Decreto 258-2011 Reformar Artículo 78 Ley Privación Definitiva del Dominio
Resumen
Este decreto reforma cómo se distribuye el dinero y bienes incautados a criminales. El dinero decomisado se reparte así: 55% a policía, fiscalía y juzgados que investigaron; 4% a la oficina administrativa; 2% a víctimas; 2% a protección de testigos; 1% a informantes; y 15% a deportes. Beneficia a instituciones de seguridad, víctimas del crimen y programas sociales.
Considerandos
- 1.Que es evidente el enorme perjuicio que causa a la sociedad las actividades ilícitas de enriquecimiento ilícito, narcactividad, el robo de vehículos, el robo a instituciones financieras, el secuestro, la extorsión, el tráfico de ilegales, asesinato mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, la corrupción y la criminalidad organizada en general.
- 2.Que corresponde a la OABI la distribución del dinero en efectivo más a sus rendimientos útilidades o intereses, que se encuentren a su disposición por haber sido incautado.
- 3.Que es sumamente necesario apoyar las acciones que desarrollan las fuerzas de combate al delito.
- 4.Que de conformidad con el Artículo 205, numeral 1) del Decreto 131 de fecha 11 de enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República, a atribuciones del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 78 de la LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO en los numerales del 1) al 8), del Decreto No. 27-2010 de fecha 5 de Mayo de 2010, los cuales quedarán de la siguiente manera: "ARTÍCULO 78.- LA DISTRIBUCIÓN DE BIENES EN COMISO O DECOMISO. Una vez firme la Sentencia que declare nulo o caída caso sometido al órgano jurisdiccional la privación definitiva del dominio o comiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, se procederá por la OABI a la distribución del dinero en efectivo más sus rendimientos, utilidades o intereses, que se encuentre a su disposición por haber sido incautado, así como el que hubiera depositado por producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se hará siguiendo las reglas siguientes: 1) Cincuenta y cinco por ciento (55%) para las unidades que directamente trabajen en la lucha contra la criminalidad organizada adscritas las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, Ministerio Público y que hayan participado en la investigación, identificación o incautación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales haya recaído sentencia definitiva de privación del dominio. Cuando participen varias unidades, el referido porcentaje se distribuirá en partes iguales. El Poder Judicial será incluido en las distribuciones que se hagan conforme a este Artículo. Asimismo en la distribución de este porcentaje se puede incluir a cualquier otra unidad o institución, sea nacional o extranjera, que eventualmente haya participado en la investigación, identificación o incautación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias a que hace referencia esta Ley; 2) Cuatro por ciento (4%) para la OABI para su mantenimiento y gastos del procedimiento de esta Ley; 3) Dos por ciento (2%) para las instituciones que trabajen en programas de atención a víctimas de las actividades ilícitas que contempla esta Ley, o su resarcimiento en caso que proceda; 4) Dos por ciento (2%) para la destinación de los programas de protección de testigos; 5) Uno por ciento (1%) para la persona natural que oportunamente y de manera eficaz aportó o contribuyó a la obtención de elementos probatorios que sirvieren para dictar la sentencia declarativa de privación del dominio. En caso de tratarse de varias personas que contribuyeron, la OABI hará la división del porcentaje. La información sobre esta colaboración la proporcionará la UCLA; 6) Quince por ciento (15%) a la Comisión Nacional Pro-instalaciones Deportivas (CONAPID); iniciados, así como emprender con la ayuda de la estructura gremial del sector cafetalero, otras actividades relacionadas con la seguridad social y proyectos de mejoramiento de la calidad educativa en las zonas cafetaleras que generan beneficios adicionales para los productores del café, mejorando así su nivel de vida de sus zonas de influencia. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Adicionar el Artículo 14-A al Decreto No.297-2002, de fecha 4 de Septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de Septiembre de 2002, el cual se leerá así:
Articulo 14
A: Se autoriza al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), para que del valor del Certificado de Exportación establecido en el Artículo 13 del Decreto 297-2002 de fecha 4 de Septiembre de 2002, reinvierta los recursos captados como amortización al préstamo otorgado mediante dicho Decreto, en la forma siguiente: 1) Capitalización del Instituto de Previsión del Caficultor (IPC), creado en el presente Decreto; 2) Ejecución de Programas de Mejoramiento de la Calidad Educativa en zonas cafetaleras; y, 3) Ejecución de otros proyectos en beneficio de los productores de café. El Consejo Nacional del Café (CONACAFE), establecerá la distribución y los criterios de utilización de los recursos relacionados en este Artículo.
Articulo 2
Una vez cancelado el préstamo otorgado mediante el Decreto No.297-2002, el aporte de CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 0.50) que los productores realizan a través del Certificado de Exportación para la amortización de dicho préstamo, continuará de forma permanente en las actividades mencionadas en el Artículo 1-A.
Articulo 3
Créase el Instituto de Previsión del Caficultor (IPC), como un organismo privado; con personalidad jurídica y patrimonio propio, como un sistema de retiro y otros beneficios de seguridad social de los productores de café a nivel nacional. La afiliación y aportación al Instituto de Previsión del Caficultor (IPC), es obligatoria para todos los productores de café inscritos como tales en el Registro Cafetalero del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE).
Articulo 4
El patrimonio del Instituto de Previsión del Caficultor (IPC) estará constituido por: 1) Los valores relacionados en el Artículo 14-A del Decreto No.297-2002, de fecha 4 de Septiembre de 2002; 2) Por las donaciones de personas naturales y jurídicas; 3) Aportes individuales de los productores afiliados al Instituto de Previsión del Caficultor (IPC); y, 4) Los ingresos que perciba por cualquier otro concepto.
Articulo 5
Se autoriza al Consejo Nacional del Café (CONACAFE), a emitir las disposiciones pertinentes para regular el funcionamiento del Instituto de Previsión del Caficultor (IPC), incluyendo los aportes de capitalización requisitos y alcances de dicho Instituto.
Articulo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de octubre del mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARUI GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de octubre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG