Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 51-2014 | 21 de julio de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,434

Decreto 51-2014 Reforma Ley contra el delito de Lavado de Activos y otras

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Resumen

Esta ley refuerza la lucha contra el lavado de activos y crimen organizado creando la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para guardar y administrar dinero y bienes decomisados. Establece procedimientos ágiles para congelar bienes sospechosos, vender los que se deterioran, y distribuir los fondos confiscados entre instituciones de seguridad y prevención. También permite restituir bienes a víctimas de secuestro, extorsión y corrupción.

Considerandos

  1. 1.Que de acuerdo a la Constitucion de la Republica y los tratados internacionales, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, razon por la cual debe procurar mecanismos para que se desarrolle plenamente en un grupo social pacifico y ordenado, basandose en el respeto a las normas juridicas y a los derechos de los demas. En este sentido, el Gobierno de Honduras ha realizado una serie de esfuerzos importantes en la lucha contra el crimen organizado, fenomeno que descompone el orden social y ademas impide el pleno desarrollo del Estado en todos los aspectos que este encierra.
  2. 2.Que los diversos esfuerzos para combatir la DELINCUENCIA ORGANIZADA, EL NARCOTRAFICO Y LAVADO DE ACTIVOS no solamente deben dirigirse a lograr la privacion de la libertad de los autores o participes de hechos publicos, sino que ademas se han desarrollado nuevos instrumentos juridicos con el objeto de identificar, localizar y recuperar los activos ilicitamente adquiridos, a traves de la figura del decomiso o comiso de bienes, pena accesoria o sancion judicial que pretende desincentivar la actividad criminal a traves de una sancion de caracter real o patrimonial que pueda ser aplicada indistintamente de la responsabilidad penal del hecho ilicito, ademas de golpear la estructura financiera de las organizaciones criminales para que no puedan seguir financiando sus actividades ilegales y otras relacionadas a ellas.
  3. 3.Que para lograr una efectiva lucha integral contra la comision de los diferentes tipos penales que derivan en la legitimacion de las ganancias economicas que genera la criminalidad organizada y que a su vez afectan a nuestra sociedad, los paises deben considerar la creacion de organismos o comisiones interinstitucionales que procuren la coordinacion y cooperacion de los diferentes actores nacionales e internacionales relacionados directo o indirectamente en la Prevencion y Combate de la Criminalidad Organizada.
  4. 4.Que es imperativo una actualizacion de la legislacion en la materia, para que la misma este armonizada y acorde a estas aspiraciones, con el fin de señalar claramente las obligaciones de caracter legal y social que deben de cumplir los Operadores de Justicia, logrando con lo anterior una correcta, transparente, eficaz y eficiente prevencion y combate contra el fenomeno de la delincuencia organizada y sus secuelas.
  5. 5.Que actividades ilicitas tales como: secuestro, extorsion y la corrupcion generan un grave perjuicio a la sociedad, socavan las instituciones publicas, los valores de la democracia, la etica y la justicia, amenazando la estabilidad politica y el desarrollo sostenible de las sociedades.
  6. 6.Que la victima es aquella persona natural o juridica que sufre un daño fisico, moral, psicologico, patrimonial o material provocado por un delito y tiene el derecho de ser resarcido de los daños causados y cuando no es posible revertir el daño, se debe sustituir por una indemnizacion de caracter pecuniario.
  7. 7.Que la Republica de Honduras es parte de la Convencion de Naciones Unidas contra la Corrupcion, en la cual los Estados parte se comprometen a promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir mas eficaz y eficientemente la corrupcion, ademas de promover, facilitar y apoyar la cooperacion internacional y la asistencia tecnica en la prevencion y lucha contra la corrupcion, incluida la recuperacion de activos.
  8. 8.Que corresponde a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) la distribucion del dinero en efectivo mas sus rendimientos, utilidades o intereses, que se encuentren a su disposicion por haber sido incautados.
  9. 9.Que de conformidad con el Articulo 205, atribucion 1) del Decreto 131 de fecha 11 de enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitucion de la Republica, es atribucion del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar los Articulos 15, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 de la LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, contenida en el Decreto No. 45-2002 del 7 de marzo de 2002, los cuales deben leerse asi: "ARTICULO 15. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Publico, en su caso, tengan conocimiento de cualesquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activos, dictaran en forma inmediata sin dilacion alguna, sin notificacion, ni audiencias previas, la medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, prevista en la Legislacion Nacional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los activos, productos o instrumentos relacionados con el delito de lavado de activos. Si la medida precautoria o cautelar es dictada por el Ministerio Publico, este la pondra en conocimiento del Organo Jurisdiccional Competente, dentro del termino de setenta y dos (72) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El Organo Jurisdiccional Competente en auto motivado, convalidara o anulara total o parcialmente lo actuado."

Articulo 17

CASOS DE REVOCACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. El Organo Jurisdiccional Competente a peticion de cualesquiera de las partes, revocara las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento y se devolvera al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) El reclamante pruebe el origen legal y su interes legitimo en los bienes, productos o instrumentos; 2) Al reclamante no se le pueda imputar ningun tipo de participacion con respecto al delito objeto del proceso; 3) El reclamante desconozca, sin que haya habido negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintio de modo voluntario en usarlos ilegalmente; 4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducen razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habria sido transferido para efectos de evitar la practica de medidas precautorias o el comiso; y, 5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos. El Organo Jurisdiccional Competente tambien podra revocar las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito, contenida en el Decreto No. 27-2010, en la sentencia que se dicte contra la persona imputada.

Articulo 18

EJECUCION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Para efectos de su aplicabilidad y eficacia, las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se dicten, se comunicaran por cualquier medio a la Institucion donde deba ejecutarse. La autoridad competente debera remitir la solicitud por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cuando por la urgencia el requerimiento hubiese sido de manera distinta a la escrita. Las instituciones obligadas a ejecutar la inscripcion de las medidas, procederan inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o sus titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificacion, llevaran a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento. En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, asi como en otras instituciones publicas o privadas que deben ejecutar las medidas, se alegara relacion alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripcion haciendo caso omiso a lo estipulado en este articulo sera nula y acarreara responsabilidad administrativa, civil y penal al infractor. En el caso que la medida precautoria o cautelar, recaiga sobre productos financieros, se hara efectiva a traves de las Unidades de Cumplimiento de las Instituciones Supervisadas, sin perjuicio de que se ejecuten a traves de otros funcionarios de la misma.

Articulo 20

OFICINA ADMINISTRADORA DE BIENES INCAUTADOS (OABI). Crease la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), como un Organo adscrito a la Secretaria de Estado de la Presidencia, con personalidad juridica propia, gozando de autonomia tecnica, administrativa y financiera para la gestion directa de los asuntos que por Ley se le encomienden; constituyendose como un organo tecnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administracion de los bienes incautados, decomisados o abandonados, que la autoridad competente pone a su disposicion. Para la guarda y administracion de los activos en dinero o que se refiere el parrafo anterior, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) hara los depositos en cuentas especiales que para tal efecto se aperturan en cualquier institucion del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo al Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados que sera emitido por el Presidente de la Republica. Para la guarda y administracion de los activos en dinero o que se refiere el parrafo anterior, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) hara los depositos en cuentas especiales que para tal efecto se aperturan en cualquier institucion del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo al Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados que sera emitido por el Presidente de la Republica. Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas o por cualesquiera otra circunstancia no se realizase esta, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) donara el producto a una institucion de beneficiencia de caracter publico o privado. El Reglamento de Administracion de Bienes Incautados o Decomisados, que sera emitido por el Presidente de la Republica, regulara lo relativo a la subasta, venta o donacion establecida en este Articulo. De todo lo actuado se debera informar al Juez Competente y al Ministerio Publico.

Articulo 21

BIENES SUSCEPTIBLES DE DETERIORO O DE COSTOSA ADMINISTRACION. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administracion entrae perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso, o que se proyecten insersibles cuando se dicte la sentencia de merito, estos podran ser enajenados, subestados o vendidos anticipadamente por la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) pretendiendo mantener la productividad de los mismos. Lo mismo proccedera cuando se trate de semovientes u otros animales. Todo lo interior sin perjuicio del avaluo correspondiente que al efecto debera realizar la Direccion General de Bienes Nacionales o cualquier otra entidad competente dependiendo del bien a subastar. Si llevada a cabo la audiencia de venta o subasta, no se presentare ofertas o por cualesquiera otra circunstancia no se realizase esta, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) donara el producto a una institucion de beneficiencia de caracter publico o privado. El Reglamento de Administracion de Bienes Incautados o Decomisados, que sera emitido por el Presidente de la Republica, regulara lo relativo a la subasta, venta o donacion establecida en este Articulo. De todo lo actuado se debera informar al Juez Competente y al Ministerio Publico." "ARTICULO 23. DISTRIBUCION DE LOS BIENES DECLARADOS EN COMISO. Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso, para efectos de distribucion se procedera conforme a lo establecido en el Articulo 78 reformado de la Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito, contenida en el Decreto No. 27-2010.

Articulo 2

Adicionar a la LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, contenida en el Decreto No.45-2002 de fecha 7 de marzo de 2002, los Articulos 15-A, 15-B, 18-A, 20-A, 20-B y 23-A, los que deberan leerse asi: "ARTICULO 15-A. NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, una vez ejecutadas, seran comunicadas, por cualquier medio, al afectado o a su representante legal, en el caso de ser posible. En su defecto, la comunicacion se hara a traves de la publicacion por una sola vez, en un diario de circulacion nacional y en un medio de difusion con cobertura nacional. El termino señalado en el Articulo 22 para iniciar el proceso de comiso o declaratoria de abandono no comenzara a correr sino hasta el dia siguiente despues de la comunicacion." "ARTICULO 15-B. DURACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS. Transcurrido el termino de veinticuatro (24) meses, despues de dictadas y ejecutadas las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento, en que el Ministerio Publico haya ejercido la accion penal publica, estas deberan ser revocadas. El termino indicado en este Articulo puede ser prorrogado mediante autorizacion judicial por un termino de doce (12) meses por una sola vez y comenzara a contar a partir de la inscripcion en el registro correspondiente. La prorroga debe estar fundada en hechos concretos a investigar, debiendo el organo jurisdiccional emitir auto motivado expresando las razones por las cuales se otorga y estableciendo el termino exacto por el que se otorga." "ARTICULO 18-A. USO PROVISIONAL DE BIENES INCAUTADOS ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que esten siendo administrados por la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolucion que defina su situacion juridica, esta previa autorizacion de la Secretaria de Estado de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se someta a su instancia tal extremo, debera aprobar la suscripcion de los convenios de uso provisional de los bienes incautados. La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, asignara los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelacion, se presente la documentacion que acredite el contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros. El seguro tendra la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destruccion, cuando las caracteristicas y el valor del bien asi lo ameriten. Los gastos en que se incurra por la contratacion de la poliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros seran pagados por la institucion u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deberan hacerse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposicion."

Articulo 20-A

DESTINO DE LOS BIENES CON MEDIDA PRECAUTORIA. En cuanto los bienes, productos o instrumentos sobre los cuales recaiga medida precautoria, cautelar o de aseguramiento, en el caso que sea necesaria la incautacion de los mismos, el organo competente procedera inmediatamente a ponerlos a disposicion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su administracion, guarda, custodia o destruccion en su caso.

Articulo 20-B

DEL ORGANO COLEGIADO DE TOMA DE DECISION. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), sera el organo colegiado de maxima decision respecto a la administracion de los bienes incautados y en comiso, para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) por medio de la Direccion Ejecutiva debera rendir informe trimestral respecto a los bienes y dineros declarados en comiso, asi como de los bienes incautados." "ARTICULO 23-A. DEVOLUCION DE LOS BIENES. La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), previa sentencia o resolucion del Organo Jurisdiccional Competente o del Ministerio Publico, en su caso, procedera a la devolucion de los activos, productos o instrumentos que se encuentren bajo su guarda, custodia o administracion en igual estado en que se encontraban al momento de la intervencion, salvo aquellos deterioros ocurridos por el paso del tiempo o que no sean imputables a la OABI. En el caso de dinero en efectivo, la devolucion comprendera el principal mas los intereses calculados a la tasa promedio de capacitacion del sistema financiero nacional registrada por el Banco Central de Honduras en el mes anterior a la devolucion, los intereses generados adicionables a esta tasa quedaran a favor de la OABI como porcentaje de gastos de administracion. La devolucion ordenada por el organo jurisdiccional competente sera de ejecucion inmediata.

Articulo 3

REFORMAS A LA LEY SOBRE PRIVACION DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILICITO. Reformar los articulos 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77 y 78 de la LEY SOBRE PRIVACION DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILICITO, contenida en el Decreto No .27-2010 de fecha 18 de Mayo de 2010 y publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la Republica de fecha 16 de Junio de 2010, reformado mediante Decretos Legislativos Numeros: 153-2010, 258-2011, 91-2012 de fechas 9 de Septiembre de 2010, 14 de Diciembre de 2011 y 6 de Julio de 2012 respectivamente, los que en adelante deberan leerse asi: "ARTICULO 69. DE LA SENTENCIA DECLARANDO IMPROCEDENTE LA ACCION.- Si en la sentencia definitiva se declara que no procede la privacion definitiva del dominio, se ordenara se revoque las medidas precautorias, cautelares o de aseguramiento que se hubieren decretado y se ordenara su inmediata devolucion. Si se tratare de dinero en efectivo la devolucion se realizara en los terminos que establece el parrafo quinto del Articulo 70 de esta Ley." "ARTICULO 70. DE LA ADMINISTRACION, GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES. Los bienes sobre los cuales recaiga medida cautelar o de aseguramiento, seran puestos inmediatamente a disposicion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), la cual procedera a su recepcion, registro, mantenimiento, administracion, guarda y custodia o destruccion cuando sea necesario, conforme a lo establecido en el Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados. El dinero en efectivo incautado sera depositado de manera inmediata por el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Publico, en cuentas bancarias a favor de la OABI, sin perjuicio de lo que establece el ultimo parrafo de este Articulo. La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para la administracion del dinero en efectivo, titulos valores, recursos monetarios y otros, apertura cuentas en instituciones del Sistema Financiero Nacional, manejando al efecto cuentas separadas para aquellas sujetas a medidas precautorias y otras sobre las cuales ha recaido sentencia definitiva de privacion del dominio. En estas cuentas tambien se depositaran los recursos monetarios y titulos valores, los derivados de ventas de bienes perrecederos y de semeientes y los obtenidos de la venta o enajenacion anticipada de bienes, segun corresponda. El capital y los rendimientos que se generen en estas cuentas seran distribuidos de acuerdo a esta Ley, en caso de dictarse sentencia de privacion de dominio. En caso de devolucion comprendera los intereses calculados desde la fecha en que los fondos ingresaron a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), hasta un dia habil anterior a su entrega a la tasa de interes promedio de capacitacion del sistema financiero registrado por el Banco Central de Honduras (BCH) en el mes inferior a su devolucion, los intereses generados adicionables a esta tasa quedaran a favor de la OABI como porcentaje de gastos de administracion. Los bienes incautados, muebles e inmuebles, se administraran conforme a lo que establece el Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados, los cuales estaran exentos de los procedimientos de la Ley de Contratacion del Estado para su gestion y sera suplido a traves de un procedimiento sustitutivo especial mas expedito y efectivo de contratacion, el que sera autorizado por la Oficina Normativa de Contratacion y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y aprobado por el Presidente de la Republica, por medio de la Secretaria de Estado de la Presidencia. Tratandose de bienes que ameriten un cuidado especial, como automoveres, naves y aeronaves, la OABI puede utilizar las instalaciones del Estado para su guarda y custodia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) en su condicion de administrador de los bienes incautados. Cuando los bienes objeto de una investigacion por el delito de lavado de activos constituyan prueba en el proceso, se procedera obligatoria e inmediatamente a la realizacion de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se conservaran y custodiaran por el Ministerio Publico hasta la realizacion de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir la actuacion inmediata de la prueba anticipada, el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Publico los trasladara a la OABI para lo que corresponda de acuerdo a la normativa vigente. Los bienes como dinero en efectivo, joyas, titulos valores y otros de facil deterioro, el Organo Jurisdiccional o el Ministerio Publico los mantendra en su poder por un plazo no mayor de treinta (30) dias habiles; sin perjuicio de lo anterior, se podran tomar muestras del mismo para la realizacion de las experticias correspondientes. Si los juzgados, Ministerio Publico o la Procuraduria General de la Republica, en su caso, consideren que el dinero pueda constituir prueba en el proceso, se procedera obligatoriamente a instituciones mediante actas, fotografias, videos o cualquier otro medio electronico, los cuales seran utilizados en lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografias, filmaciones seran embaladas, rotuladas y se someteran a la cadena de custodia. Sin perjuicio de lo anterior se podran tomar muestras del mismo para la realizacion de las experticias correspondientes, al concluir la actuacion inmediata de la prueba anticipada, el Organo Jurisdiccional Competente o el Ministerio Publico los depositara en las cuentas que al efecto aperture la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) en el sistema financiero nacional, para lo que corresponda de acuerdo a la presente Ley."

Articulo 71

DE LA ENAJENACION, SUBASTA O VENTA ANTICIPADA. Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse, desvalorizarse, que su administracion entraine perjuicio, costo desproporcionado para el Estado al momento de devolverlo en su caso, o que se proyecten insersibles cuando se dicte la sentencia de merito," "ARTICULO 72. SUBASTA, DONACION O DESTRUCCION DE BIENES EN ESTADO DE DETERIORO. Los bienes cuya privacion definitiva del dominio se haya declarado y que se encuentren en estado de deterioro completo, que haga imposible o excesivamente onerosa su reparacion o mejora, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) mediante autorizacion del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), debera asignar, subastar, donar o destruir los bienes, segun sea conveniente. Cuando se trate de bienes muebles que se encuentren en estado de deterioro completo, que haga imposible o excesivamente onerosa su reparacion o mejora, que presenten alteraciones en sus identificaciones, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) solo procedera a la destruccion o donacion de los mismos. En el caso de la subasta de los bienes, el producto obtenido de esta, se distribuira conforme al Articulo 78 de esta Ley." "ARTICULO 73. EL USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS. En los casos de bienes, productos, instrumentos o ganancias, que esten siendo administrados por la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) y no se haya dictado sentencia definitiva o resolucion que defina su situacion juridica, esta previa autorizacion de la Secretaria de Estado de la Presidencia o del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) cuando se someta a su instancia este extremo, debera aprobar la suscripcion de los convenios de uso provisional de los bienes incautados. La Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) en cumplimiento a los Convenios correspondientes, asignara los bienes en uso provisional siempre y cuando con la debida antelacion, se presente la documentacion que acredite el contrato de seguro de seguro contra daños, incendio u otros siniestros. El seguro tendra la finalidad de garantizar el resarcimiento por deterioro o destruccion, cuando las caracteristicas y el valor del bien asi lo ameriten. Es entendido que los gastos en que se incurra por la contratacion de la poliza de seguros, mantenimiento, funcionamiento y otros seran pagados por la institucion u organismo a quien se le asignen; a efectos de cual deberan hacerse las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para el cumplimiento de esta disposicion. El procedimiento que ha de seguirse para la asignacion y su cumplimiento se hara de acuerdo al Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados. La autorizacion o entrega de uso provisional sin llenar los requisitos dara lugar a la aplicacion de sanciones civiles, administrativas o penales." "ARTICULO 75. DEBER DE LA OABI DE RENDIR INFORME. Sin perjuicio de rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), Ministerio Publico a traves de los agentes de Tribunales y Tribunal Superior de Cuentas o bien cuando lo solicite el Organo Jurisdiccional competente directamente, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) a traves de su Director Ejecutivo, debera remitir trimestralmente el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), un informe detallado sobre el manejo y seguimiento de los bienes en administracion, asi como aquellas propuestas de gestion de los bienes puestos a la orden de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI)." "ARTICULO 76. SUBSTA O DONACION DE BIENES DECLARADOS EN COMISO O DECOMISO. Los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales recaiga sentencia declaratoria de privacion definitiva del dominio, comiso o decomiso, previo resolucion del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), se substaran o podran donarse a las siguientes instituciones, en este ultimo caso previo consideracion de las necesidades de las mismas y el plan de uso que presenten al efecto: a) A la OABI para la consecucion de sus fines; b) Centros Educativos Publicos; c) Comision Nacional de Bancos y Seguros, preferentemente a la Unidad de Inteligencia Financiera; d) Direccion Nacional de Inteligencia e Investigacion, con especial atencion a sus unidades especiales; e) Ministerio Publico, para las unidades especiales que combaten la criminalidad organizada; f) Para proyectos de prevencion o represion contra el trafico ilicito de drogas o de criminalidad organizada; g) Poder Judicial, con especial preferencia a los organos jurisdiccionales especializados de privacion del dominio y de lucha contra el crimen organizado; h) Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, especificamente para las unidades especiales de las Fuerzas Armadas de Honduras que combaten las organizaciones criminales; i) Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, a fin que se le asignen a las unidades que participaron en el proceso de investigacion; y, j) Cualquier otra dependencia que autorice el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS). La decision sobre la subasta o donacion de los bienes sera tomada por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), lo cual estara sujeto a lo dispuesto en el Reglamento de Administracion de Bienes Incautados y Decomisados." "ARTICULO 77. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Si en el proceso de privacion definitiva del dominio, el Juez reconoce los derechos de terceros de buena fe, se procedera con la devolucion de los bienes en cualquier etapa del proceso. Si se trate de dinero en efectivo, la devolucion se realizara en los terminos que establece el parrafo quinto del Articulo 70 de esta Ley. En los casos que el Juez reconozca los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe, en cualquier etapa del proceso, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) de acuerdo a su sustentabilidad podra entregarselos en dacion en pago o cancelar la adeudado por concepto de prendas o hipotecas que afecten los bienes por un monto que no supere el valor actual del activo, conforme al avaluo respectivo. En este caso, la OABI se subrogara los derechos del acreedor y se continuara con la custodia y administracion del bien hasta la sentencia que ordene la privacion definitiva del bien o su devolucion, en cuyo caso previo a hacerla efectiva el propietario debera cancelarle el monto pagado por la prenda o hipoteca. En el caso de la enajenacion, subasta o venta anticipada de bienes se pagara el credito en los terminos que la autoridad judicial determine y se procedera conforme al ultimo parrafo del Articulo 71 de esta Ley." "ARTICULO 78. DISTRIBUCION Y DESTINACION DE BIENES DECLARADOS EN COMISO. Una vez firme la sentencia que declare la privacion definitiva del dominio o el decomiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) previa resolucion del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), procedera a la distribucion del dinero en efectivo, titulos valores y productos financieros, mas los rendimientos, utilidades o intereses que se encuentren a su disposicion por haber sido incautados, asi como el que se hubiese depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribucion se hara siguiendo las reglas siguientes: a) Cuarenta y Cinco por ciento (45 %) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Seguridad y Justicia; b) Cuarenta y Cinco por ciento (45 %) para las unidades, dependencias, programas o proyectos que directamente trabajen en el Sector Prevencion; y, c) Diez por ciento (10 %) la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) en apoyo y como complemento del presupuesto para su operacion, mantenimiento y cumplimiento de sus obligaciones legales. Los fondos asignados mediante la distribucion arriba descrita no podran ser destinados a gastos corrientes como ser pago de deudas, salarios, aumentos salariales, alquileres de inmuebles, aunque haya servicios protocoalrios o sociales, articulos de lujo o similares u otros similares; pues deberan ser destinados unicamente a la inversion en el fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada unidad o dependencia segun el caso, y deberan emplearse para los destinos especificos enunciados en el mineral del correspondiente beneficiario. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, las instituciones beneficiarias deberan presentar y justificar previamente ante la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su correspondiente aprobacion, la planificacion y el programa de inversion de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada dicha Institucion para aprobar inversiones o empleo de estos recursos en casos no previstos expresamente en este articulo o, en su caso, denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos e inversiones a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad al presente Articulo. Se prohibe de manera expresa que estos recursos sean utilizados con fines distintos a los enunciados en el parrafo que antecede a este ultimo, en ningun medio o con cobertura a cualquier entidad competente dependiendo del bien a subastar. Todos aquellos activos de bienes inmuebles que sean transferidos a instituciones especialmente de orden privado, no pueden ser vendidos a terceros.

Articulo 4

Adicionar los Articulos 11-A y 78-A de la LEY SOBRE PRIVACION DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILICITO, contenida en el Decreto No.27-2010 de fecha 18 de mayo de 2010 y publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la Republica de fecha 16 de junio de 2010, los que en adelante seberan leerse asi: "ARTICULO 11-A. TRAMITE DE DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES. Transcurridos treinta (30) dias de la notificacion a que se refiere el Articulo 35 de esta ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolucion de los bienes, productos o instrumentos incautados acreditando ser su poseedor legitimo, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) con la aprobacion del Organo Jurisdiccional Competente o del Ministerio Publico en su caso, publicara por una sola vez en un diario escrito de circulacion nacional el aviso de la incautacion de dichos bienes, productos o instrumentos, con la advertencia de que si dentro del termino de treinta (30) dias no se presentare personal alguna reclamando su devolucion y acreditando ser su poseedor legitimo, la autoridad competente a peticion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), lo declararan en situacion de abandono. Declarado el abandono la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) procedera de oficio a realizar la distribucion de acuerdo al Articulo 78 reformado de esta Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito. En caso de que una persona se presente dentro de los terminos dispuestos en este articulo al proceso y acredite ser la propietaria del bien, se continuara con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente." "ARTICULO 78-A. DE LA RESTITUCION A LAS VICTIMAS. Excepcionalmente, previo a la distribucion señalada en el Articulo 78 y cuando la sentencia definitiva declare la privacion de dominio, el comiso o decomiso de los bienes provenientes de actividades ilicitas tales como secuestro, la extorsion y corrupcion, la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) procedera a restituir los bienes a la victima debidamente identificada o a la institucion publica afectada, en este caso, la autoridad judicial competente indicara en la sentencia el monto o los activos susceptibles de restitucion. En caso de que la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) haya procedido en su funcion administradora a vender anticipadamente los bienes, procedera a la entrega del monto producto de la venta. Las utilidades, los rendimientos o intereses generados por los bienes en el proceso de incautacion quedaran a favor de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) por concepto de gastos de administracion."

Articulo 5

Derogar el numeral 10 del Articulo 11, los articulos 26 y 74 de la LEY SOBRE PRIVACION DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILICITO, contenida en el Decreto No.27-2010 de fecha 18 de Mayo de 2010 y publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la Republica de fecha 16 de Junio de 2010.

Articulo 6

Reformar el Articulo 36 de la LEY SOBRE EL USO INDEBIDO TRAFICO ILICITO DE DROGASY SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, contenida en el Decreto No.126-89 de fecha 05 de Septiembre de 1989, reformada mediante Decreto Legislativo Numero 86-93 de fecha 24 de mayo de 1993, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de la Republica de fecha 1 de octubre de 1993, el que en adelante debera leerse asi: "ARTICULO 36. Todos los activos utilizados para la siembra, almacenamiento y transporte utilizado por el Trafico Ilicito de Drogas y los adquiridos con fondos de dicho trafico, seran incautados inmediatamente por los Organos Competentes. Todos los bienes incautados que representen un interes economico relevante seran puestos a disposicion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), para su recepcion, registro, mantenimiento, administracion, guarda y custodia o destruccion cuando sea necesario. Una vez que existe sentencia firme condenatoria, los activos a que hace referencial el parrafo anterior se distribuiran de conformidad a lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito".

Articulo 7

COMPLEMENTARIEDAD DE LAS LEYES. Todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria, de aseguramiento o cautelar por el Ministerio Publico o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, y que resulte necesaria su incautacion, deberan ponerse inmediatamente a disposicion de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida guarda, custodia y administracion; para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) debera aplicar obligatoriamente lo dispuesto en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Sobre Privacion Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilicito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demas reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administracion de los Bienes Incautados y Decomisados.

Articulo 8

El presente Decreto entra en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los Dieciséis dias del mes de Julio del Dos Mil Catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ LOPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de junio de 2014. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, REINALDO ANTONIO SANCHEZ RIVERA