Decreto 291-2013 Reforma a la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial (4,2mb)
Resumen
Este decreto reforma la Ley del Consejo de la Judicatura para modernizar la administración de justicia en Honduras. Establece nuevas competencias del Consejo, como crear tribunales en zonas especiales, realizar pruebas de confianza a jueces y funcionarios judiciales, y aprobar aumentos salariales. También fortalece la independencia de la Inspectoría General de Órganos Judiciales y regula sanciones disciplinarias claras para empleados del Poder Judicial, priorizando su enmienda y buen desempeño.
Considerandos
- 1.Que la aprobación de la Ley del Consejo de la Judicatura responde a una necesidad de modernizar el Poder Judicial separando la administración de justicia de la administración funcional de ese Poder del Estado, como se ha hecho en las legislaciones modernas.
- 2.Que es necesario dejar establecido que la Inspectoría General de los Órganos Judiciales debe tener independencia funcional y administrativa en el seno del Poder Judicial para poder hacer una labor consecuente con las exigencias de la población en materia de seguridad al aplicar también a los miembros del Poder judicial las pruebas de confianza.
- 3.Que los servidores, empleados y funcionarios del Poder Judicial, así como tienen derechos y también obligaciones en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, en ejercicio de sus funciones asumen responsabilidades civiles, administrativas y penales, según sea el caso, siendo necesario establecer un régimen de responsabilidad pertinente con el propósito de que sus sanciones sean claras y conduzcan primordialmente a garantizar el buen servicio y el correcto desempeño en el ejercicio de sus cargos y que tengan por objeto principalmente la enmienda del servidor judicial; y que las penas tengan una aplicación proporcional, razonable y justificada en relación a la infracción cometida, sin menoscabo del derecho de defensa y las garantías del debido proceso.
- 4.Que en reciente legislación se han agregado competencias al Consejo de la Judicatura que deben ser agregadas a la Ley del Consejo de la Judicatura, como es el caso de los establecido en los artículos 303 y 329 de la Constitución de la República.
- 5.Que el Congreso Nacional tiene la potestad de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. PORTANTO,
Articulos
Articulo 1
Reformar los artículos 3, 4 literal b), 6, 9, 23, 24, 34, 36, 41, 63 y 74 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, contenida en el Decreto No.219-2011 de fecha 17 del mes de noviembre del 2011, los cuales deben leerse de la manera siguiente:
Articulo 3
El Consejo tiene las atribuciones siguientes: a) ...; b) ...; c) ...; d) ...; e) ...; f) Dirigir y administrar la Carrera Judicial y la Escuela Judicial; g) ...; h) Publicar la Gaceta Judicial de forma electrónica y física; i) ...; j) Aprobar los aumentos al salario de los jueces, magistrados, funcionarios, defensores públicos, personal administrativo y Jurisdiccional del Poder Judicial de acuerdo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del ejercicio fiscal respectivo, aprobado por el Congreso Nacional en relación con el Artículo 50 de la misma Ley; k) Crear los tribunales con competencia exclusiva y autónoma en las zonas sujetas a régimen especial de conformidad a los artículos 303 y 329 de la Constitución de la República a solicitud del Comité de Adopción de Mejores Prácticas de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE); l) Nombrar, previo concurso, a los jueces y magistrados de las zonas sujetas a régimen especial, de un listado de diez (10) personas presentado por el Comité de Adopción de Mejores Prácticas de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) o removerlos a solicitud del referido Comité; m) Practicar a los magistrados de Cortes de Apelaciones, jueces, funcionarios, personal administrativo, jurisdiccional y técnico del Poder Judicial de manera general o selectiva, evaluaciones de confianza como las toxicológicas, psicométricas, de polígrafo, los estudios e investigaciones de patrimonio, evaluación de desempeño y cumplimiento de términos legales; Las investigaciones patrimoniales pueden extenderse a los parientes de los funcionarios indicados en este Artículo incluidos hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad. La falla en la prueba del polígrafo no serán por sí sola causal de despido justificado. Para la investigación patrimonial el Consejo puede auxiliarse de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), el Instituto de la Propiedad (IP), el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y otras dependencias que sean requeridas para ello; n) Las demás que le confiere la Constitución y las Leyes aplicables, así como cualquier otra, complementaria o análoga que se estime necesaria para el correcto desempeño de sus obligaciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo contará con las dependencias auxiliares que en esta Ley se establecen, las cuales estarán bajo su dirección y sometidas a sus decisiones."
Articulo 4
El Consejo está integrado por cinco (5) Consejeros Titulares y dos (2) suplentes de la siguiente manera: a) ...; b) Dos (2) representantes de las asociaciones de Jueces y de Defensores Públicos; c) ...;y, d) ... La propuesta... De estas nóminas... Los candidatos..."
Articulo 6
Los miembros del Consejo durarán en su cargo un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que no deben durar más que el período constitucional para el que fueron electos. A los Consejeros que desempeñen funciones en el Poder Judicial u otra institución del Estado, se les concederá licencia oficial y sin vez volviendo en el ejercicio del cargo anterior. Mientras ejerzan el cargo de consejeros se abstendrán de participar en cualquier actividad política, gremial y de asociaciones del Poder Judicial."
Articulo 9
La actividad de los Consejeros es incompatible con: a) El ejercicio de cualquier otro cargo público, administrativo, sindical, gremial o asociaciones del Poder Judicial, ya sean éstos remunerados o no; Tampoco podrán ser miembros de los agrupaciones gremiales al interno del Poder judicial; b) ...;y, c) .....
Articulo 23
La Inspectoría General de los Órganos Judiciales es la dependencia técnica independiente funcional y administrativamente del Consejo, encargada de la inspección y verificación del funcionamiento administrativo de los juzgados y cortes de apelaciones de la República y del personal a su cargo. Su organización, el ejercicio de su actividad y demás funciones, serán establecidos en un Reglamento. El titular de la Inspectoría General de los Órganos Judiciales debe cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo de la Judicatura y durará el mismo tiempo que los Consejeros. El Inspector Titular y el Inspector adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una nómina de cinco (5) integrantes para los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, los cuienes tendrán independencia funcional y administrativa".
Articulo 24
La Inspectoría General de Órganos Judiciales desarrollará su actividad en función de garantizar el buen funcionamiento de éstos, excluyéndose de sus atribuciones la inspección del ámbito y contenido de las resoluciones judiciales, contra las cuales únicamente caben los recursos procesales. Asimismo, la inspección no puede comprender la privacidad de los jueces, es decir, el espacio de libertad cultural, social, religiosa y política de los mismos. La labor de inspección tiene por objeto la comprobación y el control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia y del cumplimiento de los deberes del personal judicial, identificando sus respectivas carencias, debilidades y fortalezas, todo ello en aras de su mejoramiento. Igualmente, la actividad de inspección y sus resultados, se realizarán con absoluta transparencia respecto de las personas que hayan solicitado su actuación y de aquellas que sean sujeto de inspección sobre la que puedan conocer en todo momento al expediente correspondiente. La Inspectoría General de Órganos Judiciales puede realizar sus funciones de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo. El resultado de las inspecciones, averiguaciones y los informes correspondientes deben ser enviados al Consejo".
Articulo 34
Los Tribunales de Selección estarán integrados por: a) ...; b) ...; c) Un (1) Juez de Letras, de Paz o Defensor Público, nombrado a propuesta de las asociaciones de Jueces o Defensores Públicos; d) ...;y, e) ..."
Articulo 36
El proceso de selección se desarrollará de acuerdo con las fases siguientes: a) ... b) Pruebas toxicológica, psicométrica, polígrafo, evaluación del desempeño o investigación laboral y socioeconómica; y, c) ... La prueba del polígrafo y la psicométrica no podrán por sí solas eliminar a ningún aspirante".
Articulo 41
Para ingresar directamente en la categoría de Juez de Letras los aspirantes que reúnan los requisitos enumerados en el Artículo precedente deberán someterse a las pruebas de selección que para el efecto convoque tal Consejo. Asimismo, para ingresar directamente a la categoría del subsistema jurisdiccional de Defensor(a) Público(a) los(as) aspirantes deberán reunir los mismos requisitos exigidos para concurrir al concurso abierto y público en la categoría de Juez de Letras del Artículo precedente. El Consejo establecerá, mediante reglamento, los criterios de calificación para la fase de concurso de méritos, el contenido y programa de los exámenes, las pruebas teóricas y prácticas, así como la duración y contenido que la formación de los preseleccionados hayan de recibir en la Escuela Judicial."
Articulo 63
Las infracciones que generan responsabilidad en el desempeño del cargo de los empleados y funcionarios serán sancionados con la medida disciplinaria que corresponde a la gravedad de la misma y que tenga por objeto la enmienda del servidor judicial, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda. Para garantizar el buen servicio y el correcto desempeño en el ejercicio de su cargo, se establecen las siguientes medidas: a) Amonestación privada, verbal o escrita; b) Multa; c) Suspensión del cargo sin goce de sueldo; d) Descenso a un cargo de clase o grado inferior; e) Traslado; y, f) Despido. A los servidores del Poder Judicial se les aplicarán las sanciones disciplinarias anteriormente descritas. Para los efectos de la aplicación de las medidas sanciones ritas, las mismas se clasifican en leves, menos graves y graves. La amonestación privada se aplicará en el caso de faltas leves; la multa no podrá ser inferior al valor de cinco (5) días de sueldo que devengue el servidor judicial, ni superiores a la quinta parte del sueldo mensual; y se regularán según la gravedad de la falta cometida. La suspensión del cargo sin goce de sueldo procede cuando se trate de faltas graves o reincidencia en las leves, la que no podrá ser menor de ocho (8) días. Las sanciones de multa, descenso, traslado y despido, se aplicarán mediante información sumaria previa y escuchada en audiencia las razones y descargos del servidor judicial, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas respectivas".
Articulo 74
Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Consejo con base en las disposiciones de leyes y reglamentos de regímenes especiales de carrera, aplicando el principio de la norma más favorable al servidor judicial. Asimismo, para efectos de esta Ley y su aplicación, los requisitos y derechos legales establecidos respecto a los Jueces de Letras, tanto para su nombramiento, bien sea ascendido del cargo de Juez de Paz o directamente, así como para el ascenso de los mismos a la categoría de Magistrados de Cortes de Apelaciones, serán aplicables de igual forma a la categoría del subsistema jurisdiccional de los Defensores Públicos."
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece trece días del mes de enero de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANGCASTILLO SECRETARIO ÁNGEL DARÍO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutése. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTEDELAREPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población CARLOS ÁFRICO MADRID HART