Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo GACETA
Resumen
Esta ley penaliza el financiamiento del terrorismo en Honduras con penas de 30 a 40 años de prisión. Obliga a bancos, empresas y profesionales a detectar y reportar fondos vinculados a terroristas, congela bienes sospechosos y facilita extradiciones internacionales. También castiga a organizaciones que ayuden terroristas con multas y cierre definitivo.
Considerandos
- 1.Que debido a las repercusiones y a los graves daños que los ataques terroristas causan tanto a Decreto: LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. los bienes como a las personas, ha originado que las naciones del mundo implementen formosos mecanismos a fin de prevenirlo A. 1-20 y combatirlo, a través de la elaboración de tratados e instrumentos internacionales entre éstos: 1) Convención Decretos Nos.: 252-2010, 262-2010. Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo; 2) Convención SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y Interamericana Contra el Terrorismo; 3) Resoluciones JUSTICIA emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Acuerdo No. 257-2010. A. 23 entre éstas Resoluciones 1267,1373 y 1390.
- 2.Que a nivel internacional existe una SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y estrategia tendiente a prevenir y combatir el terrorismo COMERCIO. internacional a fin de evitar sostenimiento financiero, estrategia que tendrá éxito si se haya vinculada y coordinada con la lucha que Acuerdos Nos.: 965-2010, 1006-2010, se lleva a cabo contra el delito del lavado de activos. 1008-2010, 1010-2010, 1011-2010, 1016-2010.
- 3.Que el delito del lavado de activos constituye un fenómeno nefasto que ha transcendido las fronteras SECRETARÍA DE ESTADO EN EL de todos los países del orbe, por lo que para prevenirlo y DESPACHO DE SEGURIDAD combatirlo ha travado de las naciones del mundo, han desarrollado un sistema de control global, dirigido a evitar que, Acuerdo Ejecutivo No. 036-2010. a través de los sistemas de comunicación avanzados permitan la conexión fluida a gíl, los diversos sectores de la economía en el mundo sean convertidos por las organizaciones delictivas AVANCE criminales en centros que sirvan para encubrir el origen ilícito de los bienes, productos e instrumentos que son obtenidos de A. 32 actividades delictivas, y que posteriormente pueden ser utilizados en la comisión de actos de terrorismo. Sección B Avisos Legales B 8 De este tipo de actos, así como la necesidad de crear mecanismos y otros instrumentos jurídicos de cooperación en
- 4.Que los nexos, que frecuentemente la lucha contra el terrorismo y su financiamiento. se presentan, entre el terrorismo y el lavado de activos, y otras formas de Criminalidad Organizada Transnacional, agravan esta CONSIDERANDO: La necesidad urgente de que se amenaza al ser utilizados por los grupos terroristas como un intensifique la cooperación internacional entre los Estados, con mecanismo para financiar y apoyar sus actividades, por lo mirtas a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para que se requieren leyes que contemplen medidas de prevención y prevenir el financiamiento del terrorismo, así como para primir represión de aquellas actividades orientadas al sostenimiento mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores. sabe que los actos de terrorismo no solamente surgen o se producen orientados por razones políticas.
- 5.Que el Decreto No. 144-83 del 23 de Agosto del 1983 contiene el Código Penal, establece en el Artículo 13-A, que "para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos en los Capítulos I, II y III, del Título XI; y, II, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del citado Código Penal". Dispone además este Artículo que "son delitos conexos conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata a delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste." En el Capítulo V del Título XII, está incluído el terrorismo y su financiamiento, lo que implica que estos delitos revisten la característica de ser considerados, como delitos políticos, aspecto que implica, que en esta clase de delitos el Estado de Honduras se vea restringido a brindar cooperación internacional cuando se soliciten estos Estados, incluyendo dentro de éstos colaboración la de poder extraditar a un extranjero que se encuentre en nuestro territorio o esté siendo solicitado por otros Estados, por la comisión del delito de terrorismo y su financiamiento que éste ciudadano haya cometido en el extranjero, pues al ser considerados del terrorismo y su financiamiento como de naturaleza política, la Constitución de la República en el Artículo 101 dispone que "El Estado no otorgará la extradición de reos por delitos políticos y comunes en éstos". situación que collevó a la necesidad de implementar reformas en el ordenamiento jurídico y adecuada de tal forma que la propia normativa jurídica no constituya un impedimento para sancionar a las personas que ejecuten la conducta de actos de terrorismo y su financiamiento, y evitar de tal forma que nuestro país se convierta en un refugio de esos individuos que son buscados por autoridades de otros países.
- 6.Que el Artículo 334 de la Constitución de la República entre otras cosas, establece que las Sociedades DECANO DE LA PRENSA HONDURENA LIC. MAURICIO ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Contador y Supervisor Colonia Mirafoles Telefonica Gerencia: 230-4958 Administración: 230-3626 Planta: 220-6767 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL Mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Mercantiles, aspecto que implica que las personas jurídicas comprendidas en esta denominación estarán sujetas a este tipo de control y vigilancia que no es esencial para la prevención del lavado de activos y financiamiento al Terrorismo.
- 7.Que constitucionalmente corresponde al Congreso Nacional de la República, crear, decretar, interpretar y reformar, derogar las leyes.
- 8.Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) es la Institución encargada de promover el desarrollo y modernización de las telecomunicaciones en Honduras, fomentando la participación de la inversión privada en el sector, dentro de un ambiente de libre y leal competencia, velando por la protección de los derechos del usuario y la universalidad del acceso al servicio.
- 9.Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) presenta un déficit en los Objetos del Gasto 11100 Sueldos y Salarios y sus respectivos colaterales y para cubrirlo se hace necesario el traslado de los saldos positivos, con los que a la fecha cuenta dicha Institución dentro de su Presupuesto aprobado.
- 10.Que los únicos recursos con que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) son de Capital por un monto de L.15,000,000.00 (QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS), que no serán ejecutados en el presente Ejercicio Fiscal y se requieren para trasferirlos a los Gastos Corrientes del Objeto 11100 y sus respectivos colaterales.
- 11.Que es competencia exclusiva del Congreso Nacional hacer modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2010, en cuanto a la clasificación de los gastos.
Articulos
Articulo 1
FINALIDAD. Esta Ley es de orden público y de Interés social y tiene como finalidad establecer las medidas de prevención, localización, represión y control de las actividades encaminadas al financiamiento del terrorismo, fijar las medidas precautorias o de comiso, sobre activos o fondos que pertenezcan a personas u organizaciones vinculadas con actos o actividades terroristas, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, la Resolución 1373 del 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como otros convenios, convenciones e instrumentos internacionales ratificados por la República de Honduras y las resoluciones que sobre esta materia ha hayan emitido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. CAPITULO II DEFINICIONES
Articulo 2
DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 1) ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS. a) Las personas naturales y jurídicas que aparecen consignadas en los numerales del 1) al 14) de Artículo 37 reformado de la Ley Contra del delito de Lavado de Activos o que realicen las actividades que describe este Artículo en los numerales indicados; b) Los contadores independientes; c) Los abogados y otros profesionales del ámbito jurídico cuando preparen o lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionadas a las actividades de: • Compra y venta de bienes; • Administración de dinero, títulos y otros bienes; • Organización de aportes para la creación, operación, administración o compra-venta de sociedades mercantiles; creación, operación o administración de estructuras o personas jurídicas. d) Cualquier otro tipo de actividad o profesión análoga o que se relacionen con las estipuladas en esta definición y en el Artículo 43 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y sus reformas. 2) ACTIVOS O FONDOS. Los bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles o inmuebles, independientemente de que se hallen obtenido legal o ilegalmente. Asimismo, los documentos o instrumentos legales, sea cual fuera su forma, incluyendo la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad o otros derechos sobre dichos bienes, incluidos entre éstos, sin perjuicio de la existencia de otros, los siguientes: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito, los intereses, dividendos, otros ingresos o valor que generen esos activos. 3) ACTOS TERRORISTAS. Se consideran actos terroristas: a) Aquellos actos tipificados como delitos que aparecen previstos y definidos en los tratados suscritos y ratificados por Honduras, relacionados con el terrorismo, tales como: • Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970; • Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971); • Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (1973); • Convención Internacional contra la toma de rehenes (1979); • Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1980); • Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presenten servicios a la aviación civil, internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988); • Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (1988); • Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas localizadas en la plataforma continental (1988); • El Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1997), y el Convenios (CNBS) para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999). b.- Cualquier otro acto que tenga por finalidad o esté destinado a causar la muerte a lesiones graves a un ciudadano civil, a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento, por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar a la población, o de obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto. 4) CLIENTES. Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional o permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido esencial y que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual negocios o transacciones con sujetos obligados. 5) COMISO O DECOMISO. La privación o pérdida con carácter definitivo de los activos o fondos a que hace referencia esta Ley, ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en sentencia, salvo que fueren de un tercero no responsable en el delito. 6) COMISIÓN: Se entenderá a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 7) CONVENCIONES: Son aquellos instrumentos internacionales ratificados por la República de Honduras relativos al terrorismo, financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada, entre éstos: a) La Convención Interamericana Contra el Terrorismo; b) El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999); c) La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delinquencia Organizada Transnacional; d) La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; y, e) Otros instrumentos o convenciones suscritos y ratificados por la República de Honduras, relacionados con el tema. 8) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIÓN: Son: aquellas instituciones sobre las cuales la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), ejerce supervisión, vigilancia y control y que aparecen descritas en el Artículo 6 de la Ley de dicha Comisión y que además están señaladas en el Artículo 2 numeral 13) de la Ley Contra del Delito de Lavado de Activos contenida en el Decreto No.45-2002, de fecha 5 de Marzo de 2002 y sus reformas Decreto No.3-2008, de fecha 30 de Enero de 2008. 9) INSTRUMENTOS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS. Son los activos, fondos, bienes, objetos o medios, utilizados o que se pretenda utilizar o destinar de cualquier forma, total o parcialmente en actividades de terrorismo. 10) MEDIDA PRECAUTORIA O CAUTELAR. Embargo preventivo, cautelar o medida de aseguramiento, congelamiento, que consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, grabar, trasladar o mover activos o fondos mediante resolución expedida por el órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público, y en casos excepcionales por sujetos obligados que tenga a disposición los activos o fondos identificados. 11) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados. 12) APOYO: se entenderá por apoyo, la provisión de valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, asesoramiento, documentación, o identidad falsa, equipo de comunicaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, transporte, y cualquier otro tipo de contribución material o personal. 13) ORGANIZACIONES TERRORISTAS. Constituye cualquier grupo u organización de terroristas que: a) Cometía o intente cometer actos terroristas por cualquier medio, directo o indirecto, ilícita o deliberadamente; b) Participe en actos terroristas; c) Organice la comisión de actos terroristas u ordene a otros la comisión de los mismos; y, d) Financie actos o actividades terroristas. 14) ORDENANTE. La persona que origina la transferencia, y que puede ser un custodista o no. El ordenante y el beneficiario puede ser la misma persona. 15) PRODUCTO. Cualesquier activo o fondo procedentes o obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, de los delitos que establece el Código Penal o que su procedencia no se justifique económica ni legalmente. 16) PERSONA. Se entiende por persona a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos y/o contraer obligaciones, de conformidad con la legislación vigente. 17) SUJETOS OBLIGADOS. Se entenderá como aquellas personas naturales o jurídicas que tienen la obligación de reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF), y que están definidas en el Artículo 2 numeral 13) de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en los Decretos No.45- 2002, de fecha 5 de Marzo de 2002, y su reforma, Decreto No.3-2008, de fecha 30 de Enero de 2008. 18) SUJETOS NO REPORTANTES. Las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF) las transacciones que realicen, pero si a brindar información a la misma cuando sean requeridos por esta Unidad. 19) TRANSACCIÓN. Negocio, contrato, acuerdo u operación civil o mercantil, realizada por cualquier medio. 20) TRANSFERENCIAS DE FONDOS. Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, tanto natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con la finalidad de hacer disponible una suma de dinero a una persona denominada beneficiaria, tanto en el territorio nacional como fuera de él. 21) TRANSACCIÓN ATÍPICA O SOSPECHOSA. Son aquellas transacciones efectuadas y no, que de acuerdo a los usos y costumbres de la respectiva actividad que se trate, resulten complejas, insólitas, inusuales, significativas y no respondan a todos los patrones de transacciones habituales; se realicen sin justificación económica o legal evidente o que siendo legales o evidentes resulten sospechosas, así como las transacciones financieras que pueden constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, dinero que se considera que pueden ser o serían destinadas para el financiamiento del terrorismo o de actos de terrorismo. 22) TITULAR REAL. Se entenderá a la persona natural que en última instancia, tiene el control de un cliente, una cuenta o la persona en cuyo nombre se realiza una transacción o la persona que ejerce el control efectivo sobre una persona jurídica. 23) TERRORISTA INDIVIDUAL. Se entenderá a cualquier persona natural que: a) Cometía o intente cometer actos terroristas por cualquier medio, directo o indirecto, ilícita y deliberadamente; b) Participe en actos terroristas; c) Organice la comisión de actos terroristas u ordene a otros la comisión de éstos actos; y, d) Contribuya a la realización de actos terroristas por un grupo de personas que actúan con un propósito común; cuando esa contribución se realice internacionalmente y con el propósito de facilitar el acto terrorista o con el pleno conocimiento de la intención del grupo de cometer actos terroristas. 24) TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Son aquellas actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las leyes de desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo, lavado de activos, cualquier delito criminal, organizada y aquellos que requieren de una investigación especial compleja, con el objeto de combatirlos eficazmente. Entre estas técnicas, sin perjuicio de la utilización de otras no descritas se incluyen: La entrega vigilada, operación encubierta, intervenciones telefónicas, el informante. 25) UIF. La Unidad de Información Financiera. CAPITULO III DEL DELITO DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SANCIONES PARA PERSONAS JURÍDICAS, GRADOS DE PARTICIPACIÓN Y OTROS ASPECTOS.
Articulo 3
DELITO DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Incurre en el delito de financiamiento al terrorismo: 1) Quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proporcione o recolecte activos o fondos o dispense o trate de dispensar servicios financieros u otros servicios, que fueron utilizados o que han de utilizarse, en todo o en parte para financiar la comisión de actos de terrorismo, o para financiar a personas terroristas u organizaciones terroristas; 2) Quien, con el propósito de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo, proporcione valores financieros, servicios financieros, alojamiento, capacitación, documentación o identificación falsa, equipo de comunicaciones, armas, sustancias letales, explosivos, personal, medios de transporte y cualquier otro tipo de apoyo material o personal; 3) Quien, con la finalidad de facilitar la comisión de las actividades delictivas vinculadas al terrorismo, aporte apoyo o servicio con la intención que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados en la finalidad de cometer actos terroristas o que traslade, administre, custodie u oculte apoyo material a personas u organizaciones terroristas; y, 4) Quien, teniendo conocimiento de la intención de la organización terrorista para la realización de actos de terrorismo, contribuya con esta organización, a través de cualquier modo o forma de colaboración. También incurrirán en delito de financiamiento al terrorismo quien organice la comisión de las conductas enunciadas en este Artículo u ordene a otros a cometerlo. Quien incurra en el delito de financiamiento al terrorismo será sancionado con las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión y multa de ochenta y cinco pesos (85.5) salarios mínimos a ciento setenta (170) salarios mínimos. El delito de financiamiento existe y será sancionado independientemente que los actos terroristas lleguen a consumarse; por consiguiente no será necesario que los activos o fondos efectivamente se hayan usado para cometerlo.
Articulo 4
RECLUTAMIENTO. Quien reclute a una o más personas para cometer el delito de terrorismo será sancionado con las penas previstas en el Artículo 3 de esta Ley.
Articulo 5
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO POR SIMULACIÓN DE CONTRATOS. Tambié incurre en delito de financiamiento del Terrorismo y será sancionado con las penas establecidas en el Artículo 3 de esta Ley, quien participe en estos contratos reales o simulados para ocultar los activos o fondos utilizados o que se tenga la finalidad que sean utilizados o destinados para financiar la comisión de actos terroristas, de organizaciones terroristas o de personas terroristas.
Articulo 6
SANCIONES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS, independiente de la responsabilidad penal en que incurran los propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales, por los delitos previstos en esta Ley, cualesito de que las personas jurídicas, involucradas en las conductas ilícitas señaladas en esta Ley, será sancionada, salvo que se trate del Estado, a la pena de multa de ciento setenta (170) salarios mínimos a doscientos cincuenta (255) salarios mínimos. Además de la pena dispuesta en el párrafo anterior de este Artículo, la persona jurídica será sancionada a: 1) La inhabilitación por el término de cinco (5) años o a la clausura definitiva de su autorización para operar de acuerdo directo o indirecto de ciertas actividades profesionales; 2) El cierre definitivo o por un período de hasta cinco (5) años de los establecimientos que hayan servido o fueron utilizados para cometer el delito; 3) La disolución y liquidación, cuando hayan sido constituidas para cometer los delitos tipificados en esta Ley; 4) La difusión de la sentencia condenatoria, en por lo menos dos medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país; 5) Al comiso, pérdida o destrucción de los objetos, productos, provenientes de la realización del delito, así como los instrumentos utilizados para su comisión en su caso; y, 6) Al pago de costas y gastos procesales.
Articulo 7
OTROS GRADOS DE PARTICIPACIÓN. Las personas que incurran en el delito tentativa de los delitos señalados en esta Ley y al cómplice del delito consumado, y encubridor, serán sancionados con una pena igual a para el autor del delito consumado, rebajada en una tercera parte, y demás penas accesorias que correspondan. Así que participen en la proposición o conspiración para cometer los delitos tipificados en esta Ley, se le aplicará la pena para el delito consumado rebajado en una tercera parte. Para efectos de determinar los requisitos de los delitos de tentativa, la proposición y la conspiración a que hace referencia este Artículo, se estará a lo que dispone el Código Penal vigente.
Articulo 8
NO JUSTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DELICTIVOS. Los actos delictivos comprendidos en los artículos anteriores, no pueden justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, ética, religiosa u otra similar.
Articulo 9
ÁMBITO TERRITORIAL. El delito de financiamiento al terrorismo se sancionará, independientemente, si adto terrorista se realizó o vaya a realizarse dentro o fuera del territorio hondureño.
Articulo 10
FONDOS LÍCITOS E ILÍCITOS. El delito de financiamiento al terrorismo se extiende a los activos o fondos de origen legal como también a aquellos activos o fondos de origen ilícito.
Articulo 11
DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO HONDURENOS. Los Tribunales hondurenos serán competentes para conocer los delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo, cometidos en el extranjero por hondurenos, cuando concurran cualquiera de las circunstancias a que se refieren los artículos 4 y 5 del Código Penal vigente contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de Agosto del 1983 o en aquellos casos donde se trate de actos de lesa humanidad.
Articulo 12
CONSUMACIÓN. Para que un acto constituya delito de financiamiento al terrorismo, no será necesario que los activos o fondos, efectivamente se hayan usado para cometerlo hasta con la intención que se tenga.
Articulo 13
EL COMISO O DECOMISO DE BIENES. En caso de la condena por cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo III de esta Ley, se ordenará el decomiso de los activos o fondos utilizados o que se iban o se tenía la intención de utilizar para cometer el delito de terrorismo y por ende su financiamiento. Tendré que declararse el decomiso o comiso de los activos o fondos que sean objeto del delito, productos o instrumentos del mismo. Los activos o fondos sobre los cuales recaiga sentencia ordenando el comiso o decomiso se distribuirán conforme al Artículo 23 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.
Articulo 14
BIENES EQUIVALENTES. Cuando no sea posible identificar los activos o fondos de los terroristas, sobre los cuales ha de recaer la sentencia de comiso o decomiso, se podrá ordenar el comiso o decomiso de su valor equivalente en otros bienes de la persona.
Articulo 15
DERECHOS DEL AFECTADO. La persona que pretenda hacer valer algún derecho sobre los activos o fondos sobre los cuales recayó medida precautoria o cautelar sentencia definitiva donde se ordene el decomiso podrá interponer los recursos legales correspondientes dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Penal. CAPITULO IV DISPOSICIONES SOBRE EL TRASLADO TRANSFRONTERIZO DE DINERO
Articulo 16
TRASLADO TRANSFRONTERIZO DE DINERO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir, por la comisión de cualquier delito, quien en puerto de entrada o salida de Honduras, se dispongan entrar o salir, o habiendo entrado, cargue, transporte, traslade, lleve o traiga, por sí misma, a través de una persona o por cualquier otro medio, dinero en efectivo, o documentos negociables portador o bienes de convertibilidad inmediata, por valor igual o mayor a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, y hay omitido efectuar la declaración jurada sobre estos activos o fondos se aplicará el infractor una sanción administrativa de multa consistente en una cantidad equivalente a un tercio del valor de bienes o dinero incautado que no haya declarado. Igual sanción administrativa de multa y por el mismo valor se aplicará a quien encontrándose en las circunstancias señaladas, en el párrafo anterior, haya hecho la declaración, pero existe falsedad en la misma o que disponíéndose a salir o habiendo entrado, lo haga por los lugares no señalados en este artículo. Los puertos a que se refiere esta Ley son los puertos marítimos, aéreos o terrestres. La sanción administrativa a que se refiere este Artículo será aplicada por La Dirección Ejecutiva de Ingresos a través de informe que hará al Ministerio Público. La multa también será aplicada por el órgano Jurisdiccional cuando sea procedente, y podrán hacerse efectivas en otros bienes del infractor. Contra la resolución que declare la aplicación de las multas dispuestas en este Capítulo no procederá recurso alguno.
Articulo 17
INCAUTACIÓN DE DINERO. La imposición de la sanción administrativa señalada en los artículos a que hace referencia este Capítulo, se entenderá sin perjuicio de la incautación que ipso facto se hará del dinero o bienes, que pasarán a disposición de la OABI para su administración, guardia y custodia. El dinero o los bienes incautados en razón de lo dispuesto en este Capítulo, serán sometidos al proceso que establece la Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito (Decreto No.27-2010).
Articulo 18
SENTENCIA DE CONDENA EN PERSONA JURÍDICA. Cuando la sentencia de condena recayera en la persona jurídica y se trate de sujetos obligados y que sean supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el órgano jurisdiccional, notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes de la materia; asimismo, hasta las notificaciones para su ejecución a donde concierna. En los demás casos notificará al ente que corresponda. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y EL DESTINO DE LOS ACTIVOS CON MEDIDA PRECAUTORIA
Articulo 19
LA PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando el órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito de financiamiento del terrorismo, que se han identificado activos de terroristas, de personas que financian el terrorismo o deorganizaciones terroristas, dictarán sin dilación alguna, sin notificación, ni audiencias previas, medidas precautorias o cautelares, de aseguramiento o congelamiento, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos o fondos, productos o instrumentos relacionados con el delito de financiamiento al terrorismo y otros delitos tipificados en esta Ley. Si las medidas precautorias o cautelares, es dictada por el Ministerio Público, éste lo pondrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaran. El órgano Jurisdiccional competente en auto motivado, convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado.
Articulo 20
CASOS DE REVOCACIÓN DE MEDIDAS. Las medidas precautorias que se hayan decretado, podrán ser revocadas por el órgano Jurisdiccional cuando del análisis de las investigaciones, se estableciera que los activos en pertenecen a personas u organizaciones terroristas o vinculadas a actos de terrorismo o que los activos no iban a ser utilizados o destinados para ser utilizados en el sostenimiento del financiamiento del terrorismo o cuando se cumpla y establecido en el Artículo 17 de la Ley Contra el Lavado de Activos (Decreto No. 45- 2002), en lo que la fuere aplicable. Las medidas precautorias o cautelares podrán ser revocadas por el órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público. Cuando el órgano Jurisdiccional revoque las medidas precautorias, cautelares o de congelamiento, será requisito que la petición lo formule el Ministerio Público como ente encargado de la investigación. El órgano Jurisdiccional también podrá revocar, las medidas precautorias o cautelares en la sentencia, sin perjuicio de que en caso de acreditarse los extremos del Artículo 11 de la Ley de Privación Definitiva, dicha medida ya no pueda ejercitarse debido a que sobre el activo o fondo recayó sentencia declarativa de privación del dominio en otro proceso. El Ministerio Público podrá revocar las medidas precautorias cuando este ente las haya dictado y se reúnan los requisitos para ello.
Articulo 21
LA OBLIGACIÓN DE PONER LOS BIENES A DISPOSICIÓN DE LA OABI. Los activos o fondos, productos, instrumentos o ganancias, sobre los que recaiga medida precautoria, cautelar o de congelamiento, así como los que se incauten o los que se encuentren abandonados o en cualquier otra circunstancia, serán puestos a disposición de la OABI, para su administración, guardia, custodia o destrucción en su caso.
Articulo 22
NULIDAD DE CONTRATO. Será nulo todo contrato contenido en un instrumento público o privado o cualquier otro documento, otorgado a título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin fuere bienes fuera del alcance de aplicación de las medidas precautorias o de que se dice el comiso o decomiso a que hace referencia esta Ley y en la Ley Contra del Delito de Lavado de Activos (Decreto No. 45-2002). En caso de nulidad de un contrato a título oneroso, el precio solo será restituido al comprador en la medida en que haya sido efectivamente entregado y cuando el contrato haya sido celebrado de buena fe por parte de él; la nulidad será declarada por el órgano Jurisdiccional competente en materia penal, con las garantías del debido proceso. Lo dispuesto acerca de la nulidad de los contratos a que se refiere esta Ley, se aplicará respecto a la normativa Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No. 45-2002 y Decreto No. 3-2008). CAPITULO VI DEL TRÁMITE DE MEDIDAS PRECAUTORIAS BASADOS EN LISTADOS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ONU
Articulo 23
COMUNICACIÓN DE LA UIF A LOS SUJETOS OBLIGADOS. La UIF, una vez que reciba la lista de personas naturales, personas jurídicas o de entidades u organizaciones, que hayan sido elaboradas virtud de la Resolución 1267 y otras resoluciones relacionadas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la comunicará sin tardanza a los sujetos obligados, para que en el evento de encontrar fondos o activos en sus registros o que estén a su disposición, procedan de inmediato a su congelamiento, sin perjuicio del informe que han de remitir a la UIF.
Articulo 24
CONGELAMIENTO O ASEGURAMIENTO DE FONDOS O ACTIVOS POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO. El sujeto obligado, que detecte en sus registros, activos o fondos de las personas terrorista, de quienes financian actos de terrorismo y de las organizaciones terroristas designadas como tal, por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de informar a la UIF, los congelará o asegurará inmediatamente de forma temporal, como medida precautoria o cautelar, debiendo informar a la UIF.
Articulo 25
RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. La UIF una vez recepcionada la información proveniente del sujeto obligado sobre los activos o fondos identificados, y del congelamiento o aseguramiento temporal que dictó, lo comunicará de inmediato al Ministerio Público para que éste, sin necesidad de previa notificación a las personas involucradas y sin audiencias previas proceda a decretar con fundamento en lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, la medida precautoria o cautelar de congelamiento o aseguramiento de los activos o fondos u otro bienes de estas personas u de las organizaciones terroristas relacionadas o ligadas en las listas conformadas en virtud de la Resolución 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o que el Ministerio Público solicite al órgano Jurisdiccional que dicte la medida precautoria o cautelar de congelamiento o aseguramiento de los activos o fondos u otro bienes de estas personas u de las organizaciones terroristas en relación con el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Articulo 26
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA PARA EL SUJETO OBLIGADO. El sujeto obligado a quien se le que dicten medidas precautorias o cautelares de congelamiento temporal, de conformidad con la presente Ley, está exento de responsabilidad penal, civil, administrativa o de cualquier otra índole.
Articulo 27
DEBER DE INFORMACIÓN A LA UIF. Las instituciones financieras y las definidas como sujetos y profesiones no Financieras Designadas, deberán informar, sin demora a la UIF, acerca de la existencia de activos o fondos vinculados a terroristas, organizaciones terroristas o de personas o entidades asociadas a esas personas u organizaciones, o que pertenezcan a esas personas u organizaciones, de acuerdo con las listas establecidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta en el Artículo 78 de esta Ley. CAPITULO VII COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Articulo 28
COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES. Las autoridades hondurenas, cuando se reúnan los requisitos, cooperarán en la mayor medida posible con las de las autoridades de los demás países, en lo que concierne a intercambio de información, para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos en esta Ley, así como en lo referente a las medidas precautorias o cautelares, al comiso o decomiso de los activos o fondos relacionados con dichos delitos, a los fines de la especificación, la asistencia judicial reciproca o de cualquier otro tipo de cooperación permitido por la legislación nacional.
Articulo 29
NO CONSIDERACIÓN DEL CARÁCTER POLÍTICO O FISCAL DE LOS DELITOS. Para efectos de aplicabilidad de esta Ley, y a los fines de extradición o asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en esta Ley podrá ser considerado como delito fiscal, delito político, delito conexo con delito político o delito inspirado por motivos políticos.
Articulo 30
CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE SOLICITUDES DEL EXTRANJERO. A solicitud de un Estado extranjero, el órgano jurisdiccional competente podrá ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautación, el embargo precautorio o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción del extranjero relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se hayan cometido en el Estado requirente, y en lo demás se estará a lo regulado en las Convenciones Internacionales que en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras.
Articulo 31
INVESTIGACIÓN Y DETENCIÓN DE SOSPECHOSOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando el Ministerio Público reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el sospechoso de los delitos enumerados en la presente Ley, tomará las medidas que sea necesarias para investigar los hechos comprendidos en esa información, y cuando considere, de acuerdo a las circunstancias, que esas medidas son correspondencia, a fin de asegurar la presencia de esa persona a efecto de su enjuiciamiento o de la extradición en caso de tratarse de un extranjero, si es necesario, ordenando la detención preventiva o solicitando la orden de captura ante el órgano Jurisdiccional competente.
Articulo 32
DERECHOS DE DETENIDOS. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el Artículo anterior, además de los derechos establecidos en la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y en las Convenciones ratificadas por Honduras, tendrán derecho a: 1) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo del Estado del que sea nacional, o al que competa por otras razones, proteger los derechos de esa persona o del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; 2) Ser visitada por un representante dicho de Estado; 3) Ser informada de los derechos previstos en los literales a); y, 4) demás derechos constitucionales. En caso de ser necesario cuando el Ministerio Público reciba una solicitud de un Estado que haya asumido jurisdicción con respecto al delito, deberá disponer lo necesario para que la persona detenida, pueda ser visitada por un representante de la Cruz Roja Internacional.
Articulo 33
OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INFORMAR DETENCIÓN. Cuando la persona que sea objeto de la investigación haya sido detenida, el Ministerio Público deberá hacer saber, directamente o por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Estados Partes que hayan asumido jurisdicción y a lo considera oportuno, a los demás Estados interesados, informando sobre el hecho de la detención y las circunstancias que la justifiquen. El Ministerio Público dará a conocer sin dilación a dichas autoridades los resultados de la investigación a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone aplicar su legislación.
Articulo 34
FACULTAD DE SOLICITAR Y PROPORCIONAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Con el fin de facilitar las investigaciones o actuaciones judiciales que sean necesarias con respecto a los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público, el órgano Jurisdiccional Competente o cualquier otra autoridad competente, podrán proporcionar o solicitar, de acuerdo delalenamiento jurídico, asistencia judicial internacional a las autoridades competentes de otros países, haciendo uso de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados. Las solicitudes se remitirán a través de la autoridad central y se sujetarán a los requisitos que establece la Convención que se invoque, tanto para su cumplimiento como para su delegatoria. En situaciones de urgencia la solicitud podrá ser realizada verbalmente o por cualquier medio, pero deberá ser confirmada por escrito siguiendo los canales establecidos. Estos mismos mecanismos podrán ser utilizados para brindar la respuesta a la petición.
Articulo 35
DILIGENCIA QUE SE PUEDEN SOLICITAR. Las diligencias que podrán solicitarse o proporcionar a las autoridades competentes de otros países a través de asistencia judicial recíproca relativa a los delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo o cualquier otro delito, podrá incluir en particular lo siguiente: 1) Recopilación de elementos probatorios o tomar declaraciones a personas; 2) Prestación de asistencia para poner a disposición de las autoridades judiciales del Estado solicitante a las personas detenidas, a los testigos voluntarios y a otras personas para que presenten declaración o ayuden en la realización de las investigaciones; 3) Notificación de documentos judiciales; 4) Presentar documentos; 5) Realización de allanamiento e incautaciones; 6) Efectuar inspecciones o incautaciones; 7) Examinar objetos y lugares; 8) Facilitar información, elementos probatorios e informes periciales; 9) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes relacionados con el caso e inclusive documentación gubernamental, bancaria, financiera, corporativa, de negocios o comercial; 10) Identificar, detectar, localizar el producto del delito, los activos o fondos, bienes, los instrumentos y otros elementos que puedan utilizarse como elementos probatorios o con el fin de decomisarlos; 11) Ejecución de medidas precautorias, de aseguramiento o congelamiento u otras medidas precautorias, 12) Decomiso de activos fondos; y, 13) Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el Derecho, que no entre en conflicto con las leyes internas de Honduras o del país requerido.
Articulo 36
TRASLADO DE PERSONAS. Las personas extranjeras que se encuentren detenidas o cumpliendo una condena en el territorio nacional, podrán ser trasladadas a otro Estado, siempre que medie autorización judicial y toda vez que sea para fines de prestar testimonio o de identificación o para colaborar en la obtención de elementos probatorios necesarios para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en esta Ley. Para tal efecto será necesario que se cumplan las condiciones siguientes: 1) Que la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada; y, 2) Que ambos Estados estén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas, especialmente en cuanto al tiempo de duración de la diligencia. Para los efectos del presente Artículo, las autoridades competentes de Honduras, deberán velar porque se cumplan las siguientes exigencias que: 1) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida y con la debida custodia, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; 2) El Estado al que se trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado del que fue trasladada; 3) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada, que inicie procedimientos de extradición para su devolución; 4) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada para los efectos de hacer la rebaja o descuento de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada; 5) La persona no será sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada; y, 6) El gasto de traslado, custodia y seguridad de las personas que serán trasladadas, correrán por cuenta del Estado al que será trasladada. Las autoridades competentes de Honduras quedan facultadas para promover la celebración de acuerdos con otros Estados en esta materia.
Articulo 37
MOTIVOS PARA DENEGAR ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las solicitudes de asistencia judicial deben ser denegadas cuando: 1) Existan motivos fundados para creer que la solicitud de Asistencia Judicial Recíproca en caso de referirse a extradición por delitos de terrorismo o por los delitos previstos en esta Ley o se trate de asistencia judicial recíproca en relación con estos mismos delitos, está formulada con la finalidad de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos; 2) Si se trata de una solicitud de extradición que se efectúa por el país requirente en relación a una persona que ya hubiese sido juzgada y sentenciada en Honduras por el mismo delito a cual se refiere el previo de extradición; 3) Si los hechos a que se refiera la solicitud no son objeto de un proceso penal; y, 4) Si la solicitud de Asistencia Judicial se refiere a la extradición de hondurenos por nacimiento. Las solicitudes de asistencia judicial podrán ser denegadas si no procede en forma adecuada, según las legislaciones vigentes del país requirente, o si no se remite conforme al procedimiento establecido en las leyes.
Articulo 38
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio Público ocupando un autoridad competente, podrá proporcionar o solicitar asistencia administrativa a las autoridades competentes de otros países, con el fin de facilitar las actuaciones que se deriban esencial para el cumplimiento a la presente Ley. Esta forma de obtención de elementos probatorios tendrá validez en el proceso penal. CAPITULO VIII DE LA EXTRADICIÓN, EL REFUGIO Y ASILO
Articulo 39
EXTRADICIÓN. Los delitos contemplados en la presente Ley darían lugar a extradición activa o pasiva, con excepción que la extradición no se trate de solicitudes presentadas a Honduras, para reclamar a un hondureño para ser juzgado por otro Estado, por los contrario a lo dispuesto expresamente en el Artículo 102 de la Constitución de la República. La extradición se tramitará conforme a la legislación vigente y a los tratados internacionales de los que Honduras es Parte.
Articulo 40
REFUGIO Y ASILO. Las autoridades competentes de Honduras denegarán la calidad de refugiado o asilado a las personas que hayan cometido los delitos de financiamiento del terrorismo o internacionalmente se han hayan colaborado con la realización de dicho delito o los delitos que aparecen descritos en las Convenciones sobre terrorismo ratificadas por Honduras. CAPITULO IX LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR EL DELITO DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Articulo 41
PREVENCIÓN. Con la finalidad de prevenir las operaciones de ocultación, movilización, traslado de activos que han de ser utilizados o destinados para el sostenimiento o financiamiento de los delitos tipificados en esta Ley, los sujetos obligados, se sujetarán, en lo que concierna, a la obligaciones establecidas en los Capítulos VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45- 2002) y su reforma (Decreto 1-2008).
Articulo 42
DEBER DE ATENCIÓN Y REPORTE. Los sujetos obligados, incluyendo a los abogados, expertos contables externos, deben prestar especial atención y están obligados a reportar a la UIF, aquellas transacciones definidas como transacciones atípicas o sospechosas. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que se aplique la sanción establecida en el Artículo 78 de esta Ley.
Articulo 43
FUNCIONARIOS DE CUMPLIMIENTO. Los sujetos obligados a que se refiere la presente Ley, y que hayan nombrado gerentes de cumplimiento conformidad con el Artículo 42 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002) y sus reforma (Decreto No.3-2008), deberán hacer extensivas las obligaciones impuestas a la prevención del financiamiento del terrorismo, así como las demás medidas de control, prevención y otros deberes establecidos en la normativa contra el Delito de Lavado de Activos. Los funcionarios de cumplimiento que se nombren, deben tener nivel gerencial con las facultades de decisión y gozarán de propia independencia en la toma de decisiones. ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, políticas, medidas de control y otros deberes, acerca de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados que desempeñen el sector de actividades y profesiones no financieras designadas. El Reglamento señalará además los requisitos para el reporte de transacciones, mantenimiento de registros, la debida identificación de los clientes, la forma y periodicidad en que los sujetos obligados harán los reportes de información.
Articulo 47
VIGILANCIA, CONTROL Y REGLAMENTACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS Y OTROS OBLIGADOS NO SUPERVISADOS. Con la finalidad de vigilar el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley a los sujetos obligados supervisados y otros obligados no supervisados por la Comisión, ésta a través de las Superintendencias respectivas vigilará el cumplimiento de esta Ley. La Comisión, deberá reglamentar dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley, el régimen, obligaciones, políticas, medidas de control y otros deberes, acerca de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados supervisados y otros obligados no supervisados. El Reglamento señalará además los requisitos para el reporte de transacciones, mantenimiento de registros, la debida identificación de los clientes, la forma y periodicidad en que los sujetos obligados harán los reportes CAPITULO XI DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Articulo 48
OTRAS ATRIBUCIONES DE LA UIF. Además de las atribuciones de recepción, análisis y consolidación que la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos establece para la UIF, ésta tendrá la funciones de: 1) Recepción, análisis y divulgación de reporte de transacciones sospechosas relacionadas con el financiamiento del terrorismo remitido por los sujetos obligados; 2) Requerir de los sujetos obligados en los casos que sea necesario, información adicional, tal como antecedentes, y cualquier otro dato o elemento que considere pueda estar relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos previstos en esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002) y su reforma (Decreto 3-2008). En la solicitud de información adicional la UIF consignará el número de referencia asignado al caso; 3) Analizar la información contenida en la base de datos de la UIF, a fin de establecer la existencia de transacciones atípicas relacionadas con el financiamiento del terrorismo, así como operaciones o patrones de los delitos previstos en esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002) y su reforma Decreto No.3-2008. En casos que sea necesaria la UIF podrá requerir de los sujetos obligados, información adicional que considere puede estar relacionada con la información contenida en la base de datos. En la solicitud de información adicional, la UIF consignará el número de referencia asignado al caso; 4) Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias; 5) Intercambiar con entidades homólogas de otros países información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley; 6) Brindar cooperación sobre solicitudes que realicen entidades Homólogas de otros países; 7) Monitorear, compilar y reportar las tendencias y tipologías a las entidades que participen directamente en la ejecución de la Ley; 8) Llevar un registro respecto a las medidas precautorias que se dicten, así como su revocación. Para el cumplimiento de esta obligación los sujetos obligados deberán reportar a la UIF, las medidas precautorias que se les comunique deben ejecutar; 9) Proveer al Ministerio Público, en caso de que lo requiera las instituciones supervisadas por la Comisión, está a lo dispuesto en la normativa contra el lavado de activos. El Ministerio Público para la obtención de información de las instituciones supervisadas por la Comisión, estará a lo dispuesto en la normativa contra el lavado de activos.
Articulo 49
LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA DE LA UIF. El intercambio de información entre la UIF de La República de Honduras y otras Unidades Homólogas extranjeras, relacionado a materia de financiamiento al terrorismo, se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Para este efecto, los acuerdos de cooperación que se suscriban en materia de lavado de activos podrán incluir en relativo al financiamiento del terrorismo. También la asistencia administrativa y el intercambio de información entre la UIF de nuestro país y las entidades homólogas extranjeras podrá fundamentarse de acuerdo a lo estipulado en las normativas e iniciativas internacionales.
Articulo 50
FACULTAD DE LA UIF DE REQUERIR INFORMACIÓN. Siempre y cuando se salvaguarden los derechos constitucionales, cuando la UIF deba cumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley y de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, y necesite obtener otros elementos, documentos o cualquier información relacionada, podrá requerir a los sujetos obligados, y a cualquier otra persona natural o jurídica que no tenga condición, para que le proporcionen la información que solicita. Asimismo, los sujetos obligados y las personas naturales o jurídicas, a que se refiere el párrafo anterior tienen el deber de permitir a la UIF, el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación, ampliación de la informaciones proporcionadas por ellas mismas, o cuando este sea necesario para el análisis de casos relacionados con el financiamiento de terrorismo.
Articulo 51
TRAMITACIÓN DE INFORMACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En casos en que la UIF requiera información que se encuentre a disposición de personas naturales o de personas jurídicas imposibilidad la obtención por razones de derechos constitucionales, la UIF podrá obtenerla a través del Ministerio Público.
Articulo 52
PLAZOS DE CUMPLIMIENTO PARA BRINDAR INFORMACIÓN A LA UIF. Las instituciones a las que la UIF les requiera información, deberán proporcionarla, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en el Artículo anterior dará lugar a incurrir para sus infractores en delito de desobediencia tipificado en el Código Penal vigente.
Articulo 53
NO INVOCACIÓN SECRETO BANCARIO, PROFESIONAL O DE ESTADO. Para efectos de aplicabilidad de esta Ley, y siempre salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no podrá invocarse el secreto bancario, profesional o de Estado. CAPITULO XII DE LA RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
Articulo 54
CONFIDENCIALIDAD. Los funcionarios y empleados de la UIF, están obligados a guardar la reserva o confidencialidad de la información en razón de su cargo. Esta reserva es obligatoria que se mantenga durante el ejercicio del cargo, y después de que hayan cesado en éste, por haber sido trasladados a otra sección o por haberse retirado de la institución. Esta misma reserva de confidencialidad es obligatoria para los funcionarios y empleados de la Comisión, que por razón de la función que desempeñan tengan acceso a la información relacionada con el delito de terrorismo y su financiamiento. Lo dispuesto respecto a la reserva y confidencialidad es aplicable a los sujetos obligados, incluyendo a sus funcionarios, empleados, directores, administradores, socios, de representantes legales y apoderados legales, cuando se trate de personas jurídicas. También es obligatoria la reserva y confidencialidad respecto a la institución o personas naturales que no tienen la condición de sujetos obligados a las cuales se les requiera información. La obligación de reserva y confidencialidad se extiende a los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Sociedades Mercantiles. Esta disposición, no es aplicable cuando se trate de La publicación de la sentencia definitiva. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a incurrir en delito de infidencia, tipificado en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos (Decreto No.45-2002).
Articulo 55
EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los sujetos obligados, así como los funcionarios o empleados de éstos, sus directores, administradores y las personas naturales o jurídicas no obligadas a las cuales la UIF les requiera información, estarán exentos de responsabilidad penal, civil, administrativa, laboral o de cualquier otra clase, cuando cumplan con la obligación de brindar información, conforme a lo dispuesto en esta Ley. CAPITULO XIII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO
Articulo 56
INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO Y LOS REQUISITOS. Para la inscripción de las asociaciones y organizaciones sin fines de lucro, éstas deberían cumplir con los requisitos siguientes: 1) Toda asociación u organización sin fines de lucros que desee recaudar o recibir, otorgar o transferir fondos, deberá estar inscrita en la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (URSAC), adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población; y 2) Toda solicitud de inscripción de asociaciones u organizaciones sin fines de lucro debe incluir como mínimo: nombres, apellidos, domicilio, número telefónico de toda persona encargada del funcionamiento de la asociación u organización, en particular, del Presidente, Vicepresidenta, Secretario, miembros del directorio, tesorero, fiscal, según el caso. Todo cuanto entes referidos a que se refiere esta Ley, debe ser notificado a la autoridad encargada de haberla registrado o a la institución que mantenga el registro. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a la aplicación de la sanción dispuesta en el Artículo 78 de esta Ley.
Articulo 57
REGISTRO Y MANTENIMIENTO DE DONACIONES. Para efectos del límite de registro de donaciones se estará a lo aquí dispuesto. 1) Toda donación efectuada a una asociación u organización sin fines de lucro, por una cuantía superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, deberá inscribirse en el registro que será mantenido para esos efectos por la asociación u organización. En este registro deberán figurar los datos completos del donante, la fecha, la naturaleza y el importe de las donaciones. El registro de los datos se deberá mantener por un período mínimo de diez (10) años y estará a disposición del Ministerio Público o de cualquier autoridad competente en los casos que lo requiera respecto a una investigación; y, 2) Cuando el donante de una cantidad superior al importe dispuesto en el numeral anterior, dese permanecer en el anonimato, el registro podrá llevar un control por separado del registro, y estará obligada a revelar su identidad cuando se lo soliciten las autoridades encargadas de una investigación penal.
Articulo 58
DEBER DE INFORMAR A LA UIF. Las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro deberá reportar a la UIF en los siguientes casos: 1) Cuando reciban donaciones en efectivo por una cantidad igual o superior a los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera; 2) Cuando reciban donaciones de fondos que se sospeche o se tenga indicios que podrían estar vinculados a una operación terrorista o al financiamiento de actos terroristas; y, 3) Cuando reciban préstamos, créditos o cualquier otra forma de contribuciones ya sea en numerario o en especies dentro del monto señalado en el numeral 1) de este Artículo.
Articulo 59
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Las asociaciones u organización sin fines lucro están obligadas a llevar una contabilidad conforme a las normas vigentes, así como a presentar sus estados contables correspondientes al ejercicio precedente a las autoridades designadas a esos efectos. Estos estados contables deberán presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de su ejercicio financiero. Las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro están obligadas a depositar en una cuenta bancaria en una institución financiera nacional todas las sumas de dinero que le es entreguen en condición de donación o en el contexto de las transacciones que deban realizar. Cuando se trate de otros bienes recibidos, éstos deberán ser inscritos en la entidad correspondiente.
Articulo 60
SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO. Sin perjuicio de ejercitar la realización de actuaciones penales, la autoridad competente podrá mediante resolución administrativa ordenar la suspensión o la disolución de las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro que no pleno conocimiento de los hechos, aliento, promuevan, organicen, o cometan los delitos de terrorismo o su financiamiento.
Articulo 61
SANCIONES PARA LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO. Sin perjuicio de la sanción penal en que podría incurrir por participar en actos de terrorismo o su financiamiento, las asociaciones u organizaciones sin fines de lucro que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) A la aplicación de multa, cuyo monto es el establecido en el Artículo 78 de esta Ley; 2) A la prohibición de realizar actividades de la asociación u organización por un plazo máximo de cinco (5) años; y, 3) A la disolución de la asociación u organización. CAPITULO XIV DE LAS OBLIGACIONES PARA OTRAS INSTITUCIONES
Articulo 62
COORDINACIÓN PARA TRÁMITE EN ADUANAS. Para evitar que los terroristas y otras personas vinculada a actividades ilícitas financien el terrorismo o legalicen dinero de origen ilícito con o sin causa económica o legal de su procedencia, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), implementará en las aduanas terrestres, aéreas y marítimas de Honduras, mecanismos para vigilar detectar e identificar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo, sea éste en moneda nacional o extranjera, los títulos de convertibilidad inmediata u otros bienes cuyo sobrepasar el monto establecido por el Banco Central de Honduras.
Articulo 63
REQUISITO DE DECLARACIÓN JURADA. Para efectos de prevenir la comisión del delito de financiamiento al terrorismo, y otras actividades ilícitas requisito indispensable que para salir o entrar a la República de Honduras, las personas presenten un documento en donde conste una declaración jurada, acerca de las cantidades de dinero o valores de convertibilidad inmediata que lleven consigo. La declaración jurada en referencia tendrá el carácter de documento público. Los documentos que registren las declaraciones a que se refiere este Artículo serán controlados o registrados en forma diligentes por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y estarán a disposición del Ministerio Público, de la UIF o del Órgano Jurisdiccional en los casos que sean requeridos.
Articulo 64
REMISIÓN DE DECLARACIONES. Para las funciones de análisis e investigación en casos de financiamiento al terrorismo, lavado de activos, y otras actividades ilícitas, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) remitirá a la Unidad de Información Financiera y al Ministerio Público copias de las declaraciones señaladas en los artículos anteriores. Esta información la remitirá la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), ya sea en forma electrónica, fotostática, Micro film o por cualquier otro mecanismo debiendo dejar el soporte necesario. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en los primeros diez (10) días de cada mes remitirá a la Unidad Financiera y al Ministerio Público las declaraciones que corresponden al mes anterior.
Articulo 65
NOMBRAMIENTO DE ENLACES. Para facilitar la investigación y el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, las instituciones públicas y privadas que están vinculadas a la actividades de registro, como ser: personas, bienes, negocios, empresas, comunicaciones telefónicas, telegráficas o por cualquier otro medio, otorgamiento de licencias o permisos, y otros, nombrarán oficiales de enlace. La función de estos oficiales de enlace será la atención de consultas y coordinación de las actividades que requieren las instituciones que llevan a cabo el análisis, la persecución, investigación y juzgamiento de los delitos que se señalan en esta Ley.
Articulo 66
PLAZO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. Las instituciones a que se refiere el Artículo anterior, estarán obligadas a proporcionar de inmediato al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional Competente, la información o documentación que les sea requerida y que se encuentren en sus archivos, pudiendo extendierse este término hasta setenta y dos (72) horas en casos justificados.
Articulo 67
DELITO DE DESOBEDIENCIA. EL incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos de este Capítulo dará lugar a que sus infractores incurran en delito de desobediencia establecido en el Código Penal. CAPITULO XV DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Articulo 68
ENTREGA VIGILADA. Consiste en la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas o sustancias prohibidas o de sustancias por las que se haya sustituido anteriormente mencionadas, o el dinero en efectos u otros instrumentos monetarios, armas, municiones, artefactos explosivos, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos -referidos, recopilar elementos probatorios o con el objetivo de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Articulo 69
ENTE QUE AUTORIZA LA TÉCNICA DE ENTREGA VIGILADA. A requerimiento del Ministerio Público, y con fines estrictamente de investigación de los delitos previstos en la presente Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, podrá autorizar la utilización de la entrega vigilada. Para darle cumplimiento al presente Artículo, la autoridad competente podrá aplazar o suspender la detención de las personas sospechosas de participar en la comisión del delito.
Articulo 70
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA ENTREGA VIGILADA. Los funcionarios o empleados encargados de investigar el financiamiento al terrorismo y el delito de lavado de activos, que participen en la ejecución de la técnica de investigación de la entrega vigilada estarán exentos de responsabilidad penal, cuando con la finalidad de obtener elementos probatorios relativos a estos delitos, o al seguimiento del producto del delito, llevan a cabo actos que pudieren interpretarse como elementos del lavado de activos, financiamiento al terrorismo o cualquier otro ilícito. No está permitida la provocación para la comisión de delitos.
Articulo 71
DEL AGENTE ENCUBIERTO. Con la finalidad de constatar la realización de alguno de los delitos previstos en esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, así como de impedir su consumación o de obtener la individualización o la detención de los autores, partícipes o encubridores, para obtener y asegurar los elementos probatorios necesarios, durante el curso de la investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, podrá autorizar que funcionarios, empleados o agentes encargados de aplicar la ley sean designados como agentes encubiertos para aplicar la ley de ellos. La finalidad del agente encubierto será que se introduzca como integrante en las organizaciones delictivas, que tengan entre sus fines la comisión de los delitos enunciados en esta Ley y en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos.
Articulo 72
REQUISITOS PARA AGENTE ENCUBIERTO. La designación de la persona que actuará como agente encubierto, deberá consignar el nombre verdadero de el agente y la distinta solito en la que actuará en el caso, y será reservada fuera del expediente, sin constancia en el mismo y con las debidas medidas de confidencialidad. La designación del agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. En caso de devolución de la información a que se refiere el presente Artículo, el infractor será procesado por delito de infidencia, con una pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Articulo 73
TRÁMITE DE INFORMACIÓN. La información que obtenga la persona que actúa como agente encubierto, se entregará al Ministerio Público y podrá en conocimiento de este acto Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional Competente y el Ministerio Público o cualquier autoridad competente, realizará todas las diligencias para que en la incorporación de la información a la causa, no se evidencia en manera alguna la actuación o identidad del agente encubierto. Cuando las investigaciones hayan finalizado, y sea imprescindible tener como prueba la información personal obtenida por el agente encubierto, éste podrá ser citado a declarar debido oorgarse la garantía de protección para testigos establecida en el Código Procesal Penal y en la Ley de Protección a Testigos y Víctimas.
Articulo 74
EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA EL AGENTE ENCUBIERTO. Estará exento de responsabilidad penal al agente encubierto cuando como consecuencia de la actividad desarrollada, se haya visto compelido a incurrir en una infracción en el Código Penal o en las leyes penales especiales, siempre que esto no implique poner en peligro inminente la vida o la integridad física u ocasionar un grave sufrimiento físico a otras personas, mientras surja en el contexto de la investigación encomendada. En los casos que el agente encubierto sea detenido en razón de la función que realiza, hará saber confidencialmente al fiscal actuante, quien en forma reservada recabará la información pertinente para verificar estos extremos. Si se comprobara que es un agente encubierto, el fiscal tomará las decisiones necesarias para dejar en libertad a la persona sin revelar la verdadera identidad del imputado y sin poner en riesgo su identidad. Ninguna persona podrá ser obligada a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. CAPITULO XVI OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 75
TRÁMITE DE BIENES CON MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los bienes, productos, instrumentos o ganancias sobre los que ha recaído medida precautoria, cautelar o de congelamiento, así serán sometidos al proceso de privación definitiva del dominio (Decreto No.27- 2010), siempre que se cumplan cualesquiera de las causales a que dicha Ley se refiere.
Articulo 76
TRÁMITE DE DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES. Transcurridos tres (3) meses de la incautación de los activos a que se refiere esta Ley, si en ninguna persona haya reclamado su devolución, acreditando ser su propietaria, el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público publicará por un aviso en diario de circulación nacional, el aviso de la insautación de dichos activos, con la advertencia de que si dentro del término de treinta (30) días no se presente ninguna persona reclamando su devolución, acreditando ser su propiedad, se declarará en estado de abandono en consecuencia el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público ordenará a la OABI realizar cualquiera de las acciones siguientes: 1) Transferir el bien o venderlo transfiriendo el producto de su venta a entidades públicas que participen directo o indirectamente en el combate de los delitos tipificados en esta Ley, preferentemente en entidades de los lugares en que se hayan cometido los delitos; 2) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del financiamiento del terrorismo; y, 3) Facilitar que los bienes descomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdo a la participación, entre los Estados que hayan facilitado o participado en los procesos de investigación o juzgamiento, si existiese reciprocidad y hasta donde ésta se acuenda. En este caso las autoridades competentes, deberán otorgar los permisos correspondientes e inscribir los traspasos en los respectivos registros.
Articulo 77
SANCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos que viabilicen sus cargos participen, faciliten o colaboren en las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, serán sancionados con la correspondiente aumento en una tercera (1/3) parte, imposicionándose además la inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos.
Articulo 78
SANCIONES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir, los sujetos obligados que no cumplan con las obligaciones impuestas en esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos de los más altos. El destino de las multas que se impongan por la aplicación de la presente se regirán por lo dispuesto en la normativa contra el lavado de activos. La resolución donde se aplique sanciones a un sujeto obligado por el incumplimiento de esta Ley, se divulgará sobre la UIF al resto de los sujetos obligados y al Ministerio Público. CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 79
NORMAS SUPLETORIAS Y COMPLEMENTARIAS. Las normas contenidas en el Código Penal y Código Procesal Penal son aplicables en todo aquello que no la contradigan. Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el enjuiciamiento y ejecución de la sentencia, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal.
Articulo 80
REFORMAS. Reformar los artículos 13- A y 335 del Código Penal, creados mediante Decreto No. 144- 83 del 23 de Agosto del 1983, los cuales se leerán ahí:
Articulo 13
A. Para efectos penales se consideran delitos políticos, los comprendidos en los Capítulos I, II y III del Título XI y los Capítulos II, V y VII del Título XII del Libro Segundo del Código Penal. Son delitos comunes conexos con políticos, los que tengan relación directa o inmediata con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar, o favorecer éste.
Articulo 335
; DELITO DE TERRORISMO: Comete el delito de terrorismo, quien, realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un ciudadano civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento, por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar a la población o de obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto. Tambié comete delito de terrorismo, quien realice cualquiera de las conductas establecidas como delitos en los tratados e instrumentos internacionales ratificados por Honduras respecto al terrorismo, entre éstos: • Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970; • Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971); • Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973); • Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes (1979); • Convención Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980); • Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presenten Servicios a la Aviación Civil Internacional, Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1988); • Convención para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988); • Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Localizadas en la Plataforma Continental (1988); • El Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (1997), y, • El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999). El responsable del delito de terrorismo será sancionado con la pena de reclusión de cuarenta (40) a cincuenta (50) años, más multa de tres mil cinco cien (5) salarios mínimos establecidos para la zona donde se ejecutó.
Articulo 81
VIGENCIA DE LOS MEMORANDOS. Los memorandos de entendimiento y los acuerdos de cooperación que a la fecha de la vigencia de la presente Ley, ya se hubieran suscrito podrán ser ampliados con la finalidad de incluir lo concerniente al financiamiento del terrorismo.
Articulo 82
EXCEPCIONALIDAD Y PREEMINENCIA DE LA LEY. Esta Ley, con excepción a la Ley contra el Delito de Lavado de Activos, que constituye una Ley complementaria, tiene preeminencia sobre cualquier Ley que la contraye se la opunga.
Articulo 83
DEROGACIÓN. Quedan derogados los artículos 33-A, 335-B, 335-C, 335-D, 335-E, 335-F, 335-G, 335-H, 335-I del Capítulo V del Código Penal vigente, contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de Agosto del 1983.
Articulo 84
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diez. LENA KARIN GUTIÉRREZ ESPINOZA PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADISAURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de noviembre de 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. OSCAR ARTURO ÁLVAREZ GUERRERO Poder Legislativo DECRETO No. 252-2010 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) es la Institución encargada de promover el desarrollo y modernización de las telecomunicaciones en Honduras, fomentando la participación de la inversión privada en el sector, dentro de un ambiente de libre y leal competencia, velando por la protección de los derechos del usuario y la universalidad del acceso al servicio. CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) presenta un déficit en los Objetos del Gasto 11100 Sueldos y Salarios y sus respectivos colaterales y para cubrirlo se hace necesario el traslado de los saldos positivos, con los que a la fecha cuenta dicha Institución dentro de su Presupuesto aprobado. CONSIDERANDO: Que los únicos recursos con que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) son de Capital por un monto de L.15,000,000.00 (QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS), que no serán ejecutados en el presente Ejercicio Fiscal y se requieren para trasferirlos a los Gastos Corrientes del Objeto 11100 y sus respectivos colaterales. CONSIDERANDO: Que es competencia exclusiva del Congreso Nacional hacer modificaciones al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2010, en cuanto a la clasificación de los gastos. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Ampliar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2010, las estructuras presupuestarias siguientes: