Ley Organica del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras (4,8mb)
Resumen
Esta ley crea el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras como institución oficial que agrupa a profesionales de nutrición. Obliga a todos los nutricionistas, dietistas y especialistas en nutrición a inscribirse en el colegio para ejercer legalmente, establece sus órganos de gobierno (Asamblea General, Junta Directiva, Tribunal de Honor) y define sus funciones: regular la profesión, proteger a sus miembros, velar por la ética profesional y supervisar que la nutrición no se use para engaño o explotación.
Considerandos
- 1.Que Honduras enfrenta el reto de abordar esta doble carga de desnutrición y mala nutrición por exceso, dos (2) cuestiones que tienen efectos adversos en la salud y en el desarrollo humano.
- 2.Que los profesionales tales como nutricionistas y dietistas no cuentan con un respaldo como un colegio o gremio.
- 3.Que la Constitución de la República de Honduras en su Artículo 123 declara: Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
- 4.Que corresponde al Congreso Nacional la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Se constituye el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras como una entidad autónoma de derecho público interno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por esta Ley, sus reglamentos y en lo no previsto por las demás leyes. Se constituye este Colegio Profesional con la plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la República de Honduras. El domicilio del Colegio será la Capital de la República de Honduras.
Articulo 2
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras se constituye con los profesionales universitarios siguientes: 1) DIETISTA: Profesional con un mínimo de tres (3) años de formación superior universitaria acreditada con experiencia en los principios de nutrición y administración en planificación del menú, preparación y distribución de alimentos para colectividades; 2) LICENCIADA EN NUTRICIÓN: Profesional de salud del nivel superior universitario con un mínimo de cuatro (4) años de formación calificados(as) por su preparación y experiencia para dirigir, supervisar y administrar lo pertinente a la alimentación y nutrición en los diversos servicios de salud, tanto públicos y privados. Debe desempeñarse en todas aquellas áreas en las cuales la alimentación y la nutrición son fundamentales para preservar, promover y recuperar la salud de individuos y grupos poblacionales. Deben contribuir para la mejoría de la calidad de vida a través de la vigilancia nutricional; 3) NUTRICIONISTA: Profesional de salud del nivel superior universitario con un mínimo de cinco (5) años de formación calificados(as) por su preparación y experiencia para dirigir, supervisar y administrar lo pertinente a la alimentación y nutrición en los diversos servicios de salud y servicios de alimentación y dietética de los sectores públicos y privados. Debe desempeñarse en todas aquellas áreas en las cuales la alimentación y la nutrición son fundamentales para preservar, promover y recuperar la salud de individuos y grupos poblacionales. Deben contribuir para la mejoría de la calidad de vida a través de la vigilancia nutricional, evaluación y tratamiento dieto-terapéutico, específicamente en la atención de patologías de la mala nutrición con principios éticos, considerando la realidad económica, política, social y cultural del país; y, 4) ESPECIALISTA EN NUTRICIÓN: Con un mínimo de dos (2) años de formación especializada calificada recibiendo el título de Doctor(a) en Nutrición siempre y cuando haya cumplido cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2) y 3).
Articulo 3
La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión del Nutricionista y Dietistas. Entendiéndose como ejercicio de la profesión, el desarrollo de todas aquellas actividades que corresponden al Perfil Profesional del Nutricionista o Dietista, remuneradas o no, ejercidas por el Profesional Nutricionista, Dietista, tal lo prescrito en el Artículo 2 de la presente Ley. Quien ejerza la profesión del Nutricionista o Dietista sin la correspondiente previa inscripción en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras incurrirá en el delito de usurpación tipificado en el Artículo 293 del Código Penal.
Articulo 4
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras tiene como ámbito de acción la calidad de vida a través de la vigilancia nutricional, evaluación y tratamiento dieto-terapéutico, específicamente en la atención de patologías de la mala nutrición con principios éticos, considerando la realidad económica, política, social y cultural del país; y, todos los aspectos relacionados con las actividades profesionales del Nutricionista y Dietista tanto en el Sector Público como en el Privado. Calificarán para inscribirse como miembros del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras y por consiguiente podrán ejercer en el campo nutricional y anunciarse como tales los profesionales siguientes: 1) Especialistas en Nutrición; 2) Nutricionistas; 3) Licenciados en Nutrición; 4) Dietista con Título Universitario debidamente registrado y reconocido; y, 5) Médicos Generales, Médicos Internistas, Pediatras y Médicos Endocrinólogos u otros con especialidad en Nutrición según lo estipulado en el Reglamento de Especialidades Médicas vigente del Colegio Médico de Honduras. No califican para inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras aquellas personas siguientes: 1) Diplomado Universitario: Únicamente sirven como entrenamiento ilustrativo, cultura general o educación continuada de profesionales del área de salud u otros individuos, sin embargo, no pueden anunciarse como Profesionales de la Nutrición en base a un Diplomado. Igualmente son considerados los cursos cortos de menor duración a los diplomados; y, 2) Profesionales Universitarios de otros campos fuera de las áreas de salud con cursos o Maestrías en el área de alimentación o nutrición. CAPÍTULO II DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES
Articulo 5
Son fines del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras: 1) Ejercer la representación profesional de sus miembros; 2) Regular el ejercicio de la Profesión de la Nutrición y Dietética en toda la República; 3) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los colegiados; 4) Defender y proteger los derechos del Colegio y sus miembros; 5) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados; 6) Emitir y aplicar el Código de Ética Profesional para el Nutricionista y Dietista; 7) Proponer a orientar los campos de competencia profesional del Nutricionista o Dietista al servicio de las necesidades e intereses del país; 8) Organizar y regular el ejercicio profesional y su defensa en todo el país, de acuerdo con las normas que establezca el Código de Ética Profesional; 9) Contribuir al análisis y búsqueda de soluciones de los problemas de alimentación, nutrición y salud del país; 10) Promover, fomentar y colaborar en la mejor formación del profesional Nutricionista o Dietista y en la elevación de su nivel científico y tecnológico incentivando la investigación y promoviendo estudios de perfeccionamiento; 11) Difundir los conocimientos en el campo profesional e incentivar la investigación, dando especial énfasis al estudio de la realidad alimentaria y nutricional del país y de los problemas sociales, culturales y económicos que determinan; 12) Fomentar y mantener la solidaridad intrainstitucional, nacional e internacional de los profesionales Nutricionistas o Dietista, procurando el acercamiento nacional e internacional con colegas de la Nutrición o Dietista; 13) Cooperar con el Poder Judicial promoviendo el desarrollo de la profesión en el campo de pericias judiciales en nutrición. La pericia judicial en alimentación, nutrición y dietas es función privada e inherente del profesional Nutricionista o Dietista; 14) Lograr condiciones óptimas de trabajo y el debido reconocimiento a la labor del nutricionista o dietista; 15) Exigir un control nutricional en la alimentación colectiva en Hoteles, Restaurantes, Hospitales, Industrias Procesadoras de Alimentos, Escuelas y similares, empresas, spas, consultorios ambulatorios, clínicas públicas y privadas. Visita médica con profesionales docencia en el área de Nutrición y Dietética, Salud Pública y Programas afines. Vigilancia Nutricional de Merienda Escolar. Empresas que brinden alimentación a un mínimo de cien (100) o más empleados deben contar con un Profesional de la Nutrición; 16) Exigir un control nutricional en la Nutrición Clínica en Hospitales y Clínicas, bancos de leche o similares, gimnasios, centros de estética dedicados a reducción de peso o en los que se promueva el control de peso; 17) Velar para que la Nutrición o Dietas no se utilicen con fines de charlatanería y explotación; y, 18) Promover y participar en actividades de Dirección, Asesoría, Supervisión, Coordinación, Planificación, Organización, Ejecución, Monitoreo y Evaluación de Servicios y/o Programas de Nutrición, tanto en el campo hospitalario, nutrición clínica privada así como de la salud pública, educación, agricultura, comercio e industria.
Articulo 6
Son atribuciones del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras: 1) Solicitar al Estado el otorgamiento de toda clase de facilidades y apoyo para el cumplimiento de sus fines; 2) Colaborar con entidades públicas y privadas que lo requieran, asesorando o brindando recursos humanos, en situación excepcionales que se produzcan en el país; 3) Absolver consultas e emitir informes sobre asuntos relacionados con la alimentación y nutrición en todos sus campos; 4) Denunciar la divulgación y comercialización indebidas de productos alimenticios, equipo y material alimentario, solicitando al organismo pertinente las sanciones correspondientes; 5) Establecer y promover sistemas de protección y previsión social en beneficio de los colegiados y su familia; 6) Integrar las Comisiones de concursos para la provisión de plazas de Nutricionistas o Dietistas en el sector público, con los derechos establecidos en las normas pertinentes; 7) Intervenir mediante representación u opinión en asuntos relacionados con la profesión de Nutrición o Dietas; 8) Auspiciar eventos, trabajos e investigaciones que contribuyan a mejorar el nivel nutricional de la población; 9) Participar en la elaboración de normas sobre Alimentación, Nutrición y Dietas, y en las relacionadas con el ejercicio de la profesión; 10) Sancionar a sus miembros que en el proceso investigativo correspondiente resulten responsables de infracciones al Código de Ética Profesional, a la presente Ley y reglamentos vigentes; CAPÍTULO III INTEGRACIÓN DEL COLEGIO
Articulo 7
Son miembros del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, todos los Nutricionistas, Dietistas o Médicos con especialidad en Nutrición Clínica, tal lo prescrito en el Artículo 2 de esta Ley, residentes en el país o en el extranjero que ostenten el grado mínimo de Licenciatura y que se encuentren inscritos en el Registro del Colegio de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Articulo 8
Los miembros son titulares y son.
Articulo 9
Son miembros titulares del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras todos los Nutricionistas, Dietistas o Médicos con especialidad en Nutrición Clínica, previa incorporación de su título ante la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), tal lo prescrito en el Artículo 2 de esta Ley, residentes en el país o en el extranjero que ostenten título válido, previa solicitud de inscripción y acreditación de su calidad de profesional de la Nutrición, Dietista o especialidad en Nutrición Clínica para el caso de los Médicos. La inscripción deberá efectuarse dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, previo pago en la Tesorería del Colegio de la cuota que al efecto se fije.
Articulo 10
Es Miembro Honorario. La persona que por méritos especiales o por actos que hayan contribuido a enaltecer o beneficiar la profesión o al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, sea designada como tal. Su designación será efectuada por la Asamblea General del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras en sesión extraordinaria y deberá ser aprobada por mayoría.
Articulo 11
Habrá un registro de inscripción de los miembros titulares que tendrá carácter oficial, válido y exigible para el ejercicio de la profesión, el cual será periódicamente depurado y puesto en conocimiento de los interesados e instituciones competentes.
Articulo 12
Son obligaciones de los miembros titulares: 1) Respetar y cumplir las normas establecidas en la presente Ley Orgánica y sus reglamentos; 2) Velar por el prestigio de la profesión observando el cumplimiento del Código de Ética Profesional; 3) Cumplir los acuerdos que emanen de Asamblea General Ordinaria, Extraordinaria, Junta Directiva del Colegio y/o de sus Capítulos Regionales; 4) Abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias; 5) Reconocer la autoridad, competente y atribuciones de cualquier miembro directivo del Colegio, brindándole las facilidades para el cumplimiento de su función; 6) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las labores que le encomanda el Colegio; 7) De ser elegidos en un cargo a cumplir con las funciones inherentes a dicho cargo, bajo responsabilidades sujeta a la sanción que establezca el Código de Ética Profesional en caso de incumplimiento; y, 8) Asistir a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, por sí o mediante representante.
Articulo 13
Son derechos de los miembros titulares: 1) Ejercer la profesión de acuerdo a esta Ley; 2) Gozar de la protección y de los privilegios del Colegio; 3) Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto; 4) Exigir el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional y los reglamentos respectivos, que norman la vida institucional del Colegio; 5) Exigir al Colegio que asuma su defensa en todos los casos relacionados con el ejercicio profesional; 6) Elegir y ser elegidos como miembros de la Junta Directiva, de los capítulos regionales o delegados de su jurisdicción de acuerdo a las disposiciones correspondientes; 7) Solicitar al Presidente de la Junta Directiva del Colegio, la realización de una sesión extraordinaria pública de la Asamblea General Nacional, utilizando los mecanismos establecidos en la presente Ley; 8) Hacer uso de los servicios y facilidades brindadas por el Colegio; 9) Derecho preferencial a las cátedras relativas a la Nutrición o Dietas en las instituciones de educación superior del país; 10) Optar con apoyo del Colegio a los cargos públicos o privados para cuyo desempeño se necesite el grado mínimo de Licenciado en Nutrición o Dietista; y, 11) Optar con apoyo del Colegio a las becas que se ofrezcan a los profesionales de la Nutrición o Dietista, de parte de organismos nacionales e internacionales. CAPÍTULO IV DE LA INSCRIPCIÓN
Articulo 14
Para inscribirse como miembro titular y ejercer la profesión se requiere acreditar lo siguiente, según el caso: 1) Los nutricionistas o dietistas formados en las universidades hondureñas, presentarán en original y una copia fotostática, autenticada notarialmente el título profesional con el grado mínimo de Licenciatura en Nutrición o de Licenciado Dietista; 2) Los nutricionistas o dietistas formados en una Universidad extranjera se inscribirán después de la convalidación o del reconocimiento del título profesional por parte de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), según el caso de acuerdo, a las disposiciones vigentes sobre la materia, para lo cual presenten original del título; 3) De presentarse situaciones no contempladas en la presente Ley, la Junta Directiva del Colegio, tomará los acuerdos y decisiones pertinentes al tenor de los objetivos y atribuciones de la presente Ley.
Articulo 15
La inscripción en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas es única y obligatoria para el ejercicio de la profesión del Nutricionista, Dietista o se realizará ante la Junta Directiva o a través de los Capítulos Regionales y será asentada en el Libro de Inscripción de Títulos del Colegio que administra la Junta Directiva del Colegio.
Articulo 16
La solicitud de inscripción en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras deberá realizarse dentro de seis (6) meses posteriores a la expedición del título profesional. Los profesionales que por razones injustificables demoraren su inscripción al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, serán acreedores a una multa acumulable mensual equivalente al pago de la cuota ordinaria que un miembro titular colegiado realiza al Colegio cada mes y no podrán ejercer esta profesión hasta obtener su inscripción en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras.
Articulo 17
Para calificar como Miembro Titular Colegiado se requiere: 1) Llenar la ficha de inscripción adjuntando: a) Título Original de la Universidad respectiva y una copia autenticada, acompañando el título original que servirá para verificar la autenticidad de la copia. Asimismo, los documentos que estipula el Artículo 14, numeral 2) de la presente Ley, según sea el caso; b) Compromiso escrito de tener pleno conocimiento del Estatuto, Reglamento del Colegio, y de su observancia y cumplimiento a cabalidad; y, c) Dos (2) fotografías tamaño carnet. 2) Abonar los derechos de inscripción de conformidad a la tasa de inscripción única que la Asamblea General tenga establecida; y, 3) Ser aprobado previa calificación por la Junta Directiva de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley.
Articulo 18
El procedimiento de colegiación ante la Junta Directiva es el siguiente: 1) Cumplidos los requisitos señalados en el Artículo 14 de la presente Ley, se procederá al estudio y calificación de la solicitud del postulante en sesión ordinaria de la Junta Directiva. La aprobación será refrendada con la firma del expediente, de por lo menos cuatro (4) de los siete (7) miembros de la Junta Directiva, dos (2) de los cuales serán necesariamente el Presidente y Secretario de la Junta Directiva. En el caso justificado de ausencia de este último, su firma podrá ser reemplazada por otro miembro, autorizado en sesión de la Junta Directiva; 2) El expediente aprobado, le será asignado en el número de Colegiatura y su Registro en el Libro de Inscripción de Títulos del Colegio, para la expedición del Certificado de Colegiación; y, 3) Finalizado el trámite, la Junta Directiva retiene el expediente para el archivo correspondiente y devuelve el Título Original a su titular.
Articulo 19
La solicitud de inscripción deberá ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario. En caso de no ser aceptado por la Junta Directiva, el postulante tiene derecho a apelar dentro de los seis (6) días a partir de la notificación de dicha resolución y será la Asamblea General quien resolverá dicha apelación.
Articulo 20
La Junta Directiva emitirá el carnet de Colegiado, documento que servirá para la identificación del colegiado a nivel nacional. En este documento se consignará el nombre del profesional tal como figura en su Título, el número de registro de su colegiatura y la fecha de expedición y deberá llevar la fotografía del colegiado con el holograma del Colegio. Firman el carnet de colegiado el Presidente y Secretario de la Junta Directiva y el miembro colegiado.
Articulo 21
El colegiado será incorporado como miembro titular previo Juramentación en una ceremonia pública, otorgándosele el Certificado de Colegiación correspondiente en el que constarán el número de registro de su colegiación. CAPÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN
Articulo 22
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras tendrá los organismos siguientes: 1) La Asamblea General; 2) La Junta Directiva Nacional; 3) El Tribunal de Honor; 4) Los Capítulos; 5) El Instituto de Previsión Social; y, 6) Los Organismos Auxiliares, Institutos, Asociaciones y Comisiones Especiales. CAPÍTULO VI DE LA ASAMBLEA GENERAL
Articulo 23
La Asamblea General es el máximo órgano deliberativo del Colegio y estará conformada por los colegiados debidamente convocados y podrá ser ordinaria y extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el 28 de Marzo de cada año, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, o en la sede del Capítulo que se determine en la asamblea anterior. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá siempre en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, cuando así lo acuerde la Junta Directiva Nacional o a solicitud escrita por un número no menor de quince (15) colegiados solventes.
Articulo 24
Las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria, la cual se podrá hacer mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por avisos en un diario de amplia circulación o por una radiodifusora de audiencia general en el país. La convocatoria deberá hacerse con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para celebrarlas, expresándose el objeto de la reunión en las convocatorias respectivas. La convocatoria para primera y segunda reunión se hará en una sola convocatoria, debiendo celebrarse la segunda reunión veinticuatro (24) horas después de la hora señalada para la primera.
Articulo 25
Para que una asamblea se considere legalmente reunida en primera convocatoria, se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reúniere por segunda convocatoria, se considerará válida constitutida, cualquiera que sea el número de miembros que asistan.
Articulo 26
Las sesiones de las Asambleas durarán el tiempo necesario para la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, podrá continuarse su conocimiento en el día o días siguientes y se tomará como la continuación de la sesión anterior.
Articulo 27
Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General se resolverán por mayoría de votos. El voto será directo y secreto en los casos que determina esta Ley o sus reglamentos; y los colegiados solo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se acreditará mediante Carta Poder autenticada. El Presidente del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras presidirá la Asamblea General y tendrá además voto dirimente, para el caso de empate en la votación. No se podrá tomar acuerdos por aclamación. Los acuerdos de la Asamblea General son definitivos y cumplimiento obligatorio por parte de todos los colegiados y no cabrá recursos contra ellas, salvo los constitucionales cuando procedan.
Articulo 28
Son atribuciones de la Asamblea: 1) Proponer las reformas o modificaciones a la presente Ley; 2) Elegir y Juramentar a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor; 3) Emitir el Código de Ética Profesional del Nutricionista y Dietista; 4) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones; 5) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva; 6) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados; 7) Establecer la tasa de inscripción única por derechos de inscripción en el Colegio; 8) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva en excepción de las que se refieren a la elección de fallos del Tribunal de Honor; 9) Conocer de las apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva por medio de las cuales se rechaza la inscripción de un postulante en el Colegio; 10) Examinar y aprobar o improbar los informes y actas de la Junta Directiva; 11) Deliberar sobre todos aquellos asuntos que sean de competencia del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, y que no se asignen a otros órganos del Colegio; y, 12) Emitir y modificar el Arancel del Profesional de la Nutrición y Dietética.
Articulo 29
Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias constarán en el Libro de Actas de la Asamblea General. Las actas serán firmadas por todos los asistentes que deseen hacerlo. CAPÍTULO VII DE LA JUNTA DIRECTIVA:
Articulo 30
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del Colegio. Será electa en Asamblea General Ordinaria cada dos (2) años y estará integrada por Nueve (9) miembros propietarios así: Un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero, un Fiscal, Tres (3) Vocales y un Asesor Legal, con sus respectivos suplentes; electos individualmente por simple mayoría, mediante voto directo y secreto, de conformidad los Artículos 25, 26 y 27 de esta Ley. La Junta Directiva designará en cada Departamento de la República los representantes que estime conveniente, con excepción de los Departamentos que tengan un Capítulo del Colegio, quienes serán los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo Departamento y el Colegio. La elección de las Juntas Directivas de los Capítulos se celebrará dentro de las sesenta (60) días siguientes a la fecha de la elección de la Junta Directiva del Colegio, previa convocatoria de ésta y durarán en sus cargos dos (2) años.
Articulo 31
Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras se requiere lo siguiente: 1) Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio pleno de sus derechos; 2) Ser de reconocida honorabilidad; 3) No tener cuentas pendientes con el Colegio; 4) No haber sido condenado por delito cometido en agravio de la profesión de Nutricionistas o Dietistas; 5) No haber sido sancionado con suspensión por faltas al Código de Ética Profesional; 6) No adolcer de enfermedad mental o incapacidad física permanente que le impidan ejercer el cargo con diligencia necesaria; y, 7) No podrán pertenecer, simultáneamente a la Junta Directiva los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva.
Articulo 32
Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos el 28 de Mayo del año en que fueron electos en Asamblea General Ordinaria, y durarán en sus funciones dos (2) años.
Articulo 33
Los cargos de Secretario y Tesorero serán remunerados, los demás devengaran las dietas que determinen los Reglamentos. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos para el periodo siguiente.
Articulo 34
La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias mensualmente en las fechas que fije el Reglamento, y extraordinariamente cuando así lo determine el Presidente.
Articulo 35
La Junta Directiva sólo podrá celebrar sesiones cuando concurran, por lo menos, cinco (5) de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, surtirá los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior trámite. Los suplentes completarán el periodo de los propietarios.
Articulo 36
En caso de faltar el Presidente, actuará el Vice-Presidencia y en defecto de éste, el Vocal.
Articulo 37
Las causales para declarar la vacancia al cargo de la Junta Directiva son: 1) Muerte o enfermedad que genere incapacidad física o mental; 2) Inasistencia reiterada a las sesiones de la Junta Directiva por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada; 3) Incumplimiento reiterado de funciones y responsabilidades; 4) Pérdida de la habilidad profesional o haber sido sancionado con suspensión o expulsión; y, 5) Renuncia escrita al cargo.
Articulo 38
Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que expresamente le señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes: 1) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma que señala esta Ley; 2) Elegir las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio; 3) Nombrar los miembros integrantes de las Comisiones Especiales; 4) Promover congresos de nutrición nacional e internacional y favorecer el intercambio cultural entre profesionales de la Nutrición y Dietistas, nacionales y extranjeros; 5) Elaborar los proyectos de reglamentos y emitir las disposiciones pertinentes para el eficaz funcionamiento del Colegio; 6) Conocer de la renuncia del cargo de cualquiera de sus miembros y llamar al suplente respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 35 de la presente Ley; 7) Aplicar las sanciones que determine el Tribunal de Honor por las faltas que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio; 8) Conceder licencia a sus miembros, por causa justificada, para separarse temporalmente de sus cargos; 9) Remitir las nóminas de los miembros del Colegio a las autoridades correspondientes, para que de entre ellos se escojas a los que habrán de desempeñar funciones públicas, cuando para éstas se requiera la calidad de Nutricionista o Dietista; 10) Presentar a la Asamblea la Memoria de los Actos de la Junta Directiva; 11) Proponer a la Asamblea General como miembros honorarios a profesionales de reconocido prestigio; 12) Organizar las comisiones y encomendada las representaciones que considere necesarias; 13) Fijar los honorarios que deba cobrar el Colegio de acuerdo con el Reglamento, por trabajos que se le encomienden; 14) Decidir sobre honorarios, cuando surja sobre los mismos desacuerdos entre los colegiados y sus clientes, si ambas partes determinan someter a su conocimiento la discrepancia. La solicitud deberá presentarse por escrito. La solicitud deberá presentarse por escrito. 15) Designar interinamente, en caso de falta o impedimento temporal del Fiscal, Secretario o Tesorero, al Vocal que deba sustituirlos; 16) Colaborar con los Centros de Enseñanza Superior del país en la solución de los problemas de interés nacional de acuerdo con lo establecido en los numerales 7), 9), 10) y 11) del Artículo 5 de esta Ley; 17) Elaborar el presupuesto anual y sometierlo, dentro del primer mes de ejercicio, a la consideración de la Asamblea General Ordinaria; 18) Publicar la Revista del Colegio y editar las obras científicas y culturales de los colegiados, cuando se hayan hecho acreedores a tal distinción; y, 19) Las demás que determinen la presente Ley y sus reglamentos. CAPÍTULO VIII ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 39
Son atribuciones del Presidente: 1) Presidir las sesiones de las Asambleas Generales y las de la Junta Directiva; 2) Formular la agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones; 3) Decidir con doble voto, en caso de empate, en las Asambleas Generales y en las sesiones de Junta Directiva; 4) Conceder licencia por causa justa y hasta por quince (15) días, a los miembros de la Junta Directiva; 5) Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva, en caso de urgencia; 6) Autorizar los gastos que no exceden de Dos Mil Lempiras Exactos (L.2,000.00) y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva; 7) Firmar juntamente con el Tesorero los cheques para retiro de fondos; 8) Abrir y manejar con el Tesorero la cuenta corriente bancaria de la Institución; 9) Firmar con el Tesorero los documentos que representan obligaciones económicas y financieras significativas a cargo del Colegio, una vez aprobados por la Junta Directiva; 10) Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones; y autorizar con su "Visto Bueno", los recibos contra la Tesorería y las órdenes de pago; 11) Ordenar la práctica de arqueos y auditorías; 12) Convocar a sesiones a la Junta Directiva; 13) Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse, y a los funcionarios del Colegio nombrados o electos, al tomar posesión de sus cargos; 14) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los empleados del Colegio; 15) Representar al Colegio en actos oficiales y culturales; 16) Autorizar con el Secretario los certificados de colegiación; y, 17) Cumplir con todas aquellas otras atribuciones y funciones inherentes a su cargo.
Articulo 40
Son atribuciones del Vice-Presidente: 1) Reemplazar al Presidente en los casos de licencia, impedimento temporal, impedimento permanente, renuncia o muerte. En estos tres (3) últimos casos lo hará hasta el final de su mandato; 2) Colaborar eficaz y permanentemente con el Presidente y con los demás miembros de la Junta Directiva en el cumplimiento de sus obligaciones; y, 3) Cumplir las comisiones que el Presidente o la Junta Directiva le encomiendan.
Articulo 41
Son funciones y atribuciones del Secretario: 1) Organizar y dirigir la marcha administrativa de la institución; 2) Llevar, custodiar y mantener al día los siguientes libros: De Registro de Inscripción de los Colegiados, Actas y Acuerdos de Asamblea General y Acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva y los demás que se estimen necesarios; 3) Preparar con el Presidente de la Junta Directiva la Agenda para las sesiones y hacer las citaciones correspondientes; 4) Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y comunicaciones; 5) Recibir y tramitar la correspondencia del Colegio; 6) Cursar las convocatorias necesarias; 7) Extender certificaciones; 8) Inscribir a los colegiados, tomando razón de sus títulos y extender el Certificado de Colegiación; 9) Ordenar, conservar y custodiar el Archivo del Colegio; 10) Redactar la Memoria Anual de las actividades del Colegio, la cual será presentada en la sesión inaugural de la Asamblea General Ordinaria; 11) Recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes organismos; y, 12) Otras funciones y atribuciones propias de su cargo.
Articulo 42
Son atribuciones del Pro-Secretario: 1) Sustituir al Secretario en casos de ausencias de éste, con las mismas facultades a éste conferidas; y, 2) Asistir al Secretario en todas las obligaciones y funciones que le competen al Secretario.
Articulo 43
Son atribuciones del Tesorero: 1) Administrar, bajo su responsabilidad los fondos del Colegio; 2) Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los miembros; 3) Efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización; 4) Llevar los libros de contabilidad necesarios; 5) Rendir, previamente al desempeño de su cargo, la caución que le señale la Junta Directiva; 6) Depositar los fondos del Colegio y a nombre de éste, en una institución bancaria del país, ya sea en efectivo o en valores de liquidez inmediata, según lo disponga la Junta Directiva; 7) Firmar con el Presidente los documentos que representan obligaciones económicas y financieras a cargo del Colegio, una vez aprobadas por el Consejo Nacional; 8) Firmar juntamente con el Presidente los cheques para retiro de fondos; 9) Abrir y manejar con el Presidente la cuenta corriente bancaria de la Institución; 10) Elevar a la Junta Directiva un informe bimestral sobre el estado de las cuentas del Colegio y al fin de cada año de labores un estado general de cuentas, en forma circunstanciada; 11) Elaborar conjuntamente con el Presidente el Anteproyecto del Presupuesto Anual del Colegio; 12) Vigilar la contabilidad de la Institución, la que deberá estar a cargo de un Profesional Contador Público Colegiado; 13) Preparar con el Contador el Balance anual de cada Ejercicio Presupuestal Anual del Colegio; y, 14) Cumplir con las otras funciones que le asigne la Junta Directiva relativa a los fondos del Colegio.
Articulo 44
Son atribuciones del Fiscal: 1) Velar porque se cumpla esta Ley y los Reglamentos; 2) Intervenir en los arqueos y auditorías que se practiquen; 3) Examinar las cuentas de la Tesorería y rendir el respectivo informe a la Asamblea General. Para tal fin podrá obtener la asesoría que estime; 4) Ejercer la representación legal del Colegio en los asuntos judiciales, administrativos y contencioso-administrativos; y, 5) Ejercitar las acciones procedentes contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la profesión.
Articulo 45
Son atribuciones de los Vocales: 1) Coordinar el trabajo con los comités especializados; 2) Organizar y coordinar las actividades relacionadas con conferencias, publicaciones y biblioteca; ; 3) El Vocal sustituirá las ausencias temporales o permanentes de cualesquiera de los otros miembros de la Junta Directiva; y, 4) Las demás funciones que le asigne la Junta Directiva.
Articulo 46
Son funciones del Asesor Legal: 1) Dar asesoría, orientación y consejo legal a la Junta Directiva; 2) Asistir a las sesiones de Junta Directiva y Asambleas; y, 3) El Asesor legal tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta Directiva a menos que concurra en éste la calidad simultánea de miembro titular del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, en cuyo caso si tendrá voz y voto en dichas sesiones. CAPÍTULO X TRIBUNAL DE HONOR
Articulo 47
El Tribunal de Honor será el órgano encargado de conocer la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan el Código de Ética Profesional, esta Ley, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus organismos, y de proponer a la Junta Directiva las sanciones correspondientes. Asimismo, propondrá a la Asamblea el otorgamiento de distinciones especiales a miembros del Colegio, cuando se hicieren acreedores a ellas por méritos o acciones relevantes.
Articulo 48
El Tribunal de Honor estará compuesto por cinco (5) miembros propietarios e igual número de suplentes, electos cada dos (2) años en igual forma que los de la Junta Directiva y tomarán posesión de sus cargos en la fecha señalada en el Artículo 32 de esta Ley. Los miembros suplentes del Tribunal de Honor llenarán las vacantes de los propietarios en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos o ausencia definitiva; el llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el Presidente del Tribunal. El cargo es obligatorio e irrenunciable para todos los colegiados que resulteren electos. En su primera sesión, el Tribunal de Honor elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario.
Articulo 49
Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere: 1) Ser miembro del Colegio y estar en el ejercicio pleno de sus derechos; 2) Haber cumplido treinta y cinco (35) años de edad; 3) Haber ejercido la profesión durante diez (10) años como mínimo; 4) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; 5) No haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de condena por delito común; y, 6) Estar solvente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio.
Articulo 50
El Tribunal de Honor tendrá las acciones siguientes: Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre éstos y los particulares; Conocer de las quejas y denuncias contra los colegiados y personas sujetas a la autoridad del Colegio, imponiendo las sanciones o absoluciones correspondientes de conformidad con esta Ley; Formular el Código de Ética Profesional y reformas útiles, y someterlo a la aprobación de la Asamblea General; y, Proponer a la Asamblea el otorgamiento de distinciones especiales a miembros del Colegio cuando se hicieren acreedores a ellas por méritos o acciones relevantes.
Articulo 51
El Tribunal se reunirá en la sede del Colegio en virtud de convocatoria del Presidente mismo.
Articulo 52
Los miembros del Tribunal pueden abstenerse o ser recusados por causa de parentesco dentro del cuarto grado o consanguinidad o segundo de afinidad, amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o interés directo o indirecto en el asunto. Las recusaciones deberán promoverse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación o citación para contestar, más él término de la distancia en su caso, conforme al Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles.
Articulo 53
Salvo lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, referente al quórum para la imposición de sanciones, los demás resoluciones del Tribunal se tomarán por mayoría de votos. En caso de excusa, recusación o impedimento de varios de sus miembros, tres (3) de ellos, por lo menos podrán resolver; en caso de empate, el Presidente decidirá con voto de calidad.
Articulo 54
Si por excusa, recusación o impedimento, el número de miembros del Tribunal quedare reducido a dos (2), la Junta Directiva designará con carácter de integrantes los Nutricionistas o Dietistas que sean necesarios.
Articulo 55
Cuando el Presidente tuviera conocimiento de que exista entre colegiados un diferencia o conflicto que pudiera originar un grave incidente entre los mismos, ofrecerá inmediatamente su mediación para dirimir la discordia por medio de la conciliación. También lo hará a solicitud personal de cualesquiera de los interesados o extraños. En esto asuntos el Presidente actuará confidencialmente y con toda la prudencia que tales casos exijan, pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno. Si las parte no resuelven sus diferencias o disputas mediante la conciliación, se llevará el asunto al Tribunal de Honor.
Articulo 56
El procedimiento ante el Tribunal de Honor podrá iniciarse de oficio, a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colegio. Dicho procedimiento será amplio, con el objeto de que los del Código de Ética, y de su observancia y cumplimiento a cabalidad; y, c) Dos (2) fotografías tamaño carnet.
Articulo 57
Si encontrare méritos para abrir la investigación, el Tribunal ordenará la citación del increpado para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, a recibir el pliego de cargos. Esta citación la efectuará el Tribunal por la vía más expedita, de conformidad con el Secretario, o por medio de apoderado, a recibir el pliego de cargos. En todo los casos, los gastos de cumplimentación de la citación serán a cargo del denunciante. La contestación y las pruebas pertinentes deberán presentarse dentro del término de ocho (8) días, y se aplicará el término de la distancia a que se refiere el Artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles, en su caso. Practicadas las pruebas propuestas, el Tribunal calificará los hechos y dictará la resolución que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes. Contestados los cargos, la tramitación del juicio no podrá durar más de veinte (20) días salvo que la práctica de la prueba exigiera mayor término, en cuyo caso el Tribunal podrá ampliario sin que exceda de veinte (20) días. El Tribunal podrá dictar autos para mejor proveer. No compareciendo el citado, se continuará conociendo de la denuncia o queja en rebeldía.
Articulo 58
La resolución que dicte el Tribunal se ajustará a lo prescrito en la presente Ley y se tomará en votación secreta, con asistencia de todos sus miembros y por mayoría de votos. La inasistencia injustificada de sus miembros al jugar a la pena de suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, la cual será impuesta por la Junta Directiva.
Articulo 59
La resolución del Tribunal de Honor se notificará por su Secretario, personalmente, si las partes concurrieren al Despacho. Si no concurrieren o residieren en los departamentos, la notificación se hará por medio de comunicación librada al representante del Colegio, quien entregará dicha comunicación personalmente a la parte.
Articulo 60
Las resoluciones ejecutorias del Tribunal de Honor las hará cumplir la Junta Directiva del Colegio. A ese efecto, la Junta Directiva abrirá un Libro de Registro de sanciones en él de dar seguimiento a la imposición, cumplimiento y rehabilitación de los colegiados.
Articulo 61
Las resoluciones del Tribunal de Honor no son recursibles, salvo las que apliquen la sanción de suspensión temporal, contra las cuales cabrán los recursos de reposición y apelación ante el mismo órgano que la hubiere dictado, los que se impondrán dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución. Si el Tribunal de Honor denegare el Recurso de Reposición, remitirá las diligencias a la Junta Directiva del Colegio para que conozca del recurso de Apelación y dicte resolución al respecto, si éste hubiere sido interpuesto. CAPÍTULO XII DE LOS CAPÍTULOS
Articulo 62
Los Capítulos son órganos directivos del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras, en la jurisdicción que se establece, con las funciones y atribuciones de la Junta Directiva, y serán los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo Departamento y el Colegio. La elección de las Juntas Directivas de los Capítulos se celebrará dentro de lo sesenta (60) días siguientes a la fecha de la elección de la Junta Directiva del Colegio, previa convocatoria de ésta y durarán en sus cargos dos (2) años.
Articulo 63
Los Capítulos realizarán sus funciones de acuerdo con las normas y resoluciones emanadas de la Junta Directiva.
Articulo 64
Los Capítulos estarán constituidos por cinco (5) miembros electos por un período de dos (2) años y que desempeñen los cargos siguientes: 1) Presidente; 2) Vicepresidente; 3) Secretario; 4) Tesorero; y, 5) Vocal.
Articulo 65
Para ser elegido miembro del Capítulo se requieren de los mismos establecidos para ser miembro de la Junta Directiva, además del de tener domicilio en la jurisdicción del Capítulo. CAPÍTULO XIII DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESIONAL NUTRICIONISTA Y DIETISTA
Articulo 66
El Colegio mediante lo dispuesto en el Artículo 22, numeral 5) de la presente Ley, creará el Instituto de Previsión Social del Profesional Nutricionista y Dietista, destinado a la protección de los colegiados por los riesgos de enfermedad, incapacidad temporal o permanente para el trabajo, vejez y muerte. La Junta Directiva, previo a la creación de dicho Instituto y a los estudios correspondientes, podrá contratar seguros colectivos con compañías aseguradoras establecidas en el país.
Articulo 67
La Junta Directiva preparará el Proyecto de Estatuto del Instituto de Previsión Social del Profesional Nutricionista y Dietista que será sometido a la consideración y aprobación de la Asamblea General. CAPÍTULO XIV COMISIONES ESPECIALES
Articulo 68
El Colegio tendrá las Comisiones Especiales que fueren convenientes. Serán nombrados por la Junta Directiva y estarán integradas por suficiente número de colegiados. Sus funciones durarán el mismo período de tiempo que el de la Junta Directiva que la nombre.
Articulo 69
Cada comisión designará de entre sus miembros, un Coordinador de sus propias actividades. El Coordinador deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual de las realizaciones de la respectiva comisión.
Articulo 70
Son atribuciones de las Comisiones: 1) Evacuar las consultas que hagan los propios colegiados, dependencias del Gobierno e instituciones autónomas y semiautónomas. Queda prohibido resolver consultas desarticulares, ya sean personas naturales o jurídicas; 2) Redactar los dictámenes que el Colegio solicite; y, 3) Cooperar con la Directiva en las demás labores del Colegio. CAPÍTULO XV DE LOS ESTÍMULOS, SANCIONES Y REHABILITACIÓN
Articulo 71
La Junta Directiva, a propuesta de cualquier Miembro Titular, establecerá estímulos para los Nutricionistas o Dietistas que hayan destacado por su mérito a sus actos profesionales y/o investigaciones científicas. Se otorgará una condecoración al Nutricionista que haya destacado por su ejercicio profesional. Se otorgará un Diploma a los Nutricionistas que cumplan veinticinco (25) años de servicios.
Articulo 72
La Comisión Especial que designe la Junta Directiva será la encargada de analizar las propuestas de estímulos de las propuestas. Las mismas serán evaluadas en el término que le fije la Junta Directiva y rendirán un dictamen aprobando o improbando la premiación. Con el dictamen de mérito de la Junta Directiva procederá de conformidad a lo resuelto en el mismo.
Articulo 73
Las autoridades del Colegio, podrán imponer a sus miembros las sanciones siguientes: 1) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia grave o ignorancia inexcusable, en el ejercicio de la profesión; 2) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión; 3) Inhabilitación para el desempeño de cargos de elección o nombramiento dentro del Colegio, hasta por dos (2) años, en los casos de faltas graves no comprendidas en los números anteriores de este Artículo; 4) Por vía disciplinaria, multa de Cien a Doscientos Lempiras (L. 100.00 - L. 200.00) por las inasistencias de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el desempeño de las comisiones o labores que les asigne esta Ley o las encomienden las autoridades del Colegio; y, 5) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a tres (3) años. La sanción de suspensión inhabilita al colegiado para el ejercicio de la profesión y para participar en cualquier actividad que requiera la condición profesional, por el tiempo que dure la sanción. Será hecha pública y comunicada a los organismos e instituciones pertinentes. El colegiado suspendido continuará cumpliendo con sus obligaciones económicas con el Colegio.
Articulo 74
Los colegiados que sin justa causa dejen de satisfacer más de seis (6) cuotas consecutivas, serán requeridos para que el mes siguiente procedan a cancelarlas, bajo apercibimiento de suspensión en el ejercicio de la profesión. En igual forma se procederá en caso de contribuciones extraordinarias.
Articulo 75
La reiteración por tres (3) veces de actos a los que se les haya aplicado la sanción de amonestación pública, será sancionada con suspensión hasta por un (1) año del ejercicio de los derechos correspondientes a los miembros del Colegio.
Articulo 76
Cumplidas las sanciones determinadas en los numerales 3) y 5) del Artículo 72 y en los Artículos 73 y 74 de la presente Ley, se producirá la rehabilitación inmediata del sancionado. CAPÍTULO XVI PATRIMONIO DEL COLEGIO
Articulo 77
Constituyen el Patrimonio del Colegio: 1) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea; 2) La cuota por derecho de inscripción; 3) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o sus reglamentos; 4) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Colegio; 5) El producto de los bienes del Colegio; 6) Las donaciones, herencias y legados que adquiera el Colegio; y, 7) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio, de conformidad con esta Ley y las finalidades de la Institución.
Articulo 78
La administración del patrimonio del Colegio corresponde a la Junta Directiva que la ejercerá por medio del Tesorero.
Articulo 79
La Junta Directiva dictará las medidas que estime conveniente para la mejor administración del patrimonio del Colegio. CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 80
El funcionario de cualquiera de los Poderes del Estado que dé curso a cualquier solicitud o escrito de persona no autorizada por esta Ley para el ejercicio profesional, incurrirá en una multa de Un Mil (L.1,000.00) a Dos Mil (L.2,000.00) Lempiras, que impondrá el respectivo superior jerárquico de oficio o a solicitud del Colegio. La multa se hará efectiva en la Tesorería del Colegio, sin perjuicio de la nulidad de todo lo actuado desde la intervención de aquella persona carente de autorización.
Articulo 81
En el registro de colegiados que llevará el Secretario de la Junta Directiva, se dará un número a cada miembro que se consignará en el Certificado de Colegiación y en el carné correspondiente.
Articulo 82
Es obligación de los colegiados comunicar al Colegio el lugar de su domicilio y dirección profesional, así como los cambios de los mismos.
Articulo 83
Al promulgarse la presente Ley, todo profesional al incorporarse al Colegio al mismo de que al tomar posesión de un cargo para el cual haya sido electo o nombrado, prestará la siguiente Promesa de Ley: "PROMETO SER FIEL AL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE HONDURAS, RESPETAR SUS PRINCIPIOS, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR SU LEY ORGÁNICA, SUS REGLAMENTOS Y LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE DICTE PARA EL LOGRO DE SUS FINES Y EL ENALTECIMIENTO DE LA PROFESIÓN".
Articulo 84
El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Honduras como organización sin fines de lucro estará exento del pago de toda clase de impuestos nacionales y municipales por los ingresos que obtenga.
Articulo 85
Se instituye como "DÍA NACIONAL DEL NUTRICIONISTA Y DIETISTA HONDUREÑO" el día 11 de mes de Enero de cada año.
Articulo 86
La presente Ley entrará en vigencia dos (2) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ PRESIDENTE CARLOS ALFREDO LARA WATSON SECRETARIO GONZALO ANTONIO RIVERA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de agosto de 2009. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA