Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 105-2011 | 8 de julio de 2011 | Congreso Nacional

Ley de Seguridad Poblacional (2,2mb)

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Resumen

Esta ley crea contribuciones temporales (5 años) a transacciones financieras, telefonía móvil, minería y comidas de franquicias internacionales para financiar seguridad poblacional. Los fondos se administran mediante un fideicomiso con representantes del Estado, empresa privada y sociedad civil, destinados a fortalecer instituciones de justicia y prevención del delito en Honduras.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 61 garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, seguridad individual, libertad, igualdad ante la ley, y a la propiedad. Adicionalmente el Artículo 69 de nuestra Carta Magna establece que la persona humana, es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
  2. 2.Que la Constitución de la República en su Artículo 328 establece que el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en los principios de: eficiencia en la producción y justicia social, distribución de la riqueza e ingreso nacional, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
  3. 3.Que la Constitución de la República establece la responsabilidad del Estado de Honduras para garantizar a través de las instituciones que conforman el sector de Seguridad y Justicia, la conservación del orden público, control, prevención y combate del delito; la seguridad de las personas y sus bienes; la ejecución de las resoluciones y sentencias que contengan disposiciones o mandatos bajo los principios de legalidad y debido proceso y el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
  4. 4.Que la desproporcionidad de recursos económicos entre la Criminalidad común u organizada, y las Instituciones del sector Seguridad y justicia hace imperniosa la necesidad de ampliar de manera urgente las disponibilidades presupuestarias de los entes encargados de la prevención y el combate del delito.
  5. 5.Que la responsabilidad del Estado de Honduras se articula con el compromiso social de los actores estratégicos de la sociedad hondureña, en un esfuerzo conjunto por la construcción de un mejor País a tenor de lo establecido en la Visión de País - Plan de Nación.
  6. 6.Que de conformidad con el Artículo 205, numeral 1) del Decreto 131 de fecha 11 de Enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República, la atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. La presente Ley tiene como propósito establecer mecanismos de fortalecimiento a operadores de justicia a efecto de combatir eficientemente toda amenaza a la convivencia pacífica y de seguridad personal y material de los habitantes y personas que se encuentren dentro del territorio nacional.

Articulo 2

NATURALEZA DE LA CONTRIBUCIÓN. Las contribuciones creadas en la presente Ley son de carácter temporal por un período de cinco (5) años, como respuesta a la emergencia nacional de inseguridad poblacional que requiere contar con recursos que permitan combatir la delincuencia y la criminalidad para recuperar la seguridad en la población y atraer mayores inversiones al país.

Articulo 3

EJECUCIÓN. Los recursos recaudados de las contribuciones para fortalecer el combate contra la delincuencia y la criminalidad se entregará al Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República, la cual a su vez creará un Fideicomiso cuya administración estará a cargo de representantes del Estado, sector empresarial y de la Sociedad como garantía del buen uso de tales fondos para los fines de la presente Ley con un sistema de rendición de cuentas que permite a la población conocer a través de evaluaciones trimestrales de forma transparente la administración de los fondos Pro seguridad Poblacional y los resultados alcanzados de acuerdo con un plan elaborado para tal fin. TITULO II CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA SEGURIDAD POBLACIONAL CAPITULO I CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR TRANSACCIONES FINANCIERAS PRO-SEGURIDAD POBLACIONAL

Articulo 4

CREACIÓN Y VIGENCIA. Créase una Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro-seguridad poblacional, con carácter transitorio que se aplicará durante cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 5

OBJETO. Esta Contribución Especial grava las operaciones realizadas en Moneda Nacional y Extranjera, en las instituciones del sistema bancario nacional, cooperativas que realicen operaciones de ahorro y/o préstamo, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), Sociedades Financieras, Oficinas de Representación y Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF), supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en adelante identificadas como ENTIDADES FINANCIERAS, conforme al siguiente detalle: a) Débitos (retiros) en depósitos a la vista y depósitos de ahorro realizados en las Entidades Financieras; b) Pagos o transferencias de fondos a través de una entidad financiera, no efectuadas por conducto de las cuentas indicadas en el inciso a) precedente, cualesquiera sea la denominación que se otorgue a estas operaciones, los otorgantes utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos en efectivo, y su instrumentación jurídica; independientemente de la denominación de las cuentas propias de las entidades financieras, las transacciones realizadas con cargo a ellas están alcanzadas con la presente norma; c) Adquisición en las entidades financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero, transferencias electrónicas u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; d) Pagos o transferencias a favor de terceros por cuenta de mandantes o comitentes con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizadas por entidades financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente, cualesquiera sea la denominación que se otorgue a estas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos en efectivo, y su instrumentación jurídica; e) Transferencias o envíos de dinero, hacia el exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad financiera, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) precedente; f) La redención de los Certificados de Depósito a Plazo Fijo; La Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro-seguridad poblacional originada en operaciones de préstamo otorgados por las Entidades Financieras y los pagos realizados de los mismos debe ser asumida por la Entidad Financiera prestamista. La Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) debe controlar que esta Contribución Especial no sea trasladada al prestatario a través del incremento de gastos administrativos de las Entidades Financieras.

Articulo 6

HECHO IMPONIBLE. El Hecho Imponible de la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro-seguridad poblacional, se perfecciona en los siguientes casos: 1) Al momento del débito o retiro de las cuentas indicadas en el inciso a) del artículo precedente; 2) Al momento de realizar el pago o la transferencia a que se refiere el inciso b) del Artículo precedente; 3) Al momento de realizar el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso c) del Artículo precedente; 4) Al momento del pago o transferencia a que se refiere el inciso d) del artículo precedente; 5) Al momento de ordenar la transferencia o envío de dinero a que se refiere el inciso e) del artículo precedente; 6) Al momento de la redención del Certificado de Depósito a Plazo Fijo, a que se refiere el inciso f) del artículo precedente.

Articulo 7

BASE GRAVABLE. La base gravable, está compuesta por el valor total de la transacción realizada en la entidad financiera.

Articulo 8

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro-seguridad poblacional, las personas naturales o jurídicas, titulares propietarias de depósitos a vista y depósitos de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; las que realizan pagos o transferencias de fondos; las que adquieren cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero, transferencias electrónicas u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que ordenan pagos o transferencias a favor de terceros; las que instruyan las transferencias o envíos de dinero y las que rediman Certificados de Depósitos a Plazo Fijo.

Articulo 9

EXENCIONES. Están exentas de esta Contribución: 1) Las cuentas en entidades financieras, correspondientes al Banco Central de Honduras y al Sector Público, salvo las Empresas Públicas, Entidades Autónomas y Descentralizadas; 2) Las cuentas de fideicomiso creadas por el Banco Central de Honduras y el Sector Público, salvo las Empresas Públicas, Entidades Autónomas y Descentralizadas; 3) Las operaciones de préstamos del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), al sector agrícola hasta un monto de Seiscientos Mil Lempiras (L.600,000.00). 4) A condición de reciprocidad debidamente acreditada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, los débitos (retiros) de cuentas en entidades financieras correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y personal diplomático extranjero acreditados ante el Estado de Honduras; 5) Los débitos (retiros) en cuentas habilitadas en entidades financieras por Agencias de Cooperación y entidades ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de convenios internacionales acreditados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; 6) Los débitos (retiros) en depósitos de ahorro en moneda nacional de personas naturales con un saldo promedio del mes inmediato anterior, menor o igual a ciento veinte mil lempiras (L.120,000.00). 7) Los débitos (retiros) en depósitos de ahorro en moneda extranjera de personas naturales con saldo promedio del mes inmediato anterior de un monto menor o igual a seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 6,000.00) o su equivalente; 8) Las transferencias directas de las cuentas del cliente destinadas a su acreditación en cuentas fiscales recaudadores de tributos nacionales o municipales y cuentas recaudadores de aportes legales a la seguridad social; 9) Las cuentas utilizadas para el pago de prestaciones legales y/o bonos creados por norma legal; 10) Los débitos (retiros) por concepto de mantenimiento de cuenta; 11) Los débitos (retiros) correspondientes a contra asientos por error o anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta; 12) Los débitos (retiros) en las cuentas, que las entidades regidas por la Ley de Instituciones del Sistema Financiero y la Ley de Mercado de Valores mantuvieren entre sí y con el Banco Central de Honduras, para fines de compensación o de política monetaria, crediticia y cambiaria; 13) Los débitos (retiros) en las cuentas utilizadas, en forma exclusiva, por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas destinadas para este único fin; 14) Los débitos (retiros) en las cuentas utilizadas, en forma exclusiva, por operadores de tarjetas de débito y/o crédito; 15) Las remesas provenientes del exterior. 16) Las transferencias realizadas por personas naturales cuando no exceden de Diez Mil Lempiras (L.10,000.00) 17) Las cuentas de patronatos o juntas de agua con personalidad jurídica. 18) Las transferencias electrónicas que se realicen entre cuentas de la misma persona natural o jurídica dentro de la misma entidad financiera; y, 19) La Iglesia Católica y la Iglesia Evangélica, como instituciones religiosas, y; 20) Las Organizaciones de Carácter Humanitario internacionales, previa calificación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Exenciones y Franquicias Aduaneras. Las exenciones establecidas en el presente artículo deben ser otorgadas conforme a los requisitos y procedimientos que para ello establecerá la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Articulo 10

TARIFA. La tarifa de la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro-seguridad poblacional es de cero punto tres por ciento (0.3%).

Articulo 11

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. Las entidades financieras deben actuar como Agentes de Retención o Percepción de esta Contribución Especial en cada operación gravada. La declaración, liquidación y pago debe ser realizada en la forma y condiciones que estableza la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Los importes retenidos o percibidos deberán ser enterados al Fisco de acuerdo al siguiente detalle: 1) Lo retenido o percibido entre el día 01 y el 15 de cada mes debe acreditarse a más tardar el día 20 del mismo mes; y, 2) Lo retenido o percibido entre el día 16 y el último día de cada mes, debe acreditarse a más tardar el día 05 del mes siguiente. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe remitir un informe mensual de ingresos por este concepto al Poder Legislativo.

Articulo 12

ADECUACIÓN DE SISTEMAS. Se concede un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley, las entidades financieras para que puedan adecuar sus sistemas informáticos para el cobro de esta Contribución Especial. CAPITULO II CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA TELEFONÍA MÓVIL

Articulo 13

OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio de Telefonía Móvil Pro-seguridad Poblacional que grava las actividades y servicios prestados por los operadores de telefonía móvil. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), vigilará para que estos costos no sean trasladados al usuario

Articulo 14

BASE GRAVABLE. La base gravable es el total de ingresos brutos mensuales de las empresas que se dedican a los servicios de telefonía móvil.

Articulo 15

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas jurídicas que desarrollen las actividades y servicios de telefonía móvil establecidas en el país y se encuentren reguladas por la Ley Marco de las Telecomunicaciones.

Articulo 16

TARIFA. La tarifa es del uno por ciento (1%).

Articulo 17

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial de Telefonía Móvil Pro-seguridad poblacional, tiene periodicidad mensual debiendo presentar y pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente de la generación de los ingresos, de acuerdo a la forma y condiciones que se estableza en el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). CAPITULO III CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

Articulo 18

OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio, de Protección al Medio Ambiente que grava la explotación y comercialización de minerales en el país realizadas por personas naturales y jurídicas.

Articulo 19

BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor FOB (Free On Board) de la exportación registrada en la Declaración de Mercancías.

Articulo 20

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial de Protección al Medio Ambiente las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de explotación y/o comercialización de minerales.

Articulo 21

TARIFA. La tarifa es del cinco por ciento (5%).

Articulo 22

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial al Medio Ambiente se realizará conjuntamente a las operaciones de liquidación de la Declaración de Mercancías. CAPITULO IV CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR DE COMIDAS Y BEBIDAS

Articulo 23

OBJETO. Se crea la Contribución Especial con carácter transitorio Pro-seguridad Poblacional proveniente de la comercialización de comidas y bebidas bajo franquicias internacionales que se encuentren bajo cualquier régimen especial.

Articulo 24

BASE GRAVABLE. La base gravable es el total de ingresos brutos mensuales que perciben las sociedades mercantiles que se dedican a la comercialización de comidas y bebidas que operan en el país, bajo franquicias internacionales que se encuentren bajo cualquier régimen especial.

Articulo 25

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas jurídicas que desarrollen las actividades y servicios de comercialización de comidas y bebidas que operan en el país, bajo franquicias internacionales y que operen bajo cualquier régimen especial.

Articulo 26

TARIFAS. La tarifa es del cero punto cinco por ciento (0.5%).

Articulo 27

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial de comidas y bebidas que operen en el país, bajo franquicias internacionales que se encuentren bajo cualquier régimen especial, tiene periodicidad mensual debiendo presentar y pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente de la generación de los ingresos, de acuerdo a la forma que se establezca en el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). TITULO III MEDIDAS DE APOYO A LA SEGURIDAD POBLACIONAL CAPITULO I PORTABILIDAD NUMÉRICA

Articulo 28

CREACIÓN. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe dictar la normativa administrativa necesaria que obligue a los operadores de telefonía móvil para que se implemente en el país la portabilidad numérica de la telefonía móvil, la cual debe estar en operación dentro de los siguientes ciento veinte (120) días calendario de aprobada la presente Ley. CONATEL debe en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley, emitir la normativa para regular la portabilidad numérica. Los operadores de telefonía móvil están autorizados a deducir de la contribución señalada en el Capítulo II, del Título II de la presente Ley los costos asociados a la implementación de la portabilidad numérica, debiendo enterar el remanente en la forma y medios que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). TITULO IV FIDEICOMISOR PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POBLACIONAL CAPITULO I

Articulo 30

CREACIÓN. Créase el "Fondo de Protección y Seguridad Poblacional", el que funcionará mediante un fideicomiso financiado con las contribuciones especiales del Título II de la presente Ley, las donaciones y aportes en cualquier forma que se reciban del sector público o privado, así como de los rendimientos que se obtengan de inversiones.

Articulo 31

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para que mediante el procedimiento de licitación privada o subasta, suscriba el o los contratos necesarios para la constitución y operación del fideicomiso. La constitución del fideicomiso se autorizará en papel simple y sin formalidades, y observará los requisitos establecidos en el Código de Comercio, el cual deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de Francisco Morazán, inscripción que no causará ningún arancel, tasa o derecho de registro para su inscripción. La institución fiduciaria será remunerada de los rendimientos que produzcan las inversiones que se hagan por medio de los fondos percibidos. Queda prohibido establecer cláusulas o condiciones por medio de las cuales se comprometan los recursos provenientes de las contribuciones para financiar la administración y gestión del fondo.

Articulo 32

DESTINO. Los recursos del "Fondo de Protección y Seguridad Poblacional" servirán para financiar las acciones de prevención y control de la delincuencia común u organizada en cualquiera de sus formas o denominaciones. Los fondos del Fideicomiso, deben destinarse a las actividades que el Poder Judicial, Ministerio Público, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, Cuerpo de Bomberos de Honduras y otras instituciones, en adelante denominadas "Instituciones Fideicomiarios" desarrollen para la prevención y control de la delincuencia y la criminalidad. Las compras y adquisiciones que se realicen con cargos al Fondo deberán ser realizadas en apego al Plan de Compras y Adquisiciones aprobado por el Comité Técnico. Este plan de compras y adquisiciones deberá establecer acciones de prevención y control debidamente discriminadas de manera de definir sus líneas de acción entre las que se deberán contemplar acciones de seguridad, sociales, iluminación pública y otros relacionados al objetivo del Fondo. El Fideicomiso con la asesoría técnica de CONATEL debe contratar con las operadoras de telefonía móvil autorizadas para operar en el país, programas, equipo tecnológico, instalación y administración de dispositivos electrónicos para el control de entradas y salidas de llamadas desde y hacia los centros penitenciarios del país, operaciones que deben ser supervisadas por CONATEL. Los fideicomisos deben presentar al Fideicomiso los indicadores y metas a cumplir.

Articulo 33

COMITÉ TÉCNICO. El Fideicomiso tendrá un Comité Técnico está integrado por un titular o su respectivo suplente, en la siguiente forma: 1) Director del Comité Técnico, con derecho a veto, designado por el Presidente de la República; 2) Director del Comité Técnico, con derecho a veto, designado por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y, 3) Director del Comité Técnico, designado por el Foro Nacional de Convergencia (FONAC). Los designados durarán en sus funciones veinticuatro (24) meses. Los cargos del Comité Técnico serán desempeñados al honorario. En caso de impedimento o ausencia temporal de un Director, éste será sustituido por su respectivo suplente. Los Directores suplentes que sustituyan a un titular, lo harán en forma temporal o permanente, según la clase de vacante acaecida. Bajo este Comité Técnico, operará un Comité de Administración y Adquisiciones que estará integrado y bajo la responsabilidad del fiduciario y un representante del Comité Técnico antes descrito. Este comité deberá contar con la asesoría de especialistas en políticas de seguridad, control y prevención del crimen. Este Comité de Administración y Adquisiciones brindará un informe trimestral al Comité Técnico, como a la ciudadanía en general, de cómo se invirtieron los fondos del fideicomiso. Sin perjuicio de los controles que ejerza el Tribunal Superior Cuentas sobre dichos fondos, será obligatorio realizar una auditoría externa de los fondos administrados a la conclusión de cada ejercicio fiscal.

