Decreto-166-2011-Reformas Ley de Seguridad Poblacional
Resumen
Este decreto reforma la Ley de Seguridad Poblacional creando contribuciones especiales temporales (5 años) sobre transacciones financieras, telefonía móvil, minería y comidas/bebidas para fortalecer las finanzas del Estado. Los recursos recaudados deben destinarse a programas de seguridad poblacional y prevención social a través de un fideicomiso.
Considerandos
- 1.Que Honduras es un Estado de Derecho, constituido como república libre, soberana e independiente para asegurar a los ciudadanos el goce de la justicia y el bienestar económico y social.
- 2.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, todos tienen la obligación de respetar y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.
- 3.Que la Constitución de la República establece que todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso alguno con un fin específico.
- 4.Que la misma Constitución establece que todos los ingresos y egresos del Estado constarán en el Presupuesto General de la República que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el gobierno.
- 5.Que la Constitución de la República establece la responsabilidad del Estado de Honduras para garantizar a través de las instituciones que conforman el sector de Seguridad y Justicia, la conservación del orden público, control, prevención y combate del delito; la seguridad de las personas y sus bienes; la ejecución de las resoluciones y sentencias que contengan disposiciones o mandatos bajo los principios de legalidad y debido proceso y el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.
- 6.Que la responsabilidad del Estado de Honduras se extiende al compromiso con los actores estratégicos de la sociedad hondureña, en un esfuerzo conjunto por la construcción de un mejor País al tenor de lo establecido en su Visión de País - Plan de Nación.
- 7.Que de conformidad con el Artículo 205, numeral 1) del Decreto 131 de fecha 11 de Enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República, la atribución del Congreso Nacional Constituyente crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Decreto 105-2011, de fecha 24 de Junio de 2011, contenitivo de la LEY ESPECIAL POBLACIONAL en los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 38 y 43 así como la denominación del Título II y Capítulos I y III, que se leerán de la manera siguiente:
Articulo 1
FINALIDAD. La presente Ley tiene como propósito establecer mecanismos de fortalecimiento a las finanzas del Estado.
Articulo 2
NATURALEZA DE LA CONTRIBUCION. Las contribuciones creadas en la presente Ley son de carácter temporal por un período de cinco (5) años.
Articulo 3
EJECUCIÓN. Los recursos recaudados de las contribuciones para fortalecer las finanzas del Estado se deben enterar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Tesorería General de la República. TÍTULO II DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DEL SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO 1 GRAVAMEN DE LAS OPERACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Articulo 5
OBJETO. Esta Contribución Especial grava las operaciones descritas en este artículo realizadas en Moneda Nacional y Extranjera en las instituciones del sistema bancario nacional, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), Sociedades Financieras, Oficinas de Representación, siempre y cuando sean supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en adelante identificadas para los propósitos de esta ley como INSTITUCIONES FINANCIERAS, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 9 de esta Ley: a) Débitos (retiros) de depósitos a la vista, en cuenta de cheques, realizados en las Instituciones Financieras. b) Débitos (retiros) de depósitos, en cuentas de ahorro, realizados por personas jurídicas en las Instituciones Financieras. c) Las operaciones de préstamo otorgadas por las Instituciones Financieras, que deberán ser asumidas por la Entidad Financiera prestamista. Esta contribución solo se aplicará por el desembolso realizado y no por pagos recibidos por la institución financiera. La comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe supervisar que esta Contribución Especial no sea trasladada al prestamista. d) Emisión de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse, en las Instituciones Financieras, quienes pueden utilizar las cuentas indicadas en los incisos a) b) precedentes. e) Pagos o transferencias a favor de terceros por cuenta de mandantes o comitentes con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizadas por Instituciones Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) o b) procedentes, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica. f) Transferencias o envíos de dinero, hacia el exterior o interior del país, efectuadas a través de una entidad financiera, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) o b) precedentes. g) La renovación de la membresía anual de tarjetas de crédito, aplica únicamente a la Tarjeta del Titular. La Contribución Especial se hará efectiva al momento de la renovación anual de la membresía del titular de la tarjeta de crédito, a que se refiere el inciso g) precedente.
Articulo 6
HECHO IMPONIBLE. El Hecho Imponible de la Contribución Especial por Transacciones Financieras se producen en los siguientes casos: a) Al momento del débito o retiro de las cuentas indicadas en el inciso a) y b) del Artículo precedente; b) Al momento de realizar el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso c) del artículo anterior; c) Al realizar los desembolsos de los préstamos otorgados por las instituciones financieras, excepto la facturación de cargos a tarjetas de créditos; d) Al momento del pago o transferencia a que se refiere el inciso e) del artículo precedente; e) Al momento de ordenar la transferencia o envío de dinero a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.
Articulo 8
SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos de la Contribución Especial por Transacciones Financieras: a) Las personas naturales y jurídicas, titulares propietarias de depósitos a la vista o cuentas de cheques, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; b) Las personas jurídicas, titulares propietarias de depósitos de ahorro, sea en forma individual, mancomunada o solidaria; c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; y que se originen mediante un débito a una cuenta de cheque de ahorro de la persona jurídica, o que soliciten este servicio mediante la presentación de efectivo; d) Las personas naturales o jurídicas que ordenen pagos o transferencias a favor de terceros con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre por las instituciones financieras; e) Las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias o envíos de dinero al interior o exterior del país; f) Las personas naturales o jurídicas poseedoras de tarjetas de crédito; y, g) Las instituciones financieras que otorguen préstamos.
Articulo 9
EXENCIONES: Están exentas de esta Contribución: 1) Las cuentas en instituciones financieras correspondientes a la Administración Pública; 2) Las cuentas de fideicomiso creadas por la Administración Pública; 3) Las operaciones de préstamos del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) al sector agrícola hasta por un monto de Seiscientos Mil Lempiras (L.600,000.00), quedando prohibida, bajo responsabilidad de la entidad receptadora, la división de préstamos con el objeto de evadir la contribución; 4) A condición de reciprocidad debidamente acreditada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, los débitos (retiros) de cuentas en Instituciones financieras y renovación de tarjetas de crédito, correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y personal 15) Las transferencias electrónicas o por vía de cheque que se realicen entre cuentas de la misma persona natural o jurídica dentro del país; ya sea en la misma institución financiera u otra institución; 16) Las instituciones religiosas acreditadas ante la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población; 17) Las Organizaciones de carácter humanitario y de desarrollo aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, previa calificación por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Exenciones y Franquicias Aduanales; 18) La compra y venta de moneda extranjera; y las transferencias que éstas impliquen; 19) Las reestructuraciones de préstamos que no impliquen pagos ni desembolsos de fondos; 20) Las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF); 21) Los Institutos de Previsión Social debidamente acreditados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 22) Las cuentas de ahorro a la vista de personas jurídicas cuyo promedio sea inferior a ciento veinte mil Lempiras (L.120,000.00) se aplica a las cuentas a la vista de personas naturales. 23) Las operaciones financieras que se generen como producto de la venta o comercialización de productos regulados por el Estado, como los combustibles; 24) Todo pago, transferencia, retiro o depósito por concepto de tasas o impuestos. Las exenciones establecidas en el presente Artículo deben ser instrumentadas conforme a los requisitos y procedimientos que para ello establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Articulo 10
TARIFA. La tarifa de la Contribución Especial por Transacciones Financieras que establece el Artículo 5 de esta Ley es de: 1) Para los incisos a), b), c), y d) del Artículo 5 es de Lempiras (L.2.00) por millar; o fracción de millar. 2) Para el inciso d) es de uno punto cinco (1.5) por millar o su fracción; y, 3) Para el inciso g) se aplica en función de los tramos de las líneas de crédito según la tabla siguiente: Línea de Crédito Desde Lempiras | Línea de Crédito Hasta Lempiras | Tarifa Lempiras 40,000.01 | 50,000.00 | 500 50,000.01 | 100,000.00 | 600 100,000.01 | 200,000.00 | 700 200,000.01 | 500,000.00 | 800 500,000.01 | 1,000,000.00 | 900 1,000,000.01 | En Adelante | 1,000
Articulo 11
DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. Las entidades financieras deben actuar como Agentes de Retención o Percepción de esta Contribución Especial en cada operación gravada, el cumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 18 y 29 del Código Tributario. La declaración, liquidación y pago debe ser realizada en la forma y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Los importes retenidos o percibidos deberán ser entregados al Fisco de acuerdo al siguiente detalle: Lo retenido o percibido entre el día 01 y el 15 de cada mes debe acreditarse a más tardar el día 20 del mismo mes. Lo retenido o percibido entre el día 16 y el último día de cada mes, debe acreditarse a más tardar el día 05 del mes siguiente. Si el vencimiento de la acreditación es en día inhábil, éste se trasladará al primer día hábil siguiente.
Articulo 12
ADECUACIÓN DE SISTEMAS. Se concede un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de publicación del reglamento, a las Instituciones financieras para que puedan adecuar sus sistemas informáticos y realizar el cobro o retención de esta Contribución Especial.
Articulo 13
OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio que grava las actividades y servicios móviles de voz (tiempo aire).
Articulo 14
BASE GRAVABLE. La base gravable es el total de ingresos mensuales de la línea de telefonía móvil (tiempo aire) por las empresas que se dediquen al rubro.
Articulo 17
DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial de Telefonía Móvil, tiene periodicidad mensual debiendo presentar y pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente de la generación de los ingresos, de acuerdo a la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). CAPÍTULO III CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR MINERO
Articulo 18
OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio, del Sector Minero que grava la explotación y comercialización de minerales en el país realizadas por personas naturales y jurídicas.
Articulo 19
BASE GRAVABLE. La base gravable es el valor FOB (Free On Board - Libre a Bordo) de la exportación registrada en la Declaración de Mercancías.
Articulo 20
SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial de Protección al Medio Ambiente las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de explotación y/o comercialización de minerales.
Articulo 21
TARIFA. La tarifa especial con carácter transitorio del Sector Minero es del dos por ciento (2%).
Articulo 22
DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La declaración, liquidación y pago de la Contribución Especial al Medio Ambiente se realizará conjuntamente a las operaciones de liquidación de la Declaración de Mercancías. CAPÍTULO IV CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR DE COMIDAS Y BEBIDAS
Articulo 23
OBJETO. Se crea la Contribución Especial con carácter transitorio proveniente de la comercialización de comidas y bebidas que se encuentren al amparo de cualquier régimen especial. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 38
FISCALIZACIÓN Y COBRO. La recaudación, fiscalización y cobro de las Contribuciones Especiales del Título II de la presente Ley, están a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). La Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) debe vigilar que la Contribución Especial por Transacciones Financieras Pro Seguridad Poblacional no sea trasladada a los cuentahabientes y que estas operaciones queden debidamente discriminadas en los registros contables de las Entidades Financieras. Constancia de la violación la Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) procede a interponer una sanción equivalente al doscientos por ciento (200 %) del valor afectado.
Articulo 43
La recaudación que provenga de la Contribución Especial por Transacciones Financieras, será recaudada como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). y la recaudación de los mismos por conducto del Sistema Financiero Nacional no causa el pago de comisiones por recaudación a tales instituciones que actúan como agente de retención o percepción, la comisión de agua personas hará a la Institución Financiera responsable de las sanciones administrativas que imponga la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sin perjuicio de las acciones Legales que correspondan. Para fines contables, las demás contribuciones especiales son consideradas como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Articulo 2
Se adiciona el Artículo 44- A al Decreto 105-2011, de fecha 24 de Junio contenitivo de la LEY DE SEGURIDAD POBLACIONAL el cual debe leerse así:
Articulo 44
A.- CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR COOPERATIVO. El sector cooperativo queda exento de la Contribución Especial por Transacciones Financieras establecida en el Título II de la presente Ley quedando obligada la Cooperativa al pago de una Contribución Especial equivalente al Tres Punto Seis por Ciento (3.6 %) sobre los excedentes netos anuales (ingresos menos gastos) de su actividad cooperativista.
Articulo 3
En cada año de la vigencia de esta Ley debe incluirse al aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, el total de los ingresos que genere este Decreto, el cual debe ser asignado en su totalidad para efectos de programas de seguridad a la población y de prevención social. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, bajo la Dirección de la Presidencia de la República con la participación del sector privado y la sociedad civil, debe constituir un fideicomiso para atender esos programas de seguridad a la población y de prevención social.
Articulo 4
TRANSITORIO. Las disposiciones contenidas en el Capítulo III Contribución Especial del Sector Minero, contenido en la LEY DE SEGURIDAD POBLACIONAL, tienen carácter transitorio hasta tanto el Congreso Nacional apruebe la nueva Ley de Minería.
Articulo 5
NORMAS DEROGADAS. Derogar los Artículos 30, 31, 32, 33, 39, 40, 41 y 42 del Decreto No. 105-2011 de fecha 24 de Junio de 2011, contenitivo de la LEY DE SEGURIDAD POBLACIONAL
Articulo 6
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes septiembre de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejécutese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de septiembre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. POMPELLO BONILLA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. MARLÓN PASCUA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA.