Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 232-2011 | 1 de enero de 2011 | Congreso Nacional

Ley de Regulacion de Precios de Transferencia (3,7mb)

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Resumen

Esta ley regula cómo las empresas relacionadas deben fijar precios en sus operaciones comerciales, usando precios de mercado justos como si fueran independientes. Busca evitar que reduzcan artificialmente sus impuestos y permite a la administración tributaria supervisar estas transacciones, mientras atrae inversión extranjera mediante normas claras y transparentes.

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto No.210-2004 del 29 de diciembre de 2004, se introdujeron reformas al Código Tributario estableciéndose en el Artículo 87-A la creación de una ley especial sobre la regulación de los precios de transferencia.
  2. 2.Que Honduras en el proceso de globalización necesita de normativas modernas, a fin de competir en forma transparente dentro del marco de regulaciones internacionales en materia tributaria, propiciando así que el Estado de Honduras sea considerado como un país donde se aplique las buenas prácticas en este campo.
  3. 3.Que la emisión de una ley especial debe dar un tratamiento justo a los ingresos tributarios, minimizando la evasión fiscal y al mismo tiempo, atrayendo la inversión extranjera hacia el desarrollo operativo, aplicado el principio de libre competencia y de la transparencia fiscal internacional, todo ello a favor de la seguridad para el inversionista y la evitación de la doble imposición.
  4. 4.Que es necesario establecer el marco de legalidad tributaria, que debe servir de referencia para la ejecución de operaciones comerciales y financieras entre las empresas relacionadas o vinculadas y en especial aquellas que forman parte de grupos multinacionales.
  5. 5.Que la normativa de precios de transferencia debe facilitar a la Administración Tributaria el control y fiscalización de las transacciones entre empresas relacionadas, reduciendo los costos de cumplimiento tanto para el Fisco como para el contribuyente.
  6. 6.Que los precios de transferencia afectan la correcta determinación de los ingresos tributarios al generarse distorsiones en el mercado, lo que está obligando a los países centroamericanos a la adopción de medidas regulatorias al respecto, en defensa de sus bases tributarias.
  7. 7.Que en virtud de lo anterior y dado que los precios de transferencia es un tema de mucha complejidad en el ámbito tributario, se considera conveniente sustraerlo de la iniciativa de "Ley de Actualización del Sistema Tributario, Precios de Transferencia y Medidas Aduaneras", presentada ante el Congreso Nacional en abril de 2011 y tramitarlo como un Proyecto Ley independiente para lograr un mayor grado de transparencia, enviando así a los inversionistas un mensaje de buenas prácticas apegadas a la normativa internacional en ésta materia.
  8. 8.Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto No. 17-2010 de fecha 21 de abril de 2010, en su Artículo 70, autorizó al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesario en virtud del estado de emergencia actual de las Finanzas Públicas y que puedan ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenio correspondiente, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Externo de que se trate.
  9. 9.Que el Convenio Financiero No. 5021-HN, suscrito el 07 de diciembre de 2011 entre el Banco Mundial (BM) en su condición de Prestamista y la República de Honduras en su condición de Prestatario de financiamiento de un monto importante de Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Derechos Especiales de Giro (DEG.55,100,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del "Primer Financiamiento Programático para la Reducción de Vulnerabilidad para el Desarrollo del Crecimiento", se ampara en el Artículo 70 del Decreto 17-2010.
  10. 10.Que el objetivo del Programa es apoyar al Gobierno de Honduras, en sus esfuerzos para realizar reformas sectoriales que comprendan la consolidación de las bases del crecimiento a través del logro de la sostenibilidad fiscal y el fortalecimiento de la administración pública.
  11. 11.Que de conformidad al Artículo 205, numerales 19), 30) y 36) de la Constitución de la República corresponderá al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos y convenios que lleven involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales celebrados por el Poder Ejecutivo.

Articulos

Articulo 1

Objeto.- Las presentes disposiciones tienen por objeto regular las operaciones comerciales y financieras que se realizan entre partes relacionadas o vinculadas, valoradas de acuerdo con el principio de libre o plena competencia.

Articulo 2

Ámbito de Aplicación.- El ámbito de aplicación, abarcará cualquier operación que se realice entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes relacionadas o vinculadas con personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gozan de beneficios fiscales.

Articulo 3

Definición de Términos.- Se entenderá por: 1) Establecimiento Permanente: Lugar fijo de negocios donde una persona natural o jurídica residente o domiciliada en un Estado realiza todo o parte de su actividad en Honduras. De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en Honduras, cuando actúa en el territorio nacional a través de una persona natural o jurídica que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Tenga existencias de bienes o mercancías; con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero; b) Asuma riesgos del residente en el extranjero; c) Actúe sujeto al control general del residente en el extranjero; y, d) Perciba una remuneración fija independientemente del resultado de sus actividades. No se considerará que constituye establecimiento permanente: i) La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero; ii) La conservación de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona; iii) La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero; iv) La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, desinvestigación científica, de preparación para préstamos, o de otras actividades similares; v) El depósito fiscal de bienes o de mercancías del residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país; y, vi) Las personas naturales que no actúan como mandatarios o representantes de una persona jurídica. 2) Paraíso Fiscal: Países de baja o nula tributación, con excepción de aquellos con los que Honduras haya suscrito un Convenio de operación o de Intercambio de información tributaria; 3) Partes Relacionadas o Vinculadas: Para efectos fiscales se considera que dos o más personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no, son partes relacionadas, cuando: a) Una persona natural o jurídica participe directa o indirectamente en la dirección, control o en el capital de otra debidamente documentado y legalizado; b) Unas mismas personas naturales o jurídicas participen directa o indirectamente en la dirección, control o en el capital de otra debidamente documentado y legalizado; c) Sean sociedades que constituyan individualmente una unidad de decisión, donde una sociedad es socia de otra debidamente documentado y legalizado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley y se encuentran en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: i) Posea la mayoría de los derechos de voto. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; ii) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto; y, iii) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; d) Se realicen operaciones comerciales y financieras directas o indirectas entendiéndose como indirectas aquellas que tengan por objeto reducir la base gravable del Impuesto Sobre la Renta, entre sujetos pasivos residentes o domiciliados en el territorio nacional y personas ubicadas en otra jurisdicción calificada como paraíso fiscal; e) Una persona natural o jurídica residente en el país tiene establecimientos permanentes en el exterior; y, f) Se trate de una sociedad relacionada con otra con los mismos consejeros o administradores; 4) Precios de Transferencia: Son los precios a que se registran las operaciones comerciales o financieras entre partes relacionadas o vinculadas; 5) Principio de Libre o Plena Competencia: Es el que trata las operaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas o vinculadas como si éstas operaran como empresas independientes en situación de mercado comparable, ofreciendo de esta manera un tratamiento fiscal equitativo entre empresas multinacionales y empresas independientes.

Articulo 4

Grado de Participación.- Cuando la participación entre partes o personas naturales o jurídicas relacionadas se defina en función del capital social o del control de los derechos de voto, dicha participación directa o indirecta debe ser más del cincuenta por ciento (50%).

Articulo 5

Obligación para efectos Fiscales.- Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que sean partes relacionadas y que realicen operaciones comerciales y financieras entre sí, están en la obligación de determinar para efectos fiscales, sus ingresos, costos y deducciones, aplicando para dichas operaciones y resultados operativos, los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comerciales y financieras comparables entre partes independientes.

Articulo 6

Facultad de la Administración Tributaria.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos en el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación o fiscalización siguiendo los procedimientos establecidos en las leyes tributarias vigentes, podrá realizar ajustes en los costos, deducciones, ingresos, utilidad o pérdida de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, mediante la determinación del precio o valor de las operaciones comerciales y financieras en las cuales el contribuyente haya adquirido o enajenado bienes y servicios considerando las circunstancias siguientes: 1) Cuando las operaciones comerciales y financieras se pacten a un menor precio que el precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que el precio de mercado entre partes independientes, determinado de acuerdo a los métodos establecidos en la presente Ley; y, 2) Cuando la venta de bienes, servicios o derechos se realice a un valor menor que el de mercado entre partes independientes, determinado de acuerdo a los métodos establecidos en la presente Ley.

Articulo 7

Análisis de Comparabilidad: A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre o plena competencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas naturales o jurídicas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo dichas diferencias, pueden eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que económicamente sean relevantes: 1) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación; 2) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados; 3) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante; 4) Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones comerciales y financieras; y, 5) Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso. El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, determinarán el método más adecuado en cada caso. Si el contribuyente realiza varias operaciones comerciales y financieras de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones comerciales y financieras distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.

Articulo 8

Métodos para la Determinación del Valor en las Operaciones Comerciales y Financieras en Condiciones de Libre o Plena competencia.- En la determinación del valor de las operaciones comerciales y financieras en condiciones de libre o plena competencia, la persona natural o jurídica remitirá a la Dirección Ejecutiva de Ingresos el método seleccionado, siguiendo el Principio del Mejor Método de conformidad a las prácticas y costumbres generales de mercado y las circunstancias específicas del caso. Los métodos son los siguientes: 1) Método del Precio Comparable No Controlado: Consiste en valorar el precio del bien, servicio o derecho resultante de una operación entre partes relacionadas o vinculadas con otra operación de características similares, utilizando como base el precio pactado entre personas independientes. Se efectuarán las correcciones necesarias para obtener la equivalencia conforme a las particularidades de la operación y las prácticas y costumbres generales de mercado; 2) Método del Precio de Reventa: Sustraer del precio de venta de un bien, servicio o derecho, el margen de utilidad bruta del revendedor en sus operaciones con terceros independientes o en su defecto margen habitual de utilidad bruta en relación a las actividades, que apliquen personas independientes en operaciones comparables, pudiendo efectuar las correcciones necesarias para obtener la equivalencia; 3) Método del Costo Adicionado: Incrementar el valor de adquisición o costo de un bien, servicio o derecho, con el margen habitual de utilidad bruta que obtiene un sujeto pasivo por sus ventas a terceros no relacionados o vinculados, o bien que obtengan personas independientes en operaciones comparables con respecto al costo de venta, pudiendo efectuar las correcciones necesarias para obtener la equivalencia; 4) Método de Distribución de Utilidades: Consiste en asignar a cada persona relacionada la utilidad de la operación en la proporción de las operaciones comerciales y financieras realizadas como si fueran personas independientes, considerando activos, ventas, gastos, costos específicos u otras variables; Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de participación de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual comprendida una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que hubieran suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior; 5) Método del Margen Neto de la Transacción: Consiste en fijar el precio a través del margen de utilidad neto que hubieren obtenido partes independientes en operaciones comparables. El margen de utilidad neta puede ser obtenido con base a variables tales como ventas, costos, gastos flujos de efectivos. Es aplicable cuando se realicen operaciones en las que existen prestaciones a transacciones desarrolladas por las partes relacionadas o vinculadas, cuando no pueden identificarse márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable sobre precios de alguna de las partes involucradas en la transacción; y, 6) El contribuyente puede aplicar un método en materia de precios de transferencia distinto a los métodos mencionados anteriormente, siempre y cuando pudiera demostrar que no se puede aplicar ninguno de estos de manera razonable, fiable para determinar las condiciones de libre o plena competencia relacionada o vinculada, y que este otro método genera un resultado compatible con el resultado que empresas independientes hubiesen obtenido en operaciones no relacionadas o vinculadas y llevadas a cabo en circunstancias comparables. El contribuyente que recurra al uso de un método distinto a los antes descritos, debe utilizar un método que esté de acuerdo a la norma y práctica internacional.

Articulo 9

Modo de Aplicación de los Métodos.- De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en el Artículo anterior, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Se entiende que las operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas en el precio, monto de la contraprestaación o margen de utilidad. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica-estadística. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones comerciales y financieras entre partes independientes. En caso que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones comerciales y financieras entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Articulo 10

Método Aplicable en las Operaciones de Exportación de Bienes con Cotización Internacional.- Cuando se trate de operaciones de exportación que tengan por objeto bienes con cotización internacional en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, el exportador sujeto al Impuesto Sobre la Renta podrá optar por aplicar el método del precio comparable no controlado entre partes independientes, considerados a los efectos de Artículo, el valor de cotización de la mercadería en el mercado transparente, bolsas de comercio o similares, a la fecha de comienzo del embarque. Este precio podrá modularse de acuerdo con la incidencia que se prueba normalmente admitida por origen en Honduras.

Articulo 11

Recalificación de las Operaciones Comerciales y Financieras.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos respetará las operaciones comerciales y financieras efectuadas por los contribuyentes. Sin embargo, la Dirección previo investigación queda facultada para rectificar la operación de acuerdo con su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica de la operación difiere de su forma jurídica, o quel os acuerdos relativos a una operación valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado empresas independientes y la estructura de aquélla, tal como se presenta, impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia aprobado.

Articulo 12

Tratamiento Aplicable a Servicios entre Partes.- Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada o vinculada, tales como: los servicios de dirección, legal, contables, financieros, técnicos u otros, se valorarán de conformidad a los criterios de esta Ley.

Articulo 13

Acuerdos de Precios Anticipados.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá celebrar Acuerdos de Precios Anticipados (APAS) con los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determinarán los valores de la operación u operaciones comerciales y financieras que realicen con otras partes relacionadas o vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas. Para efectos del Acuerdo, se prevista a una solicitud acompañada de una propuesta del contribuyente, fundamentada en valores que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.

Articulo 14

Aceptación de Propuesta de APAS.- La propuesta a la que se refiere el Artículo anterior, podrá ser aprobada, denegada o modificada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos con la aceptación del contribuyente, la cual traducida en acuerdo o APAS, surtirá efecto respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha de aprobación y tendrá validez dentro de los períodos impositivos que se establezcan en el mismo, sin que se exceda de cinco (5) ejercicios fiscales.

Articulo 15

Eliminación de Doble Imposición.- En el caso de ajustes de operaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas o vinculadas, que se haya practicado en otro Estado y que resulte en una renta superior a la efectivamente derivada de la operación en su conjunto, la Dirección Ejecutiva de Ingresos previa solicitud del contribuyente residente en su territorio, examinará la procedencia del ajuste y si se determina que se ha producido una doble imposición, admitirá el ajuste por la cuantía del impuesto percibido así como los elementos accesorios del adeudo.

Articulo 16

Coordinación entre Administraciones Tributarias.- Cuando los convenios con otras administraciones tributarias faculten llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, se ejecutarán manteniendo cada administración la debida independencia de su jurisdicción.

Articulo 17

Documentación e Información.- Para los efectos de esta Ley, los contribuyentes deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos la declaración del impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, dicha obligación se establecerá sin perjuicio de cualquier información adicional que se requiera a petición de la Dirección Ejecutiva de Ingresos.

Articulo 18

Infracciones.- Constituyen infracciones tributarias: 1) No aportar, o aportar con datos falsos o manifestamente incompletos o inexactos la información o documentación que en su momento se exija por la Administración Tributaria; 2) Declarar en cualquier ejercicio una base imposible inferior a la que hubiera correspondido debido a una valoración convenida distinta a la que hubieran acordado circunstancias comparables partes independientes, salvo que existe documentación que compruebe o justifique la veracidad de lo declarado; y, 3) Cualquier otro incumplimiento a las Disposiciones contenidas en la presente Ley.

Articulo 19

Régimen Sancionador.- Las infracciones tributarias descritas en el Artículo anterior serán sancionadas de acuerdo con los siguientes criterios: 1) La infracción descrita en el numeral 1) del Artículo anterior será sancionada con una multa de diez mil Dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América, pagaderos en su equivalente en Lempiras; 2) La infracción descrita en el numeral 2) del Artículo anterior será sancionada con una multa del quince por ciento (15%), calculada sobre el importe del ajuste realizado por la Administración. En caso de que esta conducta se acompañará de la tipificada en el numeral 1) del Artículo anterior, la sanción anterior, por ambas infracciones, se elevará al treinta por ciento (30%) o veinte mil dólares (US$ 20,000.00) de los Estados Unidos de América, pagaderos en su equivalente en Lempiras, la que sea mayor. 3) La infracción descrita en el numeral 3) del Artículo anterior, será sancionada con una multa de cinco mil Dólares (US$ 5,000.00), pagaderos en su equivalente en Lempiras.

Articulo 20

Sistemas electrónicos o métodos telemáticos: Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos para que desarrolle y aplique los diferentes sistemas electrónicos o métodos telemáticos que faciliten la fiscalización y el intercambio de información de los contribuyentes.

Articulo 21

Reglamentación.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, emitirá los reglamentos especiales para la correcta aplicación de esta Ley, en un plazo de sesenta (60) días.

Articulo 22

Vigencia: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2014, previa publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 9 de diciembre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG DECRETO No. 237-2011 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto No. 17-2010 de fecha 21 de abril de 2010, en su Artículo 70, autorizó al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesario en virtud del estado de emergencia actual de las Finanzas Públicas y que puedan ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenio correspondiente, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Externo de que se trate. CONSIDERANDO: Que el Convenio Financiero No. 5021-HN, suscrito el 07 de diciembre de 2011 entre el Banco Mundial (BM) en su condición de Prestamista y la República de Honduras en su condición de Prestatario de financiamiento de un monto importante de Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Derechos Especiales de Giro (DEG.55,100,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del "Primer Financiamiento Programático para la Reducción de Vulnerabilidad para el Desarrollo del Crecimiento", se ampara en el Artículo 70 del Decreto 17-2010. CONSIDERANDO: Que el objetivo del Programa es apoyar al Gobierno de Honduras, en sus esfuerzos para realizar reformas sectoriales que comprendan la consolidación de las bases del crecimiento a través del logro de la sostenibilidad fiscal y el fortalecimiento de la administración pública. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, numerales 19), 30) y 36) de la Constitución de la República corresponderá al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos y convenios que lleven involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales celebrados por el Poder Ejecutivo. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Aprobar en todas y cada una de las partes el Convenio Financiero No. 5021-HN, suscrito el 07 de