Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Laboral
Decreto No. 107-2010 | 21 de agosto de 2010 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,296

Ley de Ingresos Complem Zonas Rurales y Urbano Marginales

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Resumen

Esta ley crea un programa de ingresos complementarios para pobladores de zonas rurales y urbanas pobres en Honduras. Ofrece dinero a cambio de trabajar en proyectos comunitarios como construcción de carreteras, reforestación, educación sanitaria y cuidado infantil, buscando mejorar sus condiciones de vida y generar al menos 120 días de empleo anual.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que es de alta prioridad para el Estado de Honduras, propiciar condiciones que permitan a la población hondureña, garantizar niveles mínimos de ingresos que aseguren la satisfacción de sus necesidades básicas en consonancia con los objetivos 1 y 3 (1) del Plan de Nación para el período Dos Mil Diez, Dos Mil Veintidós (2010-2022).
  2. 2.Que es de urgencia nacional atender las carencias de infraestructura básica y resolver los problemas medio-ambientales en las zonas rurales y urbanas más empobrecidas del país, que históricamente han sido excluidas de la atención del Estado.
  3. 3.Que para potencializar el desarrollo del país y para amortiguar el impacto de la crisis económica mundial de los últimos años, es necesaria la creación de oportunidades que generen ingresos en las zonas más empobredidas del país, fomentando el progreso material de las comunidades, el desarrollo sostenible con especial consideración a la conservación del medio ambiente y la actuación solidaria de los habitantes de las comunidades.
  4. 4.Que los Artículos 331 y 332 de la Constitución de la República garantizan la libertad ocupacional y que el Estado por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el derecho de emitir medidas y leyes para encauzar y estimular procesos de desarrollo con fundamento en una política económica o social racional planificada.
  5. 5.Que el Presidente de la República tiene la administración general del Estado, entre sus atribuciones están las de emitir acuerdos y Decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley, además de dirigir la política económica y financiera del Estado.
  6. 6.Que el 15 de diciembre del 2009, se emitió el Acuerdo No. 019-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, con el fin primordial de autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que celebre convenio de distribución y venta de los formularios aduaneros y de los marchamos o precintos, con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para que ésta con el producto de los ingresos que se perciban por los servicios, adquiera el inmueble en donde se ubica el Centro Educativo Nido de Águilas. CONSIDERANDO: La Constitución de la República en el artículo 363 establece: "Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la Ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas. La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresa estatal o mixta para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les corresponden". Por lo relacionado se colige que el contenido del Acuerdo

Articulos

Articulo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y declara de prioridad nacional la complementación de ingresos de la población de zonas rurales y urbano-marginales del país, mediante la ejecución de proyectos que propicien la mejora en sus condiciones de vida; la mejora de las bases de recursos naturales en las zonas beneficiadas; y conservación del medio ambiente y la reducción de la vulnerabilidad a los desastres naturales, la mejora a la seguridad alimentaria, la creación de nuevas capacidades y el desarrollo económico sostenible en las comunidades, con el ulterior propósito de proteger y mejorar el nivel de ingresos de las personas.

Articulo 2

Para los efectos de esta Ley, se definen los términos siguientes: ZONA RURAL: Unidad de población no mayor de dos mil (2,000) habitantes y el espacio geográfico caracterizado por su relativa dificultad de acceso, donde generalmente se desarrollan actividades primarias, deficitaria de servicios públicos, poca densidad poblacional, ausencia de fuentes de empleo y por tanto, escaso desarrollo humano. ZONA URBANO MARGINAL: Área específica localizada en la periferia de las ciudades, caracterizada por ser deficitaria en el acceso a servicios públicos y oportunidades de empleo formal, deprimidas económicamente, normalmente conformadas con la posesión informal del área de la vivienda. ENTE REGULADOR: Organismo que define los lineamientos metodológicos, operativos y de seguimiento y evaluación que aseguren el cumplimiento de la presente Ley y los programas, proyectos y actividades que le son inherentes; compuesto en forma interinstitucional por las Secretarías de Estado en los Despachos de Desarrollo Social, Gobernación y Justicia, Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y Planificación. CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Compromiso adquirido por un ciudadano beneficiario de la Ley, para la prestación de un servicio por un tiempo determinado, a cambio de un ingreso complementario. INGRESOS COMPLEMENTARIOS: Compensación económica que recibirán las personas que ejecuten o realicen las actividades de los proyectos, cuyo monto será establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; para definir esta compensación se tomarán como base las variables y criterios técnicos propuestos por cada proyecto a realizar.

Articulo 3

Los lineamientos metodológicos, operativos y de seguimiento y evaluación que permitan asegurar el éxito en la ejecución de los programas, proyectos y actividades propuestos, estará a cargo de un Ente Regulador cuyo funcionamiento se desarrollará en el Reglamento respectivo y constituido por el Estado en los Despachos de Desarrollo Social, que lo presidirá, Gobernación y Justicia, Finanzas, Trabajo y Seguridad Social, y Planificación.

Articulo 4

La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social coordinará con entidades del Gobierno Central, entes desconcentrados y autónomos, municipalidades, ONG's, asociaciones civiles, mancomunitades de municipios y pobladores, la ejecución de los proyectos, con el propósito de garantizar a un miembro de cada hogar, ingresos complementarios por lo menos ciento veinte (120) días al año, en las comunidades rurales y urbanas más empobrecidas del país desarrollando labores sociales en los proyectos que se lleven acabo al amparo de esta normativa, conforme los criterios de elegibilidad del Ente Regulador.

Articulo 5

La focalización y priorización de las zonas y los proyectos que han de ejecutarse, se hará anualmente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, en concordancia con los criterios que establezca el Ente Regulador.

Articulo 6

Los proyectos focalizados y priorizados, serán ejecutados preferiblemente en las temporadas en que existe menor oportunidad de empleo en las actividades productivas principales de cada Municipio o Comunidad, procurando de esta manera que sus pobladores puedan asegurar sus medios de vida y subsistencia en tales épocas de precariedad. No obstante, en cualquier otro tiempo podrán ejecutarse proyectos que por considerarse de imposergable importancia y necesidad, sean demandados por la Comunidad.

Articulo 7

Para la aplicación de esta Ley se establecen las siguientes actividades o categorías de trabajo comunitario y social para la cual el Gobierno de la República promoverá, impulsará y gestionará su financiamiento: 1) Construcción y rehabilitación de infraestructura, principalmente carreteras y caminos, obras de irrigación y control de inundaciones, infraestructura para servicios de educación física, deporte, recreación y de salud, limpieza de desagües y dragado de quebradas, construcción de espacios de recreación, fosas de oxidación de aguas mieles en las zonas productoras de café, empedrado de calles, áreas de lavandería y otros similares; 2) Educación sanitaria, agua potable y saneamiento; 3) Reforestación rural y urbana, prevención de incendios forestales, manejo de bosques y conservación de las fuentes de agua; 4) Demarcación y delimitación de zonas protegidas, sus zonas núcleo y zonas de amortiguamiento; 5) Centros de acopio de leña; 6) Limpieza de ribera de ríos, playas y espejos de agua; 7) Mantenimiento de líneas de tendido eléctrica; 8) Producción y acopio de materiales pétreos y áridos para el abastecimiento local de materiales; 9) Conservación vial, limpieza de los caminos vehiculares y de las comunidades; 10) Construcción y mantenimiento de infraestructura para fomentar el turismo rural; 11) Provisión de servicios de cuidado diario con énfasis en desarrollo inicial y vigilancia nutricional para niños y niñas desde su nacimiento hasta cinco (5) años; 12) Mejoramiento, rehabilitación y construcción de viviendas; 13) Prevención y erradicación de enfermedades de origen ambiental; 14) Construcción y mantenimiento de centros y edificios públicos; 15) Limpieza y mejoramiento de cementerios y mercados públicos; 16) Reciclaje de desechos sólidos; 17) Acciones de recuperación temprana que faciliten la mitigación de los impactos sociales y económicos negativos de los desastres naturales; 18) Programas orientados a la generación de ingresos y atención a personas discapacitadas y adulto mayor; y, 19) Cualesquiera otros que incidan en las mejoras de las condiciones de vida en las comunidades, en la ampliación de la base de recursos naturales en las zonas beneficiadas y/o en su desarrollo económico, social y ambiental sostenible.

Articulo 8

La ejecución de los proyectos estará a cargo de las alcaldías municipales y organizaciones sociales legalmente reconocidas y las que estén en proceso de legalización, de acuerdo a la capacidad técnica de cada una de ellas, las que podrán solicitar el apoyo técnico, administrativo y la supervisión de las mancomunitades de municipios a las que pertenecen y organizaciones facultadas al efecto. Iniciado que sea un proyecto, el Ente Ejecutor será sujeto de auditoría social permanente a través de una Junta de Vigilancia Ad Hoc, electa por la Asamblea de la Organización Social que mayor representación tenga en la Comunidad, quienes reportarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, sin perjuicio de las intervenciones y fiscalizaciones que lleven acabo, para cada proyecto, los entes controladores del Estado. El Ente Regulador, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social y demás instituciones competentes, colaborarán con las municipalidades y las organizaciones sociales legalmente reconocidas en el fortalecimiento de las capacidades administrativas y de gestión, orientadas a mejorar la ejecución de los proyectos regulados por esta Ley.

Articulo 9

Los proyectos elegibles y sujetos de ejecución, serán formalizados por escrito, mediante la suscripción de convenios de prestación de servicios con la respectiva oferta de mano de obra no calificada local requerida para su ejecución, los cuales podrán financiarse con recursos de las fuentes siguientes: 1) Con recursos asignados y ejecutados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 2) Con recursos asignados a otras instituciones públicas o privadas para la ejecución de proyectos en las zonas priorizadas; 3) Con fondos correspondientes a contrapartidas de mano de obra local en proyectos que se ejecuten por las municipalidades y otras entidades; 4) Fondos de proyectos financiados por instituciones del sector privado bajo políticas de Responsabilidad Social Empresarial; y, 5) Con recursos de un fondo común, que será capitalizado con recursos provenientes de entidades gubernamentales y no gubernamentales y de cooperación externa, el cual será administrado de acuerdo al Reglamento que al efecto emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social. La financiación de los proyectos que se ejecuten al amparo de la presente Ley comprenderán, adicionalmente a la complementación de ingresos por los servicios de mano de obra no calificada local prioritariamente, los recursos necesarios para la compra de materiales, alquiler de maquinaria, compra de herramientas o instrumentos de trabajo, pago de mano de obra calificada, capacitación de los beneficiarios del proyecto y cualesquiera otra insumo que sea requerido, según el caso.

Articulo 10

Los proyectos comprendidos en el enfoque de la presente Ley, que sean ejecutados conjunta o separadamente por las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), Alcaldías Municipales o cualquier otra entidad pública o no gubernamental, debe ser coordinados con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los procedimientos a seguir para el logro de una mejor coordinación de las mencionadas acciones.

Articulo 11

Para el desarrollo de las actividades descritas en el Artículo 7 de la presente Ley, se puede colaborar en el financiamiento a microempresas que estén conformadas o se conformen exclusivamente por pobladores de las comunidades beneficiadas en coordinación con las Corporaciones Municipales. Para este efecto se requerirá que el funcionamiento de las microempresas creadas o que se creen, sea total o parcialmente sostenible con los ingresos que generen las mismas.

Articulo 12

La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social en coordinación con las Alcaldías Municipales, patronatos de pobladores, organizaciones civiles existentes en la zona y las comunidades, priorizarán y focalizarán la ejecución de proyectos, programas o instrumentos de inversión pública, atendiendo a los criterios siguientes: 1) Viabilidad técnica; 2) Compatibilidad con la Visión de País y el Plan de Nación y los planes de desarrollo de ordenamiento territorial de las municipalidades, mancomunitades, departamentos o regiones; 3) Necesidades de la Comunidad, expresada por los pobladores y/o priorizadas en los planes de desarrollo local; 4) Generación de oportunidades que generen ingreso en forma temporal y/o permanente; 5) Impacto social y económico en las comunidades; naturales; y prevención por la amenaza de enfermedades o pandemias en el país o en la Comunidad. El procedimiento mediante el cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social aprobará los programas y proyectos a ser ejecutados en el marco de esta Ley, se establecerá en el Reglamento respectivo.

Articulo 13

La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social determinará los montos que por concepto de complementación de ingresos percibirán los beneficiarios de la presente Ley, tomando como referencia la medida de los ingresos devengados por los trabajadores de mano de obra no calificada de las zonas de que se trate y facilitando la auto-selección de los beneficiarios según los criterios que establezca dicha Secretaría.

Articulo 14

El Ente Regulador determinará los criterios de elegibilidad y selección aplicables a las personas que deseen ofrecer su mano de obra no calificada en los proyectos contemplados comprendidos en esta Ley, tomando en consideración y observando plenamente las prescripciones internacionales aplicables en materia de derechos humanos. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social recibirá toda la colaboración necesaria de parte de las entidades públicas que manejen información sobre otros programas de complementación de ingresos o protección social.

Articulo 15

En los proyectos de centros de cuidado infantil, adultos mayores, discapacitados, lavanderías y otros servicios a las comunidades, se podrán realizar obras de construcción y/o rehabilitación de inmuebles propiedad de particulares, siempre que sus titulares acuerden con la Comunidad el uso a largo plazo elegibles.

Articulo 16

En los programas y proyectos de cooperación externa en que las contrapartidas nacionales consistan, total o parcialmente, en la prestación de servicios de mano de obra local, las mismas pueden ser concretadas mediante convenios de prestación de servicios, según lo establecido por la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios o acuerdos de implementación de proyectos y programas.

Articulo 17

El financiamiento de la presente Ley será de la manera siguiente: 1) Un monto anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que no podrá ser menor de TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.30,000,000.00); 2) Con la transferencia de los remanentes de programas y proyectos financiados con fondos nacionales y de cooperación externa; y, 3) Los fondos que el Ente Ejecutor gestione para ampliar la cobertura del objeto de la presente Ley. La transferencia de los remanentes consignados en la presente Ley son de estricto cumplimiento por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y los entes ejecutores de programas y proyectos del Gobierno de la República, salvo los casos en los que expresamente este proceso sea contrario a normas establecidas en los convenios o contratos de financiamiento.

Articulo 18

La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social establecerá la estructura administrativa necesaria para la correcta supervisión de los proyectos relacionados en el Artículo 7 de la presente Ley y la evaluación integral de la política. Asimismo, queda facultada para la implementación de un programa nacional de complementación de ingresos, cuyo efecto podrá fijar las políticas públicas sobre la materia y realizará todas las gestiones pertinentes para la obtención de recursos para el desarrollo de dichos proyectos, pudiendo coordinar estrategias de implementación conjunta y de cofinanciación de proyectos con gobiernos locales y demás entidades públicas o privadas.

Articulo 19

La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social en coordinación con los miembros del Ente Regulador emitirán el Reglamento de la presente Ley dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación.

Articulo 20

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil diez. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de agosto de 2010 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO SOCIAL HILDA ROSARIO HERNÁNDEZ ALVARADO Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad ACUERDO NÚMERO 023-2010 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene la administración general del Estado, entre sus atribuciones están las de emitir acuerdos y Decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley, además de dirigir la política económica y financiera del Estado. CONSIDERANDO: Que el 15 de diciembre del 2009, se emitió el Acuerdo No. 019-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, con el fin primordial de autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que celebre convenio de distribución y venta de los formularios aduaneros y de los marchamos o precintos, con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para que ésta con el producto de los ingresos que se perciban por los servicios, adquiera el inmueble en donde se ubica el Centro Educativo Nido de Águilas. CONSIDERANDO: La Constitución de la República en el artículo 363 establece: "Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la Ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas. La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresa estatal o mixta para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les corresponden". Por lo relacionado se colige que el contenido del Acuerdo