Articulo 34

TRANSFERENCIAS. El Presidente de la República para cada ejercicio fiscal señalará el monto a partir del cual se deberán realizar transferencias de recursos provenientes de las contribuciones especiales desde el "Fondo de Protección y Seguridad Poblacional" hacia el fideicomiso creado para "Fondo de Programas Sociales" autorizado mediante Decreto Legislativo No.87-2011. El Fondo de Protección y Seguridad Poblacional nunca será inferior a Mil Quinientos Millones de Lempiras (L.1,500,000,000.00).

Articulo 35

EXONERACIÓN. Se exonera de tasas, contribuciones, impuestos o aranceles de importación o de impuestos especiales de cargo o recargo del impuesto sobre venta de producción, consumo y/o de las compras de bienes y servicios que se realicen con cargos al "Fondo de Protección y Seguridad Poblacional".

Articulo 36

SUSPENSIÓN. Se suspenden temporalmente los cobros por tasas de seguridad o sus equivalentes realizados por los municipios en tanto se mantenga vigente la presente Ley.

Articulo 37

COMPENSACIÓN DE FIDEICOMISOS. En los casos que existan experiencias exitosas reconocidas internacionalmente en temas de seguridad ciudadana en planes o programas implementados en un municipio y que reunan los requisitos estipulados en la presente disposición, se autoriza al Fideicomiso para que efectúe transferencia de recursos del "Fondo de Protección y Seguridad Poblacional" hacia el fideicomiso creado por dicho municipio, transferencia que minimamente debe cubrir de manera proporcional, los importes que dejaría de percibir el municipio por la suspensión temporal de la tasa municipal de seguridad, tomando como referencia el ejercicio inmediato anterior que para este concepto haya recaudado. Para que otros municipios abran a este beneficio deben cumplir los requisitos siguientes: 1) Que la decisión de implementar un plan de seguridad, apoyado por la ciudadanía, se tome en cabildo abierto; 2) Que el plan de seguridad Municipal sea certificado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. 3) Que constituyan un fideicomiso para la administración de los recursos destinados al plan de seguridad municipal. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 38

RECAUDACIÓN, FISCALIZACIÓN Y COBRO. La recaudación, fiscalización y cobro de las Contribuciones Especiales del Título II de la presente Ley, están a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) debe precautela que la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro Seguridad Poblacional no sea trasladada a los cuentahabientes y que estas operaciones queden debidamente discriminadas en los registros contables de las Entidades Financieras. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Título II de la presente Ley serán sancionadas en aplicación de las disposiciones del Código Tributario.

Articulo 39

INFORMACIÓN. Las Entidades Financieras quedan en obligación de informar el detalle de las retenciones y percepciones practicadas en los medios, formas y plazos que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) determine a través de reglamento.

Articulo 40

NO DEDUCIBILIDAD. Las Contribuciones Especiales del Título II de la presente ley no son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta ni de otros impuestos.

Articulo 41

CARÁCTER PERMANENTE. Las disposiciones de esta Ley que se refieren a la portabilidad numérica tienen carácter permanente.

Articulo 42

DESTINO DEL PRODUCTO DE LA CONTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en las normas legales vigentes respecto del abono de los ingresos en la Cuenta Única de la Tesorería General de la República dichos recursos serán transferidos, con un código de ingreso especial, vía Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFI) para la conformación del "Fondo de Protección y Seguridad Poblacional". La Tesorería General de la República acreditará de forma inmediata los fondos obtenidos a la cuenta del fideicomiso creada al efecto.

Articulo 43

La recaudación que provenga de la Contribución Especial Por Transacciones Financieras Pro Seguridad Poblacional, serán registradas como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y la recaudación de los mismos por conducto del Sistema Financiero Nacional no causa el pago de comisiones por recaudación a tales instituciones que actúan como agente de retención o de percepción; la omisión de lo aquí prescrito hará la Institución Financiera responsable de las sanciones administrativas que imponga la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sin perjuicio de las acciones Legales que correspondan. Para fines contables, las demás contribuciones especiales son consideradas como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Articulo 44

Las Sociedades Mercantiles que se dediquen al rubro de los casinos y de máquinas tragamonedas se gravan con el uno por ciento (1%) sobre los ingresos mensuales aplicándose las mismas reglas establecidas para las contribuciones del Título II de la presente Ley, y que será reglamentada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Articulo 45

(REGLAMENTACIÓN). El reglamento de la presente Ley debe ser elaborado conjuntamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en un plazo no mayor a treinta días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Articulo 46

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de junio de Dos Mil Once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de julio de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MARLÓN PASCUA CERRATO EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL OSCAR ARTURO ALVAREZ GUERRERO EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD