Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 247-2010 | 23 de diciembre de 2010 | Congreso Nacional

Ley Especial de Organos Jurisd con Competencia Territorial en Materia Penal (1,2mb)

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley crea juzgados especiales con jurisdicción en todo el país para juzgar delitos de crimen organizado (homicidios, drogas, secuestros, lavado de dinero, trata de personas y terrorismo). Beneficia a la ciudadanía y autoridades al fortalecer la lucha contra bandas criminales organizadas, permitiendo que estos casos sean investigados y juzgados por jueces independientes capacitados, sin importar dónde ocurran los delitos.

Considerandos

  1. 1.Que es responsabilidad del Estado garantizar la seguridad individual de cada uno de los habitantes del país, constituyéndose la misma en un Derecho fundamental que debe salvaguardarse.
  2. 2.Que actualmente los índices de violencia en el país reflejan que un alto porcentaje de los actos ilícito-penales que se producen son cometidos por organizaciones criminales, causando un temor fundado en la ciudadanía, e intimidación en las autoridades encargadas de su persecución y juzgamiento, mediante atentados en contra de la vida de jueces, fiscales y Policías. Asimismo, producto del poder económico que esas organizaciones ostentan, éstas entorpecen la sana administración de justicia mediante la recurrencia al soborno de diversos operadores para entorpecer el resultado del enjuiciamiento criminal, socavando con ello los bases del Estado de Derecho.
  3. 3.Que la situación anterior merece una responsable y especial atención por parte de los diferentes sectores involucrados en la lucha contra la delincuencia organizada; siendo integrantes de dichos sectores los Jueces y Magistrados del Poder Judicial encargados de impartir justicia, para lo cual es necesario recurrir a múltiples mecanismos a efecto de combatir de manera efectiva el flagelo ante mencionado, evitando, en el caso particular de los actores del Poder Judicial, que los actos de intimidación o influencias externas ajenas a la correcta administración de justicia, obstaculicen esa lucha y se apropien situaciones de impunidad.
  4. 4.Que la potestad de impartir justicia, emana del Pueblo, y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las Leyes.
  5. 5.Que la Honorable Corte Suprema de Justicia introduce ante esta Cámara Legislativa formal iniciativa de Ley sometiemdo al conocimiento de la misma el Proyecto de LEY ESPECIAL DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, el cual ha sido preparada respetando los principios constitucionales y garantías procesales que deben observarse en el procesamiento de las causas criminales.
  6. 6.Que de conformidad al Artículo 307 de la Constitución de la República, la Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá, lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender sus necesidades funcionales.
  7. 7.Que de conformidad con el Artículo 205, numeral 1) del Decreto No.131 de fecha 11 de Enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD DE LA LEY. La presente Ley tiene como finalidad complementar y fortalecer los esfuerzos de lucha contra los grupos delictivos organizados, mediante la creación de órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional, así como la regulación de su organización y funcionamiento.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se debe entender por: 1) GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO: Grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer los delitos siguientes: a) Asesinato; b) Todos los relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas regulados en la Ley de Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, c) Secuestro; d) Robo de vehículos; e) Lavado de Activos; f) Trata de personas; g) Explotación Sexual Comercial; h) Terrorismo; y, i) Forestales. 2) GRUPO ESTRUCTURADO: Se entiende un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. No se requiere la asignación de funciones formalmente definidas a sus miembros; tampoco que haya continuidad en la condición de miembro o que existe una estructura desarrollada, bastando la existencia durante cierto tiempo y la actuación concertada para cometer el delito.

Articulo 3

CREACIÓN DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL. La Corte Suprema de Justicia creará y fijará la sede de los órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional, para el conocimiento y juzgamiento de los delitos referidos en el numeral 1) del Artículo anterior, cometido por cualesquiera de los grupos indicados, o en conclusión con otros grupos, así como de las acciones de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito.

Articulo 4

LEYES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO. Las regulaciones propias del procedimiento sobre la investigación, juzgamiento y ejecución de las penas con relación a los delitos señalados, son las establecidas en el Código Procesal Penal en lo que no resulten opuestas a las disposiciones de la presente Ley. En el caso de las acciones de privación del dominio de bienes de origen ilícito, el procedimiento a seguirse es el desarrollado en la Ley respectiva. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL

Articulo 5

COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL: La Competencia Territorial Nacional es ejercida en toda la República por los Órganos Jurisdiccionales señalados en los Artículos 8, 9, 10 y 11, cuyos titulares deben ser nombrados por la Corte Suprema de Justicia para tales fines; debiendo abstenerse del conocimiento de causas que por razón de la materia no sean de su competencia. La competencia objetiva para el conocimiento de causas es definida en la presente Ley. CAPITULO III COMPETENCIA

Articulo 6

COMPETENCIA OBJETIVA. Por razón de la materia, corresponde a los órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, lo siguiente: 1) El conocimiento de los delitos cometidos por grupos delictivos organizados, descritos en el Artículo 2, numeral 1, de la presente Ley, cometidos en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de él de conformidad a lo establecido en el Código Penal, con excepción de los casos previstos en dicho Código y las normas del Derecho Internacional reconocidos en Tratados y Convenciones Internacionales aprobadas y ratificadas por el Estado de Honduras; y, 2) El conocimiento de los procesos iniciados mediante la acción de privación definitiva de dominio.

Articulo 7

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia debe conocer, de forma exclusiva: 1) De los conflictos de competencia que surjan entre Juzgados y Tribunales Ordinarios y los Juzgados y Tribunales especiales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal; 2) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que las Cortes de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dicten en primera instancia; 3) Del recurso de casación en materia penal; y, 4) De todos los demás asuntos que determine la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y demás leyes.

Articulo 8

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL. Las Cortes de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal es competente para conocer y resolver sobre: 1) Los recursos de apelación previstos en el Código Procesal Penal; 2) Los recursos de apelación previstos en la Ley Sobre Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito; 3) Los antejuicios iniciados contra los Jueces de Letras de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal; y, 4) Los demás asuntos que determine el Código Procesal Penal y demás leyes.

Articulo 9

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. Corresponde a los Tribunales de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, conocer de la etapa de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal; están integrados por cuatro Jueces, en cada juicio intervendrán solamente tres (3) de ellos; el cuarto Juez debe estar siempre presente en el debate para substituir a alguno de aquellos en caso de ausencia o impedimento grave.

Articulo 10

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. Corresponde a los Juzgados de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal lo siguiente: 1) Resolver sobre la admisión de los requerimientos fiscales presentados por Agentes del Ministerio Público; 2) Resolver sobre las acciones de privación definitiva de dominio; 3) De las peticiones planteadas por el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, los acusadores privados, las víctimas y defensores; 4) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e intermedia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal; y, 5) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento abreviado y de la suspensión condicional del proceso, cuando proceda.

Articulo 11

DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN. Son competentes para conocer y resolver sobre las incidencias acontecidas en la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas por los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, los Juzgados de Ejecución con sede en Tegucigalpa, en las mismas competencias que establece el actual Código Procesal Penal.

Articulo 12

COMPETENCIA POR CONEXIÓN. Son competentes los órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, para conocer de los delitos no señalados en el Artículo 2 de la presente Ley, siempre y cuando sean conexos con ellos, de conformidad a lo supuestos indicados en el Artículo 68 del Código Procesal Penal.

Articulo 13

AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS EXCUSAS O RECUSACIONES. De las excusas o recusaciones de los Jueces de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, los Jueces de Ejecución, y de los Jueces de Sentencia, debe conocer la Corte de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal; de las excusas y recusaciones de los Magistrados de La Corte de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal o de La Corte Suprema de Justicia, conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro de cuya excusa o recusación se trate. En todo lo demás estará lo establecido en el Código Procesal Penal. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 14

INTERVENCIÓN DE LOS JUZGADOS DE LETRAS PENALES Y SECCIONALES. Con el propósito de evitar obstáculos que pudiesen retrasár las actuaciones de ejecución inmediata para la constatación del delito, propiciar la fuga de los delincuentes u obstruir las investigaciones, los Juzgados de Letras de lo Penal o Seccionales de la República, con competencia en el lugar de la comisión los hechos, están facultados para conocer y resolver sobre las peticiones del Ministerio Público, de los acusadores privados y de las víctimas; siempre y cuando, por la urgencia de la situación, no sea posible lograr la intervención inmediata del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. Lo mismo harán los Jueces de Paz de la localidad respectiva, cuando en el acto que se investiga no pueda participar, en el momento requerido, el Juzgado de Letras competente. Una vez concluida la participación de aquéllos, deben remitir las diligencias al Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, a fin de que asuma el conocimiento y juzgamiento de la causa. Igualmente, a efectos de mayor celeridad en los procesos, los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal podrán delegar en los Juzgados de Letras Penales y Seccionales la práctica de cualquier diligencia que requiera la intervención judicial, misma que debe ser solicitada por cualquier medio de comunicación disponible y debe ser resuelta de manera inmediata, remitiendo las diligencias al órgano Jurisdiccional requirente y dejando constancia del cumplimiento de la misma.

Articulo 15

EXCEPCIONES SOBRE EL LUGAR DE DESARROLLO DEL PROCESO PENAL. Una vez conformado el expediente judicial, ya sea por iniciación en los Juzgados con asiento en el lugar del hecho, o por los Juzgados de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, debe darse inicio al proceso penal siguiendo el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal. Al respecto, las audiencias se celebrarán en la ciudad sede natural de los órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. No obstante lo anterior, en casos excepcionales y en atención a posibles particularidades del caso sometido a enjuiciamiento, éstos deben trasladarse al lugar en que aconteció el hecho y desarrollar ahí cada una, o alguna, de las etapas que conforman el proceso. Mediante auto motivado y con observancia de las garantías constitucionales y legales, los órganos Jurisdiccionales pueden autorizar la utilización de medios tecnológicos que permitan la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido para la práctica de determinadas pruebas y otras diligencias. La excepción anterior no aplica a los procesos iniciados mediante la acción de privación de dominio sobre bienes de origen ilícito, en cuyo caso las audiencias se celebrarán exclusivamente en la ciudad de Tegucigalpa, de conformidad con lo previsto en la ley especial que regula la materia.

Articulo 16

ACTOS DE COMUNICACIÓN. La comunicación de los actos procesales deben desarrollarse en las formas previstas en el Código Procesal Penal. A esos efectos será válida, a su vez, la comunicación realizada mediante fax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que garantice el recibo de la información.

Articulo 17

PROCESOS INICIADOS PREVIAMENTE A LA VIGENCIA DE ESTA LEY. Los procesos iniciados previamente a la vigencia de esta Ley en los diferentes órganos Jurisdiccionales de la República, deben seguirse sustanciando hasta su finalización en los mismos órganos Jurisdiccionales a quienes se les atribuya la competencia territorial, de conformidad al Artículo 61 del Código Procesal Penal.

Articulo 18

NOMBRAMIENTO DE JUECES Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. Para efectos de aplicación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia debe nombrar mediante Acuerdo, a los Jueces de Letras, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Magistrados de Cortes de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, a través de un riguroso proceso de selección, escogiendo Jueces y Magistrados probos que cumplan con un perfil basado en méritos.

Articulo 19

ESPECIALIDAD DE LA LEY. La presente Ley tiene preeminencia sobre cualesquier otra que la contrario o se le oponga; de tal forma que en caso de surgir un conflicto de leyes o normas con los preceptos que esta especial presenta, se aplicará e interpretará la presente Ley con primacía de cualesquiera otra.

Articulo 20

VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez. LENA KARYN GUTIÉRREZ AREVALO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de diciembre de 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Población. AFRICO MADRID HART