Ley de Fortalecimiento a Educacion Publica y Participacion Comunitaria (2,1mb)
Resumen
Esta ley fortalece la educación pública mediante la participación de padres, comunidades y autoridades locales. Crea consejos escolares y municipales de desarrollo educativo para mejorar la calidad educativa, vigilar recursos y ofrecer incentivos a estudiantes, docentes y escuelas que logren mejores resultados académicos.
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto No. 236-2009 de fecha 13 de enero de 2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta, fue aprobada la Ley para el Establecimiento de una Visión de País 2010-2038, y la adopción de un Plan de Nación 2010-2022, para Honduras.
- 2.Que dos (2) de los principios orientadores de desarrollo que deben prevalecer en el diseño, concepción e implementación de las intervenciones, específicos para el logro de metas en la Visión de País son: "La participación ciudadana como medio acelerador de gobernabilidad" y "Descentralización de la gestión y decisiones relacionadas al desarrollo" a través de las cuales se permite el fomento de incentivos ciudadanos que promuevan la participación y auditoría social, procurando el acercamiento entre los ciudadanos y sus autoridades locales.
- 3.Que es deber de todos los ciudadanos(as) participar en los procesos de mejora de la calidad educativa que se imparte en cada uno de los centros educativos del país.
- 4.Que de conformidad con la Ley de Municipalidades, el gobierno local tiene como atribución elaborar y ejecutar planes de desarrollo, asegurar la participación de la comunidad en la solución SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO 35-2011 LEY DE FORTALECIMIENTO A LA EDUCACION PUBLICA Y PARTICIPACION COMUNITARIA Decreto No. 43-2011. SECRETARIA DE FINANZAS Acuerdos Nos: 0419, 480, 0491 SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA "SOPTRAVI" Acuerdo No. 00554. SECRETARIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA Acuerdo No. 01-H-GDSB-2010, (B-27 y 28). Sección B R 28 Avisos Legales de los problemas del municipio y nombrar consejeros y comisionados.
Articulos
Articulo 1
La presente Ley tiene como propósito fortalecer la educación pública mediante la participación de los padres de familia y de la comunidad, para impulsar el mejoramiento de la calidad de la educación, tomando como sustento la Constitución de la República, el Estatuto del Docente Hondureño y demás leyes educativas.
Articulo 2
Son objetivos de la presente Ley: 1) Fortalecer la educación pública mediante la participación de los padres de familia y de otros actores de la comunidad; 2) Desarrollar capacidades de las comunidades para contribuir a la solución de la problemática educativa local y la optimización de los recursos destinados a la educación; 3) Instituir los Consejos de Desarrollo Educativos como instancias de participación comunitaria integral e interactiva, aglutinando los diferentes actores a nivel del Municipio y del centro educativo urbano y rural para contribuir a la mejora de los indicadores de calidad educativa, conforme a los lineamientos, planificación nacional y local de acuerdo a las políticas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y establecidas en el Plan de Nación; 4) Armonizar esfuerzos a efectos que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación cumpla el papel del facilitador de recursos técnicos y financieros, en apoyo a los logros conforme a los indicadores educativos en la instancia local, y, 5) Incentivar a los maestros, estudiantes, padres de familias y centros educativos que logren mejoras cualitativas y cuantitativas en el cumplimiento de indicadores de la calidad educativa.
Articulo 3
Para los efectos de esta Ley, se establece la siguiente Estructura de Participación Comunitaria: 1) EL CONSEJO ESCOLAR DE DESARROLLO Consejo Escolar es la instancia de participación de los docentes, estudiantes, padres de familia y la comunidad a nivel del centro educativo, que formula y coordina en el marco del Proyecto Educativo del centro, acciones para el mejoramiento de los indicadores sobre la materia; y, 2) EL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO EDUCATIVO (COMDE), es la instancia de participación a nivel del Municipio que coadyuva en la gestión educativa, formula y coordina los planes estratégicos que apunten al logro de metas y mejoramiento de indicadores educativos. En aquellos municipios en que hay más de un distrito educativo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación establecerá los Consejos Distritales de Desarrollo Educativo en los que se aplicarán las mismas normativas del Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE). Para la integración de estos Consejos bastará con la presencia de la mayoría simple de sus miembros.
Articulo 4
El Consejo Escolar de Desarrollo del Centro Educativo está integrado de la manera siguiente: 1) Un representante de las organizaciones de Padres de Familia, quien lo preside; 2) Un representante del Consejo de Maestros del Centro Educativo; 3) Un representante del gobierno estudiantil del Centro Educativo; DECANO DE LA PRENSA HONDURENA "PARA MAYOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES" LIC. MARTHA ALICIA GARCIA (Gerenta General) JORGE ALBERTO RICO SALINAS (Coordinador y Supervisor) Colonia Miraflorres Telefonofax: Gerencia 250-4955 Administración: 250-0088 Linea: 230-4107 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL
Articulo 5
Los Consejos Escolares de Desarrollo de los Centros Educativos tienen las atribuciones y funciones siguientes: 1) Participar en la elaboración y ejecución del Proyecto Educativo de Centro (PEC); 2) Apoyar a los docentes en la gestión de la calidad del centro educativo; 3) Velar por el uso adecuado de los fondos de la matrícula gratis, programa merienda escolar y los de otros programas sociales que se desarrollen en el centro educativo, en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 4) Informar mensualmente al Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), y a las autoridades educativas, sobre el cumplimiento del calendario escolar y otras actividades relevantes del centro educativo; 5) Dar seguimiento a la efectiva presencia del personal nombrado en el centro educativo, y propiciar la correcta aplicación de los recursos técnicos y financieros, tomando como referencia la información facilitada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; 6) Velar por el correcto uso de los recursos que se le transfiera como incentivo para infraestructura escolar, deportiva, y recursos de aprendizaje; y, 7) Coadyuvar al proceso de transformación educativa mediante la aplicación del Currículo Nacional Básico vigente.
Articulo 6
El Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), está integrado de la manera siguiente: 1) El Director (a) Distrital, de Educación, quien lo presidirá; 2) Un (1) representante, miembro de la Corporación Municipal, electo en Sesión Ordinaria; 3) Un (1) representante de los Consejos de Directores del municipio; 4) Un (1) representante de los Gobiernos Estudiantiles del municipio; 5) Un (1) representante de la Dirigencia Magisterial del municipio, electo por los Colegios Magisteriales; 6) Un (1) representante de las organizaciones de padres de familia del municipio por nivel educativo; 7) Un (1) representante de los Patronatos del Municipio, legalmente constituidos; 8) Un (1) representante de los beneficiarios de programas y proyectos sociales educativos que estén ejecutando en el Municipio; 9) Un (1) representante de las Organizaciones No Gubernamentales que realizan actividades relacionadas con la educación, que tengan presencia en la Comunidad; 10) Dos (2) representantes de las iglesias presentes en el Municipio, respetando el principio constitucional de que la educación es laica; 11) Un (1) representante de las universidades con presencia en el Municipio, si la hubiere; 12) Un representante de la Comisión de Transparencia Municipal; 13) Un representante de los Derechos Humanos; 14) El coordinador municipal de población o su equivalente; y, 15) Un representante de los Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras del Municipio. Los Consejos Municipales de Desarrollo Educativo (COMDE), que ya se encuentran integrados, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley para que puedan tener la integración correcta de las personas que formen parte del Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE). Los miembros de los Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), desempeñarán su cargo adhonorem.
