Interpretar Articulo 52 de la Ley de Eficiencia Ingresos y Gasto Pub
Resumen
Este decreto interpreta el Artículo 52 de la Ley de Eficiencia en Ingresos y Gasto Público para establecer que ciertos ingresos no están sujetos a impuestos sobre la renta. Específicamente, exenta de tributación los intereses, dividendos y ganancias por venta de acciones que provengan de préstamos o inversiones de capital realizados entre instituciones financieras y organismos internacionales de desarrollo, siempre que estos convenios tengan como objetivo planes de inversión social nacional.
Considerandos
- 1.Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con las capacidad económica del contribuyente.
- 2.Que como parte de las atribuciones del Congreso Nacional de la República, según lo que establece el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde a éste: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; así como también lo dispone en el Decreto No.170-2016, Artículo 11, numeral 1) del Código Tributario, señalando como competencia exclusiva del Congreso Nacional, la creación, modificación de tributos, suprimir los mismos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijarla la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo de las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario.
- 3.Que parte de los objetivos planteados por el Estado es su compromiso por obtener justicia social, desarrollo económico, seguridad ciudadana, busca generar beneficios a largo plazo y la incrementación de impactos positivos en las comunidades de nuestra nación, mediante mecanismos de inversión.
Articulos
Articulo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Poder Legislativo DECRETO No. 40-2018 EL CONGRESO NACIONAL: CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con las capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que como parte de las atribuciones del Congreso Nacional de la República, según lo que establece el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde a éste: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; así como también lo dispone en el Decreto No.170-2016, Artículo 11, numeral 1) del Código Tributario, señalando como competencia exclusiva del Congreso Nacional, la creación, modificación de tributos, suprimir los mismos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijarla la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo de las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario. CONSIDERANDO: Que parte de los objetivos planteados por el Estado es su compromiso por obtener justicia social, desarrollo económico, seguridad ciudadana, busca generar beneficios a largo plazo y la incrementación de impactos positivos en las comunidades de nuestra nación, mediante mecanismos de inversión. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Interpretar el Artículo 52 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y GASTO PÚBLICO, contenido en el Decreto No.113-2011, de fecha 24 de junio de 2011 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 8 de julio de 2011, el que debe entenderse de la manera siguiente: "ARTÍCULO 52.- Para efectos de lo señalado en el Artículo 52 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y GASTO PÚBLICO, se consideran ingresos no gravables y por lo tanto no sujetos para efectos del cálculo establecidos en los artículos 5 numerales 5) y 7), 10 y 22 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, contenida en el Decreto-Ley No.25 de fecha 21 de diciembre de 1963, tampoco para lo señalado en Artículo 22-A del Decreto No.278-2013 de fecha 21 de diciembre de 2013, contentivo de la LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN y sus reformas, aquellos ingresos que hayan sido percibidos en concepto de intereses, dividendos, compra y venta de acciones, originados por la colocación de préstamos o aportaciones de capital, que hayan tenido su origen en virtud de la suscripción de convenios entre instituciones bancarias o financieras reguladas con bancos u organismos internacionales de desarrollo o vehículos de propósito especial que estas utilicen para dichas inversiones y que dichos convenios sean suscritos teniendo como finalidad entre otras, el desarrollo de planes y programas de inversión social nacional.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejectutese. Tegucigalpa, M.D.C., 09 de noviembre de 2018. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN MARCIAL SOLÍS PAZ La Gaceta ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejectutese. Tegucigalpa, M.D.C., de de 2018 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS