Leyes de Honduras
VigenteCategoria: TributarioTipo: Acuerdo
Decreto No. 105-2011 | 25 de enero de 2012 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,730

Acuerdo-1775-2011-Reglamento de La Ley de Seguridad Poblacional

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Resumen

Este reglamento implementa la Ley de Seguridad Poblacional creando contribuciones especiales (impuestos temporales) que pagan bancos, empresas telefónicas, minería, restaurantes, casinos y cooperativas. Los fondos recaudados se destinan exclusivamente a programas de seguridad y prevención social en Honduras durante 5 años.

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto 105-2011, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 8 de julio del 2011, se emitió la Ley de Seguridad Poblacional, la cual fue reformada mediante Decreto 166-2011 de fecha 14 de septiembre 2011, que establece para tal finalidad crear mecanismos de fortalecimiento a las finanzas del Estado.
  2. 2.Que en fecha 9 de septiembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial "La Gaceta", una Fe de Errata, mediante la cual se adiciona a la Ley de Seguridad Poblacional, el Artículo 45, el que por error involuntario fue omitido renumerando los artículos.
  3. 3.Que conforme al Artículo 46 del Decreto 105-2011 reformado, se establece que la Ley de Seguridad Poblacional, debe ser reglamentada dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de su publicación.
  4. 4.Que para facilitar la aplicación de las medidas contempladas en el Decreto Número 105-2011 y sus reformas así como agilizar las operaciones de recaudación de las Contribuciones Especiales para la Seguridad Poblacional, es necesario emitir el Reglamento para tal efecto.
  5. 5.Que se obtuvo el Dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, en aplicación del Artículo 41 de la ley de Procedimiento Administrativo.
  6. 6.Que corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la

Articulos

Articulo 1

OBJETO. El presente Reglamento desarrolla la aplicación de las normas contenidas en el Decreto No. 105-2011, Ley de Seguridad Poblacional publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" el día 8 de julio del 2011, reformado mediante Decreto No. 166-2011, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el día 14 de septiembre 2011.

Articulo 2

VIGENCIA. En virtud que La Ley de Seguridad Poblacional, tiene una vigencia temporal por un período de cinco (5) años, contados a partir del 8 de julio del 2011 el presente Reglamento tendrá una vigencia por igual período.

Articulo 3

EJECUCIÓN. Los ingresos provenientes por concepto de las contribuciones especiales creadas por la Ley de Seguridad Poblacional serán enterados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Tesorería General de la República.

Articulo 4

CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA LA SEGURIDAD POBLACIONAL. Constituyen Contribuciones Especiales para la Seguridad Poblacional, aquellos aportes que conforme a la Ley deberán pagarse por los sujetos pasivos para los fines previstos. Son contribuciones especiales para la seguridad poblacional las siguientes: 1. Contribuciones Especiales del Sistema Financiero. 2. Contribución Especial de la Telefonía Móvil. 3. Contribución Especial del Sector Minero. 4. Contribución Especial del Sector de Comidas y Bebidas. 5. Contribución Especial de Casinos y Máquinas Tragamonedas. 6. Contribución Especial del Sector Cooperativo. TITULO II DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DEL SISTEMA FINANCIERO CAPITULO I GRAVAMEN DE LAS OPERACIONES EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Articulo 5

OBJETO. La Contribución especial del Sistema Financiero grava las operaciones descritas en este artículo realizadas en moneda nacional o extranjera en las instituciones del sistema bancario nacional, el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), Sociedades Financieras, Oficinas de Representación, siempre y cuando sean supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en adelante identificadas para los propósitos de la Ley y de este reglamento como Instituciones Financieras. Transacciones Financieras Gravadas: a. Débitos (retiros) de depósitos a la vista, en cuentas de cheques, realizados por personas naturales o jurídicas en las Instituciones Financieras mencionadas anteriormente. En el caso que el saldo de la cuenta de cheques no cubra el valor de la contribución especial, la institución financiera aplicará su política interna al respecto, sin que en ningún caso deje de cobrar la contribución especial; b. Débitos (retiros) de depósitos, en cuentas de ahorro realizados por personas jurídicas en las Instituciones Financieras; c. Las operaciones de préstamo otorgados por las Instituciones Financieras que deberán ser asumidos por la Entidad Financiera prestamista. En el caso de refinanciamiento, reeducaciones y reestructuraciones de préstamos, la contribución sólo se aplicará sobre el monto neto desembolsado y no por los pagos de los mismos recibidos por la Institución Financiera. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe supervisar que esta Contribución no sea trasladada al prestario, lo que se hará mediante revisión a los sistemas informáticos; d. Emisión de cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse, en las Instituciones Financieras sin utilizar las cuentas indicadas en los incisos a) o b) precedentes; e. Pagos o transferencias a favor de terceros por cuenta de mandantes o comitentes con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre, realizadas por Instituciones Financieras, sin utilizar las cuentas indicadas en el inciso a) o b) precedente, cualesquiera sea la denominación que se otorgue a esas operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica; f. Transferencias o envíos de dinero, hacia el exterior o interior del país, efectuadas a través de una Institución Financiera, sin utilizar las cuentas indicadas en los incisos a) o b) precedentes; y, g. Se efectuará un cobro anual a cada tarjeta de crédito titular que se encuentre en estado activo de conformidad a la tarifa contenida en el numeral 3 del Artículo 10 reformado de la Ley de Seguridad Poblacional (reforma contenida en Decreto 166-2011). Cuando se trate de Transacciones Financieras en moneda extranjera, se utilizará un tipo de cambio de compra fijado por el Banco Central de Honduras (BCH) a la fecha de la transacción.

Articulo 6

HECHO IMPONIBLE. Para estos efectos se entenderá como el acto real que da origen al nacimiento de la obligación tributaria, es decir la realización de transacciones financieras, la que se produce en los casos siguientes: a) Al momento del débito o retiro de las cuentas indicadas en los incisos a) y b) del Artículo precedente; b) Al momento de realizar el pago por los instrumentos a que se refiere el inciso d) del Artículo precedente; c) Al realizar los desembolsos de los préstamos otorgados por las Instituciones Financieras, excepto la facturación de cargos a tarjetas de crédito, incluyendo los de extra financiamiento; d) Al momento del pago o transferencia a que se refiere el inciso e) del Artículo precedente; e) Al momento de ordenar la transferencia o envío de dinero a que se refiere el inciso f) del Artículo precedente; f) Al momento de la renovación de la membresía titular de las tarjetas de crédito al que se refiere el inciso g) del Artículo precedente.

Articulo 7

BASE GRAVABLE. Está compuesta por el valor de la transacción realizada en la Institución Financiera.

Articulo 8

SUJETOS PASIVOS. a) Las personas naturales y jurídicas propietarias de depósitos a la vista o cuentas de cheques, que sean constituidos en forma individual, mancomunada o solidaria; b) Las personas jurídicas, titulares o propietarias de depósitos de ahorro, sean constituidos en forma individual, mancomunada o solidaria; c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren cheques de caja, cheques certificados, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; y que no se originen mediante un débito a una cuenta de cheque o de ahorro de una persona jurídica; d) Las personas naturales o jurídicas que ordenen pagos o transferencias a favor de terceros con cargo al dinero cobrado o recaudado en su nombre por las Instituciones Financieras; e) Las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias o envíos de dinero al interior o exterior del país; f) Las personas naturales o jurídicas titulares de tarjetas de crédito al momento de su renovación de la membresía anual; g) Las Instituciones Financieras que otorguen préstamos.

Articulo 9

EXENCIONES. Están exentas de esta Contribución: 1. Las cuentas que mantengan todas las dependencias e Instituciones del Sector Público en las Instituciones Financieras; 2. Las cuentas de fideicomiso creadas por la Administración Pública; 3. Las operaciones de préstamos otorgadas por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) al sector agrícola por montos iguales o inferiores a Seiscientos Mil Lempiras (L.600,000.00), quedando prohibido bajo la responsabilidad de la entidad prestamista, el fraccionamiento de préstamos, con objeto de evadir la contribución; 4. A condición de reciprocidad debidamente acreditada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, los débitos (retiros) de cuentas en Instituciones Financieras y renovación de tarjetas de crédito, correspondientes a las misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y personal diplomático extranjero acreditados ante el Estado de Honduras, así como el personal de organismos internacionales que asimilen rangos de diplomático conforme a los Tratados o Convenciones Internacionales de los que Honduras forma parte; 5. Los débitos (retiros) en cuentas habilitadas en Instituciones Financieras por Agencias de Cooperación e Instituciones Ejecutoras dependientes de Gobiernos Extranjeros que estén exentas en virtud de Convenios Internacionales acreditados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; 6. Las cuentas utilizadas por el Estado para al pago de prestaciones legales y/o bonos creados por norma legal; 7. Los débitos (retiros) por concepto de cargos por servicios bancarios de las cuentas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 5 de la Ley; 8. Los débitos (retiros) correspondientes a contra asientos previos por anulación de documentos previamente acreditados o debitados en cuenta; 9. Los débitos (retiros) en las cuentas, que las Instituciones regidas por la Ley de Instituciones del Sistema Financiero y la Ley de Mercado de Valores mantengan entre sí y con el Banco Central de Honduras, para fines de compensación o de política monetaria, crediticia y cambiaria; 10. Los débitos (retiros) en las cuentas utilizadas, en forma exclusiva, por las empresas administradoras de redes de cajeros automáticos originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas destinadas para este único fin; 11. Los débitos (retiros) en las cuentas utilizadas, en forma exclusiva, por operadores de tarjetas de débito y/o crédito; 12. Las remesas provenientes del exterior y las empresas que las administran en lo que se refiere a las remesas recibidas; 13. Las transferencias al exterior e interior del país realizadas por personas naturales hasta por un monto igual o inferior a Veinte Mil Lempiras (L.20,000.00); 14. Las cuentas de Patronatos o Juntas de Agua con personalidad jurídica debidamente acreditadas por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población; 15. Las transferencias electrónicas o por vía de cheque entre cuentas de la misma persona natural o jurídica, dentro del país; ya sea en la misma institución financiera u otra institución. Cuando sea por vía de cheque se aplicará y reconocerá de conformidad a las políticas y procedimientos que aplique la institución financiera para ese efecto; políticas y procedimientos que podrán ser revisados y adecuados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos; 16. Las instituciones religiosas acreditadas por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población; 17. Las Organizaciones de Carácter Humanitario y de desarrollo aprobados por la Secretaría de Estado en el Despacho del Interior y Población, previa calificación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Exenciones y Franquicias Aduaneras; 18. Los retiros y transferencias para la compra y venta de moneda extranjera; 19. Las reestructuraciones de préstamos que no implican pagos ni desembolsos de fondos; 20. Las transacciones financieras efectuadas por las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF) supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 21. Las transacciones financieras efectuadas por los Institutos de Previsión Social debidamente acreditados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 22. Las cuentas de ahorro y a la vista de personas jurídicas cuyo saldo promedio mensual del mes anterior sea inferior a ciento veinte mil lempiras (L.120,000.00); y la misma base de ciento veinte mil lempiras (L.120,000.00) se aplica a las cuentas a la vistas de personas naturales; 23. Las operaciones de redescuento que realicen las instituciones financieras por medio del RAP y BANHPROVI aun y cuando estas se desembolsen temporalmente con fondos propios, las cuales estarán sujetas a la verificación correspondiente por parte de la Comisión Nacional de bancos y Seguros (CNBS) y la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); 24. Las operaciones financieras que se generen como producto de la venta o comercialización de productos regulados por el Estado, por ejemplo los combustibles; 25. Todo pago, transferencia, retiro o depósito por concepto de tasas o impuestos, efectuados en la misma institución bancaria donde se origine y realice el pago, transferencia, retiro o depósito. Para gozar del beneficio que contemplan los numerales 12, 23 y otros numerales que correspondan, se deberá aperturar una cuenta bancaria especial para tal fin, la cual deberá estar registrada en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), dependencia que extenderá la constancia respectiva.

Articulo 10

TARIFA. La tarifa aplicada a la Contribución Especial por Transacciones Financieras que establece el Artículo 5 de la Ley será la siguiente: 1. Para los incisos a), b), d) y f) del Artículo 5 la tarifa es de Dos Lempiras (L.2.00) por millar; o por fracción de millar; y, 2. Para el inciso c) la tarifa es de un lempira con cincuenta centavos (L.1.50) por millar o su fracción; y, 3. Para el inciso g) la tarifa se aplica en función de los tramos de las líneas de crédito según la tabla siguiente: Línea de Crédito Desde Lempiras | Línea de Crédito Hasta Lempiras | Tarifa Lempiras 40,000.01 | 50,000.00 | 500 50,000.01 | 100,000.00 | 600 100,000.01 | 200,000.00 | 700 200,000.01 | 500,000.00 | 800 500,000.01 | 1,000,000.00 | 900 1,000,000.01 | En adelante | 1,000

Articulo 11

AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN. Las Instituciones Financieras serán los agentes de percepción de la Contribución Especial por cada operación gravada, debiendo informar el detalle de las retenciones y percepciones practicadas en los medios, formas y plazos que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) determine.

Articulo 12

DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN. La Declaración y Liquidación debe ser realizada en los formularios y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Debiendo enterar las instituciones financieras autorizadas la contribución en la Tesorería General de la República.

Articulo 13

EL PAGO. Los importes retenidos o percibidos a través de las Instituciones Financieras deberán ser enterados al Fisco de acuerdo a la siguiente detalle: a) Lo retenido o percibido entre el día uno (01) y el día quince (15) de cada mes debe acreditarse a más tardar el día veinte (20) del mismo mes; y, b) Lo retenido o percibido entre el día diez y seis (16) y el último día de cada mes, debe acreditarse a más tardar el día cinco (05) del mes siguiente. Si el vencimiento de las acreditaciones recae en un día inhábil, éste se trasladará al primer día hábil siguiente. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe remitir un informe mensual de los ingresos por este concepto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, quien a su vez lo remitirá al Poder Legislativo.

Articulo 14

ADECUACIÓN DE SISTEMAS. Se concede un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, a las Instituciones Financieras para adecuar sus sistemas informáticos y realizar el cobro o retención de esta Contribución Especial.

Articulo 15

SUPERVISIÓN. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe supervisar que la contribución especial del Sistema Financiero no sea trasladada a los cuentahabientes y que dichas operaciones queden debidamente detalladas en los registros contables de las Instituciones Financieras, en aplicación del literal e) del Artículo cinco (5) del presente Reglamento, lo que se hará mediante la revisión a los sistemas informáticos.

Articulo 16

La recaudación que provenga de la Contribución Especial por Transacciones Financieras, será registrada como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y la recaudación de los mismos por conducto del Sistema Financiero Nacional no causa el pago de comisiones por recaudación a tales instituciones que actúan como agente de retención o de percepción; la omisión de aquí prescrito a la Institución Financiera responsable de las sanciones administrativas que imponga la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sin perjuicio de las acciones Legales que correspondan. Para fines contables, las demás contribuciones especiales son consideradas como otros tributos administrados por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). TITULO II DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA TELEFONÍA MÓVIL

Articulo 17

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA TELEFONÍA MÓVIL. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio que grava las actividades y servicios móviles de voz (tiempo aire).

Articulo 18

BASE GRAVABLE. Es el total de ingresos brutos mensuales de las llamadas de telefonía móvil (tiempo aire) percibidos por las empresas que se dedican al rubro.

Articulo 19

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas jurídicas que desempolven las actividades y servicios de telefonía móvil establecidas en el país y se encuentren reguladas por la Ley Marco de las Telecomunicaciones, y las que sean autorizadas en el futuro.

Articulo 20

TARIFA. La tarifa es del Uno Por Ciento (1%) sobre los ingresos brutos mensuales.

Articulo 21

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La Declaración y Liquidación debe ser realizada mensualmente en los formularios y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Debiendo enterar la contribución en la Tesorería General de la República o a través de las Instituciones Financieras autorizadas, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la generación de los ingresos del operador. Las Instituciones Financieras deberán enterar a la Tesorería General de la República las contribuciones especiales percibidas, en los plazos y procedimientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). CAPITULO III CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR MINERO

Articulo 22

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR MINERO. Se crea una Contribución Especial con carácter transitorio del Sector Minero hasta tanto el Congreso Nacional, apruebe la nueva Ley minera que grava la explotación y comercialización de minerales en el país realizadas por personas naturales y jurídicas.

Articulo 23

BASE GRAVABLE. Es el valor FOB (Free On Board - Libre Abordo) de la exportación registrada en la Declaración de Mercancías.

Articulo 24

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial de Sector Minero las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de exportación y comercialización de minerales.

Articulo 25

TARIFA. La tarifa especial con carácter transitorio del Sector Minero es del dos por ciento (2%).

Articulo 26

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La Declaración, Liquidación y Pago debe ser realizada en la Declaración Única Aduanera (DUA) o documento equivalente. Las Instituciones Financieras deberán enterar a la Tesorería General de la República las contribuciones especiales percibidas, en los plazos y procedimientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). CAPITULO IV CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR DE COMIDAS Y BEBIDAS

Articulo 27

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR DE COMIDAS Y BEBIDAS. Se crea la Contribución Especial con carácter temporal proveniente de la comercialización de comidas y bebidas que se encuentren al amparo de cualquier régimen especial.

Articulo 28

BASE GRAVABLE. La base gravable es el total de ingresos brutos mensuales que perciben las sociedades mercantiles que se dedican a la comercialización de comidas y bebidas que operan en el país, bajo franquicias internacionales que encuentren bajo cualquier régimen especial.

Articulo 29

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las personas jurídicas que desempeñen las actividades y servicios de comercialización de comidas y bebidas que operen en el país, bajo cualquier régimen especial.

Articulo 30

TARIFA. La tarifa es del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos mensuales.

Articulo 31

DECLARACIÓN LIQUIDACIÓN Y PAGO. La Declaración y Liquidación debe ser realizada mensualmente en los formularios y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Debiendo realizar el pago en las Instituciones Financieras autorizadas dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la generación de los ingresos provenientes de operaciones de casinos de juegos, de envite o azar y máquinas tragamonedas. CAPITULO V CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Articulo 32

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS. Se crea la Contribución Especial proveniente de operación de casino de juegos, de envite o azar y máquinas tragamonedas. Se entiende por juegos de envite o azar, los juegos de ruleta, dados, barajas, punto y banca, bacará u baccarat, máquinas tragamonedas y otros similares.

Articulo 33

BASE GRAVABLE. Serán los ingresos brutos mensuales, de la actividad propia de los casinos y máquinas tragamonedas.

Articulo 34

SUJETOS PASIVOS. Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una licencia para operar casinos de juegos, de envite o azar y máquinas tragamonedas.

Articulo 35

TARIFA. La tarifa es del uno por ciento (1%) sobre la base gravable.

Articulo 36

DECLARACIÓN LIQUIDACIÓN Y PAGO. La Declaración y Liquidación debe ser realizada mensualmente en los formularios y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Debiendo realizar el pago en las Instituciones Financieras autorizadas dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la generación de los ingresos provenientes de operaciones de casinos de juegos, de envite o azar y máquinas tragamonedas. Las Instituciones Financieras deberán enterar a la Tesorería General de la República, las contribuciones especiales percibidas, en los plazos y procedimientos establecidos por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). CAPITULO VI CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL SECTOR COOPERATIVO

Articulo 37

OBJETO. Se crea una Contribución Especial con carácter temporal a las Cooperativas.

Articulo 38

BASE GRAVABLE. Excelentes netos equivalentes a ingresos menos gastos de su actividad cooperativista.

Articulo 39

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos las Cooperativas.

Articulo 40

TARIFA. La tarifa es del tres punto seis por ciento (3.6%) sobre los excelentes netos anuales.

Articulo 41

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La Declaración y Liquidación debe ser realizada anualmente en los formularios y condiciones que establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). TITULO III DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 42

SUSPENSIÓN. Se suspenden temporalmente los cobros por tasas de seguridad o sus equivalentes realizados por los municipios en tanto se mantenga vigente la presente Ley.

Articulo 43

FISCALIZACIÓN Y COBRO. Estará bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, el control, fiscalización y cobro de las Contribuciones Especiales establecidas en la Ley de Seguridad Poblacional realizadas a través de las Instituciones Financieras, de conformidad con la ley y el presente reglamento.

Articulo 44

RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Seguridad Poblacional será sancionado de conformidad a las disposiciones establecidas por el Código Tributario, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Ley de Minería y demás Leyes aplicables al caso.

Articulo 45

NO DEDUCIBILIDAD. Las Contribuciones Especiales de Seguridad Poblacional no serán deducibles de la renta ni para los efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta de cualquier otro origen nacional o municipal.

Articulo 46

INCORPORACIÓN DE RECURSOS AL PRESUPUESTO. Durante la vigencia de la Ley de Seguridad Poblacional deberá incorporarse anualmente al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, el total de los ingresos estimados por este Decreto, el que debe ser asignado en su totalidad al efecto de programas de seguridad a la población y de prevención social.

Articulo 47

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO. Lo referente a la constitución y administración del Fideicomiso, será de conformidad a la Ley de Fideicomiso y Seguridad Poblacional contenida en el Decreto No.199-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011.

Articulo 48

VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA WILLIAM CHONG WONG SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ICF ACUERDO NÚMERO 051-2011 EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado a través del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) la protección, restauración, aprovechamiento, conservación, manejo, administración, la regulación, el respeto y la