Articulo 7
El Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), tendrá las funciones y atribuciones siguientes: 1) Formular y coordinar la elaboración, ejecución y monitoreo del plan estratégico educativo del Municipio, en consonancia con las políticas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y tomando en cuenta la planificación de los Consejos de Desarrollo Educativo; 2) Conocer de las iniciativas, programas y proyectos educativos locales; 3) Brindar apoyo a los diversos actores comunitarios que participan en la educación; 4) Contribuir a generar, mantener y difundir periódicamente la información de los indicadores educativos en coordinación con las Direcciones Distritales y Departamentales de Educación; 5) Dar seguimiento a los resultados de evaluación reportes y estadísticas realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por medio de la Dirección General de Evaluación de la calidad educativa (DIGECE), para incidir en el mejoramiento de los indicadores educativos; 6) Solicitar a la Corporación Municipal el llamamiento cada año como mínimo, a dos (2) cabildos abiertos sobre el tema de educación, para discutir los temas educativos en los términos que establece la Ley de Municipalidades. En uno de ellos se abordará al menos, lo siguiente: a) Los resultados generales de los indicadores del desempeño escolar del Municipio, suministrados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; y, b) Un Informe de metas y logros alcanzados, así como cualquier otra información relevante en el marco de los objetivos de esta Ley. 7) Proponer a la Corporación Municipal, la adopción de medidas que coadyuven al mejoramiento de la calidad educativa; 8) Dar trámites a los informes que los consejos escolares formulen para el mejoramiento de la educación, de acuerdo a las funciones y estructura de plazas del centro educativo, velando por el respeto a lo estipulado en la Ley del Estatuto del Docente; 9) Dar seguimiento a la información recibida de los consejos escolares y contribuir a la solución de los problemas encontrados en el centro educativo; 10) Coadyuvar al proceso de transformación educativa mediante la aplicación del Currículo Nacional Básico vigente; 11) Crear una cultura de rendición de cuentas en función a las metas propuestas; y, 12) Promover la creación, sostenibilidad y capacitación de los consejos distritales y escolares de desarrollo educativo.
Articulo 8
En el marco de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, el Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), debe establecer vínculos con los Consejos Regionales de Desarrollo para coordinar acciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad educativa y desarrollo del país.
Articulo 9
El Consejo Distrital de Desarrollo Educativo estará integrado por: 1) Un miembro de la Corporación Municipal que corresponde al Distrito Educativo; 2) El Director Distrital de Educación; 3) Un representante de los Consejos de Directores; 4) Un representante de los Gobiernos Estudiantiles; 5) Un representante de las Asociaciones de Padres de familia del Distrito Escolar; 6) Un representante de los Patronatos del Distrito Escolar; y, 7) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales que operen en el Municipio que corresponde al Distrito Educativo. Los integrantes de los Consejos contemplados en estos incisos, durante su judicatura por período de dos (2) años pudiendo ser reelectos o removidos conforme a la decisión de quienes lo propusieron en su caso, dichas funciones serán en forma ad-honorem.
Articulo 10
Para fortalecer la calidad educativa, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe: 1) Asegurar la dotación de los recursos humanos, materiales y financieras a las Direcciones Distritales para el monitoreo y seguimiento de los factores que inciden en la calidad educativa y demás que le competan según la Ley; 2) Aplicar el currículo y los procedimientos pedagógicos del nivel pre-básico, básico y media en el marco del Plan de Educación para Todos (EFAS); 3) Priorizar el cumplimiento de las metas de calidad educativa establecida en la Visión de País y Plan de Nación y, de acuerdo a los compromisos internacionales; 4) Adherirse a los programas para la evaluación internacional de alumnos; 5) Establecer el Sistema Nacional y local para la medición de la calidad de la educación; 6) Crear una red de instancias de información, quejas y atención ciudadana, vinculada al fortalecimiento de la participación comunitaria; 7) Asegurar la continua capacitación de los Directores Distritales, para el cumplimiento de las metas y propósitos establecidos en la presente Ley; y, 8) Establecer procedimientos y la normativa necesaria para transferir recursos financieros a los consejos escolares, a efecto de ser aplicados en la infraestructura del centro educativo.
Articulo 11
Las autoridades educativas, en sus diferentes instancias, están obligadas a atender, investigar y dar trámite a las solicitudes, denuncias y planteamientos que formulen los consejos creados en el marco de esta Ley. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la deducción de la responsabilidad civil, administrativa o penal que corresponda.
Articulo 12
Los Consejos Municipales de Desarrollo Educativo (COMDE), presentarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación una memoria con sus logros y el listado de los centros educativos que cumplen con el calendario académico, el mejoramiento del rendimiento de los estudiantes, y la disminución de la deserción y la repetición escolar, el que servirá de base para optar a los incentivos otorgados por el Gobierno Central por medio de la Secretaría de Estado, siendo éstos los siguientes: 1) Recursos financieros que serán trasferidos a los centros educativos por medio de los Consejos Escolares, para los siguientes conceptos: a) INCENTIVOS A LOS ALUMNOS; Consistentes en becas de estudio a nivel nacional e internacional, bonos, intercambios educativos y otros beneficios que se creen; b) INCENTIVOS A DOCENTES; Además de sus derechos de Ley, serán beneficiados con reconocimientos económicos, becas de capacitación y formación a nivel nacional e internacional; y, c) INCENTIVOS AL CENTRO EDUCATIVO; Consistente en recursos financieros para infraestructura escolar, deportiva, y recursos de aprendizaje como: equipo tecnológico, conectividad a internet, laboratorios, talleres, mobiliario, bibliotecas, libros de texto, material didáctico y otros que sirvan para mejorar la calidad educativa del centro. 2) Reconocimiento honorífico público a docentes, estudiantes, padres de familia, Alcaldes y centros educativos que destaquen en las actividades educativas. El Reglamento de la presente Ley debe establecer el procedimiento para otorgar cada uno de los incentivos enumerados en el presente Artículo.
Articulo 13
INCENTIVOS A LA PARTICIPACION COMUNITARIA: Los municipios, por medio de sus Consejos Municipales de Desarrollo Educativo, presentarán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, una memoria con sus logros y el listado de los centros educativos que cumplen con el calendario académico, el mejoramiento del rendimiento de los estudiantes, y la disminución de la deserción y la repetición escolar, para optar a los incentivos siguientes: 1) Recursos Financieros que el Gobierno Central asigne a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación u otras dependencias, estos serán transferidos a los centros educativos por medio de los Consejos Escolares; 2) Recursos de aprendizaje como: equipo tecnológico, conectividad a internet, laboratorios, talleres, mobiliarios, bibliotecas, libros de texto, material didáctico y otros que sirvan para mejorar la calidad educativa del centro; 3) Reconocimiento público por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a alcaldes, docentes, estudiantes, padres de familia y centros educativos; y, 4) La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población en forma conjunta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación promoverá la organización, capacitación y funcionamiento de los consejos comunitarios de desarrollo educativo.
Articulo 14
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas garantizará la asignación adicional a cualquiera otra similar incluida en cada ejercicio fiscal de al menos Cincuenta Millones de Lempiras (L.50,000,000.00), destinados a otorgar incentivos enumerados en el Artículo 12 de la presente Ley, orientados a aquellos municipios que alcancen los mejores logros cualitativos y cuantitativos en el cumplimiento de indicadores de mejora a la calidad educativa, recursos que serán invertidos exclusivamente para este fin.
Articulo 15
Créase la Comisión Nacional para la Calidad en la Educación Pública, la que estará integrada de la manera siguiente: 1) Un miembro de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, a través de la Dirección General de Evaluación de la Calidad Educativa (DIGECE), quien la presidirá; 2) Un miembro de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población; 3) Un miembro de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 4) Un miembro representante de las Instituciones u Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en apoyo a la educación; 5) Un miembro representante de las organizaciones de los padres de familia a nivel nacional; y, 6) Un miembro representante de la dirigencia magisterial, electo de los Colegios Magisteriales.
Articulo 16
La Comisión Nacional para la Calidad en la Educación Pública, debe: 1) Asegurar la aplicabilidad de las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, respecto a la medición de la calidad educativa en el país, a través de pruebas nacionales e internacionales; 2) Verificar la aplicación de los criterios de evaluación de los logros obtenidos en los Municipios y Centros Educativos atendiendo al nivel, a las circunstancias particulares y/o a la zona que se evalúe, así como la asignación y otorgamiento de los incentivos contenidos en esta Ley; y, 3) Establecer los lineamientos generales de participación local en el mejoramiento de la calidad educativa.
Articulo 17
Los recursos que las municipalidades destinen a actividades educativas en el marco de esta Ley, serán considerados como inversión.
Articulo 18
Los Consejos Comunitarios de Desarrollo Educativo tienen personalidad jurídica para realizar las funciones y atribuciones que les confiere esta Ley y su Reglamento; serán validados por la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población a través de las Gobernaciones Departamentales mediante la simple presentación del acta de elección de sus miembros de acuerdo a las reglas democráticas, sin ningún costo ni formalidades, y sin necesidad de apoderado legal.
Articulo 19
Para garantizar, entre otros beneficios, el pago oportuno a los docentes, y la transparencia en el manejo de recursos financieros, se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, para que inicie el proceso de descentralización, del régimen de administración de personal, conforme a la programación elaborada por la referida Secretaría de Estado, tomando como referencia la estructura ajustada por la organización y las funciones de acuerdo a los procesos y mecanismos de modernización del Estado, Visión de País y plan de Nación.
Articulo 20
El Congreso Nacional nombrará una Comisión de Seguimiento a la aplicación de esta Ley, la que tendrá informes semestrales de los logros o dificultades encontradas en la aplicación de la misma, haciendo las recomendaciones oportunas al Pleno del Poder Legislativo.
Articulo 21
Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, conjuntamente con las Comisiones de Presupuesto I y II del Congreso Nacional, para que identifique dentro de los fondos nacionales y/o extranjeros, los recursos necesarios para la atención de requerimientos para el mejoramiento de la calidad educativa, como: Adquisición de mobiliario escolar, equipo; construcción, reparación y mejora de centros educativos y demás relacionados. Asimismo se faculta a la relacionada Secretaría de Estado, para que identifique a la vez, dentro de los fondos nacionales consignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, del Ejercicio Fiscal 2011, la cantidad de Once Millones de Lempiras (L.11,000,000.00), la que debe ser asignada a la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa, en el Programa 16, Proyectos de Desarrollo Ejecutivo y Tecnológicos, Proyecto 001, (PROYECTO APRENDE) y Actividad/Obra 001, (Dirección y Coordinación del Proyecto), dicha asignación quedará vigente anualmente en el Presupuesto de la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN). El seguimiento que dará el Congreso Nacional de orden general en todo el país será a través de la Comisión de Seguimiento del Congreso Nacional y en el orden departamental con participación de los diputados de cada Departamento.
Articulo 22
Para el fortalecimiento de las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, conforme a lo que establece la Ley, deben iniciar el proceso de creación de la estructura presupuestaria y gestión de los puestos de asistentes técnicos administrativos y su proceso de capacitación; los cuales bajo la dirección de los Directores Departamentales Distritales y Municipales de Educación respectivamente, son responsables de la administración en el Sistema Educativo en el ámbito espacial donde ejerce su autoridad. El personal nombrado en estos cargos desempeñarán el mismo a tiempo completo y no podrá desempeñar otras funciones dentro del Sistema Educativo regulado por la Ley del Estatuto del Docente Hondureño y devengará únicamente el salario correspondiente al cargo administrativo relacionado.
Articulo 23
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, en el término de sesenta (60) días a partir de su publicación.
Articulo 24
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de Abril de Dos Mil Once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de abril de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. JOSÉ ALEJANDRO VENTURA SORIANO EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG