Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 143-2010 | 16 de septiembre de 2010 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,317

Ley de Promoción de la Alianza Público-privada

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Resumen

Esta ley permite que empresas privadas trabajen con el Estado en proyectos de infraestructura y servicios públicos mediante alianzas público-privadas (APP). Crea dos instituciones: COALIANZA para gestionar estos proyectos y una Superintendencia para supervisarlos. Beneficia al país atrayendo inversión privada para construir y operar obras públicas mientras el Estado mantiene control y supervisión.

Considerandos

  1. 1.Que Honduras es un Estado de 143-2010 Decreta: LEY DE PROMOCIÓN DE LA derecho, soberano, constituido como República libre, ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA. A. 1-13 democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y y el bienestar económico y social. COMERCIO Acuerdos Nos.: 852-2010, 915-2010, 916-
  2. 2.Que es un deber del Estado 2010, 917-2010. A. 13-16 buscar la inversión nacional y extranjera proporcionándoles las garantías suficientes y necesarias en SECRETARÍA DE FINANZAS sus inversiones. Acuerdo Ejecutivo Número 0892 A. 17
  3. 3.Que ante la crisis económica SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE mundial y que afecta notablemente a Honduras, es Acuerdo No. 1286-2010. A. 18 necesario que las autoridades del país tomen las medidas que consideren oportunas para generar inversión Otros. A. 19 y crear fuentes de trabajo. AVANCE A. 20
  4. 4.Que es un deber del Congreso Nacional emitir leyes que propendan a la consecución Sección B del bienestar común del pueblo y la obtención de mejores Avisos Legales B. 24 niveles de vida en todos sus aspectos.
  5. 5.Que de conformidad con el Artículo 56 del Decreto Ejecutivo Número PCM-008-97, reformado por el Decreto Ejecutivo Número PCM-002-2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 23 de abril de 2001, corresponde a la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial la responsabilidad de la formulación, ejecución y evaluación de las políticas de integración comercial, bilateral y regional, así como atender otras los asuntos relacionados con la solución de controversias surgidas por la aplicación e interpretación de la normativa de los tratados comerciales vigentes, y dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales, regionales y multilaterales, representar al país en el marco de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y en general, temas de comercio e inversión.
  6. 6.Que en el tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (RD-CAFTA) aprobado mediante Decreto No. 10-2005 y vigente a partir del 1 de abril de 2006, se prevé el establecimiento de un listado de árbitros nacionales.
  7. 7.Que para efectos de dar mayor transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades en la designación de candidatos para integrar las listas de candidatos a árbitros, se hace necesario contar con un mecanismo para integrar la lista de candidatos a árbitros.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como finalidad gestionar y regular los procesos de contratación que permitan la participación público-privada en la ejecución, desarrollo y administración de obras y servicios públicos, potenciando la capacidad de inversión en el país a fin de lograr el desarrollo integral de la población.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entenderán los términos siguientes, así: 1) ASIGNACIÓN DE LOS RIESGOS: Determinación de cual de las partes debe soportar las consecuencias de que ocurran ciertos hechos que hayan sido definidos como riesgo del proyecto, obra o servicio delegable; 2) COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA (COALIANZA): Institución del Estado encargada de gestionar y promover los proyectos y procesos para llevar a cabo la Alianza Público-Privada (APP); 3) ENTIDADES REGULADORAS: Las dependencias de la administración pública encargadas, en base a sus funciones y competencias legales, del control y fiscalización en la prestación de los servicios públicos y ejecución de la infraestructura a que se refiere esta Ley; 4) ENTIDADES SECTORIALES: Las entidades de la administración pública cuyas funciones y competencias incluyan formular, planificar y/o establecer las políticas con relación a un sector de la Administración Pública en específico; 5) FUNCIÓN SOCIAL: Es la que cumple el Estado a través de la Alianza Público-Privada (APP) desarrollando actividades económicas y sociales que contribuyan directa o indirectamente al bienestar de la población; enmarcadas dentro de la presente Ley; 6) INICIATIVA PRIVADA: Modelos de participación público-privada, en donde los particulares pueden proponer proyectos de interés público a la Administración Pública, a ser ejecutados y financiados, en su totalidad o en parte, por el sector privado y bajo la supervisión de la Administración Pública; 7) ALIANZA PÚBLICO PRIVADA (APP): Esquema de colaboración o esfuerzo común entre los sectores público y privado, nacional e internacional que adopta múltiples modelos, estableciendo derechos y obligaciones, determinando y distribuyendo riesgos entre las partes; y, 8) SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS: Sistema que consolida información sobre los proyectos de inversión pública, bajo la administración de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA).

Articulo 3

PRINCIPIOS. Los contratos de participación público-privada deben sujetarse a los principios siguientes: 1) Seguridad jurídica como principio que reconoce la finalidad del Derecho en las relaciones público-privada que surjan como producto de la presente Ley; 2) Eficiencia y/o eficacia en los procesos de inversión pública; Responsabilidad fiscal en la celebración y administración de los contratos que se perfeccionen con base a la presente Ley, atención a la capacidad de pago del Estado o de los Municipios para adquirir los compromisos financieros que se deriven de la ejecución de los mismos, sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas, ni afectar la prestación de los servicios que se otorguen de manera regular; Optimización del uso de los recursos, por el cual un servicio público debe ser prestado por el proveedor que pueda ofrecer una mayor calidad a un determinado costo o los mismos resultados de calidad a un costo menor, maximizando a la vez la satisfacción de los usuarios del servicio; Promoción de la búsqueda de la competencia a fin de asegurar la eficacia, eficiencia y menores costos en la provisión de infraestructura y servicios públicos, así como evitar cualquier acto anticompetitivo y/o colusorio; Todas las actuaciones de la Alianza Público-Privada, son públicas y sujetas a una estricta rendición de cuentas, así como los actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y los efectos sobre los usuarios; Sostenibilidad económica y financiera de los proyectos de participación público-privada; Reparto equilibrado de los beneficios y de los riesgos en los contratos; Implementación de procesos que permitan la participación y fortalecimiento de los gobiernos municipales en el diseño, evaluación y fiscalización de los proyectos con inferencia regional y local, haciendo uso de cualquiera de los mecanismos de participación comunitaria establecidas en la Ley de Municipalidades; 9) Respeto a los intereses y derechos de los beneficiarios de las obras y servicios públicos, así como de los entes públicos y privados involucrados en la ejecución de los proyectos; y, 11) Los participantes privados deben incorporar y mantener durante todas las fases de ejecución de los contratos de Alianza Público-Privada (APP), las mejores prácticas de responsabilidad social y empresarial y con estricto apego a las leyes ambientales vigentes. TÍTULO II RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

Articulo 4

MODALIDADES. La participación público privada puede adoptar las modalidades siguientes: 1) Construcción, y/u operación, y/o transferencia, y/o mantenimiento de obras y/o servicios públicos; 2) Ampliación de obras y/o servicios públicos existentes; 3) Prestación total o parcial de un servicio público, precedido o no de la ejecución de una obra pública; 4) Ejecución de una obra pública, con o sin prestación del servicio público, para la locación o arrendamiento por el Estado; 5) Administración como fiduciario de bienes, servicios, sistemas contables, sistemas de cómputo, programas o proyectos de desarrollo, contratos de créditos, entre otros; y, 6) Cualquier otra modalidad que permita realizar una Alianza Público-Privada (APP) dentro del marco de la presente Ley. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que pretendan formar parte de una Alianza Público-Privada (APP), para proyectos de gran envergadura deben acreditar ser de reconocido prestigio, experiencia, capacidad técnica y financiera para su desarrollo.

Articulo 5

FORMAS DE ORGANIZACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN DE ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA: Las partes, dentro de un modelo de Alianza Público-Privada, pueden organizarse como coinversión (joint venture), personas jurídicas con o sin fines de lucro, contratos de participación, contratos de gestión, fideicomisos o cualquier otra forma o modalidad que resulte apta para la ejecución de las obras y/o prestación de servicios requeridos.

Articulo 6

Para los efectos de esta Ley, puede utilizarse cualquiera de los procedimientos siguientes: 1) Licitación pública nacional o internacional; 2) Concurso público nacional o internacional; y, 3) Cualquier otro procedimiento que garantice la libre competencia. Los procedimientos se desarrollarán en los términos y condiciones específicos que se establezcan en los correspondientes Pliegos de Condiciones, que habrán de respetar los principios de transparencia, objetividad y publicidad. El Pliego de Condiciones determinará entre otros los requisitos que deben ofrecer los oferentes, el tipo y monto de las garantías exigidas a los interesados, él o los criterios de valoración de las propuestas técnicas, económicas y materiales de las condiciones de prestación de los servicios, los materiales, equipo y servicios que el Estado ofrezca, debe expresarse en el Pliego de Condiciones, con sus respectivos valores presupuestados y las condiciones de prestación de servicios. La ejecución de la obra deberá concluirse en el menor tiempo posible.

Articulo 7

APORTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Dentro del régimen de Alianza Público-Privada (APP), el Estado y en su caso los Municipios, pueden asumir compromisos de manera firme, siempre y cuando dichos compromisos sean de monto cierto y conocido, y sus aportes dentro del modelo de Alianza Público-Privada (APP) por el cual opten las partes, pueden ser efectuados por los medios siguientes: 1) Aportaciones en efectivo; 2) Estudios técnicos; 3) Suscripción de acciones o compras de otros valores negociables en el mercado financiero; 4) Otorgamiento de determinados bienes de dominio público, que pueden consistir en concesiones, sin traslado de dominio sobre los mismos, incluyendo bienes que hubieren sido objeto de expropiación por causa de utilidad pública y/o conforme el Artículo 32 de esta misma Ley; 5) Otorgamientos de permisos y licencias para la realización de las actividades autorizadas como Alianza Público-Privada (APP); 6) Otorgamiento temporal de derechos sobre bienes patrimoniales del Estado y en su caso los Municipios; 7) Aportación de servicios que correspondan al Estado; y, 8) Otras formas de aportes legalmente autorizadas, que se encuentren estrictamente enmarcadas dentro de los fines, principios y objetivos principales de la presente Ley. El Estado y las Municipalidades no comprometerán fondos públicos para financiar a los inversionistas privados, ni otorgarán avales con este fin, no obstante el Contrato podrá prever aportes de fondos del Estado o municipales, por razones de interés público y en beneficio del Estado, de las Municipalidades o del usuario.

Articulo 8

CONTENIDOS BÁSICOS EN LOS CONTRATOS DE ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA: Sin perjuicio de lo que eventualmente se espcifie en cada caso en concreto, los contratos de Alianza Público-Privada (APP) deben observar los contenidos básicos siguientes: 1) Objeto del contrato y condiciones generales; 2) Plazo de vigencia de la alianza; 3) Cronograma de ejecución de proyectos; 4) Derechos y obligaciones de las partes; 5) Asignación de los riesgos para las partes contratantes, tales como los riesgos financieros, generales, de operación y los riesgos extraordinarios imputables a causas no previstas o sobrevinientes; 6) Garantías requeridas, cuando sean necesarias; 7) Estándares de calidad del servicio, y/o de la obra, y/o del producto e indicadores de gestión; 8) Facultad de subcontratación; 9) Cláusula de reequilibrio económico, cuando sea necesaria; 10) Estipulación de las penalidades para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular o de la Administración Pública; 11) Fijación de los supuestos y causales de extinción de la relación contractual asociativa, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Alianza, imputables ya sea a la parte privada y/o a la Administración Pública; 12) Cláusula de estabilidad fiscal y de derecho a convertibilidad; y, 13) Cláusula Arbitral. Asimismo cuando fuere necesario, los contratos deberán incluir: 1) Protección jurídica al contrato, a los servicios y a los bienes involucrados; embargos, secuestros e insolvencias; 2) Naturaleza de la propiedad de bienes y derechos involucrados en el contrato, su manejo y traspaso; 3) Responsabilidad civil del Contratista con respecto a terceros y a usuarios de los servicios, y, mecanismos de solución de estas controversias; 4) Consecuencias, imputaciones de riesgos políticos, cambios legislativos, comportamiento macroeconómico, suspensión de operaciones; 5) Cláusulas interpretativas y definiciones de términos; 6) Cesión de derechos, subrogación de deudas, acciones compensatorias, y división de los contratos; 7) Obligación de facilitar la inspección, supervisión y la labor de la Superintendencia tanto en los registros contables, en las operaciones y en las obras; 8) Obligaciones de auditoría contable y corporativa, certificaciones de calidad, operacionalidad e impactos ambientales y las consecuencias de estas auditorías y certificaciones; 9) Criterios lógicos para determinar tarifas, precios y la determinación de costos aceptables, cláusulas escalatorias, condiciones de pagos y entrega de obras y/o servicios; y, 10) Pago de impuestos, tasas y otras cargas fiscales.

Articulo 9

RIESGOS. La distribución entre las partes de los riesgos y costos inherentes deben pactarse de conformidad a lo que más convenga a las necesidades específicas de la Alianza Público-Privada (APP), las cuales podrán ser, entre otros, los riesgos financieros, comerciales, de operación y riesgos extraordinarios imputables a causas no previstas. En todo caso los riesgos para ambas partes deben ser claramente definidos y la participación del Estado en la Alianza Público-Privada (APP), debe ser, siempre de responsabilidad limitada a sus aportes a la Alianza.

Articulo 10

FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN. La fórmula de adjudicación debe ser simple y considerar únicamente dos componentes: uno económico y otro técnico. El Componente Económico debe limitarse a evaluar uno de los aspectos siguientes: Quien prestará el servicio en mejores condiciones económicas sin sacrificar la calidad y eficiencia de conformidad a lo especificado en las condiciones de contratación preestablecidas; Quien ofrece mayores beneficios al Estado; y, Quien requiere menor cofinanciamiento o aporte del Estado. El Componente Técnico debe limitarse a determinar la oferta técnica reúne o no los requisitos técnicos evidente determinados en las condiciones para la contratación. El Componente Técnico debe incluir una recalificación, previo a la apertura de ofertas económicas en Audiencia Pública, debiéndose seleccionar la oferta de mejor conveniencia para el Estado. El Reglamento de la presente Ley y los Pliegos de Condiciones deben determinar la forma en que se lleven a cabo los procesos de recepción, evaluación y el método de selección competitiva de las iniciativas que tengan un origen público o privado. TÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN

Articulo 11

DE LA COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA (COALIANZA): Créase la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), como un Ente Desconcentrado de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de gestionar y promover los proyectos y procesos de las Alianzas Público-Privada (APP). La Comisión está integrada por tres (3) Comisionados(as) electos por el Congreso Nacional, que durarán en sus funciones siete (7) años, pudiendo ser reelectos por igual período. Los Comisionados(as) se seleccionarán previa celebración de Audiencias Públicas de entre una lista de nueve (9) candidatos presentada por el Presidente de la República. Para ser Comisionado(a) se deben reunir los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño; 2) Estar en el goce de sus derechos civiles y políticos; 3) Ser profesional universitario con amplia experiencia en gestión gerencial y emprendedurismo, preferiblemente con grado de Doctorado; 4) Tener un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional; y, 5) No tener cuentas pendientes con el Estado y las demás establecidas en el Artículo 250 Constitucional. Los Comisionados(as) designarán a quien de entre ellos ejerza la Presidencia de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), la cual deberá rotarse anualmente. El Presidente de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) ejercerá la representación legal de la misma y está autorizado a firmar los contratos que resulten de los procedimientos de adjudicación, previa aprobación de su contenido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Cuando así se requiera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205, numeral 19) de la Constitución de la República, una vez firmados, los contratos deben ser aprobados por el Congreso Nacional de la República.

Articulo 12

Los Comisionados(as) cesarán en sus funciones por cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Por renuncia; 2) Por remoción hecha por el Congreso Nacional de la República mediante mayoría simple, mediando justa causa y garantizándole en su caso el debido proceso; 3) Por auto de prisión o declaratoria de reo firme; y, 4) Por incapacidad física o mental. CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA (COALIANZA)

Articulo 13

FUNCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA (COALIANZA): La Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) tiene las funciones siguientes: 1) Gestionar en forma exclusiva los procesos de contratación que permitan la participación público-privada en la ejecución, desarrollo y administración de obras y servicios públicos de interés para el Estado, tanto a nivel nacional como local; 2) Coordinar con las Secretarías de Estado, instituciones autónomas, Consejos Regionales de Desarrollo, municipalidades, entes u órganos desconcentrados y demás dependencias del Estado, la gestión de todas las autorizaciones, permisos, licencias y demás requerimientos para hacer viable, técnica, operativa y financieramente la ejecución de los proyectos; 3) Coordinar con otras instancias internas de la Administración Pública, las acciones necesarias para que dentro de los proyectos de inversión pública se seleccionen aquéllos que califiquen dentro de las áreas priorizadas; 4) Colaborar con las municipalidades en la evaluación de los proyectos sometidos a programación para su incorporación al Sistema Nacional de Inversiones Públicas; 5) Dar seguimiento a los proyectos, obras o servicios provistos a través de modelos de la Alianza Público-Privada (APP), en coordinación con las entidades reguladoras; 6) Brindar asesoramiento y colaboración a los Gobiernos Locales y a otras entidades del Estado, en materia de promoción de la inversión privada, previo a la presentación de proyectos para su análisis de viabilidad; 7) Asegurar que las Alianzas Público-Privada (APP) estén en armonía con los Objetivos y Metas de la Visión de País y el Plan de Nación; 8) Garantizar la implementación de las actividades comprendidas en las relaciones que den origen a las alianzas; 9) Aprobar los reglamentos internos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión; 10) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley; 11) Aprobar el Presupuesto y el Plan Operativo Anual; 12) Autorizar la contratación de las auditorías, debiendo conocer y aprobar los informes que sean generados por dichas auditorías; 13) Conocer y pronunciarse sobre los informes solicitados o que le sean presentados por la Secretaría Ejecutiva; 14) Aprobar el nombramiento, contratación y cancelación del personal de la Comisión; 15) Fijar directrices y pautas apropiadas para la Secretaría Ejecutiva; 16) Adoptar dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas que se estime pertinentes para cumplir con sus objetivos y resolver todos los asuntos que no le corresponda resolver de manera expresa a la Secretaría Ejecutiva; y, 17) Las demás funciones que le sean designadas por la legislación vigente o los reglamentos que se emitan. La Comisión informará semestralmente de los avances en el desarrollo de sus actividades al Congreso Nacional. CAPÍTULO III DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Articulo 14

Créase la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, la cual asistirá a la misma y es responsable de todos los asuntos administrativos que aquella le asigne. La Secretaría debe estar a cargo de un Secretario(a) Ejecutivo(a) que debe reunir como mínimo los mismos requisitos que los Comisionados. El Secretario(a) Ejecutivo(a) será seleccionado de entre una terna propuesta mediante concurso público conducido por una empresa nacional o internacional de reconocido prestigio, cuyo proceso de contratación será llevado a cabo por la Comisión. El Secretario(a) Ejecutivo(a) actuará como Secretario(a) de la Comisión con voz pero sin voto.

Articulo 15

Además de las señaladas específicamente en esta Ley, son atribuciones del Secretario(a) Ejecutivo(a) las siguientes: 1) Actuar como Secretario(a) de la Comisión; 2) Planificar, controlar y dirigir las actividades de los equipos de trabajo integrados para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; 3) Administrar los bienes asignados a la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA); 4) Proveer a la Comisión de la información que le sea solicitada sobre las relaciones jurídicas y de otra naturaleza autorizadas por la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA); 5) Someter a la consideración de la Comisión los anteproyectos de Alianza Público-Privada (APP), para su aprobación o improbación; 6) Someter a la consideración de la Comisión, los anteproyectos del Plan Operativo Anual y Presupuesto; asimismo detallar los Planes de Trabajo e implementación correspondientes, así como el Plan de Monitoreo y Evaluación; 7) Asegurar que los registros contables sean mantenidos en concordancia con las exigencias del Tribunal Superior de Cuentas y de las leyes de la República; 8) Gestionar las compras y adquisiciones que le sean permitidas por la Comisión; enmarcadas dentro de la presente Ley; 9) Autorizar y suscribir los contratos de adquisición de bienes y servicios, de conformidad a los montos autorizados por la Comisión; 10) Nombrar y remover el personal de oficina de conformidad con las normas aplicables; 11) Desarrollar y poner en ejecución, las medidas, así como las prácticas que sean necesarias para que la Comisión pueda cumplir con las funciones que le asigna la presente Ley; 12) Cumplir con las metas que le sean señaladas por la Comisión en el Plan Operativo Anual de la misma; y, 13) Las demás que según la Comisión sean necesarias para cumplir adecuadamente con sus funciones.

Articulo 16

El cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), será de libre remoción por parte de los Comisionados por acuerdo de la mayoría. CAPÍTULO IV DEL CICLO DE PROYECTOS

Articulo 17

Las iniciativas de la Alianza Público-Privada (APP), pueden tener origen tanto público como privado. En el ámbito público pueden actuar como iniciadores, las Secretarías de Estado, los Entes Autónomos, las Municipalidades, las Mancomunidades, los Consejos Regionales de Desarrollo y la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA).

Articulo 18

ANÁLISIS DE VIABILIDAD DE PROYECTOS DE INICIATIVA PÚBLICA: Los proyectos a ser incorporados en el Sistema Nacional de Inversión Pública bajo modelos de participación público-privada, deben contar con un examen de habilidad previo, que incluya los análisis de costo-beneficio y esquemas de financiamiento factibles, para asegurar la ejecución del proyecto, obra y/o servicio delegable. Estos análisis deben ser efectuados por la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA). Los entes u órganos de la Administración Pública que se constituyan como iniciadores de proyectos de Participación Público-Privada, deben solicitar colaboración a la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) en la formulación de los mismos previo a su incorporación en el Sistema Nacional de Inversión Pública.

Articulo 19

SELECCIÓN DE PROYECTOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADO: La Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), determinará cuáles son los proyectos de iniciativa pública que pueden ser ejecutados bajo esquemas de participación público-privada, dentro de aquéllos que formen parte del Sistema Nacional de Inversión Pública planificada.

Articulo 20

La presentación, evaluación, declaración de admisibilidad y selección de proyectos de iniciativa pública y/o privada, se llevará a cabo a través de las disposiciones especiales y principios generales contenidos en la presente Ley y desarrollados en el Reglamento de la misma. CAPÍTULO V DE LOS ENTES REGULADORES

Articulo 21

ALCANCES: Créase la Superintendencia de Alianza Público-Privada (APP) como una entidad colegiada, adscrита al Tribunal Superior de Cuentas, respecto del cual funcionará con independencia técnica, administrativa y financiera. La regulación, control y seguimiento de la realización de obras y prestación de servicios mediante Alianza Público-Privada (APP), está a cargo de los entes reguladores sectoriales creados por leyes especiales para tal efecto. En caso de no existir un Ente Regulador especializado para la realización de una obra o la prestación de un servicio público en particular, su regulación, control y seguimiento estará a cargo de la Superintendencia de Alianza Público-Privada.

Articulo 22

La Superintendencia de Alianzas Público-Privada, es dirigida y administrada por tres (3) Superintendentes. Su nombramiento corresponde al Poder Legislativo previo a la realización de una Audiencia Pública. Los Superintendentes(as) son electos de un listado de nueve (9) candidatos propuestos por el Presidente de la República, quien los selecciona en consulta con diferentes sectores de la Sociedad Civil. Para ser Superintendente se deben reunir los mismos requisitos que para ser Comisionado de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA). Los superintendentes durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos y estarán adscritos al Tribunal Superior de Cuentas (TSC).

Articulo 23

La Superintendencia de Alianzas Público-Privada tiene las atribuciones siguientes: 1) Controlar la prestación y gestión de los servicios públicos e infraestructura y el cumplimiento de los contratos y licencias para operar Alianzas Público-Privada; 2) Supervisar la aplicación de las normas, en materia de seguridad y procedimientos técnicos de medición y facturación del control y uso sobre interrupción y el restablecimiento de los servicios, así como de la calidad de los mismos, a la cual deben ajustarse los gestores y prestadores de servicios; 3) Prevenir, en cuanto corresponda, conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes; 4) Supervisar la calidad de los servicios prestados mediante Alianza Público-Privada (APP), de conformidad a los estándares definidos en los contratos respectivos; 5) Aplicar las sanciones previstas en los contratos y/o en las normas aplicables a los servicios en régimen de licencias, respetando en todos los casos los principios del debido proceso; 6) Gestionar que se promuevan ante la autoridad correspondiente acciones administrativas, civiles o penales, incluyendo medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y los contratos o licencias respectivos; 7) Emitir normativas y procedimientos para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso; 8) Requerir de los prestadores de los servicios, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley y de su reglamentación, garantizando, en su caso, el adecuado resguardo de la confidencialidad de la información; 9) Someter anualmente al Congreso Nacional un informe sobre las actividades del año; y, 10) Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento. TÍTULO IV DE LA TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE LAS PARTES CAPÍTULO I DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO

Articulo 24

Los riesgos financieros y no-financieros, las garantías, los compromisos futuros y las contingencias fiscales son determinados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en base a las evaluaciones y recomendaciones que sobre el Análisis de Riesgo Fiscal efectúe la Comisión Nacional de Crédito Público.

Articulo 25

REGISTRO Y DIVULGACIÓN DE LOS COMPROMISOS DEL ESTADO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), queda facultada para emitir las disposiciones correspondientes para el adecuado registro de los compromisos firmes y contingentes cuantificables y las garantías ejecutadas bajo la modalidad de Alianza Público-Privada (APP), de acuerdo al marco normativo de la Ley Orgánica de Presupuesto y las Normas Técnicas de Crédito Público, todas las garantías y compromisos aceptados de la Alianza Público-Privada (APP), por la Administración Central, deben ser registrados en el Sistema de Gestión de Deuda (SIGADE).

Articulo 26

AUTORIZACIÓN DE LOS LÍMITES: Los montos y los límites de los compromisos firmes y contingentes cuantificables, asumidos por el Estado en los contratos de Alianza Público-Privada (APP), calculados a valor presente, deben ser fijados en la formulación de los Presupuestos Plurianuales en base al análisis de sostenibilidad de la deuda pública. Las Disposiciones Generales del Presupuesto de la República, deben establecer las provisiones o reservas presupuestarias necesarias para cubrir los posibles reclamos de garantía o compromisos adquiridos en cada Ejercicio Fiscal que corresponda. Se establece un límite equivalente al cinco por ciento (5%) del Producto Interno Bruto (PIB), para la totalidad de compromisos firmes y contingentes cuantificables netos de ingresos asumidos por el sector público no financiero en los contratos de la Alianza Público-Privada (APP), calculado a valor presente. Este porcentaje podrá ser modificado cada tres (3) años por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, consultándole a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que sea congruente con las capacidades del país. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Articulo 27

TITULARIDAD Y PROTECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL: Quienes promovieren una iniciativa privada conservan la propiedad de todos los documentos presentados a lo largo del procedimiento, los cuales deben serles devueltos en caso de que la misma no sea declarada admisible e incluso por su propia iniciativa de desistimiento del proceso de evaluación. Los aspectos de la iniciativa privada que por sus características representan propiedad intelectual del iniciador, deben ser protegidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Tratados aplicables. El Reglamento de la presente Ley determinará los alcances de esta Disposición. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 28

Las Secretarías de Estado, Empresas Públicas y Entes Autónomos, continuarán cumpliendo con las atribuciones que la Ley General de la Administración Pública o las leyes especiales les asignan. La Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), coordinará el desarrollo de los proyectos que aprueben como prioritarios con las instituciones que correspondan.

Articulo 29

Se autoriza a la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), a realizar un cobro de hasta el dos por ciento (2%) del valor de cada proyecto autorizado al adjudicatario del mismo, en concepto de tasa por los servicios que presta. También se autoriza a la Superintendencia de Alianza Público-Privada, para percibir de las empresas privadas que suscriban contratos de participación público-privada, un aporte por regulación, a ser fijado mediante el correspondiente contrato de hasta el uno por ciento (1%) del valor de la facturación anual, hechas las deducciones correspondientes al pago de impuesto sobre ventas. Los fondos obtenidos por dichos cobros pasarán a formar parte de un Fideicomiso del cual la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), y la Superintendencia de Alianzas Público-Privada, serán los únicos beneficiarios respectivamente. El producto de dicho fideicomiso será distribuido entre ambas instituciones en forma proporcional a lo recaudado, con la finalidad de que ambas cubran su presupuesto. Las disposiciones para la conformación de este fideicomiso serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley. Si hubiere fondos remanentes al final del Ejercicio Fiscal, los mismos pasarán a formar parte de una reserva dentro de un fideicomiso que podrá ser utilizado, previa aprobación por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, para investigación y desarrollo de nuevos proyectos, rescate de proyectos en los que no se hubieren logrado resultados programados y los gastos de defensa del Estado, en caso de demandas arbitrales.

Articulo 30

Los particulares que presten servicios públicos a través de los esquemas de Alianza Público-Privada (APP), pueden dar en garantía los pagos que reciban por operar las mismas. Asimismo, pueden traspasar a terceros su posición como prestadores de determinados servicios, previa autorización de la Superintendencia de Alianza Público-Privada.

Articulo 31

Los Comisionados(as), el Secretario(a) Ejecutivo(a) y el personal de apoyo de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), los Superintendentes de Alianza Público-Privada y el personal de la Superintendencia, están excluidos del Régimen de Servicio Civil. Sin embargo, dicho personal puede inscribirse y beneficiarse de los regímenes de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Ejecutivo (INJUPEMP). Tanto Los Comisionados(as), el Secretario(a) Ejecutivo(a), como el personal de apoyo temporal y permanente de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), como los Superintendentes(as) de Alianza Público-Privada y el personal de la Superintendencia, no están sujetos a las limitaciones salariales establecidas para los empleados del Poder Ejecutivo.

Articulo 32

Para la expropiación de bienes que sean necesarios para la construcción de infraestructura pública se debe seguir el procedimiento señalado en la Ley de Propiedad para la Regularización por Causa de Necesidad Pública. Esta declaratoria la debe hacer la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA). El valor indemnizatorio debe ser pagado por quien construya la obra de infraestructura.

Articulo 33

La Alianza Público-Privada (APP), está exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, inscripción de propiedad a su nombre y/o para la formalización de todas las relaciones contractuales que sean requeridas para la realización de los proyectos.

Articulo 34

Para ejercer los derechos y obligaciones que se originen de las relaciones jurídicas reguladas por la presente Ley, se requiere únicamente de la autorización para prestar un servicio o desarrollar una infraestructura, otorgado por la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA). Previo a la adjudicación de un proyecto, la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA), debe haber tramitado y obtenido todos los permisos, licencias, autorizaciones y demás actos administrativos requeridos por la Administración Pública Central y/o Municipal, para operar la Alianza Público-Privada (APP). Una vez adjudicado el proyecto los mismos deben ser traspasados incondicionalmente al Adjudicatario.

Articulo 35

Los conflictos que surjan de las solicitudes de la Alianza Público-Privada (APP), iniciadas por particulares, así como los procesos de adjudicación de la Alianza Público-Privada (APP), y las asociaciones de este tipo que se aprueben, incluyendo la impugnación de los procesos de adjudicación se sujetan obligatoriamente al Procedimiento de Arbitraje y bajo las reglas que se señalen al efecto en el Pliego de Condiciones.

Articulo 36

EXCLUSIÓN EXPRESA: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación del Estado, párrafo final del Artículo 1, los procesos regulados por la presente Ley, así como lo relacionado a su implementación, no están sujetos a las normas contenidas en la Ley de Contratación del Estado.

Articulo 37

La Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) y la Superintendencia de Alianza Público-Privada, deben ser instituciones auto-sostenibles. El Estado debe proveer a la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) y a la Superintendencia de Alianza Público-Privada de los fondos necesarios para cubrir su presupuesto en tanto no se establezca el fondo asignado correspondiente para su auto-sostenimiento de acuerdo a la presente Ley. La Superintendencia de Alianza Público-Privada, sustituye a la actual Superintendencia de Concesiones y Licencias. Para este Año Fiscal la Superintendencia de Alianza Público-Privada funcionará con el presupuesto de la actual Superintendencia de Concesiones y Licencias. Se ratifica a la actual Superintendente de Concesiones y Licencias como uno de los tres (3) Superintendentes de Alianza Público-Privada, por el período restante para el cual fue electo. El personal que actualmente integra la Superintendencia de Concesiones y Licencias, pasará a formar parte del equipo de la Superintendencia de Alianza Público-Privada, conservando sus derechos y quedando sujetos a las evaluaciones periódicas de desempeño.

Articulo 38

PERÍODO PARA SU REGLAMENTACIÓN: La reglamentación de esta Ley deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

Articulo 39

Queda derogado el Decreto Legislativo No. 283-98 de fecha 20 de Noviembre de 1998, conmitente de la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional. No obstante, aquellas Alianzas Público-Privada, que ya estén en proceso de ejecución y que hubieren sido contratadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los contratos y por las disposiciones contenidas en la Ley de Promoción de Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional, excepto en los casos de ampliación, renovación o renovación de contratos, los cuales se regirán bajo la presente Ley.

Articulo 40

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de agosto de dos mil diez. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARÍA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectúese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de agosto de 2010 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. WILLIAM CHONG WONG Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO MINISTERIAL No. 852-2010 Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 56 del Decreto Ejecutivo Número PCM-008-97, reformado por el Decreto Ejecutivo Número PCM-002-2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 23 de abril de 2001, corresponde a la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial la responsabilidad de la formulación, ejecución y evaluación de las políticas de integración comercial, bilateral y regional, así como atender otras los asuntos relacionados con la solución de controversias surgidas por la aplicación e interpretación de la normativa de los tratados comerciales vigentes, y dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales, regionales y multilaterales, representar al país en el marco de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y en general, temas de comercio e inversión. CONSIDERANDO: Que en el tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (RD-CAFTA) aprobado mediante Decreto No. 10-2005 y vigente a partir del 1 de abril de 2006, se prevé el establecimiento de un listado de árbitros nacionales. CONSIDERANDO: Que para efectos de dar mayor transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades en la designación de candidatos para integrar las listas de candidatos a árbitros, se hace necesario contar con un mecanismo para integrar la lista de candidatos a árbitros.