Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 83-2011 | 4 de agosto de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,585

Ley Estandares Grales Construc y Funcionam Centros Educ

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Resumen

Esta ley establece normas obligatorias que deben cumplir todas las escuelas públicas, comunitarias y privadas de Honduras en su construcción y funcionamiento. Define requisitos de seguridad, sanidad, accesibilidad e instalaciones necesarias (aulas, sanitarios, comedores, canchas deportivas). La Secretaría de Educación debe inspeccionar y certificar que las escuelas cumplan estas normas, pudiendo cerrar las que no las respeten.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 59, que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que todos tienen la obligación de despeñar y protegir, para el alcance de su plena realización con aseguramiento seguro en el marco de las declaraciones derechos y garantías, en el Artículo Constitucional 119 "la protección especial por parte del Estado a la infancia, señalando que estas leyes son de orden público".
  2. 2.Que en el Código de la Niñez y la Adolescencia, contenido en el Decreto 73-96, de fecha 30 de mayo de 1996, se define el esquema de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, precisando los alcances de éstos en materia de salud, educación, protección ante vulnerabilidades sociales, seguridad social, cultura, el respeto de su dignidad esencial, libertades y administración de justicia.
  3. 3.Que es conocido que los espacios, las edificaciones, mobiliario e instalaciones de los centros educativos públicos, comunitarios y privados en el área urbana y rural reflejan en su serie de carencias que limitan fuertemente la función formativa integral de la niñez y en muchos casos, más bien se constituyen en factores de riesgo.
  4. 4.Que la Constitución de la República determina en su Artículo 205 Congreso Nacional 1), que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, reformar, derogar e interpretar las leyes.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. Esta Ley tiene por finalidad, establecer los estándares generales aplicables a la construcción y funcionamiento de centros de educación pre-básica y básica, sus disposiciones son de orden público, obligatorio cumplimiento se aplicarán a establecimientos educativos públicos, comunitarios y privados en todo el territorio nacional.

Articulo 2

COMPETENCIA GENERAL. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, velar por la aplicación de sus disposiciones, haciendo asignación de responsabilidades en las unidades administrativas que administren los conceptos regulados por esta Ley.

Articulo 3

REGULACIONES TECNICAS SANITARIAS, EDUCATIVAS, FORMATIVAS Y DE RECREACION. Las regulaciones técnicas contempladas en este Artículo comprenden aspectos de orden sanitario, educativo, formativo y de recreación de los establecimientos educativos y tratan sobre los aspectos siguientes: 1) Áreas o espacios donde se ubiquen las instalaciones de los centros educativos; 2) Condiciones generales de las instalaciones, equipamiento y construcciones de los centros educativos; y, 3) Características de los espacios, las instalaciones y edificaciones específicas los centros educativos, según su uso actual y futuro. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a cualquier tipo de centro educativo. En los centros educativos de tamaño pequeño se podrán incorporar varios elementos en una sola edificación o instalación, sin embargo no se obvia ninguno.

Articulo 4

DE LAS AREAS Y ESPACIOS. Las áreas y espacios donde se ubiquen los centros educativos de acuerdo al Plan Estratégico de Desarrollo Municipal y Plan de Nación, cumplirán con las condiciones siguientes: 1) Serán amplios y con suficiente espacio para el funcionamiento actual y previsiblemente futuro. 2) Se ubicarán en las zonas centrales de los poblados, en ningún caso en áreas de riesgo natural o en terrenos con topografía muy escarpada; 3) Las zonas donde se ubiquen contarán con los servicios públicos básicos, como ser: agua potable y saneamiento, electricidad, telefonía, transporte, etc.; 4) Estarán alejados por lo menos a dos mil (2,000) metros de los hospitales, centros de detención, laboratorios, centros de almacenamiento de sustancias tóxicas; 5) Estarán alejados por lo menos doscientos (200) metros de las carreteras principales. Las autoridades cerrarán las condiciones para que los escolares crucen la carretera únicamente en lugares destinados a tal fin y que cuenten con la debida asistencia de personas mayores; 6) Estarán alejados por lo menos quinientos (500) metros de aeropuertos, muelles, patios de carga y otras instalaciones donde operan equipo pesado; 7) Estarán alejados por lo menos ciento cincuenta (150) metros de fábricas, talleres en los cuales se produzca contaminación sónica, movimientos de carga o tráfico de vehículos de carga; y, 8) Tendrán una cerca perimetral completa.

Articulo 5

CALIDAD DE LAS INSTALACIONES, EDIFICACIONES Y FACILIDADES. La construcción, facilidades e instalaciones serán: 1) Construidas con diseños anti-sísmicos; 2) Construidas en terrenos dotados de los servicios básicos; 3) Tendrá condiciones de seguridad contra incendios, indicaciones para evacuaciones en caso de emergencia, sitios abiertos de reunión pre-establecidos; 4) Previsiones de diseño para evitar accidentes; 5) Las instalaciones y edificaciones permitirán el acceso a personas con discapacidad; 6) Cada centro educativo tendrá por lo menos servicio telefónico habilitado; 7) Instalaciones de alumbrado y energía, conexiones eléctricas y de pararrayos. Cuando no tenga servicio de electricidad pública se le dotará de instalaciones básicas; 8) Cada instalación o facilidad deberá estar regulada; 9) Cada centro educativo identificará su nombre y clase de establecimiento; 10) Cada centro educativo será objeto de protección policial; y, 11) Las condiciones para áreas como rampas para personas con discapacidad, así como para la circulación de la silla de rueda o bandas en los servicios sanitarios o cualquier otro mecanismo o de rueda ambulancias.

Articulo 6

USO DE LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES. Cada edificación e instalaciones de los centros educativos contarán con espacios, facilidades y equipamiento para los usos siguientes: 1) USOS SANITARIOS: a) Sistema de cisterna o tanque de almacenamiento de agua, servido por tubería o acorreada; b) Inodoros o letrinas, para cada sexo y urinarios masculinos; c) Lavamanos o facilidades para lavado de manos; en cuyo caso no será una pila de lavandería; d) Lavandería, cuarto de aseo, bodega; y, e) Dispensarios especiales de agua potable. 2) PREPARACION DE ALIMENTOS: a) Cocina-Alacena; b) Estufa Ecológica; c) Comedor; d) Bodega; y, e) Tienda Escolar (optativa). 3) USOS MÉDICO-SANITARIOS: a) Espacio de clínica; b) Botiquín de primeros auxilios; c) Instructivo para primero auxilios y emergencias sanitarias; y, d) Campaña o sistema de aviso de llamados y emergencias. 4) USOS EDUCATIVOS: a) Aula magna; b) Aulas regulares; c) Aula cívica para usos múltiples; d) Laboratorios; y, e) Talleres. 5) USOS EN DEPORTES Y ESPARCIMIENTO: a) Espacios para recreo; y, b) Cancha deportiva. 6) HUERTO ESCOLAR: a) Huerto de cultivos permanentes; y, b) Arriates y espacios de cultivo temporales. 7) EXPANSIONES FUTURAS: a) Espacios para la expansión futura de todas las edificaciones e instalaciones.

Articulo 7

RESPONSABILIDAD DE LOS CONSTRUCTORES. Todo obra de construcción de centros escolares y de sus instalaciones deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley, aunque el situado no se contemple en los contratos respectivos. Los padres de familia, maestros y alumnos organizados en los Consejos Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), recibirán junto a las autoridades correspondientes las obras terminadas, verificando si cumple con las especificaciones del contrato. Las unidades públicas que realicen la construcción por administración directa están igualmente obligadas a cumplir con sus disposiciones.

Articulo 8

CONSTRUCCION DE CANCHAS DEPORTIVAS Y TRABAJOS DE TOPOGRAFIA EN CENTROS EDUCATIVOS. Las empresas contratadas para la construcción y mantenimiento de carreteras interurbanas incluirán en sus contratos a costos marginales la construcción de canchas asfaltas o de concreto hidráulico de múltiples de las áreas de los centros educativos pre-primarios y primarios, en las comunidades rurales observen.

Articulo 9

USO DE LAS CONSTRUCCIONES Y FACILIDADES ESCOLARES. Las edificaciones escolares y sus instalaciones se utilizarán únicamente para los propósitos educativos, no podriendo dárseles cualquier otro que conlleve riesgos sanitarios o contribuya a la inseguridad de los alumnos y alumnas; salvo en el caso de elecciones durante estas aulas son utilizadas para la política en los procesos electorales. Asimismo en las comunidades rurales también la escuela sirve como centro de encuentro de la comunidad para poder discutir temáticas propias para la comunidad.

Articulo 10

PARTICIPACION COMUNITARIA. Las organizaciones de la comunidad y empresas privadas que operen programas de responsabilidad social empresarial, deberán para al buen funcionamiento de la construcción seguir los lineamientos de construcción escolares.

Articulo 11

RESPONSABILIDADES DE INSPECCION Y CERTIFICACION. Ningún centro educativo podrá funcionar si no acredita el cumplimiento de los requisitos que señala esta Ley. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación certificar a los establecimientos que cumplean con los requisitos de esta Ley, para lo cual designará en las direcciones de inspección departamentales la responsabilidad de realizar las inspecciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación cancelará el funcionamiento del establecimiento que no cumpla con esta Ley. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud realizar las inspecciones para verificar el cumplimiento de disposiciones de orden sanitario en los términos que señala el Código de Salud. Los siguientes dos (2) años las escuelas deben tener los estándares mínimos de aseo, pedagógicos a fin de que sean certificados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

Articulo 12

INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DE ESTATEY. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, define responsabilidades administrativas, civiles y penales para quienes infrinjan sus disposiciones, de acuerdo al Código de la Construcción Hondureña.

Articulo 13

PLANES DE ACTUALIZACION GRADUAL. Los centros educativos que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no cumplan con los requisitos que ésta señala, podrán inscribirse con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, planes de implementación gradual a plazos no mayores de un (1) año.

Articulo 14

REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación con el apoyo de sus unidades de construcciones escolares y disposiciones que tradicionalmente desarrollan otras de construcción de centros educativos, emitirá a más tardar ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento que contrarrá las especificaciones técnicas detalladas y especificacas aplicables a los construcciones escolares en las distintas regiones del país en los términos que determina esta Ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación coordinadamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud elaborarán la guía para la declaración y el manejo de emergencias sanitarias en los centros educativos pre-básico y básico.

Articulo 15

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de junio del dos mil once. ALBA NORA GÜÑERA OSORIO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de junio de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION. JOSÉ ALEJANDRO VENTURA SORIANO