Decreto-58-2012-Reformas a La Ley de Seguridad Poblacional
Resumen
Este decreto reforma la Ley de Seguridad Poblacional para aclarar cómo se cobran las contribuciones especiales en transacciones financieras y exenta ciertos movimientos bancarios. También regula que las empresas de telefonía deben registrar e identificar a todos sus clientes con documentos válidos para poder prestar servicios, controlado por la CONATEL.
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto No. 105-2011, emitido por el Congreso Nacional el 24 de junio de 2011 y reformado por Decreto No. 166-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, se aprobó la Ley de Seguridad Poblacional, misma que al Título II establece las Contribuciones Especiales para la Seguridad Poblacional, con el propósito de establecer mecanismos de fortalecimiento a los operadores de justicia a efecto de combatir eficientemente toda amenaza a la convivencia pacífica y seguridad personal.
- 2.Que para dar seguridad operativa y transparencia en la aplicación de la Ley de Seguridad Poblacional y sus reformas, que se precisa la interpretación auténtica de algunos artículos y contenidos específicos.
- 3.Que ante la recurrente ola de inseguridad y criminalidad que afectan al pueblo hondureño, el Congreso Nacional mediante Decreto No. 243-2011, de fecha 8 de Diciembre de 2011, aprobó la Ley Especial sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas.
- 4.Que es necesario que las operadoras y suboperadoras de servicios de comunicación puedan de forma ágil y eficiente, identificar, verificar y registrar a todos sus clientes y contar con un tiempo prudencial para estos fines.
- 5.Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Interpretar los Artículos siguientes: 7 del Decreto No. 105-2011 de fecha 24 de Junio del 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el día 8 de Julio de 2011, contenitiva de la LEY DE SEGURIDAD POBLACIONAL, y numeral 19) del Artículo 9 del mismo Decreto, reformado por Decreto No. 166-2011 de fecha 14 de Septiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La "Gaceta" el 1 de Octubre de 2011, en relación a la contribución especial por transacciones financieras, los cuales deben entenderse en la forma en que se manda en este Decreto, en el sentido, que la base gravable es el valor total de la transacción a gravar realizada por la institución financiera y no incluye las comisiones y otros cargos por servicios generados en los préstamos; y que está exenta de la Contribución Especial, reestructuración, refinanciamiento y readcuación de préstamos que no implique pagos ni desembolsos de fondos, así como los sobregriros bancarios, con un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios.
Articulo 2
Reformar los artículos siguientes: literales c) y d) del Artículo 5; los numerales 1), 15), 18), y 23) del Artículo 9 del Decreto No. 105-2011 de fecha 24 de Junio del 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el día 8 de Julio de 2011, contenitiva de la LEY DE SEGURIDAD POBLACIONAL, reformado por el Decreto No. 166-2011 de fecha 14 de septiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La "Gaceta" el día 1 de Octubre de 2011, los cuales en adelante se leerán de manera siguiente:
Articulo 5
OBJETO... a) ... b) ... c) En el caso de préstamo y línea de crédito de corto plazo para pre y exportación, se aplicará la Contribución Especial por Transacciones Financieras pro Seguridad Poblacional, al momento de cada desembolso, y por cada desembolso neto hasta cubrir el monto total del préstamo o línea aprobada, la cual no deberá exceder el plazo de un (1) año. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) supervisará el cumplimiento de estas obligaciones. Se excepción los préstamos interbancarios otorgados a un plazo máximo de quince (15) días. d) Adquisición en las entidades financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en los incisos a) y b) precedentes de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajeros, transferencias electrónicas u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse. e) ... f)...; y, g)... La Contribución Especial se hará efectiva al momento de la renovación anual de la membresía inicial de la tarjeta de crédito, a que se refiere el inciso g) precedente".
Articulo 9
EXENCIONES... 1) Las cuentas en instituciones financieras correspondientes a la Administración Pública y las Corporaciones Municipales; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9) ...; 10) ...; 11) ...; 12) ...; 13) ...; 14) ...; 15) Las transferencias electrónicas que se realicen entre cuentas de la misma persona natural o jurídica dentro del país; ya sea en la misma institución financiera o con otra institución financiera; 16) ...; 17) ...; 18) Los retiros y transferencias para la compra y venta de moneda extranjera dentro del Sistema Financiero en general; 19) ...; 20) ...; 21) ...; 22) ...; 23) Las operaciones financieras que se generen como producto de la compra y venta de productos regulados por el Estado vía Decreto Legislativo, tales como: combustibles, en este caso, la exoneración alcanza la importación y distribución hasta las estaciones de servicio; y, 24) ...; Las exenciones establecidas en el presente artículo deben ser instrumentadas conforme a los requisitos y procedimientos que para ellos establecerá la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)".
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil doce. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo de 2012. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. HECTOR GUILLERMO GULLEN El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad POMPEYO BONILLA DECRETO No. 77-2012 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que ante la recurrente ola de inseguridad y criminalidad que afectan al pueblo hondureño, el Congreso Nacional mediante Decreto No. 243-2011, de fecha 8 de Diciembre de 2011, aprobó la Ley Especial sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas. CONSIDERANDO: Que es necesario que las operadoras y suboperadoras de servicios de comunicación puedan de forma ágil y eficiente, identificar, verificar y registrar a todos sus clientes y contar con un tiempo prudencial para estos fines. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Reformar los párrafos primero y segundo del Artículo 37 y párrafo primero del Artículo 56 del Decreto No. 243-2011, de fecha 8 Diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL SOBRE INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, los que se leerán de la siguiente forma:
Articulo 37
REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACION. Las empresas y las instituciones que brinden los servicios de comunicación, tales como: empresas de telefonía fija, móvil y de datos, empresas relacionada con esta actividad, deberán llevar un registro completo de todos sus clientes de prepago no tengan su registro completo, todos los futuros clientes en general y usuarios de los servicios previstos como parte de sus obligaciones de contribución en especie. Se prohibe y es constitutivo de sanción conforme a la normativa de multas que opera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), realizar transacciones sin haber efectuado la identificación del cliente, la que deberá realizarse de la forma siguiente: 1) Los hondureños deberán presentar su tarjeta de identidad; debiendo las operadoras y suboperadoras validar esa información con la base de datos del Registro Nacional de las Personas (RNP), o cualquiera otra similar que cumpla este propósito; y, 2) Los extranjeros deberán facilitar su carné de extranjero residente o pasaporte.