Reglamento Especial para Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nac
Resumen
Este reglamento establece las normas para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional de Honduras. Regula los derechos y obligaciones de los reclusos, el régimen disciplinario con sanciones proporcionales, la clasificación en cuatro niveles de seguridad, los beneficios preliberacionales para facilitar la reinserción social, y las condiciones de visita. Su propósito es garantizar seguridad, orden, rehabilitación y respeto a los derechos humanos de todos los privados de libertad.
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República establece: El derecho a la vida es inviolable, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.
- 2.Que el Artículo 85 de nuestra Carta Magna, estipula que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino en los lugares que determina la Ley.
- 3.Que las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social, se procurará en ellas la rehabilitación del individuo y su reparación para el trabajo.
- 4.Que las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptada por las Naciones Unidas en el año de 1948, establece entre otras: "El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener el mismo y la buena organización de la vida en común.
- 5.Que es atribución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad interior, formular programas, planes, proyectos y estrategias en el marco de la política aprobada, así como coordinar, dirigir y administrar la Policía Nacional.
- 6.Que corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad dirigir y coordinar las distintas dependencias y servicios conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras, los Reglamentos, Manuales e Instructivos que se creen tal fin; asimismo tiene la responsabilidad de administrar, controlar y vigilar el Sistema Penitenciarios del País.
- 7.Que el presente Reglamento tiene como propósito regular la normativa aplicable al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente la Ley Orgánica de la Policía Nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de dicha Ley.
- 8.Que el proyecto de Reglamento General del Sistema Penitenciario Nacional, fue sometido para dictamen a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 165 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras.
- 9.Que corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, representarlo, administrar la hacienda pública y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional.
- 10.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la empresa estatal y de Coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros.
- 11.Que es deber constitucional del Estado velar por la salud del pueblo hondureño. Que la salud es considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico, es un derecho de toda persona y corresponde al Estado su protección, recuperación y rehabilitación a través de sus unidades productoras de servicios de salud.
- 12.Que la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población son prioridades fundamentales del Gobierno de la República, así como el establecimiento de las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos en función de garantizar que todas las actuaciones se realicen con apego a la ley, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados.
- 13.Que el Gobierno de España mediante la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID) firmó con el Gobierno de Honduras, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud de la Administración Pública anterior, un Memorándum de Entendimiento en relación al Plan de Acción de la Estrategia de Reducción de la Mortalidad Materna y de la Niñez (RAMNI). El objetivo general del RAMNI, es alcanzar en el 2015, una disminución de las tasas de mortalidad materna y de la niñez que históricamente han sido muy elevadas en Honduras. Ahora bien, que el Programa de Ejecución Presupuestaria en la Secretaría de Salud durante el presente año fiscal, debe operacionalizarse considerando que hay estrategias que deben articularse desde el nivel central a los servicios de salud en las diferentes localidades, con una perspectiva de armonización entre las diversas iniciativas de los actores, instituciones involucradas y agencias de cooperación internacional.
- 14.Que entre los institutos nacionales de salud, el Instituto Nacional de Geriatría (ING), ha sido catalogado como una institución especializada destinada a brindar atención integral geriátrica de calidad a la población de tercera edad del país con servicios preventivos, curativos, rehabilitativos y de promoción de la salud en el marco de las políticas nacionales.
- 15.Que el Instituto Nacional de Geriatría debe responder a las necesidades que demanda la población hondureña, particularmente los adultos mayores, para lo cual es imperativo que dicho instituto cuente con los recursos humanos, físicos y financieros necesarios que permitan cumplir con su misión de contribuir a mejorar la calidad de vida del adulto mayor.
- 16.Que es imprescindible que el Instituto Nacional de Geriatría continúe reforzando su capacidad de gestión y que la Secretaría de Salud en coordinación con otras instituciones del Estado dirija acciones específicas dirigidas a satisfacer las necesidades de la población adulta mayor del país. [pagina omitida]
Articulos
Articulo 1
El presente Reglamento General será aplicable a todos los privados de libertad recluidos en el Sistema Penitenciario Nacional, cuyos lineamientos serán ejecutados por el personal directivo, administrativo, técnico y de seguridad; acatados por la población privada de libertad. La finalidad del presente Reglamento consiste en garantizar la seguridad, orden y disciplina de los privados de libertad en el interior de los establecimientos penitenciarios, con estricto apego a los derechos y garantías establecidos en la legislación nacional e internacional sobre la materia.
Articulo 2
El Sistema Penitenciario Nacional, será provisto de todos los instrumentos necesarios para el cumplimiento de la presente normativa.
Articulo 3
Solamente los Directores de los Establecimientos Penitenciarios, tienen la facultad para aplicar sanciones disciplinarias a los privados de libertad, debiendo escuchar previamente al personal psicológico y al supuesto infractor, comunicando al director la Dirección Nacional y al Juez de Ejecución tales sanciones.
Articulo 4
Los privados de libertad residentes, habituales, y en general, aquellos que a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario, que mediante diagnóstico se compruebe elevada peligrosidad y conducta violenta deberán ser clasificados en grado superior en un sector especial, siempre en estricto apego a sus derechos humanos. CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LOS PRIVADOS DE LIBERTAD: DERECHOS
Articulo 5
Los privados de libertad tendrán los derechos siguientes: a) Ser provisto de una cartilla donde consten los derechos y deberes que le asisten y el ordenamiento disciplinario, el que será además debidamente explicado; por el Funcionario que lo recibe; b) Recibir asistencia de su Abogado o Defensor en los locutorios respectivos, o en su defecto en el lugar que designe el Director del Establecimiento, salvo en aquellos casos que por raziciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado ameriten restringir el derecho; c) Uso del hogar conyugal durante los días establecidos, por un período de dos (2) horas y de acuerdo a la capacidad del Establecimiento Penitenciario, sin más restricciones que las que señalen los médicos o por medidas disciplinarias establecidas en este reglamento; d) Visitas periódicas ordinarias de familiares, institucionales y particulares dependiendo de su buen comportamiento, por un período de cuatro (4) horas y de acuerdo a la capacidad del Establecimiento Penitenciario. En caso de que el Establecimiento Penitenciario sea insuficiente para albergar la totalidad de la visita, se considerara, que las Personas visitantes cuyo apellido comience con las letras "A" hasta la "L", la visita se realizará en horas de la mañana; y, las Personas visitantes cuyos apellidos comiencen con las letras "M" hasta la "Z", la visita se realizará en horas de la tarde. No obstante, podrá recibir visitas extraordinarias en circunstancias calificadas como ser en casos de enfermedad comprobadas por el médico; e) Que se le proporcione alimentación adecuada en el Establecimiento Penitenciario, si embrago, los familiares de éstos pueden proporcionar la alimentación que estimen necesarios, siempre y cuando no ocasione un riesgo a la seguridad del establecimiento y a su propia salud; f) Participar en programas de capacitación laboral, educación deportes y en definitiva todos aquellos programas que se desarrollen en el Sistema penitenciario con miras a la rehabilitación; g) Acceso a las bibliotecas, así como adquirir libros, diarios, revistas y material educativo en calidad de préstamo; h) Formar asociaciones para realizar trabajos y proyectos en el interior de los establecimientos penitenciarios, siempre y cuando sea con fines de rehabilitación y proveer ayuda a sus familiares; los fondos provenientes de las actividades desarrolladas, serán manejados en cajas especiales, administradas por personal penitenciario; i) Recibir asistencia médica; y, j) Los demás establecidos en la Constitución de la República, Leyes aplicables y Tratados Internacionales suscritos en la materia por Honduras. OBLIGACIONES:
Articulo 6
Son obligaciones inducibles de los privados de libertad las siguientes: a) Observar el cumplimiento de este reglamento y las demás normas e instrucciones de las autoridades correspondientes; b) Colaborar con las autoridades del centro para el mantenimiento de la higiene, salubridad, orden, disciplina y seguridad del Establecimiento; c) Mantener su aseo personal; d) Conservar los materiales que le proporcionen las Autoridades del Establecimiento Penitenciario; e) Preservar las instalaciones físicas del Establecimiento; f) Mantener el orden, aseo, higiene y seguridad en el hogar donde estén asignado; g) Respetar la integridad física de sus compañeros, personal penitenciario y visitantes en general; h) Participar en los programas de orientación penitenciaria que se desarrollen en el Establecimiento, culturales y de rehabilitación; i) Trabajar en obras públicas planificadas por los Directores, en el interior de los Establecimientos, en colaboración con las Municipalidades y otras instituciones del Estado; j) Las demás establecidas en la Constitución de la República, Leyes aplicables y Tratados Internacionales y sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados y Tribunales y tratados internacionales suscritos por Honduras. CAPÍTULO III SECCIÓN UNO: SECTOR DEL TRABAJO
Articulo 7
El trabajo es obligatorio para todos los privados de libertad sentenciados y voluntario para personas procesadas, a quienes se les brindará la oportunidad de involucrarse en las actividades que se desarrollen en el interior de los Establecimientos y les será reconocido como parte del tratamiento, de manera que el sentenciado puedan avanzar una o dos de las etapas de dicho tratamiento. La Dirección Nacional organizará las diferentes modalidades que sea posible implementar en los establecimientos, de acuerdo con los planes operativos y presupuestos que para tal fin sean asignados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, gestionará la firma de convenios de cooperación con otros órganos del Estado, a fin de que en algunas actividades que realicen, puedan emplearse mano de obra de los privados de libertad.
Articulo 8
Se autoriza al Director Nacional de Servicios Especiales Preventivos, para que pueda gestionar ante la Empresa Privada, Organizaciones No Gubernamentales y demás de la sociedad, el apoyo para el desarrollo de actividades tendientes a la rehabilitación de los privados de libertad para su reinserción social. SECCIÓN DOS DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS
Articulo 9
Para la ocupación de la población privada de libertad se desarrollarán en los diferentes Establecimientos, proyectos productivos de diferente índole, los que funcionarán bajo la dirección y vigilancia del Departamento de Rehabilitación y Reinserción Social. Los fondos provenientes de los proyectos productivos serán administrados en forma separada de los ingresos que perciban los Establecimientos Penitenciarios como asignaciones del Estado para los gastos corrientes; a tal efecto tendrán su propio sistema contable y serán depositados en cuentas especiales separadas, por proyecto de las utilidades obtenidas en proyectos productivos, un veinté por ciento (20%), servirá para apoyar las necesidades menores que se presenten en los Establecimientos y el ochenta por ciento (80%), restante se utilizará para reinversión con el propósito de crecimiento y diversificación.
Articulo 10
Es prohibido a los Administradores de Proyectos Productivos, hacer uso de los fondos para actividades no autorizadas en este Reglamento y hacer inversiones sin la autorización del Departamento de Rehabilitación Social, queda igualmente prohibido efectuar regalías o donaciones de productos sin mediar la autorización del Departamento de Rehabilitación Social, el cual evaluará previamente el estado financiero de cada proyecto. Para mejor control en la salida de productos, toda persona al egresar de un Establecimiento Penitenciario portando productos, deberá mostrar la respectiva factura o recibo, caso contrario se decomisará hasta que sea presentado el comprobante de compra. SECCIÓN TRES DEL PECULIO
Articulo 11
El peculio del Privado de Libertad estará constituido por las asignaciones salariales que se le pague por los trabajos que realice en colaboración con las Municipalidades u otras Instituciones del Estado.
Articulo 12
Todo ingreso en dinero que perciba el privado de libertad, bien, por concepto de peculio o actividades de comercio en el interior del Establecimiento o en ferias promovidas por los Directores, serán gravados con un 10% que se utilizará para la creación de talleres industriales y artesanales, que servirán para el trabajo rehabilitativo de toda la población penitenciaria.
Articulo 13
Al entrar en vigencia el presente Reglamento ningún privado de libertad podrá mantener o portar dinero, por lo que están obligados a depositar dichos valores en las cajas especiales de depósitos, se les entregará recibo y su respectiva tarjeta de débito con la cual podrán comprar en los Comisariatos instalados en cada área donde estén habitando.
Articulo 14
Los privados de libertad a los que se les permita instalar talleres industriales, artesanales o realizar cualquier otra actividad económica podrán adquirir la materia prima, por medio de la administración del Establecimiento Penitenciario, quien debitará de sus tarjetas los valores a pagar a los proveedores.
Articulo 15
Todos los dueños de talleres industriales o artesanales, y los que se dediquen a otras actividades económicas pagarán un 10% sobre el valor de las compras que realicen para colaborar con los gastos operativos de los Establecimientos.
Articulo 16
Los parientes de los privados de libertad pueden hacer sus aportes en las cajas especiales, fondos que serán acreditados al destinario en el mismo del depósito, haciéndole entrega al depositante en su respectivo recibo.
Articulo 17
Las autoridades penitenciarias emitirán los manuales correspondientes para la administración de los fondos de cajas especiales y se anexará al presente Reglamento. Los Administradores están obligados a presentar los informes mensuales correspondientes al manejo de los fondos especiales, mismos que deberán contener las liquidaciones de gastos, con sus respectivos soportes. CAPÍTULO IV SECCIÓN UNO, DISCIPLINA
Articulo 18
El régimen disciplinario de los privados de libertad estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden en el interior de los Establecimientos Penitenciarios y a obtener una convivencia ordenada y pacífica de manera que se estime el sentido de responsabilidad y la capacidad de auto control como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria.
Articulo 19
El régimen disciplinario se aplicará a todos los privados de libertad que violen las normas establecida independientemente si su condición jurídica es de procesados o sentenciados, tanto dentro del Establecimiento Penitenciario, como durante los traslados u otros momentos mientras estén sometidos al régimen.
Articulo 20
La disciplina será aplicada por el Director del Establecimiento Penitenciario, oyendo previamente al privado de libertad y escuchando los dictámenes técnicos del equipo psicopedagógico. Toda sanción disciplinaria que se aplique al privado de libertad, será puesta en conocimiento de los Juzgados de Ejecución y la misma será agregada al respectivo expediente.
Articulo 21
Queda estrictamente prohibido todo tipo de sanciones disciplinarias, que impliquen tratos crueles, inhumanos o degradantes, y contrarias a la normativa penitenciaria y demás leyes vigentes asimismo, se prohibe el empleo de la fuerza contra los privados de libertad salvo, lo indispensable para mantener el orden.
Articulo 22
La disciplina de los privados de libertad en los Establecimientos Penitenciarios del país, se aplicará en estricto apego a la presente normativa, y Leyes aplicables. SECCIÓN DOS FALTAS
Articulo 23
Las faltas se clasifican en: a) Leves; b) Menos Graves; c) Graves. La reincidencia en la comisión de las mismas, dará lugar a la aplicación de la sanción inmediata superior de conformidad al orden antes descrito.
Articulo 24
SON FALTAS LEVES: a) No respetar los horarios programados que se relacionan con el funcionamiento, orden, disciplina y seguridad del Sistema Penitenciario; así como no obedecer instrucciones y convocatorias para el desarrollo de actividades diversas salvo causa debidamente justificada; b) Incumplir las reglas de higiene relacionadas con el aseo de la ropa de cama, vestuario y otras similares de uso personal y las que se instruyan por las Autoridades Penitenciarias; c) No realizar apropiadamente las obligaciones de limpieza o mantenimiento de las celdas e higiene personal; d) Alterar la tranquilidad con gritos o ruidos fuertes; e) Formular peticiones o reclamaciones de forma inapropiada; f) No guardar el debido respeto en las acciones o palabras ante la autoridad; g) No comunicar de inmediato al personal penitenciario cualquier desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento; h) Fumar en lugares u horarios no autorizados; i) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos, o para eludir una obligación propia del régimen interior del Establecimiento Penitenciario.
Articulo 25
SON FALTAS MENOS GRAVES: a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso, al Establecimiento y aquellos exigibles con fines preventivos sanitarios; b) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de limpieza o de mantenimiento que se le asignen; c) Entorpecer la realización de actos administrativos; d) Realizar juegos no permitidos, así como organizar con fines de apuesta aquellos que fueron autorizados; e) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente en forma oral o escrita empleando violencia; f) Efectuar conexiones eléctricas, telefónicas o de agua, sin autorización; g) Sustraer clandestinamente alimento, materiales y equipos pertenecientes a la Administración; h) Mostrar comportamiento agresivo durante y después del desarrollo de prácticas deportivas; i) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización; j) Divulgar noticias, antecedentes o datos falsos con el ánimo de menoscabar el funcionamiento o el prestigio de la Institución Penitenciaria; k) Desobedecer las órdenes recibidas de Autoridades en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas; l) Portar o mantener dinero, en cualquier cantidad en su poder; m) Causar daños por negligencia en los bienes muebles del Establecimiento penitenciario, así como en los enseres o pertenencias de otras personas; n) Promover acciones delictivas contra los visitantes; o) Negarse a asistir a las actividades relacionadas con trabajo, educación, asistencia social, espiritual y otras que sean para beneficio en el proceso de rehabilitación y reinserción; p) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otros privados de libertad para que realicen tareas en su reemplazo o en su beneficio personal; q) Quebrantar el orden o la seguridad del Establecimiento Penitenciario, incitando o participando en riñas, sin que se produzcan lesiones; r) Incumplir las medidas de higiene personal y las del Establecimiento, así como aquellas que instruya la Autoridad Penitenciaria; s) Cocinar en lugares y horarios no autorizados.
Articulo 26
SON FALTAS GRAVES: a) Intentar o consumar una evasión, colaborar en ella o poseer elementos para estos fines; b) Inducir o participar en motines, planes o desórdenes colectivos cuando estos se hubieren producido; c) Retener, agredir, coaccionnar o amenazar a Funcionarios Penitenciarios u otras personas; d) Ejecutar acciones que sean potencialmente peligrosas para contagiar con enfermedades a otras personas; e) Resistirse mediante violencia física al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por Funcionarios competentes; f) Provocar intencionalmente accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza que perjudique la integridad física de terceros; g) Preparar, consumir o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, o adulterar comidas y bebidas con estos mismos fines; h) Introducir, consumir, ser destinatario o intervenir en la introducción de drogas, bebidas embriagantes, sustancias tóxicas inhalantes o medicamentos no autorizados por el servicio médico; i) Introducción de cámaras fotográficas o de videos, teléfonos móviles u otros objetos que se considere lesivos para su integridad física, de las personas que laboren, habitan y visitan, caso contrario; la Autoridad Penitenciaria procederá a su decomiso y posterior destrucción ante las autoridades correspondientes; j) Planificar o proponer a cualquier persona actos contra la seguridad y el orden de los Establecimientos Penitenciarios, o para la comisión de acciones delictivas al interior o fuera de este; k) Regresar al Establecimiento Penitenciario en ocasión de las salidas autorizadas por la legislación vigente, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas o sustancias tóxicas inhalantes; l) Proponer a la Autoridad Penitenciaria, participar directa o indirectamente, en fugas u otras acciones ilícitas; m) Ausentarse sin permiso de la Autoridad Penitenciaria de las zonas donde les sea permitido permanecer, en el caso de los privados de libertad de mínima seguridad o en preliberación. SECCIÓN TRES SANCIONES
Articulo 27
La sanción deberá adecuarse a la gravedad de la falta cometida y a los daños y perjuicios ocasionados. Para la determinación de la sanción a aplicar, se tomará en cuenta el grado de participación, los motivos que impulsaron el acto y las demás condiciones personales del interno.
Articulo 28
Las sanciones o medidas disciplinarias que se impondrán por la comisión de faltas en general son: a) Amonestación; b) Privación de recreo y deportes; c) Ejecución de servicios de higiene; d) Suspensión de salidas; e) Privación temporal de visitas o comunicaciones; f) Privación de otra comida que la reglamentaria; g) Privación de actividades específicas de confianza; h) Privación del libre disfrute del peculio; i) Retroceso al período del régimen progresivo; j) Reclasificación en un nivel de más alta seguridad.
Articulo 29
Las sanciones se aplicarán de acuerdo al siguiente orden: a) La amonestación verbal o escrita, o la privación de recreo y deporte será aplicable en el caso de faltas leves; b) La ejecución de servicios de higiene, la privación temporal de comunicaciones y visitas, y la privación de otra comida que no sea la reglamentaria será aplicable en el caso de las faltas menos graves; y, c) La privación de actividades específicas de confianza, la privación del libre disfrute del peculio, detención y al período del régimen progresivo, y la reclasificación en el nivel de más alta seguridad en el caso de faltas graves. SECCIÓN CUATRO DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LAS SANCIONES
Articulo 30
Las sanciones que se impongan comprenderán y tendrán los alcances y modalidades que establece el presente reglamento. AMONESTACIÓN:
Articulo 31
La amonestación consiste en un llamado de detención verbal y escrito, que constará en un acta que se incorpora al expediente disciplinario del privado de libertad. El amonestado podrá ser remitido a los servicios de psicología, trabajo social, servicio médico o a los servicios religiosos según sea la infracción, para que con la asistencia del personal reflexione con atención y cuidado sobre las implicaciones de su transgresión. Donde no exista estos servicios se solicitará esta asistencia a las instituciones religiosas o de otra índole que visita el Establecimiento, lo que se hará respetando la libertad de culto establecida en la Constitución de la República. PRIVACIÓN DE RECREO Y DEPORTES:
Articulo 32
Consiste en despojar al privado de libertad de presenciar y participar en actividades recreativas, como espectáculos artísticos, deportivos, transmisiones radiales o televisadas u otras similares hasta por cinco (5) días. EJECUCIÓN DE SERVICIOS DE HIGIENE:
Articulo 33
Consiste en imponer al privado de libertad servicios extraordinarios de limpieza en las instalaciones como celdas, sanitarios, canchas deportivas, baños, lugares de visita y otros de uso común de los internos, así como también la ejecución de servicios para la conservación de la salud que realicen las unidades médicas, de psicología y trabajo social o la autoridad del Establecimiento donde se encuentran alojado durante ocho días. SUSPENSIÓN DE SALIDAS:
Articulo 34
Comprende la suspensión temporal de salidas prevista en los Artículos 46, numeral 2 y 3, 49; numeral 5 y 62; numeral 5 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente, atendiéndola gravedad de la infracción para aplicar: a) La suspensión temporal de diez (10) hasta quince (15) fechas de salidas preliberacionales según el tipo de permiso de que goce el privado de libertad para el caso de infracciones menos graves; b) La suspensión temporal de veinte (20) hasta treinta (30) fechas de salidas según el tipo de permisos para el caso de infracciones graves; c) Suspensión de salidas establecidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 46 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente, será aplicable a los sentenciados. PRIVACIÓN TEMPORAL DE VISITAS O COMUNICACIONES:
Articulo 35
La privación temporal de visita o comunicaciones comprende: a) Privación temporal de visita general y visita conyugal; b) Privación temporal de comunicaciones. PRIVACIÓN TEMPORAL DE VISITA GENERAL:
Articulo 36
Implica la prohibición del ingreso de parientes y amistades a los Establecimientos Penitenciarios, la que se cumplirá en los términos siguientes: a) Privación de hasta cinco (5) días; calendarizados como fechas de visita; b) Privación de hasta ocho (8) días; calendarizados como fechas de visita; c) Privación de visita de hasta diez (10) días; calendarizados como fechas de visita; d) Privación de hasta quince (15) días calendarizados como fechas de Visitas.
Articulo 37
La imposición de privación de visita general por infracciones graves impide además al privado de libertad de recibir su visita conyugal durante el tiempo que dure la sanción.
Articulo 38
Por faltas menos graves la autoridad penitenciaria podrá imponer la medida disciplinaria consistente en la prestación de servicios de higiene.- El personal penitenciario velará que tales servicios se cumplan y hayan resultado en la modificación de la conducta de los sancionados PRIVACIÓN TEMPORAL DE VISITA CONYUGAL:
Articulo 39
Comprende la prohibición de sostener visita íntima con su cónyuge o compañero/a, de hogar autorizado, la que se cumplirá en los términos siguientes: a) Privación de visita conyugal por dos (2) días calendarizados como tal; b) Privación de visita conyugal por seis (6) días calendarizados como tal; c) Privación de visita conyugal por diez (10) días calendarizados como tal. La medida de privación de visita conyugal no suspende la visita de familiares, incluid o el cónyuge, a quien reciba en los locutorios o en las demás áreas establecidas bajo la vigilancia del personal penitenciario. PRIVACIÓN TEMPORAL DE COMUNICACIONES:
Articulo 40
La privación temporal de comunicaciones comprende la prohibición de hacer o recibir llamadas telefónicas, envío y recibo de correspondencia y se cumplirá en los términos siguientes: La privación temporal de comunicaciones será aplicable de diez (10) a quince (15) días; esta medida será interrumpida por grave enfermedad o muerte de parientes cercanos debidamente comprobados. PRIVACIÓN DE OTRA COMIDA QUE NO SEA LA REGLAMENTARIA:
Articulo 41
La privación de otra comida que no sea la reglamentaria comprende la restricción al interno de consumir alimentos distintos a los que se sirven de la cocina acceso, así como de ingreso de alimentos en destino a estos. Esta privación podrá imponerse hasta por cinco (5) días. Se exceptuarán de esta sanción aquellos internos que por prescripción médica deban tomar una dieta especial. PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDADES AUXILIARES DE CONFIANZA:
Articulo 42
Es aquella mediante la cual el Director del Establecimiento suspende al privado de libertad de realizar labores o actividades fuera del hogar en el cual se encuentra recluido, de quince (15) a treinta (30) días; actividades que hayan sido asignados como privilegios para permanecer en áreas fuera de las celdas; bien fuera del módulo o dentro de él. PRIVACIÓN DEL LIBRE DISFRUTE DEL PECULIO:
Articulo 43
Es aquella medida mediante la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario suspende al privado(a) de libertad en el disfrute del peculio que devenga por actividades realizadas dentro o fuera del Establecimiento Penitenciario, durante el tiempo que dure la sanción, mismo que será de quince (15) a treinta (30) días sin perjuicio de que continúe realizando las labores antes mencionadas. RETROCESO AL PERÍODO DEL RÉGIMEN PROGRESIVO:
Articulo 44
Consiste en el retroceso de una etapa superior del tratamiento penitenciario progresivo a una etapa inferior, con el propósito de corregir conducta negativas de los privados de libertad, establecidas por el personal técnico quien determinará la duración de la sanción.
Articulo 45
La medida disciplinaria consistente en la suspensión de privilegios, beneficios y retroceso al período del régimen progresivo, serán aplicables a los privados de libertad, cuya condición jurídica sea la de sentenciados. CAPÍTULO VI SECCIÓN UNO, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Articulo 46
Toda persona que ingrese a un Establecimiento Penitenciario en calidad de privado de libertad, deberá ser sometido dentro de los 30 días siguientes a su ingreso, a las respectivas evaluaciones, (médicas, psicológicas y socioeconómicas, etc.) cuyos resultados deberán ser agregados al expediente criminológico en cada caso, servirán de material de consulta para resolver las solicitudes de preliberación planteadas por los privados de libertad, sentenciados.
Articulo 47
Todo privado de libertad sentenciado que como resultado de las evaluaciones efectuadas presente una patología que a criterio de los profesionales encargados de su evaluación consideran que debe recibir tratamiento especializado, deberá ser remitido por la Dirección del Establecimiento al Centro Hospitalario donde se le proporcione el tratamiento indicado, dicha remisión deberá hacerse con carácter obligatorio, de acuerdo a los criterios y recomendaciones de los profesionales.
Articulo 48
El equipo psicopedagógico y la Dirección del Establecimiento Penitenciario, deberán indicar las etapas del tratamiento que aplicarán a los privados (as) de libertad y los evaluarán aplicando los criterios técnicos para el avance a la siguiente etapa del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rehabilitación del Delincuente. CAPÍTULO VII SECCIÓN UNO, DE LA CLASIFICACIÓN EN LOS DIFERENTES NIVELES DE SEGURIDAD
Articulo 49
El sentido de la clasificación de los privados de libertad en los diferentes niveles, consiste en garantizar a los privados de libertad, personal penitenciario y visitantes en general, la seguridad y un ambiente de convivencia pacífica y una operación segura de los Establecimientos.
Articulo 50
Para que la clasificación de los privados de libertad surta los efectos que se pretenden en el presente Reglamento, esta deberá aplicarse en base a las estructuras físicas pertinentes para la separación y el efectivo y tratamiento conforme a la Ley.
Articulo 51
El proceso de clasificación se iniciará en el período de diagnóstico, mismo que durará de (uno) a 30 (treinta) días, tiempo durante el cual se practicarán los estudios de personalidad efectuados por los psicólogos y los estudios socioeconómicos por los Trabajadores Sociales; en los estudios se incluirán los datos de mayor importancia que sean recaudados durante las entrevistas.
Articulo 52
Para los efectos de la clasificación de los privados de libertad en el sistema penitenciario, se establecen varios niveles de seguridad en los grados de 1 (uno) a 4 (cuatro) de la siguiente forma: a) Nivel 1 (uno) Baja Seguridad; b) Nivel 2 (dos) Mediana Seguridad; c) Nivel 3 (tres) Alta Seguridad; d) Nivel 4 (cuatro) Súper Alta Seguridad;
Articulo 53
En todos los Establecimientos Penitenciarios Nacionales se contará con los cuatro niveles de clasificación descritos en el artículo anterior, pero la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, podrá construir otros Establecimientos con categorías especiales de Alta y Súper Alta Seguridad, para el alojamiento de aquellos privados y privadas de libertad que por su alto grado de peligrosidad e inadaptación no puedan convivir pacíficamente con otros privados.
Articulo 54
Para identificar con facilidad en los Establecimientos Penitenciarios los niveles de seguridad, se establecen señales identificadas con diferentes colores, a saber: a) Color Verde representa el Nivel 1 (uno) o baja Seguridad (privados de libertad de mínima peligrosidad); b) Color Azul representa el Nivel 2 (dos) de Seguridad (privados de libertad medianamente peligrosos); c) Color Rojo representa el Nivel 3 de seguridad (privados de libertad peligrosos); d) Color Naranja representa el Nivel 4 (cuatro) de seguridad (privados de libertad muy peligrosos).
Articulo 55
Serán clasificados en el Nivel uno (1) o de Mínima Seguridad, los privados de libertad, que estén gozando del período de preliberación con beneficios de salida fuera de los Establecimientos y las personas mayores de 70 años que le falte menos de tres años para su libertad condicional.
Articulo 56
Serán clasificados en el Nivel dos (2) o Mediana Seguridad los privados de libertad, que dentro de los últimos 6 (seis) meses a la entrada en vigencia del presente Reglamento no haya mostrado señales de alta peligrosidad en los Establecimientos Penitenciarios, y los que hayan retrocedido en el tratamiento del nivel 1 o mínima seguridad.
Articulo 57
Serán clasificados en el Nivel tres (3) o Alta Seguridad, todos los privados de libertad que durante los últimos seis (6) meses previos a la entrada en vigencia del presente Reglamento, hayan mostrado señales de Alta Peligrosidad Calificada, de acuerdo a dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, liderado por el Director de cada Establecimiento, y los que hayan retrocedido en el tratamiento del nivel Dos (2) o Mediana Seguridad.
Articulo 58
Serán clasificados en el Nivel Cuatro (4) o Súper Alta Seguridad, los privados de libertad que estando clasificados en los niveles de Seguridad 1, 2 y 3, cometan los siguientes delitos: a) Causen la muerte o lesiones graves a otro privado de libertad, personal penitenciario o visitante; b) Los(as) que participen de intentos o consumen fugas violentas. c) Los privados que se les compruebe que forman parte de bandas planificadoras de secuestro desde los Establecimientos Penitenciarios; d) Los privados de libertad a los que se les compruebe que desde los Establecimientos Penitenciarios cometen delito de extorsión; e) Los jefes los Carteles de Narcotráfico calificados de muy peligrosos desde su ingreso; f) Los asaltantes de bancos y vehículos portadores de valores que en la acción delictiva hayan causado la muerte de personas.
Articulo 59
La Autoridad Penitenciaria emitirá todos los formatos necesarios para la clasificación de los privados de libertad los que contendrán todos los datos de importancia para la formación del expediente criminológico. SECCIÓN DOS DEL COMITÉ TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN
Articulo 60
La clasificación de los privados de libertad, estará bajo la responsabilidad de un Comité Técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos y Coordinado por el Departamento de Operaciones.
Articulo 61
El Comité Técnico será seleccionado por el Director Nacional y está formado por profesionales del derecho, psicología, medicina y trabajo social, los que serán capacitados a nivel interno y en el exterior para un trabajo eficiente.
Articulo 62
El Comité se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario por convocatoria del Coordinador (Departamento de Operaciones).
Articulo 63
Para los efectos de ejecutar las decisiones del Comité Técnico de Clasificación se formará el equipo ejecutor integrado por personal de policías penitenciarios debidamente capacitados en la materia y estarán bajo la coordinación del Departamento de Operaciones y las Direcciones Penitenciarias.
Articulo 64
Para que las decisiones del Comité Técnico de clasificación sean efectivas, los Directores de Establecimientos Penitenciarios deberán acatar dichas decisiones, y no podrán ser modificadas, sino por el Comité en los casos que ameriten por medio de resolución motivada.
Articulo 65
El Director Nacional de Servicios Especiales Preventivos vigilará que el Comité Técnico mantenga la independencia para la toma de decisiones y que sus acciones sean realizadas con apego a derecho.
Articulo 66
El Comité Técnico tendrá su sede en Támara, Municipio del Distrito Central, en el mismo local de la Dirección Nacional y tendrá jurisdicción en todos los Establecimientos Penitenciarios del país para la evaluación y clasificación de los privados de libertad.
Articulo 67
Los equipos Técnicos Psicopedagógicos y los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, colaborarán con el trabajo que desarrollen y remitirán los documentos e informes que les sean solicitados en relación a los equipos técnicos psicopedagógicos y los Consejos Técnicos Interdisciplinarios colaborarán con el trabajo que desarrollen y remitirán los documentos e informes que les sean solicitados en relación con los Privados de libertad. Ningún privado de libertad podrá ser trasladado de un nivel de seguridad a otro sin escuchar la opinión del Comité Técnico, excepto en los casos de emergencia para salvaguardarles la vida y la integridad. CAPÍTULO VIII SECCIÓN UNO, DEL COMITÉ TÉCNICO PRELIBERACIÓN
Articulo 68
Para el buen funcionamiento en el otorgamiento de beneficios preliberacionales a los privados(as), se considerarán dos clases de beneficios o estímulos: a) Los que pueda gozar el privado de libertad en el interior de los Establecimientos Penitenciarios; b) Los que pueda gozar el Privado de Libertad fuera del Establecimiento Penitenciario (salidas los fines de semana, con reclusión de lunes a viernes; salidas en días hábiles con reclusión de fines de semana, salidas diurnas con reclusión nocturna).
Articulo 69
Para gozar de beneficios preliberacionales, el privado de libertad deberá haber cumplido con todas las etapas que la Ley de Rehabilitación del Delincuente establece, respetando el criterio de personalidad y conducta que haya establecido el personal psicopedagógico, criterios por medio de los cuales se deberá determinar si conviene al privado de libertad goce de beneficios en el interior de los Establecimientos Penitenciarios o si es conveniente que goce de beneficios en el exterior de dichos Establecimientos.
Articulo 70
Los privados(as) de libertad que no hayan gozado de las etapas del tratamiento en el interior de los Establecimientos Penitenciarios antes de la vigencia de esta normativa y soliciten la aplicación del beneficio de salida en el exterior de los mismos, deberán ser evaluados por el equipo técnico psicopedagógico y aun y cuando los resultados los favorezcan, deberán ser sometidos a un período de terapia, la cual puede ser en forma grupal o individual, cuyo período terapéutico no deberá ser menor a los noventa (90) días.
Articulo 71
Son requisitos para optar al tratamiento preliberacional: a) Haber sido sentenciado a penas, mayores de tres años; b) Haberse sometido a todas las etapas del tratamiento penitenciario, o en su caso; haberse sometido a un período terapéutico de noventa (90) días; c) Gozar de buena conducta y hábitos de trabajo certificados por el psicólogo, trabajador social, médico y otorgada por el Director del Establecimiento Penitenciario; d) No ser reincidente en la comisión de delito, lo cual lo acreditará con la constancia de antecedentes penales emitida por el Poder Judicial; e) Estar comprendido en los períodos establecidos en el presente reglamento; f) Presentar solicitud verbal o escrita ante el Director del Establecimiento Penitenciario; g) Haber aprendido a leer y a escribir, en el caso de los que ingresen siendo analfabetas, y haber continuado estudios en los demás casos cuando en los Establecimientos existan las condiciones; h) Aprobor satisfactoriamente los exámenes practicados por el personal psicopedagógico del Establecimiento, y la aprobación del Director conforme al Artículo 60 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; i) Poseer domicilio fijo en donde pernoctará cuando salga del Establecimiento Penitenciario.
Articulo 72
Si durante el curso del tratamiento terapéutico que se le aplique a aquellos privados de libertad, cuyo resultado ha sido favorable en la evaluación primaria, resultare que se detectan rasgos de peligrosidad que no fueron detectados en el primer estudio realizado, podrá denegarse temporalmente la solicitud efectuada y continuará con el tratamiento hasta que se tenga certeza de que el privado de libertad está listo para gozar del beneficio sin riesgo social.
Articulo 73
Ningún privado de libertad gozará de beneficios preliberacionales fuera de los Establecimientos Penitenciarios, sino en los casos siguientes: a) Dos años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de 12 (doce) e iguales a quince (15) años; b) Tres años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de quince (15) e iguales a dieciocho (18) años; c) Cuatro años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de dieciocho (18) e iguales a veintiséis (22) años; d) Cuatro años y medio después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de veinticuatro (22) e iguales a veinticinco (25) años; e) Cinco años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de veinticinco (25) e iguales a treinta (30) años; f) En los demás casos se decidirá por medio de la opinión colegiada del Consejo Técnico Interdisciplinario y la opinión de los Juzgados de Ejecución de la Pena.
Articulo 74
El beneficio preliberacional a gozar fuera de los establecimientos penitenciarios, tendrá como propósito la reinserción paulatina de los privados de libertad en la sociedad. Durante dicho período de tiempo, deberán pasarlo con sus familias (esposa e hijos, padres, hermanos, iglesia, o con amigos cuya reputación esté comprobada en el ámbito social donde viven, cuyo extremo deberá ser verificado e investigado por los Directores de los Establecimientos Penitenciarios por medio de los trabajadores sociales asignados), en la misma visita se comprobará si los beneficiados están cumpliendo con las reglas establecidas en el presente reglamento.
Articulo 75
Los privados de libertad a quienes se les haya otorgado los beneficios de preliberación, deberán estar sujetos a las siguientes condiciones: a) Se les prohibe salir del país y de su domicilio sin la previa autorización del Director del Establecimiento y demás autoridades competentes; b) Se le prohibe portar armas de cualquier clase; c) Se le prohibe consumir bebidas alcohólicas o drogas y practicar lugares donde se expendan, o se practiquen juegos prohibidos; d) Se le prohibe residir o acercarse a la víctima o sus familiares. El incumplimiento de las anteriores medidas u otras que determine el Director del Establecimiento junto al personal psicopedagógico dará lugar a la suspensión temporal o definitiva del beneficio otorgado. Los beneficios y condiciones de vida de los privados de libertad serán supervisados por la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a los Juzgados de Ejecución.
Articulo 76
Si como resultado de las visitas realizadas se comprobarse que los beneficiados ont las modalidades ante mencionadas, han incumplido las condiciones establecidas por el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante resolución motivada, se suspenderá el beneficio por un período de (6) meses, transcurrido el período de suspensión, se evaluará el grado de arrepentimiento de haber violado las reglas y dependiendo del resultado, se le restituirá el beneficio y se le dará seguimiento hasta su excarcialación definitiva, sin perjuicio que según la gravedad de la infracción cometida sea procedente la cancelación definitiva del beneficio.
Articulo 77
Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios, están obligados a enviar información a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, a la Policía Nacional Preventiva, al Comisionado Nacional de Derechos Humanos, al Fiscalía General, a los Juzgados de Ejecución en cada Departamento y a la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos referente a todos los privados de libertad que estén gozando de beneficios preliberacionales, indicándoles el día que comienzan sus salidas y la dirección donde residirá el beneficiado.
Articulo 78
La modalidad de salidas de fines de semana podrá ser cambiada por salidas los días hábiles (lunes a viernes), cuando el privado de libertad compruebe que trabaja en una Empresa Estatal o Privada, siempre que no haya cometido faltas de delitos durante el período de tiempo que ha gozado de salidas de fines de semana, o incumplido las condiciones establecidas en este reglamento el cual en todo caso, no podrá ser inferior a (6 meses) de haber gozado la etapa anterior.
Articulo 79
Los privados(as) de libertad que gocen de los beneficios pre liberacionales deberá por su cuenta de manera obligatoria tanto dentro del Establecimiento Penitenciario como fuera del mismo, que deberá ser proporcionado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, en caso de pérdida deberá reportarlo de inmediato, de lo contrario se le suspenderá temporalmente el beneficio.
Articulo 80
Para el cambio de modalidad de salida de fines de semana, a días hábiles con reclusión los fines de semana, los candidatos deberán ser evaluados por el equipo técnico psicopedagógico y comprobar por medio de constancia emitida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario correspondiente, durante los fines de semana gozados, no voluntaron las reglas impuestas mediante la resolución con que se le concedió el beneficio.
Articulo 81
El Director del Establecimiento Penitenciario supervisará personalmente a través del equipo o personal de su confianza, a todos los privados de libertad que gocen del beneficio de salidas de lunes a viernes en el lugar donde estén prestando sus servicios y si comprobares, que no residen ni trabajan en los lugares indicados al momento de otorgares el beneficio, se le suspenderá indefinidamente, le será archivada en expediente la constancia de mala conducta, lo que le impedirá el goce de libertad condicional.
Articulo 82
Los privados de libertad que estén gozando de beneficios de salidas en cualesquiera de las modalidades, estarán a la orden de la Dirección del Establecimiento para realizar trabajos de limpieza, reparaciones y otra a favor del sistema penitenciario. Dicho trabajo les será tomado en cuenta para las siguientes etapas del tratamiento.
Articulo 83
Si el privado de libertad que haya sido beneficiado con salidas en cualquiera de las modalidades, no se presentare en el horario respectivo para hacer su ingreso al Establecimiento Penitenciario, se dará tiempo por dos horas y si no se presenta se le considerará prófugo de la justicia, dando aviso por escrito a la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), Policía Nacional Preventiva, al Juzgado de Ejecución, Fiscalía del Ministerio Público, y la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos (DNSEP), para su recaptura y demás fines legales.
Articulo 84
Los privados de libertad que se hayan quedado faltistas (prófugos) y sean recapturados, no podrán gozar de beneficios preliberacionales fuera del Establecimiento, debiendo cumplir el total de la pena, más el tiempo que el Juzgado correspondiente le agregue por la evasión cometida. CAPÍTULO IX SECCIÓN UNO, DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO HONDUREÑO
Articulo 85
Las visitas que se realicen a los privados de libertad, deberán desarrollarse en condiciones óptimas de orden, respeto y seguridad. Los visitantes están obligados a respetar y cumplir las disposiciones contempladas en este reglamento.
Articulo 86
Los Directores de Establecimientos Penitenciarios deben propiciar la existencia de condiciones adecuadas, para la visita. Es obligación de los Directores, informar mediante instrumentos que sea de fácil acceso y comprensión a la población penal y a los visitantes, las disposiciones que regulan la materia.
Articulo 87
Por razones de seguridad de los visitantes y de la población penitenciaria, toda persona privada de libertad tiene derecho a ser visitada por un número máximo de seis (6) personas del grupo familiar, dos por cada día de visita, conforme a los procedimientos estipulados en esta normativa, se establecen las siguientes modalidades de visita: a) Visita familiar; b) Visita Conyugal; c) Visitas Institucionales; d) Visita de Embajadores y Cónsules; e) Visita de Apoderados Legales.
Articulo 88
Para los efectos del Artículo anterior, se considerarán días de visita los sábados y los domingos, la Autoridad Penitenciaria elaborará el calendario respectivo indicando que niveles de clasificación serán visitados los sábados y los que serán visitados los domingos, se entendió que los que reciban visita los sábados, no la recibirán los domingos, y se concederá en el orden siguiente: a) Los privados de libertad clasificados en el nivel uno o mínima seguridad, no recibirán visita, ya que ellos gozan de los beneficios de visitar a sus familiares; b) Los privados(as) clasificados en el nivel dos (2) o mediana Seguridad recibirán visita familiar y particular una vez por semana y visita conyugal una vez cada quince (15) días; c) Los privados de libertad clasificados en el nivel tres (3) de Alta Seguridad, recibirán visita familiar y particular, en los locutorios una (1) vez al mes y visita conyugal una vez cada dos (2) meses; d) Los privados(as) de libertad de Súper Alta Seguridad, recibirán visita regular en los locutorios una vez cada dos (2) meses; siempre que la Autoridad Penitenciaria determine la factibilidad y la seguridad del o la visitante y no recibirá visita conyugal hasta que retornen al nivel inferior de seguridad si deciden modificar su conducta.
Articulo 89
En la Oficina de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios se llevarán libros de control debidamente foliados, autorizados, firmados y sellados por el Director de Servicios Especiales Preventivos, en los que se llevarán el registro de las personas que realizan visitas familiar y visita conyugal autorizado por la Institución y los privados de libertad, y el registro de los demás visitantes. De igual forma, se tendrá un Banco de Datos en donde se tendrá un Registro Digitalizado de todas las Personas autorizadas aad poder realizar las visitas correspondientes.
Articulo 90
La Dirección del Establecimiento, previo estudio de la oficina de Trabajo Social y Departamento Médico, podrá conceder la visita de su cónyuge o compañero(a) de hogar a los privados(as) de libertad, la que no será denegada, sino por razones sanitarias y otras circunstancias calificadas por la autoridad penitenciaria. La visita conyugal se realizará en horarios diurnos, y en los días establecidos para la visita general, ningún caso se permitirá las visitas conyugales en horarios nocturnos.
Articulo 91
La oficita de Trabajo Social de cada Establecimiento, deberá realizar un estudio social previo a que se le otorgue a cada persona el ingreso al Establecimiento respectivo en calidad de visitante, evaluando si se presentan razones de seguridad personal o institucional que imposibiliten el ingreso de esa persona al Establecimiento respectivo, en cuyo caso informará al Director del mismo, quien resolverá al respecto. En caso de menores de edad, la oficina de Trabajo Social, debe considerar, además de la seguridad; el mayor bienestar posible.
Articulo 92
La oficina de Trabajo Social del Establecimiento, al realizar el estudio social respectivo, dará prioridad para ingresar en calidad de visitante al Establecimiento Penitenciario, a las siguientes personas: a) A los integrantes del grupo familiar de la persona privada de libertad, (Esposo(a), Padre, Madre, Abuelos, Hijos y Hermanos) y demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. b) A las personas que sin tener nexo familiar con la persona privada de libertad, constituyan un recurso criterio de apoyo siempre y cuando sean de la esencia y aceptación del privado.
Articulo 93
En cada Establecimiento se contará con un Registro de Visitantes que elaborará la oficina de Trabajo Social, en estrecha coordinación con la Dirección del Establecimiento Penitenciario.
Articulo 94
El Registro de Visitantes contendrá como mínimo, todos los nombres y apellidos, así como los números de cédula de identidad de cada uno de los visitantes e indicación de la persona privada de libertad a la que visitan; dicha información también figurará en el Sistema Digitalizado que al efecto se lleve. Los puestos de ingreso de los Establecimientos contarán con una copia actualizada del Registro de Visitantes para ejercer el control respectivo.
Articulo 95
Para efectos de ingreso en calidad de visitante a un Establecimiento del Sistema Penitenciario Nacional, la persona deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscrito en el Registro de Visitantes; b) Presentar la cédula de identidad, pasaporte en caso de extranjeros o de no contar el interesado con tales documentos, cualquier otro con fotografía que demuestre la identidad y vigencia del mismo; c) En caso de menores de edad, deben portar el carné vigente extendido por la Dirección Penitenciaria y ser acompañados por su madre, padre o Tutor Legal, dicha Tutoría deberá estar amparada en Sentencia del Juzgado respectivo; d) No encontrarse bajo los efectos del alcohol o de sustancias tóxicas; e) Vestir apropiadamente; f) Cumplir con las disposiciones de rigor relacionadas con la requisa.
Articulo 96
La oficina de Trabajo Social del Establecimiento, coordinar la asignación del carné de visita para las personas menores de edad, con vigencia de un año; carné que deberá ser firmado por el responsable de aquella oficina y por el Director del Establecimiento respectivo. Para la elaboración del carné de visita del menor, los interesados deberán presentar ante aquella oficina, constancia de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil o pasaporte en caso de extranjeros y dos fotografías tamaño pasaporte del menor, más la respectiva autorización del representante legal.
Articulo 97
La oficina de Trabajo Social que atienda los asuntos comunitarios del Establecimiento, estudiará cuando así se requiera, la conveniencia de que un menor ingrese al Establecimiento en calidad de visitante, debiendo rendir inmediatamente informe detallado con recomendación al Director del Establecimiento, el que resolverá lo correspondiente emitiendo comunicado a los interesados, con copia a la Fiscalía del Menor.
Articulo 98
Los padres o Tutores Legales de los menores visitantes que ingresen con ellos al Establecimiento, serán responsables de su cuidado durante la permanencia y de acompañarlos en su regreso, sin perjuicio de las medidas de seguridad que la Dirección del Establecimiento implemente para su protección.
Articulo 99
Cada Establecimiento Penitenciario, debe garantizar el ingreso de la visita general en los días establecidos, conforme a la clasificación en los diferentes niveles de Seguridad.
Articulo 100
Todos los Establecimientos Penitenciarios destinarán espacios para desarrollo de la visita, los cuales deben reunir las condiciones de higiene y de seguridad necesarias. A tales espacios sólo tendrán acceso las personas privadas de libertad que vayan a recibir visita.
Articulo 101
La visita especial es aquella que se concede fuera del horario de la visita general, cuando la gravedad o urgencia de las circunstancias así lo ameriten. Será autorizada por el Director del Establecimiento, la cual no será mayor de una (1) hora.
Articulo 102
Los profesionales que ejercen libremente la profesión, en tanto se desempen prestando sus servicios a una o varias personas privadas de libertad y los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencia, podrán visitar los establecimientos del Sistema Penitenciario Nacional, debiendo acreditar su condición mediante la presentación del carné vigente expedido por el colegio profesional al que están incorporados o por la Institución para la que prestan sus servicios, según sea el caso. Tanto los profesionales antes referidos como los Funcionarios Públicos que visiten los Establecimientos Penitenciarios, deben respetar las disposiciones contempladas en el presente reglamento.
Articulo 103
Los Diplomáticos Jefes de Misión y los Cónsules en ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar a sus conciudadanos privados de libertad, acreditando su condición mediante la presentación de la respectiva identificación oficial.
Articulo 104
Los representantes de Organismos Internacionales que velen por la protección de los derechos humanos, en tanto actúen en ejercicio de funciones propias del cargo que ostentan, podrán visitar en restricción de horario a la población privada de libertad, para lo que deben acreditar su condición mediante la presentación de la respectiva identificación oficial.
Articulo 105
La Dirección del Establecimiento Penitenciario, previo estudio del caso, podrá autorizar un programa de visitas especiales a grupos religiosos, estudiantiles, de bienestar social u otras agrupaciones con finalidades semejantes. En caso de que el grupo de voluntariado esté autorizado para realizar visitas periódicas por requerirlo su programa, se les extenderá a cada uno de sus miembros un carné especial por parte de la oficina de Trabajo Social, carné que deberá firmarse por el responsable de aquella oficina y por el Director del Establecimiento. La Dirección del Establecimiento deberá informar a la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos sobre los permisos que otorgue a los grupos que se describen en este Reglamento.
Articulo 106
Todos los miembros de los Grupos de Voluntariados deberán devolver a la Dirección del Establecimiento, el carné extendido por éste, al retirarse del grupo cuando haya concluido su programación. El coordinador o presidente del grupo de Voluntariado será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición, caso contrario, será responsable por el mal uso que uno de sus miembros haga del carné asignado. Los miembros de los grupos de voluntariado, deben respetar las disposiciones de esta normativa.
Articulo 107
Todo Grupo de Voluntariado autorizado, debe desarrollar sus labores en un espacio destinado para tal propósito, dentro del horario establecido y por el tiempo autorizado por la Dirección del Establecimiento.
Articulo 108
Los Estudiantes Universitarios que presisten sus servicios como requisito académico obligatorio o realicen investigaciones académicas, previa aprobación de la Dirección del Establecimiento; contarán con un programa de visita especial cuyo horario no podrá coincidir con el asignado para visita general, salvo que resulte indispensable para estas tres, y deberán someterse a las disposiciones contempladas en esta normativa. A los grupos en referencia les es otorgará por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, el tiempo necesario para realizar sus labores bajo la vigilancia de personal penitenciario.
Articulo 109
En los casos en que el visitante de la persona privada de libertad reside en el Extranjero y se encuentre en el país por un espacio no mayor de treinta días, la Dirección del Establecimiento, previa valoración del caso por parte de la oficina encargada de Trabajo Social del Establecimiento Penitenciario, establecerá un programa especial de visitas, que no excederá en todo caso de un (1) día por semana, que permita a los interesados aprovechar la estadia del visitante en las áreas de propiciar y fortalecimiento de los vínculos existentes entre ambas personas. Se exceptúan los niveles de Alta y Súper Alta Seguridad.
Articulo 110
Los privados de libertad tienen derecho a la comunicación con las personas que los visitaren, pero ninguna visita podrá ingresar a las instalaciones sino es con el consentimiento del privado de libertad que la recibirá. El Departamento de Trabajo Social realizará las investigaciones para determinar la persona con la que tenga unión estable, la que será inscrita en el libro de control para visita conyugal; (dicha visita se permitirá entre personas de diferente sexo).
Articulo 111
Cualquier Funcionario de los órganos del Estado, representantes Diplomáticos, Consulares o de Organismos Internacionales, así como Organizaciones No Gubernamentales Nacionales o Extranjeras, debidamente acreditadas en el país, deberán solicitar al Director del Establecimiento Penitenciario su ingreso, exponiendo el motivo de su visita, la que no será denegada sino por motivos de sus calificados.
Articulo 112
No se permitirá bajo ninguna circunstancia, que los visitantes de los privados de libertad ejerzan las acciones siguientes: a) Presentarse en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas y/o estupefacientes; b) Ingresar cualquier clase de armas; c) Introducir al Establecimiento Penitenciario bebidas embriagantes, drogas o estupefacientes; d) Llevar medicamentos no autorizados por el personal médico del centro.; e) Llevar objetos de uso personal destinados a los internos como joyas, dinero y análogos; f) Ingresar material escrito, pornográfico u otros que inciten a la violencia o que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres; g) Introducción de cámaras fotográficas o de videos, teléfonos móviles u otros objetos potencialmente capaces de producir daños a la integridad física de las personas e instalaciones; h) La comunicación de los privados de libertad con la visita particular en locutorios, se hará bajo la supervisión de un agente de custodia; i) Otras prohibiciones que a criterio del Director sean necesarias.
Articulo 113
La visita deberá ser registrada minuciosamente a través de los Equipos Detectores y uso de guantes y camisas. Si dichas personas llevaren objetos y documentos no autorizados, serán decomisados o depositados en el lugar de recepción, si fueron constitutivos de delitos se hará la denuncia ante el Ministerio Público para que tomen las acciones que legalmente procedan. CAPÍTULO X SECCIÓN UNO, DE LA SUSPENSIÓN DE LA VISITA
Articulo 114
La Dirección del Establecimiento suspenderá la realización de la visita, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando el visitante atente contra el derecho a la vida, integridad física y síquica de la persona a quien visita, de otras personas privadas de libertad y de otros visitantes o Funcionarios de la Institución; b) Cuando el privado de libertad atente contra el derecho a la vida, la integridad física y síquica del o la visitante; c) Por motivos de seguridad institucional; d) Cuando la persona privada de libertad o el visitante incumplen las disposiciones contenidas en la presente normativa; e) Cuando se produzcan amotinamientos o situaciones de salud endémicas.
Articulo 115
De presentarse alguna causa de las contempladas en esta normativa que ameriten suspender el ingreso de una persona en calidad de visitante, la oficina de Trabajo Social rendirá ante la Dirección del Establecimiento un informe indicando los motivos por los que la suspensión resulta aplicable, ante lo que se determinará la procedencia de la suspensión, garantizando el debido proceso a los infractores.
Articulo 116
La suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante podrá ser temporal o definitiva según la gravedad del caso; la temporal podrá durar hasta seis meses consecutivos, pudiendo prorrogarse la medida hasta por un período igual previo cumplimiento del debido proceso y mediante resolución del respectivo Establecimiento. La oficina de Trabajo Social deberá rendir, cuando así se requiera; un informe con recomendaciones referente a la suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante, a efecto de que se determine si tal medida debe aplicarse y de igual manera cuando la medida deba mantenerse.
Articulo 117
Tratándose de visitas especiales establecidas en la presente normativa, la Dirección del Establecimiento Penitenciario podrá suspenderla de acuerdo con las regulaciones de este reglamento.
Articulo 118
Contra las resoluciones de la Dirección del Establecimiento, que acuerden suspender o cancelar el ingreso de una persona en calidad de visitante, podrán interponerse ante las autoridades correspondientes los Recursos que la Ley establece.
Articulo 119
Cuando los visitantes porten objetos o utensilios destinados a los privados de libertad, cuyo ingreso no esté permitido, serán depositados en el lugar de recepción y se les devolverán al momento de la salida del visitante.
Articulo 120
No se permitirá bajo ninguna circunstancia que los visitantes de los privados de libertad ingresen, en las siguientes condiciones: a) En estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas y/o estupefacientes; b) Ingresar cualquier clase de armas; c) Introducir al módulo, bebidas embriagantes, drogas o estupefacientes; d) Llevar medicamentos no autorizados por el personal médico del Establecimiento; e) Llevar objetos de uso personal destinados a los privados de libertad, (joyas, dinero y otros análogos); f) Ingresar material escrito, con contenido pornográfico u otros que inciten a la violencia o que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres; g) Introducción de cámaras fotográficas o de videos, teléfonos móviles u otros objetos potencialmente capaces de producir daños a la integridad física de las personas e instalaciones; h) La comunicación de los privados de libertad con la visita particular en locutorios, se hará bajo la supervisión de un agente de custodia; i) Otras prohibiciones que a criterio del Director sean necesarias. CAPÍTULO XI SECCIÓN UNO, DE LA COMUNICACIÓN HABLADA Y ESCRITA
Articulo 121
La comunicación telefónica se realizará cuando la Autoridad Penitenciaria lo permita con una duración de cinco (5) minutos cada llamada, mediante la utilización de Telefonía controlada desde una Central Telefónica de la Institución.
Articulo 122
La correspondencia postal, enviada y recibida debe ser abierta y revisada por el trabajador social designado, en presencia del privado de libertad y dos testigos, debiéndose anotar en el libro de control de correspondencia.
Articulo 123
La correspondencia enviada y recibida para que sea permitida tiene que ser escrita en letra legible, no se permitirá el empleo de claves, símbolos u otro tipo de signos no convencionales, capaces de transmitir mensajes de contenido ilícito, en el caso que la correspondencia sea escrita en idioma distinto al español se buscará auxilio de un traductor. CAPÍTULO XII SECCIÓN UNO, DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
Articulo 124
El médico visitará diariamente a los privados de libertad a efecto de que se mantengan en condiciones satisfactorias de salud, debiéndose adoptar en su caso las medidas pertinentes.
Articulo 125
Cuando del resultado de los exámenes médicos, un privado de libertad revele alteración de su salud física o mental, el Director del Establecimiento Penitenciario oyendo la opinión razonada del médico podrá en su caso tomar las siguientes decisiones: a) Autorizar su atención en la clínica de primeros auxilios del Establecimiento Penitenciario; b) Autorizar el envío del privado de libertad a recibir asistencia en el Hospital Público más cercano.
Articulo 126
Los servicios médicos penitenciarios, en colaboración con la Secretaría de Salud; ofrecerán a los privados de libertad las pruebas de laboratorio de VIH/SIDA, a los que voluntariamente accedan ante la sugerencia del médico, así mismo se harán los exámenes Basiloscópicos periódicos, para la detección temprana de la tuberculosis pulmonar y otras enfermedades infectocontagiosas.
Articulo 127
El médico revisará todo tipo de medicamentos que procedan del exterior del Establecimiento Penitenciario y que vayan con destino a los privados de libertad, permitiendo el ingreso solamente de aquellos que lo ameriten.
Articulo 128
El médico del Establecimiento supervisará y controlará los aspectos de salud e higiene ambiental y personal en todos los espacios, verificando limpieza de las celdas, servicios sanitarios, baños, aguas de cama, ropas de vestir, suministro de agua potable, alimentos, baños de sol, ventilación, iluminación, control de vectores y ectoparásitos.
Articulo 129
Los privados de libertad, recibirán atención odontológica básica como prevención de la salud bucal. CAPÍTULO XIII SECCIÓN UNO, DE LA OBLIGACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO EN MATERIA DE TRATAMIENTO
Articulo 130
Es obligatorio para el Sistema Penitenciario, con la colaboración de la Secretaría de Educación; proveer a los privados de libertad, el material educativo consistente en libros, revistas y otros materiales que por su contenido educativo cumplayan la información de la conducta en cumplimiento al Art. Nº. 68 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente. Para los efectos del presente artículo se crearán bibliotecas en cada Establecimiento, con el propósito de estimularles a la lectura y la investigación con fines de rehabilitación para la reinserción social.
Articulo 131
Es obligación del Director del Establecimiento Penitenciario, brindarles a los privados de libertad el respectivo tratamiento psicológico en cumplimiento al Art. Nº. 26 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente.
Articulo 132
Se brindará en los Establecimientos Penitenciarios, una permanente atención espiritual, la cual será impartida por las personas de diferentes cultos que operen legítimamente en el país y se desarrollará en los días y horas establecidas por la Autoridad Penitenciaria. CAPÍTULO XIV SECCIÓN UNO, NORMAS DE SEGURIDAD
Articulo 134
La seguridad en los Establecimientos Penitenciarios, estará a cargo de un equipo de policías penitenciarios debidamente capacitados, en concepto a criterio de los Directores sea el adecuado para mantener el orden, disciplina y la seguridad durante las veinticuatro horas del día. Este equipo debe de estar bajo el mando del Jefe de Seguridad quien será el Oficial en el Grado de Subcomisario o Inspector de Policía quien será el responsable de ejecutar las decisiones administrativas y de seguridad correspondientes emanadas de la Dirección del Establecimiento.
Articulo 135
Se pasará lista dos veces al día celda por celda, en un horario establecido, a las 06:30 A.M. y 06:30 P.M., para constatr la presencia de los privados de libertad. A las 08:00 P.M., será el silencio general en todas las instalaciones.
Articulo 136
Se efectuará registro minucioso de los veces por semana en cada celda de preferencia en horas diurnas y de los resultados obtenidos se dará informe escrito al Director del Establecimiento y al equipo psicopedagógico, si se encontraren drogas, armas o cualquier objeto no autorizado se hará el decomiso y se investigará hasta determinar las personas responsables de su introducción, para aplicarles las sanciones que en derecho correspondan sean éstos empleados, privados de libertad o visitantes.
Articulo 137
Cuando haya que efectuar trasladados de privados de libertad de los Establecimientos Penitenciarios de todo el país a Juzgados, hospitales y de un Establecimiento a otro, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias a fin de disminuir riesgos y evitar rescates por parte de bandas delincuenciales, debiendo ser más fuertes las medidas cuando se trate de privados de libertad considerados como peligrosos o muy peligrosos.
Articulo 138
Los trasladados deberán realizarse en microbuses preferentemente con vidrios polarizados, para evitar que los privados de libertad sean expuestos a la vista de personas que tengan interés en rescatarlos o causarles daño. Toda unidad de transporte que traslade privados de libertad deberá ser custodiada por otra u otras unidades de transporte con suficientes elementos de seguridad para controlar cualquier situación de emergencia. Previo a realizar trasladados, el Director del Establecimiento o el Subdirector en su caso; deberán dar aviso a las postas policiales cercanas al recorrido con el propósito de recibir el auxilio inmediato en caso de emergencia, a tal efecto, todo privado de libertad deberá ser conducido portando su respectivo uniforme color naranja sin importar el nivel de seguridad interna al que esté asignado, se exceptúan los privados de mínima seguridad. CAPÍTULO XV SECCIÓN UNO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Articulo 139
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, será la competente para la aplicación del presente Reglamento.
Articulo 140
Son funciones de la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos de conformidad a la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras: a) Proponer la creación y organización de los Establecimientos de reclusión del estado, dirigir y administrar su funcionamiento; b) Ejercer la dirección técnica de los Establecimientos Penitenciarios y de Readaptación Social; c) Elaborar y someter a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la aprobación del Poder Ejecutivo de los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de leyes concernientes; d) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y resoluciones que dicten sobre la materia las autoridades competentes; e) Orientar la readaptación social de los privados de libertad de acuerdo a leyes vigente sobre la materia; f) Solicitar por medio de los canales correspondientes los informes y asesores necesarios para el buen funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios; g) Ordenar los traslados de los privados de libertad sentenciados a otros Establecimientos por motivos de seguridad y otras circunstancias justificadas; h) Coordinar con autoridades competentes los trasladados de los procesados; i) Otras que le permita la Ley.
Articulo 141
Son atribuciones del Director Nacional de Servicios Especiales Preventivos, sin menoscabo de las atribuidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, tratados, convenciones, reglamentos y manuales vigentes en la materia; b) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene, salubridad de los privados de libertad y el restablecimiento del orden en caso de alteración; c) Proteger la vida, integridad física de los privados de libertad; d) Llevar un sistema computado o digitalizado, actualizado e integrado de registros sobre los privados de libertad a nivel nacional; e) Dar estricto cumplimiento a las órdenes y resoluciones legales que en la materia dicten las autoridades competentes; f) Adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios; g) Aplicar previo al procedimiento legal correspondiente, las medidas disciplinarias; h) Planificar, ejecutar, supervisar y evaluar a través de las diferentes dependencias de la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos en coordinación con otras Direcciones y los Operadores de Justicia; especiales en los diferentes Establecimientos Penitenciarios del país, y todas aquellas disposiciones emanadas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para el buen funcionamiento de éstos; i) Planificar proyectos, ejecutar programas, proyectos, establecer políticas y estrategias, que en la materia se autoricen por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Articulo 142
La Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, es responsable de la administración, control y vigilancia de los Establecimientos Penitenciarios de la República; el presente Reglamento regula su organización y funcionamiento de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES
Articulo 143
La Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos emitirá los manuales que sean necesarios para los diferentes procedimientos con apego a Ley y este Reglamento.
Articulo 144
Lo no comprendido en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley de Rehabilitación del Delincuente y Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Estado de Honduras.
Articulo 145
El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. SEGUNDO: El presente acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial a los veinte días del mes de julio del año dos mil once. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JOSÉ ROBERTO ROMERO LUNA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, POR LEY Secretaría de Estado en el Despacho de Salud ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 08-2011 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, representarlo, administrar la hacienda pública y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la empresa estatal y de Coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que es deber constitucional del Estado velar por la salud del pueblo hondureño. Que la salud es considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico, es un derecho de toda persona y corresponde al Estado su protección, recuperación y rehabilitación a través de sus unidades productoras de servicios de salud. CONSIDERANDO: Que la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población son prioridades fundamentales del Gobierno de la República, así como el establecimiento de las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos en función de garantizar que todas las actuaciones se realicen con apego a la ley, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de España mediante la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID) firmó con el Gobierno de Honduras, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud de la Administración Pública anterior, un Memorándum de Entendimiento en relación al Plan de Acción de la Estrategia de Reducción de la Mortalidad Materna y de la Niñez (RAMNI). El objetivo general del RAMNI, es alcanzar en el 2015, una disminución de las tasas de mortalidad materna y de la niñez que históricamente han sido muy elevadas en Honduras. Ahora bien, que el Programa de Ejecución Presupuestaria en la Secretaría de Salud durante el presente año fiscal, debe operacionalizarse considerando que hay estrategias que deben articularse desde el nivel central a los servicios de salud en las diferentes localidades, con una perspectiva de armonización entre las diversas iniciativas de los actores, instituciones involucradas y agencias de cooperación internacional. CONSIDERANDO: Que entre los institutos nacionales de salud, el Instituto Nacional de Geriatría (ING), ha sido catalogado como una institución especializada destinada a brindar atención integral geriátrica de calidad a la población de tercera edad del país con servicios preventivos, curativos, rehabilitativos y de promoción de la salud en el marco de las políticas nacionales. CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de Geriatría debe responder a las necesidades que demanda la población hondureña, particularmente los adultos mayores, para lo cual es imperativo que dicho instituto cuente con los recursos humanos, físicos y financieros necesarios que permitan cumplir con su misión de contribuir a mejorar la calidad de vida del adulto mayor. CONSIDERANDO: Que es imprescindible que el Instituto Nacional de Geriatría continúe reforzando su capacidad de gestión y que la Secretaría de Salud en coordinación con otras instituciones del Estado dirija acciones específicas dirigidas a satisfacer las necesidades de la población adulta mayor del país. [pagina omitida]