Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 153-2010 | 4 de noviembre de 2010 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,357

Decreto 153 2010 Reforma Ley Privacion de Dominio

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley reforma la Ley de Privación de Bienes de Origen Ilícito para permitir que el Estado incaute y distribuya bienes robados, drogas, armas y dinero obtenido ilegalmente. Los bienes incautados se usan para financiar programas sociales, seguridad y protección de víctimas, beneficiando principalmente a instituciones de justicia, municipios y poblaciones vulnerables.

Considerandos

  1. 1.Que corresponde al Estado garantizar a sus habitantes, entre otros, el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
  2. 2.Que por mandato constitucional, la familia y la infancia están bajo la protección especial del Estado, de allí que deba crear e implementar políticas públicas y legislativas tendientes a garantizar su normal desarrollo en la sociedad.
  3. 3.Que el decrecimiento económico por el que atraviesa el Estado, constituye una limitante para la realización de programas de atención a los sectores más vulnerables de la sociedad, lo que trae como consecuencia altamente negativa, un desencadenante de conflictos sociales, que afectan a la colectividad.
  4. 4.Que constituye una necesidad de satisfacción inmediata, la creación de un marco legislativo idóneo, para lograr la disponibilidad de recursos económicos, destinados al financiamiento de políticas internas que garanticen el cuidado, el desarrollo y protección de la sociedad.
  5. 5.Que de acuerdo a los principios básicos del Derecho, uno de los propósitos Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO 153-2010 Decreto: Reformar el Decreto No.27-2010, de fecha 5 de Mayo de 2010, contenivo de la "LEY DE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO". A. 1-7 AVANCE A. 8 Sección B Avisos Legales B. 24 de la Ley es dirigir la conducta de las personas en consonancia con la realidad social cada vez más dinámica de las sociedades, de ello deriva la necesidad de crear leyes o de su reforma.
  6. 6.Que en virtud del panorama social y económico actual de nuestro país, surge la necesidad de reformar la Ley de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, a efecto de lograr la disponibilidad de bienes e inmuebles, tangibles y no tangibles, para la gestión inmediata de programas de atención social de los sectores más vulnerables de la sociedad, garantizando siempre la eficacia de la misma, mediante el control transparente de la Fiscalía General de la República, como representante del Ministerio Público en coordinación con las instituciones del sector justicia.
  7. 7.Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar el Decreto No.27-2010, de fecha 5 de mayo de 2010, contenivo de la "LEY DE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO". Capítulo II, Artículo 3 numerales 13) y 14), y suprimiendo los numerales 15) y 16), de este Artículo, Capítulo V, Artículo 15, Capítulo VI, Artículo 25 y 26 y, Capítulo XIV, Artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, que adelante deben leerse de la forma siguiente: CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES

Articulo 3

DEFINICIONES.- Para los efectos de esta Ley se deberá entender por: 1) SENTENCIA: Consiste en la resolución definitiva dictada por el órgano Jurisdiccional Competente, mediante la cual declara o no, la privación definitiva del dominio de bienes, productos, instrumentos o ganancias. La sentencia que se dicte de acuerdo a esta Ley es de carácter declarativo; 2) BIENES: Son los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la electrónica o digital que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, tales como créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos valores, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito y otros; 3) PRODUCTOS: Son bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de una actividad ilícita, o que carezca de fundamento económico legal de su procedencia; 4) INSTRUMENTOS: Son las cosas u objetos y/o medios, utilizados o destinados para ser usados o para usarse de cualquier manera, total o parcialmente en una actividad ilícita; 5) MEDIDA PRECAUTORIA, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO: Es la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar o enajenar, o mover bienes, productos, instrumentos o ganancias; o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público. 6) INCAUTACION: Consiste en la prohibición temporal a cargo de la autoridad competente, para privar de la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados o sobre los cuales hubiere indicio que se han utilizar, en la comisión de las actividades ilícitas a que hace referencia esta Ley, o que carezca de causa económica o legal de su procedencia; 7) COMISO O DECOMISO: Se entenderá como la privación con carácter definitivo del dominio, de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, decretada por el órgano Jurisdiccional competente, mediante sentencia definitiva; La aplicación del comiso o decomiso, de acuerdo a esta Ley, no es vinculante a la responsabilidad penal del titular o del que posea un bien, producto, instrumento o ganancia; PARA MAYOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Subdirector Colonia Miraflores Telefax: Gerencia 220-0456 Administración: 220-3026 Planta: 220-6767 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL En el caso de que el que posea el bien, producto, instrumento o ganancia, bajo cualquier título, esté sometido a proceso penal, el fallo que en esa causa se profiera, no alterará la medida del comiso; 8) ENTREGA VIGILADA: Es la técnica de investigación especial que consiste en permitir que nemesis ilícitas o sospechosas de drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se haya sustituido las antes mencionadas o dinero en efectivo, instrumentos o objetos de valor, armas, municiones artefactos explosivos y otros objetos de instrumentos requeridos cuerpo del delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio hondureño, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de: a) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de delitos; y, b) Identificación de bienes, productos, instrumentos o ganancias, para lograr desapodeamiento recopiar elementos probatorios con el objetivo de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin. 9) OPERACIONES ENCUBIERTAS: Son técnicas investigativas especiales en las que los intervinientes actúan bajo coberturas (fachadas) en las que se oculta su identidad, como lo son: la infiltración realizada por un funcionario policial u otra autoridad legalmente constituida, asignado como agente encubierto con el propósito de penetrar dentro de una organización criminal; a) La infiltración realizada por un funcionario policial u otra autoridad legalmente constituida, asignado como agente encubierto con el propósito de penetrar dentro de una organización criminal; b) La penetración en estructuras criminales mediante la utilización de informantes que forma parte de ellas o puedan introducirse con mayor facilidad que los agentes encubiertos, con el apoyo de estos últimos y/o las operaciones encubiertas de apoyo a otras diligencias investigativas. 10) INFORMANTE: Es la persona que voluntariamente proporciona a las agencias policiales u otros órganos vinculados con la administración de justicia, información útil para las investigaciones acerca de la realización de actividades ilícitas y a la identificación y ubicación de los bienes objeto a que se refiere esta Ley. El informante, con el conocimiento de los mencionados organismos y bajo protección especial en sus actuaciones, podrá participar bajo ciertos términos en operaciones encubiertas; 11) ANÁLISIS PATRIMONIAL: Consiste en la técnica de investigación especial o el medio utilizado, para establecer si una persona tiene capacidad económica o no. Se basa en el análisis de toda la información financiera y de campo que se haya obtenido de la persona, au su grupo familiar, amigos y cualquier otro ser humano relacionado con la misma. Toda esta información es obtenida mediante investigaciones; 12) ACTIVIDAD ILÍCITA: Es aquella actividad cometida con transgresión a las Leyes, tales como el enriquecimiento ilícito, lavado de activos, la narcoactividad, terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de personas, el secuestro extorsivo, la extorsión, el chantaje, delitos de explotación sexual comercial, el tráfico de órganos humanos, el asesinato mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, así como otras que atenten contra: a) La salud pública o la salud de la población del Estado de Honduras; b) La economía; c) La administración pública; d) La propiedad; e) Los recursos naturales y el medio ambiente; f) La libertad y seguridad; y, g) La seguridad interior o exterior del Estado de Honduras; o cualquier otra actividad que cause incremento patrimonial de bienes, productos, instrumentos o ganancias sin causa económica o legal de su procedencia; 13) OAI: Oficina Administradora de Bienes Incautados; y, 14) UIF: Unidad de Información Financiera. CAPÍTULO V DEL PROCESO DE PRIVACIÓN DEL DOMINIO, DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y MECANISMOS DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN EN INSTITUCIONES

Articulo 15

LA DIRECCIÓN TÉCNICO JURÍDICA Y LA INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL.- Corresponde al Ministerio Público, o la Dirección Técnico Jurídica sobre la investigación del patrimonio y su origen a que se refiere esta Ley. El Ministerio Público, para la práctica de la investigación del patrimonio, se auxiliará de la Policía Nacional, o de cualquier otro ente autorizado por la Ley. CAPÍTULO VI DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR

Articulo 25

LA OBLIGACIÓN DE REPORTE.- La Procuraduría General de la República; el Tribunal Superior de Cuentas; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; las personas naturales y jurídicas a que se refiere el Artículo 37 reformado de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y los que realizan actividades descritas en el mismo; cualquier institución pública o privada; el Fiscal o Agente de Tribunales; el Juez de lo Penal o jurisdiccional o cualquier otra persona natural, que en el desarrollo de cualquiera actividad o proceso obtenga conocimiento de la existencia de bienes, productos, instrumentos o ganancias de procedencia dudosa o inusual, deberán informar al Ministerio Público, a fin que se inicie el procedimiento de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito. Es entendido que se adoptarán las medidas de protección acerca de la identidad de la persona natural que proporciona la información. Si la información fue brindada de manera tendenciosa o con el propósito de ocasionar un perjuicio, la persona que la brindó asumirá las responsabilidades civiles, penales y/o administrativa que la legislación disponga.

Articulo 26

RETRIBUCIÓN AL PARTICULAR.- La persona natural que oportunamente de manera eficaz, aporte o brinde colaboración para la obtención de elementos para declarar la privación definitiva del dominio, recibirá una retribución por parte del Estado del diez por ciento (10%) del total que se obtenga de acuerdo a la liquidación de los bienes o del valor comercial cuando éstos se adjudiquen al Estado. CAPÍTULO XV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y SU DISTRIBUCIÓN

Articulo 70

DE LA ADMINISTRACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES.- Los bienes sobre los cuales recaiga medida cautelar o de aseguramiento, serán puestos a disposición de la OABI, para su administración, guarda y custodia o devolución cuando sea necesario. Para este efecto la Instituciones Parte, como la Corte Suprema de Justicia, Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional acreditarán un miembro como observador y enlace ante la OABI. La OABI para la administración del dinero en efectivo, títulos valores, recursos monetarios y otros, apertará cuentas en instituciones financieras, distribuyndolas en el orden para dinero, sujetas en medidas precautorias y dinero sobre el cual ha recaído sentencia definitiva de privación del dominio. En ambos casos el dinero efectivo, se depositará en cuentas bancarias a favor de la OABI. En estas cuentas también se depositarán los recursos monetarios y títulos valores, los derivados de ventas de bienes perecederos, y de semovientes, y los obtenidos de la venta o enajenación anticipada de bienes. Los rendimientos que se generen en estas cuentas serán distribuidos de acuerdo a esta Ley, en caso de dictarse sentencia de privación de dominio. Los inmuebles se administrarán conforme a lo que establezca la OABI. Tratándose de bienes, que ameriten un cuidado especial, como automotores, la OABI puede utilizar las instalaciones del Estado para su guarda y custodia. La OABI puede arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y el de los bienes, éstos se aseguren su uso a favor del Estado. Los rendimientos obtenidos de estas actividades, también serán distribuidos de conformidad a esta Ley en caso de que se declare la privación definitiva del dominio o entregarse al dueño, en el evento contrario.

Articulo 71

DE LA ENAJENACIÓN, SUBASTA O VENTA ANTICIPADA.- Los bienes fungibles, de género y/o muebles que corran riesgo de perecer, perderse, depreciarse o deteriorarse en su administración entrañe perjuicio o costo desproporcionado para el Estado al momento del devolverlo en su caso, o que estén inmuebles cuándo a dicte sentencia de privación del dominio, podrán ser enajenados, subastados o vendidos anticipadamente por la OABI pretendiendo obtener el mayor rendimiento. Lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales. La enajenación, subasta y venta anticipada a que se refiere esta Ley será autorizada por el órgano Jurisdiccional, mediante solicitud que hará la OABI con conocimiento del Fiscal General de la República.

Articulo 72

SUBASTA O DONACIÓN DE BIENES EN ESTADO DE DETERIORO.- Los bienes cuya privación definitiva del dominio se encuentren en estado de deterioro completo que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, la OABI, mediante resolución debidamente motivada los substará o donará según lo convenga, previa autorización de la Fiscalía General de la República. Cuando se trate de bienes muebles que presenten alteraciones en sus identificaciones, la OABI para hacer la donación o subasta, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 67 de esta Ley.

Articulo 73

EL USO PROVISIONAL DE BIENES ADMINISTRADOS.- En los casos de bienes, producto, instrumentos o ganancias, que estén siendo administrados por la OABI o que se encuentren a su disposición y no se haya dictado resolución que defina su situación jurídica, esta previo conocimiento del Fiscal General y del Tribunal Superior de Cuentas, podrá autorizar el uso provisional de los bienes incautados o con medidas precautorias, que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro. El uso provisional de estos bienes, se autorizará cuando sobre los mismos previamente se haya constituido contrato de seguro contra daños, incendio u otros siniestros. El seguro tendrá la finalidad de garantizar el reemplazo por deterioro o destrucción, cuando las características y el valor del bien así lo ameriten. Es entendido que los gastos en que se incurra por la contratación de póliza de seguros serán pagados por la institución u organismo a quien se le asignen. El procedimiento que ha de seguirse para la asignación y su cumplimiento se hará de acuerdo al Reglamento de la OABI. Cuando los bienes incautados constituyan dinero y estén sujetos a medidas de aseguramiento, la OABI, previa autorización del Fiscal General de la República, podrá disponer de uso provisional del mismo, de conformidad a la distribución establecida en la presente Ley. En este caso, el Estado, a través de la OABI, se constituirá como aval, a fin de garantizar la disponibilidad de los recursos y sus productos, en caso de declararse improcedente la privación definitiva de los bienes.

Articulo 74

LA CREACIÓN DE FONDO ESPECIAL.- Créase el Fondo Especial para la Prevención Social y Lucha Contra la Criminalidad Organizada, que se constituirá en una cuenta especial, apertada en una institución del Sistema Financiero a nombre de la OABI y administrada por esta. El Fondo y los demás bienes administrados por la OABI serán supervisados a través de un auditor nombrado por la Fiscalía General de la República, a quien debe informar. El auditor a que se refiere este Artículo será nombrado por el Fiscal General de la República y estará para su nombramiento los mismos requisitos e impedimentos establecidos para ser Director de la OABI.

Articulo 75

EL DEBER DE LA OABI DE RENDIR INFORME.- La OABI debe rendir cada mes al Fiscal General de la República, informe detallado sobre el manejo de los bienes con copia a las Instituciones Parte, a través de los enlaces acreditados. De igual manera, remitirá copia completa de cada expediente en el cual tome decisiones de administración acerca de solicitudes que le sean presentadas respecto al manejo de los bienes.

Articulo 76

LASUBASTA Y ASIGNACIÓN DE BIENES EN COMISO O DECOMISO.- Los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales recaiga sentencia declaratoria de privación definitiva del dominio y por ende el comiso o decomiso de éstos, se substará serán procedente o en su defecto se asignarán a las instituciones que corresponda en los términos establecidos en la presente Ley. En los casos que corresponda subastar los bienes, productos, instrumentos o ganancias, la OABI lo hará dentro de los diez (10) días siguientes a que haya recibido la sentencia firme del órgano jurisdiccional que declare la privación del dominio de los bienes, productos o instrumentos o ganancias. Cuando los bienes sean asignados, se distribuirán por la OABI de la manera siguiente: 1) Si se trata de vehículos, equipos o armas que no sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, se dará prioridad a las Unidades Especiales del Ministerio Público y Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, dada preferencia a la unidades centrales de intervención con el objetivo de reforzar esta lucha; y, 2) Si se trata de equipos o armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, se pondrán a disposición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; de tratarse de naves marítimas o aeronaves se pondrán a la disposición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, y serán utilizadas prioritariamente en apoyo al Ministerio Público y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para la prevención y persecución de la delinquencia en general, el tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y de criminalidad organizada.

Articulo 77

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EN LA SENTENCIA.- Si en la sentencia se reconocieren sobre los bienes, los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exento de responsabilidad, la OABI puede cancelar lo adeudado por concepto de prenda e hipoteca que afecten los bienes, productos, instrumentos o ganancias sujetos a la privación definitiva del dominio y procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia o resolución así se indique. De igual forma se procederá cuando se lleve acabó la subasta, remate o venta anticipada de bienes, productos, instrumentos o ganancias sujetos a medidas precautorias, cautelas o de aseguramiento. La sentencia que declare sin lugar la privación definitiva del dominio, dispondrá además, la revocación de las medidas precautorias o de aseguramiento que se hayan dictado o ejecutado. Si se trata de dinero se ordenará se devuelva o si existieren intereses devengados. Si se trata de otros bienes, éstos se devolverán, o se hará efectivo en su caso el contrato de seguro suscrito, previo a la deducción por gastos de administración en que se incurrió por parte de la OABI o la institución que asumirá la aseguración.

Articulo 78

LA DISTRIBUCIÓN DE BIENES EN COMISO O DECOMISO.- Salvo la excepción prevista en el Artículo 73 de la presente Ley, una vez firme la sentencia que declare la privación definitiva del dominio y el comiso de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, se procederá por la OABI a la distribución del dinero en efectivo, más sus rendimientos, utilidades o intereses, que se encuentren a su disposición por haber sido incautado, así como el que se hubiere depositado como producto de la subasta de bienes, ventas anticipadas y otros. La distribución se hará siguiendo las reglas siguientes: 1) Cuarenta por ciento (40%) para las Unidades que directamente trabajen en la lucha contra la criminalidad organizada, adscritas a las Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, Ministerio Público, que hayan participado en la investigación, identificación o incautación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales haya recaído sentencia definitiva de privación del dominio. Cuando participen varias Unidades, el referido porcentaje se distribuirá en partes iguales. El Poder Judicial será incluido en las distribuciones que se hagan conforme a este Artículo. Asimismo, en la distribución de este porcentaje se podrá incluir a cualquier otra Unidad o Institución, sea nacional o extranjera, que eventualmente haya participado en la investigación, identificación o incautación de los bienes, productos, instrumentos o ganancias a que hace referencia esta Ley; 2) Ocho por ciento (8%) para la OABI, para su mantenimiento y gastos del procedimiento de esta Ley; 3) Ocho por ciento (8%) para las Instituciones que trabajen en Programas para atender a víctimas de las actividades ilícitas que contemple esta Ley, o su resarcimiento en caso que procedá; 4) Cuatro por ciento (4%) para la destinación de los programas de protección de testigos; 5) Diez por ciento (10%) para la persona natural que oportunamente y de manera eficaz aportó o contribuyó a la obtención de elementos probatorios que sirvieron para dictar la sentencia declarativa de privación del dominio. En caso de tratarse de varias personas que contribuyeron, la OABI hará la división del porcentaje; 6) Diez por ciento (10%) para las Alcaldías Municipales en donde se encuentren los bienes objeto de privación definitiva del dominio, para obras de generación de empleos. Si son varias las Alcaldías se dividirá el beneficio entre todas ellas. Dicho porcentaje será utilizado para la recuperación de espacios públicos e implementación de proyectos pilotos para espacios amónicos de convivencia; 7) Siete por ciento (7%) para los programas y centros asistenciales que trabajen en la prevención y rehabilitación de jóvenes con problemas de adicciones tales como: drogadicción, alcoholismo y farmacodependencia, distribuido proporcionalmente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, asignando las cantidades a los Centros que ellos estimen conveniente. 8) Tres por ciento (3%) para el Consejo de Lucha Contra el Narcotráfico; 9) Cinco por ciento (5%) para el Fondo Especial para la Prevención Social y Lucha Contra la Criminalidad Organizada. En este fondo se depositará a su vez, el porcentaje que corresponde a los numerales 3) y 5) de este Artículo cuando no se ejecutare su distribución; y, 10) Cinco por ciento (5%), para el reunión presupuestario denominado BONO DIEZ MIL (10,000). Cuando el dinero incautado se haya distribuido de conformidad al Artículo 73 de esta Ley, la misma, se tendrá por distribuida en forma definitiva. De igual forma, cuando se autorize el uso provisional de bienes incautados, la distribución de estos bienes se hará conforme a los porcentajes que establece el presente artículo.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez. ALBA NORA GÚNERA OSORIO PRESIDENTA, POR LEY GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA, POR LEY Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de septiembre de 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. MARLON PASCUA CERRATO El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. OSCAR ARTURO ÁLVAREZ GUERRERO