Ley para la Proteccion de Obtenciones de Vegetales (3,1mb)
Resumen
Esta ley protege los derechos de las personas que crean nuevas variedades de plantas mediante técnicas de mejoramiento. Otorga derechos exclusivos sobre producción, venta y exportación de la variedad durante 20-25 años, y establece un registro nacional administrado por el Ministerio de Agricultura para tramitar solicitudes y resolver conflictos.
Considerandos
- 1.Que el Gobierno de Honduras se ha DE OBTENCIONES DE VEGETALES A. 1-11 propuesto como parte de su estrategia de desarrollo, la inserción del país en el mercado internacional, propiciando un ambiente SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS adecuado para la inversión nacional y extranjera. DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN
- 2.Que constituye una prioridad del Acuerdo No. GDFM 06-2012. A. 12 Gobierno promocionar la actividad inventiva, en sus más diversas modalidades. Sección B Avisos Legales
- 3.Que se debe fomentar por parte del Disponibles para su comodidad B 1-36 Gobierno, la mejora y el desarrollo de nuevas variedades, teniendo en cuenta también, los avances de las técnicas de
- 4.Que al no existir en el país una legislación que apropicie una efectiva protección de los derechos La Siguiente; de los titulares de plantas vegetales mejoradas (obtenciones vegetales), se hace necesario crear una normativa nacional que LEY PARA LA PROTECCIÓN DE rija como base los principios internacionales que rigen esta OBTENCIONES DE VEGETALES materia.
- 5.Que los derechos de las obtenciones TITULO I vegetales conllevan un fuerte impacto económico que impone la DISPOSICIONES GENERALES participación tutelar del Estado, no sólo en el campo registral, sino como ente supervisor de las entidades de gestión colectiva CAPITULO I procurando la avenencia conciliatoria en los conflictos que se DEL OBJETO DE LA LEY presenten y para la aplicación de las sanciones administrativas previstas.
Articulos
Articulo 2
Para los efectos de esta Ley se entenderá por: CARACTERES PERTINENTES: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación; COMITÉ: El Comité Calificador de Variedades Vegetales; MATERIAL DE PROPAGACIÓN: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas; OBTENTOR: Persona natural o jurídica que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad de vegetal de cualquier género y especie; PROCESO DE MEJORAMIENTO: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal; REGISTRO: El Registro Nacional de Variedades Vegetales; SECRETARÍA: La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; TÍTULO DE OBTENTOR: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho a la obtención de una variedad vegetal, nueva, distintiva, estable y homogénea; y, VARIEDAD VEGETAL: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos o distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, considerándose como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Articulo 3
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: 1) Fomentar y promover las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la administración pública, así como los sectores sociales y privados; 2) Resolver las solicitudes de protección de los derechos del obtentor, previo dictamen del comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta ley y su Reglamento; 3) Extender las licencias de emergencia en los casos que se señalen en esta Ley; 4) Dar los lineamientos conforme a los cuales se corrijan los errores administrativos de los datos registrados y de los documentos que extienda la Secretaría; 5) Difundir las solicitudes de protección y las variedades vegetales protegidas, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley; 6) Establecer las normas oficiales que correspondan y verificar su cumplimiento; 7) Actuar como árbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados, relacionadas con el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta Ley, así como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta Ley y que no se prevean en la misma o en su Reglamento; 8) Resolver los recursos administrativos relativos a la aplicación de esta Ley; 9) Ordenar y practicar visitas de verificación, requerir información y datos, realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas, ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta Ley protege e imponer las sanciones administrativas con arreglo a lo dispuesto en dichos ordenamientos; 10) Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias con instituciones de otros países encargadas LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Telefonos/Fax. Gerencia: 2230-4956 Administración: 2230-3028 Circulación: 2230-7171 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL
Articulo 2
Para los efectos de esta Ley se entenderá por: CARACTERES PERTINENTES: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación; COMITÉ: El Comité Calificador de Variedades Vegetales; MATERIAL DE PROPAGACIÓN: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas; OBTENTOR: Persona natural o jurídica que mediante un proceso de mejoramiento haya obtenido y desarrollado, una variedad de vegetal de cualquier género y especie; PROCESO DE MEJORAMIENTO: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal; REGISTRO: El Registro Nacional de Variedades Vegetales; SECRETARÍA: La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; TÍTULO DE OBTENTOR: Documento expedido por la Secretaría en el que se reconoce y ampara el derecho a la obtención de una variedad vegetal, nueva, distintiva, estable y homogénea; y, VARIEDAD VEGETAL: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos o distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, considerándose como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Articulo 3
La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: 1) Fomentar y promover las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, en las que participen las diversas dependencias y entidades de la administración pública, así como los sectores sociales y privados; 2) Resolver las solicitudes de protección de los derechos del obtentor, previo dictamen del comité, sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta ley y su Reglamento; 3) Extender las licencias de emergencia en los casos que se señalen en esta Ley; 4) Dar los lineamientos conforme a los cuales se corrijan los errores administrativos de los datos registrados y de los documentos que extienda la Secretaría; 5) Difundir las solicitudes de protección y las variedades vegetales protegidas, en los términos y con la periodicidad que indique el reglamento de esta ley; 6) Establecer las normas oficiales que correspondan y verificar su cumplimiento; 7) Actuar como árbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados, relacionadas con el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta Ley, así como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta Ley y que no se prevean en la misma o en su Reglamento; 8) Resolver los recursos administrativos relativos a la aplicación de esta Ley; 9) Ordenar y practicar visitas de verificación, requerir información y datos, realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas, ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos que esta Ley protege e imponer las sanciones administrativas con arreglo a lo dispuesto en dichos ordenamientos; 10) Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias con instituciones de otros países encargadas del registro y protección de los derechos del obtentor, incluyendo la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodología de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en la materia, así como, llevar un catálogo de los investigadores extranjeros; y, 11) Las demás atribuciones que le confieren esta Ley, otras leyes o disposiciones legales vigentes.
Articulo 4
La presente Ley se aplicará por lo menos a quince (15) géneros o especies vegetales, a la fecha de entrada en vigencia al término de diez (10) años comprenderá a todos los géneros y especies vegetales.
Articulo 5
Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley: 1) Los nacionales de Honduras y todas las personas que tengan su domicilio o sede en Honduras; 2) Los nacionales de un Estado o una Organización Intergubernamental Parte en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y todas las personas que tengan su domicilio o sede en el territorio de un Estado o una institución intergubernamental parte en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales; y, 3) Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser Estado o una Organización Intergubernamental Parte en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, conceda una protección eficaz a los nacionales de Honduras. A los fines del numeral 2) del presente Artículo, se entenderá por "nacionalidad" cuando la Parte en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales es un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la parte en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualesquiera de sus estados miembros.
Articulo 6
Toda persona que no tenga ni domicilio ni sede en Honduras sólo podrá ser Parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente Ley y hacer valer los derechos dimanantes de la misma a condición de tener un representante que tenga su domicilio o una oficina en Honduras. El representante tendrá un poder de representación ante la Secretaría, así como en los litigios relacionados con la protección de las obtenciones vegetales. TITULO II PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES CAPITULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Articulo 7
Los derechos que esta Ley otorga a los obteintores de variedades vegetales son los siguientes: 1) Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal. Este derecho es inalienable e imprescriptible; y, 2) Se requerirá la autorización del obtentor o del titular del derecho de obtentor para los actos siguientes: a) La producción o reproducción (Multiplicación); b) La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación; c) La oferta en venta; d) La venta o cualquier otra forma de comercialización; e) La exportación; f) La importación; y, g) La posesión para cualquiera de los fines mencionados. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones. 3) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 8 y 10, se requerirá la autorización del titular para los actos mencionados en el numeral 2). Realizados con respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenidas por la utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; 4) Las disposiciones contempladas en los numerales 2) y 3) también se aplicarán: a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida; y, c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida. 5) A los efectos de lo establecido en el numeral 4) del presente Artículo, se considera una variedad esencialmente derivada de otra variedad si: a) Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; b) Si se distingue claramente de la variedad inicial; y, c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial. Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por la selección de un mutante variante somoclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.
Articulo 8
El derecho de Obtentor no se extenderá a: 1) Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales; 2) Los actos realizados a título experimental; 3) Los actos realizados con fines de la creación de nuevas variedades, a menos que las disposiciones del numeral 4) del Artículo 7 sean aplicables a los actos mencionados en los numerales 2) y 3) del Artículo 7 realizados con tales variedades; y, 4) Los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el numeral 4) del Artículo 7 que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de Honduras por el titular o con su consentimiento, o el material derivado de dicho material, a menos que estos actos impliquen nuevas reproducciones o multiplicaciones de la variedad en cuestión, o que impliquen una exportación de material de la variedad, que permite reproducirla en un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Articulo 9
No lesiona el derecho de Obtentor quien reserve y siempre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa del Artículo 8 la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.
Articulo 10
A fines de lo dispuesto en el numeral 4) Artículo 8 se entenderá por "material", en relación con una variedad: 1) Al material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma; 2) Al producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y, 3) A todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
Articulo 11
El derecho otorgado al Obtentor, contado a partir de la fecha de concesión del título de protección, tendrá una duración de: 1) Veinticinco (25) años para especies perennes (forestales, frutícolas, vides, ornamentales) con inclusión en cada caso, de sus portainjertos; y, 2) Veinte (20) años para las especies no incluidas en el numeral anterior. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurridos, su aprovechamiento y explotación, pasarán al dominio público.
Articulo 12
El Obtentor podrá renunciar a los derechos que le confiere el Artículo 7 de esta Ley. Para ello la renuncia deberá constar por escrito y para su validez deberá inscribirse en el registro. La renuncia será irrevocable y el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal y de su material de propagación pasarán a formar parte del dominio público.
Articulo 13
Se otorgará el título de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea: 1) NUEVA: i) La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de Obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetal o el producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el Obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad; ii) en el territorio nacional más de un (1) año antes de la fecha de presentación de la solicitud en Honduras; y, iii) en un territorio distinto al nacional, más de cuatro (4) años, o en caso de árboles y vides, más de seis (6) años antes de la presentación de la solicitud en Honduras; 2) DISTINTA. Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga claramente de cualquier otra variedad cuya existencia en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de Obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a ésta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de Obtentor o a la inscripción de ésta otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso; 3) ESTABLE. Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes después de reproduccciones o propagaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones, al final de cada ciclo; y, 4) HOMOGÉNEA. Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexual o multiplicación vegetativa. La concesión del derecho de Obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme al Artículo 16 y solicitudes por la presente Ley y que haya satisfecho los formalismos previstos por la presente Ley y que haya pagado los aranceles adecuados.
Articulo 14
El derecho de Obtentor es independiente de las medidas adoptadas por Honduras para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. CAPITULO II DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE OBTENTOR
Articulo 15
La Secretaría recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementaria que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales hondureñas. Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el solicitante en el plazo de tres (3) meses, los requerimientos que se le hubiesen formulado, contados a partir de la notificación.
Articulo 16
Denominación de la variedad. 1) Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación: a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica; y, b) A reserva de lo dispuesto en el numeral 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor. 2) La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Contrariamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de las obtenciones Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina; 3) La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Secretaría. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del numeral 2), la Secretaría denegará el registro y exigirá que el Obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación será registrada por la Secretaría al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor; 4) Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7), la Secretaría exigirá que el Obtentor proponga otra denominación para la variedad;
Articulo 14
El derecho de Obtentor es independiente de las medidas adoptadas por Honduras para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. CAPITULO II DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE OBTENTOR
Articulo 15
La Secretaría recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementaria que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentarios y las normas oficiales hondureñas. Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el solicitante en el plazo de tres (3) meses, los requerimientos que se le hubiesen formulado, contados a partir de la notificación.
Articulo 16
Denominación de la variedad. 1) Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación: a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica; y, b) A reserva de lo dispuesto en el numeral 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor. 2) La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Contrariamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquier miembro de la Unión Internacional para la Protección de las obtenciones Vegetales (UPOV), una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina; 3) La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la Secretaría. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del numeral 2), la Secretaría denegará el registro y exigirá que el Obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación será registrada por la Secretaría al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor; 4) Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7), la Secretaría exigirá que el Obtentor proponga otra denominación para la variedad; 5) Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación en todos los miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). La Secretaría deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada. En tal caso, exigirá que el Obtentor proponga otra denominación; 6) La Secretaría deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) de todas las informaciones relativas a las denominaciones, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Secretaría; 7) Quien, en el territorio nacional proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en Honduras, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de Obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4), no se oponga derechos anteriores a esa utilización; y, 8) Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se desvincula de la forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible y distinguible.
Articulo 17
El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior presentada legítimamente ante la misma variedad, por el mismo o por su predecesor en el título ante la autoridad de una parte en contrante. 1) Si la solicitud presentada ante la Secretaría ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua. Se habrá de reivindicar la prioridad de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Secretaría. Sólo podrá reivindicarse durante tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud; 2) Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Secretaría, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación, una copia de la primera solicitud; 3) El peticionario podrá solicitar una prórroga de dos (2) años como máximo, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad o tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud del examen de la variedad. No obstante si se rechazara o se retirara la primera solicitud, la Secretaría podrá iniciar el examen de la variedad antes de la fecha indicada por el solicitante; en ese caso, se concede al solicitante un plazo convenientemente para suministrar las informaciones, los documentos o el material necesario para el examen; y, 4) La prioridad tendrá por efecto que la solicitud sea considerada como presentada con las condiciones vinculadas a la variedad, desde la primera fecha de su presentación.
Articulo 18
La verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 13, 15 y 16 de esta Ley estará a cargo del Comité, con base a lo que establezca el Reglamento respectivo y las normas oficiales hondureñas correspondientes. Una vez cumplidos todos los requisitos, la Secretaría expedirá el título de obtentor, que reconocerá y amparará los derechos a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.
Articulo 19
Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos (2) o más personas jurídicas o naturales de manera conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar a un representante común. En caso de no designarse expresamente el representante común, se tendrá como tal al primero que se nombre en la solicitud.
Articulo 20
Cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría expedirá, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en cuanto solicitud el título de obtentor y procederá a la publicación de la solicitud. Con respecto al período comprendido desde la fecha de expedición de la constancia de presentación y hasta el otorgamiento del título de obtentor correspondiente, el titular tendrá derecho a recibir una remuneración equitativa de quien, durante el mencionado intervalo, haya realizado actos que tras la concesión del derecho requerirían la autorización del titular de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 de esta Ley. El obtentor podrá exigir a partir del inicio de la vigencia de su título, tal remuneración.
Articulo 21
Durante el período de vigencia del título de obtentor, la Secretaría estará facultada para comparar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en cuenta en el momento de otorgar el título de obtentor. Al efecto, el obtentor tendrá la obligación de proporcionar el material de propagación y la información que al respecto solicite la Secretaría, así como de permitir las visitas de verificación. Para efectos de lo anterior, la Secretaría podrá, en caso necesario, solicitar la intervención del Comité.
Articulo 22
Para mantener la vigencia del título de Obtentor, éste o en su caso el causahabiente, deberá pagar los aranceles que señale el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 23
La constancia de presentación y el título de Obtentor quedarán sin efecto al vencimiento de su vigencia. La constancia caducará cuando el interesado no lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique su expedición.
Articulo 24
Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme e inalterable, aún cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio público. Toda persona que use o aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estará obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada. La denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial o otra indicación, deberá ser fácilmente reconocible y distinguible. CAPITULO III DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS
Articulo 25
Los derechos que confiere el título de Obtentor, con excepción del derecho a que se refiere el numeral 1) del Artículo 7 de esta Ley, podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente, mediante cualquier título legal, ante Notario Público.
Articulo 26
En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere el numeral 2) del Artículo 7 de esta Ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar a la Secretaría: 1) Su nombre, nacionalidad y domicilio; 2) Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión; y, 3) Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.
Articulo 27
En caso de una transmisión total, el beneficiario, cesionario o causahabiente, asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de Obtentor, con excepción del derecho a que se refiere el numeral 1) del Artículo 7 de esta Ley.
Articulo 28
El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del Obtentor como si fuera el titular, salvo pacto contrario. CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA
Articulo 29
Para los efectos de esta Ley, se entiende que hay circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y existe deficiencia en la oferta o abasto.
Articulo 30
En caso de emergencia, la Secretaría procederá en los términos siguientes: a) Informar al titular de la variedad vegetal o a las personas autorizadas por él, de la situación de emergencia y de la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaría cubran la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergencia deberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretaría; b) En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes demuestren posibilidades o interés en hacerlo, la Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés; c) El derecho a cubrir la emergencia se otorgará mediante una licencia, por un plazo determinado, previo al cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias, entre los que se deberá prevé pago de una compensación a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente; y, d) Al concluir el plazo para que fue otorgada la licencia de emergencia, el titular de la variedad vegetal recuperará automáticamente todos sus derechos.
Articulo 31
El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia de emergencia, tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin distinto al de la emergencia.
Articulo 32
En las situaciones en que, por la gravedad y magnitud de la emergencia, un solo licenciatario no pueda hacer frente a la misma, la Secretaría está facultada para hacer la licencia a dos (2) o más interesados para que, en forma simultánea realicen lo necesario para cubrirla. TITULO III DEL COMITÉ CALIFICADOR DE VARIEDADES VEGETALES
Articulo 33
El Comité se integrará con los miembros propietarios siguientes: 1) El Presidente, el Secretario Técnico y tres (3) representantes más, designados por la Secretaría; y, 2) Un representante de la Dirección de Propiedad Intelectual; El comité contará con un Secretario de Actas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo Suplente. El cargo de miembro propietario o suplente del comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
Articulo 34
Las funciones del Comité serán las siguientes: 1) Dictaminar la procedencia de las solicitudes de título de obtentor y su inscripción en el Registro; 2) Establecer los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o de laboratorio; 3) Dar su opinión para la formulación de normas oficiales relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción; y, 4) Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 35
El Comité se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, o cuando tenga dos (2) o más asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.
Articulo 36
Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico compuestos por especialistas en cada género o especie y la vez consultar o tomar referencias de los países Centroamericanos. TITULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES
Articulo 37
La Secretaría establecerá un registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos: 1) La solicitud de expedición del título de obtentor; 2) La constancia de presentación; 3) El título de obtentor, haciéndose constar: b) La variedad vegetal protegida; c) La especie a la que pertenece; d) Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última; e) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal; y, f) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido. 4) La renuncia de los derechos que confiere el numeral 2) del Artículo 7 de esta Ley; 5) Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere el numeral 2o. del Artículo 7 de esta ley; 6) La expedición de licencias de emergencia a que se refiera esta Ley; 7) El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva; y, 8) La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.
Articulo 38
Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberán constar en el Registro.
Articulo 39
La Secretaría garantizará el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro.
Articulo 40
La Secretaría publicará, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en los medios que considere idoneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la presente Ley. TITULO V PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Articulo 41
Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones que establece esta Ley, se sustanciará y resolverá con apego a esta Ley y, en lo no previsto, en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 42
La Secretaría declarará nulo el derecho de obtentor si se comprueba: 1) Que la variedad no era nueva o distinta de conformidad al numeral 1) del Artículo 13 y en la fecha de presentación de la solicitud o llegado el caso, en la fecha de prioridad; 2) Que, cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha; y, 3) Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no era la que tenía derecho al mismo, y que el derecho-habiente no entabló demanda de cesión judicial. Salvo que se disponga lo contrario en la presente Ley, el derecho de obtentor declarado nulo no considerará como no concedido. Cualquier persona podrá hacer del conocimiento a la Secretaría de la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.
Articulo 43
La Secretaría podrá revocar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Cuando durante dos (2) años no se cubran los aranceles a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley; 2) Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal; 3) Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis (6) meses de la fecha en que fue requerido; 4) Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del Artículo 13 de esta Ley; y, 5) Cuando el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.
Articulo 44
En los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones, se notificará a la contraparte o al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que su derecho convenga.
Articulo 45
En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece esta Ley, la Secretaría podrá adoptar, además, las medidas provisionales siguientes: 1) Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta Ley; 2) Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta Ley; 3) Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta Ley; y, 4) Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley. En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante. Si la variedad vegetal o su material de propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución. Igual obligación tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio.
Articulo 46
La Secretaría podrá ordenar las medidas provisionales a que se refiere el Artículo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá acreditar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, así como cumplir con el otorgamiento de una fianza ante el Juzgado de lo Civil en la forma y cantidad que este último determine, sin que por ello medie aprobación de parte de la Secretaría ni interpretación de que ello es inapropiado en el Reglamento de la presente Ley, proporcionando la información que se sea solicitada y demás requisitos que determinen las disposiciones legales. La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá presentar contra fianza de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, para responder de los años y perjuicios que se causen en la solicitud de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.
Articulo 47
El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando: 1) La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida; y, 2) Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría respecto del fondo de la controversia dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la ejecución de la medida.
Articulo 48
El destino de los bienes asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contra fianza, será conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.
Articulo 49
Cuando la Secretaría actúe como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por el titular de la Asesoría Legal de la propia Secretaría.
Articulo 50
La Comisión Arbitral actuará como amigable componedor, o bien, como árbitro de estricto derecho, según lo acuerden las partes. Resolverá los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. TITULO VI DE LAS INFRACCIONES
Articulo 51
La Secretaría impondrá, por las infracciones a que continuación se indican, las multas siguientes: 1) Modificar la denominación de la variedad vegetal protegida sin autorización de la Secretaría, de doscientos (200) a dos mil (2,000) días de salario mínimo; 2) Obtentarse como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de quinientos (500) a tres (3,000) mil días de salario mínimo; 3) Divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgar o comercializar una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de trescientos (300) a tres (3,000) mil días de salario mínimo; 4) Oponerse a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta Ley, de trescientos (300) a tres (3,000) mil días de salario mínimo; 5) Explotar comercialmente las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal que no lo esté, de mil (1,000) a diez (10,000) mil días de salario mínimo; 6) Dejar de cumplir o violar las medidas establecidas en el Artículo 45 de esta Ley, de mil (1,000) a diez (10,000) mil días de salario mínimo; 7) Aprovechar o explotar una variedad vegetal protegida, o su material de propagación, para producción, distribución o venta sin la autorización del titular, de dos mil (2,000) a diez mil (10,000) días de salario mínimo; y, 8) Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de doscientos (200) a cinco mil (5,000) días de salario mínimo. Para estos efectos, se considerará el salario mínimo vigente en el país, en la fecha de la infracción. Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 52
Sin perjuicio de las disposiciones del numeral 1) Artículo 13, se podrá también conceder un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes: 1) La solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes citada; y 2) La variedad deberá haber sido inscrita en Registro Nacional de Variedades al que se refiere la Ley de Semillas o haber sido objeto de un derecho de obtentor o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un Estado o una Organización Intergubernamental Parte en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, a reserva de que la solicitud conduzca a la concesión del derecho de obtentor.
Articulo 53
La duración del derecho de obtentor concedido en virtud del Artículo 52 se calculará a partir de la fecha de inscripción mencionada, o de la fecha de concesión del derecho de obtentor.
Articulo 54
Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del Artículo 52, el titular deberá conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la continuación de cualquier explotación comenzada de buena fé por un tercero antes de la mencionada presentación de la solicitud.
Articulo 55
La Dirección de Propiedad Intelectual, remitirá a la Secretaría, dentro de los seis (6) meses de la entrada en vigor de la presente Ley, las solicitudes de los obtenedores de variedades vegetales en todos los géneros y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento.
Articulo 56
En cuanto a las solicitudes de patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en trámite al amparo de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los solicitantes podrán acoger los beneficios que otorga este denominamiento dentro del los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por escrito presentada ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería.
Articulo 57
Los derechos adquiridos por las patentes que se hubiesen otorgado, serán respetados integralmente.
Articulo 58
En tanto el Poder Ejecutivo expida en un plazo de noventa (90) días el Reglamento de la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravengan, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de Propiedad Industrial.
Articulo 59
Se derogan todas las demás disposiciones administrativas que se opongan a lo dispuesto de esta Ley.
Articulo 60
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de marzo de 2012. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (SAG). JACOBO REGALADO WEIZERNBLUT