Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 32-2011 | 27 de junio de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,552

Ley Especial de Fomento para las ONGD (1,9mb)

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Resumen

Esta ley facilita la creación y funcionamiento de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONGD) en Honduras, estableciendo los requisitos legales, derechos y obligaciones que deben cumplir. Beneficia a ciudadanos que quieran asociarse para desarrollo social, ambiental o humanitario, garantizando su independencia del gobierno y transparencia en el manejo de recursos.

Cadena de Modificaciones

Este decreto modifica:

Considerandos

  1. 1.Que es atribución del Congreso Nacional emitir las leyes para regular la conducta de los particulares de conformidad a la Constitución de la República y los tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado de Honduras.
  2. 2.Que el Artículo 78 de la Constitución de la República garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad de Asociación de los particulares para fines lícitos.
  3. 3.Que las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) son entidades privadas sin fines de lucro que desarrollan actividades con los cuales promueven la solidaridad entre los hondureños.
  4. 4.Que es necesario contar con la legislación adecuada para fomentar la creación y funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) que garantice el buen funcionamiento de las mismas.
  5. 5.Que de conformidad a la Ley General de la Administración Pública las Secretarías de Estado así como sus Subsecretarías son órganos de la Administración Pública que dependen directamente del Presidente de la República.
  6. 6.Que en procura de alcanzar el cumplimiento de las políticas públicas que ejecuta el Gobierno Central, y para ir en concordancia con los cambios sociales, se hace necesario la creación de nuevos órganos de Estado que coadyuven en las tareas que le competen a cada una de las Secretarías de Estado.
  7. 7.Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, teniendo por objeto: 1) Garantizar el goce y el ejercicio del derecho de libertad de asociación, consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales vigentes por Honduras, para que las personas puedan agruparse en Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD); 2) Fomentar la seguridad jurídica de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) que permita potencializar plenamente sus actividades; y, 3) Establecer los derechos y obligaciones de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (ONGD);

Articulo 2

Las organizaciones de sociedad civil sometidas a la presente Ley son las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, sean estas fundaciones o asociaciones, sin fines de lucro que reúnan las características definidas en la presente Ley. Se excluyen del ámbito de esta Ley: los partidos políticos, las iglesias, sectas, las cooperativas, los patronatos, los sindicatos, los colegios profesionales, las empresas asociativas que formen parte del Sector Social de la Economía (SSE), las organizaciones gremialistas y las demás que no respondan a lo dispuesto en la presente Ley o sujetas a regulación especial.

Articulo 3

Para efectos de esta Ley se entenderá por Organización No Gubernamental de Desarrollo (ONGD): toda entidad de carácter privado, apolítica en el sentido partidario, sin fines de lucro y sin objetivos preponderantemente gremiales, laborales o religiosos; con diferentes objetivos que contribuyan al desarrollo humanitario e integral de la población y otros afines, definidos por sus integrantes. Son creadas independientemente de los gobiernos locales, regionales y nacionales, así como también de organismos internacionales de cooperación bilateral o multilateral.

Articulo 4

Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo deben mantener independencia del Gobierno. Su colaboración con el Estado tomará en cuenta las políticas o estrategias públicas en materia de desarrollo, bajo un marco de libertad y voluntariedad, en actividades que correspondan a los propósitos y objetivos de cada organización, a través de mecanismos equitativos y justos. CAPITULO II REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO, CREACION Y ORGANIZACIÓN

Articulo 5

La naturaleza jurídica de las ONGD tiene las características siguientes: 1) Sin fines de lucro; 2) Constituidas por personas jurídicas de primero, segundo o tercer grado; 3) Con presencia local, nacional o internacional; 4) Actuar con respeto a la Constitución de la República y demás leyes del país; 5) Gozar de autonomía en el manejo de sus actividades y recursos sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley y sus estatutos; 6) Actuar con sujeción a los principios de la democracia participativa en el sentido interno, así como en temas de transparencia y rendición de cuentas frente a sus miembros y a la población en general; asimismo cuando perciban y manejen bienes o fondos públicos, deben rendir cuentas ante el órgano competente de conformidad a lo establecido en el Artículo 3, inciso 4), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 7) Que promuevan el desarrollo económico, social, cultural, ambiental, en la defensa de los derechos humanos, garantías o cualquier otro tema vinculado al desarrollo del país, en el marco de la legislación nacional pertinente dentro del marco del desarrollo social.

Articulo 6

Las ONGD podrán ser: NACIONALES: Una vez que se haya constituido en la forma establecida por esta Ley y se haya procedido a su inscripción correspondiente a partir de la cual se entenderá otorgada la personalidad jurídica.

Articulo 7

Para su creación las ONGD nacionales deben cumplir los requisitos siguientes: 1) Cuando se trate de fundaciones, él, (la) o los fundadores deben constituirla en escritura pública, en la que se incorporarán los estatutos; 2) Cuando se trate de asociaciones, se procederá a lo siguiente: a) Constituirse con un número mínimo de siete (7) miembros fundadores; b) Su constitución se llevará a cabo en una Asamblea cuya celebración deberá constar en el "Acta de Constitución"; y, c) Aprobar sus estatutos en asamblea general. 3) Solicitar ante el Poder Ejecutivo y obtener su personalidad jurídica, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Interior y Población.

Articulo 8

Las ONGD Internacionales que deseen iniciar operaciones en Honduras podrán hacerlo a través de una oficina de representación, en actividades similares a las autorizadas en el país de origen, solicitando su incorporación ante la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. Éstas se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento según la ley aplicable en el lugar de su constitución, sin perjuicio de que su operación local, como sus funcionarios locales y extranjeros, estén sometidos a las leyes hondureñas. Las ONGD Internacionales que soliciten su incorporación a efecto de poder operar en Honduras, deberán cumplir los requisitos siguientes: 1) Acompañar el documento que acredite su Personalidad Jurídica; 2) Acreditar que están legalmente autorizadas para operar en el Estado de origen, acompañando certificación del documento respectivo; 3) Presentar certificación de Estatutos; 4) Acompañar certificación del acto de nombramiento del órgano de gobierno según sus Estatutos; 5) Presentar un Estado Financiero del año en curso y de su patrimonio; y, 6) Acreditar el nombramiento de su representante en el país, el cual pudiera ser nacional o extranjero residente. Todos los documentos exigidos deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados y con la traducción oficial cuando se trate de idioma diferente al Español. En caso de ser copias deberán ser debidamente autenticadas.

Articulo 9

En caso de no requerir oficina de representación en el país de acuerdo con sus fines y propósitos establecidos podrán suscribir convenios o acuerdos con otras ONGD o con entidades públicas y privadas del país, a efecto de estrechar lazos de colaboración y/o apoyos puntuales en el país y facilitar el cumplimiento de sus objetivos compartidos. En este caso las ONGD Internacionales ejecutarán sus actividades a través de la Entidad con la cual suscribieron el convenio y/o acuerdo, sin necesidad de incorporación, observándose para ello las disposiciones legales vigentes en el país atinente a las materias, a lo que se refieren tales convenios y acuerdos, mismos que deberán ser remitidos en copia, por la entidad nacional a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para su respectivo registro.

Articulo 10

Toda ONGD nacional o internacional que se le incorpore, por parte de la autoridad competente, será inscrita en el órgano correspondiente de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, como requisito indispensable para operar en el país.

Articulo 11

La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población otorgará y/o reconocerá la personalidad jurídica o incorporará en su caso, habiéndose cumplido los requisitos contenidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente Ley y podrá denegar sólo en los casos siguientes: 1) Incumplimiento de los requisitos de los Artículos 6, 7, 8 y 9; 2) Si los estatutos y/o reglamentos contiene disposiciones violatorias a la Constitución y demás leyes del país; y, 3) Si la organización intentara registrarse bajo el nombre o logo de otra entidad ya registrada.

Articulo 12

Toda ONGD podrá recurrir a instancias administrativas y/o judiciales cuando, en virtud de una resolución emitida por la autoridad competente, considere afectadas sus intereses y derechos.

Articulo 13

Las ONGD nacionales tendrán la organización mínima siguiente: 1) Asamblea General de miembros o su órgano de gobierno equivalente; 2) Junta Directiva o su equivalente; y, 3) Órgano de fiscalización o vigilancia y/o ejecutivos, conforme con sus estatutos. El o los titulares del órgano o responsable de dirección y fiscalización o vigilancia, serán electos de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos.

Articulo 14

El nombre o denominación de cada ONGD será determinado libremente por sus miembros interesados. No se podrá usar el nombre o denominación, siglas y simbología de otra organización debidamente inscrita en el Registro correspondiente, ni otros que puedan llevar a confusión sobre su naturaleza o que las leyes especiales reserven a determinadas personas jurídicas. El domicilio de cada ONGD será el que señalen sus Estatutos, sin perjuicio de desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional o en el extranjero. CAPITULO III DE LA CAPACIDAD LEGAL, EL PATRIMONIO Y LA ADMINISTRACIÓN

Articulo 15

Las ONGD serán sujetos de derechos y contraer obligaciones, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución de la República, esta Ley, su Reglamento, y sus estatutos. Pueden ejercer las acciones que procedan ante los Tribunales de la República, incluidos los arbitrales. Ejercerá la capacidad legal y comparecerá quien determine los Estatutos, ostente la representación legal de la ONGD o aquel en quien éste hubiere delegado conforme a los mismos.

Articulo 16

El patrimonio de las ONGD podrá estar constituido por: 1) Las aportaciones de sus miembros; 2) Los bienes que adquiera; 3) Donaciones nacionales e internacionales; 4) Herencias y legados; 5) Recursos generados por inversiones realizadas y los ingresos por la prestación de bienes y servicios necesarios para su auto sustentabilidad; y, 6) Ingresos derivados de las actividades económicas realizadas como medio para lograr sus fines.

Articulo 17

Toda ONGD velará porque los bienes y recursos de su patrimonio, provoquen del Lavado de Activos o cualescualquier otra actividad ilícita, circunstancia que podrá ser constatada por el ente regulador o fiscalizador del Estado, de acuerdo a los límites apropiados que reconoce el derecho nacional e internacional a las personas jurídicas.

Articulo 18

El patrimonio de las ONGD corresponde únicamente a la organización; inclusive, sus créditos y deudas. Nadie puede disponer para uso personal, de los bienes o recursos que formen parte del patrimonio de cualquier ONGD, para uso personal. Sobre los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de las ONGD, no podrán constituirse gravámenes de ningún tipo sin que medie autorización del órgano según sus estatutos tenga con competencia para ello.

Articulo 19

Los fondos que cualquier entidad del Estado destine a una ONGD, que estén adscritas al SIAFI, serán fiscalizados por la Secretaría de Estado del Interior y Población, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los órganos contralores del Estado para su verificación, según la finalidad para la que fueron otorgados.

Articulo 20

Las ONGD, dentro del ejercicio de sus actividades y persiguiendo los fines para los cuales se constituyen, pueden brindar y ofrecer al público bienes y servicios. Los excedentes obtenidos en estas actividades deben ser aplicados por las ONGD exclusivamente al cumplimiento de sus fines sociales. Las operaciones referidas anteriormente deben cerrirse a las leyes aplicables en materia financiera y administrativa.

Articulo 21

Las ONGD están obligadas a llevar de acuerdo al año Fiscal del país, registros contables actualizados según las normas nacionales, los cuales deben presentarse juntamente con el informe de actividades, dentro de los (2) primeros meses del año, ante la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. Dichos registros deben constar en libros autorizados por la autoridad competente, los que estarán siempre a disposición de sus miembros y sujetos a las auditorías que señale la Ley, sus estatutos y reglamentos. Las ONGD de índole internacional sólo lo harán en lo relacionado a sus actividades en el país. CAPITULO IV PROHIBICIONES Y SANCIONES

Articulo 22

Los directivos y administradores de las ONGD no podrán participar en las deliberaciones ni en las votaciones o decisiones de asuntos que sea de su interés personal o de sus socios comerciales o profesionales, sus cónyuges, sus compañeros o compañeras de hogar, o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Será nula la decisión que se adopte en violación a esta disposición, cuando se favorezca al solicitante, los infractores deberán resarcir a la organización por los daños y perjuicios que a ésta causaren.

Articulo 23

Cuando los miembros de la ONGD tomen decisiones que violen esta Ley, sus estatutos, o su reglamento, serán sancionados en sujeción a lo establecido en las leyes nacionales aplicables al caso concreto. En todo caso, se respetarán las garantías del debido proceso.

Articulo 24

Las ONGD no podrán: 1) Distribuir excedentes de cualquier naturaleza entre sus miembros o aportantes; 2) Pagar salarios u honorarios a los socios o miembros de sus órganos de gobierno, valiéndose de su condición como tal; 3) Nombrar como directores generales, gerentes generales y/o administradores generales, a quienes sean cónyuge o compañeros(as) de hogar, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los miembros de la Junta Directiva; 4) Autorizar la utilización de activos y recursos recibidos bajo cualquier título para beneficiar, directa o indirectamente, a sus directivos, miembros o empleados (as) y a los cónyuges, compañeros o compañeras de hogar de éstos, o sus parientes, salvo que sean beneficiarios de los programas o proyectos de la ONGD respectiva; 5) Distribuir los recursos o los bienes entre sus miembros, directivos o empleados (as), en ocasión de la disolución y liquidación; y, 6) Colocar a nombre de los directivos, miembros o empleados (as), bienes o recursos de la ONGD.

Articulo 25

Los Directivos y demás Representantes de las ONGD que violenten lo dispuesto en el Artículo anterior, previa comprobación del hecho por el órgano competente, vacará en sus cargos de pleno derecho y perderán de inmediato su membresía, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde conforme a Derecho. CAPITULO V SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Articulo 26

La personalidad jurídica o la incorporación de las ONGD, según el caso, se suspenderá o se cancelará, según la gravedad del incumplimiento, en los casos siguientes: 1) Cuando la organización tenga una membresía inferior al número mínimo de miembros exigido por el órgano máximo de gobierno, tal como lo establece el numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley; 2) Cuando una ONGD incumpla con los informes anuales y Estados Financieros que deben presentar a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población por un período de dos (2) años consecutivos o más; y, 3) Cuando los representantes legales de las ONGD realicen en nombre y por cuenta de las ONGD, acciones u omisiones injustas dentro en la legislación nacional, siempre y cuando se compruebe que la acción se derivó de instrucciones y/o decisiones del órgano de gobierno competente para ello, según los estatutos de cada organización y se haya declarado su responsabilidad por tribunal competente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal y otras leyes respecto de la responsabilidad legal.

Articulo 27

Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el Artículo anterior, la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, de oficio o a instancia de parte, dictará resolución ordenando la suspensión o cancelación de la Personalidad Jurídica y la correspondiente inscripción en el registro, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Una vez firme la resolución administrativa que resuelva la suspensión o cancelación, según el caso de la respectiva ONGD y agotada que sea la administrativa, ésta podrá concurrir a la instancia judicial competente. La sanción de suspensión o cancelación obedecerá a la gravedad de la falta. CAPITULO VI DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSIÓN

Articulo 28

La disolución de una ONGD puede ser voluntaria o forzosa.

Articulo 29

En el caso de la disolución voluntaria será la que ocurra en los casos previstos en sus respectivos estatutos.

Articulo 30

La cancelación de la personalidad jurídica dará lugar a la disolución forzosa, siguiendo para ello lo establecido en sus estatutos.

Articulo 31

En caso de disolución, los bienes y recursos de la ONGD se destinarán a instituciones u organizaciones afines, de conformidad a lo establecido en sus Estatutos.

Articulo 32

Las ONGD pueden fusionarse. Las asociativas, por voluntad de sus miembros y las fundacionales, mediante absorción. CAPITULO VII COMISIÓN DE ENLACE

Articulo 33

Créase La Comisión de Enlace con el Estado, cuya finalidad será facilitar la coordinación entre las Instituciones del Estado y las ONGD. La Comisión de Enlace estará conformada por cuatro (4) representantes del sector público y cuatro (4) de las ONGD. La Comisión de Enlace está integrada por: 1) El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, o su representante, quien la preside; 2) El Secretario de Estado en el Despacho de Planificación y Cooperación Externa o su representante; 3) El Secretario de Estado en el Despacho del Interior y Población o su representante; 4) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o su representante. 5) Cuatro (4) representantes propietarios o sus respectivos suplentes de las ONGD; y, La elección de los representantes de las ONGD se efectuará en una asamblea convocada para ese efecto por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población. Los Miembros a los que se refiere el numeral 5) durarán en sus funciones dos (2) años. La Comisión de Enlace se reunirá cada cuatro (4) meses para evaluar la coordinación entre el Sector Público y ONGD, definir las áreas de coordinación y temática en que participarán en el desarrollo del país. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 34

El Reglamento de esta Ley será emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, dentro de los seis (6) meses posteriores a su entrada en vigencia, procurando su discusión y consenso con las diferentes ONGD.

Articulo 35

Las ONGD nacionales e internacionales que operan en el país, deben regularizar sus operaciones y adecuar sus estatutos a lo estipulado en esta Ley, en los casos que proceda; en el término de un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 36

La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de abril de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de abril de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 78-2011 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Ley General de la Administración Pública las Secretarías de Estado así como sus Subsecretarías son órganos de la Administración Pública que dependen directamente del Presidente de la República. CONSIDERANDO: Que en procura de alcanzar el cumplimiento de las políticas públicas que ejecuta el Gobierno Central, y para ir en concordancia con los cambios sociales, se hace necesario la creación de nuevos órganos de Estado que coadyuven en las tareas que le competen a cada una de las Secretarías de Estado. CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Reformar por adición al Decreto No. 177-2010 de fecha 30 de setiembre del año 2010, que a su vez reforma los Artículos 28 y 29 de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, adicionándole el ARTICULO 4-A, el cual se leerá así:

Articulo 4

A.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, será auxiliada por las Subsecretarías siguientes: 1) Subsecretaría de Justicia; y, 2) Subsecretaría de Derechos Humanos.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 16 de junio de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población CARLOS ÁFRICO MADRID HART