Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 219-2011 | 28 de diciembre de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,706

Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial (3,2mb)

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Resumen

Esta ley crea el Consejo de la Judicatura como organismo constitucional que administra el Poder Judicial de Honduras. Establece un sistema de carrera judicial basado en mérito y capacidad para jueces, magistrados y empleados judiciales, con procesos de selección transparentes, garantías de independencia e inamovilidad, y régimen disciplinario claro. Beneficia a ciudadanos al asegurar una justicia más eficiente, profesional y libre de influencias políticas.

Considerandos

  1. 1.Que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, la forma de Gobierno es republicana, democrática y representativa y se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y en relaciones de subordinación.
  2. 2.Que los procesos de reforma y modernización del Estado han construido estructuras que responden a los objetivos del mismo, con el fin de hacer más eficiente y transparente la administración de los recursos y así fortalecer el Estado democrático de Derecho.
  3. 3.Que después de aprobado y ratificado el Decreto No. 283-2010 contentivo de la reforma constitucional de los artículos 313 numerales 1, 8, 9, 10, 11 y 12 del y 317, que modifican las atribuciones del Corte Suprema de Justicia y define el período de los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, es de prioritaria aprobación el marco legal que desarrolle dichas reformas; para estructurar un Poder Judicial organizado funcionalmente de un modo más eficiente que permita la especialización de funciones separando la administración financiera de la actividad jurisdiccional, asimismo que se desarrollen procesos de selección de Jueces, Magistrados y demás auxiliares judiciales, empleados y funcionarios del Poder SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreto: LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL. 219-2011 231-2011 211-2011 213-2011 206-2011 201-2011 Decreta: Establecer una amnistía tributaria en el pago de intereses, multas, recargos e impuestos personales que determine la "Ley de Municipalidades" Decreta: Exonerar del pago de timbres de contratación, registral y los impuestos de tradición, los contratos que el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) otorgue a sus afiliados. Decreta: La Dirección Departamental de Educación efectuará el nombramiento de docentes del servicio oficial de acuerdo a la selección hecha de conformidad al Estatuto del Docente. Decreta: Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para realizar las gestiones que sean necesarias a fin de efectuar la ampliación del financiamiento previo Dictamen de la Secretaría de Finanzas con el UNICREDIT BANK DE AUSTRIA A.C. Decreta: Autorizar al Instituto Nacional Agrario (INA) para que proceda a la entrega gratuita de títulos de dominio pleno a favor de los solicitantes que se encuentran ubicados en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Patuca III. Sección B Avisos Legales Judicial, de forma independiente, profesional, transparente, libre de injerencias políticas, económicas y de cualquier naturaleza.
  4. 4.Que corresponde al Congreso Nacional las atribuciones de Crear, Decretar, Interpretar, Reformar y Derogar las Leyes.

Articulos

Articulo 1

La presente ley tiene por objeto regular el ámbito de competencia, organización, alcances y atribuciones del Consejo de la Judicatura y todo lo atinente al Sistema de la Carrera Judicial.

Articulo 2

El Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en lo sucesivo El CONSEJO, es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa, con sede en la Capital de la República y competencia a nivel nacional, sometida únicamente a la Constitución y la Ley.

Articulo 3

El Consejo tiene las atribuciones siguientes: a) Organizar y dirigir financiera y administrativamente al Poder Judicial; b) Administrar todos los recursos financieros, materiales y humanos del Poder Judicial; c) Nombrar y remover a Magistrados de Cortes de Apelaciones y Jueces, así como a los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo y técnico; d) Evaluar de forma periódica y capacitar permanentemente a los funcionarios de la Carrera Judicial y demás personal; e) Ejercer el régimen disciplinario de los miembros de la Carrera Judicial y de los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo y técnico; f) Dirigir y administrar la Carrera Judicial, la Escuela Judicial y la Inspectoría de Tribunales; g) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual del Poder Judicial, conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia y enviarlo por medio de su Presidente al Congreso Nacional; h) Publicar la Gaceta Judicial; i) Nombrar y disponer lo relativo al movimiento del personal administrativo y técnico de los órganos del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial; j) Elaborar y aprobar los Reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como los instructivos para su implementación; k) Las demás que le confieran la Constitución y Leyes aplicables y cualquier otra, complementaria o análoga, que se estime como necesaria para el correcto desempeño de sus obligaciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo contará con las dependencias auxiliares que en esta Ley se indican, estarán bajo su dirección y sometidas a sus decisiones. CAPITULO II DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Articulo 4

El Consejo está integrado por cinco (5) Consejeros titulares y dos (2) suplentes de la siguiente manera: a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; b) Dos (2) representantes de las asociaciones de Jueces; c) Un(1) representante del Colegio de Abogados de Honduras; d) Un(1) representante de la Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial. La propuesta de candidatos a consejeros serán presentadas al Congreso Nacional, previa convocatoria realizada por el mismo Congreso indicando las propuestas, en caso de que propuestas, en excepción de las asociaciones de jueces que conjuntamente deben presentar una nómina de quince (15) candidatos. La selección se hará en asambleas convocadas por los titulares de cada institución. De estas nominales el Congreso Nacional elegirá a los dos (2) suplentes. Los candidatos a consejeros propuestos conforme a este Artículo, deben ser examinados por una Comisión Especial del Congreso Nacional en audiencias públicas, la Comisión remitirá por medio de la Secretaría al Pleno del Congreso Nacional el listado de los que a su criterio sean elegibles. El Pleno del Congreso Nacional elegirá por mayoría calificada a los consejeros que prestarán su juramento ante el mismo.

Articulo 5

El Presidente del Consejo tiene las funciones siguientes: a) La representación Legal del Consejo; b) Convocar y presidir las sesiones del pleno del Consejo; y, c) Las demás que se le atribuyan en esta Ley, su Reglamento y Acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura. El Consejo elegirá un Vicepresidente quien sustituirá el Presidente en su ausencia, de la misma forma llamará a los suplentes a ocupar las vacantes.

Articulo 6

Los miembros del Consejo durarán en su cargo un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que no deben durar más que el período constitucional para el que fueron electos. Los Consejeros que desempeñen funciones en el Poder Judicial u otra institución del Estado, se les concederá licencia oficial y una vez concluido su período retornarán en el ejercicio del cargo anterior.

Articulo 7

Los Consejeros cesarán en sus cargos en los siguientes casos: a) Cumplimiento del período de funciones; b) Renuncia justificada, presentada ante el Congreso Nacional de la República; c) Fallecimiento; d) Pérdida de la ciudadanía hondureña; e) Incapacidad física o mental sobrevenida, acreditada debidamente ante el Consejo; f) Incompatibilidad sobreviniente; g) Condena firme por la comisión de un delito doloso; y, h) Condena firme en juicio de responsabilidad derivada del ejercicio de su cargo. En tales casos el suplente asumirá la titularidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley, excepto en el caso del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuya elección se efectuará conforme el procedimiento Constitucional.

Articulo 8

Para ser miembro del Consejo se requiere: a) Hondureño(a) por nacimiento; b) Ciudadano(a) en el goce y ejercicio de sus derechos; c) Profesional universitario(a); d) Mayor de treinta (30) años; e) De reconocida honorabilidad y probidad debidamente comprobada; y, f) Haber desempeñado un cargo jurisdiccional durante cinco (5) años o de haberse desempeñado en la docencia universitaria en la rama del Derecho durante diez (10) años.

Articulo 9

La actividad de los Consejeros es incompatible con: a) El ejercicio de cualquier otro cargo público, administrativo o sindical, remunerado o no; b) El desempeño de funciones directivas en los partidos políticos. c) El ejercicio de cualquier profesión remunerada, a excepción de la docencia, la investigación científica o la producción literaria, artística o científica.

Articulo 10

No pueden ser nombrados Consejeros, los siguientes: a) Las personas dentro de los grados de parentesco reconocidos por la Ley, con los(as) magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia o con los presidentes de los otros poderes del Estado, ni ser contratistas del Poder Judicial; y, b) Los que tengan cualquiera de las inhabilidades constitucionales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 11

El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana, en el día y hora que el mismo señale y, extraordinariamente cuando así lo disponga su Presidente. Podrá hacerlo también a petición de dos (2) de los Consejeros, para tratar asuntos urgentes. La convocatoria para las sesiones ordinarias se hará con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, debiendo incluirse el proyecto de agenda a tratar. Para las sesiones extraordinarias solamente podrán conocerse los asuntos incluidos en la agenda, salvo acuerdo unánime de los presentes. Para la válida instalación del Consejo, será necesaria la presencia de cuatro (4) de sus miembros y para la adopción de sus decisiones se requiere el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes y, en caso de empate en las votaciones, se discutirá y votará a tema una vez más y, si no se logra el acuerdo, el Presidente o quien lo sustituya, tendrá voto de calidad. A ningún Consejero le será permitido abstenerse de votar.

Articulo 12

Ningún Consejero podrá estar presente en las Sesiones en las que se deliberen asuntos en los que tenga interés directo o indirecto o lo tengan alguno de sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo de afinidad, el cónyuge o una persona con la que haya convivido maritalmente y con la cual esté relacionada como socio, accionista o que de cualquier forma participe.

Articulo 13

El Consejo garantizará en la adopción de sus resoluciones el respeto al debido proceso, salvaguardando el derecho a los principios de legalidad, de defensa, de audiencia y contradicción. Salvo en los casos en que expresamente se establezca otro trámite, contra las resoluciones del Consejo que pongan fin a un determinado procedimiento, puede interponerse recurso de reposición, debidamente motivado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. El Consejo resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso y lo que resuelva podrá fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa o aducir su pretensión. CAPITULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Articulo 14

En el desempeño de sus funciones el Consejo de la Judicatura estará asistido por las siguientes dependencias: a) Secretaría General; b) Dirección de Recursos Humanos; c) Dirección Administrativa y Financiera; d) Escuela Judicial; e) Las demás dependencias que el propio Consejo resuelva crear.

Articulo 15

Los Directores y Subdirectores de los distintos órganos que dependen del Consejo de la Judicatura serán nombrados mediante procesos de selección públicos y transparentes. Tales directores y sub-directores deberán reunir los requisitos siguientes: a) Ser hondureño(a); b) Hallarse en el goce de los derechos civiles y políticos; c) Ser mayor de veinticinco (25) años; d) Ostentar grado universitario correspondiente o afín a la función que se vaya a desempeñar; e) Acreditar una experiencia profesional en dicho ámbito superior a cinco (5) años; f) Ser de reconocida probidad; g) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción, o segundo de afinidad, con los(as) magistrados(as) de la Corte Suprema de Justicia, los(as) presidentes(as) o vicepresidentes(as) de los poderes del Estado, o los(as) miembros(as) del Consejo de la Judicatura; y, h) No serán considerados los representantes en cualquier grado de una representación religiosa.

Articulo 16

Los cargos mencionados en el artículo anterior, siéndoles de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido para los(as) Consejeros(as).

Articulo 17

La estructura organizativa y funciones de los órganos dependientes del Consejo de la Judicatura se establecerán por éste a través de los correspondientes reglamentos.

Articulo 18

La Secretaría General es la dependencia ejecutiva y de coordinación a la que, bajo la directa supervisión del Presidente del Consejo, le corresponde: a) Trasladar a los(as) miembro(s) del Consejo las convocatorias para las sesiones del Pleno, acompañando el orden del día y documentación correspondiente; b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz y sin derecho a voto; c) Archivar y custodiar los libros de actas del Consejo y ejercer la función fedataria en el mismo; d) Cursar a los órganos dependientes del Consejo las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de sus acuerdos; e) Actuar como medio de comunicación entre el Consejo y sus dependencias; y, f) Coordinar las actuaciones de las distintas dependencias y servicios del Consejo de la Judicatura. Una Secretaría General Adjunta coadyuvará al mejor desempeño de las funciones que le corresponde. Su titular deberá reunir los mismos requisitos y tendrá las prohibiciones e impedimentos establecidos para el o la Secretario(a) General.

Articulo 19

La Dirección de Recursos Humanos es la dependencia técnica encargada de la ejecución de las estrategias de mejoramiento del Consejo orientados a los sistemas de Carrera Judicial, Carrera Administrativa, Evaluación del Desempeño y Régimen Disciplinario. Bajo su autoridad funcionarán las dependencias que reglamentariamente se organicen a efecto de dar cumplimiento a los sistemas antes descritos.

Articulo 20

La Dirección Administrativa y Financiera es la dependencia técnica encargada de la administración de los recursos materiales económicos y financieros del Poder Judicial. Bajo su autoridad funciona la Pagaduría, la Subdirección Administrativa, la Subdirección de Planificación y Presupuesto, y la Subdirección de Financiamiento.

Articulo 21

La Escuela Judicial es la dependencia técnica que tiene a su cargo el diseño e implementación de programas de profesionalización, capacitación y formación del personal integrado en la Carrera Judicial y la administrativa del Poder Judicial, así como las competencias que en materia de selección y formación inicial de ambas carreras se establezcan en la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. Asimismo desarrollará sistemas de evaluación de competencia y desempeño, cuyos resultados serán remitidos al Consejo para que aplique los correctivos adecuados pudiendo llegar hasta la sanción de despido si el funcionario o empleado no aprueba satisfactoriamente las mediciones.

Articulo 22

Para dar cumplimiento a sus fines, la Escuela Judicial se organizará en función de las necesidades de formación en las diferentes áreas jurisdiccionales. En la definición de políticas de formación judicial debe tomarse en cuenta la opinión de los jueces y magistrados.

Articulo 23

La Inspectoría General de los Órganos Judiciales es la dependencia técnica independiente del Consejo, encargada de la inspección y verificación del funcionamiento administrativo de los juzgados y cortes de apelaciones de la República y del personal a su cargo. Su organización, el ejercicio de su actividad y demás funciones, serán establecidos en un Reglamento. El titular de la Inspectoría General de los Órganos Jurisdiccionales debe cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo de la Judicatura, le comprenden las mismas disposiciones en cuanto a su selección, duración en el cargo y demás aplicables a los Consejeros. El Inspector Titular y el Inspector adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una terna de cinco (5) nominados para cada uno de los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los que tendrán independencia funcional.

Articulo 24

La Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales desarrollará su actividad en función de garantizar el buen funcionamiento de éstos, excluyéndose de sus atribuciones la inspección del ámbito y contenido de las resoluciones judiciales, contra las cuales únicamente caben los recursos procesales. Asimismo, la inspección no puede comprender la privacidad de los jueces, es decir, el espacio de libertad cultural, social, religiosa y política de los mismos. La labor de inspección tiene por objeto la comprobación y el control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia y del cumplimiento de los deberes del personal judicial, cificando sus respectivas carencias, debilidades y fortalezas, todo ello en aras de su mejoramiento. Igualmente, la actividad de inspección y sus resultados, se realizarán con absoluta transparencia respecto de las personas que hayan solicitado su inspección de lo que sean sujeto de inspección quienes tendrán acceso en todo momento al expediente correspondiente. La inspectoría debe practicar los estudios e investigaciones de patrimonio de los Jueces para determinar si equivale a los ingresos que devenga legalmente. Para tales efector podrá auxiliarse de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Instituto de la Propiedad (IP) y otras dependencias que sean necesarias. TITULO II DE LA CARRERA JUDICIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 25

El presente Título tiene por objeto establecer los principios que rigen el Sistema de la Carrera Judicial con la finalidad de garantizar el ingreso, permanencia y protección de los servidores judiciales, con apego estricto a criterio de mérito, capacidad e idoneidad, así como asegurar su profesionalización mediante la capacitación y evaluación sistemáticas, estabilidad, inamovilidad e independencia, en su caso, todo ello con miras a asegurar los más altos niveles de eficiencia, eficacia, imparcialidad, responsabilidad, transparencia y moralidad en la impartición de la justicia.

Articulo 26

El Sistema de la Carrera Judicial se integra con los servidores del Poder Judicial y está conformado por dos (2) subsistemas: a) Jurisdiccional, que comprende a los magistrados de cortes de apelaciones, letrados, asistentes de cortes de apelaciones, jueces, relatores, defensores públicos, secretarios, receptores y auxiliares jurisdiccionales; y, b) Administrativo, que comprende a todo el personal que labora en los diferentes órganos y dependencias administrativas y aquél que ejerza funciones administrativas en órganos jurisdiccionales.

Articulo 27

La dirección, gobierno y administración de la Carrera Judicial, es competencia exclusiva del Consejo. Sin embargo, se reconoce el derecho ejercido por las asociaciones de jueces, magistrados y demás empleados del Poder Judicial de hacer reclamaciones y plantear propuestas por escrito en defensa de los intereses profesionales de sus agremios, y a participar de modo estable y regular en aquellas decisiones del Consejo relacionadas con la determinación de sus condiciones de empleo. El ejercicio de este derecho deberá ser respetado, promovido y garantizado por el Consejo. No obstante los jueces, magistrados y demás personal auxiliar de la función jurisdiccional no podrán suspender labores u organizar cualquier movimiento que impida de cualquier forma la efectiva impartición de justicia, bajo pena de la sanción disciplinaria correspondiente.

Articulo 28

La inamovilidad de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento provocará la nulidad absoluta del acto de nombramiento, de remoción o de cualquier tipo de modificación del estatus de servicio de los servidores judiciales. La nulidad acaecerá también responsabilidad de quienes participaron en la toma de la correspondiente decisión. Todo nombramiento que se hiciere en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento no otorgará derecho alguno a la persona que lo haya obtenido. CAPITULO II INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 29

Los procesos de selección para ingresar a la Carrera Judicial, se efectuarán de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos para cada una de las categorías que integran los subsistemas. Se exceptúan los nombramiento que excepcionalmente deban realizarse en forma interna o de emergencia, que estarán sujetos a las disposiciones que al efecto se establezcan. SECCIÓN II SUBSISTEMA JURISDICCIONAL

Articulo 30

Quienes reúnan los requisitos establecidos para los diferentes cargos que integran el Subsistema Jurisdiccional, deberán superar las pruebas de selección que al efecto convoque el Consejo. Tanto la convocatoria como las pruebas de selección se desarrollarán con sujeción a las normas, fases y procedimientos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y el Manual de Reclutamiento y Selección. No podrán ser jueces, juezas o magistrados(as): a) Quienes padezcan de cualquier afección física o mental que impida o limite significativamente la capacidad requerida para el debido desempeño del cargo; b) Quienes hayan cumplido la edad de Setenta y Ciento (75) años; c) Quienes hayan sido legalmente suspendidos(as) o inhabilitados(as) para desempeñar un cargo público, el notariado o el ejercicio de la profesión del Derecho; d) Quienes hayan sido separados(as) de una judicatura o magistratura por alguna causa legal; y, e) Quienes, por resolución judicial firme, tengan cuentas pendientes con la administración o los poderes públicos.

Articulo 31

En cada convocatoria el Consejo indicará el número máximo de puestos a cubrir, el plazo y lugar para la presentación de las solicitudes y los requisitos exigidos para su admisión. Las convocatorias se publicarán de forma destacada en medios de comunicación escritos y hablados con amplia cobertura y circulación en el país, así como en el sitio web del Poder Judicial y cualquier otro medio digital o electrónico.

Articulo 32

Las solicitudes para participar en los concursos se presentarán en el formulario que para al efecto aprobará el Consejo y que proveerá en forma gratuita a los interesados la Dirección de Personal Judicial. Las solicitudes deberán estar acompañadas de currículum de solicitante y de copia de los títulos y documentos que prueben los méritos alegados, conforme a las disposiciones legales aplicables. Las solicitudes se presentarán ante el Consejo o ante el órgano que éste designe dentro del plazo señalado en la correspondiente convocatoria. Las que se presenten con posterioridad no serán admitidas.

Articulo 33

El proceso de selección será conducido por un Tribunal de Selección nombrado por el Consejo para cada convocatoria. El Tribunal cumplirá sus funciones con absoluta independencia, apolíticidad, objetividad e imparcialidad y tendrá a su cargo la dirección y gestión de todo el proceso de calificación y selección para el cual haya sido convocado.

Articulo 34

Los Tribunales de Selección estarán integrados por: a) Tres (3) Consejeros nombrados por el Pleno del Consejo, uno de los cuales lo presidirá siendo sustituido según el orden de procedencia establecido por aquél; b) Un(1) magistrado de cortes de apelaciones nombrado por el Consejo a partir de las propuestas de aquellas o de los magistrados que se auto postule para tal fin; c) Un(1) Juez de Letras o de Paz, nombrado a propuesta de las asociaciones de jueces o de los jueces que se auto postule para tal fin; d) Un(1) catedrático de cualquiera de las Facultades de Derecho existentes en la República, escogido por el Consejo de entre la terna presentada al efecto por los correspondientes facultades a través del Consejo de Educación Superior; y, e) Un(1) profesional nombrado por el Consejo a partir de una terna propuesta por las organizaciones sociales civil que trabajen la temática del sector justicia y derechos humanos.

Articulo 35

Los Tribunales de Selección se entenderán válidamente constituidos con la presencia de al menos cinco (5) de sus siete (7) miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos, en caso de que haya un empate en las votaciones éste debe mandarse a una segunda votación, y si persister el empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Articulo 36

El proceso de selección se desarrollará de acuerdo con las fases siguientes: a) Evaluación curricular; b) Pruebas Psicométricas, Investigación Laboral y Socioeconómica; y, c) Pruebas de Conocimiento teóricas y prácticas. Cada fase o etapa del proceso de selección se realizará conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y el Manual de Reclutamiento y Selección.

Articulo 37

Cumplidas las etapas o fases señaladas en el artículo precedente, quienes figuren en la lista de aprobados o de elegibles quedarán en espera de ser llamados para su nombramiento, en orden precedente. Efectuado el nombramiento, se les incorporarán en el Escalafón de Jueces y Magistrados, inmediatamente después del último que haya accedido a dicha categoría.

Articulo 38

Para ser Juez de Paz se requiere: a) Ser hondureño; b) Ser mayor de veintiún años; c) Ser Abogado Colegiado; y d) No hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el artículo 30, precedente; e) Ser de reconocida honorabilidad. La concurrencia de los anteriores requisitos y causas se valorá a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes en el respectivo concurso, asimismo al momento de realizar el nombramiento.

Articulo 39

De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de jueces de letras, tres (3) se cubrirán por riguroso ascenso de los jueces de paz que reúnan los requisitos de ser mayor de veinticinco años, que tengan una antigüedad en la Carrera Judicial superior a tres (3) años y que acudan a la convocatoria de concurso interno y público realizada por el Consejo. Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en una cuarenta por ciento, la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en la treinta por ciento (30%) restante.

Articulo 40

La cuarta vacante restante producida en la categoría de juez de letras se cubrirá por medio de un concurso abierto y público. Para concurrir al mismo se requiere: a) Ser hondureño(a); b) Ser mayor de veinticinco (25) años; c) Ostentar el título de Abogado(a) debidamente colegiado(a); d) No hallarse en alguno de los casos previstos en el artículo 30, precedente; e) Acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años de efectivo ejercicio profesional en cualquier disciplina jurídica o como auxiliar de un órgano jurisdiccional; y, f) Ser de reconocida honorabilidad. La concurrencia de los anteriores requisitos y causas se valorará a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes en el respectivo concurso, asimismo al momento de realizar el nombramiento.

Articulo 41

Para ingresar directamente en la categoría de juez de letras los aspirantes que reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente deberán someterse a las pruebas de selección que para al efecto convoque el Consejo. El Consejo establecerá, mediante reglamento, los criterios de calificación para la fase de concurso de méritos, el contenido y programa de los exámenes, las pruebas teóricas y prácticas y la duración y contenido de la formación que los preseleccionados hayan de recibir en la Escuela Judicial.

Articulo 42

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados de Cortes de Apelaciones serán llenados por riguroso ascenso entre jueces y juezas de letras que reúnan los requisitos de: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; c) Ser mayor de treinta y cinco (35) años d) Abogado debidamente colegiado; e) Tener una antigüedad superior a cinco (5) años en la Carrera Judicial; y, f) No serían considerados los representantes en cualquier grado de una representación religiosa. Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en una cuarenta por ciento, la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en la treinta por ciento (30%) restante.

Articulo 43

Corresponde al Consejo, en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, las funciones de iniciativa, decisión y nombramiento en relación con los ascensos de Jueces de Letras y Magistrados de Corte de Apelaciones, para lo cual procederá con estricta sujeción a los criterios de promoción señalados en la presente ley. Los ascensos son voluntarios, por tal razón los mismos se realizan mediante concursos internos. Excepcionalmente, podrá realizarse un ascenso por necesidades de servicio, pero siempre deberá garantizarse al interesado el debido proceso. SECCIÓN III SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO DEL INGRESO AL SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO

Articulo 44

Quienes reúnan los requisitos establecidos para los diferentes cargos que integren el Subsistema Administrativo, deberán superar las pruebas de selección que al efecto convoque el Consejo.

Articulo 45

Cumplidas las etapas o fases señaladas en el Artículo 36, quienes figuren en la lista de aprobados o de elegibles quedarán en espera de ser llamados para su nombramiento Consejo. CAPITULO III EL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LA CARRERA JUDICIAL SECCIÓN I DE LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Articulo 46

Todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, y todas las instituciones del Estado están obligadas a respetar la independencia de los o las Jueces y Magistrados.

Articulo 47

Si una o un Juez o Magistrado se considera inquietado o perturbado en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de actos de manifestación verídica por cualquier persona, autoridad civil o militar, pondrá sin tardanza de hecho en conocimiento del Consejo, quien le brindará el amparo que considere necesario y realizará los actos que den como resultado el cese de la perturbación denunciada. A tal efecto los cuerpos de seguridad del Estado estarán obligados a acatar las solicitudes que para este fin realice el Consejo.

Articulo 48

En el desempeño de sus funciones, los Jueces y Juezas o Magistrados(as) son independientes. En consecuencia, ninguna autoridad o funcionarios de cualquier Poder del Estado podrá darles instrucciones sobre la interpretación y aplicación que hagan de la Ley al caso concreto.

Articulo 49

Todas las instituciones públicas, personas naturales y jurídicas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por los tribunales en el legítimo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin más excepciones que las que establezcan la Constitución y las leyes. Asimismo, están obligadas a respetar y, en su caso, a cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes.

Articulo 50

Los Jueces y Magistrados tendrán garantizada su independencia económica mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional y al régimen de incompatibilidades y dedicación exigidos, anualmente actualizada de acuerdo al incremento del costo de la vida. SECCIÓN II DE LA INAMOVILIDAD

Articulo 51

Las y los Jueces de Paz, los Jueces de Letras y los Magistrados de Cortes de Apelaciones gozan de inamovilidad. En consecuencia, no podrán ser trasladados, cesados, separados ni suspendidos del cargo para el que hayan sido nombrados, sino por las causas y mediante los procedimientos establecidos en la Ley. De igual derecho gozarán los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial excepto únicamente los nombramiento provisionales o internos a que se refiere esta Ley y los que desempeñen cargos de confianza de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley del Consejo y el respectivo Manual de Clasificación de Puestos Administrativos.

Articulo 52

La condición de empleados o funcionarios judiciales se perderá por cualquiera de las causas siguientes: a) Por pérdida de la nacionalidad hondureña; b) Por renuncia voluntaria a la Carrera Judicial; c) Por incapacidad permanente sobreviniente; d) Por pasar a estado pasivo laboral por jubilación; e) Por la aplicación de una sanción disciplinaria que conlleve la expulsión definitiva de la Carrera Judicial; y, f) Por condena firme recaída por la comisión de un delito doloso.

Articulo 53

La condición de empleados y funcionarios judiciales se suspenderá en los casos siguientes: a) Por incapacidad temporal sobreviniente; b) Por auto de prisión decretado por delito; y, c) Cuando así lo hubiere acordado el Consejo, provisional o definitivamente, por razones disciplinarias. Tan pronto se acredite, a satisfacción del Consejo, el cese definitivo o la inexistencia de la causa que dio lugar a la suspensión, o la funcionario o empleado judicial reasumirá su cargo, con los derechos y sus sueldos, bonificaciones o cualquier otro beneficio dejado de percibir en el caso de haber sido improcedente la suspensión.

Articulo 54

La declaratoria de las incapacidades sobrevinientes y de las jubilaciones, serán declaradas por la institución de previsión o seguridad social que corresponde a petición de parte interesada del Consejo, según lo determine el respectivo reglamento.

Articulo 55

El cargo de juez o magistrado es incompatible: a) Con cualquier cargo de elección popular o que implique participación en actividades políticas; b) Con el desempeño de otros empleos o cargos públicos o privados retribuidos, salvo los de carácter docente o que tengan que ver con la investigación jurídica, el desempeño de funciones diplomáticas ad hoc, o con la producción literaria, artística científica o técnica, que previamente haya calificado y autorizado el Consejo; c) Con el libre ejercicio de la profesión del derecho, la abogacía, la notaría, la procuración o cualquier tipo de asesoramiento jurídico; d) Con la calidad de ministro de algún culto religioso; e) Con la gestión profesional de negocios ajenos, o con la dirección o fiscalización de sociedades comerciales, tanto si las realiza personalmente o por interpósita persona; y, f) Con cualquier otra actividad, pública o privada, que, previa calificación del Consejo, ponga en peligro la objetividad, imparcialidad e independencia en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.

Articulo 56

Los cónyuges o personas con las que estén unidos por análoga relación y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, no podrán ser titulares, ni adjuntos en un mismo juzgado, formar parte de una misma corte de apelaciones, o fungir en un órgano que deba conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por otro que esté servido por un juez o magistrado con quien tenga los vínculos anteriormente citados.

Articulo 57

Los jueces y magistrados no podrán: a) Tener militancia activa en un partido político o en un sindicato, ni declararse en huelga; b) Participar en actividades políticas de cualquier clase, excepto la de emitir su voto personal; c) Revelar la información de que tengan noticia por razón del cargo; d) Formular declaraciones a los medios de comunicación social sobre asuntos de los que hayan conocido o estén conociendo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; e) Los que incumplan incurrirán en responsabilidad disciplinaria, civil o penal según sea el caso.

Articulo 58

Sin perjuicio de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en este apartado, los jueces y magistrados gozarán de las libertades de expresión, creencias y reunión, preservando en su ejercicio, la dignidad de sus funciones y la integridad, imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional. Asimismo los(as) jueces y magistrados(as) tienen derecho a constituir asociaciones que tengan por objeto defender la independencia judicial, representar sus intereses y promover su formación profesional. SECCIÓN III DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS SUBSECCIÓN PRIMERA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Articulo 59

Los funcionarios y empleados judiciales son responsables de los delitos y faltas que cometan, tanto si los cometen en ocasión del ejercicio de sus funciones o fuera de ese ámbito.

Articulo 60

La competencia para el conocimiento de causas criminales que se sigan contra los jueces o magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por el Código Procesal Penal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre el antejuicio regulado en el mismo texto legal. En todo caso, los jueces y magistrados no podrán ser objeto de registro personal o domiciliario, sino por orden de juez competente, salvo los casos de flagrante delito. De tales registros se dará inmediata cuenta al Consejo y al juez competente a cuya disposición se pondrá sin tardanza al detenido. SUBSECCIÓN SEGUNDA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Articulo 61

Los jueces y magistrados solidariamente con el Estado responderán civilmente por los daños y perjuicios que cause cuando, en el desempeño de sus funciones, infrinjan las leyes por dolo, negligencia o ignorancia inexcusables. SUBSECCIÓN TERCERA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Articulo 62

La responsabilidad disciplinaria de los Empleados y Funcionarios Judiciales se deducirá siguiendo los procedimientos establecidos en esta Subsección y en todo caso con respeto a los principios que informan el debido proceso. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los jueces y magistrados en el cumplimiento de sus funciones en ningún caso podrán ser objeto de corrección disciplinaria.

Articulo 63

Las infracciones que generan responsabilidad disciplinaria a los empleados y funcionarios se clasifican en graves, menos graves y leves, conforme la calificación que al efecto establece a respectivo reglamento de la presente Ley.

Articulo 64

Las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 65

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sanciones impuestas deberán guardar la debida proporción con la gravedad de la infracción y con los antecedentes disciplinarios del sancionado. Asimismo se tomará en consideración la evaluación del desempeño del funcionario, previo a la comisión de la falta.

Articulo 66

Las infracciones cometidas por empleados y funcionarios judiciales prescriben en seis (6) meses, si se trata de infracciones graves y menos graves, y a los cuarenta y cinco (45) días, si se trata de infracciones leves. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el respectivo reglamento, tanto en el Consejo de la Judicatura como en el Inspector General de Tribunales. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de iniciación del correspondiente expediente disciplinario, sin embargo, se reanudará si dicho expediente permanece paralizado durante estos (6) meses por causas no imputables al juez o magistrado sujeto a aquél.

Articulo 67

Las sanciones impuestas por infracciones graves y menos graves prescriben a los seis meses y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses. Ambos plazos correrán desde el día siguiente a la fecha en que adquiera el carácter de firme la correspondiente resolución.

Articulo 68

La competencia para la imposición de las sanciones disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales corresponsel Consejo. El procedimiento disciplinario se iniciará tan pronto se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Subsección. El Consejo actuará por propia iniciativa, como consecuencia de informe remitido desde los sistemas de inspección y evaluación o por denuncia de cualquier ciudadano y sustanciará de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Si la sanción no se aplica por negligencia del Consejo de la Judicatura se le debe deducir las responsabilidades correspondientes a sus miembros.

Articulo 69

Contra la resolución emitida en aplicación del procedimiento disciplinario al afectado podrá interponer el recurso de reposición en el plazo de tres (3) días desde la notificación, resolviendo que podrá fin a la vía administrativa, dejando expedita la jurisdicción de lo Contencioso-administrativa. El Consejo proveerá lo que resulte necesario para la notificación de la resolución al interesado(a), así como para la ejecución de la sanción impuesta, tan pronto la misma sea firme. TITULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 70

Las instituciones y organizaciones a que se refiere el Artículo cuatro (4) deberán acreditar ante el Congreso Nacional a sus respectivos representantes, a más tardar en el plazo de tres (3) meses de la entrada en vigencia de esta Ley, asimismo dentro de los últimos seis (6) meses vencimiento del período para el que fueron electos, deberán tener acreditado ante el Poder del Estado los Representantes para los próximos cinco (5) años. En caso de no estar debidamente juramentados y en posesión de sus cargos, continuarán en funciones los anteriores consejeros. En el plazo máximo de un año contado a partir de la instalación del Consejo, éste elaborará y aprobará los reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento de sus órganos y servicios dependientes, constituyéndose de la inspección, escalafón judicial, inspección de tribunales y escuela judicial, adoptando asimismo las medidas que sean necesarias para que unos pueda realizar sus funciones en la forma prevista por esta ley, los que previo su aprobación deberán socializarse con las partes interesadas.

Articulo 71

Durante los primeros dos (2) años de instalado el Consejo de la Carrera Judicial, los empleados y funcionarios judiciales cuyo ingreso se haya realizado dos (2) años antes de la vigencia de esta ley, sin haber participado en un proceso de selección u oposición ya sea de conocimiento de antecedentes, según el caso, permanecerán en sus cargos y quedarán sujetos a la capacitación y evaluación que haya acordado y realizado el Consejo, procesos en los que se evaluará tanto la experiencia profesional como los conocimientos teóricos. Quienes superen dichos procesos, en los cargos que conforman el subsistema jurisdiccional, se ubicarán en el escalafón por estricta antigüedad en el desempeño de sus funciones y en caso de igualdad por razón de edad, permaneciendo en sus respectivos destinos. Vencido el plazo que se refiere el párrafo precedente sólo continuarán en sus cargos, formando ya parte de la Carrera Judicial, si hubieren superado con éxito los procesos de selección u oposición ya sea de conocimiento de antecedentes en los que se evaluará tanto la experiencia profesional como los conocimientos teóricos. Quienes superen dichos procesos, en los cargos que conforman el subsistema jurisdiccional, se ubicarán en el escalafón por estricta antigüedad en el desempeño de sus funciones y en caso de igualdad por razón de edad, permaneciendo en sus respectivos destinos.

Articulo 72

Quienes no supieren los procesos de capacitación y evaluación anteriormente referidos, o quienes opten por la separación voluntaria del servicio, serán separados de sus cargos con pleno reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales que les corresponden de conformidad con lo previsto en la Ley de la Carrera Judicial.

Articulo 73

En el caso de que en el plazo señalado en las disposiciones precedentes, no fuere posible integrar las vacantes que se produzcan en la forma establecida en esta ley, el Consejo previa comprobación, podrá autorizar que dichas vacantes que se produzcan, se llenen interinamente por un plazo que no excederá los seis (6) meses.

Articulo 74

Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de leyes y reglamentos de regímenes especiales de carrera, aplicando el principio de la norma más favorable al servidor judicial.

Articulo 75

Quedan derogados la Ley de la Carrera Judicial de 1980, contenida en el Decreto 953 de Retina 18 de Junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, ambos de 1988. No obstante se reconocen los derechos adquiridos de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial vigentes con anterioridad a la presente Ley. Asimismo los procesos de investigación que han sido incoados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, serán conocidos por la inspectoría y se resolverán de conformidad con la Ley Vigente al momento de su origen.

Articulo 76

El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes noviembre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de noviembre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. CARLOS ÁFRICO MADRID HART