de todos.
Articulo 63
LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. En contra de la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la lectura, y se interpondrá ante el Órgano Jurisdiccional que la haya dictado. En el mismo escrito de la interposición del recurso el apelante expresará los agravios que le causa la sentencia. El auto de admisión del recurso de apelación, se notificará el mismo día de su fecha personalmente en el despacho judicial o al día siguiente hábil por la tabla de avisos fijada en el despacho, y en la misma resolución se emplazará a las partes para que dentro del término de tres (3) días hábiles se persone ante la corte de apelaciones competente. En el escrito de personamiento ante la Corte de Apelaciones, las partes apeladas contestarán los agravios expresados por el apelante. El expediente se remitirá a la Corte de Apelaciones competente al día siguiente hábil de la última notificación. El recurso de apelación será resuelto por la corte de Apelaciones competente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que el expediente ingrese a la Corte.
Articulo 64
EL TRÁMITE EN LA CORTE DE APELACIONES. La Corte de Apelaciones competente vencido el término para personamiento, inmediatamente dictará resolución señalando fecha y hora para que las partes comparezcan a una audiencia en que oralmente expresen sus alegatos y conclusiones. Esta audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. La audiencia a que se refiere el párrafo anterior, se realizará con los intervinientes que comparezcan y en esta audiencia, la Corte de Apelaciones, haciendo uso del sistema de valoración de la sana crítica, dictará la sentencia que corresponda. Cuando no sea posible dictar la sentencia en esta audiencia, por razones de la hora, la complejidad del asunto sometido a su conocimiento u otras circunstancias, esta promulgará al día siguiente hábil, que esta quede firme. La lectura de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones competente, se hará en audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles en que se haya dictado. La lectura surtirá efectos de notificación para todos los intervinientes y quienes recibirán copia de la sentencia. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones solamente cabe el recurso de reposición. La Corte remitirá el expediente al juzgado que dictó la sentencia al día siguiente hábil, que esta quede firme. CAPÍTULO XIV DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Articulo 65
DE LA SENTENCIA. La sentencia que declara la procedencia o improcedencia de la acción de privación definitiva del dominio, se redactará por escrito, en nombre del Estado de Honduras y contendrá lo siguiente: 1) El tribunal que las dicte, el nombre y apellidos del Juez o jueces y el lugar y fecha de la sentencia; 2) Los nombres y apellidos de las partes, nombre y apellidos de los titulares de los bienes reales y accesorios en caso de conocerse; 3) El Nombre del poseedor actual del bien cuando fuere distinto del titular; 4) La descripción de los bienes objeto de la acción de privación definitiva del dominio, su ubicación, si posee gravámenes, su valor en caso de estar consignado y cualquier otro dato útil; 5) En párrafos separados y numerados se consignarán de manera suscinta las conclusiones finales de las partes; 6) Se consignará la fundamentación del fallo que contendrá: a) La declaración de los hechos probados; b) La valoración de la Prueba; y, c) La fundamentación jurídica. 7) La parte resolutiva declarará la procedencia o improcedencia de la privación definitiva del dominio. En caso de declararse la procedencia, ordenará el comiso de todos los derechos reales, principales o accesorios, desembarcos, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, y ordenará su adjudicación a favor del Estado, a través de la OABI, ordenando a esta proceder a la asignación conforme a esta Ley. Asimismo en esta parte resolutiva dispondrá si los bienes fueron inmuebles, muebles o moneda, y aún no consideraron a disposición de la OABI, que se le ponga a su disposición de inmediato, con la finalidad de ser entregados a la OABI para lo que sea procedente conforme Ley. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se decretará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre de la OABI. Asimismo se declarará la nulidad de aquellos contratos e inscripciones que se hicieron infringiendo la Ley. En caso de declarar la improcedencia, ordenará la revocación de las medidas precautorias decretadas y su devolución de conformidad a esta Ley; y, 8) La firma de la autoridad judicial y del Secretario.
Articulo 66
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO O DECOMISO. Al dictarse sentencia ordenando la privación definitiva del dominio y su decomiso, sobre los bienes, productos, instrumentos o ganancias que requieran ser inscritos en registros nacionales o privados, para tal inscripción solamente será necesaria la sentencia del Órgano Jurisdiccional, para que estos sean inscritos a favor de la OABI. Las inscripciones o traspasos a que se refiere esta Ley, no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas, cánones y cargas de transferencias, ni al pago de timbres o derechos de traspasos o inscripción. Cuando se trate de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves u otros que deban ser inscritos y presenten alteraciones que imposibiliten su correspondiente inscripción, la autoridad a quien corresponda le asignará una identificación especial para su debida individualización y su inscripción a favor de la OABI. Los bienes a que se refiere este párrafo solamente pueden ser utilizados o asignados al Estado y estará prohibida su enajenación o substancia.
Articulo 67
ADMINISTRACIÓN DE BIENES CON CARGA IMPOSITIVA. En los casos en que los bienes que se encuentran en administración por la OABI recalgan impuestos a pagar, éstos no generarán intereses moratorios durante el leve acabó el proceso de privación definitiva del dominio. En ese período de duración del proceso, se suspenderá el trámite para iniciar el trámite tributario. Si se declara la privación definitiva del dominio de los bienes, la OABI será exonerada del pago del valor tributario pendiente por pagar. En ningún caso el Estado a través de la OABI, asumirá o realizará pagos de obligaciones tributarias originadas o causadas con anterioridad a la incautación.
Articulo 68
LOS CARGOS GENERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de privación definitiva del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en la OABI, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes, productos, instrumentos o ganancias que han ingresado a dicha OABI, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes, productos, instrumentos o ganancias que han ingresado a dicha institución, salvo que la sentencia declare la improcedencia de la privación definitiva del dominio. Para la inscripción de los bienes, la OABI estará exenta del pago de impuestos por cualquier título.
Articulo 69
LA SENTENCIA DECLARANDO IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. Si la sentencia definitiva declara que no procede la privación definitiva del dominio, se ordenará se revoque las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se hubieren decretado y se ordenará su devolución. Si se trata de dinero en efectivo la devolución comprenderá el capital más los intereses generados, calculados de acuerdo a los del capital más los intereses generados, calculados de acuerdo a los del Sistema Financiero Nacional registrada por el Banco Central de Honduras en el mes anterior a la devolución. CAPÍTULO XV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y SU DISTRIBUCIÓN
Articulo 70
DE LA ADMINISTRACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES. Los bienes sobre los cuales recaiga medida cautelar o de aseguramiento serán puestos a disposición de la OABI, para su administración, guarda y custodia o destrucción cuando sea necesario, debiendo la OABI en este último caso, convocar a las autoridades competentes para que den fe de la actuación. La OABI para la administración del dinero en efectivo, títulos valores, recursos monetarios y otros, aperturará cuentas en las instituciones financieras, distribuyéndolas en el orden para dinero sujeto a medidas precautorias y dinero sobre el cual ha recibido sentencia definitiva de privación del dominio. En ambos casos el dinero en efectivo, se depositará en cuentas bancarias a favor de la OABI. En estas cuentas también se depositarán los recursos monetarios o títulos valores, los derivados de la venta de bienes precederos, semovientes y los obtenidos de la venta o enajenación anticipada de bienes. Los rendimientos que se generen en estas cuentas serán distribuidos, de acuerdo a esta Ley, en caso de dictarse sentencia de privación de dominio. Los inmuebles se administrarán conforme a lo que establezca la OABI. Tratándose bienes, que ameriten un cuidado especial, como automotores, la OABI puede utilizar las instalaciones del Estado para su guarda y custodia. La OABI puede arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Los rendimientos obtenidos de estas actividades, también serán distribuidos conforme a esta Ley en el caso de dictarse sentencia de privación de dominio.
Articulo 71
DE LA ENAJENACIÓN, SUBASTA O VENTA ANTICIPADA. Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que corran fresgo de perecer, pendiente, encarecerse o de desvalorizarse o que su administración entraña prejuicio o costos desproporcionados para el Estado al momento de devolverlo en su caso o estén inservibles cuando se dicte sentencia de privación del dominio, pueden ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la OABI pretendiendo obtener el mayor rendimiento. Lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales. La enajenación, subasta y venta anticipada a que se refiere esta Ley será autorizada por el Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud que hará la OABI con conocimiento del Fiscal General y de UCLA.
Articulo 72
SUBASTA O DONACIÓN DE BIENES EN ESTADO DE DETERIORO. Los bienes cuya privación definitiva del dominio se haya declarado o por ende decomisados, y se encuentren en estado de deterioro completo que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, la OABI, mediante resolución debidamente motivada procederá a subastarla o donarla según sea lo estimen conveniente, previa autorización de la Fiscalía General y con informe a UCLA. Cuando se trate de bienes muebles que presenten alteraciones en sus identificaciones, la OABI para hacer la donación o subasta, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 67 de esta Ley.
Articulo 73
EL USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la OABI o que se encuentren a su disposición y no se haya dictado resolución que defina su situación jurídica, ésta con previo conocimiento del Fiscal General y del Tribunal Superior de Cuentas, puede autorizar el uso provisional de los bienes incautados o con medidas precautorias, que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro. El uso provisional de estos bienes, se autorizará cuando sobre los mismos previamente se haya constituido contra de seguro contra daños, incendio u otros siniestros. El seguro tendrá la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y el valor del bien así lo ameriten. Es entendido que los gastos en que se incurra por la contratación de la póliza o seguros serán pagados por la institución u organismo a quién se le asigne. El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento se hará de acuerdo al Reglamento de la OABI emitida para la efectiva aplicación de esta Ley.
Articulo 74
LA CREACIÓN DE FONDO ESPECIAL. Créase el Fondo Especial para la Prevención Social y Lucha Contra la Criminalidad Organizada, que consistirá en una cuenta especial, aperturada en una institución del Sistema Financiero a nombre de la OABI y administrada por ésta. Este fondo y los demás bienes administrados por la OABI serán supervisados por un auditor adscrito a la Fiscalía Especial Contra el Crimen Organizado, que rendirá informes directamente a FESCCO, y cuando se requiera el Fiscal General. El auditor a que se refiere este Artículo será nombrado por el Fiscal General y se exigirán para su nombramiento los mismos requisitos establecidos para ser Director de la OABI, según Reglamento de esta Dirección.
Articulo 75
EL DEBER DE LA OABI DE RENDIR INFORME. La OABI, sin perjuicio del informe que ha de enviar al auditor adscrito a FESCCO, debe rendirle a UCLA, informe detallado sobre el manejo de los bienes. Asimismo remitirá copia completa de cada expediente en el cual tome decisiones de administración acerca de solicitudes que le sean presentadas respecto al manejo de los bienes.
Articulo 76
LA SUBASTA Y ASIGNACIÓN DE BIENES EN COMISO O DECOMISO. Los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales recaiga sentencia declarativa de privación definitiva del dominio y por ende comiso o decomiso de éstos, se subastarán cuando sea procedente o en su defecto se asignarán a las instituciones que UCLA designe. En los casos que corresponda subastar los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la OABI lo hará dentro de los diez (10) días siguientes a que haya recibido la sentencia firme del Órgano Jurisdiccional donde declare la privación del dominio de los bienes, productos, instrumentos o ganancias. Cuando los bienes sean asignados, se distribuirán por la OABI de la manera siguiente: 1) Cuarenta y cinco (45%) por ciento para las unidades que directamente trabajen en la lucha contra la criminalidad organizada, adscritas a las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad, de Defensa Nacional, Ministerio Público y que hayan participado en la investigación, identificación e incautación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales ha recibido sentencia definitiva de privación del dominio. Cuando particípan varias unidades, el referido porcentaje se distribuirá en partes iguales. El Poder Judicial será incluído en las distribuciones que se hagan conforme a este Artículo. Asimismo en la distribución de este porcentaje se puede incluir a cualquier unidad a nivel nacional o extranjera, que eventualmente haya participado en la investigación, identificación e incautación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias que hace referencia esta Ley. 2) Ocho por ciento (8%) para la OABI para su mantenimiento y gastos del procedimiento de esta Ley; 3) Ocho por ciento (8%), para las instituciones que trabajan en programas que trabajan en atención a víctimas de las actividades ilícitas que contempla esta Ley, o su resarcimiento en caso que proceda; 4) Cuatro por ciento (4%) para la destinación de los programas de protección de Testigos; 5) Diez por ciento (10%) para la persona natural que oportunamente y de manera eficaz aportó o contribuyó a la obtención de elementos probatorios que sirvieron para dictar la sentencia declarativa de privación del dominio. En caso de tratarse de varias personas que contribuyeron, la OABI hará la división del porcentaje. La información sobre esta colaboración se proporcionará la UCLA; 6) Diez por ciento (10%) a las Alcaldías donde se encuentran los bienes objeto de privación definitiva del dominio. Si son varias Alcaldías se dividirá el beneficio entre todas ellas. Dicho porcentaje será utilizado para la recuperación de espacios públicos e implementación de proyecto pilotos para espacios ambientales de convivencia; 7) Diez por ciento (10%) para los programas y centros asistenciales que trabajen en la prevención y rehabilitación de jóvenes con problemas de adicciones tales como: drogadicción, alcoholismo y farmacodependencia, distribuído proporcionalmente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, para que dicho Ministerio priorice y asigne las cantidades a los centros que ellos estimen conveniente; y, 8) Cinco por ciento (5%) al Fondo Especial para la Prevención Social y Lucha Contra la Criminalidad Organizada. En este fondo se depositará su vez, el porcentaje que corresponde al numeral 5) y 3) de este Artículo cuando no se ejecutare su distribución. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 79
LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los órganos jurisdiccionales competentes, el Ministerio Público, el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, y las demás autoridades competentes, haciendo uso de los mecanismos de memorándum de entendimiento, convenios, tratados y acuerdos internacionales plenamente aplicables, pueden solicitar y brindar cooperación o asistencia judicial recíproca a otros países en relación a la materia que dispone esta Ley.
Articulo 80
LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La privación definitiva del dominio se declarará, cualquiera que sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, si concurren las causales del Artículo 11 de esta Ley.
Articulo 81
LA ESPECIALIDAD DE LA LEY. Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contrario y se le oponga, por lo que cuando pudiera surgir un conflicto de leyes o normas con los preceptos que esta dispone se aplicará e interpretará sobre cualquier otra Ley.
Articulo 82
TRÁMITE DE SOLICITUDES PREVIAS A VIGENCIA DE LA LEY. Las solicitudes de extinción que se hayan promovido de acuerdo a la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto no.45-2002 de fecha 7 de marzo del 2002) y que se encuentren pendientes se seguirán sustanciando de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley. Este mismo trámite se seguirá con aquellos bienes, productos e instrumentos que se encuentren a la orden de la OABI y que estén comprendidas en las causales a que se refiere esta Ley.
Articulo 83
FACULTAD DE NOMBRAR PROFESIONALES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA. En los casos que el Órgano Jurisdiccional requiera nombrar apoderados legales de oficio para los titulares de derechos reales o accesorios dispondrá de los profesionales del derecho asignados a la Defensoría Pública.
Articulo 84
Para efectos de la aplicabilidad de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la publicación de esta Ley, debe crear la estructura judicial correspondiente.
Articulo 85
DEROGACIÓN. Quedan derogados los Artículos 24, 25 26 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.
Articulo 86
VIGENCIA. Esta Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de mayo del dos mil diez. LENA KARYN GUTIÉRREZ AREVALO PRESIDENTA GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 31 de mayo de 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 28-2010 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Reglamento Interior del Congreso Nacional, establece que las sesiones se celebran en el Palacio Legislativo, pudiendo también celebrarse en otro local y en cualquier lugar de la República donde sea convocada por la Junta Directiva, si las circunstancias lo exigen. CONSIDERANDO: Que del 17 al 23 de mayo se estará llevando acabó la elección de la Tasa de la Excelencia, en la ciudad de Marcala, departamento de La Paz, y que este evento es muy significativo para la economía del país. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Declarar Sede Temporal del Congreso Nacional del día miércoles 19 de mayo del presente año, en la ciudad de Marcala, departamento de La Paz. La Presidencia del Congreso Nacional fijará la Orden de la Sesión y el correspondiente Orden del Día.
Articulo 2
Hacer entrega de un Pergamino al señor Fabio Caballero, propietario de La Finca "La Isabela", productora del café que se adjudicó el tercer lugar a nivel mundial.
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil diez. LENA KARYN GUTIÉRREZ AREVALO PRESIDENTA GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 9 de junio de 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. CARLOS ÁFRICO MADRID HART