Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (2,9mb)
Resumen
Esta ley crea el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, integrado por el Presidente, líderes del Congreso, Corte Suprema, Fiscalía y Secretarios de Seguridad y Defensa. El Consejo diseña y supervisa políticas de seguridad, defensa e inteligencia, coordinando acciones entre instituciones para combatir delitos de forma articulada y eficiente.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 287 de la Constitución de la República crea el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, y asimismo establece que una Ley Especial regulará su organización y funcionamiento.
- 2.Que la ejecución de las políticas de defensa y seguridad que le competen a las diferentes instituciones, las han realizado en forma independiente sin la debida articulación entre ellas, imposibilitando con ello alcanzar en los últimos años los resultados que demanda la población.
- 3.Que la labor de investigación e inteligencia en materia de seguridad y defensa es fundamental para combatir la impunidad y por ende prevenir el delito, por lo que la misma debe estar adscrita a un ente especial con independencia funcional, administrativa y financiera.
- 4.Que corresponde al Congreso Nacional, crear, derogar, reformar e interpretar la Ley.
- 5.Que los índices de criminalidad de nuestro país, demandan el fortalecimiento de las actuaciones de las entidades públicas dedicadas a la prevención, combate e investigación del delito. Especialmente, debido a que la delincuencia organizada transnacional ha incidido para que grupos delictivos nacionales, adopten sus métodos organizados y apliquen modalidades características del Crimen Organizado Internacional.
- 6.Que las motocicletas son un medio que el crimen organizado y los delincuentes utilizan para una mayor eficiencia y posible escape de los lugares en donde se cometen los crímenes.
- 7.Que a pesar de registrarse antecedentes de regular el uso de motocicletas mediante un acuerdo ministerial, esta medida no se ha cristalizado, siendo procedente hacerlo mediante Ley.
- 8.Que no se está limitando la libre circulación o movilización de las personas, ya que no se prohíbe el uso de motocicletas, sino que simplemente se regula su utilización.
- 9.Que el respeto y conservación y protección de la vida humana es el principal objetivo del Estado y que está plasmado en la Constitución de la República.
Articulos
Articulo 1
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, creado al tenor del Artículo 287 de la Constitución de la República, estará integrado por: 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá; 2) El Presidente del Congreso Nacional; 3) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 4) El Fiscal General; 5) El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; y, 6) El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. Asimismo, el Consejo solicitará cuando lo crea conveniente la opinión del Secretario de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, así como de otras instituciones.
Articulo 2
El Consejo es el máximo órgano permanente, encargado de rectora, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia.
Articulo 3
El Consejo debe diseñar las estrategias de prevención, combate, investigación y sanción de las conductas delictivas en cualquiera de sus modalidades, coordinando para ello las acciones necesarias y pertinentes entre los distintos entes que tengan competencias relacionadas en la materia.
Articulo 4
Los miembros del Consejo deberán reunirse mensualmente y en forma extraordinaria cuando quien lo presida lo considere necesario, su comparecencia es obligatoria y excepcionalmente podrán delegarla.
Articulo 5
Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad: 1) Diseñar las políticas públicas en materia de Seguridad, Defensa e Inteligencia; 2) Armonizar las acciones entre los distintos operadores en materia de Seguridad, Defensa e Inteligencia para el mejor desempeño de sus funciones; 3) Vigilar el funcionamiento y cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia; 4) Nombrar, suspender y sustituir al Director Nacional y Director Nacional Adjunto de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia; y, 5) Elaborar las acciones estratégicas que en materia de inteligencia que sirvan para diseñar las políticas en materia de Defensa y Seguridad.
Articulo 6
Para su funcionamiento el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, conformará la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia como ente encargado de ejecutar las políticas públicas que en materia de Defensa y Seguridad establezca el Consejo, a través de las Unidades Especiales de Investigación que al efecto se creen mediante Ley, gozará de independencia funcional, administrativa y presupuestaria y responderá directamente ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 7
Son atribuciones de la Dirección: 1) Ejecutar las políticas públicas que en materia de defensa y seguridad establezca el Consejo; 2) Dirigir y coordinar las unidades especiales de investigación que estén a su cargo; 3) Coordinar las acciones que las unidades especiales ejecuten en el cumplimiento de sus funciones; 4) Nombrar a los coordinadores de las Unidades Especiales de Investigación; 5) Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros que integren las diferentes unidades e imponer las sanciones que en base a Ley correspondan. 6) Ejecutar las resoluciones judiciales dentro de los términos y alcances que se determinen en las mismas. 7) Enmarcar sus actuaciones dentro de las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias; 8) Ejercer las Funciones de Secretario Ejecutivo; y, 9) Las demás comprendida en el ámbito de sus fines, las leyes y reglamentos;
Articulo 8
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia estará a cargo de un Director Nacional y un Director Nacional Adjunto, cuyos nombramientos se harán por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 9
Para ser Director Nacional y Director Nacional Adjunto se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de 35 años; 3) Ser Profesional Universitario, de preferencia con conocimientos en materia de investigación, pruebas de evaluación de confianza y que estén en pleno goce de salud física y mental. 4) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad; 5) No tener antecedentes condenatorios en materia penal, ni asuntos pendientes derivados de denuncias penales, de familia, anteriores a su postulación; 6) No tener cuentas pendientes con el Estado; y, 7) No ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los miembros del Consejo, demás Secretarios de Estado, Gerentes o Directores de entes descentralizados o desconcentrados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y Fiscal General Adjunto,
Articulo 10
Para su funcionamiento la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará las previsiones presupuestarias correspondientes.
Articulo 11
El Poder Ejecutivo debe elaborar y aprobar el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de quince (15) días.
Articulo 12
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LAGACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de diciembre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. MARLON PASCUA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. POMPEYO BONILLA Poder Legislativo DECRETO No. 240-2011 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que los índices de criminalidad de nuestro país, demandan el fortalecimiento de las actuaciones de las entidades públicas dedicadas a la prevención, combate e investigación del delito. Especialmente, debido a que la delincuencia organizada transnacional ha incidido para que grupos delictivos nacionales, adopten sus métodos organizados y apliquen modalidades características del Crimen Organizado Internacional. CONSIDERANDO: Que las motocicletas son un medio que el crimen organizado y los delincuentes utilizan para una mayor eficiencia y posible escape de los lugares en donde se cometen los crímenes. CONSIDERANDO: Que a pesar de registrarse antecedentes de regular el uso de motocicletas mediante un acuerdo ministerial, esta medida no se ha cristalizado, siendo procedente hacerlo mediante Ley. CONSIDERANDO: Que no se está limitando la libre circulación o movilización de las personas, ya que no se prohíbe el uso de motocicletas, sino que simplemente se regula su utilización. CONSIDERANDO: Que el respeto y conservación y protección de la vida humana es el principal objetivo del Estado y que está plasmado en la Constitución de la República. POR TANTO: DECRETA:
Articulo 1
Se prohibe transportarse más de una persona en vehículos motorizados de dos (2) ruedas, la