Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 177-2011 | 22 de diciembre de 2011 | Congreso Nacional

Ley del Voluntariado (3,4mb)

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Resumen

Esta ley promueve y regula el voluntariado en Honduras, permitiendo que ciudadanos trabajen voluntariamente en organizaciones sin fines de lucro para contribuir al desarrollo del país. Establece derechos y deberes de los voluntarios, crea el Consejo Nacional del Voluntariado (CONAVOL) para coordinar estas actividades, y prohíbe que el trabajo voluntario sustituya empleos remunerados.

Considerandos

  1. 1.Que Don Pascual Chávez Villanueva, es un ejemplo de una brillante carrera sacerdotal, manteniendo la unidad de la congregación y siendo ejemplo de humanización y siendo ejemplo de humanización para nuestros conciudadanos, especialmente en nuestra juventud, habida de buenos ejemplos en un mundo de complejas manifestaciones de violencia y conflicto.
  2. 2.Que corresponde al Congreso Nacional declarar honores, especialmente por relevantes servicios prestados a la humanidad y en particular a la patria, por medio de la Comunidad Salesiana en Honduras,
  3. 3.Que el aporte del voluntariado como actividad y de sus ejecutores los voluntarios y las voluntarias, reviste cada vez mayor importancia en los programas de desarrollo del país, así como en las circunstancias de emergencias locales, departamentales y nacionales.
  4. 4.Que es imperativo el establecimiento de normas que fomenten el voluntariado, promuevan la actividad de los voluntarios y las voluntarias, la agilización del reconocimiento del ejercicio del mismo, tanto para su mayor efectividad como para la agilización de la cooperación extranjera.
  5. 5.Que a nivel internacional la importancia del voluntariado es cada vez mayor, al conformarse diversas instituciones para su expansión mundial, como consecuencia de haberse celebrado por las Naciones Unidas en el año 2001, el Año Internacional de los Voluntarios y las Voluntarias, subrayándose así su protagonismo.
  6. 6.Que el Estado deviene obligado a fortalecer la participación de los ciudadanos a través de un voluntariado comprometido en defender los intereses de personas y grupos ubicados en situación de mayor vulnerabilidad, y en contribuir democráticamente a mejorar la calidad de vida de los demás miembros de la comunidad nacional.
  7. 7.Que el Plan de Nación cuenta entre sus principios orientadores del desarrollo la solidaridad y equidad como criterios para la intervención estatal.
  8. 8.Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Otorgar al Sacerdote Católico Salesiano PASCUAL CHÁVEZ VILLANUEVA, Rector Mayor de la Congregación Salesiana Don Bosco, la Condecoración en el Grado de "Gran Cruz con Placa de Oro", en reconocimiento a su extraordinaria carrera religiosa y a los servicios prestados a la humanidad y en especial a la Comunidad Salesiana de nuestro país, en su condición de máximo jerarca religioso mundial salesiano. La entrega señalada en el párrafo precedente se llevará a cabo en acto solemne en Sesión del Congreso Nacional.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de octubre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de octubre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. ARTURO CORRALES ÁLVAREZ Poder Legislativo DECRETO No. 177-2011 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que el aporte del voluntariado como actividad y de sus ejecutores los voluntarios y las voluntarias, reviste cada vez mayor importancia en los programas de desarrollo del país, así como en las circunstancias de emergencias locales, departamentales y nacionales. CONSIDERANDO: Que es imperativo el establecimiento de normas que fomenten el voluntariado, promuevan la actividad de los voluntarios y las voluntarias, la agilización del reconocimiento del ejercicio del mismo, tanto para su mayor efectividad como para la agilización de la cooperación extranjera. CONSIDERANDO: Que a nivel internacional la importancia del voluntariado es cada vez mayor, al conformarse diversas instituciones para su expansión mundial, como consecuencia de haberse celebrado por las Naciones Unidas en el año 2001, el Año Internacional de los Voluntarios y las Voluntarias, subrayándose así su protagonismo. CONSIDERANDO: Que el Estado deviene obligado a fortalecer la participación de los ciudadanos a través de un voluntariado comprometido en defender los intereses de personas y grupos ubicados en situación de mayor vulnerabilidad, y en contribuir democráticamente a mejorar la calidad de vida de los demás miembros de la comunidad nacional. CONSIDERANDO: Que el Plan de Nación cuenta entre sus principios orientadores del desarrollo la solidaridad y equidad como criterios para la intervención estatal. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO. DECRETA LEY DEL VOLUNTARIADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

La presente Ley tiene como objeto promover la expansión del ejercicio del voluntariado, facilitar la participación organizada y solidaria de los hondureños y extranjeros que deseen cooperar con el desarrollo del país, en el seno de las asociaciones sin fines de lucro, corporaciones municipales, programas de filantropía empresarial y en cualquier forma de agrupación no lucrativa, así como en organismos estatales, independientemente de su nivel o carácter. Por la presente Ley, quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad. La actividad del voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido.

Articulo 2

Para la aplicación de esta Ley, se entiende por: 1) VOLUNTARIADO: El conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, siempre que las mismas no se desenvuelvan en virtud de una relación lucrativa o retribuida y cuyo carácter sea altruista, solidario, libre y se ejecute conforme a programas o principios concretos; 2) VOLUNTARIOS: Toda persona natural que libre, ética y responsablemente ofrece su tiempo, talento y trabajo, para el desarrollo del bien común, en forma individual o colectiva en organizaciones públicas o privadas legalmente constituidas, sin recibir directamente compensación alguna; 3) ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL: Son las asistenciales de servicios comunitarios, cívicos, educativos, culturales, artísticos, deportivos, sanitarios, de incidencia política y ciudadana, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a la economía o a la investigación, de mitigación y calamidad, de derechos humanos, de desarrollo de la vida asociativa, las acciones de los Voluntarios religiosos de promoción del voluntariado o cualquier otra de naturaleza similar tendente al bien común; 4) ORGANIZACIONES DEL VOLUNTARIADO: Son aquellas organizaciones públicas o privadas, sin fines de lucro, legalmente constituidas, en donde los voluntarios y las voluntarias han de realizar sus actividades; y, 5) CONSEJO NACIONAL DE VOLUNTARIADO: Es el órgano que regula, conforma a estas y las demás leyes de la República, promueve y dirige las organizaciones vinculadas al voluntariado para una mejor y coordinada ejecución de tal actividad y se conocerá como CONAVOL.

Articulo 3

El voluntariado tiene las siguientes finalidades: 1) Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades, con base en el reconocimiento de la dignidad de los seres humanos, el respeto y la realización de los principios esenciales de la convivencia en la sociedad, la vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz; y, 2) Fomentar a través de la prestación del servicio voluntario, una conciencia ciudadana cívica, generosa y participativa para el fortalecimiento de valores, sin discriminación, procurando el bienestar de toda la sociedad.

Articulo 4

Los voluntarios, las voluntarias y las organizaciones del voluntariado, no podrán realizar proselitismo político, religioso o de otra naturaleza, durante el desarrollo de sus actividades. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOLUNTARIOS Y DE LAS VOLUNTARIAS

Articulo 5

Son derechos de los voluntarios y de las voluntarias: 1) Recibir permanentemente la información, formación y conocimientos necesarios para la prestación del servicio, así como los materiales e implementos necesarios para el ejercicio de sus actividades; 2) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad dignidad, intimidad y creencias. Disponer de una acreditación personal que los identifique como miembros del voluntariado que aparezca esta Ley y su Reglamento; 3) El reembolso de gastos emergentes, siempre que hayan sido previamente autorizados; 4) Participar activamente sin discriminación de ningún tipo, en la organización en que se inserten, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas de acuerdo con las normas aplicables; 5) Contar con las condiciones básicas de salud y seguridad en función de la naturaleza y características de la actividad a desempeñar; 6) Recibir reconocimientos e incentivos por la actividad realizada; y, 7) Derecho a solicitar una certificación que acredite su actividad voluntaria.

Articulo 6

Son deberes de los voluntarios y de las voluntarias: 1) Cumplir con las normas internas y las políticas de la organización; 2) Cumplir con los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando los fines y la normativa de las mismas; 3) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria; 4) Respetar y cuidar los recursos materiales que ponga a su disposición la organización en que preste sus servicios voluntarios; 5) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad voluntaria; 6) Participar en las tareas formativas previstas por la organización, para el desarrollo de sus actividades y funciones confiadas, así como en las que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de los servicios que presten; 7) Rechazar cualquier remuneración económica o en especie que le fuere ofrecida, sea del beneficiario o de las personas relacionadas con su acción; 8) Seguir las instrucciones que se impartan en el desarrollo de las actividades encomendadas; 9) Utilizar, de acuerdo a las normas de la organización con la cual colabore, su identificación, distintivos e implementos de trabajo; 10) Actuar de forma diligente, solidaria, tolerante, entusiasta, efectiva y de buena fe; 11) Participar en las actividades de capacitación, formación o promoción afines a su actividad; y, 12) Acatar con responsabilidad y conocimiento las medidas de seguridad y salud establecidas por las Organizaciones del Voluntariado. CAPÍTULO III PRINCIPIOS DEL VOLUNTARIO Y DE LA VOLUNTARIA

Articulo 7

Son principios de la actuación de los voluntarios: 1) Solidaridad. Se traduce en acciones concretas a favor de los intereses sociales, las cuales tienden a la erradicación o modificación de las causas de la necesidad insatisfecha o marginación sufrida por determinadas personas o grupos de personas; 2) Libertad. Consiste en la opción personal de compromiso social sin que tenga su causa una obligación personal o deber jurídico en la que se respeten las convicciones y creencias, tanto del voluntario y la voluntaria como de los beneficiarios de acción; 3) Complementariedad. Se entiende la complementariedad respecto de las desarrolladas por el Estado, pero no sustituye el trabajo remunerado que realicen los profesionales de la acción social o cívica; 4) Gratuidad. Consiste en que el servicio que se presta, no busca beneficio personal o retribución alguna; 5) Participación. Este debe entenderse como el principio democrático de intervención directa y activa en las responsabilidades de la comunidad, local, regional o nacional a través de las organizaciones vinculadas al voluntariado; 6) Autonomía. Destaca la necesaria libertad e independencia que debe tener el voluntariado respecto de los poderes públicos; 7) Responsabilidad. Guarda relación con el imperativo de que la ayuda sea mantenida en el tiempo, bajo condiciones de estabilidad y bajo permanente evaluación de los resultados; 8) Centralización. Persigue que las acciones voluntarias se realicen lo más cerca posible de los ciudadanos y en su propio entorno, así como procurar que los órganos de poder local se involucren en las tareas del voluntariado; 9) Aplicabilidad de las normas democráticas. Consiste en la incorporación como principios del voluntariado, todos aquellos principios que inspiran la convivencia en una sociedad democrática, moderna y participativa, como pueden ser la tolerancia, la igualdad, los derechos humanos, entre otros; y, 10) No discriminación. Se traduce a la no exclusión de la persona voluntaria o de beneficiarios de la acción por motivos de raza, sexo, edad o cualquier otra condición de tipo económico, político, étnico, cultural o social, religión, ideología u orientación sexual. CAPÍTULO IV DE LAS ORGANIZACIONES DEL VOLUNTARIADO: ACUERDOS DE INSCRIPCIÓN, SUS DERECHOS Y SUS DEBERES

Articulo 8

Las organizaciones en que se integren los voluntarios y las voluntarias, deberán establecer formas de inscripción en que se especifiquen la acreditación de la condición de voluntario y voluntaria, fecha de ingreso, tiempo de duración del acuerdo, naturaleza de la prestación a efectuar, la función específica a desempeñarse, el lugar de deducción y cualquier otra circunstancia que indique de manera indubitada las características del servicio voluntario a ser prestado, causas y formas de terminación del acuerdo. El acuerdo no constituye ningún tipo de relación laboral remunerada, ni estará sujeto a jurisdicción de institución estatal alguna.

Articulo 9

Son derechos de las organizaciones del voluntariado: 1) Recibir el apoyo e información necesaria del Consejo Nacional del Voluntariado; 2) Incentivar en la medida de sus posibilidades, la actividad voluntaria; 3) Gestionar y recibir apoyo nacional o internacional para el incentivo de la actividad y cumplimiento de los programas; 4) A que se respete su autonomía como organización; 5) Emitir su normativa interna.

Articulo 10

Son deberes de las organizaciones del voluntariado: 1) Acreditarse ante el Consejo Nacional del Voluntariado, cumpliendo los requisitos exigidos por el mismo; 2) Dotar de identificación al voluntario o voluntaria con el fin de que lo habilite e identifique para el desarrollo de su actividad; 3) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios y las voluntarias; 4) Establecer los sistemas internos de información, orientación y formación adecuada para la realización de las tareas que sean encomendadas a los voluntarios y las voluntarias; 5) Garantizar a los voluntarios y las voluntarias la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene, de acuerdo con la acción que se realice; 6) Facilitar al voluntario y la voluntaria los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades; 7) Expedir a petición de los voluntarios o voluntarias un certificado que acredite los servicios prestados; 8) Mantener actualizada la base de datos del personal de voluntariado, llevando un registro de ingresos y salidas del personal voluntario y su actividad; 9) Presentar al final de cada actividad un informe sobre la naturaleza de las actividades al Consejo Nacional del Voluntariado con el único propósito de que se cuantifique el servicio e impacto del voluntariado; y, 10) No discriminar a los voluntarios y a las voluntarias y/o beneficiarios de la acción por motivos de raza, sexo, edad o cualquier otra condición de tipo económico, político, étnico, cultural o social, religión, ideología u orientación sexual. CAPÍTULO V PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL VOLUNTARIADO Y DE VOLUNTARIOS Y VOLUNTARIAS

Articulo 11

La condición de Organización del Voluntariado se pierde por: 1) Petición expresa de la Organización; 2) Cancelación de la personalidad jurídica o acto que le dio origen; y, 3) Realización de actividades contrarias a los principios de la presente Ley.

Articulo 12

La condición del voluntario o voluntaria se pierde por: 1) Renuncia expresa del voluntario o voluntaria; 2) Incumplimiento de sus obligaciones; 3) Ausencia injustificada de la organización a la que pertenece; 4) Imposibilidad física o psíquica del voluntario o voluntaria que impida el cumplimiento de sus obligaciones; y, 5) Realización de actos contrarios a los principios de la organización a la que pertenezca o a la presente Ley, su Reglamento o Disposiciones Administrativas. CAPÍTULO VI MEDIDAS DE FOMENTO Y DIFUSIÓN DEL VOLUNTARIADO

Articulo 13

El Estado por conducto del Consejo Nacional del Voluntariado promoverá la acción voluntaria mediante campañas de difusión y promoción. También podrá dar soporte a las organizaciones para la obtención de su personalidad jurídica así como apoyo técnico para la adecuada formación de los voluntarios y las voluntarias, estableciendo los mecanismos que estime pertinentes.

Articulo 14

Los voluntarios y las voluntarias podrán disfrutar de los beneficios que regularmente establezca el Estado en coordinación con el Consejo Nacional del Voluntariado como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.

Articulo 15

La actividad prestada como voluntario o como voluntaria, servirá como una antecedente de valoración en los concursos para cubrir vacantes a cargos o puestos que se presenten dentro de las instituciones estatales, siempre y cuando los voluntarios y las voluntarias cumplan con los requisitos previamente establecidos por las leyes o reglamentos. CAPÍTULO VII DEL CONSEJO NACIONAL DEL VOLUNTARIADO

Articulo 16

Créase el Consejo Nacional del Voluntariado, que se conocerá también como CONAVOL, que se conformará por: 1) La Asamblea General del CONAVOL; 2) El Comité Ejecutivo; 3) La Dirección General; y, 4) Las Unidades Ejecutoras que por Reglamento se estimen pertinentes.

Articulo 17

La Asamblea General del CONAVOL, que es la autoridad máxima, estará conformada por los titulares o las personas que éstos designen, debidamente acreditados por cada una de las organizaciones miembros del Consejo y se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando lo requieran la mitad más uno de sus integrantes. Un Reglamento regulará la forma de las convocatorias y reuniones.

Articulo 18

Son atribuciones de la Asamblea General: 1) Proponer y elegir el Comité Ejecutivo; 2) Aprobar el Plan Operativo y el Presupuesto propuesto por el Comité Ejecutivo; 3) Aprobar o improbar los informes presentados por los integrantes del Comité Ejecutivo y otras dependencias; y, 4) Y demás atribuciones asignadas por el Reglamento.

Articulo 19

El Comité Ejecutivo estará constituido así: 1) El Secretario de Estado en el Despacho de la Juventud, quien lo presidiera o su sustituto legal; 2) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 3) El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, o su sustituto legal; 4) Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Honduras o su designado; 5) Cinco (5) Directores o titulares y sus respectivos suplentes, de las Organizaciones del Voluntariado miembros del CONAVOL; 6) Un representante del Congreso Nacional; y, 7) El Director General de Conavol, quien tendrá voz pero no voto. El Comité Ejecutivo tendrá su sede en Tegucigalpa pudiendo abrir oficinas en cualquier lugar del país.

Articulo 20

Son atribuciones del Comité Ejecutivo del Voluntariado: 1) Potenciar, proteger y difundir el voluntariado; 2) Coordinar acciones con las instituciones estatales o privadas y organizaciones internacionales para ejecutar acciones en relación a programas que favorezcan el desarrollo nacional, departamental o municipal; 3) Velar por la correcta coordinación de los programas de acción voluntaria; 4) Garantizar la responsabilidad ética y calidad de las prestaciones de servicios voluntarios; 5) Promover la participación académica especializada a través de convenios con centros de educación, a fin de impulsar la realización de investigaciones y capacitación en temáticas de actividad voluntaria; 6) Capacitar a Organizaciones del Voluntariado promoviendo el intercambio de experiencias; 7) Inscribir las Organizaciones del Voluntariado de conformidad a los requisitos que señalen vía Reglamento y brindarles la asistencia legal que requieran; 8) Suscribir convenios con instituciones nacionales o extranjeras relativos al servicio voluntario; 9) Convocar ordinariamente, en los meses de julio y enero de cada año, a un representante de cada una de las Organizaciones del Voluntariado, presentándoseles un informe semestral para su análisis y formulación de recomendaciones, y extraordinariamente cuando lo estime procedente; 10) Promover el intercambio de experiencias entre los voluntarios; 11) Aprobar el Reglamento de la presente Ley por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Juventud, así como las normas de conducta y códigos de ética; 12) Nombrar el Director General y personal que estime conveniente; y, 13) Determinar las obligaciones inherentes al Director General así como los requisitos para optar al cargo.

Articulo 21

Los miembros del Comité Ejecutivo descritos en el numeral 5 del artículo 19 de esta Ley, ejercerán sus funciones ad honorem. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

Articulo 22

El Consejo estará exento de todo tipo de impuestos o tasas nacionales o municipales respecto a las compras o adquisiciones que efectúe para la realización de sus actividades. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 23

El Comité Ejecutivo deberá estar constituido en los términos que preceptúa el Artículo 19, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 24

En tanto no sean nombrados ante el Consejo los representantes de las Organizaciones del Voluntariado, actuarán en el mismo por convocatoria que efectuará el Secretario de Estado en el Despacho de la Juventud, dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de la presente Ley; un representante de cada una de las organizaciones siguientes: 1) Cruz Roja Hondureña; 2) Cuerpo de Bomberos de Honduras; 3) Asociación Benéfica Solidaridad Honduras; 4) Programa Educatodos; 5) Asociación Scout de Honduras; y, 6) Cruz Verde.

Articulo 25

El Comité Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando lo señale el Presidente a través de sus miembros.

Articulo 26

Las Organizaciones del Voluntariado adquirirán personalidad jurídica a través de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, cuando cumplan con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

Articulo 27

Las Organizaciones que a la entrada en vigencia de la presente Ley dispongan de personería jurídica deberán ajustarse a la misma, en el término de un (1) año a partir de su vigencia.

Articulo 28

El Poder Ejecutivo; incurrirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República una partida como aporte a CONAVOL, sin prejuicio de que este Consejo procure obtener fondos adicionales para su operación.

Articulo 29

El Reglamento de la presente Ley, deberá emitirse por la Secretaría de Estado en el Despacho de la Juventud dentro del término de noventa (90) días siguientes a su vigencia, a partir de que se confirme al Comité Ejecutivo.

Articulo 30

La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de octubre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 20 de octubre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA JUVENTUD. MARCO ANTONIO MIDENCE