Ley de Garantias Mobiliarias
Resumen
Esta ley crea un sistema unitario para garantizar préstamos con bienes muebles (cosas movibles), simplificando cómo se crean, registran y ejecutan estas garantías. Beneficia a productores, pequeñas empresas y personas que necesitan crédito, reduciendo costos y facilitando el acceso al financiamiento mediante el uso de bienes como inventario, vehículos, cuentas bancarias y derechos de cobro.
Considerandos
- 1.Que es un hecho que una de las 182-2009 Decreta: LEY DE GARANTÍAS fuentes principales de riqueza en el siglo XXI son los bienes MOBILIARIAS. A. 1-20 muebles, incluyendo bienes incorporales como ser los derechos y acciones sobre obligaciones y contratos, la propiedad Decretos Nos. 294-2009 y 284-2009. A. 20-21 intelectual y otros similares.
- 2.Que nuestro régimen legal ha SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, demorado mucho en asimilar las implicaciones económicas de TRANSPORTE Y VIVIENDA ese cambio, afectando a los productores, la micro, pequeña y Acuerdos Nos.: 01043 y 01329. A. 22-24 mediana empresa, el sector social de la economía y los demás agentes económicos contribuyen a la economía del país como Sección B generadores de empleo. Avisos Legales B 1-20 Disponible para su comodidad
- 3.Que para poder crear un marco legal que nos permita aprovechar plenamente esas nuevas fuentes de
- 4.Que es necesario fomentar la LEY DE GARANTÍAS expansión de las actividades económicas introduciendo un nuevo MOBILIARIAS marco regulatorio que permita a los productores, consumidores y demás agentes económicos reducir los costos de sus TÍTULO I transacciones crediticias mediante el uso de nuevas modalidades ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL de crédito garantizado que generen aumentos en las inversiones productivas y traduzcan en mayores tasas de crecimiento CAPÍTULO I económico para el país. PROPÓSITO DE LA LEY
Articulos
Articulo 1
OBJETO DE LA LEY. Las normas contenidas en la presente Ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación del acceso a los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía simplificando la constitución, publicidad y ejecución de las mismas. Esta Ley será aplicable a la constitución, publicidad y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables a la constitución y ejecución de todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, cosas mercantiles, derechos sobre obligaciones o de otra naturaleza sobre bienes muebles o cosas mercantiles. CAPÍTULO II SISTEMA UNITARIO DE GARANTÍAS SOBRE LOS BIENES MUEBLES
Articulo 2
CONCEPTO DE GARANTÍA MOBILIARIA. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta Ley pueden constituirse constructivamente o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre tipos genéricos de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garantizado, ya sean éstos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quién sea el titular de la propiedad. La garantía mobiliaria comprenderá toda operación cuyo propósito o efecto sea el de constituir una garantía mobiliaria, independientemente de su forma o nomenclatura. El concepto de garantía mobiliaria incluye, entre otros, aquellos pactos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, tales como la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de fondo de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo, compras, cesiones en garantía y leasing (Arrendamiento Financiero), las garantías mobiliarias con desplazamiento y cualquier otra garantía mueble contemplada en la legislación con anterioridad a la presente Ley. Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda de vehículos, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de títulos-valores, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, hipoteca de empresa y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley. Los gravámenes tributarios y gravámenes judiciales se regirán, solamente para efectos de su publicidad, registro y prelación, por las disposiciones de los Títulos III, IV y V de la presente Ley. CAPÍTULO III BIENES GARANTIZADORES, OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y DEFINICIONES
Articulo 3
BIENES GARANTIZADORES. Para garantizar obligaciones presentes o futuras toda persona natural o jurídica podrá, además, de los casos contemplados en otras leyes, constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona natural o jurídica sobre: 1) Bienes corporales; 2) Bienes incorporales; 3) Derechos sobre bienes futuros sobre los que el deudor garantice adquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria; 4) Bienes fungibles; 5) Derechos de propiedad intelectual; 6) Depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, según se definen en el numeral 9) del Artículo 5 de esta Ley; 7) Elementos aislados de la empresa mercantil; 8) Acciones y partes sociales representativas del capital de sociedades mercantiles; y, 9) En general todo otro bien, derecho, contrato o acción que las partes atribuyan valor económico, sean susceptibles de enajenación, según lo establecido en el Artículo 2057 del Código Civil, y no está prohibido por ley; incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles según se definen en el numeral 3) del Artículo 5 de esta Ley.
Articulo 4
OBLIGACIONES GARANTIZADAS. Las obligaciones garantizadas, además, de la deuda principal pueden consistir en: 1) Los intereses ordinarios y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezcan en el contrato de garantía de crédito; en caso que no exista provisión respecto de los intereses moratorios, éstos serán calculados conforme a la tasa activa promedio del sistema financiero en la fecha del incumplimiento; 2) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía o de crédito; 3) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía; 4) Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía; 5) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada de aquellos cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción; y, 6) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
Articulo 5
DEFINICIONES. Para efectos de la presente Ley se entiende por: 1) ACREEDOR GARANTIZADO: La persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero. El término acreedor garantizado también incluye, entre otros, al vendedor con reserva de dominio de bienes en venta o consignación, al arrendador de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un año, al arrendador en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración del mismo y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar; 2) BIENES AGRÍCOLAS Y GANADO: Incluye siembras y cultivos presentes o futuros y cosechas, así como el ganado existente y el ganado por nacer, y los productos provenientes de éstos, tales como leche, queso, huevos, frutas y vegetales; 3) BIENES DERIVADOS O ATRIBUIBLES: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, nuevos bienes, incluyendo, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles en garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores negados e indemnización por seguros que protejan a los bienes garantizadores, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a los bienes garantizadores y pagos por dividendos; 4) BIENES GARANTIZADORES: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el Artículo 3 de la presente Ley; 5) BIENES POR INCORPORACIÓN O DESTINO: Son aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su incorporación o destino, que se utilicen o destinen especificadamente en o para el inmueble y que puedan ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Estos bienes muebles incluyen los bienes enumerados en el Artículo 604 del Código Civil, pero no incluyen aquellos bienes muebles que esté segure del inventario del deudor garantite; 6) COMPRADOR O ADQUIRENTE EN EL CURSO ORDINARIO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES: Es un tercero actuando con buena fe que sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes corporales sujetos a una garantía mobiliaria cuya transferencia está prohibida por el acreedor garantizado, los compra o toma posesión de éstos de un deudor garantite dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus operaciones mercantiles. Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del deudor garantite dentro de cualquier grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, según lo establecido en los Artículos 21 y siguientes del Código Civil, sus socios, sus representantes legales, sus oficiales o empleados y cualquier otra persona que tenga un vínculo laboral o de inversión col mismo; 7) CONTROL: Se entenderá que existe control respecto del derecho al pago de depósitos en cuentas bancarias o respecto del derecho a valores depositados en cuentas de inversión cuando: a) Automáticamente al momento de constitución de la garantía mobiliaria cuando la institución depositaria es el acreedor garantizado, o cuando el intermediario que mantiene la cuenta de inversión sea el acreedor garantizado; y, b) Si la institución depositaria o el intermediario han suscrito un contrato de control con el deudor garantite y el acreedor garantizado. El control será efectivo aún cuando el deudor garantite retenga el derecho a disponer de los depósitos o valores. El contrato de control es un acuerdo entre la institución depositaria o intermediario, el deudor garantite y el acreedor garantizado, según el cual, la Institución depositaria o el intermediario aceptan cumplir las instrucciones del acreedor garantizado con respecto al pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria o respecto de las disposiciones de los valores depositados en la cuenta de inversión sin requerir del consentimiento posterior del deudor garantite. 8) CRÉDITOS: El derecho contractual o extracontractual del deudor garantite de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar y regalías; 9) CUENTAS BANCARIAS Y CUENTAS DE INVERSIÓN: Cuenta bancaria se refiere a una cuenta mantenida por una institución depositaria en la que se pueden depositar o acreditar fondos. Cuenta de inversión se refiere a una cuenta mantenida por un intermediario en la que se pueden depositar o acreditar valores; 10) DEUDOR GARANTE: La persona, sea el deudor principal o un tercero, que constituya una garantía mobiliaria conforme a la presente Ley. El término deudor garante también incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignación al arrendatario de bienes muebles en cualquier arrendamiento de más de un (1) año, al arrendatario en cualquier leasing (arrendamiento financiero) sin importar la duración del mismo y al cesionario, adquirente o factor de cuentas por cobrar; 11) GARANTÍA ESPECÍFICA PARA COMPRA (GEC): Es una garantía sobre bienes corporales específicos, que garantiza la obligación de pago del precio de compra o costos de adquisición a favor del vendedor o de quien prueba los fondos o financiamiento necesarios para la compra o adquisición. Esta garantía puede, bajo ciertas condiciones específicas, tener prelación frente a otros acreedores garantizados a favor de quien el deudor garantite haya otorgado una garantía mobiliaria sobre el mismo tipo de bienes. El deudor podrá renunciar a su derecho de crear este tipo de garantías. También podrá pactar con sus acreedores garantizados que no constituirán garantías de este tipo; 12) INVENTARIO: Se refiere a uno o más bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor garantite para su uso o consumo ordinario; 13) POSESIÓN: Por posesión se entenderá la aprehensión legítima, material o física, de bienes corporales, y no se refiere a la posesión fiducia o constructiva de bienes corporales. Incluye la posesión física de los bienes corporales por una persona, por su representante, o un empleado de esa persona, o por otro tercero que posee físicamente los bienes corporales por dicha persona; 14) REGISTRO: El Registro de Garantías Mobiliarias; 15) TENENCIA LEGÍTIMA: Por tenencia legítima se entenderá haber entrado en posesión del bien por medios legales o con apariencia de legitimidad y no por medio de robo; 16) LEASING: Arrendamiento con opción de compra del objeto arrendado; y, 17) BIENES FUNGIBLES: Son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideren como equivalentes. TÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN
Articulo 6
MEDIOS DE CONSTITUCIÓN. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el deudor garantite y el acreedor garantizado o en virtud de la ley.
Articulo 7
POSESIÓN Y DERECHO DE POSESIÓN DEL DEUDOR GARANTITE. Las garantías mobiliarias pueden constituirse por quien tenga posesión, un derecho a la posesión o el derecho a transferir o transmitir los mismos. Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias sobre bienes muebles que no sean susceptibles de ser inscritos en un registro de propiedad, la posesión del deudor garantite del bien dado en garantía equivale a su título.
Articulo 8
INSCRIPCIÓN EN REGISTRO ESPECIAL. Cuando los bienes dados en garantía estén sujetos a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el Artículo 7 de esta Ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial. La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, sin perjuicio de la inscripción que corresponda asimismo en el registro especial correspondiente.
Articulo 9
CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA COMO TÍTULO EJECUTIVO. Para la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria, el contrato original o una versión resumida del contrato original, firmados por el deudor garantite deberán ser inscritos conjuntamente con el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria para que tenga el carácter de título ejecutivo. Para la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, el contrato original conjuntamente con el formulario registral de ejecución de la garantía mobiliaria inscrito, con o sin documentos adjuntos al mismo, tendrán el carácter de título ejecutivo.
Articulo 10
DERECHO REAL SOBRE LA GARANTÍA ORIGINAL Y LOS BIENES DERIVADOS O ATRIBUIBLES. Cuando a una garantía mobiliaria haya sido debidamente constituida de conformidad con la presente Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho a ser pagado con el producto de la venta o cualquier otra disposición de los bienes garantizadores, y sus bienes derivados o atribuibles. Los efectos y la prelación de la garantía mobiliaria frente a terceros se establecerá de conformidad con las disposiciones de los Títulos III y V de la presente Ley.
Articulo 11
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA. El contrato de garantía debe otorgarse por escrito y debe contener: 1) La constitución de la garantía mobiliaria; 2) Datos y firmas que permitan la identificación de los contratantes; 3) El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria; 4) La descripción de los bienes en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica; 5) La mención expresa de que los bienes descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; 6) Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras; 7) La autorización por parte del deudor garantite al acreedor garantizado para que presente el formulario de inscripción registral inicial y las enmiendas posteriores, según lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley; y, 8) Fecha de celebración.
Articulo 12
INFORMACIÓN POR ESCRITO. Cuando la presente Ley requiere que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible en una forma que después sea utilizable para su ulterior consulta. El documento donde conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía. Incluyendo, el intercambio electrónico de datos, correo electrónico, medios ópticos u otros medios similares de conformidad con las normas aplicables en esta materia teniendo en cuenta la costumbre internacional y los medios de prueba atípicos reconocidos por el Estado de Honduras mediante leyes especiales, tratados o convenios internacionales.
Articulo 13
FIRMA. Cuando la presente Ley requiere la firma de una persona, ese requisito podrá ser satisfecho en el caso de un mensaje de datos electrónico: 1) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y si es uso método fiable para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y, 2) Si ese método es confiable para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo escrito entre las partes.
Articulo 14
EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA SIN DESPLAZAMIENTO. Si los bienes garantizadores se encuentran en posesión del deudor garantite, al contrato por el cual se constituya la garantía mobiliaria deberá constar por escrito y surte efectos entre las partes desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario. Respecto a terceros, surtirá efectos desde el momento de su inscripción en el Registro. La garantía mobiliaria sobre bienes futuros o para ser adquiridos posteriormente generará los derechos del acreedor garantite personales o reales respecto de tales bienes, sólo a partir del momento en que el deudor garantite adquiera tales derechos de conformidad con la disposición del Título V de esta Ley.
Articulo 15
BIENES GARANTIZADORES EN POSESIÓN DEL ACREEDOR GARANTIZADO. Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble corporal, surte efectos entre partes y contra terceros desde el momento en que el acreedor garantizado u un tercero designado por éste, obtenga la posesión de los bienes garantizadores. La prelación de la garantía mobiliaria contra terceros se establecerá a partir del momento de su inscripción en el Registro. Sin que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del párrafo anterior, las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el Registro para adquirir o conservar su prelación: 1) Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño o montes de piedad sobre bienes tangibles con valor de mercado inferior a veinte (20) salarios mínimos en su escala superior; 2) Las garantías mobiliarias sobre documentos representativos de bienes en almacenes de depósito o en posesión de un transportista; 3) Las garantías mobiliarias sobre títulos-valores emitidos en papel; 4) Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías negociables o no negociables emitidos en papel o en forma electrónica; y, 5) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión. CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Articulo 16
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR GARANTITE. Si la garantía mobiliaria es sin desplazamiento, el deudor garantite o cualquier persona que adquiera los bienes sujetos a la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá el derecho de utilizar y ejecutar cobros de cuentas por cobrar en relación a los bienes garantizadores y sus bienes derivados o atribuibles en el curso normal de las operaciones mercantiles del deudor garantite. Asimismo, tendrá el derecho a disponer de los bienes garantizadores en el curso normal de las operaciones mercantiles del deudor garantite, cuando éstos sean parte del inventario del deudor garantite. Dichos derechos quedarán sujetos a las obligaciones siguientes: 1) La obligación de suspender el ejercicio de dicho derecho cuando el acreedor garantizado le notifique al deudor garantite de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente Ley; 2) La obligación de evitar pérdidas y deterioros de los derechos y otros bienes muebles sujetos a la garantía mobiliaria y hacer todo lo necesario para dicho propósito; 3) La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación; 4) Cuando se pacte, la obligación de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño a favor del acreedor garantizado; de no existir tal acuerdo, el deudor garantite asume el riesgo de pérdida o daño de los bienes garantizadores; y, 5) La obligación del pago de todos los costos, gastos e impuestos relacionados con los bienes garantizadores.
Articulo 17
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR GARANTIZADO. Corresponde al acreedor garantizado: 1) Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía. Si los bienes garantizadores se encuentran en su posesión, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma; 2) Mantener los bienes garantizadores que se encuentren en su posesión de manera que permanezcan identificables, pero en el caso de que éstos sean fungibles debe mantener la misma cantidad y calidad; 3) El uso de los bienes garantizadores que se encuentren en su posesión sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía o según el Artículo 2082 del Código Civil; 4) Cobrar al deudor garantite cualquier gasto de mantenimiento; 5) A petición del deudor garantite, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria. El deudor garantite podrá solicitar información una vez cada tres (3) meses sin costo alguno; y, 6) Cuando todas las obligaciones del deudor garantite a favor del acreedor garantizado estén completamente pagadas, el deudor garantite tendrá el derecho de solicitar que el acreedor garantizado: a) Devuelva la posesión de los bienes garantizadores, dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía, o según el Artículo 2083, 2084 y 2085 del Código Civil; b) Cancele el control; c) Notifique al deudor del crédito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda obligación para con el acreedor garantizado; y, d) Presente el formulario registral de terminación de la garantía mobiliaria. TÍTULO III PUBLICIDAD CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Articulo 18
OPONIBILIDAD. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se de publicidad a la garantía mobiliaria, excepto aquellos enumerados en el Artículo 15 y otras disposiciones de la presente Ley. La publicidad de una garantía mobiliaria se puede dar por registro de la presente Título y los Títulos II y IV o por la entrega de la posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste de acuerdo con el presente Título. La prioridad de las garantías mobiliarias se determinará únicamente a través de la inscripción en el Registro.
Articulo 19
GARANTÍA ESPECÍFICA PARA COMPRA (GEC). Una garantía específica para compra deberá publicarse por medio del registro de un formulario de inscripción registral inicial que haga referencia al carácter específico y especial de la garantía y que describa los bienes gravados con la misma. En caso de que los bienes garantizadores sean parte del inventario del deudor garantite, el acreedor garantizado además de inscribir la garantía mobiliaria, debe notificar por escrito o de conformidad con el Artículo 12 de esta Ley, a los acreedores garantizados con inscripciones sobre bienes del mismo tipo que los bienes garantizadores gravados con la garantía mobiliaria específica de compra. Para que sea válida y legitimamente constituida esta garantía, el deudor no debe de renunciar a su derecho de crearla o haber pactado con sus acreedores que no las creará. La inscripción y notificaciones debe realizarse antes de que el deudor garantite entre en posesión de la garantía. La notificación será efectiva por un plazo de cinco (5) años. CAPÍTULO II CRÉDITOS
Articulo 20
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta Ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos también se aplican a toda especie de cesión de créditos. Aun y si la cesión no es en garantía también se debe de cumplir en la medida que sean aplicables, con las reglas sobre constitución y publicidad establecidas en esta Ley; asimismo, se debe de cumplir con las reglas de prelación establecidas en la presente Ley.
Articulo 21
EFECTIVIDAD DE LAS CESIONES. Una cesión será efectiva entre el deudor garantite y el acreedor garantizado desde el momento del acuerdo de cesión en garantía y no podrá desaparecer efectividad y prelación del derecho de un acreedor garantizado, por tratarse de una cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de una parte de un crédito de créditos indiviso sobre el crédito, si dichos créditos están descritos: 1) Individualmente como créditos objeto de la cesión; o, 2) De cualquier otra manera, con tal de que sean identificables como créditos objeto de la cesión en el momento de la cesión o, en el caso de créditos futuros, en el momento de celebrarse el contrato subyacente. Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de transmisión para cada crédito.
Articulo 22
GARANTÍAS DADAS A FAVOR DEL ACREEDOR GARANTIZADO. A menos que el deudor garantite y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garantite garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebración del contrato de cesión: 1) Tiene derecho a ceder el crédito; 2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado; y, 3) El deudor del crédito cedido o gravado no puede ni podrá oponer excepciones ni derechos de compensación. A menos que el deudor garantite y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garantite no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
Articulo 23
PUBLICIDAD Y PRELACIÓN DE LA GARANTÍA SOBRE CRÉDITOS. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garantite sobre créditos por medio de su inscripción registral y será efectiva frente al deudor garantite y terceros sin necesidad de notificación personal alguna al deudor del crédito cedido. El orden de prelación establecido en el Título V de la presente Ley queda preservado.
Articulo 24
INVALIDEZ DE LA PROHIBICIÓN DE CEDER LA GARANTÍA MOBILIARIA.- Una garantía mobiliaria sobre un crédito es válida sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garantite que pretenda limitar la cesión o transmisión del mismo crédito. Nada en el presente Artículo afecta la responsabilidad del deudor garantite para con el deudor del crédito cedido por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.
Articulo 25
INALTERABILIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE. Una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este último. Sin embargo, en las instrucciones de pago se puede cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado debe hacer el pago.
Articulo 26
PAGO DEL CRÉDITO CEDIDO O GRAVADO. El deudor del crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando al deudor garantite o al cesionario en su caso. Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente desde el momento en que el deudor del crédito cedido recibe notificación de la cesión o gravamen deberá pagársele a quien se le indique en la primera notificación que reciba. La notificación de la cesión debe indicar qué créditos fueron cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y condiciones de pago. En relación a la notificación, si el deudor del crédito cedido ha señalado un domicilio contractual, dicho domicilio debe utilizarse para efectuar la notificación. En caso que el deudor del crédito cedido no ha señalado un domicilio contractual o en caso de que el dato respecto al domicilio contractual es incorrecto o inexistente en el cual puede el acreedor garantizado proceder, una vez comprobada dicha circunstancia, a la notificación a través de la publicación de tres (3) avisos sucesivos en un diario de circulación nacional o en un medio masivo de comunicación con cobertura nacional del que quede constancia verificable. Se entenderá como notificado el deudor del crédito cedido, un día después de la última publicación.
Articulo 27
PRUEBA RAZONABLE DE LA GARANTÍA. El deudor del crédito cedido puede solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha constituido, y de no presentarse dicha prueba razonable dentro de un plazo razonable previo a la fecha en que deba efectuarse el pago, el deudor del crédito cedido puede cumplir con su obligación pagando al deudor garantite o consignar la obligación. Por prueba razonable de la cesión se entenderá cualquier escrito firmado por el deudor garantite o cualquier prueba equivalente, en que se indique que los créditos han sido cedidos.
Articulo 28
EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR DEL CRÉDITO. Son oponibles por el deudor del crédito cedido o gravado en contra del acreedor garantizado todas las excepciones reales y personales resultantes del contrato original, de cualquier otro contrato o acto jurídico que fuere parte de la misma transacción. El deudor del crédito cedido o gravado puede oponer cualquier otro derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre cuando el deudor del crédito cedido estuviese legitimado para emplear el mismo al momento en que recibió la notificación. El deudor del crédito cedido o gravado no puede oponer al acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación que tiene contra el deudor garantite en razón del incumplimiento de la cláusula de prohibición de cesión.
Articulo 29
RENUNCIA DE EXCEPCIONES. El deudor del crédito cedido puede acogerse al deudor garantite que renuncia abrir, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del crédito cedido puede opener. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación. CAPÍTULO III OBLIGACIONES NO-DINERARIAS
Articulo 30
PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE OBLIGACIONES NO-DINERARIAS. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria sobre obligaciones no-dinerarias por medio de su inscripción registral.
Articulo 31
DERECHO DE NOTIFICACIÓN DEL ACREEDOR GARANTIZADO. Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no-dineraria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar a una persona obligada a que cumpla dicha obligación o que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma. CAPÍTULO IV CRÉDITOS DOCUMENTARIOS O CARTAS DE CRÉDITO INTERNACIONAL
Articulo 32
GARANTÍA SOBRE EL PAGO DE LOS FONDOS DE LA CARTA DE CRÉDITO. El beneficiario puede constituir una garantía mobiliaria sobre los fondos de una carta de crédito, una vez que éstos sean debidos por la presentación de documentos en cumplimiento de los requerimientos de la carta de crédito, si el banco emisor o confirmante acepta o consiente a la cesión de dichos fondos. A los efectos de su publicidad esta garantía mobiliaria se considerará ejecutable contra el banco emisor o confirmante y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su 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terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de 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hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de 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hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de 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hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de su aceptación conforme y terceros desde la fecha y hora en la cual éste de 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